Sentencia de Tutela nº 096/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537582578

Sentencia de Tutela nº 096/14 de Corte Constitucional, 20 de Febrero de 2014

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4086453

Sentencia T-096/14

Referencia: expediente T-4.086.453

Acción de tutela promovida por A.A.S.A. contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

Dentro del presente proceso de revisión, en el que el señor A.A.S.A. interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad, con el fin que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional por remisión que se hiciera en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 17 de octubre de 2013, seleccionó para su revisión el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

1.1.1 El señor A.A.S.A., quien actúa a través de apoderado judicial manifiesta, que desde el mes de marzo del año 2010 se asentó junto con otras personas en un predio rural ubicado en el municipio de Cúcuta, corregimiento El Salado.

1.1.2 El asentamiento humano que inició con su familia, cuenta en la actualidad con aproximadamente 400 familias más, que corresponden a cerca de 2000 personas, entre las que se encuentran mujeres cabeza de hogar, menores de edad, personas discapacitadas, mujeres embarazadas y adultos mayores, hecho que el accionante afirma, fue advertido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta al realizar una inspección ocular el día 27 de enero de 2012.

1.1.3 El señor E.M.C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS, interpuso una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, por la presunta ocupación irregular ocurrida el 28 de abril de 2011, del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-6202, y con la numeración KDX – 164-4[1], predio que se encuentra inscrito e identificado ante el Instituto Geográfico A.C. -IGAC-.[2] La fecha que se señala como el inicio en la perturbación de la posesión (abril 28 de 2011) se sustenta en las declaraciones rendidas por A.S.R.Q. y J.O.L., este último quien fungía como administrador del inmueble y encargado de su vigilancia. La parte querellante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[3], y su Decreto Reglamentario 992 de 1930 (arts. 1,6, 12 y 15)[4]; en concordancia con los artículos 55 del Decreto 59 de 1938[5], así como de conformidad con los artículos 125 a 128 y 131 del Decreto 1355 de 1970[6].

1.1.4 Anota el accionante, que el apoderado de la parte querellante, manifestó en la demanda, que su representada había adquirido la propiedad, posesión y tenencia física del predio cuyo desalojo pretende, mediante compra que hiciera a la sociedad CALINCON LTDA, acto que fue formalizado por escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988, de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, registrada el 13 de diciembre de ese mismo año.

1.1.5 El 16 de septiembre de 2011, la Alcaldía Municipal de Cúcuta tras verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905[7], admitió la querella de policía, y comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, a fin de que fijara hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.

1.1.6 Explica el tutelante, que en la diligencia del 27 de enero de 2012, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta hace presencia en el lugar del desalojo, y luego de realizar una inspección ocular, constató la existencia de cuatrocientas construcciones que ocupan un área aproximada de 20 hectáreas.

1.1.7 En el trámite de dicha diligencia, la delegada del Ministerio Público, tras advertir la falta de claridad sobre la exacta identificación del predio objeto del lanzamiento, manifestó la imposibilidad de seguir con tal diligencia, consideración que fue igualmente compartida por un funcionario del Instituto Geográfico A.C. –IGAC- quien se encontraba presente en la actuación policiva.

1.1.8 Ante lo sucedido, el apoderado de la sociedad querellante, manifestó que la inspección ocular convocada para ese día -27 de enero de 2012-, había sido solicitada por la parte demandante con el único fin de confirmar la violación del derecho a la propiedad de su representada, pues el predio había sido debidamente identificado de conformidad con los documentos que la ley exige para tal efecto, documentos cuyo análisis o confrontación escapan a la competencia de los inspectores de policía. A pesar de ello, el referido apoderado, junto con el ingeniero G.B.B., quien hizo el levantamiento del plano que se adjuntó a la querella y que hace parte de la misma, manifestaron no compartir la apreciación hecha por los anotados funcionarios, por lo que en ese mismo momento, propusieron realizar un recorrido por el predio objeto de esa diligencia.

1.1.9 Si bien la inspectora de policía confirmó parcialmente lo dicho por el apoderado de la parte querellante, en cuanto a que no le corresponde a los inspectores de policía estudiar los títulos y escrituras públicas de los inmuebles objeto de alguna diligencia policiva, tal y como lo señalan las normas que regulan el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho, sí consideró que no era viable continuar con la diligencia hasta no tener absoluta certeza sobre la clara identificación del predio. Por ello, procedió a la suspensión de la misma.

1.1.10 Afirma el accionante, que llegado el 27 de agosto de 2012, fecha para la cual se había programado la continuación de la actuación policiva suspendida meses atrás, la inspectora de policía procedió a dar trámite a la diligencia sin contar con prueba alguna que le permitiese aclarar las dudas existentes sobre la identificación exacta del predio objeto de la diligencia policiva y que la habían llevado a suspenderla meses atrás.

1.1.11 Durante el trámite del lanzamiento, en el cual hicieron presencia numerosos funcionarios y delegados de entidades municipales,[8] se oyeron dos oposiciones por parte de los querellados.

1.1.12 La primera, presentada por el señor G.W.S.C., apoderado del representante de los ocupantes –A.A.S.-, quien insistió en el hecho de que persistía la duda acerca de la clara y exacta identificación del predio cuyo desalojo se pretende. De igual manera, solicitó que se tomaran las declaraciones de los señores A.P.R., J.A.V. y C.E.I..

1.1.13 Si bien las versiones rendidas por las citadas personas fueron coincidentes en afirmar que en el predio que ellos habitan desde el año 2010, nunca han visto algún tipo de actividad comercial, industrial o agrícola, y que por lo mismo, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS no ha tenido la posesión del referido inmueble desde ese año, tales declaraciones no fueron valoradas adecuadamente por la inspectora de policía, en el sentir del accionante.

1.1.14 En efecto, la referida funcionaria no aceptó esta oposición, argumentando para ello, que los testimonios fueron confusos y dubitativos, más aún cuando dos de los tres declarantes no residen en el sector, lo cual no daba certeza sobre lo dicho, Ante lo resuelto, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado, por cuanto el artículo 7 del Decreto 992 de 1930, concerniente a éste recurso, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. El anterior argumento fue puesto de presente por parte del apoderado judicial de la parte querellante y aceptado por la señora inspectora de policía.

1.1.15 La segunda oposición fue promovida por el señor D.U.I.C., quien actuando como apoderado de R.A.R.O., Y.C.A., J.E.G., I.M.R. y J.C.M., ocupantes del predio objeto de la diligencia policiva, afirmó que existen varias causales para haber negado la querella en cuestión: (i) inicialmente, alega la excepción de falta de causa por activa. Indicó, que si bien existe un señalamiento de los linderos que definen el predio objeto de lanzamiento, las escrituras públicas aportadas por la sociedad querellante hacen referencia a que ésta sociedad adquirió tan solo las mejoras existentes en dicho predio y no la propiedad: (ii) alegó igualmente, falta de requisitos formales para aceptar la querella policiva, en la medida en que tenía pruebas documentales correspondientes a recibos de pago de impuesto predial del año 2012 aportados por sus poderdantes, y un recibo de pago del servicio público de energía eléctrica correspondientes al mes de mayo de 2010. Por esta razón, la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, no podía alegar que tenía la posesión del predio objeto de reclamación, cuando se demostraba con las pruebas aportadas, que los querellados habitan allí desde el año 2010[9]. Como anota el accionante, los opositores aportaron las pruebas que confirman que ocupan el anotado predio desde antes del 28 de abril de 2011, fecha señalada en la demanda policiva presentada por la sociedad querellante, como el momento a partir del cual, su propiedad había sido ocupada de manera abusiva por personas indeterminadas y su posesión alterada irregularmente.

1.1.16 Con todo, ante la replica presentada por el apoderado de la sociedad querellante, la inspectora de policía resolvió aceptar la oposición respecto de R.A.R.O. y Y.C.A., por considerar, que la acción administrativa había prescrito en los términos del artículo 15 del Decreto 992 de 1930. Respecto de los señores J.E.G., I.M.R. y J.C.M., negó su oposición al considerar que las pruebas aportadas por estos eran posteriores a la querella.

1.1.17 Frente a la anterior decisión, el apoderado de los segundos opositores interpuso el recurso de reposición el cual no fue resuelto en su momento, pues en ese instante de la diligencia de lanzamiento policivo, se recibió un oficio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que ordenaba la suspensión de dicha actuación policiva, mientras se resolvía una acción de tutela relacionada con dicho proceso.

1.1.18 Visto los anteriores hechos, el accionante explica que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela por una indebida aplicación de las normas correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, y por la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por los opositores a tal diligencia.

1.1.19 Señaló que al negarse el recurso de apelación propuesto en una de las oposiciones, se desconoció el hecho que las decisiones que asume el inspector de policía en el trámite de un lanzamiento por ocupación de hecho, tienen los mismos efectos de una decisión judicial, razón por la cual, frente a las cuales caben los recursos que la ley otorga a las decisiones judiciales. Sin embargo, por una indebida interpretación normativa, la inspectora negó el trámite de dicho recurso, violando su derecho al debido proceso.

1.1.20 De igual manera, el accionante alega, que la Inspectora aquí accionada, hizo una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas a la diligencia, con las cuales se demostraba que los querellados tenían la posesión del predio objeto de desalojo, desde mucho tiempo antes de la fecha a partir de la cual, el querellante afirma se inició la ocupación del predio cuya posesión pretende recuperar. Por ello, considera el accionante, que la funcionaria policiva no atendió lo dicho por los declarantes quienes afirmaron estar ocupando dicho inmueble desde el año 2010, además de desconocer que el predio objeto de litigio tuviese algún dueño.

1.2 Solicitud de tutela

1.2.1 El señor A.A.S.A. considera que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspectora Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

1.2.2 Por las razones atrás expuestas, el accionante presentó el 13 de junio de 2013 la presente acción de tutela[10], en la que solicita que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de lo resuelto en sede de tutela, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta expida un nuevo pronunciamiento respecto de las oposiciones presentadas en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que motivó la interposición de esta acción de tutela. Señala, que ese nuevo pronunciamiento debe atenerse a las disposiciones legales aplicables al caso, así como a las pruebas, criterios jurídicos y jurisprudenciales pertinentes.

