Auto nº 281/14 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537126510

Auto nº 281/14 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE IVAN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10325

Auto 281/14

Referencia: expediente D-10325

Recurso de súplica contra el auto del 20 de agosto de 2014, que rechazó la demanda presentada contra los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009.

Actor: R.V.S..

Magistrado Ponente:

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano R.V.S. en contra del auto calendado el veinte (20) de agosto de 2014.

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, mediante escrito del primero de julio de 2014, el ciudadano R.V.S., en calidad de representante legal de la sociedad constructora Palo Alto y Cía S en C, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Calera ESP, SA y como habitante “del desarrollo subnormal LA CAPILLA-LOMITAS”, presentó demanda contra la ley 1333 de 2009.

    Estimó que esa normativa fue dictada por la habilidad de la CAR, la que califica como “la entidad más corrupta del país, la autora intelectual y material de todo el daño ambiental en el departamento de Cundinamarca”. Sobre la ley, afirmó que conlleva a que “todos los colombianos al actuar sobre el medio ambiente obramos de mala fé (sic), somos delincuentes y para mayor desgracia de los ciudadanos colombianos por obra y gracia de esta funesta ley quedamos sub judice por VEINTE (20) AÑOS, sin poder defenderse y sin poder recurrir a un superior de la CAR para que les proteja en su ejercicio y en su derecho Constitucional y legal al Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa”.

    Precisó que las presunciones de mala fe y de culpabilidad, así como la imposibilidad de defensa y la ausencia de una doble instancia violan los artículos 29 y 83 de la Carta Política, los cuales se encuentran previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estimó que los problemas ambientales y puntualmente la deforestación en el departamento de Cundinamarca han sido producidos por la inoperancia y corrupción de la CAR y determinó que esta engañó al legislador para que convirtiera a todos los colombianos en “delincuentes ambientales”.

    Interpretó e insistió que la ley da más poder a una entidad corrupta y que, al contrario, lo que se necesitaba era implantarle límites y controles efectivos. Con la norma infirió que la autoridad abusa de sus facultades a favor de los más ricos, “en franco detrimento de los derechos humanos de la población más pobre de su jurisdicción”. Relató que con fundamento en la ley 1333 de 2009 se ordenaron allanamientos sin orden judicial, se efectuaron golpizas, se financió a la banda “Los Pascuales” para que asesinaran al demandante y su familia, se destruyeron los equipos de suministro de agua potable que favorecían a 300 familias de “estrato cero”, conllevando a que estas abandonaran sus viviendas en beneficio de millonarios clubes y condominios exclusivos.

    Citó varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puntualmente reprodujo los artículos 1, 2 y 8, los cuales invocó como parte del bloque de constitucionalidad, y luego transcribió los artículos 29 y 83 de la Carta Política. Luego hizo lo mismo, utilizando en algunos casos negrillas y subrayas, con los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009, y concluyó lo siguiente:

    “Es claro y no tiene dudas la esencia misma de la Ley 1333 de 2009 es una norma de carácter punitivo, ilógica, irracional, injusta, desproporcionada, inconstitucional y violatoria del derecho internacional humanitario, como puede un ciudadano quedar sub judice a merced de una autoridad sin ningún control por VEINTE AÑOS, autoridad que por mandato de la ley es investigador, calificador y juez de primera y UNICA INSTANCIA, además de partir de la presunción de que el acusado actúa de MALA FÉ y finalmente sin poder acceder a un JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA en ninguna de las etapas procesales incluyendo el fallo de cierre.

    (…)

    Las anteriores violaciones inmersas en el contenido de la Ley 1333 de 2009, tienen carácter VIOLATORIO NACIONAL E INTERNACIONAL lo que obliga a que dicha norma sea declarada INEXEQUIBLE por ser INCOSTITUCIONAL (sic).”

