Sentencia de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 529414674

Sentencia de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2014

PonenteAndres Mutis Vanegas
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4267443

Sentencia T-413A/14Referencia: expediente T-4267443

Acción de tutela instaurada por M.B.M.Z., contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrado Ponente (E):

A.M.V.. Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado, en diciembre 18 de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro de la acción de tutela promovida por la señora M.B.M.Z., contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El expediente llegó a esta corporación por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número Tres de la Corte, en marzo 18 de 2014, lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y narración efectuada en la demanda.

    1. La señora M.B.M.Z., de 50 años de edad, identificada con la cédula de ciudadanía 43.140.352 de Dabeiba, manifestó que está debidamente inscrita en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

    2. En enero 5 de 2013, la accionante elevó derecho de petición a la entidad accionada, en su condición de desplazada forzada, solicitando obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho según lo establecido en la Ley 387 de 1997[1].

    3. Expone que no ha recibido respuesta alguna de la entidad, por lo cual en noviembre 6 de 2013 presentó acción de tutela para que se ampare el acceso a los programas de atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda correspondiente.

  2. La demanda de tutela.

    Ante esos hechos, la actora solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas, y ordenar a la entidad accionada “emitir resolución o acto administrativo, mediante el cual se garantice la entrega de todas y cada una de mis beneficios de manera permanente sin tener que recurrir nuevamente a esta instancia, hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral” (f. 3 ib.).

  3. Documentación allegada con la demanda.

    1. Cédula de ciudadanía de la señora M.B.M.Z. (f. 5 ib.).

    2. Fotocopia del derecho de petición solicitando la ayuda humanitaria de emergencia (f. 4 ib.).

    1. Actuación procesal.

    Por medio de auto proferido en noviembre 8 de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la accionante para que aportara el original del escrito que contiene el derecho de petición ante la unidad accionada. Por cuanto la accionante no atendió esa solicitud, en diciembre 18 de 2013 dicho despacho resolvió rechazar la acción de tutela instaurada por M.B.M.Z. y remitirla directamente a esta corporación para su eventual revisión.

  4. Actuaciones en sede de revisión.

    Con fundamento en sus atribuciones legales, mediante auto de abril 16 de 2014 el entonces Magistrado sustanciador dispuso vincular dentro de esta revisión a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitándoles que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informen, complementen y/o contradigan lo que estimen del caso, y aporten los elementos de demostración que consideren necesarios dentro de esta acción de tutela.

    i) Mediante escrito de junio 13 de 2014, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, manifestó que en mayo 22 de 2014, le fue entregada la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante por valor de $ 1.470.000, por tanto, se encuentra configurado un hecho superado. Indicó que se puede evidenciar que no se ha producido violación al derecho fundamental de petición, ni se han negado o desconocido los derechos que tiene la accionante (f. 14 cd. Corte).

    ii) Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que la accionante reporta haber recibido $ 1.400.000, correspondientes a los componentes de ayuda humanitaria por término de tres meses, el día 12 de noviembre de 2013, afirmando dicha entidad que para la fecha en que se rechazó la acción de tutela, la accionante tenía garantizada su subsistencia mínima (f. 22 ib.).

    En el mismo sentido, expuso que en mayo 21 de 2014, le fue entregada nuevamente la ayuda humanitaria, no encontrándose violación a sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. decidir si en el caso sometido a revisión prospera la acción de tutela, en cuanto se considera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le vulneró a la señora M.B.M.Z., los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no otorgarle la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a la que, según manifiesta, tiene derecho.

Sin embargo, previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente acción de tutela se encuentra superado, perdiendo razón que se emita orden alguna a las entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectación de los derechos alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre el tema.

Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando“la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M.P.J.G.H.G., donde también se lee:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

En otras palabras, la situación nociva o amenazante del derecho fundamental debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado en cualquier momento, pues no puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya se realizó.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, la señora M.B.M.Z. instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida en que no fue contestado su derecho de petición acerca de la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho.

A fin de resolver este caso la S. verifica que la acción de tutela resulta procedente, pues como se indicó ut supra, las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor parte de la población desplazada en Colombia, hacen que se active la protección especial en su favor y se les permita utilizar esta herramienta preferente y sumaria para lograr la protección de sus derechos.

Ello conducía a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín hubiere admitido la tutela instaurada, sin embargo la rechazó por un requisito de forma, como lo es el de anexar el original del derecho de petición. Al respecto, esta corporación ha considerado que el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de protección de derechos fundamentales, tiene derecho a que sea resuelta su solicitud de fondo y no simplemente aduciendo problemas de forma. Por el contrario, en estos eventos, el juez constitucional debe asumir acuciosamente las funciones que le corresponden y decidir sobre la acción lo cual no hizo. En consecuencia, será revocado su fallo de diciembre 18 de 2013, que erradamente rechazó la acción por un requisito de forma, imponiéndole cargas injustificadas a la accionante.

De otro lado, con todo lo reportado por las entidades accionadas en el trámite de tutela, se evidenció que la segunda prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida por la señora M.B.M.Z., le fue cancelada a la peticionaria, en mayo 22 de 2014 por valor de $ 1.470.000.

Para la S., se encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela y la probable vulneración de los derechos fundamentales alegados ha sido superada. Por ende, la vida en condiciones dignas de la actora y del núcleo familiar está actualmente amparada y cualquier afectación anterior quedó sin efecto, resultando superflua cualquier posible orden que pudiera proferirse.

IV. DECISIÓN

En tal virtud, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en diciembre 18 de 2013, que rechazó la acción de tutela instaurada por la señora M.B.M.Z., contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.A.M.V.

MagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Artículo15º.-De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamentales y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.

P..-A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espaciomáximode tres (3) meses, prorrogablesexcepcionalmente por otros tres (3) más.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC-278de 2007.El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.

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