Sentencia de Tutela nº 426/14 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533351562

Sentencia de Tutela nº 426/14 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 2014

Número de sentencia426/14
Número de expedienteT-4254993
Fecha02 Julio 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-426/14

Referencia: expediente T-4254993

Acción de tutela formulada por B.Q.R., contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia - Sección Nómina.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. Civil.

Magistrado Ponente:

A.M.V..

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.M.V., J.I.P.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, dentro de la acción de tutela promovida por el señor B.Q.R., contra el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia - Sección Nómina.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La S. Tercera de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de marzo 18 de 2014.

I. ANTECEDENTES

A.H. y relato efectuado en la demanda.

1. Manifestó el accionante que es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de un millón novecientos treinta y tres mil novecientos treinta y siete pesos ($1.933.937)[1].

2. Indicó que ha adquirido voluntariamente obligaciones financieras con una cooperativa y con una entidad bancaria (Banco Corpbanca) en la modalidad de crédito por libranza. Por concepto de esta última le efectúan descuentos directos a su salario que ascienden a quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos veintitrés pesos ($562.523) (fs. 17 a 22 cd. Corte).

3. Como consecuencia del cobro ejecutivo adelantado en contra del actor por la obligación adquirida con la entidad cooperativa, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo del cincuenta por ciento (50 %) de su salario “en la proporción legal que percibe y recibe”. El embargo suma aproximadamente seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos ($ 649.839)[2] (fs. 1 a 7 cd. inicial).

4. En razón a la concurrencia de descuentos por el embargo mencionado, el efectuado por cobro directo y los de ley, desde el mes de octubre de 2013 hasta la fecha, el accionante ha recibido como pago de nómina valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).

5. Aseveró el actor que estos descuentos no solo afectan su derecho al mínimo vital sino también el de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su hija de 5 años de edad (f. 4 ib.).

6. Sostuvo que su situación es crítica porque con el salario recibido no logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, circunstancia por la que su familia tuvo que albergarse en casa de los progenitores de su cónyuge, pues prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo.

Por todo lo expuesto en diciembre 4 de 2013, el señor B.Q. interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Registro civil de nacimiento de la menor S.C.Q.A. (f. 3 ib.).

2. Registro civil de matrimonio de los señores B.Q. y S.P.A.Y. (f. 2 ib.).

3. Comprobantes de pago del mes de octubre a noviembre de 2013 (f. 1 ib).

4. Reporte de embargos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 (fs. 14 y 15 ib.)

5. Reporte de embargos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 (fs. 13 y 16 ib.).

6. Reporte de estado de cuenta de tarjeta Éxito (fs. 29 a 33 ib.).

7. Petición elevada a la Cooperativa Hábitat (fs. 23 y 24 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de diciembre 4 de 2013, decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de un día para contestar.

A. Respuesta de las entidades vinculadas.

1. Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.

Mediante oficio de diciembre 9 de 2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá manifestó que la determinación adoptada en el curso del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía no fue emitida por el actual Juez encargado de ese despacho judicial accionado. Con todo remitió copia de las actuaciones y diligencias que obran en el expediente de ese proceso (fs. 14 a 34 ib.).

2. Cooperativa Hábitat.

Mediante escrito de diciembre 18 de 2013, la Representante Legal de la empresa sostuvo que el actor adquirió un crédito por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000), desembolsado en su totalidad. La modalidad empleada para el reembolso sería por descuento directo de nómina, los que hasta la fecha nunca se han efectuado. No obstante, considera la cooperativa que correspondía al actor comunicar a la empresa sobre tal irregularidad, porque “el hecho de que no se hicieran los descuentos por nómina por causas ajenas a la voluntad de la cooperativa, no lo indulta del pago de la obligación adquirida” (f. 56 ib.).

B. Sentencias objeto de revisión

Sentencia de primera instancia.

