Sentencia de Tutela nº 055/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537939382

Sentencia de Tutela nº 055/14 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2014

Número de sentencia055/14
Número de expedienteT-3978418 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha03 Febrero 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-055/14

Acciones de tutela presentadas por C.P.R.Á.A., Á.G., F.B., L.A.A. y E.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B..

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.978.418, T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y acumulados mediante Auto de la S. de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Obrando a través de apoderado judicial los peticionarios C.P., Á.A., Á.G., F.B., L.A.A. y E.M., trabajadores sindicalizados del Club Miramar de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones adoptadas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[1], al resolver la anulación de los laudos arbitrales[2] proferidos por el Comité de Reclamos del Club Miramar –Hocar que concedían los derechos reclamados por los trabajadores.

Se aclara que en consideración a que el apoderado de los accionantes presentó en cada una de las instancias el mismo esquema fáctico y probatorio y que igual situación ocurrió con los apoderados de la parte accionada, para efectos metodológicos y un mejor entendimiento de la presente providencia, la información de cada uno de los expedientes relacionada con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, así como los fallos de las diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un escrito anexo. Así, a continuación se hará referencia en forma breve a aquellas actuaciones que les son análogas, para luego referirse en forma global a los diferentes argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los amparos deprecados.

1.1 HECHOS

1.1.1.Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.

1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les negó las pretensiones, al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Consideró el empleador que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la Convención Colectiva Trabajo Vigente y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.

1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora en ninguno de los casos allegó material probatorio.

1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales se resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra los Laudos Arbitrales proferidos por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de B. quien procedió a la anulación de los mismos

La anterior situación, motivó a los trabajadores a interponer acciones de tutela contra del Tribunal por considerar que su actuación vulnera el derecho al debido proceso al apartarse del procedimiento que regula el recurso de anulación, conforme al cuál éste sólo procede por las causales señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Indican los tutelantes que la mencionada corporación judicial incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a las cuales debía rechazar los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa, como le fue solicitado. Señalan que la autoridad judicial actuó como un juez ordinario, que falla un recurso de apelación y no un recurso de anulación, que se circunscribe a unas causales específicas.

1.2 Traslado y contestación de la demanda

Atendiendo a la metodología planteada en este proveído se hará referencia a las explicaciones ofrecidas por S. Laboral del Tribunal Superior de B. y por la defensa del Club Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son comunes a todos los procesos.

El Tribunal Superior de B. -S. Laboral- justificó su decisión de anular los laudos arbitrales objeto de estudio, con base en que:

1.2.1 A los accionantes no les asistía el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de trabajadores habituales de los días domingos y festivos, los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y no del 100% como pretendían, así como la concesión de un día de descanso compensatorio –Art. 179 del C.S.T[3]- y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley. (Expedientes: 3.978418- 4.008.056-3.978.418)

1.2.2. En las actuaciones procesales no existió violación alguna de los derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,[4] porque aunque en uno de los casos se reconoció la existencia de una Convención Colectiva con su respectiva nota de depósito[5], el Comité de Reclamos hizo una interpretación equivocada de las disposiciones allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio. (Expediente: 3.980.294)

1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto éste que no fue controvertido en sede de anulación lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al principio de subsidiaridad que inspira la acción de tutela. (Expedientes: 3.984.037)

1.2.4. La Convención Colectiva, lo habilita para conocer del conflicto jurídico a través del recurso de anulación, en virtud de la suscripción de una cláusula compromisoria. (Expedientes: 3.984.037)

1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicación del principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de “tercera instancia”, que contradice igualmente la naturaleza de la acción de tutela. (Expedientes: 3.978418- 3.982.076)

1.2.6. No adoptó decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que no se estructura una vía de hecho. (Expediente: 3.980.294)

A su vez el Club Miramar señaló que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] y que frente a un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, estos debieron recurrir los autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que fueran rechazados tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva a la improcedencia de los amparos deprecados.

1.3. Pruebas

Las mismas se encuentran relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1.

1.4. Sentencias Primera Instancia

En todos los casos los amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, por las razones que en síntesis se refieren a continuación, y que en extenso se encuentran reseñadas frente a cada expediente en el anexo 1:

1.4.1. La anulación de los laudos arbitrales fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien justificó las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpretó los hechos y valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una actuación arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la determinación adoptada frente a los laudos arbitrales por la S. Laboral del Tribunal Superior de B. consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia. (Expedientes: 3.978.418 – 3.984.037- 3.982.076)

1.4.2. Tribunal accionado se apoyó en una decisión proferida por esa Corporación que guarda estrecha relación con el caso analizado en relación con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, dado que la Convención Colectiva no se allegó con la correspondiente nota de depósito como lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.418- 4.008.056- 3.984.357-3.980.294)

1.5. Impugnación

El apoderado de los tutelantes presentó un escrito de impugnación análogo en las acciones de tutela que se deciden, en el que solicita se conceda el amparo por cuanto:

- Existe una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. desconoció que no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal accionado, ya que se trata de un recurso que procedía por excepción, para lo cual se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Y añadió que la Corte en dicha sentencia señaló que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.”

