Auto nº 251/14 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537126474

Auto nº 251/14 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IVAN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-651-12

Auto 251/14

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-651 de 2012.

Expedientes: T-3419211, T-3421999 y T-3439409.

Magistrado Ponente:

B.D., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente:

AUTO

Mediante el cual se resuelven las solicitudes de nulidad presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionado dentro del expediente T-3419211; el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999; y la apoderada judicial de L.E.M.P., como accionante dentro del expediente T-3439409; contra la sentencia T-651 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

En la sentencia T-651 de 2012 esta Corporación revisó nueve fallos de tutela[1] en los cuales se alegaba la vulneración de derechos fundamentales por la desvinculación laboral de trabajadores, sin que mediara autorización de la oficina del trabajo.

  1. Recuento de los hechos y actuaciones previas a la sentencia T-651 de 2012

    La Sala Quinta de Revisión reseñó los hechos que sustentaban las mencionadas solicitudes de amparo:

    1.1. Expediente T-3419211. Caso: F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-

    1. Hechos

      - El actor señala que el 15 de febrero de 2011 empezó a sentir dolor cervical agudo a nivel del cuello. Explica que su dolencia se debe al oficio que desarrolla como conductor desde hace 13 años, puesto que además de cuidar el vehículo asignado, debe cobrar el valor del pasaje y devolver vueltos, así como abrir y cerrar la puerta trasera, realizando hasta 1000 movimientos abruptos de cuello cada día.

      - Manifiesta que el neurólogo tratante le formuló terapias, mientras le realizaban estudios más avanzados con el fin de establecer la causa de su enfermedad. Precisamente, con el fin de poder practicarse los exámenes y tratamientos requeridos, solicitó a la Oficina de Talento Humano de la institución demandada el periodo de vacaciones al que tenía derecho.

      - Sin embargo, el 2 de julio de 2011 le fue comunicado que su contrato laboral vencería el 3 de agosto y que no sería renovado, con fundamento en lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990[2]. En este punto, destaca que la empresa accionada conocía las afecciones que padecía al momento del despido y que ésta no puede alegar como excusa el que tenía que reducir la planta de personal.

      - Expresa que fue un buen trabajador y que no incumplió sus obligaciones contractuales, razón por la cual estima que la decisión de no renovar el contrato laboral obedeció a una discriminación por su condición e impedimento físico, que contraría el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[3]. Igualmente, declara que la desvinculación tuvo como consecuencia la desafiliación al Sistema de Seguridad Social por lo que finalizó el tratamiento de salud que se le venía brindando.

      - Agrega que la terminación del contrato afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que debe velar por su sostenimiento. Por ello, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro a un puesto de trabajo, bajo recomendaciones de un médico especialista. Además, pide que le reconozcan los perjuicios causados al poner su vida en peligro y abusar de la condición de empleador.

    2. Contestación de la demanda

      La apoderada de Sodetrans S.A. informó que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El acuerdo inicial fue suscrito el 4 de agosto de 2006 con una duración de 3 meses y tuvo las siguientes renovaciones: 4 de diciembre de 2006 a 3 de febrero de 2007; 4 de marzo a 3 de mayo de 2007; y 4 de mayo a 3 de agosto de 2007. Sin embargo, explicó que a partir del 4 de agosto de 2007 se convirtió en contrato a término definido de un año.

      Por otro lado, indicó que el 2 de julio de 2011 la empresa le notificó con 30 días de antelación al actor que su contrato no sería renovado, con fundamento en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo[4]. En ese sentido, explicó que por tratarse de una justa causa estipulada por la ley para dar por terminado el vínculo no incurrió en ningún hecho vulneratorio de sus derechos. Igualmente, manifestó que el accionante nunca presentó incapacidad alguna por enfermedad común ni profesional durante la vigencia de la relación, por lo que no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, declaró que en la calificación de origen emitida por Saludcoop E.P.S. “se evidencia que no hay origen de enfermedad profesional ni de enfermedad común”.

      Por último, precisó que las inconformidades relacionadas con su despido o con la valoración de su enfermedad deben darse ante el juez laboral y la E.P.S. o A.R.P. a las cuales estuvo afiliado.

    3. Decisión judicial objeto de revisión

      El Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla[5] y El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla[6] denegaron el amparo, al no considerar acreditada una relación causal entre la enfermedad que padece y la terminación del vínculo laboral. Sostuvieron que la incapacidad que reviste interés por su extensión se dio en una época en la cual ya no se encontraba vinculado a la entidad accionada.

      1.2. Expediente T-3421999. Caso: J.A.P.A. contra Águila de Oro de Colombia Ltda.

      A.H.

      - El actor señala que trabajó para la sociedad comercial Águila de Oro de Colombia Ltda. del 20 de mayo de 2009 al 2 de enero de 2012, como guarda de seguridad. Además, expone que su último salario fue de $744.000.

      - Afirma que sufre de hipertensión pulmonar, artrosis lumbar y afectación a los riñones, enfermedades que han sido objeto de atención por parte de la Nueva E.P.S..

      - Reseña que ha tenido varias incapacidades, así como recomendaciones médicas para no trabajar de noche, circunstancia que no ha sido del agrado de la empresa.

      - Explica que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo mientras se encontraba bajo tratamiento, por lo que dicha decisión afecta su mínimo vital y lo deja “desprotegido del Sistema General de Seguridad Social”.

      - Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social y, por ende, se ordene su reintegro a un cargo con iguales condiciones a las que gozaba antes de la terminación del contrato.

    4. Contestación de la demanda

      Compañía de Seguridad y Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.

      El apoderado judicial precisó que el accionante trabajó en dicha empresa entre el 20 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011 en el cargo de guarda de seguridad. Señaló que la institución demandada nunca se enteró que el actor padeciera alguna enfermedad o que hubiera recibido atención por Nueva E.P.S.. Al respecto, explicó que durante el año 2011 el actor presentó algunas incapacidades de uno y dos días que correspondían a enfermedades de origen común y que la última de ellas se dio entre el 25 y el 27 de diciembre de ese año. Además, adujo que desconocía las recomendaciones médicas realizadas al accionante en calidad de paciente incapacitado.

      Estimó que no vulneró derecho fundamental alguno por cuanto cumplió con sus obligaciones legales al comunicar con 30 días de anticipación que no renovaría el contrato laboral y al pagar todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, mencionó que el actor no volvió a presentar soportes que indicaran incapacidad después de que el vínculo laboral finalizó.

      Agregó que no toda incapacidad “genera estabilidad laboral reforzada ni pone al trabajador en condiciones de disminución física o social, ni le da la calidad de discapacitado”, y que en el presente caso el accionante no se encuentra en la posibilidad de argumentar su reintegro por el solo hecho de que le hayan otorgado incapacidades médicas. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional solicitado.

    5. Decisión judicial objeto de revisión

      El Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá[7] negó la protección invocada al considerar que no se probó que existiera un nexo entre la causal de despido y la enfermedad que padece el actor. Por el contrario, la entidad realizó el procedimiento respectivo para dar por terminada la relación laboral puesto que manifestó su intención de no renovar el contrato con anticipación, por lo que no observó que se hubiera dado algún acto discriminatorio.

      De esta manera, estimó que el accionante podía acudir al aparato judicial ordinario a fin de que se determinara si la causa de la terminación fue realmente la indicada en la petición de amparo.