1.3 Intervención de las partes demandadas

1.3.1 Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta

1.3.1.1 En escrito allegado al juez de primera instancia el 10 de junio de 2013, la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta dio respuesta a la presente tutela, señalando para ello lo siguiente:

1.3.1.2 Explicó que comparte en su mayoría los hechos expuestas en la demanda de tutela. Sin embargo, aclaró que en la diligencia surtida el 27 de enero de 2013, la Inspectora de Policía de la época, no manifestó en ningún momento haber encontrado 400 construcciones, ni que las mismas ocupaban un área aproximada de 20 hectáreas. Lo que sí confirma, es que el ingeniero G.B.B., quien levantó el plano que se anexó a la querella, le sugirió que en todo proceso de lanzamiento por ocupación de hecho se debía identificar el área del predio, razón por la cual, luego de recorrer el terreno, la diligencia debió suspenderse ante la incertidumbre acerca de la identificación del mismo.

1.3.1.3 Explicó así mismo, que el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho corresponde a una actuación administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza civil, la cual debe igualmente garantizar el respeto del derecho al debido proceso de las partes involucradas. Así, la diligencia de lanzamiento ha de adelantarse de acuerdo a los lineamientos normativos que regulan dicha actuación, permitiendo que en el trámite de la misma, la parte querellante esgrima la pretensión de lanzamiento, y los opositores a la misma, aduzcan las pruebas que legitiman su estadía en el inmueble. Así, el inspector de policía debe resolver la tensión que se genera entre las partes, valorando los elementos del juicio, infiriendo si se encuentran satisfechas las exigencias sustanciales legalmente establecidas, para concluir finalmente con una decisión apegada al ordenamiento jurídico.

1.3.1.4 Tras citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la función que cumple el inspector de policía en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la Inspectora señaló que en el trámite de la diligencia policiva por ella adelantada, el accionante intervino a través de su apoderado judicial, quien presentó a su nombre la oposición a tal diligencia.

1.3.1.5 De otra parte, la inspectora relacionó las normas que deben ser cumplidas para que la querella de lanzamiento fuese tramitada, concluyendo, que la Alcaldesa Municipal actuó de manera correcta al aceptar la querella tras verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 992 de 1930.

1.3.1.6 Finalmente, la interviniente hizo mención a una comunicación que dirigiera la Policía Nacional al S. Privado del Alcalde, en la que pone de presente la irrupción de numerosas personas con ánimo de permanencia en los terrenos aledaños al perímetro de seguridad y aislamiento que rodea la Cárcel Modelo de esa ciudad. La misiva policial hace relación a la comunicación que el director del anotado centro penitenciario les dirigiera, con el fin de que se tomaran las medidas del caso para preservar tal perímetro de seguridad, alterado por la ocupación ya referida.

1.3.2 Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta

1.3.2.1 Mediante escrito fechado el 10 de junio de 2013, la apoderada judicial de la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta, dio respuesta a la presente acción de tutela a través de un documento cuyo contenido es igual al remitido por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta.

  1. Pruebas relevantes

    2.1 Querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Este documento, que fue aportado al proceso de manera incompleta, corresponde a la demanda que promoviera el apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en CS. en la que manifiesta que dicha empresa adquirió, de la sociedad CALINCON LTDA, la propiedad, posesión y tenencia física del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 260-6202 de Cúcuta, acto que se cumplió mediante escritura pública No. 2076 del 2 de diciembre de 1988 de la Notaria Primera del Círculo de Cúcuta, y registrada el 13 de diciembre de ese mismo año. Señala igualmente, que en el predio existían algunas mejoras que habían sido levantadas por el propietario hace más de veinte años, consistentes en un chircal y algunas otras obras civiles. A pesar de ello, personas indeterminadas procedieron a ingresar de forma abusa y sin previa autorización, a una parte del lote de la sociedad querellante, construyendo algunos “cambuches” y casetas para pernoctar allí, a pesar de las advertencias que les hiciera el administrador y vigilante del predio, en el sentido de que ese terreno no se encontraba en venta ni en estado de abandono.

    Como peticiones de la querella se solicitó, que en un término de 48 horas se decretase la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes de parte del predio cuya posesión se reclama, el cual fue ocupado en un área aproximada de 20 hectáreas, relacionando sus linderos. Para cumplir con la diligencia de lanzamiento, se solicitó apoyo a la fuerza pública, así como la presencia de la Personería Municipal de Cúcuta, ante el riesgo de una reacción violenta por parte de los anotados ocupantes, buscando con ello, que la actuación policiva se cumpliese de la mejor manera y sin dilaciones de ningún tipo. Se pidió igualmente el acompañamiento de la Cruz Roja para prestar apoyo frente a cualquier suceso que se pudiese presentar (folios 23 y 24).

    2.2 Documento de ocho folios anexado de manera incompleta, faltándole los tres primeros, que corresponde a la admisión de la querella de lanzamiento, suscrita por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta (folios 25 a 23).

    2.3 Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta de fecha 13 de enero de 2012, por medio del cual da respuesta a una petición radicada por el señor F.R. ante la Secretaría de Gobierno Municipal. Explica la señora inspectora, que revisados los títulos anexados a la petición, realizó inspección ocular al predio objeto de discusión, observándose que tras la cancelación de la diligencia de lanzamiento originalmente programada, observa que el lote que se encuentra ocupado en una extensión de aproximadamente 20 hectáreas, está subdividido en tres asentamientos bien definidos: uno cerca de la vía que lleva a S.F.; el segundo se ubica en la parte inclinada o en la cuesta; y el tercero, en la parte alta.

    Reconoce igualmente, que existen vestigios de lo que pudo ser un chircal, en el que se observa una edificación en ladrillo y teja de zinc, que por su grado de deterioro demuestra estar abandonado, sin tenerse certeza desde se dio dicho abandono. Si bien los ocupantes de la parte alta, hoy barrio San Genaro, están distantes de dichas mejoras, estas deberán ser demarcadas. Se indica, que una vez se haya pronunciado el juez de una tutela interpuesta en razón al inminente desalojo, se programará una inspección ocular, en la que se requerirá la intervención de la oficina de Planeación Municipal de Cúcuta y del Instituto Geográfico A.C. –IGAC-, así como de CORPONOR, a efectos de que evalúen el impacto geológico causado por los movimientos de tierra que hicieron los actuales ocupantes, en la parte alta del terreno ocupado.

    Finalmente, manifiesta que en efecto, no es competencia de dicha inspección de policía, estudiar los títulos que determinen la tradición del mencionado inmueble, por ser esta una responsabilidad de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal, análisis pues a partir del cual, se admite o no la querella de policía, que amparará la posesión de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 57 de 1905 y Decreto 992 de 1930 (folios 31 y 32).

    2.4 Acta de diligencia de inspección ocular practicada el 27 de enero de 2012, por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta (folios 33 a 36).

    2.5 Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia que fuera aplazada el día 27 de enero del mismo año. En esta actuación que fuera suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que finalmente fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 37 a 46).

    2.6 Fotocopia de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en el trámite de la acción de tutela promovida por D.R.P., contra la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta, Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Instituto Geográfico A.C. –IGAC-, Oficina de Planeación Municipal de San José de Cúcuta, Departamento para la Prosperidad Social –Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-, Acción Social-, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS. Dicha tutela amparó los derechos al debido proceso y vida digna, ordenando que la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta suspendiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en razón a la controversia sobre la identificación del predio objeto de reclamación. Así mismo, se ordenó a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS iniciar el respectivo proceso ordinario que permitiera identificar el predio objeto de discusión, y definir igualmente, en cabeza de quien se encuentra la posesión del mismo. Finalmente, el juez de tutela resolvió excluir de cualquier responsabilidad a los demás accionados en esta tutela (folios 55 a 61).

    2.7 Fotocopia de la sentencia de segunda instancia de la tutela referida en el inciso anterior, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la misma al considerar que al tutelante no se le había violado su derecho al debido proceso, además de señalar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a los procesos judiciales dispuestos por la vía ordinaria (folios 62 a 79).

    2.8 Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por la señora A.R.N.H. en contra del Acto Administrativo de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que admitió la querella anotada (folios 80 a 103).

    2.9 Fotocopia de la adición de pruebas aportadas por la señora A.R.N.H. al trámite de revocatoria directa ya referida en el inciso anterior (folios 104 a 140).

    2.10 Fotocopia completa del acto administrativo del 16 de septiembre de 2011, por el cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra personas indeterminadas (folios 157 a 163).

    2.11 Fotocopia de la inspección ocular llevada a cabo el 27 de enero de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, (folios 164 a 167).

    2.12 Respuesta entregada por la Inspectora Primera Urbana el 13 de enero de 2012 de Policía, al derecho de petición presentado por el señor F.R. (folios 168 y 169).

    2.13 Fotocopia de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, adelantada el 27 de agosto de 2012 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, (folios 170 a 179).

    2.14 Oficio suscrito el 19 de junio de 2013 por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido a la Secretaria del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento en el que manifiesta que “por medio del presente me dirijo a usted con el fin de poner en su conocimiento que este despacho ha suspendido la diligencia programada para el día 24 de junio de 2013 a las 8 am, en orden a lo decretado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Anexo copia del oficio y sus anexos del juzgado primero administrativo del circuito).” (folio 199).

    2.15 Fotocopia del oficio de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y dirigido a la Inspección Primera de Urbana de Policía de esa misma ciudad, manifestando que “me permito informar lo ordenado en auto de fecha 12 de junio de 2013, que DECRETO LA MEDIDA DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO”. Junto con este oficio se anexo copia incompleta del referido auto (folios 200 a 203).

  2. Sentencia objeto de revisión

    En sentencia del 26 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta negó el amparo constitucional solicitado.

    Consideró el a quo que de acuerdo a los hechos expuesto y a las normas legales aplicables al caso concreto (art. 15 Ley 57 de 1905 y arts. 13 y 15 Decreto 992 de 1930), la parte querellada tuvo la facultad de ejercer los derechos que le asisten. Indicó además, que ante la ausencia de derechos fundamentales vulnerados y atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2011, que señala que para la prosperidad de la acción de tutela se requiere cumplir con tres requisitos genéricos de procedibilidad: (i) que no exista otro mecanismo procesal de defensa; (ii) que se requiera una protección inmediata, y, (iii) que la protección reclamada recaiga sobre un derecho de raigambre constitucional, no existe fundamento alguno para la concesión del amparo solicitado..

    Insiste el juez de instancia, que visto el marco normativo aplicable al caso concreto (artículo 15 de la Ley 57 de 1905, y artículos 13 y 15 del Decreto 992 de 1930), la Alcaldía Municipal de Cúcuta aceptó la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 992 de 1930. Advierte igualmente, que el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pudiendo acudir a la jurisdicción ordinaria ante la cual podrá reclamar los derechos que tenga o crea tener sobre el inmueble objeto de discusión.