Mediante fallo de diciembre 12 de 2013, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, por considerar que la oportunidad procesal para controvertir la decisión que decretó el embargo, fue omitida al prescindirse del recurso de reposición, siéndole permitido al peticionario actuar directamente sin la representación de un abogado (fs. 34 a 37 ib.).

Además, expresó que no puede formularse reproche contra la conducta desplegada por el Jefe de Nómina del Ejército Nacional porque obró de conformidad con las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos.

Impugnación.

El señor B.Q. en el escrito de impugnación reiteró lo expuesto en la acción de tutela (fs. 50 a 54 ib.).

Sentencia de segunda instancia.

La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de enero 24 de 2014, confirmó el fallo impugnado argumentando que el Jefe de Nómina del Ejército Nacional actuó en debida forma al practicar el embargo del salario del trabajador pues acató las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos (fs. 5 a 12 cd. 2).

Agregó que la inconformidad del actor frente el monto del descuento, debe tramitarla ante la autoridad que conoce del proceso ejecutivo, porque de lo contrario se desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia – Sección Nómina, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor B.Q.R. al permitir que se efectuaran descuentos directos, por concepto de embargos o créditos por libranza, sobre su salario superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente.

Para el objeto propuesto se estudiarán aspectos como (i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los derechos al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo y, por último; (iv) resolverá el caso concreto.

Tercera. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable.

El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3° Const.). Al respecto así se pronunció este tribunal en sentencia T-406 de 2005 (M.P.J.C.T.):

“El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

De esa manera, al existir otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero, el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio principal de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la acción de tutela[3], estando sujeta esa circunstancia a la comprobacion por parte del juez constitucional. Al respecto, en fallo T-983 de 2007 (M.P.J.A.R., la Corte dispuso:

“En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judicial, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”

También el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En el fallo T-1316 de 2001 (M.P.R.U.Y., la Corte precisó sus características:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”

El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[4], para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho[5].

Así, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, no resulta idóneo ni eficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva.

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso

3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M.P.J.G.H.G.) esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de las garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[6].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones que apoyan esta posición jurisprudencial están respaldadas por la fortaleza inamovible resultante de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, pues la parte resolutiva de ese fallo está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones así mismo definitorias, se plasmó además lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

Del mismo fallo C-543 de 1992 se desprende que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.

En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[7], al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso recordar que la tutela solo procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior se convertiría en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[8].

A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la antes referida sentencia C-543 de 1992, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M.P.J.C.T.) circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.4. Sin embargo, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[17].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    Quinta. Derecho al mínimo vital y a la vida digna en el marco de la protección al salario mínimo legal vigente. Reiteración de jurisprudencia.

    El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[18]. Es decir, la garantía mínima de vida[19].

    En esa línea, ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[20]. No solo por su relación indefectible con otros derechos[21] como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional.

    N. cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado.

    En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá.

    Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.

    Así fue establecido por este Tribunal en sentencia T- 1084 de febrero 8 de 2007 (M.P.J.A.R.):

    “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”

    En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana.

    En ese orden, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales, de manera que pueda afirmarse que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Pero, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.

    En la ley laboral existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor, estos son:

    (i) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial[22].

    (ii) Aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor[23], dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (actualmente regulados por la Ley 1527 de 2012).

    (iii) Los descuentos de ley[24].

    La Corte al respecto, ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[25]. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”[26].

    Así, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente el derecho al mínimo vital y a la vida digna.

    Esta Corte, en la reciente sentencia T-891 de 2013 (M.P.L.E.V.S.) realizó un exhaustivo análisis sobre la irrenunciabilidad del salario mínimo en el marco de su protección legal y constitucional, abordando para el efecto el estudio relativo a los descuentos realizados con ocasión de una orden judicial (embargo del salario), precisando que esta clase de descuentos[27], presuponen la mediación de un juez, por tanto solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento.

    En esa línea sostuvo que “no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento”.