      1.3. Expediente T-3439409. Caso: E.M.P. contra General Motors Colmotores S.A.

    6. Hechos

      - El actor señala que estuvo vinculado a la empresa accionada mediante contrato a término fijo de un año, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 8 de octubre de 2009, en el cargo de “OPERARIO DE ENSAMBLE 1 TRIM AUTO ESTACIÓN 1”.

      - Comenta que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una compensación económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez. La referida renuncia fue aceptada en la misma fecha por parte del empleador.

      - Señala que el 29 de octubre de 2009 suscribió acta de conciliación, la cual a pesar de tener el membrete del entonces Ministerio de la Protección Social, no fue realizada allí sino en la oficina de un abogado particular. Además, aduce que el Inspector de Trabajo que presuntamente llevó a cabo la diligencia administrativa fue sancionado con 12 meses de suspensión, además que el abogado está siendo investigado penalmente.

      - Aclara que al momento del ingreso contaba con un excelente estado de salud. Sin embargo, en el examen médico de retiro se concluyó que presentaba “partes osteomusculares anormales”. También indicó, que el empleador conocía sus condiciones físicas y tratamientos médicos al momento de la terminación del contrato.

      - Así mismo, afirma que actualmente padece “HERNIA DISCAL CERVICAL C5 C6 y C6 C7 DISCOPATIA L4, L5, S1 Compromiso inflamatorio de las articulaciones descritas, OSTEOARTROSIS CERVICAL Y LUMBOSACRA, ESPOLON (sic) CALCANEO (sic) DERECHO, INFECCIÓN EN LOS RIÑONES POR ALTO CONSUMO DE IBUPROFENO Y NAPROXENO, VARICOSELA, DEPRESIÓN POR DOLOR CRONICO (sic), GASTRITIS E INSOMNIO”; como consecuencia de las cuales ha tenido que ser valorado e internado y medicado psiquiátricamente. Por estas razones adujo que no ha podido volver a trabajar desde su desvinculación laboral de la empresa accionada.

      - Colige que a sus 41 años de edad, subsiste en una situación muy precaria con su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad.

      - Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a General Motors Colmotores S.A. que le reintegre a su cargo.

    7. Contestación de las entidades demandadas

      General Motors Colmotores S.A.

      El 5 de enero del año en curso, la empresa General Motors Colmotores S.A. contestó la acción de tutela e indicó que tanto el actor como su apoderado deben asumir responsabilidad penal, en cuanto la misma acción ha sido impetrada en dos oportunidades. Explica que se presentó una primera acción en conjunto con varios trabajadores, la cual fue retirada antes del fallo, lo que da cuenta del proceder engañoso. Sobre el particular, acompaña la copia de las denuncias penales promovidas contra los ex trabajadores y su apoderado.

      Añade que el único móvil del accionante era generar un fraude procesal, induciendo al juez de primera instancia al error, dado que la tutela sub examine tiene iguales hechos y pretensiones que la originalmente presentada.

      Manifestó que entre el empleador y el trabajador se llegó a un acuerdo conciliatorio como consta en la respectiva acta, siéndole cancelada la suma de $ 63.000.000, cuantía que excede una eventual indemnización legal. Además, se estipuló “contrato que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado sin lugar a posterior reclamo de ninguna especie”. Afirma que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

      Así mismo, señala que el actor malintencionadamente sostiene “la inoperancia de la conciliación y/o acuerdo transaccional, pretender enriquecerse ilícitamente solicitando el reintegro a pesar de que los pagos que se realizaron y que las actas y/o mutuos acuerdos ni siquiera han sido demandados mucho menos derogados por el juez laboral competente, por lo que resulta un contra sentido que persiga la nulidad el acuerdo, pero a su vez se apropie del dinero de ese acuerdo”.

      Finalmente, arguye que la acción carece fundamento fáctico y jurídico, además que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para reclamar sus derechos.

    8. Sentencias objeto de revisión

      En primera instancia, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá[8] declaró la improcedencia de la acción, dado que no fueron reunidas las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral. Así mismo, indicó que la jurisdicción competente para resolver el caso es la jurisdicción ordinaria laboral, siendo un mecanismo idóneo y eficaz. El J. manifestó que el accionante y su apoderado extrañamente no tuvieron en cuenta el principio de la inmediatez, al impetrar la acción luego de más de 2 años, en los cuales se hubiese podido producir decisión de fondo en el proceso ordinario.

      El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá[9], como juez de segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados por el señor M.P. de manera transitoria. Igualmente, ordenó el reintegro del actor previa valoración médica, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, lo cual deberá ser compensado con la suma recibida con ocasión de la conciliación.

      Explicó que durante 2010 y 2011 se le han ordenado otras incapacidades que indican que su situación de salud no ha sido estable. Además, en el expediente obran recomendaciones médicas de carácter permanente y la calificación de origen común de la patología que lo aqueja. Dichos elementos indican que aunque el dictamen de la pérdida de capacidad laboral es del 26 de enero de 2011 y la fecha de estructuración es el 21 de abril de 2010, es decir fechas posteriores a la renuncia, la empresa accionada tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador. Resaltó que la queja del ex trabajador fue objeto de investigación disciplinaria por el Ministerio de la Protección Social y culminó con la sanción del inspector de trabajo que suscribió el acta de conciliación.

    9. Actuación en Sede de Revisión

      En escrito allegado el 25 de junio de 2012, el apoderado judicial de General Motors Colmotores S.A. reiteró que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo por lo que, a pesar de que el accionante tuviera padecimientos de salud, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, señaló que el 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro de la cual se acordó tanto la finalización del contrato como el pago de $71.725.015 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

      Por último, indicó que la sanción al inspector de trabajo que elaboró la mencionada acta de conciliación no tiene efecto alguno sobre la validez de la culminación del vínculo contractual ya que ésta se perfeccionó con el mero acuerdo de las partes.

  2. Sentencia T-651 de 2012 de la Sala Quinta de la Corte Constitucional

    En dicha providencia la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes, al terminar unilateralmente el vínculo laboral debido al acaecimiento de una justa causa, sin sopesar las condiciones de salud y las incapacidades laborales que habían recibido con ocasión de las dolencias físicas que padecían.

    Para resolver la cuestión planteada, la Sala Quinta de Revisión abordó dos puntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, atendiendo limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, concretamente de aquellos vinculados a empresas de servicios temporales, a cooperativas de trabajo asociado o mediante contrato a término fijo.

    De un lado, la Sala reiteró que la acción de tutela no es la vía para intentar el reintegro de un trabajador sin importar la causa que generó la terminación del vínculo, puesto que se cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa. Sin embargo, señaló que de forma excepcional dicha regla puede inaplicarse cuando el trabajador desvinculado está protegido por la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual se cuenta con un mecanismo expedito para dirimir estos conflictos como es la acción de tutela, que permite el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados[10].

    En esa misma línea, la Sala reiteró el deber del Estado de proteger especialmente a quienes por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, según el artículo 13 Constitucional[11] y diversos instrumentos internacionales de derechos humanos[12] que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a la luz del canon 93 Superior[13]. Igualmente, la obligación estatal de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” consagrado en el artículo 47 de la Carta[14]. Así mismo, se destaca el derecho a “la estabilidad en el empleo” del precepto 53 de la Constitución y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas en el canon 95 superior. Así mismo, indicó que la protección laboral reforzada contemplada en la Constitución Política tiene como finalidad garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Tratándose de sujetos de especial protección como las personas con discapacidad, la desvinculación laboral de estas personas sólo podría efectuarse con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social[15].