    Finalmente, consideró, que el accionante tampoco cumple con el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela. Explica, que desde el año 2011 el actor tenía conocimiento de la actuación policiva, cuando la Alcaldía aceptó la correspondiente querella, así como también sabía que desde enero de 2012, la Inspección de Policía aquí accionada, venía adelantado la correspondiente diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, actuación frente a la cual tampoco hubo un pronunciamiento por parte del tutelante. Así, se observa que ha pasado cerca de un año y medio desde el inicio de las respectivas actuaciones policivas, sin que el accionante hubiese acudido a algún mecanismo judicial para refutar las mismas. Finalmente, el accionante tampoco justificó ante este juez de tutela su inacción, tras casi dos años desde el pronunciamiento hecho por la alcaldesa de aceptar la querella.

    Por todo lo anterior, se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la falta de requisito de procedibilidad.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Auto del 6 de diciembre de 2013

    1.1 Advertido por el Magistrado Sustanciador que la presente acción de tutela fue promovida por el señor A.A.S.A. contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y contra la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, en razón a las actuaciones adelantadas por estas autoridades dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que iniciara la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra indeterminados, esta sociedad no fue vinculada al trámite de dicha actuación judicial.

    1.2 En consideración a ello, y observado igualmente que en el trámite de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentran en riesgo los derechos de personas en condiciones de pobreza y vulnerabilidad por su condición de personas de la tercera edad, mujeres cabeza de hogar y embarazadas, así como de menores de edad, la Corte consideró pertinente que por razones de celeridad y economía procesal se ordenara la vinculación de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS en sede de revisión, por ser un tercero con interés legítimo en las resultas de esta actuación judicial. Por esta razón, se ordenó a la Secretaría General de la Corte, notificar el auto admisorio y el texto de la demanda para que dicha sociedad se pronunciase acerca de las pretensiones allí contenidas, y ejerciera su derecho de defensa dentro de los tres días siguientes a la notificación de ese auto.

    1.3 Sin embargo, mediante oficio del 16 de enero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación, informó que vencido el término señalado en el auto del 6 de diciembre de 2013, no se recibió comunicación alguna.[11]

  2. Auto de pruebas del 18 de diciembre de 2013

    2.1 Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Sustanciador tras advertir que lo pretendido por el accionante en esta tutela, era controvertir la decisión policiva asumida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta en el trámite de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por la Sociedad Promociones y Construcciones Clarita S en CS, pudo establecer, que si bien al plenario del proceso se había adjuntado una gran variedad de documentos relacionados con la criticada actuación policiva, muchos de ellos fueron aportados de manera incompleta, lo que afectaba el análisis que debía hacerse a la situación motivo de esta acción de tutela.

    2.2 Por esta razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación del presente Auto, remitiera a esta Corporación (i) copia completa de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho presentada el 22 de abril de 2011, por el señor E.M.C. como apoderado judicial de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. en CS. contra personas indeterminadas, por la ocupación irregular del lote de terreno identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-6202, con nomenclatura KDX – 164-4; (ii) copia completa de la diligencia identificada con el Código GJOOF-03 por medio de la cual la Alcaldesa del Municipio de San José de Cúcuta admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho referida en el inciso anterior; (iii) copia completa del auto proferido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Norte de Santander dictado en el trámite de una acción popular promovida por A.R.N.H. contra el municipio de San José de Cúcuta, en el que ordenó, como medida de carácter provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento, auto al que hizo mención dicha Inspección de Policiva en el expediente de esta acción de tutela, y, (iv) se solicitó finalmente, que informase a esta Corte, en qué estado del proceso se encuentra el trámite de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho motivo de esta tutela.

    2.3 Mediante oficio del 3 de febrero de 2014, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 28 de enero de 2014, suscrito por la señora Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, al cual adjunto tres cuadernos de 123, 212, y 207 folios, concernientes a la documentación que le fuera solicitada en los tres primeros numerales del auto de pruebas.

    2.4 En el primer cuaderno de 123 folios, obran los siguientes documentos:

    · Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, en el que la señora A.N., actuando como vicepresidenta de Colinas del Tunal y vocera de los vecinos de dicho barrio, informa a la Inspección Primera Urbana de Policía que están negociando con los reales dueños del predio identificado con el número KDX 164 (folio 1).

    · Promesa de compraventa de unas cuotas partes de la Sociedad La Red Ltda. entre el vendedor L.E.A.S. y los compradores C.A.D.T., C.A.M.D. y J.A.C.A., En documento adjunto se anexó un certificado de tradición y matrícula inmobiliaria con número 260-5783 de un predio en el que la referida sociedad es la propietaria. El mencionado registro de tradición expedido el 2 de noviembre de 2012, contiene 83 anotaciones, apareciendo la Sociedad la Red Ltda., a partir de la anotación 78 como propietaria. Posterior a esta anotación, existen embargos sobre el predio por separación de bienes y posteriormente una demanda de pertenencia. Se anexaron otras escrituras públicas que hacen referencia a compra y venta de algunos predios o derechos sobre estos por subdivisión de un inmueble de mayor tamaño (folios 2 a 71).

    · Numerosos oficios en los que el Inspector Primero Urbano de Policía de la época (diciembre 2012) convocó inicialmente, a múltiples autoridades municipales para que lo acompañaran en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a llevarse a cabo entre los días 17 y 21 de diciembre de 2012. Igualmente, se anexa copia del aviso por el cual el inspector de policía, informa a los querellados indeterminados, acerca de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, que se llevaría a cabo el día 17 de diciembre de 2012. (folios 79 a 95).

    · Oficios en los que el mismo Inspector de Policía informa a todos los convocados sobre la suspensión de la diligencia (folios 96 a 108).

    · Fotocopia del auto proferido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que, en el trámite de una acción popular promovida por la señora A.R.N.H. contra el municipio de San José de Cúcuta, se ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento, como medida provisional, mientras se produce un fallo de fondo dentro de la presente acción de tutela (folios 120 a 122).

    · Oficio de la Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta de fecha 14 de junio de 2013, en el que da cumplimiento a lo ordenado por dicha autoridad judicial (folio 123).,

    2.5 El segundo cuaderno de 212 folios, contienen los siguientes documentos:

    · Numerosos oficios en los cuales la Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta comunicaba a múltiples autoridades municipales, la necesidad de hacerse presente en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos oficios hacen relación a la diligencia de lanzamiento convocada para el mes de mayo de 2012 (folios 14 a 15, 20 a 39 y 40 a 66).

    · Informe de fecha 4 de mayo de 2012, en el que la Inspección Primera de Policía comunica a la Oficina de Proceso de Derechos Humanos de la Alcaldía de Cúcuta, que la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida en razón a varias acciones de tutela instauradas por los ocupantes del predio objeto de desalojo. Aclara igualmente, que esta suspensión viene desde el 2 de diciembre de 2011, fecha de la primera convocatoria al desalojo (folio 16).

    · Copias de la diligencia policiva cumplida el 22 de mayo de 2012 que concluye con la suspensión de la actuación por no contarse con apoyo del SMAD de la Policía (folio 40).

    · Acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada el 27 de agosto de 2012, como continuación de la diligencia del 27 de enero del mismo año, la cual fuera aplazada. En esta diligencia que fue suspendida a las 5:00 p.m., se alcanzaron a presentar las dos oposiciones que fueron negadas por la Inspectora de Policía (folios 67 a 76)

    · Fotocopias de recibidos de impuesto predial del año 2012, correspondientes a diferentes predios que aparecen a nombre de varios de los ocupantes del inmueble objeto de desalojo, así como copia de un recibo de pago del servicio público de energía a nombre de uno de los ocupantes ya referidos (folios 77 a 82).

    · Informe de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. correspondiente a una orden de revisión para legalización de instalaciones nuevas, con fecha de solicitud del 14 de mayo de 2010 a nombre de la señora R.A.R.O.. Este informe hace referencia a un predio residencial identificado con el número KDX 164-2-1. El mismo documento aclara que en la medida en que el predio no cuenta con nomenclatura se solicita verificar la identificación del mismo (folios 84 y 85).

    · Nuevos oficios en los cuales la Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta comunica a múltiples autoridades municipales, la necesidad de que se hagan presentes en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro del trámite policivo anotado. Estos oficios hacen relación a dos fechas distintas en el mes de agosto de 2012. Así para los días 27 a 31 de agosto (folios 40 a 66), y para los días 21 a 24 del mismo mes (folios 86 a 110).

    · Múltiples copias redactadas a mano y a máquina de escribir, relativas a diferentes escrituras públicas que pretenden establecer una cronología de compras y ventas sucesivas de un predio o fracciones del mismo, que se localiza en el corregimiento de El Salado, del municipio de San José de Cúcuta. En las mismas se observa las primeras anotaciones o correcciones a dichas escrituras, en las que aparece que la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS como compradora de un predio en dicha zona del municipio de Cúcuta (folios 116 a 136 y 144 a 160).

    · Derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2012, dirigido a la Personería Municipal, y suscrito por varios de los residentes de que se dicen llamar “habitantes del barrio Colinas del Tunal”, ubicado en el predio objeto del desalojo, en el que ponen en entredicho la identificación exacta del predio cuya posesión reclama la sociedad querellante (folios 138 a 141).

    · Escritos de algunos de los afectados con el desalojo, en los que habían dado poder a un abogado para controvertir la diligencia policiva en razón a la falta total de claridad acerca de la identificación del inmueble objeto de discusión. En los escritos siempre se hace referencia a la identificación del predio mediante la numeración interna que manejan la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. En este caso se identificaron como propietarios de las mejoras hechas a los predios KDX-164-2-1-B a O.A.P.; KDX-164-8 a J.O.G.V.; KDX-164-2-A a B.V.R.; y KDX-164-2 a C.B.G.. Estos individuos anexaron a su vez algunas copias de recibidos de pago del servicio público de energía (folios 170 a 183).

    · Cuatro solicitudes de nulidad, suscritas por varios de los ocupantes del inmueble objeto de lanzamiento, entre las que se identifican las presentadas por el señor A.A.S.A. y R.M.G., En ellas se señala que en la diligencia cumplida el 27 de agosto de 2012, quien abrió a pruebas fue una funcionaria de la alcaldía identificada como A.O.S., que no solo no tenía competencia para ello, sino que además no quedó constancia que hubiese recibido autorización de la misma inspectora para adelantar tal etapa del proceso. De igual manera, esa misma funcionaria de la alcaldía solo permitió la intervención de dos opositores, negando la participación e intervención de todos los demás. Todas estas actuaciones son contrarias al debido proceso, desconociendo por demás, varias normas del Código de Procedimiento Civil. Señalan igualmente, que los avisos que informaban del lanzamiento no fueron firmados por el Alcalde y su secretario, tal y como lo dispone el artículo 6 del Decreto 992 de 1930. Finalmente, las referidas peticiones de nulidad coinciden en afirmar que la gran mayoría de los ocupantes se encuentran en el inmueble en discusión desde mucho antes de la fecha que el querellante señala como el momento en que su propiedad fue invadida (folios 190 a 208).