    Al introducir el análisis sobre los descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza, señaló que esta modalidad de cobros consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo empleador, cuya diferencia con los embargos radica en que ya no media orden judicial. Por tal razón, el artículo 53 de la Constitución se activa como una garantía y límite a la autonomía del trabajador, pues este precepto establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

    Este mandato constitucional significa que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable. Este postulado busca restringir la capacidad dispositiva del trabajador sobre algunas garantías fundamentales.

    “Si bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su salario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender acreencias comerciales etc.), estos tienen unos límites establecidos por el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”.

    En otras palabras, el límite de los descuentos autorizados por el trabajador es el mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en este caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario mínimo pues su causa es la voluntad del trabajador. Y es que no podría ser de otra manera pues si se permitiera sobrepasar ese tope se estaría contrariando el artículo 53 de la Constitución dado que el trabajador sí podría renunciar a sus derechos, a pesar de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son mínimos e irrenunciables. En el caso de los embargos la situación es distinta pues allí el trabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad de un juez.”

    A partir de la jurisprudencia constitucional y las disposiciones normativas sobre la materia, se establecieron varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona.

    “En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.”

    De igual manera, esta Corte abordó las regulaciones recientemente introducidas por la Ley 1527 de 2012 a los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos[28], ya que a partir de su promulgación el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo.

    En la ya referida sentencia T-891 de 2013 la Corte examinó las implicaciones sobre las garantías fundamentales que esta interpretación literal del artículo quinto de la ley 1527 de 2012 generaría y, concluyó que era necesaria una flexibilización de su interpretación con el fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, en aquellos casos en los que existe un conflicto entre las garantías constitucionales de un trabajador con la aplicación estricta o literal del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. Para el efecto esta corporación estableció estos límites sobre los descuentos por libranza.

    “En consecuencia, si bien es cierto que la ley 1527 de 2012 puede perseguir un fin constitucionalmente legítimo como lo es permitir que quienes devenguen, por ejemplo, un salario mínimo legal vigente accedan a créditos de forma más fácil, para la S. esta posibilidad debe ser armonizada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna.

    No obstante, esa aplicación rígida del artículo tercero de la Ley 1527 de 2012 puede entrar en conflicto con derechos fundamentales como el mínimo vital y vida digna, especialmente de trabajadores que perciben un salario mínimo. La mencionada disposición no puede dejar sin contenido al artículo 53 de la Constitución pues aplicarla rígidamente desconocería la existencia de ciertos derechos (como el salario mínimo) que son irrenunciables. Por ello, debe flexibilizarse.

    En ese orden, la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución cobija también los descuentos por libranza. Como se explicó, cuando media la voluntad de un juez, envestido de poder público, y bajo dos hipótesis muy concretas, es posible descontar más allá del salario mínimo. Pero esta es tan solo la excepción que encuentra explicación en el hecho de que en los embargos el trabajador no renuncia a nada. El descuento se da porque un juez de la república lo ordena. Por el contrario, cuando los descuentos surgen por la voluntad del trabajador, la irrenunciabilidad adquiere plena vigencia. Allí, en principio, no es posible afectar el salario mínimo del trabajador en casos donde, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, se ponga en riesgo o afecte el derecho al mínimo vital y vida digna de la persona.”

    En desarrollo de lo expuesto, la Corte, mediante la flexibilización del artículo 3° numeral 5° de la Ley 1527 de 2012, no dejó desprovisto de objeto a la figura de la libranza, por el contrario lo que hizo fue establecer límites que efectivicen la supremacía de los derechos constitucionales, en la medida que permite los descuentos del 50% del salario, siempre y cuando al gravarse el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los garantías fundamentales del trabajador.

    Sexta. Análisis del caso concreto.

    Conforme a los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el señor B.Q.R. estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna al considerar que su empleador, el Ejército Nacional de Colombia, en su Sección de Nómina y el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá establecieron descuentos directos sobre su salario que afectan su mínimo vital.