    Con base en ello, reiteró como requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reintegro cuando se trate de vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada:

    “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social”.[16]

    De otra parte, la Sala de Revisión resaltó que la protección opera siempre que se presente una relación laboral, con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes. Esto es, se da respecto a los contratos laborales a término indefinido, a término fijo, los convenios realizados con las empresas de servicios temporales y los acuerdos cooperativos, bajo el principio de primacía de la realidad del vínculo laboral cuando se evidencie que tuvo lugar una prestación personal del servicio, en condiciones de subordinación laboral frente a la Cooperativa.

    Por último, hizo referencia a los casos en los que se alega la renuncia como modo de terminación contractual. Al respecto, señaló que el juez constitucional debe conocer el asunto si el actor logra demostrar que “la renuncia además de haber sido presionada por el empleador, es decir, que se produjo un despido indirecto, le produce un perjuicio irremediable. En tal sentido, corresponderá al juez constitucional evaluar si el despido indirecto que se alega como forma de terminación del contrato de trabajo, causa una grave lesión a los derechos fundamentales de la persona que invoca la protección”[17].

    Con base en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión determinó que en los expedientes T-3419211 y T-3421999 los accionantes merecen un trato especial debido a que las enfermedades que los aquejaban las cuales los colocaban en una situación de debilidad manifiesta debido a que les impedían la realización normal de sus funciones laborales. Advirtió que la decisión de no renovar el vínculo de trabajo obedeció a los padecimientos de los accionantes, ya que encontró probada su situación médica durante la ejecución del contrato y que el empleador la conocía, sin que hubiera solicitado la autorización correspondiente al Ministerio de Trabajo, que se imponía en los términos del artículo 26 de la Ley 367 de 1997.

    Respecto al expediente T-3439409, se señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la petición de amparo fue interpuesta el 30 de diciembre de 2011 y la terminación del vínculo laboral se dio el 8 de octubre de 2009, es decir, habían transcurrido más de 2 años desde el momento de la supuesta vulneración de derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital. Se consideró que durante tal lapso el accionante pudo haber iniciado un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de lograr sus pretensiones, razón por la cual el mecanismo célere de la acción de tutela no resultaba procedente.

    Explicó que si se aceptara, en gracia de discusión, que el término de la presentación del amparo fue razonable, resultaba claro que el modo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia del trabajador, aunque las partes discreparon sobre la espontaneidad y libertad con que dicho acto se generó. En este punto, resaltó que en ninguno de los documentos que obraban en el expediente se lograba establecer que tal dimisión le era atribuible a la GM Colmotores S.A..

    Al contrario, la Sala manifestó que en el acta de conciliación del 29 de octubre de 2009 suscrita entre las partes, se acordó que la terminación de la relación laboral había sido de mutuo acuerdo y que, como liquidación de prestaciones sociales, la empresa accionada se comprometió al pago de $71’725.015. No se halló plenamente demostrada la coerción que alegó haber sufrido el accionante y por tal motivo no pudo establecerse que la causa que terminó el contrato de trabajo le sea imputable al empleador. No se encontró material probatorio suficiente que sustentara un despido indirecto.

    Bajo dichas consideraciones, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO.- En el expediente T-3419211, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 4° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el amparo. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Sodetrans S.A. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor F.Z.S. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    SEGUNDO.- En el expediente T-3421999, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, que negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protección invocada y ORDENAR a Águila de Oro de Colombia Ltda. que, si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reintegre al señor J.A.P.A. a un cargo igual o superior al que venía ocupando antes de su desvinculación y que sea compatible con sus condiciones actuales de salud. Así mismo, se ordenará el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante la interrupción contractual, es decir, desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato hasta el reintegro, y el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a las demás pretensiones podrá acudir ante el juez competente.

    (…)

    NOVENO.- En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.”

    1. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-651 DE 2012

    Fueron recibidas en la Secretaria General de la Corte Constitucional tres solicitudes de nulidad respecto de la sentencia T-651 de 2012.

  3. Solicitud de nulidad en relación con el expediente T-3419211

    El 11 de enero de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012.

    A juicio de la peticionaria, la Sala Quinta de Revisión incurrió en una vulneración al derecho del debido proceso al considerar que algunas de las pruebas obrantes en el expediente fueron injustificadamente ignoradas por ésta.

    En primer lugar, sostuvo que la desvinculación laboral no ocasionó la desafiliación al Sistema de Seguridad Social, ya que se logró acreditar que “el derecho a la seguridad social y a la salud sí estuvo amparado (sic) porque al accionante sí se le continuó su tratamiento al problema de salud, lo cual consta en las incapacidades que el accionante aportó a la acción de tutela, las cuales fueron expedidas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral”. Tampoco el actor demostró que se hubiera afectado su mínimo vital.

    De igual manera, adujo que las “incapacidades obedecieron a enfermedad general y solo hasta el mes de julio es que se produce la notificación de vencimiento de su contrato, es decir 4 meses después de la última incapacidad presentada al empleador-accionada y el mes siguiente de agosto se desvinculó, sin que este presentara ninguna otra incapacidad”. Así, teniendo en cuenta que no existía incapacidad al momento de la desvinculación ni durante los 30 días de notificación del vencimiento del contrato, no era pertinente obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.

    Seguidamente, manifestó que la empresa no tenía conocimiento sobre los padecimientos de salud del accionante, puesto que “la calificación de origen de dependencia técnica nacional salud ocupacional (sic) solo se produjo (…) cuando ya se había dado por terminado el contrato laboral por vencimiento del término”. En ese sentido, afirmó que el demandante nunca presentó los resultados de sus exámenes médicos y que por el carácter reservado de la historia clínica, no le era dable a la sociedad solicitarlos. Agregó que en las incapacidades allegadas por el demandante no constaba la enfermedad que lo aquejaba ni recomendaciones de reubicación laboral. Por lo anterior, estimó que la Corte Constitucional le impuso cargas probatorias que no debe asumir.

  4. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999

    El 29 de enero del año en curso, el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda. solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012 al considerar que la Corte Constitucional excedió sus competencias al decidir de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral.

    Expuso que es deber del juez de tutela verificar el cumplimiento riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo cuando se trate de conflictos de trabajo, ya que dicho mecanismo tiene un carácter subsidiario. En ese sentido, manifestó que ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir el derecho a la estabilidad reforzada, a la Corte no le era dable ordenar el reintegro del peticionario.

  5. Solicitud de nulidad respecto al expediente T-3439409

    Mediante escrito radicado el 15 de enero de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor E.M.P. solicitó, a través de apoderado judicial, declarar la nulidad de la sentencia T-651 de 2012[18].

    A juicio del peticionario, la Sala Quinta de Revisión vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia referida porque: (i) dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentes para el sentido de la decisión, y (ii) valoró indebidamente las pruebas que reposan en el expediente, a saber:

    3.1. Vulneración del derecho al debido proceso al dejar de analizar asuntos de relevancia constitucional

    El incidentante adujo que al momento de declarar la improcedencia del amparo en virtud del principio de inmediatez, no se tuvo en cuenta diversas actuaciones surtidas entre el despido (8 de octubre de 2009) y la presentación de la acción de tutela (30 de diciembre de 2011), con las cuales se demostraba que no hubo inactividad de su parte.