    2.6 De este segundo cuaderno debe hacerse una especial anotación respecto al contenido de dos documentos que obran a folios 2, 3 y 10.

    2.6.1 El primer documento fechado 26 de abril de 2012, fue suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación Corporativa de la ciudad de Cúcuta y por los profesionales Especializados y Universitario del Área de Desarrollo Físico y Ambiental del mismo municipio, dirigido a la señora A.R.N.H. quien hace parte de la comunidad asentada en el predio objeto de lanzamiento. En este documento los referidos funcionarios, niegan a la peticionaria la entrega o expedición de un “CERTIFICADO DE ASENTAMIENTO” en el anotado predio, por las siguientes razones:

    (i) explican que su presencia en dicho inmueble es consecuencia de una ocupación de propiedad privada, conducta que esta contemplada en la Ley 810 de 2003. (Plan de Desarrollo Nacional, Plan de Ordenamiento Territorial);

    (ii) de conformidad con lo señalado en los acuerdos 083 de 2001 y 089 de 2011, se había señalado que la zona en que se encuentra dicho asentamiento es “susceptible de amenaza geológica, presenta pendientes pronunciadas y hace parte del área de protección especial.”. (Énfasis agregado)

    2.6.2 El segundo documento fechado el 30 de mayo de 2012, fue suscrito por una Tecnóloga de Servicios Especiales de la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., dirigido a la Inspectora Segunda Urbana de Policía de San José de Cúcuta en el que manifiesta lo siguiente:

    “El día 22 de Mayo del presente año se levantó acta con motivo de la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho que se llevaría a cabo en el predio ubicado en el Corregimiento El Salado KDX-164-4, la cual por existir acción de tutela y no contar con el apoyo de la policía (SMAD) suspende la diligencia hasta nueva orden e informa que se oficiará oportunamente hasta la próxima programación.

    No obstante lo anterior, el Proceso de Control y Reducción de Pérdidas de Energía en coordinación con el Área de Distribución Eléctrica, hizo presencia en el sitio determinando desmantelar la red de un sector bastante vulnerable, donde se venía tomando el servicio de energía de manera ilegal”. (Énfasis agregado).

    2.7 Finalmente, el tercer cuaderno, contiene los siguientes documentos:

    · Demanda de querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS. a la cual se adjuntaron los anexos de dicha demanda (escritura pública, planos, registrado de cámara de comercio de Cúcuta y copia del Registro de Matricula Inmobiliaria No 260-6202 correspondiente al inmueble propiedad de la sociedad querellante (folios 3 a 20 y 25 a 40).

    · Copia integra de la decisión asumida por la Alcaldesa de San José de Cúcuta de fecha 16 de septiembre de 2011 por la cual admitió la querella por ocupación de hecho, y que decreta la diligencia de lanzamiento por encontrar reunidos las exigencias contempladas en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 (folios 44 a 50).

    · Escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por varios de los ocupantes del predio objeto de discusión, dirigido a la Secretaria de Gobierno Municipal de Cúcuta, a la Alcaldía, y a la Procuraduría General de la Nación en el que ponen de presente la crítica situación a la que se verían abocados de ser desalojados, poniendo en grave riesgo su derecho a la vivienda digna, más aún cuando afirman estar ocupando un predio cuyo estado de abandono supera los 25 años (folios 53 y 54).

    · Nuevamente se anexaron numerosos oficios suscritos por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta relacionados con la convocatoria de varias autoridades municipales para acompañar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para varias fechas: en diciembre 2 de 2011 (folios 59 a 71), en diciembre 13 de 2011 (folios 71 a 76).

    · Escritos varios concernientes a peticiones de suspensión de la diligencia, suscritos en algunos casos por los mismos querellados y en otros por su apoderado judicial. Igualmente, obran nuevas copias de escrituras públicas que dan fe de la compra y venta de un lote de terreno ubicado en el corregimiento El Salado del municipio de Cúcuta (folios 93 a 118).

    · Escrito del 16 de diciembre de 2011 en el que la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta de respuesta a acción de tutela promovida por D.D.B. e hijos en su contra y de la Alcaldía municipal de la misma ciudad. Se anexa igualmente, contestación de la misma funcionaria policial a requerimientos hechos por el Procurador 16 Judicial II Ambiental y Agrario de Norte de Santander de fecha 28 de diciembre de 2011 y por la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folios 119 a 124),

    · Respuesta a derecho de petición del 13 de enero de 2012 que suscribiera la Inspectora Primera Urbana de Policía y dirigido al señor F.R. (folios 129 y 130).

    · Fotocopia de la sentencia de tutela, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta de fecha 16 de enero de 2012, que fuera promovida por D.D.B. contra el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta. Esta tutela negó el amparo solicitado (folios 132 a 134).

    · Múltiples comunicaciones en las que la Inspección Primera Urbana de Policía convoca a diferentes entidades municipales para que la acompañen en la diligencia de lanzamiento programada para las fechas 8 de marzo de 2012 (folios 151 a 164), y abril 12 y 13 de 2012 (folios 171 a 190)

    · Varios documentos en los que la señora A.R.N.H., como vocera de la Junta de Acción Comunal del Sector Colinas del Tunal, informan acerca de los trámites que viene adelantando para obtener la resolución de legalización urbanística de asentamiento humano, definida en la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006 (folios 1905 a 207).

    2.8 Finalmente, en relación con el cuarto numeral del auto de pruebas dictado por esta Corporación, la Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta, al referirse al estado actual del proceso policivo que motivó la interposición de la presente tutela, informó lo siguiente:

    “En lo atinente al numeral 4° del oficio de la referencia, comunico a usted, que la diligencia de lanzamiento realizada el día 27 de agosto de 2012, fue suspendida a las 5:00 p.m., por la Acción de Tutela con medida cautelar radicada bajo el No. 2012-00-593-00 proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, accionante M.Á.G. contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.

    Así mismo, el señor D.R.P. instauró acción de tutela con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-403-00 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, contra el Municipio de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.

    De igual forma, la señora Luxi Victoria Fuentes instauró acción de tutela con medida cautelar radicada bajo el número 2012-00-100-00 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, contra el Municipio de San José de Cúcuta y de la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta.

    Las anteriores tutelas por los mismos hechos que hoy nos ocupan.

    Por último, en cumplimiento a lo ordenado en el auto calendado 12 de junio de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el cual decretó como medida de carácter provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento, ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta, mediante auto del 16 de septiembre de 2011; Esta inspección a través de auto de fecha junio 14 de 2013 ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta hoy.” (Énfasis agregado)

  3. Auto de pruebas del 31 de enero de 2014

    3.1 Tras revisar el contenido de los documentos obrantes en el expediente de tutela, el Magistrado Sustanciador advirtió que a folios 199 a 203 del cuaderno principal se encuentra un oficio que hace referencia a la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que motiva la presente acción de tutela. En efecto, el referido oficio fechado el 19 de junio de 2013, suscrito por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta y dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pone en conocimiento de este último, la suspensión la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el 24 de junio de ese mismo año. Explica que ello obedece al auto dictado el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, que ordena la suspensión de dicha diligencia, como medida provisional asumida en el trámite de una acción popular promovida por A.R.N.H. contra el Municipio de San José de Cúcuta.

    Ante esta circunstancia, se consideró pertinente solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta que informara en el término de (3) tres días contados a partir de la notificación de dicho auto, acerca de (i) cuál es el estado actual del proceso a su cargo; (ii) qué etapas del mismo se han surtido hasta el momento, y (iii) que ha sucedido respecto de la medida provisional de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que profiriera el pasado 12 de junio de 2013.

    Así mismo se le solicitó la remisión de una copia completa del mencionado auto del 12 de junio de 2013 pues éste fue aportado al proceso de tutela de manera incompleta.

    3.2 Mediante oficio del 12 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, al cual adjunto 33 folios concernientes a la documentación que le fuera solicitada mediante auto de pruebas.

    En el oficio principal el referido juez informa acerca de cual ha sido el trámite surtido por la acción popular promovida por la señora A.R.N.H. contra la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, demanda que tiene directa relación con el contenido de la acción de tutela que se revisa en esta acción de tutela. En su escrito, el juez indicó lo siguiente:

    · “[l]a señora A.R.N.H. en ejercicio de la acción popular, instauró demanda contra el Municipio de San José de Cúcuta, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados con ocasión de la orden de desalojo al asentamiento humano ubicado en el corregimiento El Salado de esta ciudad y distinguido con la nomenclatura No. KDX 164-4.

    · En el libelo introductorio se solicitó como medida previa, suspender el trámite de la diligencia de desalojo proferido dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, mientras se emite decisión de fondo en el caso de marras.

    · Con auto del 6 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al ente territorial demandado, de la solicitud de medida cautelar para que se pronunciara al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

    · Con proveído del 12 de junio de 2013, el Despacho decretó como medios de carácter provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta, mediante acto público expedido el 18 de septiembre de 2011.

    · Posteriormente, con auto del 25 de agosto de 2013, se dispuso vincular al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en C.S. por considerar que la misma podría verse comprometida con las resultas del proceso.

    · Al contestar la demanda, el apoderado de la mencionada sociedad interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida previa, razón por la que con auto del 16 de octubre del año 2013, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

    · El 16 de octubre de 2013, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 8 de noviembre del mismo año a las nueve de la mañana, diligencia que fue suspendida en razón a que el apoderado de la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en C.S. solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda.

    · El 12 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del D.E.E.B.J., confirmó el auto de fecha 12 de junio de 2013, a través del cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso en mención.

    · Con providencia del 22 de enero próximo pasado, se negó la solicitud de nulidad deprecada por la sociedad vinculada y se fijó el día 19 de febrero de 2014 a las nueve de la mañana, como fecha y hora para reanudar la diligencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

    · Finalmente, el proceso se encuentra al Despacho para decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad vinculada, contra el proveído antes mencionado.”