    En la actualidad sobre el salario del accionante se efectúan descuentos directos por concepto de un embargo, un crédito de libranza y, además los descuentos de ley usualmente realizados por el empleador. Por estas deducciones desde el mes de octubre de 2013 hasta la actualidad ha recibido como salario valores fluctuantes entre cinco mil ochocientos ocho pesos ($ 5.808) y cincuenta y tres mil cincuenta y un pesos ($ 53.051).

    Asegura el accionante que tales descuentos afectan gravemente las condiciones de vida de su grupo familiar compuesto por su cónyuge y su hija de 5 años de edad. Manifiesta que su situación es crítica porque con el salario recibido no logró seguir costeando el arrendamiento de una vivienda, razón por la que su familia hubo de albergarse en casa de los padres de su esposa, pues prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo.

    Conforme a todo lo expuesto esta S. pasará a resolver el caso concreto pero antes, realizará el examen de procedibilidad formal de la acción de tutela.

    En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que el actor promovió la acción de tutela 3 meses después del primer descuento efectuado sobre su salario. Aunque la formulación de la demanda no fue inmediata a la ocurrencia del hecho lesivo, el término en que se presentó es un tiempo prudencial, por tanto la S. encuentra superado el requisito de inmediatez.

    Respecto al juicio de subsidiariedad de la acción, la S. considera que los jueces de instancia inadvirtieron la aplicación de las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de subsidiariedad relativas al deber de verificar que exista un recurso en el ordenamiento para proteger el derecho debatido y que en el caso de existir se examine si es idóneo, es decir que persiga el bien buscado por el accionante, pero además que siendo idóneo sea igualmente eficaz, lo cual implica que surta los efectos esperados oportunamente.

    En este orden de ideas, frente al embargo decretado en el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la posibilidad de ejercer el recurso de reposición para solicitar al juez de conocimiento que regulara el monto del salario embargado.

    A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 351 del mismo Código Procesal Civil, el actor tenía la posibilidad de formular recurso de apelación ante el juez de conocimiento, para que fuera resuelto por el superior. De ahí, que se pueda concluir que respecto del embargo el peticionario sí contaba con mecanismos procesales para debatir el valor del salario embargado y los mismos resultaban idóneos para el fin perseguido por el accionante mediante la acción de tutela.

    Sin embargo, al revisar las especificidades del caso la S. constata que el juez que decretó la medida cautelar no sobrepasó los límites establecidos legalmente, ni los criterios constitucionales anteriormente referidos.

    Paralelo a esto, destaca la S., que sobre los descuentos realizados bajo la modalidad de libranza la legislación no prevé un procedimiento jurisdiccional para controvertir el valor de las deducciones efectuadas sobre el salario del trabajador, debido a que el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 1527 de 2012 eliminó los límites establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para esta clase de descuentos directos, al establecer que el máximo permitido es el 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo.

    En ese orden de ideas, el accionante podía haber obtenido por vía de los mecanismos judiciales descritos (recurso de reposición y en subsidio apelación) la disminución del monto del embargo, pero no podría solicitar al juez dejar de aplicar el descuento directo que se origina en un crédito de libranza, porque el servidor judicial de ninguna manera puede limitar ese tipo de deducciones.

    En consecuencia, concluye la S. que si bien los mecanismos enunciados serían idóneos para controvertir la decisión emitida por el Juzgado que decretó el embargo, la presunta afectación a los derechos fundamentales del peticionario puede igualmente provenir del descuento realizado por el crédito de libranza, frente a lo cual no existe recurso o trámite legal que le permita al actor regular su monto. Es decir que, si es la concurrencia de ambas deducciones lo que presuntamente transgrede las garantías fundamentales del actor, el juicio de subsidiariedad debe referirse a la existencia de recursos o trámites idóneos y eficaces para controvertir ambas descuentos, esto es la impuesta por el juez y en la que solo intervino la voluntad del trabajador al adquirir el crédito de libranza.