    En ese sentido, reiteró que acudió a la Personería de Soacha y al entonces Ministerio de Protección Social durante el año 2010 con el fin de denunciar las presuntas irregularidades contenidas en el acta de conciliación que suscribió con la empresa accionada el 29 de octubre de 2009.

    Al respecto, recordó el siguiente aparte de la sentencia T-1229 de 2000:

    “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

    Seguidamente invocó la imposibilidad de acudir a la acción de tutela por cuanto no contaba con los documentos necesarios para acreditar que el acta de conciliación era irregular. De tal forma, se refirió a la resolución mediante la cual el citado ministerio impuso sanción disciplinaria al inspector de trabajo L.E.A.V., por considerar que no cumplió con su deber legal como funcionario de la entidad y suscribió varias actas de conciliación, sin el lleno de requisitos para su validez[19].

    Además, adujo que se encontraba en proceso de calificación de origen de sus enfermedades al momento del despido indirecto, situación conocida por la sociedad demandada. Resaltó que aún está enfermo razón por la cual persiste la vulneración de sus derechos.

    3.2. Vulneración del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria

    El peticionario sostuvo que la Sala Quinta de Revisión pudo constatar que por lo menos existió una irregularidad en la desvinculación laboral debido a que se allegó copia de la sanción que el Ministerio de la Protección Social le impuso al inspector de trabajo que se encargó de la diligencia de conciliación. Dicho documento permitía determinar que el acta de conciliación fue firmada por el trabajador en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carecía de número consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado. Por ello, el acta de conciliación de 29 de octubre de 2009 fue obtenida con violación al debido proceso y no debió ser valorada por la Corte.

    En este punto, solicita la protección transitoria de sus derechos mientras la jurisdicción ordinaria determina si existió coacción en la terminación del contrato laboral.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y según lo precisa la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-651 de 2012.

  2. La procedencia excepcional de peticiones de nulidad contra sentencias de las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Ordenamiento Superior, los fallos que dicte la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A partir de esta premisa se ha inferido que tales providencias se encuentran resguardadas por el principio de seguridad jurídica, haciéndolas definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[20].

    Significa lo anterior que por regla general, contra las decisiones dictadas por cualquiera de las salas de esta Corporación no procede recurso alguno, siendo viable que la nulidad pueda ser alegada antes de proferido el fallo, siempre y cuando se trate de irregularidades superlativas y ostensibles[21].

    Entonces, en relación con la revisión de acciones de tutela, es posible proponer excepcionalmente su nulidad cuando la irregularidad se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de oficio, siempre que se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación al debido proceso. Esta conjetura tiene origen en una interpretación armónica de la citada disposición con los valores, principios y derechos constitucionales, con el único fin de no erosionar el principio de seguridad jurídica.

    Por tanto, dicha solicitud no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos, ni una posibilidad adicional para que se suscite un nuevo debate jurídico. Solamente se trata de una competencia atribuida por el ordenamiento a la Sala Plena de la Corte para “declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[22].

    El carácter extraordinario de la figura ha llevado a que la jurisprudencia constitucional establezca los presupuestos para su procedencia, distinguiendo dos clases de requisitos: unos de carácter formal y otros de naturaleza sustancial.

    2.1. En relación con los primeros ha considerado[23]:

    - Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia[24].

    - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión[25], por lo que resulta viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[26].

    - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa que debe resultar seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión[27].

    Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

    El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.

    2.2. Ahora bien, los requisitos sustanciales o materiales se refieren al argumento sustancial por el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela. Teniendo en cuenta que los incidentantes alegaron el desconocimiento del precedente constitucional, la indebida valoración probatoria y la omisión de asuntos de relevancia constitucional como irregularidades que afectaron su debido proceso (art. 29 superior), se precisará su alcance:

    2.2.1. Cambio jurisprudencia o precedente constitucional

    Esta Corporación ha indicado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de los fallos de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional. Esta causal se fundamenta en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales.

    Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión es un asunto que debe analizarse con base en los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad. Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de la jurisprudencia[28].

    Una solicitud de nulidad por dicha circunstancia tendría que satisfacer varios requerimientos fundamentales tendientes a demostrar la existencia de una sentencia vinculante al caso, es decir, que conforma un precedente aplicable[29], así como la modificación trascendental e ilegítima del mismo:

    “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica;

    (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial;

    (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;

    (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[30]

    Por consiguiente, se debe resaltar que la nulidad de los fallos proferidos por las salas de revisión bajo esta causal, será procedente sólo si éste consiste en la modificación o distanciamiento sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada. Ello implica una comparación minuciosa entre los hechos y los fundamentos normativos y constitucionales de varias jurisprudencias vinculantes, con el objetivo de mostrar la existencia de un cambio en su ratio decidendi y el desconocimiento de la competencia de la Sala Plena, prevista en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[31].

    2.2.2. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia

    Esta Corporación ha considerado que “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[32]. Por ello, existe incongruencia cuando el alcance de la sentencia no es certero, es decir, cuando las decisiones son anfibológicas o ininteligibles, contradictorias o carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[33].

    Precisamente, la Corte ha sostenido que la congruencia entre la motivación y la resolución de las providencias es un elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto a los valores de la justicia y la equidad, deben inspirar y presidir la actuación de los jueces. De ahí que “un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos”[34].

    Ahora bien, este Tribunal ha precisado que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso, por lo tanto, el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    2.2.3. Omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

    Esta Corporación ha indicado que esta causal se fundamenta en la facultad discrecional de revisión, ya que la Corte “al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”[35]

    De ahí que este Tribunal haya señalado que la posibilidad de delimitar el punto a ser debatido en sus sentencias de revisión puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[36].

    Lo anterior no significa que la Corte pueda dejar de lado el estudio de cualquier planteamiento jurídico. Así las cosas, este Tribunal ha considerado que existen limitaciones a la potestad de señalar el ámbito de análisis constitucional, ya que no es posible dejar de lado, de manera injustificada, materias de grave relevancia constitucional; ni puntos cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada. Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere.

    Ahora bien, se debe resaltar que el simple hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un aspecto o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia, ya que la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, precisamente porque no se trata de una instancia adicional[37].

  3. Análisis de los casos concretos

    A continuación se estudiará cada una de las solicitudes, para lo cual previamente se evaluará si cumple los requisitos de procedibilidad antes referidos. De ser procedente, se examinarán los motivos de nulidad expuestos contra la sentencia T-651 de 2012.

    3.1. Solicitud de nulidad en relación con el expediente T-3419211

    3.1.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    Se observa que la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.- actuó como demandada en la acción de la acción de tutela que fue resuelta por la Sala Quinta de Revisión mediante la sentencia T-651 de 2012, por lo que no existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la providencia referida.

    En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad encuentra la Sala que este requisito se cumple, toda vez que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 11 de enero de 2013[38] y el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla certificó que la empresa accionada fue notificada de la decisión el 8 de enero del año en curso[39], es decir, 3 días después de la notificación. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

    En el escrito que contiene la solicitud de nulidad, el peticionario señala algunos aspectos sobre los cuales se configura la presunta indebida valoración del acervo probatorio. Sin embargo, para la Corte los reparos de nulidad están soportados en la inconformidad con la decisión contenida en la sentencia T-651 de 2012.

    Al respecto vale la pena resaltar que cada uno de los cuestionamientos planteados fue estudiado por la Sala Quinta de Revisión. Incluso, si se hiciera de lado el hecho de que la solicitud de nulidad no presentó una debida argumentación respecto a la causal invocada y este Tribunal conociera del fondo los requisitos materiales, es posible concluir que la razón de la decisión se acompasa con las determinaciones de la Corte Constitucional en torno al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones.