    Como parte de la respuesta atrás trascrita, se anexaron los siguientes escritos:

    · Auto del 6 de junio de 2013 por el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta admitió la acción popular formulada por al señora A.R.N.H. contra el Municipio de San José de Cúcuta Se adjunta igualmente el oficio que corre traslado a la entidad demandada por el término de cinco días. (folios 29 a 31).

    · Auto del 12 de junio de 2013 por el cual el mismo juzgado decreta la medida provisional de suspender la diligencia de lanzamiento ordenada por el Municipio de San José de Cúcuta, que ordenó por acto policivo del 18 de septiembre de 2011, siendo delegada para su cumplimiento la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad (folios 33 a 37).

    · Por auto del 28 de agosto de 2013, el referido juzgado se abstiene de pronunciarse sobre el memorial aportado el 26 de julio de 2013 por el Municipio de San José de Cúcuta, en razón a su extemporaneidad. Simultáneamente ordenó la vinculación al proceso a la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS (folios 39 a 43)

    · Auto del 25 de septiembre del 2013 por el cual la misma autoridad judicial da trámite a los recursos instaurados por el apoderado de la sociedad vinculada (folios 44 y 45).

    · Oficio del 16 de octubre de 2013 por el cual el juzgado administrativo referido, ordena citar a las partes, al Ministerio Público y al Director del Departamento Administrativo del Área de Planeación Corporativa de la ciudad, para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, programada para cumplirse el 8 de noviembre de ese mismo año, a las 9 de la mañana (folio 46).

    · Auto del 16 octubre de 2013 por el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta rechaza el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión del lanzamiento por ocupación de hecho. En el mismo auto se concedió el recurso de apelación (folios 47 a 49).

    · Auto del 8 de noviembre del 2013 por el cual el Juzgado Administrativo concluye que no es posible llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento ante la inasistencia del apoderado de la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS y el Ministerio Público, además de que el apoderado de la referida sociedad constructora solicitó la vinculación del Ministerio de Vivienda. Por esta razón se suspendió dicha audiencia hasta cumplirse con la vinculación anotada (folios 50 a 52).

    · Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 12 de junio de ese mismo año por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San José de Cúcuta. El Tribunal resolvió confirmar la decisión apelada (folios 53 a 58).

    · Auto de fecha 22 de enero de 2014 por el cual el Juzgado administrativo ya anotado, acepta la renuncia del apoderado de la sociedad Constructora ya referida y reconoce personería los nuevos apoderados. A su vez el juzgado negó la petición de nulidad que dicha constructora había planteado respecto de toda la actuación judicial aquí seguida (folios 59 a 61).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, además, en cumplimiento del auto de octubre 17 de de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que seleccionó este asunto para su revisión.

    En esta oportunidad, la Corte deberá determinar si en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en SC en contra de personas indeterminadas, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor A.A.S.A. en su condición de uno de los querellados. Lo anterior, en consideración a que la Inspectora Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta no dio trámite al recurso de apelación que el accionante interpusiera como opositor en la diligencia de lanzamiento que se adelantó el 27 de agosto de 2012, bajo el argumento que el artículo 7° del Decreto 992 de 1930, que reglamentaba dicho recurso, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. De igual forma, el accionante alega que la referida inspectora de policía, hizo una indebida valoración de las pruebas que fueron aportadas como parte de su oposición a la diligencia de lanzamiento, lo que condujo a su vez, a la vulneración de su derecho al debido proceso del accionante, por cuanto se desconoció de esta manera que él se encontraba en posesión del predio objeto de litigio desde muchos meses antes de la fecha indicada por el querellante como momento a partir del cual la posesión de éste fue alterada.

    De lo anterior, el accionante considera que la actuación cumplida por la Inspectora de Policía durante la diligencia de lanzamiento del 27 de agosto de 2012, estructuró varias causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a la configuración de (i) un defecto procedimental absoluto al negar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado en la diligencia de lanzamiento, y (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

    Para resolver el referido problema jurídico, deberá la Corporación exponer inicialmente (i) el régimen jurídico vigente para regular los procesos policivos civiles, en particular en lo que corresponde al lanzamiento por ocupación y hecho; seguidamente (ii) se señalarán los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras lo cual, de superarse el cumplimiento de los mismos, (iii) se expondrán las causales específicas de procedibilidad de esta acción contra decisiones judiciales, explicándose en particular los defectos procedimental absoluto y fáctico por indebida valoración probatoria. Finalmente, (iv) atendiendo las anteriores consideraciones se resolverá el caso concreto.

  2. Régimen jurídico de los procesos policivos civiles: de lanzamiento por ocupación y hecho.

    3.1 Debe señalarse inicialmente que el poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden público, procurando a través de dichos procesos preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.[12]

    3.2 J. esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Carta señala en varias de sus normas: Uno es el poder de policía propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes[13]. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el P. de la República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia (art. 189 C.P.).

    3.3 En cuanto a la función de policía, como segundo aspecto, ésta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el P. de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial, son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos.[14]

    3.4 Sin embargo, algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango “jurisdiccional”, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en los procesos posesorios entre los que se encuentra el trámite del lanzamiento por ocupación de hecho. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contenciosa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. En igual sentido la misma Ley 1437 de 2011 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo lo reitera en su artículo 105-3.[15]

    Sobre el particular vale la pena señalar lo dicho por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010:

    “[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[16], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[17]. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada ‘formal’.”[18]

    3.5 Por último, la referida actividad de policía, es aquella que corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía.”[19]

    3.6 Establecido así el contexto en que se ejerce el poder y la función de policía, y entendido cual es el alcance de la actividad de policía, resulta pertinente revisar ahora, cuál es el marco legal que rige el trámite o procedimiento de los procesos policivos civiles.

    3.7 Debe iniciarse por señalar que fue la Ley 57 de 1905, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente de 1905, la que estableció los primeros lineamientos para regular aquellos procesos policivos que implicaran la reclamación de la posesión, básicamente restringiendo su enfoque a los casos de arrendamiento. Posteriormente, esta ley fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930. Poco tiempo después, el artículo 15 de la anotada ley fue modificado parcialmente por el artículo 16 y 17 de la Ley 200 de 1936, también llamada “ley de tierras”, afectando esencialmente los proceso policivos respecto de predios rurales.

    3.8 La referida sentencia C-241 de 2010, en cuyo proceso de control abstracto, se revisó la evolución normativa de los procesos policivos civiles y su trámite, observó que la citada Ley 200 de 1936 “subrogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere.”

    3.9 Ya en lo que respecta a los procesos policivos sobre inmuebles urbanos, fue el Decreto Legislativo 1355 de 1970, más conocido como Código Nacional de Policía, el que hizo algunos cambios sobre el particular. Sin embargo, lo que hizo el Código Nacional de Policía fue compilar las acciones policivas de naturaleza civil, destinadas a la protección transitoria de la posesión y tenencia tanto de los bienes urbanos como rurales, mientras que la justicia ordinaria se pronunciaba de fondo sobre los derechos en conflicto.

    3.10 De esta manera, la referida sentencia C-241 de 2010, analizó los aportes hechos por el Decreto 1355 de 1970 en los procesos policivos civiles respecto de predios rurales como urbanos. 3.11 Así, en lo que respecta a los predios rurales, señaló que “[e]l artículo 32 de la Ley 200 de 1936 consagraba una acción policiva destinada a impedir las vías de hecho sobre predios rurales hasta tanto el Juez Agrario tomará medidas de fondo; por su parte el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, también introdujo una acción policiva destinada a impedir vías de hecho que afectaran los derechos reales a la posesión y la tenencia, al punto que con fundamento en los dos artículos se expidió el Decreto reglamentario 747 de 1992, por el cual se regula el procedimiento dirigido a activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural, con el fin de proteger a las personas que explotan económicamente un predio agrario y que son privadas de hecho, total o parcialmente de la posesión o tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, orden de autoridad competente o causa que lo justifique.

    En consideración a que el artículo 125 del Código Nacional de Policía reitero el propósito del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que operó la subrogación de este último artículo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria, con fundamento en el artículo 125 del Decreto ley 1355 de 1970 tal como se expondrá en párrafos posteriores de esta providencia.”

    3.11 En lo que respecta a los predios o inmuebles urbanos, el análisis normativo sobre qué norma rige la materia, si es la Ley 57 de 1905 o el Decreto 1355 de 1970, no resultó tan claro. Realmente, la discusión se centró en determinar si el artículo 15 de la Ley de 1905 fue subrogado total o parcialmente por el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, o solo fue modificado.

    3.12 Tras hacer un análisis comparativo entre las dos normas citadas, esta Corporación pudo concluir lo siguiente:

    (i) Si bien las dos normas tienen como fin último restablecer el statu quo, el concepto de “perturbación” referido por el artículo 125 del decreto es comprehensivo del término “ocupación de hecho” contemplado por el artículo 15 de la ley en cuestión, por lo que incluye todas aquellas conductas que supongan diferentes formas de alterar la posesión del bien.

    (ii) La legitimación por activa en ambas normas hace expresa relación a quien tenga la posibilidad de activar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho ya sea que se trate directamente del propietario del bien, el poseedor de éste y aún por el mismo tenedor, así la tenencia del inmueble sea a nombre del dueño o a nombre del poseedor. La sentencia C-241 de 2010 concluye que “el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, como el artículo 125 del Código Nacional de Policía amparan los derechos reales de dominio, posesión y tenencia. Sólo que el artículo 125 citado ampara el dominio vía posesión, sin que sea del caso demostrar o controvertir el derecho de dominio.”

    (iii) En lo que respecta al medio de defensa de que dispone el ocupante para defenderse en el proceso de lanzamiento o desalojo del que es objeto, el artículo 15 de la ley solo permite su defensa por vía de la demostración de la tenencia. En su lugar, el artículo 125 del Decreto es mucho más amplio en este aspecto, y permite que el ocupante acredite una causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor o de una orden de autoridad competente. De esta manera, las garantías ofrecidas al ocupante en el marco del Código Nacional de Policía no solo integra o incluye la señalada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, sino que la amplía de manera sustancial.

    3.13 Tras el anterior análisis, la Corte Constitucional pudo concluir en la referida sentencia C-241 de 2010 que “el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el consentimiento expreso o tácito del “arrendador” sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente.”[20](Énfasis agregado).