    Superado el análisis de procedibilidad de la acción, se entrará a desarrollar el análisis de fondo del caso. En esa línea, es necesario precisar que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, sobre la protección del salario mínimo frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo judicial y libranza, se estableció que:

    (i) los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley;

    (ii) existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) cuando su familia dependa de sus ingresos y finalmente; (ii.3) cuando se trate de personas de la tercera edad. Adicionalmente,

    (iii) de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte,

    (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador según el caso. Finalmente,

    (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación.

    En razón a estas subreglas, los supuestos fácticos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, se constata que en virtud del auto de junio 21 de 2013 emitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por el cual se decretó el embargo del 50% del salario del accionante, se efectuaron desde el mes de septiembre de 2013 descuentos por valor de seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve pesos ($649.839) y durante la vigencia del 2014 las deducciones mensuales han ascendido a seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos ($679.057), sobre el salario base del trabajador equivalente a dos millones veintiséis mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704).

    Asimismo, por concepto de un crédito por libranza adquirido por el accionante con el Banco Corpbanca, se efectúa un descuento directo a su salario por el monto de quinientos setenta y dos mil quinientos veintitrés pesos ($562.523), más los descuentos de ley realizados por su empleador. En síntesis, en la actualidad el salario del señor B.Q.R. está afectado por las siguientes deducciones.

    S.rio

    $2.026.704

    Embargo Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá

    $679.057

    Crédito por libranza

    $562.523

    Otras deducciones[29]

    $520.654

    Descuentos de Ley[30] (Valor aproximado)

    $205.518

    S.rio neto: $59.159

    Conforme a lo anterior, la S. concluye que el embargo decretado por el juzgado se efectúo con arreglo a las reglas fijadas por la ley y esta corporación, porque conforme a lo regulado por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, la única parte embargable del sueldo es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo, pero cuando se trata, como ocurre en el presente caso, de cobros por obligaciones en favor de una cooperativa, el límite será el 50% de cualquier salario.

    Por otra parte, en lo que compete a la conducta del pagador, la Sección de Nómina, la S. constata que al realizar la deducción por el crédito de libranza respetó el tope establecido por la Ley 1527 de 2012 y el fijado por esta Corte, porque de $2.026.074,00 correspondiente al salario total, solo podía permitir el descuento del 50%, o sea, $1´013.352,00 y tan solo permitió que se descontara la suma de $562.523,00.

    Sin embargo, examinando el expediente se advierte que es la concurrencia de descuentos sobre el salario del señor B.Q.R. lo que genera la afectación de sus derechos fundamentales, pues con posterioridad al embargo, el empleador permitió los descuentos directos por libranza, olvidando que además de la deducción del embargo al salario del actor se le efectuaban los descuentos de ley correspondientes a doscientos cinco mil quinientos dieciocho pesos ($205.518), así como otros descuentos en virtud de diferentes obligaciones adquiridas por él.

    En ese orden de ideas, al efectuar la cautela judicial ordenada sobre el salario del trabajador, el empleador debió verificar con exactitud cuál era el ingreso efectivamente percibido por el accionante y lo que constituía al concurrir los descuentos. De haber efectuado este examen habría advertido que con la realización de la segunda deducción por concepto del crédito de libranza, se afectaría, como en efecto ocurrió, el salario mínimo del trabajador debido a las circunstancias particulares del caso.

    Resalta la S. que el señor B.Q. solo cuenta con una fuente de ingresos, correspondiente al salario percibido por su trabajo en el Ejército[31] y al afectársele esos emolumentos, ciertamente se lesiona su derecho al mínimo vital y el de su familia. Primero porque no cuenta con rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos, de tal manera que si se le cercena la posibilidad de recibir un salario que le permita subsistir, se le coloca en una condición de profunda vulnerabilidad. Los descuentos al afectar el salario mínimo vital legal vigente del peticionario tornan indispensable e imperativa la intervención del juez constitucional, pues en el caso concreto existe una relación de dependencia entre el salario y el trabajador.