    Posteriormente transcribió los artículos 1, 4, 13, 29, 58 y 83 de la Constitución, así como los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y refirió algunos hechos relacionados con la explotación minera que se ha efectuado desde 1991 en el predio “El Santuario” por parte de la familia V.M., con base en los respectivos contratos de concesión, los beneficios que esa actividad trajo para las familias pobres de “La Capilla Lomitas” y el progreso que esa comunidad ha alcanzado, puntualmente en lo que se refiere al acceso al agua potable. Adicionalmente relató que los “inversionistas” de la zona decidieron expulsar a los trabajadores y pobres, para lo cual acudieron a sicarios y a “todo tipo de perturbación de la actividad minera”, lo cual fue repelido a través de varios mecanismos de “amparo administrativo minero” proferidos por la alcaldía de La Calera. También señaló que para garantizar el abastecimiento de agua se determinó la necesidad de construir seis reservorios, para lo cual se presentó ante la CAR la solicitud de aprobación correspondiente, la cual fue aprobada en diciembre de 1999, lo que llevó a la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de La Calera S.A., E.S.P..

    Sin embargo, narró que la CAR, a través del Director Regional, emprendió una “campaña criminal” para impedir el ejercicio de la actividad minera, lo cual se concretó a través de la Resolución 0311 de 2001, en donde en aplicación del principio de precaución, se suspendieron los permisos para esa labor lo cual afectó cien empleos directos de la comunidad de la “Capilla-Lomitas”. Ello dio pie a que otras personas interpusieran cuatro acciones de cumplimiento idénticas para desalojar las familias de sus viviendas, al tiempo que la Corporación Autónoma referida denunció penalmente al actor y su esposa por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero como estrategia de presión para que las tierras fueran vendidas. Con el objetivo de tramitar la investigación criminal, esa entidad apoderó a un reconocido abogado a través de un millonario contrato y se logró que el diario El Espectador produjera un “reportaje macabro” sobre la cantera, como mecanismo de presión para que el Gobierno revocara los permisos mineros.

    Consideró que el proceso penal fue tramitado con varias anomalías que afectaron sus derechos, por lo que presentó una acción de tutela que fue concedida para que la Fiscalía se pronunciara sobre las pruebas solicitadas por él, lo que llevó a que la investigación fuera precluida en el año 2007. Indicó que el fracaso de la estrategia penal llevó a que la CAR calificara como guerrilleros a algunos trabajadores de la cantera, que fueron detenidos por el Ejército y luego torturados.

    Narró que luego de una millonaria inversión económica, sumada al trabajo de los habitantes del sector “Capilla Lomitas”, en julio de 2007 se inauguró el acueducto que suministró agua gratuita a las trescientas familias. Sin embargo, la dirección de la CAR, a través de Resolución de 2009, cerró todas las actividades legales de la familia V.M., incluyendo la mina, con fundamento en la ley 1333 de 2009, para lo cual efectuó un allanamiento sin orden judicial, agredieron al actor y destruyeron el acueducto. Afirmó que el director de esa entidad y otra ciudadana contrataron a una banda criminal para asesinarlo y en esa tarea secuestraron, torturaron y violaron a varios habitantes. El líder de la banda fue capturado, reconoció los delitos y se acogió a sentencia anticipada. Denunció que la Corporación Autónoma falsificó varios informes técnicos que concluyeron que el agua suministrada estaba altamente contaminada, los cuales fueron desvirtuados por él a partir de un laboratorio reconocido. Al respecto y en referencia a la ley 1333 de 2009, el actor adujo lo siguiente:

    “5-21.-. Una vez se destruyen las fuentes de trabajo de las 300 familias y se les priva del suministro de agua potable y en aplicación a lo dispuesto en la INCONSTITUCIONAL LEY 1333 de 2009, que le permiten al director de la CAR todo tipo de violaciones al Debido Proceso y al Legítimo derecho a la Defensa y ante la CARENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, este funesto personaje descaradamente dilata el proceso y niega cualquier posibilidad de controversia legal, sosteniéndose en uno de los crímenes de lesa humanidad más horrendos cometidos en plena Bogotá Capital del Colombia.”