    3.14 Debe aclararse, que si bien en la referida sentencia C-241 de 2010, la Corte se declaró inhibida por ausencia actual de objeto, ello obedeció al hecho de que según, la perspectiva eminentemente formal y en observancia del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, se estima “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera”, por ello, como ocurrió en el presente caso, la norma debió considerarse como insubsistente, pues si bien fue subrogada, como así lo concluyó el análisis hecho por la propia Corte, también fue modificada, imposibilitando a esta Corporación pronunciarse de fondo.

    3.15 Ahora bien, en la medida en que “el Código Nacional de Policía no contempla un procedimiento especial para la acción policiva de perturbación, en el sentido genérico de cobijar tanto las hipótesis del artículo demandado como las del Código Nacional de Policía que, como ya se vio, subsume al primero, en su defecto, es posible aplicar el procedimiento establecido para tales efectos, en los Códigos Departamentales de Policía, proferidos en desarrollo de la atribución otorgada bien por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886, bien a partir de la facultad prevista por la Constitución Política de 1991, mediante el artículo 300 numeral 8, según la cual: ‘Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas…8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal’ o mediante los reglamentos especiales previstos en los Códigos D. de Policía, de manera que la acción policiva nacional por perturbación se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del P. de la República.”[21]

    3.16 La anterior consideración encuentra su desarrollo jurisprudencial en varios pronunciamientos de tutela dictados por esta Corporación en sede de revisión, los cuales coinciden en señalar, que a pesar de invocarse la Ley 57 de 1905 como norma de referencia para los procesos policivos civiles, la protección del derecho reclamado se ha impartido de acuerdo a lo establecido por el Código Nacional de Policía y por los Códigos de Policía Departamentales o D..[22]

    3.17 Ahora bien, a pesar de que este proceso policivo se adelanta por cuenta de autoridades administrativas, las decisiones que ellos asuman, tienen la naturaleza propia de una providencia judicial de carácter civil. Por ello, es importante insistir en que las referidas “decisiones judiciales”, además de hacer tránsito a cosa juzgada, no pueden ser controvertidas por vía de la jurisdicción de lo contencioso. Recuérdese por demás, que el recurso de apelación inicialmente contemplado por la Ley 57 de 1905 en su artículo 7°, fue efectivamente declarado nulo en sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975[23].

    3.18 De otra debe señalarse ya en el marco del proceso policivo como tal, que si bien dicha actuación se orienta a restituir la tenencia de un inmueble a manos de su verdadero o legítimo tenedor, de no probarse por este condición, o de haberse presentado por su actual tenedor pruebas pertinentes que justifiquen su actual condición, el funcionario de policía deberá negar el desalojo, dejando en libertad a los querellantes para que acudan ante la jurisdicción ordinaria, para que por las vías judiciales allí dispuestas, resuelvan la controversia existente entre ellos.

    3.19 Como se anotó, el proceso policivo adelantado por una autoridad administrativa se encuentra igualmente sometido al pleno respeto del derecho al debido proceso como en cualquier actuación judicial, razón por la cual, de apartarse el funcionario administrativo, de los lineamientos procesales dispuestos para adelantar dicha actuación, podrá incurrir en una conducta que justifique la interposición de una acción de tutela contra la providencia que irregularmente profiera. Como se advierte, en este caso tiene plena cabida la posición jurisprudencial que al respecto ha decantado esta Corporación a lo largo de su existencia, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial. Además, ha considerado la Corte que el único medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en el marco de procesos policivos civiles es la acción de tutela, en razón a la inimpugnabilidad de dichos fallos ante otros jueces.[24]

    3.20 Finalmente, en vista de que la presente acción de tutela se orienta a confrontar una decisión dictada dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho cuyo decisión judicial es inapelable, se pasará a continuación a exponer los fundamentos que esta Corporación ha depurado en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exponiendo para tal efecto sus causales genéricas de procedencia y sus requisitos especiales de procedibilidad.

    Antes de realizar el análisis señalado, debe la Sala de Revisión señalar que la extensión que hace de los criterios por los cuales la acción de tutela es procedente frente a decisiones judiciales respecto de las actuaciones policivas que tienen efectos jurisdiccionales, se sustenta en precedentes jurisprudenciales asumidos en casos similares. Al respecto vale la pena recordar las sentencias T-672 de 1996[25], en los que la Corte encontró estructurada la causal de falta de competencia para actuar, en un caso en el que el S. de Gobierno de un municipio se abrogó las competencias policiales propias del Alcalde. En esa oportuna, la Corte revocó la decisión de tutela de segunda instancia que había negado el amparo y al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la querella. En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-878 de 1999[26] en la que en el trámite de un proceso policivo se había concedido el recurso de apelación, recurso que como ya se explicó en esta decisión, no es viable en razón a que la norma que lo sustentaba fue declarada nula por el Consejo de Estado en 1975. En esta oportunidad la Corte considera que se estaba efectivamente ante una vía de hecho, por cuanto el inspector había actuado por fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento del principio de legalidad. Más recientemente, en sentencia SU-805 de 2003[27], la Corte fue mucho más explicita en su posición de hacer extensivos los alcances de la configuración de la vía de hecho o causales de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial al señalar lo siguiente:

    “Si el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho es uno de aquellos supuestos en los que las autoridades administrativas cumplen funciones judiciales, a ellos les es aplicable la doctrina que esta Corporación ha elaborado en torno a las vías de hecho. Es decir, aquellas actuaciones de las autoridades, en este caso de policía, que se sustraen a cualquier fundamento normativo, que conculcan derechos fundamentales y que no se pueden superar con el recurso a otros mecanismos de protección, pueden generar el amparo constitucional de los derechos vulnerados. Ello explica por qué esta Corporación ha tutelado el derecho fundamental al debido proceso de querellados que fueron lanzados del inmueble que ocupaban en virtud de decisiones que de manera arbitraria desconocieron la existencia de pruebas que justificaban la ocupación y que imponían la suspensión del lanzamiento.” (Énfasis agregado).

    Esta posición se dio en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en el que el querellante era una persona natural que obró como representante legal de una persona jurídica inexistente, circunstancia que fue obviada a lo largo de tal proceso policivo y que justificó que la actuación policiva, por erigirse en una vía de hecho, fuese anulada.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias

    4.1 Requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1.1 La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que éste es un mecanismo judicial de carácter subsidiario[28] al que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[29].

    4.1.2 Estos planteamientos confirman el supuesto de que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[30] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser tenido por las partes como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[31].

    4.1.3 De otra parte, debe anotarse que si bien en sentencia C-543 de 1992[32] la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que señalaban en su momento, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, en otro aparte de la misma providencia, se indicó que la acción de tutela procedería, solo de manera excepcional, contra decisiones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia.

    4.1.4 En consideración a lo anterior, queda claro que la justificación para interponer una acción de tutela en contra de una decisión judicial está dada en la protección constitucional que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)[33]. Así mismo, la acción de tutela da garantía de pleno respeto al principio a la seguridad jurídica el cual debe estar presente en las decisiones que profieren las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), particularmente cuando éstas desconocen preceptos constitucionales y legales.[34]

    4.1.5 Por lo anterior, a pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido, que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo una decisión en derecho para pasar a convertirse en una auténtica vías de hecho.

    4.1.6 Es así como, a partir de las sentencias T-079[35] y T-158 de 1993[36], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de vía de hecho, entendido éste en un principio, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.

    4.1.7 Posteriormente, en sentencia T-231 de 1994[37] esta Corporación identificó los defectos que permitirían estimar cuando una providencia judicial es realmente una vía de hecho. Dichos defectos son los siguientes:

    (i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable;

    (ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión;

    (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,

    (iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

    4.1.8 Transcurridos varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en sentencia C-590 de 2005[38], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional.

    4.1.9 Así, los requisitos generales de procedencia de la tutela fueron sintetizados en la sentencia C-590 de 2005, en los siguientes términos:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      4.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.

      4.2.1 En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, el mismo fallo C-590 de 2005, las resumió así:

      “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    6. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    13. Violación directa de la Constitución.

      Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

      4.2.2 Conforme a lo expuesto, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se acusa, siempre y cuando ésta viole derechos fundamentales y con ello se demuestre que se ha configurado alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.

      4.2.3 Por esas razones, en el análisis del caso concreto, la Sala procederá a estudiar si las providencias dictadas tanto por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como por la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en los términos señalados en la sentencia C-590 de 2005, y ello permita advertir que esta situación pueda superarse mediante la presente acción de tutela.

      4.3 Determinación de los defectos alegados por el accionante.

      4.3.1 La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, denominada defecto procedimental absoluto, encuentra su fundamento los artículos 29 y 228 Superiores, que hacen referencia tanto al derecho al debido proceso, como al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

      4.3.2 Por ello, el defecto procedimental se configura ante el desconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, la Corte ha considerado de manera excepcional, que tal defecto se puede configurar también por un exceso ritual manifiesto, a consecuencia que el mismo juzgador privilegia las formas procesales frente a la efectiva garantía de los derechos constitucionales cuyo amparo se reclama[39]. Así, puede hablarse de defecto procedimental de carácter absoluto y de por exceso ritual manifiesto, de los cuales solo, en consideración al caso que se analiza en el presente fallo, explicaremos de mejor manera el defecto procedimental absoluto.

      4.3.3 Se produce un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto[40]-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente[41] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[42].

      4.3.4 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que este defecto se estructure es necesario que concurran dos requisitos concomitantes:

      (i) que se trate de un error de procedimiento grave, cuya incidencia cierta y directa en la decisión adoptada de fondo por el funcionario judicial sea de tal magnitud, que de no haberse incurrido en dicho error, el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico; y,

      (ii) que tal deficiencia o error no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso.[43]

      4.3.5 Es importante precisar que esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico[44] el cual se pasará a caracterizar a continuación.

      4.3.6 En lo que respecta al defecto fáctico[45] como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha sido clara en considerar que la verificación de la configuración de este defecto, se limitará exclusivamente a analizar la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial. Por ello, no resulta aceptable extender dicho análisis a procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate jurídico y probatorio, como tampoco a convalidar la existencia de la causal por simples discrepancias de criterio jurídico o interpretativo de normas, pues ello pondría en entredicho los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, más aún cuando es función del juez fijar el alcance y sentido de la normas aplicables a los casos puestos a su consideración.

      4.3.7 De esta manera, partiendo de su autonomía e independencia, y teniendo plena capacidad interpretativa, el juez analiza los hechos, valora las pruebas allegadas al proceso según la sana crítica y la lógica, y aplica según su experiencia, las normas a cada caso. Esta capacidad de obrar de manera autónoma e independiente no puede ser confundida con un proceder arbitrario en la interpretación tanto del derecho como en el análisis de los hechos, pues la valoración probatoria que haga, siempre estará sometida a la Constitución y a la ley.