    Las objeciones del escrito de nulidad tratan de desestimar el cumplimiento de los requisitos para que opere el reintegro laboral, alegando que el empleado: (i) no fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social, (ii) no sufrió afectación a mínimo vital y (iii) no tenía incapacidad vigente al momento de la terminación.

    Sin embargo, en la sentencia se reiteraron las condiciones jurisprudenciales que el juez constitucional debe verificar para ordenar la restitución al empleo, sin que en ellas se exija al trabajador la carga de demostrar los anteriores aspectos, en virtud de su situación de vulnerabilidad. Específicamente, la providencia indicó como requerimientos:

    “‘(i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;

    (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación, y,

    (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social’.[40]

    De otra parte, la Sala Plena advierte que la Sala Quinta de Revisión adoptó la providencia T-651 de 2012 analizando todos los medios de convicción allegados, incluyendo las copias de las incapacidades médicas que tuvieron lugar durante la ejecución del contrato laboral y las comunicaciones que la E.P.S. le remitió a la empresa accionada con el fin de que se hiciera cargo de ellas, tal y como se observa en el apartado 5.1.3. del fallo. Adicionalmente, tuvo en cuenta las incapacidades que ocurrieron entre la notificación de la terminación del contrato y la fecha de desvinculación, por razón de la cirugía ambulatoria que le fue practicada[41].

    Con base en dichos elementos, la Sala estableció que la empresa accionada conocía los padecimientos de salud del demandante toda vez que la terminación del contrato de trabajo se había dado por las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallaba y que le impedían desarrollar a cabalidad sus labores.

    Así las cosas, la Sala Plena no encuentra irrazonable ni arbitraria la valoración probatoria realizada por la Sala de Revisión que, por el contrario, halla conforme a derecho como válido resultado del recto ejercicio de las facultades que le son propias, entre otras, la independencia y autonomía judiciales reconocidas por la Constitución.

    Visto lo anterior, es claro que no le asiste razón al interesado en su reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las salas de revisión, pretenda reabrir el debate probatorio constitucional.

    En relación con lo anterior, dada su importancia y pertinencia, resulta preponderante insistir en lo consignado en el citado auto 031A de 2002:

    “e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

    En igual sentido, esta Corporación ha puntualizado que “tampoco resulta procedente que la Sala Plena decida si comparte o no el sentido de la decisión tomada por una determinada Sala de Revisión en la sentencia cuya nulidad se alega, pues como se ha precisado de manera reiterada, no se trata de una segunda instancia en la que aquélla deba entrar a resolver si ésta acertó al momento de definir un caso concreto, hipótesis que, sin duda, lesionaría el principio de autonomía judicial”[42].

    3.2. Solicitud de nulidad referente al expediente T-3421999

    3.2.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    La Sala corrobora que la solicitud también cumple con la legitimación por activa, debido a que fue presentada por Águila de Oro de Colombia Ltda., empresa accionada dentro del proceso de tutela.

    Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 29 de enero de 2013[43] y el Juzgado 9 Civil de Bogotá certificó que las partes fueron notificadas de la decisión el 25 de enero del año en curso[44]. En ese orden, la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo, puesto que trascurrieron 2 días hábiles.

    Ahora bien, advierte la Corte que la empresa solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes que la sentencia modificó en forma inconsulta el precedente jurisprudencial sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto no resulta suficiente para esta Corporación exponer argumentos que se limiten a expresar razones propias o interpretaciones individuales frente a las consideraciones expuestas por la Sala de Revisión en su providencia, las cuales obedecen más al disgusto o inconformidad de la solicitante respecto de la decisión adoptada.

    La entidad accionada alega que la Corte Constitucional excedió sus competencias constitucionales y legales cuando decidió de manera definitiva asuntos de naturaleza laboral, a pesar de que el actor contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir su derecho a la estabilidad reforzada. La Sala encuentra que no se configura la causal nulidad, ya que no se indicaron los precedentes jurisprudenciales modificados de manera inconsulta por la Sala Quinta de Revisión.

    Además, se destaca que el carácter subsidiario de la acción de amparo no es un principio absoluto y su aplicación estricta depende de si la vulneración de los derechos requiere una protección inmediata, o de si los aspectos bajo análisis tienen la entidad constitucional suficiente para autorizar la intervención del juez de tutela. Tal y como se explicó en el análisis del caso concreto, “existe constancia de que el actor padece de EPOC severo, y que requiere el suministro de oxígeno 18 horas al día desde el 9 de noviembre de 2010. Igualmente, sufre de hipertensión arterial sistémica, cardiopatía dilatada de origen hipertensivo e hipertensión arterial[45]. Las anteriores enfermedades suponen una condición de debilidad que merece una protección especial”. Precisamente, la Sala Quinta de Revisión consideró que la afectación en la salud del peticionario suponía una condición de debilidad que merece una protección especial que justificaba entrar a examinar la procedencia de la acción.

    En este punto, la Sala considera que el argumento sobre el desconocimiento de la regla de subsidiariedad es en realidad un desacuerdo sobre la valoración que hizo la Sala de Revisión de la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes y de la inminencia de un perjuicio irremediable. Por ende, busca reabrir el debate probatorio y constitucional, para lo cual no es procedente la solicitud de nulidad.

    3.3. Solicitud de nulidad con respecto al expediente T-3439409

    3.3.1. Cumplimiento de los requisitos formales

    Se observa que el peticionario cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, debido a que actuó como demandante en la acción de tutela que terminó con la sentencia T-651 de 2012.

    En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, encuentra la Sala que este requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría de esta Corporación el 15 de enero de 2013[46] y el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá certificó que el 26 de diciembre de 2012 el señor E.M.P. fue notificado de la decisión[47]. En este punto, se destaca que la Corte Constitucional se encontraba en vacancia judicial al momento de la notificación de la sentencia, razón por la cual el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación se empieza a contar a partir del día en que se reanudaron las actividades, es decir a partir del 11 de enero de 2013[48]. Según ello, el término para presentar la solicitud de nulidad ante esta Corporación vencía el 15 de enero de 2013, por lo que la petición fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende.

    Finalmente, se observa que el escrito petitorio de nulidad cumple las exigencias de sustentar la causal invocada, ya que plantea de manera seria y coherente la forma en la que la presunta omisión de las actuaciones realizadas entre la desvinculación laboral y la presentación del amparo, podrían haber tenido efectos en la decisión adoptada.

    Así, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar los cargos de nulidad presentados.

    3.3.2. Análisis del aspecto material

    3.3.2.1. En sentir del peticionario, la Sala Quinta de Revisión no tuvo en cuenta las distintas actuaciones realizadas entre la fecha del despido y la presentación de la petición de amparo, al denegar la protección invocada debido a que no se cumplía el requisito de inmediatez. Expuso que la Corte debió considerar que al señor M.P. le era imposible acudir a acción la tutela, por cuanto no había recaudado las pruebas suficientes para demostrar que el acta de conciliación suscrita entre las partes no cumplía los requisitos legales y que la renuncia presentada al empleador no había sido fruto de su voluntad. Adicionalmente, reclamó que la Sala no advirtió que el incidentante se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y seguía en tratamiento médico.

