Auto nº 262/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 528312986

Auto nº 262/14 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteHUMBERTO SANCHEZ BARON

Auto 262/14Referencia: expediente T-3.850.902.

Solicitud de verificación del trámite impartido al incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

Peticionario: H.S.B.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZBogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. H.S.B. instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Trasporte, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que a su juicio cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma.

  2. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo solicitado. Sin embargo, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, a través de Sentencia T-493 del 26 de julio de 2013, resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de febrero de 2013, y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 7 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de la referencia; y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

    SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni efecto jurídico las resoluciones No. 10962 de 2011 y 1079 de 2012, expedidas por el Instituto de Seguro Sociales.

    TERCERO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor H.S.B. conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente providencia.

    CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

  3. Mediante escrito del 28 de febrero de 2014, H.S.B. solicitó a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-493 de 2013, toda vez que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá presuntamente no le había notificado a las accionadas el fallo de revisión, ni había verificado el cumplimiento del mismo conforme lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  4. A través del Auto 60 del 11 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en atención a dicha petición, resolvió remitirle el escrito allegado al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, para que adelantara el trámite de cumplimiento o desacato de encontrarlo procedente, en tanto es el funcionario competente para garantizar la observancia de fallo judicial, según los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

  5. El 25 de julio de 2014, el accionante solicitó nuevamente a la Corte Constitucional tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia T-493 de 2013, toda vez que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no ha verificado su observancia. Concretamente, el peticionario pretende que se conmine a dicha autoridad judicial para que notifique a Colpensiones del inicio del incidente de desacato y que resuelva el mismo con prontitud y celeridad.

  6. Vía fax, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del Auto del 18 de julio de 2014[2], mediante el cual requirió al representante legal de Colpensiones para que acate lo decidido en la Sentencia T-493 de 2013, así como de su constancia de notificación efectuada el día 13 de agosto de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Cumplimiento de las sentencias de revisión de fallos de tutela proferidas por la Corte Constitucional

1.1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicadas al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

1.2. Asimismo, los artículos 23[6], 27 y 52 de la misma normatividad disponen que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato.

1.3. En ese sentido, la Corte Constitucional, interpretando los mencionados preceptos, ha considerado reiteradamente que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[7].

1.4. No obstante, este Tribunal ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha competencia tiene lugar principalmente en las siguientes situaciones:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[8]

1.5. Por lo demás, la Corte Constitucional ha reiterado que el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela, así como el desarrollo del incidente de desacato deben atender los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia propios de los procesos constitucionales, con el fin de evitar la prolongación de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona amparada[9].

2. Caso Concreto

2.1. El ciudadano H.S.B. solicitó que esta Corporación conmine al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que notifique a Colpensiones del inicio del incidente de desacato y lo resuelva de manera celera. Al respecto, la Sala considera que la pretensión principal del peticionario ya fue atendida, en tanto el día 13 de agosto de 2014[11] dicho despacho judicial notificó a la administradora de pensiones del Auto del 18 de julio de la misma anualidad, en el que requirió a su representante legal para que acate lo decidido en la Sentencia T-493 del 26 de julio de 2013.

2.2. Así las cosas, al verificarse que el incidente de desacato se encuentra en trámite, este Tribunal se abstendrá asumir su conocimiento, por cuanto no se observa la presencia de alguna de las causales mencionadas en el fundamento jurídico 1.4. de esta providencia. En ese orden, la Sala remitirá el escrito presentado por el actor al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que obre dentro del expediente respectivo.

2.3. Sin embargo, dado que del examen de las diligencias remitidas por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, se observa que dicho despacho no ha atendido a cabalidad el principio de celeridad propio de esta clase de procesos constitucionales, en tanto, sólo notificó a Colpensiones del inicio del incidente de desacato una vez el actor acudió a esta Colegiatura, la Sala lo conminará para que adelante pronta y oportunamente el trámite en mención.

2.4. Por último, esta Corporación, a través de la Secretaría General, le informará de la presente decisión al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013, promovido por H.S.B..

SEGUNDO.- CONMINAR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá para que adelante el incidente de desacato de forma oportuna y pronta.

TERCERO.- REMITIR al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá la solicitud presentada por H.S.B. para que obre dentro del expediente respectivo.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia al peticionario.

  1. y cúmplase.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoS.M. VIVAS PINEDA

Secretaria General (E)[1] F. 10 del cuaderno de solicitud de verificación del trámite impartido al incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

[2] F. 9 del cuaderno de solicitud de verificación del trámite impartido al incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

[3] “Artículo 23. Protección del derecho tutelado.Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[4] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[5] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[6] En la sentencia de unificación SU-1158 de 2003 (M.P.M.G.M.C., esta Corporación explicó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[7] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P.G.E.M.M., 064 (M.P.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[8] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.P.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.P.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.P.J.I.P.P.).

[9] Ver, entre otras providencias, la Sentencia T-343 de 2011 (M.P.H.A.S.P. y el Auto 236 de 2013 (M.P.M.G.C.).

[10] F. 9 del cuaderno de solicitud de verificación del trámite impartido al incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

[11] F. 10 del cuaderno de solicitud de verificación del trámite impartido al incidente de desacato de la Sentencia T-493 de 2013.

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