      4.3.8 En efecto, la doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando se ha configurado un defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[46].

      4.3.9 Vista la anterior consideración, es pertinente recordar que la Corte Constitucional desde sus inicios consideró que una decisión judicial puede estar viciada por un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[47] Esta afirmación, ratifica el hecho de que la valoración probatoria que un juez haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jamás podrá hacerse de manera arbitraria.[48]

      4.3.10 En consecuencia, el proceso de valoración probatoria se regirá siempre por criterios objetivos[49], que no impliquen suposiciones subjetivas del juez; racionales[50], que ponderen la magnitud y el impacto que cada prueba tiene en el proceso; y, rigurosos[51], que su función de administración de justicia, se materialice a partir de pruebas debidamente recaudadas.[52]

      4.3.11 De esta manera, y tal y como se enumeraran en un acápite anterior, el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte:

      "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[53].

      4.3.12 Como se observa, jurisprudencialmente se han identificado dos dimensiones en las que se presentan los defectos fácticos:

      (i) Una dimensión negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] u omite su valoración,[55] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[56] Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[57].

      (ii) Una dimensión positiva, cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[58]

      4.3.13 Vistos los anteriores planteamientos, pasará la Sala a analizar el caso concreto a efectos de verificar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad y si en efecto la actuación judicial controvertida estructuró alguno de los defectos anotados.

5. Caso concreto

5.1 Recuerda brevemente la Sala, que en el presente caso, el accionante A.A.S.A., reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera fueron desconocidos por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de ese mismo municipio, al haber aceptado y tramitado una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, que promoviera la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en SC contra personas indeterminadas. El accionante, quien hace parte del grupo de personas querelladas, manifestó que en el trámite de dicha diligencia de lanzamiento, surtida el día 27 de agosto de 2012, la inspectora de policía de marras, adelantó varias actuaciones arbitrarias, que en su sentir desconocieron sus derechos fundamentales ya anotados.

En primer lugar, señaló que dicha funcionaria negó el recurso de apelación propuesto por su apoderado judicial, contra la decisión que desestimó las pruebas testimoniales con las que se pretendía demostrar que los accionados en dicha actuación policiva tenían la posesión del inmueble objeto de litigio desde el mes de marzo de 2010, es decir, mucho tiempo antes del 28 de abril de 2011, fecha que el querellante señala como el momento en que su posesión fue arbitrariamente alterada.

5.2 Frente a estos hechos, la Sala deberá verificar inicialmente, el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3 Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

Para la Sala de Revisión es claro, que la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso corresponde a una cuestión de relevancia constitucional. Ciertamente, el accionante fundamenta su petición en el hecho de que las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales en desarrollo de esta actuación policiva, comprometieron su derecho al debido proceso porque se apartaron del procedimiento legalmente establecido para este tipo de actuación.

Observa la Sala que el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante inicia mucho tiempo atrás, y perdura en el tiempo, pues desde el mismo momento en que la Alcaldía Municipal admitió la querella, y luego durante la diligencia de lanzamiento que tramitó la inspección de policía delegada para tal fin, estas autoridades reafirmaron que sus actuaciones se ciñeron en todo momento al procedimiento establecido en la Ley 57 de 1905, cuando quiera que la norma aplicable al caso concreto correspondía de manera clara a lo contemplado por el Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, de acuerdo a las consideraciones atrás expuestas:

5.4 Que se hayan identificado plenamente los derechos vulnerados y los hechos vulneratorios de los mismos.

El señor S.A. ha sido claro en señalar como violados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como las actuaciones policivas cumplidas tanto por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta como por la Inspectora Primera Urbana de Policía de esta ciudad, como los hechos desconocedores de sus derechos fundamental.

5.5 Que la actuación haya respetado el principio de inmediatez.

5.5.1 Advierte la Sala que esta causal de procedencia se cumplió igualmente, pues la interposición de la presente acción de tutela se hizo algunos meses después del 27 de agosto de 2012, fecha en que se cumpliera la diligencia de lanzamiento, en cuyo momento el accionante presentó su oposición al mismo y aportó las pruebas que la respaldaban.

5.5.2 En este sentido, no comparte la Sala, la apreciación hecha por el juez de única instancia en esta tutela, quien para verificar el incumplimiento del requisito de inmediatez señaló que el tiempo transcurrido entre la presunta actuación u omisión violaría de los derechos del accionante debía contabilizarse a partir del día en que la querella fue admitida por la Alcaldía Municipal Septiembre de 2011, o desde el momento mismo en que se convocó a la primera diligencia de lanzamiento a principios del año 2012.

5.5.3 Por el contrario, la Sala considera que el accionante actuó dentro de un término razonable, pues el efecto de las actuaciones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales inició con el auto de aprobación de la querella dictado el 18 de septiembre de 2011, prosiguió con la actuación policiva cumplida el 27 de agosto de 2012 a lo largo de la diligencia de lanzamiento programada para esa fecha, y ha perdurado en el tiempo pues, ellas han materializado el desconocimiento de los derechos del accionante.

5.5.4 Recuerda la Sala, que si bien no existe una definición o aproximación única al concepto de interposición de la acción de tutela, la misma debe promoverse en un término razonable y objetivo, el cual debe mirarse en el contexto de los hechos propios de cada caso en particular, por lo que en el presente proceso, la Sala de Revisión encuentra que el lapso de tiempo transcurrido hasta la interposición de la acción de tutela no desborda los mencionados criterios de razonabilidad y objetividad.

5.6 Que no se trate de una sentencia de tutela.

Este requisito se cumple sin discusión alguna, pues la acción constitucional se encamina a atacar la actuación judiciales surtidas por las autoridades administrativas en el trámite de una acción policiva de carácter judicial en la que se pretendía dar cumplimiento a una orden de lanzamiento por ocupación de hecho.

5.7 Que se haya cumplido con el principio de subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna.

5.7.1 En relación con estos dos requisitos, encuentra la Sala de Revisión, que las decisiones judiciales impartidas en sede de un proceso policivo de carácter civil, como lo es el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, son de única instancia y sus efectos si bien son transitorios, no pueden ser impugnados en forma alguna.

5.7.2 De igual forma, en tanto el accionante considera que las accionadas, incurrieron con sus conductas en la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia (defectos, procedimental absoluto y fáctico), por haberse seguido una actuación a través de un procedimiento totalmente ajeno al legalmente establecido.

5.7.3 En el presente caso, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, el mismo será explicado en detalle cuando se analicen las causales específicas de procedibilidad alegadas por el accionante.

5.8 Configuración del defecto procedimental absoluto.

5.8.1 Cumplida la primera etapa de verificación de las causales genéricas de procedencia, la Sala considera probada la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto se observa que la actuación policiva cuestionada se ciñó a los requisitos contemplados en una norma que ya había sido subrogada. Además, no resulta viable restringir el análisis de procedibilidad de esta acción de tutela a la verificación de la efectiva improcedencia de un recurso de apelación, pues tal y como se explicara ampliamente en consideraciones previas, es claro que el referido recurso, contenido originalmente en el artículo 7 del Decreto 992 de 1930, había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 1975. Ciertamente, el vicio advertido por la Sala, es de mayor entidad y compromete la integralidad del proceso policivo cuestionado

5.8.2 Ahora bien, entrando de fondo en la causal que en efecto se estructuró plenamente en este caso, la Sala encuentra que el alegado defecto procedimental absoluto, es un error grave, cuya incidencia en el trámite del proceso y en el efectivo respeto de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, tiene una evidente y directa implicación.

5.8.3 En efecto, en tanto la Inspectora Primera Urbana de Policía al dar trámite a la oposición del actor, no le dio validez a las pruebas testimoniales aportadas por el accionante en esta acción de tutela, con las cuales pretendía demostrar la posesión por parte de él, y de las demás personas afectadas con dicha diligencia, esta funcionaria concluyó “que a la luz del artículo 15 de la Ley 57 de 1905” no había quedado demostrada la posesión por parte de los querellados en los términos que se pretendía, razón pro la cual se procedió a continuar con dicho lanzamiento

5.8.4 Es claro entonces, que la norma que debió ser aplicada al presente caso, es el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), que le otorgaba la posibilidad al señor S.A. de acreditar una causa justificable de la ocupación, derivada de su condición de tenedor o poseedor desde el mes de marzo de 2010, circunstancias que desvirtuarían por completo la procedencia de esta querella, pues estaría demostrado que la misma se tramitó entonces, de manera extemporánea o por fuera de los términos que para tales efectos dispone el Código Nacional de Policía.

5.9 Configuración del defecto fáctico.

5.9.1 Ahora, como se señaló en anteriores consideraciones, la configuración del defecto procedimental absoluto presenta una estrecha relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, es decir, con el denominado defecto fáctico[59], lo que como se acaba de señalar afectó la valoración de las pruebas aportadas. Además, recuérdese que en tanto el proceso policivo cuestionado se ciñó a lo dispuesto por la Ley 57 de 1905, en especial a lo señalado por el artículo 15, la garantía procesal contemplada en dicha norma es sustancialmente más reducida que la que debió aplicarse a lo largo de este trámite policivo.

5.9.2 Ahora bien, el alegado defecto procedimental absoluto también cumplió con dos requisitos concomitantes: (i) que efectivamente el error de procedimiento es de tal gravedad que de no haberse presentado, el sentido de la decisión adoptada habría sido distinta, y ello se corroboró con la no aceptación de las pruebas aportadas al proceso; y, (ii) porque este error no es atribuible al señor S.A., accionante en esta acción de tutela.

5.9.3 En lo que respecta a la configuración del defecto fáctico, debe anotarse que el mismo se encuentra igualmente estructurado, en la medida que las pruebas aportadas por el señor A.A.S.A. para demostrar su posesión del predio ahora reclamado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, fueron analizadas a la luz de lo dispuesto en la Ley 57 de 1905, y no como debió ser de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Nacional de Policía. Por ello, la valoración que de dichas pruebas se pudo hacer por la Inspectora de Policía, resultaba restrictiva, afectando con su actuar los derechos del accionante y de los demás opositores al lanzamiento por ocupación de hecho.