    Expuso que dentro del trámite administrativo adelantado por la CAR le fue negada la práctica de varias pruebas lo que lo llevó a interponer una nueva tutela. Esta fue concedida por el Consejo de Estado en 2010 pero la entidad no la cumplió, llevando a tramitar el desacato correspondiente que dio pie a la imposición de una multa. Reiteró que el peritaje ordenado por el Consejo de Estado concluyó el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de la Constructora Palo Alto S.A.

    Relató que las familias afectadas han adelantado protestas en contra del director de la CAR pero que estas han sido duramente reprimidas por la Polícia Nacional. Indicó que ellas también adelantaron un proceso de consulta popular en octubre de 2013 en la que “debatieron” los desafueros cometidos por dicho funcionario.

  2. Efectuado el reparto por la Sala Plena, su conocimiento correspondió al magistrado G.E.M.M., quien mediante auto del 25 de julio de 2014 dispuso inadmitir la demanda ya que consideró que existe ineptitud en su fundamento por incumplir los requisitos para estructurar los cargos de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, advirtió que varios de los apartes normativos demandados ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la sentencia C-595 de 2010. En esa medida, concluyó que los artículos y de la ley 1333 de 2009 están, en principio, cobijados por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, precisó que en virtud del principio pro actione solo procedería a inadmitir la demanda para que el actor tenga la posibilidad de elaborar correctamente el concepto de la violación.

    Adicionalmente, refirió que la demanda debe contener acusaciones claras, precisas, concretas, directas, específicas o determinadas conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, para lo cual citó un párrafo de la sentencia C-894 de 2009 y otro de la sentencia C-028 de 2009.

    Bajo esas condiciones, concluyó que la demanda no es clara, certera, específica, ni pertinente. Expresó que el demandante pone de presente un problema en la aplicación de la ley, más no una controversia que deba decidirse a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Precisó que la interpretación subjetiva o la aplicación individual de la disposición no es objeto de este tipo de procedimiento y luego explicó el fundamento de las facultades sancionatorias de la administración (cita la sentencia C-703 de 2010) y expresó que los principios del derecho penal no se aplican de manera mecánica a ese campo normativo, por lo que el actor debe diferenciarlos y establecer los excesos en los que incurren los preceptos demandados. Además, explicó que para generar un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, se deben definir los grupos, el trato heterogéneo aplicado a los mismos y la ausencia de justificación para esa diferenciación.

  3. Dentro del término concedido en la providencia de inadmisión, el actor presentó la corrección de su demanda. Para el efecto aclaró que su acción se dirige contra toda la ley 1333 de 2009 “en razón que es todo el contexto filosófico y punitivo de la demandada ley, el que es violatorio de los principios constitucionales que rigen el Estado Social de derecho del Estado Colombiano”.

    Posteriormente reiteró el “caso concreto real que fundamentaría la inconstitucionalidad del precepto y puntualmente consideró que la discriminación se genera cuando “el ciudadano cae en manos de una autoridad ambiental específicamente el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. Luego refirió los hechos adscritos a la denuncia penal que fue formulada en su contra y los procesos administrativos adelantados por la CAR, que terminan obligándolo a humillarse y pagar una “vacuna” debido a que el proceso puede dilatarse por el término de veinte años. Agregó que con fundamento en la ley demandada le negaron la práctica de las pruebas y que ello fue revocado a través de una tutela proferida por el Consejo de Estado. Insistió en que el peritaje le favorece pero que, de manera discriminatoria y segregacionista, la autoridad ambiental puede tomarse dos décadas para fallar.