    Por todo lo anterior esta Corte ordenará adecuar los descuentos sobre el salario del señor B.Q. respetando los límites legales y jurisprudenciales desarrollados en esta sentencia. Para ello, el empleador deberá dar prioridad al embargo del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá autorizado primero en el tiempo y restringir temporalmente el descuento del crédito por libranza hasta tanto no se satisfaga la primera obligación autorizada. El resto de acreedores deberá esperar su turno hasta que con su salario y siguiendo las reglas establecidas por esta Corte, se garantice el cumplimiento de sus deudas.

    En conclusión, en el presente caso, aunque el empleador respetó las reglas fijadas por la Corte relativas a los límites de los descuentos directos, omitió constatar que la concurrencia de las deducciones sobre los emolumentos del trabajador no afectara el salario mínimo legal vigente y su carácter de irrenunciable previsto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esta razón, esta S. encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

    Por tanto, se revocará la sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante el cual confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor B.Q.R. en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia.

    En su lugar, se concederá la tutela y se ordenará al Ejército Nacional – Sección Nómina, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en enero 24 de 2014, mediante la cual confirmó el fallo dictado en diciembre 12 de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor B.Q.R. en contra del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá y Ejército Nacional de Colombia. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor B.Q.R..

Segundo.- ORDENAR al Ejército Nacional – Sección Nómina por medio de quien corresponda, que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

A.M.V.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Conforme a los desprendibles de pago allegados en sede de revisión, el salario del señor B.Q.R. para la vigencia 2014 corresponde a dos millones veintiséis mil setecientos cuatro pesos ($2.026.704) (f. 18 cd. Corte).

[2] De acuerdo al oficio de reporte de embargos allegado en sede de revisión, el descuento de embargo en el año 2014 corresponde a la suma de seiscientos setenta y nueve mil cincuenta y siete pesos ($679.057).

[3] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.C.T. y T- 719 de septiembre 9 de 2010, M.P.N.P.P., entre otras.

[4] T-161/05 (febrero 24), M.P.M.G.M.C..

[5] T-1190/04 (noviembre 25), M.P.M.G.M.C..

[6] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M.P.N.P.P.).

[7] Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.

[8] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M.P.E.C.M., T-357 de abril 8 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-952 de noviembre 16 de 2006 (M.P.N.P.P.).

[9]Sentencia T-173/93.”

[10]Sentencia T-504/00.”

[11] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[12] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[13]Sentencia T-658-98.”

[14] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[15] "Sentencia T-522/01.”

[16] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[17] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[18] Sentencia SU- 995 de 1999. MP – C.G.D..

[19] En la Sentencia T-146 de 1996, la Corte dijo que: “El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente H.H.V.. Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.(…) El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcances”

[20]Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998, T-365 de 1999 y T-140 de 2002, entre muchas otras.

[21] Artículos 11, 49, 25, y 48 de la Constitución Política.

[22] Artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

[23] Artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo.

[24] Consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156 y 440 Código Sustantivo del Trabajo.

[25] Sentencia C-710 de abril 29 de 1996, M.P.V.N.M.. Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos”

[26]Sentencia T-1015 de noviembre 30 de 2006. M.P.Á.T.G..

[27] Regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo

[28] El artículo tercero de la ley 1527 de 2012 establece que “para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:”. Seguidamente, el numeral quinto dispone que “la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley”. Adicional a ello, consagra que las deducciones realizadas “quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo”.

[29] Deducciones que derivan de obligaciones contraídas voluntariamente por el señor B.Q.R.. con las empresas y entidades Cooperativa Cooveduría Ltda., Cooperativa Crédito Marchemos, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, Edicelmy, Cooperativa Multiactiva Esmeralda, Plan de Previsión Exequial Cooserpark y la Fundación Luz y Esperanza.

[30] Además del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social, se efectúan descuentos por concepto de vivienda militar, aporte voluntario militar y el aporte a la caja de retiro de las Fuerzas Militares.

[31] Este hecho no fue controvertido, el Ejército Nacional no allegó la respuesta requerida en el trámite de la acción de tutela.

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