    De igual manera, consideró que la Sala de Revisión debió cuestionar la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, teniendo en cuenta que esta fue obtenida con violación del derecho al debido proceso. Explicó que la sanción que el Ministerio de la Protección Social le impuso al inspector de trabajo, daba cuenta de las irregularidades en la diligencia de conciliación, a saber: el acta de conciliación fue firmada en la oficina del abogado de la empresa ubicada en el centro de la ciudad y no en las instalaciones del Ministerio y sin que existiera contacto con el inspector de trabajo ni el representante de la accionada. Adicionalmente, el acta carecía de número consecutivo, de la fecha exacta y el nombre del inspector encargado[49].

    3.3.2.2. La Sala Plena considera que se configuró una afectación del debido proceso del incidentante, ya que se dieron omisiones de aspectos constitucionalmente relevantes en la sentencia, que habrían tenido incidencia directa en la parte resolutiva, puesto que no se trataba de asuntos accesorios en el debate constitucional planteado. Se observa por la Corte que la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-651 de 2012, no tuvo en cuenta las distintas actuaciones que el accionante desarrolló entre la terminación de la relación laboral y la presentación de la tutela, con el fin de demostrar que el acta de conciliación suscrita con General Motors Colmotores S.A. presentaba irregularidades. Tampoco tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad del actor, derivada de las enfermedades que lo aquejaban.

    Adicionalmente, se advierte que la Sala no atendió la mencionada sanción al inspector de trabajo, ya que se consideró principalmente que la petición de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. Por ello, a pesar de que aludió de manera breve que no se advertía que el modo de terminación de la relación laboral fuera fruto de coerción por parte del empleador, el problema jurídico relativo a la validez del acta de conciliación no fue objeto de análisis a la luz de la decisión adoptada por el entonces Ministerio de la Protección Social.

    Ahora bien, la Corte ha exigido que para aplicar la inmediatez como requisito de improcedencia de la acción de tutela, el juez debe valorar, de manera estricta, la presencia de cuatro condiciones[50], entre ellas, “si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” y “si la conducta del accionante es –o no- negligente”. En el presente caso, si bien al momento de proferirse el fallo T-651 de 2012, no se pudo apreciar con la suficiente claridad por la Sala Quinta de Revisión las distintas actuaciones desarrolladas por el señor M.P., puede comprobarse que sí satisfizo un actuar constante de reclamo por sus derechos, lo cual se ve reforzado de manera aún más precisa con la petición de nulidad impetrada.

    En primer lugar, se advierte que si bien transcurrió un tiempo considerable, no hubo inacción de parte del peticionario en la defensa de sus derechos fundamentales, ya que tan solo dos meses después de su desvinculación acudió a la Personería de Soacha con el fin de que lo orientaran sobre las actuaciones a adelantar[51]. Esta situación fue certificada por dicha entidad[52], quien indicó que el incidentante se presentó el 3 de enero de 2010 a “valoración laboral y trámite de derecho de petición” y el 10 de enero del mismo año a “trámite sugerido recurso de apelación”.

    El 10 de septiembre de esa anualidad, solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social la investigación disciplinaria contra el inspector L.E.A.V., por cuanto este nunca compareció a la audiencia de conciliación que fue realizada fuera de la entidad pública[53]. En ese sentido, consideró que el funcionario actuó de manera fraudulenta y, mediante el acta de conciliación firmada, se le coaccionó a renunciar. Como consecuencia de la queja, tal Ministerio ordenó apertura de indagación preliminar el 24 de septiembre siguiente[54].

    El 2 de junio de 2011, el entonces Ministerio de la Protección Social citó a audiencia verbal al funcionario investigado, al considerar que posiblemente incumplió con sus deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad al: (i) omitir consignar en las actas de conciliación requisitos determinados claramente en la Ley 640 de 2001, (ii) no realizar personalmente las audiencias pero sí suscribirlas y (iii) “avalar el pago de indemnizaciones derogadas por el Decreto 1295 de 1994”, así como no especificar el modo tiempo y lugar del pago de la supuesta indemnización[55].

    Posteriormente, y debido a que el inspector presuntamente estaba realizando maniobras dilatorias dentro del proceso disciplinario, pidió a la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales el 5 de julio de 2011, su acompañamiento en la investigación[56].

    El 20 de octubre del citado año en Resolución 4859, el entonces Ministerio de Protección Social, resolvió el recurso de apelación propuesto por el Dr. A.V., y confirmó la sanción de 12 meses de suspensión en el cargo e inhabilidad por el mismo periodo[57]. La Sala Plena advierte que el acto administrativo no consagra de manera explícita las razones por las cuales se impuso la sanción, ya que se refiere a las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso del investigado durante el proceso disciplinario. No obstante, tal documento sí permite identificar que la indagación se originó con la queja del señor M.P. y que el Ministerio pudo concluir que el funcionario incurrió en faltas al elaborar el acta de conciliación suscrita por el apoderado de General Motors Colmotores y el peticionario, el 29 de octubre de 2009.

    3.3.2.3. Así las cosas, la Sala Quinta no tuvo en cuenta la actitud dedicada del accionante para obtener su reintegro laboral al momento de estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así mismo, olvidó ocuparse de la validez del acta de conciliación mencionada cuando analizó la espontaneidad con que el peticionario presentó la renuncia. La omisión de tales aspectos constitucionalmente relevantes conllevó a una vulneración de su debido proceso, ya que habría tenido repercusiones importantes en la decisión adoptada.

    3.3.2.4. Ahora bien, la Sala repara que persiste el grave estado de salud del actor, puesto que al incidente de nulidad allegó certificado en el que consta 881 días de incapacidad desde la fecha de desvinculación[58]. Tal realidad merece una especial consideración por parte de este Tribunal con el fin de impedir la ocurrencia de un daño irreparable mientras se surte el proceso ordinario laboral instaurado por el señor L.E.M.P. en contra de GM Colmotores S.A.[59]. Por lo tanto, en orden a brindar una solución cierta, eficaz y urgente a la situación del accionante[60], se considera necesario impartir órdenes directas para garantizar la plena operatividad de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

    3.3.2.4. De un lado, se estima que el señor M.P. sufre de hernias discales cervicales, radiculopatía, discopatía, osteoartrosis cervical y lumbosacra[61], que generó 188 días de incapacidad a lo largo de la relación laboral[62]. Precisamente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez reconoció un 30.98% de Pérdida de Capacidad Laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 21 de abril de 2010. Tal menoscabo en su estado de salud implica una condición de debilidad manifiesta que merece especial cuidado constitucional, para permitirle su integración social y su realización personal. A este hecho se le suma que debe responder económicamente por sus dos hijos menores de edad[63].

    3.3.2.5. Adicionalmente, se observa que GM Colmotores conocía la afectación médica del demandante al momento de la terminación de la relación laboral, ya que le brindó asistencia mientras subsistía el vínculo laboral. En efecto, aunque los padecimientos se remontan al año 2004[64], el 20 de octubre de 2008 fue incluido en el programa “Escuela de Espalda” del Departamento de Salud Ocupacional de la empresa[65]. El 14 de mayo de 2009, la EPS a la que estaba afiliado calificó su enfermedad como de origen común y emitió una serie de recomendaciones laborales que fueron puestas en conocimiento del empleador el 23 de julio del mismo año[66]. El 23 de junio de la mencionada anualidad el galeno del Departamento Médico de GM Colmotores efectuó valoración post incapacidad y recomendó vinculación al “Programa RRL”[67].