    Adujo que la dilación de los procesos es una causa de la corrupción e indicó que por esta razón se ha introducido la oralidad en una buena parte de los trámites judiciales. Refirió que en el proceso sancionatorio ambiental ese término de caducidad fue ampliado ya que pasó de tres a veinte años. Al respecto estableció la siguiente inferencia: “Los corruptos rompiendo todos los estudios realizados “amplió” el tiempo de caducidad de tres (3) años a VEINTE (20) años para así tener todo el tiempo para obligar a sus víctimas a “arreglar”.”

    Precisó que el ciudadano es discriminado cuando es sometido a dos procesos (el penal y el sancionatorio) y tiene que enfrentar dos racionalidades diferentes, ya que en el primero sí existe la presunción de inocencia, se tramita a través de una entidad independiente (la Fiscalía) y cuenta con una segunda instancia. Sobre el particular argumentó: “Desgraciadamente ese mismo ciudadano que fue exonerado por la Fiscalía General de la Nación, y que obra por obra y gracia de lo ordenado en la Ley 1333 de 2009 cae en manos del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR por los mismos e idénticos hechos, por los que fue exonerado y en cual (sic) se le brindaron todas las garantías al Debido Proceso y al Legítimo Derecho a la Defensa, desde ese mismo momento de caer en manos de las autoridades ambientales, empieza a ser tratado en forma discriminatoria, acabándosele todas sus garantías procesales al debido proceso y el legítimo derecho de defensa, el mismo juez ambiental bajo su criterio personalísimo y parcial es quien dá (sic) la orden de iniciar la supuesta investigación, (…)”. Finalmente, adjunto a estos argumentos, reprodujo algunos párrafos de la denuncia penal que elevó en contra de varios funcionarios de la Corporación Autónoma.

  4. Mediante auto del veinte de agosto de este año, el magistrado sustanciador dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto el actor “no concretó sus argumentos de manera cierta y verificable, al punto que pueda iniciarse un juicio de constitucionalidad (…) para el magistrado conductor es claro que el asunto planteado se enmarca dentro del ámbito subjetivo y personal del actor, íntimamente ligado a un caso concreto que se toma como punto de partida”.

    Refirió que el actor pretendió corregir la demanda a partir de la exposición detallada del proceso ambiental sancionatorio y concluyó que esto no logra superar la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, ya que él persiste en interpretaciones de tipo subjetivo. Evidenció que a pesar de señalar en la inadmisión que algunas disposiciones estaban cobijadas por la cosa juzgada constitucional y que era necesario establecer por qué este procedimiento es desproporcionado, “lo cierto es que el actor no satisfizo las exigencias que en su oportunidad se echaran de menos”. Explicó que la potestad sancionadora de la administración hace parte de un género mucho más amplio y estableció su fundamento constitucional, ante lo cual estimó que los argumentos no son suficientes para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009.

    Finalmente explicó que de conformidad al artículo 45 del reglamento interno de la Corte, no es posible estudiar los demás artículos de la ley 1333 de 2009 porque las adiciones a la acción solo pueden atenderse cuando son invocadas antes del reparto de la demanda.

  5. Dentro del término de ejecutoria del auto del veinte de agosto, el demandante interpone el recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009.

    Reproduce los artículos demandados y las disposiciones constitucionales que serían transgredidas (arts. 13, 25, 29, 58, 83 y 84) y afirma que la ley 1333 de 2009 discrimina a los ciudadanos que “por razones de trabajo, de esparcimiento, de necesidad tienen que afectar de una u otra forma el medio ambiente”. Agrega que todos los colombianos gozan de la presunción de buena fe, pero que la persona que ejerce la minería legal, para lo cual cita la labor que venía desplegando en virtud del contrato de concesión 16715, se enfrenta a que sus actividades se vuelvan ilegales “bajo el principio de presunción de DOLO y MALA FE, convirtiéndose por arte de magia en un CIUDADANO ILEGAL, de segunda clase, y por tal razón ES DISCRIMINADO y empieza a ser tratado en forma diferente a los demás Colombianos”.