5.9.4 De igual forma, observa la Sala, que de la lectura detallada del acta de la diligencia de lanzamiento tramitada el día 27 de agosto de 2012, se observa que si bien el inmueble fue nuevamente recorrido por la funcionaria y todos los interesados en esta diligencia, no se observa que la duda que se había presentado en el mes de enero de ese mismo año, cuando la diligencia se suspendió, se hubiese desatado. En efecto, en el mes de enero de 2012, la razón sustancial para suspender la diligencia de lanzamiento fue la ausencia de la identificación exacta del predio cuya posesión se reclamaba. Así, en la diligencia llevada a cabo en el mes de agosto de 2012, si bien nuevamente se hizo un reconocimiento del terreno, no es claro que el concepto del perito que debió acompañar a la funcionaria de policía se hubiese dado y a partir del mismo se hubiese demostrado con absoluta claridad que el predio cuya posesión se reclama es en el que se encontraban en ese momento.

5.9.5 En la referida acta, se aprecia que el apoderado de la sociedad querellante hace una relación de hechos, pero de manera alguna queda claro que la Inspectora de Policía haya pedido o soportado su decisión en el concepto técnico de algún funcionario del IGAC o de la misma oficina de planeación municipal. Más aún, en la mayoría de las veces en que se hizo referencia al predio en cuestión, éste se identificó con un número interno que emplea la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., como registro de sus usuarios, por lo que la duda sobre la identificación exacta del predio persiste aún.

5.9.6 De otra parte, no olvida la Sala, que en el plenario de esta acción de tutela obra prueba de que ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, se encuentran en trámite un proceso de una acción popular promovida por la señora A.R.N.H., persona que hace igualmente parte del grupo de personas indeterminadas que fueran demandadas en la querella de policía, proceso en cuyo trámite dicha autoridad judicial, procedió a ordenar como medida provisional, la suspensión de la diligencia de lanzamiento.

5.9.7 En este punto, ha de indicarse que esta Corporación en sentencia SU-913 de 2009[60], unificó la posición ya reiterada en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que “la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares” [61]. Como se observa, esta posición jurisprudencial resulta acertada en la medida en que resuelve un problema sistémico del contencioso constitucional, esto es, aquel que se presenta cuando teóricamente caben acciones diversas para la protección de una misma situación jurídica. Sin querer llegar al extremo de afirmar que la acción de tutela excluye en estas hipótesis la acción popular, lo claro es que la jurisprudencia ha establecido que por unidad de defensa, economía procesal y prevalencia de la acción de tutela, ésta prima sobre aquella.

5.9.8 Como se observa en el presente caso, si bien los dos mecanismos judiciales resulten viables para garantizar la protección de los derechos del accionante (en sede de tutela) y de todos los demandados en la querella de policía (acción popular), es de resaltar que el camino más expedito por economía procesal y por consideraciones de justicia, que identificados los derechos fundamentales del accionante, sea por vía de la acción de tutela que se procure su protección.

5.9.9 En lo que respecta al estado actual del trámite de la acción popular, se puede observar inicialmente, que el mismo se encuentra en una fase inicial, y la finalidad de la misma la ha orientado el juez administrativo a garantizar no solo los derechos colectivos vulnerados, sino también asegurar la moralidad administrativa y la seguridad. Además, en el eventual caso que esta decisión se aparte de los lineamientos jurídicos que deben acompañar toda decisión de esta naturaleza, la misma podrá ser controvertida por vía de la acción de tutela, de cumplirse obviamente, con los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales.

5.9.10 Finalmente, debe señalarse que de los numerosos documentos aportados al plenario, se pudo advertir que el asentamiento humano del cual hace parte el señor A.A.S.A., plantea múltiples problemas, todos de gran complejidad, los cuales suponen la afectación de sus derechos fundamentales en varias dimensiones.

5.9.11 En efecto, el predio en que se ubican estas personas, se encuentra claramente afectado por fallas geológicas, situación que es de conocimiento de la misma alcaldía municipal, quien a través de la dependencia respectiva, lo calificó como zona de riesgo, por sus pendientes inclinadas y por las fallas geológicas que lo atraviesan. De otra parte, se observa que el predio aludido hace parte del perímetro de seguridad o aislamiento que debe mantenerse alrededor de los centros carcelarios como lo es la Cárcel Modelo de esa ciudad. Igual manera, se observa que no se cuenta tampoco con el servicio público de energía de manera legal, tal y como se señalara por una funcionaria de la empresa prestadora del mismo.

5.9.12 Todas estas circunstancias, ameritan hacer un especial llamado a la Alcaldía Municipal, así como a las demás autoridades municipales y los entes de control a efectos de que se tomen medidas estructurales en relación con la comunidad asentada en el predio objeto de reclamación.

  1. Conclusión

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor A.A.S.A..

En su lugar, concederá la acción de tutela por encontrarse violados los derechos al debido proceso y de defensa del señor S.A., dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en CS por las consideraciones expuestas en esta providencia.

En consecuencia, ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo aquí referido, a partir del auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2001.

Finalmente, ordenar a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, así como a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, rehacer la actuación de conformidad con los lineamientos jurídicos contemplados por el Código Nacional de Policía y por las normas del Código de policía departamental Norte de Santander o municipal de San José de Cúcuta, si fuere el caso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor A.A.S.A..

Segundo. En su lugar CONCEDER la acción de tutela por encontrarse violados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor S.A., dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la Sociedad Construcciones y Promociones Clarita S.CS por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero. ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo a partir del auto admisorio de la correspondiente querella, proferido por la Alcaldesa Municipal de San José de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2011.

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, así como a la Inspección Primera Urbana de Policía de esa misma ciudad, rehacer la actuación de conformidad con los lineamientos jurídicos contemplados por el Código Nacional de Policía y por las normas del Código de policía departamental Norte de Santander o municipal de San José de Cúcuta, si fuere el caso.

Quinto. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Magistrado

[1] De lo dicho en las diligencias policivas surtidas en el trámite de la querella policiva en cuestión, se indica que la referida numeración, corresponde a una identificación que impone la entidad prestadora del servicio de energía como constancia de la disponibilidad del servicio en el referido predio.

[2] En el texto de la demanda de tutela se señala que los linderos del referido predio, son los siguientes: “por el NORTE: Cerro y sabana de la comunidad A.; por el ORIENTE: con terrenos de la Hacienda Lalita; por el SUR: Quebrada El Salado; por medio con terrenos que fueron propiedad del señor J.R.A.; por el OCCIDENTE: con la zona del antiguo ferrocarril de Cúcuta.”

[3] Ley dictada el 29 de abril de 1905 por la Asamblea Nacional Constituyente "Sobre reformas judiciales".

[4] Decreto dictado el 21 de junio de 1930, “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923"

[5] Decreto dictado el 11 de enero de 1938 “por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936”.

[6] Decreto dictado el 4 de agosto de 1970 “por el cual se dictan normas de Policía”.

[7] Al respecto ver folio 29 del cuaderno principal del expediente, en el que a folio 7 del acto por el cual la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta admite la querella en cuestión manifiesta “Que están dadas las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo solicitado.”

[8] Las firmas relacionadas al final de la diligencia policiva cumplida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta, incluye los nombre de el Subsecretario de Gobierno municipal, delegado de la Personería, asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, Comisario de Familia, delegado de Planeación Municipal, delegado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, delegado de la entidad descentralizada de Metrovivienda, representante del IGAC y C. de Policía de Atalaya, además de seis inspectores de policía..

[9] Los declarantes quienes se ubican igualmente en el terreno respecto del cual se adelanta la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmaron vivir en dicho terreno desde hace más de 5 años. Además, aportan pruebas documentales tales como recibos de cobro de servicio de energía eléctrica, solicitudes de instalación de estar ocupando dichos terrenos desde antes de la radicación de la querella

[10] A folio 147 del cuaderno principal, ver auto de fecha 13 de junio de 2013, por el cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, admite la presente acción de tutela.

[11] Debe señalarse que si bien en el expediente no obraba la dirección exacta a la cual notificar a la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S en CS, se logró averiguar la dirección de su apoderado judicial localizado en la Avenida 1° No. 10-62 Barrio Centro. Posteriormente, con la practica de una nueva prueba solicitada por el Magistrado Sustanciador s, se obtuvo el texto completo de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, en la que se confirmó que la dirección del apoderado era aquella a la cual se había dirigido por parte de esta Corporación, el auto de la vinculación de la sociedad querellante al trámite de esta acción de tutela.

[12] Sentencias T-024 de 1994. M.P.A.M.C..

[13] Este poder de policía se encuentra igualmente en cabeza de las asambleas departamentales y consejos municipales en todos aquellos temas que no sea de reserva legal, tal y como lo dispone el artículo 300-8 de la C. P.

[14] Sentencia T-241 de 2010. M.P.J.C.H.P..

[15] Ley 1437 de 2011, artículo 105. “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.”

[16] El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446/98, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107/2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto original).

[17] Sentencia T-443 de 1993, M.P.A.B.C..

[18] Magistrado P.J.C.H.P.

[19] I..

[20] I..

[21] I.

[22] Sobre el particular vale la pena revisar las sentencias T-878 de 1999 M.P.A.B.C.; T-093 de 2006 M.P.J.C.T.; T-1104 de 2008, M.P. HumbertoA.S.P.; T-560 de 2009, M.P.G.E.M.M. y más recientemente, la sentencia T-053 de 2012 M.P.L.E.V.S.. entre otras.

[23] Consejero ponente: Á.P.V.

[24] Sentencia T-053 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[25] Magistrado Ponente A.M.C..

[26] Magistrado P.A.B.C..

[27] Magistrado Ponente J.C.T..

[28] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.

[29] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.

[30] Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[31] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras.

[32] Magistrado P.J.G.H.G..

[33] El artículo 86 de la C. P. reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. (N. fuera del texto original).

[34] Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001.

[35] Magistrado P.E.C.M..

[36] Magistrado P.V.N.M..

[37] Magistrado P.E.C.M..

[38] Magistrado P.V.N.M.. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.

[39] Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[40] Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[41] Í..

[42] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[43] Sentencia T-565A de 2010 M.P.L.E.V.S..

[44] I.. Sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. MP. L.E.V.S..

[45] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009, M.P.H.A.S.P..

[46] Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P.H.A.S.P.

[47] Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M.P.E.C.M. y T-567 del 7 de octubre de 1998 M.P.E.C.M..

[48] Sentencia T-329 de 1996, M.P.H.A.S.P..

[49] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.

[50] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M.P.A.B.C..

[51] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.

[52] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E..

[53] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P.H.S.P.

[54] Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”.

[55] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”.

[56] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M.P.J.A.M..

[57] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994.

[58] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

[59] I.. Ver a su vez, la sentencia T-264 del 03 de abril de 2009. M.P.L.E.V.S..

[60] Magistrado P.J.C.H.P..

[61] Sentencia T-022 de 2008, M.P.N.P.P..

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