    3.3.2.6. Por otra parte, se advierte que el fin de la relación laboral bajo estudio no se dio por un despido, sino por una renuncia cuestionada en sede de tutela por el demandante. Específicamente, el señor M.P. afirmó que fue coaccionado para presentar renuncia a su cargo el 8 de octubre de 2009, con la promesa de una remuneración económica y que la empresa le colaboraría para obtener su pensión de invalidez.

    Por su parte, la empresa GM Colmotores indicó que suscribió un acuerdo conciliatorio con el accionante, con base en el cual le canceló la suma de $ 63.000.000 por concepto de liquidación prestaciones laborales. Además, sostuvo que tanto la carta de renuncia, el acta de terminación, el acta de conciliación como el acto administrativo de ratificación por parte del Inspector del Trabajo del entonces Ministerio de la Protección Social, gozan de presunción de legalidad, hasta tanto se produzca pronunciamiento judicial en contrario.

    Se hace necesario recordar que el accionante venía padeciendo de distintas dolencias desde 2004 y fue objeto de 188 días de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral. Así mismo, se resalta que el señor L.E.M.P. trabajó al servicio de la referida empresa un poco más de 10 años como Operario de Ensamble, entre el 3 de julio de 1999[68] y el 8 de octubre de 2009. En esa fecha comunicó a la empresa “la renuncia al cargo que he venido desempeñando en la Empresa, a partir del 8 de Octubre de 2009. De igual manera agradezco a usted y por su intermedio a las Directivas de la Empresa la colaboración que me fue prestada”[69]. El mismo día, la Gerente de Relaciones Laborales acusó recibo de la renuncia y la aceptó “con efectividad del día 8 de octubre de 2009”[70]

    De otra parte, obra copia de un acta suscrita entre el trabajador y la empresa en la que figura que “de mutuo acuerdo y consentimiento han resuelto dar por terminado a partir del día 8 de Octubre de 2009 el contrato de trabajo”[71]. Así mismo, se tiene que el 9 de julio de 2011 la Supervisora y la Gerente de Relaciones Laborales de GM Colmotores S.A comparecieron ante la Notaria 72 de Bogotá, con el fin de declarar que el actor se retiró voluntariamente de la empresa, sin presión, acoso o constreñimiento[72].

    Como se indicó antes[73], tan solo dos meses después de la terminación del contrato, el peticionario acudió a la Personería de Soacha para que le indicaran el trámite a seguir respecto a las anomalías que advirtió. Igualmente, recurrió al entonces Ministerio de la Protección Social a denunciar las irregularidades de la audiencia de conciliación efectuada entre el accionante y GM Colmotores S.A., investigación que culminó con la sanción del Inspector de Trabajo que suscribió el acta.

    3.3.2.7. A partir de las situaciones descritas, la Sala advierte inconsistencias referentes a la terminación de la relación laboral entre el señor M.P. y GM Colmotores S.A.. En el escrito de tutela el actor mencionó que la empresa se comprometió a ayudarle a conseguir la pensión de invalidez y a brindarle una remuneración económica. De otra parte, se advierte una carta de renuncia unilateral por parte del accionante y, al mismo tiempo, un “acta de mutuo acuerdo” en la que se expresa la decisión conjunta de finalizar el vínculo de trabajo, que se somete a la aprobación por un inspector de trabajo o un juez de la República.

    Así mismo, se echa de menos la explicación de los motivos que llevaron a la empresa demandada a formular un acuerdo conciliatorio con el accionante cuando este expresó su decisión de dimitir. En ese sentido, se considera que si se hubiera tratado de una determinación libre y espontánea del actor que no generaba obligación monetaria alguna para la empresa, GM Colmotores no se habría visto avocada a realizar la conciliación.

    Adicionalmente, como se sostuvo en el aparte anterior, la empresa conocía del grave estado de salud de su empleado, a través de las recomendaciones médicas allegadas por la EPS a la que estaba afiliado y las constantes incapacidades, razón por la cual estaba incluido en el “Programa RRL” y la “Escuela de Espalda” de su Departamento de Salud Ocupacional. Por lo tanto, comprendía que para despedir al trabajador enfermo debía obtener la autorización del Ministerio de Trabajo.

    El manto de duda generado por la actitud de la empresa y las actividades desplegadas por el señor M. para proteger sus derechos fundamentales, permiten establecer que su renuncia no fue libre y espontánea, sino que obedeció a la insinuación de la empresa. De ahí que la Sala observe que, bajo la apariencia de una dimisión y/o una terminación consentida, el empleador quiso pretermitir la protección constitucional de la que gozaba el accionante, puesto que su obligación legal y constitucional era mantenerlo en el cargo que ocupaba o reubicarlo a uno que pudiera desarrollar.

    3.3.2.8. Con base en lo anterior, se declarará la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, que decidió: “En el expediente T-3439409, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2012, que revocó la decisión del Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, el 17 de enero de 2012 y que concedió el amparo de los derechos invocados. En su lugar, NEGAR el amparo invocado.”

    Con el propósito de garantizar la efectividad directa e inmediata del derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada del señor L.E.M.P., y a fin de evitar que la vulneración de su garantía constitucional se prolongue en el tiempo se ordenará su reintegro laboral inmediato a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor L.E.M.P. allegó escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que informó que inició proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.[74], la Sala considera pertinente indicar que la orden de protección se dará de manera transitoria mientras se desarrolla tal debate jurídico.

    Respecto de los salarios no percibidos durante el tiempo que estuvo desvinculado, se destaca que el Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, quien fungió como juez de tutela de segunda instancia, concedió transitoriamente el amparo invocado. En consecuencia, ordenó a General Motor Colmotores S.A. el reintegro laboral del señor M.P., así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante.

    Dentro del cuaderno del incidente de desacato tramitado ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá[75], la empresa demandada manifestó que realizó los pagos dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2009 al 4 de marzo de 2012[76], realizando una compensación con el valor de la indemnización reconocida en octubre de 2009. Por su parte, la apoderada judicial del actor aseveró que este había sido reintegrado pero continuaba incapacitado[77].

    Teniendo en cuenta que la justicia ordinaria está verificando la existencia del derecho al reintegro del accionante, le corresponderá a esta establecer si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo transcurrido entre la desvinculación después de la notificación de la sentencia T-651 de 2012, que revocó el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del señor L.E.M.P., y la notificación de la presente providencia.

    En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO. Negar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-651 de 2012, presentadas por la apoderada judicial de la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-, en su calidad de accionada dentro del expediente T-3419211; y el apoderado judicial de Águila de Oro de Colombia Ltda., en su calidad de accionado dentro del expediente T-3421999;

SEGUNDO. Declarar la nulidad del numeral noveno de la sentencia T-651 de 2012, en relación con el expediente T-3439409.

TERCERO. Ordenar al representante legal de GM Colmotores S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre laboralmente al señor L.E.M.P., a un cargo con igual o mejor remuneración al que tenía, acorde con sus actuales condiciones de salud y según el criterio de su médico tratante. La medida de protección será transitoria, mientras la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la petición de reintegro por estabilidad laboral reforzada, dentro el proceso ordinario laboral instaurado.

CUARTO. Advertir que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

C., publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y tómese nota en la sentencia T-651 de 2012.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

G.S.O.D.

Magistrada

Ausente con permiso

M.V.S.M.

Magistrada (E)

S.M. VIVAS PINEDA

Secretaria General

[1]Mediante autos de 24 y 29 de mayo de 2012, la Sala de Selección número 4 decidió seleccionar las acciones de tutela de la referencia para su revisión ante la Corte, resolviendo acumularlos por la igualdad de materia que los identifica para ser fallados en la misma sentencia.