    Luego refiere que en la situación descrita se encuentra la Constructora Palo Alto, a la que además de ser discriminada se le ha irrespetado su derecho al trabajo, quedando sometida a un trámite que puede durar veinte años, haciendo todas sus posibilidades de defensa improcedentes porque contra ellas no procede ningún recurso. Agrega que el cierre indefinido de la mina desconoce los derechos adquiridos y denuncia que la ley demandada no establece términos para el proceso sancionatorio ambiental a diferencia de lo que ocurre con el trámite sancionatorio que caduca en tres años, lo que también constituye una discriminación.

    Como prueba de la acusación vuelve a relatar los hechos y las actuaciones referidas en la demanda y la corrección, que se refieren al cierre de las actividades minero productivas efectuadas por la constructora Palo Alto y Cía S en C por parte de la CAR. Sobre los defectos de la ley 1333 de 2009 refirió lo siguiente:

    “Pareciese que la respuesta del legislador ante el hecho de permitir a la Ley 1333 de 2009 DISCRIMINAR al ciudadano inmerso en procesos ambientales y convertirlo en ciudadano de segunda de MALA FE, se resarce al permitir que toda la carga de la prueba este a su cargo.

    Lo anterior no es cierto y es una falacia diseñada por mentes perversas para darle visos de constitucionalidad a una norma abiertamente DISCRIMINATORIA.

    Toda la Ley 1333 de 2009 está malévolamente diseñada, para con un artículo perversamente concebido se cubra otro de similares condiciones.”

    Posteriormente precisa las actuaciones desplegadas por la constructora en el proceso sancionatorio adelantado por la CAR, puntualmente resalta el auto que le negó todas las pruebas solicitadas e insiste en que la ley es perversa porque le traslada la carga de la prueba pero impide que se ejerza el derecho a defenderse. Reproduce algunos párrafos de la acción de tutela que amparó sus derechos y obligó a practicar los experticios requeridos, y reitera que las acusaciones elevadas por la autoridad ambiental constituyen una mentira, pese a lo cual el cierre de la mina continúa y se ha mantenido por más de 5 años.

    Considera que el artículo 7º de la ley 1333 es contrario a los artículos 13 y 29 de la Carta Política porque es “absurdo ilegal e ilícito entregarle facultades de agravación punitiva a un juez que de entrada DISCRIMINA al ciudadano convirtiéndolo de ciudadano de buena fé (sic) a ciudadano de Mala fé (sic) y al cual le niega todas las pruebas solicitadas y lo condena a estar subjudice por VEINTE (20) AÑOS”. Precisamente sobre el artículo 10 de la ley acusada, en donde se regula la caducidad de la acción, el actor reitera esos argumentos y plantea el desconocimiento de los artículos 29, 58, 83 y 84, para luego insistir en que esa disposición es discriminatoria.

    Asimismo, respecto de los artículos 20 y 25 acusados, que permiten la intervención de terceros en el proceso y regulan los descargos, el actor los considera contrarios a los artículos 13 y 29 porque mientras al infractor le niegan las pruebas, cualquier persona puede aportarlas y solicitarlas. Sobre el artículo 26, que establece las condiciones probatorias, infiere lo siguiente: “Tal como está probado el contenido de éste (sic) artículo es un saludo a la bandera yá (sic) que la CAR se lo pone de ruana y hace lo que más le conviene dependiendo de las aspiraciones económicas en su proceso extorsivo-sancionatorio”. Finalmente, en lo que se refiere al artículo 40, que fija las sanciones que puede imponer la autoridad ambiental, expresa lo siguiente: “Qué persona natural o compañía se puede resistir a una extorsión de un CIERRE INDEFINIDO POR VEINTE (20) AÑOS y de unas multas sucesivas por VEINTE (20) años de TRES MIL MILLONES ($3.000´000.000) de pesos cada DÍA contra las cuales no procede NINGÚN recurso porque todas las decisiones son actos de trámite y el fallo definitivo es definitivo porque no tiene segunda instancia. Si esto no violatorio del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa habrá que reescribir el significado del Debido Proceso y el Legítimo Derecho a la Defensa”.

