Sentencia de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 530769998

Sentencia de Corte Constitucional, 29 de Julio de 2014

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4331150

Sentencia T-560A/14Referencia: expediente T-4.331.150.

Acción de tutela instaurada por el señor J.F.V.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Procedencia: S. Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que reconocen una pensión a personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de febrero de 2014 por S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por J.F.V.C. contra COLPENSIONES.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 15 de mayo de 2014, la S. Quinta de Selección lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor J.F.V.C. promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital, por los hechos que a continuación se resumen:

A.H. probados en el expediente

Mediante providencia proferida por la jurisdicción laboral, al accionante de 77 años de edad, le fue reconocida la pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) efectuar el pago de la misma.

El 13 septiembre de 2013, el peticionario radicó la correspondiente cuenta de cobro, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había recibido el pago de dicha prestación, la cual requiere para cubrir sus necesidades básicas (fs. 9 y 10 cd. inicial).

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital y se ordene a COLPENSIONES pagar la pensión de vejez, tal y como fue concedida en la sentencia laboral.

  1. Actuación procesal

    Mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió la demanda y ofició a COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante. Sin embargo la entidad demandada guardó silencio.

  2. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín amparó el derecho de petición del accionante, en tanto que COLPENSIONES no resolvió la solicitud de pago por él presentada. Por ello, ordenó a esa entidad informar el estado o etapa en la que se encuentra el trámite de la solicitud.

  3. Impugnación

    Dentro del término correspondiente, el actor apeló la decisión al estar en desacuerdo con la orden emitida, porque la pretensión de la acción de tutela era obtener una respuesta de fondo acerca del pago de la pensión de vejez, y no información sobre el estado del trámite respectivo.

  4. Sentencia de segunda instancia

    Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y en su lugar negó el amparo, al existir otros mecanismos de defensa. Al respecto, informó al demandante que debe acudir al trámite administrativo establecido para esta clase de cobros o, en su defecto, al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las acreencias judicialmente reconocidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    El asunto objeto de análisis y Problema Jurídico.

  2. Al señor J.F.V.C., mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral, le fue reconocida la pensión de vejez, por lo que presentó ante COLPENSIONES el cobro correspondiente, pero a la fecha de presentación de la tutela no le ha pagado dicha prestación. Con ese objetivo incoó acción de tutela. COLPENSIONES tampoco contestó la presente solicitud de tutela.

    El juez de primera instancia concedió el amparo para ordenar a la entidad demandada que informará el estado actual del trámite. Esa decisión fue apelada por el actor, pues lo que pretendía con la acción constitucional era el pago de la prestación reconocida por vía judicial. El ad quem revocó la sentencia de primera instancia para negar lo pedido, en tanto que, a su juicio, se debía acudir al trámite administrativo o al proceso judicial ordinario.

  3. Con fundamento en los hechos descritos, corresponde a esta S. de Revisión determinar si ¿procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que obtuvo, mediante sentencia laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez?. Dicho en otras palabras, el problema jurídico planteado se circunscribe a averiguar si esta acción constitucional resulta procedente para ordenar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las que ordenan el pago de una suma de dinero.

    Para resolver la inquietud formulada, se analizarán las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales. Sobre esa base, será decidido el caso concreto.

    Las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

  4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo[1].

    Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.

  5. Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero. Veamos:

    (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

    (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.

    (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección[2].

  6. Adicionalmente, tratándose de la procedencia del amparo para definir derechos litigiosos, esta Corporación ha señalado que se debe verificar lo siguiente:

    (i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional.

    (ii) Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia.

    iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada[3].

    (iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial[4].

Caso Concreto

  1. El señor J.F.V.C. obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez mediante sentencia proferida por la jurisdicción laboral. Sin embargo, aunque el 13 de septiembre de 2013 presentó la cuenta de cobro a COLPENSIONES, a la fecha de interposición de la tutela, esa entidad no contestó su requerimiento y, por ende, ha sido renuente a pagar dicha prestación; la cual necesita para satisfacer sus necesidades esenciales.

  2. De acuerdo con el precedente jurisprudencial ya expuesto, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión, salvo que el interesado se encuentre en un estado de vulnerabilidad tal, que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, para lo cual se deberán cumplir las reglas mencionadas en el acápite anterior.

  3. Pues bien, en el presente caso, se tiene que COLPENSIONES se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, quien tiene 77 años de edad[5], y por lo mismo es un sujeto de especial protección constitucional. Así constituye una carga inconstitucional exigir al demandante que inicie otro proceso judicial para gozar efectivamente de la pensión de vejez.

    Cabe resaltar que COLPENSIONES no solamente no respondió la solicitud de pago de la pensión presentada por el actor, sino que tampoco contestó la tutela, actitud que confirma su negligencia e indiferencia respecto de la efectividad de los derechos fundamentales del accionante.

  4. Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia reseñada, esta S. concluye que el amparo solicitado es procedente, como quiera que la omisión de COLPENSIONES de emitir una respuesta y, por ende, de pagar la prestación solicitada, quebrantó los derechos de petición, la dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del actor.

    Así las cosas, será revocada la sentencia del 4 febrero de 2014 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo solicitado por el señor J.F.V.C.. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del accionante

    En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al aquí accionante, y en esa medida proceda a incluirlo en la nómina de pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas. Igualmente se prevendrá a la entidad demandada que en lo sucesivo cumpla las órdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales de forma que no le imponga a los cotizantes realizar trámites administrativos o procesos judiciales adicionales para el efecto.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 4 de febrero de 2014 de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado por el señor J.F.V.C.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del accionante.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor J.F.V.C., y en esa medida, proceda a incluirlo en la nómina de pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.

Tercero. PREVENIR a COLPENSIONES que en lo sucesivo cumpla las órdenes judiciales que reconozcan derechos pensionales de forma que no le imponga a los pensionados realizar trámites administrativos o procesos judiciales adicionales para el efecto.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.GLORIA S.O.D.

MagistradaJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] En especial, para el pago de pensiones, pueden verse los artículos 100 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[2] Cfr. T-440 del 4 de junio de 2010, M.P.J.I.P.C..

[3] T-1033 del 14 de diciembre de 2010, M.P.J.I.P.P., en éste punto hizo referencia a la sentencia T-1134 del 4 de noviembre 2005 M.P.M.J.C.E..

[4] Cfr. entre otras, las sentencias T-657 del 5 de septiembre de 2011, T-134 de febrero 28 de 2012 y T-441 de julio 11 de 2013, todas con ponencia del Magistrado J.I.P.C..

[5] En la sentencia T- 138 del 24 de febrero de 2010, M.P.M.G.C., la Corte indicó que según el Departamento Nacional de Estadística, para el periodo de 2010 a 2015, la expectativa de vida para los hombres en Colombia es de 72 años, por lo cual los hombres que superen esa edad pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de una pensión.

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