[2]Artículo 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

  1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

  2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

    P.. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

    [3] El artículo fue modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012. Texto inicial del artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”.

    [4] “Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

  3. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

  4. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

    P.. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.”

    [5] Sentencia de 18 de noviembre de 2011.

    [6] Providencia de 9 de diciembre de 2011.

    [7] Sentencia proferida el 22 de febrero de 2012.

    [8] Fallo de 17 de enero de 2012.

    [9] Sentencia de 28 de febrero de 2012.

    [10] Sentencias T-198 de 2006, T-062 de 2007 y T-121 de 2011.

    [11] “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” [Subrayado fuera del texto].

    [12] Dentro de los tratados que salvaguardan los derechos de las personas con discapacidad se encuentran: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (ii) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (iv) las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; (v) el Convenio 159 de la OIT Sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; y (vi) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad.

    [13] “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

    [14] El artículo 47 establece que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; y el 54 consagra que “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”

    [15] En este punto, destacó que el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era aplicable a los casos bajo estudio, debido a que dicha norma entró en vigencia a partir de su publicación, es decir, el 10 de enero de 2012, y las terminaciones contractuales ocurrieron con anterioridad a tal fecha.

    [16] Sentencia T-554 de 2008.

    [17] Sentencia T-457 de 2010.

    [18] Además, mediante escrito radicado el 11 de febrero del año en curso en la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario allegó documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el incidente de nulidad.

    [19] Folio 20.

    [20] Sentencia C-774 de 2001.

    [21] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que consagra: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

    [22] Auto 008 de 1993.

    [23] Autos 064 y 325 de 2009, 045 de 2012, 023 de 2013 y 042 de 2014.

    [24] Autos 163 de 2003, 015 y 059 de 2006, 012 y 042 de 2014.

    [25] Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006, 303 de 2007, 21 y 23 de 2014.

    [26] “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

    [27] Autos 082 y 300 de 2006, 252 de 2011, 297 de 2012, 181 de 2013 y 021 de 2014.

    [28] Autos A-223 de 2006 y 022 de 2013,

    [29] Al respecto, en la sentencia T-292 de 2006 se indicó: “En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente (...). ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’ (Sentencia T- 1317 de 2001. M.R.U.Y.).

    “Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.

    [30] Auto 129 de 2011.

    [31] Auto 181 de 2007.

    [32] Auto 305 de 2006.

    [33] Auto 110 de 2012.

    [34] Auto 050 de 2000.

    [35] Auto 031A de 2002 y 264 de 2009.

    [36] Auto 031A de 2002 y 264 de 2009.

    [37] Autos 052 de 1997 y 031A de 2002.

    [38] Folio 213.

    [39] Folio 225. Es de aclarar que a folio 208 del expediente de nulidad obra providencia de fecha de 2 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla. En ella señaló que el Acuerdo PSAA 12-9249 de 2012 dispuso “incorporar, a partir del 1° de marzo de 2012, los Juzgados Primero y Cuarto Penales Municipales de Barranquilla con función de control de garantías del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes al Sistema penal A., como Juzgados 17 y 18 Penales Municipales de Barranquilla, con función de control de garantías – Ley 906 de 2004”. Por lo anterior, resolvió avocar conocimiento del trámite de tutela instaurada por F.Z.S. contra la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca -Sodetrans S.A.-.

    [40] Sentencia T-554 de 2008.

    [41]Acápite 1.4. de los antecedentes.

    [42] Auto 074 de 2010.

    [43] Folio 1.

    [44] Folio 56.

    [45] Folio 12.

    [46] Folio 1.

    [47] Folio 98.

    [48] Auto 27 de 2003.

    [49] Aunque el peticionario estimó que este cargo constituía una indebida valoración probatoria, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que sus características se adecúan a la causal que la jurisprudencia ha designado elusión de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto se refiere al problema jurídico de la validez del acta de conciliación de 29 de octubre de 2009, que fue obtenida, presuntamente, en violación a su derecho al debido proceso del incidentante y que podría determinar la libertad de la renuncia presentada por este.

    [50] En sentencia T-590 de 2009 este Tribunal señaló, en referencia a la inmediatez, que “corresponde al juez indagar sobre (i) si el peticionario ha actuado en procura de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) si en caso de otorgar el amparo se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) o se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv), si la conducta del accionante es –o no- negligente”.

    [51] Según constancia emitida por la Personería de Soacha en tal sentido.

    [52] Cuaderno 2, folio 15.

    [53] Cuaderno 2, folio 17.

    [54] Cuaderno 2, folio 18.

    [55] Cuaderno 2, folios 54 a 69.

    [56] Cuaderno 2, folio 20.

    [57] Cuaderno 2, folio 21.

    [58] Cuaderno de nulidad, folio 91.

    [59] El señor L.E.M.P. allegó escrito al despacho del magistrado sustanciador en el que informó que inició proceso ordinario laboral en contra de GM Colmotores S.A.. Tal información fue corroborada y se halló que tal proceso fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

    [60] La efectividad material y real de los principios y derechos consagrados en la Carta Política constituye el factor de legitimidad más importante del Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social[60]. Al respecto, esta Corporación ha indicado que se trató de una de las mayores preocupaciones del Constituyente, para quien “la consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares” (Sentencia T-135 de 1993.)

    [61] Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizado el 26 de enero de 2011 que obra en el cuaderno 1, folios 80 a 82.

    [62] Certificación expedida por la EPS Famisanar, que corresponde a las incapacidades ordenadas entre el 23 de marzo de 2001 y el 24 de octubre de 2009, que obra en el cuaderno 1, folio 91.

    [63] Cuaderno 1, folios 101 a 102.

    [64] De acuerdo al dictamen citado anteriormente.

    [65] Cuaderno 1, folio 69.

    [66] Cuaderno 1, folio 67.

    [67] Cuaderno 1, folio 71. Se debe destacar que obra copia de una planilla de atención de sesiones de fisioterapia brindadas por la empresa, en la que consta que asistió los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril, sin que sea posible establecer el año de expedición.

    [68] En el expediente obra el contrato laboral suscrito entre las partes el 3 de julio de 1999, a folios 228 a 230 del cuaderno 1.

    [69] Obra copia de la renuncia sin firma allegada por el trabajador (cuaderno 1, folio 57) y la remitida por la empresa que sí contiene la rúbrica del trabajador (cuaderno 1, folio 231).

    [70] Cuaderno 1, folio 232.

    [71] Cuaderno 1, folio 233.

    [72] Cuaderno 1, folio 222 y 223.

    [73] Aparte 4.3.2.3. de esta providencia.

    [74] El proceso ordinario laboral fue radicado el 26 de junio de 2012 y le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

    [75] Remitido a esta Corporación en virtud del auto de 27 de noviembre de 2013 que resolvió “Solicitar al Juzgado 17° Penal Municipal de Bogotá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela instaurada por E.M. en contra de P. General Motors Colmotores S.A.”.

    [76] En los folios 56 a 61 del cuaderno del incidente de desacato, se aprecia que el cálculo arrojó un pago de 69’179.569 por concepto de salarios y prestaciones sociales y 5’786.655 por concepto de cesantías, consignadas en el Fondo de Pensiones Porvenir.

    [77] Folios 63 a 64 del cuaderno del incidente de desacato.

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