  6. Competencia

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo , del Decreto 2067 de 1991.

  7. El asunto sub-judice. Confirmación del proveído de rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de la acción de inconstitucionalidad.

    2.1. Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano R.V.S. en contra del auto del veinte de agosto de 2014, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009.

    Según el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, compete a la Corte “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. En tal virtud le corresponde a esta Corporación efectuar un control por vía de acción (art. 40-6 superior), lo cual significa que el mismo no tiene carácter oficioso. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[1].

    Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza, debe cumplir en su presentación con unos requisitos mínimos para su trámite y decisión de fondo. No corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hubieren sido censuradas por los ciudadanos. Esto significa que esta Corporación sólo puede adentrarse en el estudio de fondo de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación[2].

    Así las cosas, debe recalcarse que la exigencia de una carga mínima de argumentación no implica caer en formalismos técnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornar inviable la demanda; más bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana por quienes activan el control de constitucionalidad, frente a la importancia de los actos expedidos por el legislador.

    2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expone los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Dice la norma:

    “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

  8. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  9. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

  10. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  11. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  12. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

    En cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, la doctrina constitucional ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo ha expuesto esta Corte desde la sentencia C-1052 de 2001[3] hasta la fecha, indicando que dichas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al interponer las acciones de inconstitucionalidad para así evitar el rechazo de la demanda (previa su inadmisión) o una decisión inhibitoria. La Corte ha desarrollado tales requisitos bajo los siguientes parámetros:

    “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

    Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7]. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].

    De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].

    La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

    Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

    De esta forma, no basta con que se alegue la vulneración de la Carta Política sino que resulta indispensable que se expongan argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento y que conduzcan a desvirtuar la presunción de constitucionalidad[17]. La Constitución exige de los ciudadanos “un deber mínimo de diligencia, con el fin de que esta Corte pueda cumplir adecuadamente sus funciones”[18].

    2.3. Esos requisitos y principios de la acción pública de inconstitucionalidad también hacen parte del trámite y estudio del recurso de súplica que puede ser interpuesto en virtud del artículo 6º del decreto 2067 de 1991. La Corte ha señalado que esta etapa no constituye un examen integral del proceso que inicia con la demanda correspondiente, sino que únicamente se limita a la revisión del auto de rechazo. Por esta razón, la jurisprudencia ha requerido que dentro de la misma el actor observe la suficiente diligencia para demostrar el yerro en el que habría incurrido el magistrado sustanciador. Sobre el particular, vale la pena tener en cuenta el Auto 142B de 2004, en el que se explicó lo siguiente:

    “Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación que deberá elevar en el recurso de súplica. De tal manera que el accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[19], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

    Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[20], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[21].”

    2.4. Para el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar toda vez que su sustento no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en esa decisión.

    Es evidente que el auto de rechazo está sustentado en los requisitos que insistentemente ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para hacer procedente la acción de inconstitucionalidad de conformidad al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Más allá de las molestias que pueda causar, la complementación o el perfeccionamiento de una demanda no constituye un capricho de este Tribunal, sino que hace parte de la naturaleza de la acción, de su carácter rogado y de las obligaciones mínimas que debe satisfacer cualquier ciudadano para activar el derecho político, hacer efectivo el trámite judicial y evitar una decisión inhibitoria.

    Para la Sala es claro que dentro del recurso de súplica el actor no presentó argumento alguno tendiente a demostrar que los artículos demandados no están resguardados por la cosa juzgada absoluta en virtud de la sentencia C-595 de 2010[22], en la cual se declaró la exequibilidad de los parágrafos de los artículos y de la ley 1333 de 2009. Como se indicó en los autos de inadmisión y rechazo, este aspecto era imperativo para consolidar un cargo por inconstitucionalidad atendiendo que en ese pronunciamiento, a diferencia de lo manifestado por el actor, la Corte declaró ajustado a la Carta Política la presunción de la culpa o el dolo del infractor en materia ambiental y la modificación de la carga de la prueba en su contra. Al respecto vale la pena citar los siguientes párrafos:

    “7.4. En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).

    (…)

    7.7. Esta Corporación considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia.

    El legislador ha establecido en esta oportunidad un mecanismo producto de la libertad de configuración de instituciones procesales y la definición del régimen de responsabilidad administrativa ambiental. Este procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia para la preservación de la humanidad como lo es la conservación del ambiente sano.

    (…)

    7.9. Para esta Corporación la creación de la presunción legal resulta razonable por cuanto atiende la correspondencia entre la experiencia -circunstancias ambientales descritas- y la defensa del bien jurídico constitucional -medio ambiente sano-, bajo los principios internacionales ambientes que se han mencionado.

    Si bien la regla general es que los sujetos procesales deben demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el ánimo de propender por la efectividad de los bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, el legislador podía liberar al Estado de la carga de la prueba -redistribución de las cargas procesales-, sin perjuicio de que el presunto infractor pueda desvirtuar la culpa o el dolo mediante prueba en contrario.

    Por lo tanto, los hechos en que se funda la presunción general establecida atienden a circunstancias acreditadas y a posibilidades fundadas en la experiencia que resultan razonables dado el bien jurídico constitucional que se protege -medio ambiente sano- para la preservación de las generaciones presentes y futuras.”

    Adicionalmente, en el recurso de súplica el demandante se limita a reiterar los problemas y las anomalías que –según su concepto- se estarían generando en el proceso sancionatorio ambiental adelantado por la CAR en contra de la constructora Palo Alto y Cía S en C. De la misma manera que el auto de rechazo y a pesar de lo “perverso” que haya resultado el trámite sancionatorio adelantado contra el actor, el relato y las diferentes denuncias esgrimidas por el demandante incumplen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, y, por tanto, no son aptas para constituir un solo cargo de inconstitucionalidad.

    A diferencia de los requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad, la estructura argumentativa del recurso de súplica conlleva a que se adelanten averiguaciones de carácter individual disciplinario y penal, pero no es adecuada para derivar la inexequibilidad de las disposiciones accionadas. En otras palabras, los errores o excesos en que haya incurrido la autoridad ambiental en el caso concreto no constituyen fundamento adecuado para impugnar los preceptos de la ley 1333 de 2009 respecto de la Carta Política.

    De otra parte, sobre el supuesto desconocimiento del artículo 13 por parte de los preceptos acusados, la Sala evidencia que los argumentos también son insuficientes para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Esto debido a que el actor plantea la existencia de un trato diferente entre grupos (los ciudadanos que afectan el medio ambiente y los que no) pero no expresa razones objetivas que demuestren que ese contraste legal es injustificado, arbitrario o desproporcionado. Por el contrario, atendiendo la sentencia C-595 de 2010 –citada- debe tenerse en cuenta que la Corte aceptó que existe un fundamento constitucional que legitima la existencia de un régimen sancionatorio ambiental especial.

    2.5. En conclusión, la Corte confirmará el auto de rechazo dictado el 20 de agosto de 2014. No obstante, atendiendo que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, se debe advertir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 20 de agosto de 2014, proferido por el magistrado G.E.M.M. dentro del expediente D-10325, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por R.V.S. contra los artículos , , , , 10º, 20, 25, 26 y 40 (parciales) de la ley 1333 de 2009.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.I.P. CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] C-251 de 2004

[2] C-447 de 1997.

[3] Cft. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008

[4] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996.

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.

[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre otras.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] Cfr. I.. Sentencia C-447 de 1997.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[17] C-621 de 2001.

[18] C-572 de 2004.

[19] Auto A-196 de 2002.

[20] Auto A-024 de 1997, Auto A-082A de 2000 y Auto A-024 de 1997.

[21] Auto A-012 de 1992.

[22] Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”

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