- El Tribunal omitió revisar si el recurso en cada caso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argumentó que como no se aportó la fuente formal del derecho que servía de sustento a la reclamación ante la ausencia de las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, este error justificaba la anulación íntegra del laudo.

-La Corporación accionada en primera instancia olvidó revisar en todos los casos la existencia de los certificados de depósito que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas, excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoció que se encontraban al respaldo de los F.s 75,113 y 147; así como también olvidó considerar la aclaración de voto que reposa en las actas[7] elaboradas por el Comité de Reclamos, del I. de Trabajo de Barrancabermeja quien en todos los casos “participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el expediente”, lo que condujo a un juicio irregular.

1.6. Sentencias de Segunda Instancia

La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal, confirmó las sentencias proferidas en primera instancia en cada una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporación a confirmar las decisiones del a quo son:

1.6.1. Los argumentos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión, porque el Tribunal realizó una valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que procedía era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas[8] era inválida, pues no había sido depositada en el Ministerio de Trabajo. (Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T-3.982.076)

1.6.2. No se puede atentar contra el principio de autonomía judicial si las decisiones tomadas por los jueces encuentran asidero en nuestro ordenamiento o en una interpretación plausible, como sucedió con la decisión atacada. (Expediente: 4.008.056)

1.6.3. No se agotaron los mecanismos de defensa existentes. (Expediente: 3.980.294).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde establecer al juez de tutela si, el Tribunal del Distrito Judicial de B. –S. Laboral-, al fallar la anulación de los laudos arbitrales[9] proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, violó el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el trámite del recurso de anulación y negar la validez de la Convención Colectiva del Trabajo.

    Con este propósito la S. estudiará los siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii) Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y procedimental; iv) La Convención Colectiva como acto solemne; y v) finalmente analizará el caso concreto.

  3. Fundamento constitucional del arbitramento.

    La Constitución Política en el inciso 3 del artículo 116[10], señala que“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren justicia y a partir de allí se establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

    La mencionada norma constituye entonces el fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se ha dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte[11], porque: “(a) está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la expedición de fallos en derecho o en equidad. (c) La Ley puede definir los términos en los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El ejercicio arbitral de administrar justicia es temporal. (e) El arbitramento también es excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de decisión. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia, pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario de anulación u homologación.”[12]

    A partir de allí se abre entonces un escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir voluntariamente a mecanismos alternativos para la resolución de sus conflictos mediante un “acto de naturaleza jurisdiccional, que hace tránsito a cosa juzgada”[13], una vez los árbitros, quienes actúan como jueces verifiquen los hechos, valoren las pruebas y decidan en derecho o en equidad.

  4. Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales y el recurso de revisión

    Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[14] los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral.”

    Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.

    En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte indicó que el carácter excepcional, está dado por: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.”

    Las exigencias antes señaladas se derivan de: “(a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”[15]

    Estas precisiones están acordes con el carácter restrictivo de los defectos que hacen viable la acción de tutela contra decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se transforme en un recurso ordinario más.

    La procedencia de la acción de tutela contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador de justicia, ya sea por acción u omisión. Ello, ante la posibilidad de que el Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental, caso en el cual resulta procedente solicitar la protección del derecho por este mecanismo excepcional.

    En la sentencia T-920 de 2004, en relación con la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales indicó esta Corporación:

    "Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancial, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República." [16]

    Aunque la premisa anterior en principio no ofrecería mayor controversia, para llegar a ella el debate jurisprudencial no ha sido pacífico pues al revisar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales[17], la Corte declaró su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una “tesis restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de seguridad jurídica.

    Posteriormente en la Sentencia T- 173 de 1993, MP. J.G.H., se admitiera excepcionalmente la tutela contra providencias judiciales, allí se dijo:

    “por violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”

    Es así como a partir de 1993 se perfila lo que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho[18], que encuentra posterior desarrollo en la Sentencia C-590 de 2005, MP. J.C.T., en ella se definen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra de providencias judiciales cuyo cumplimiento es necesario para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia, y los requisitos específicos o materiales que corresponden a los vicios o defectos presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el eje de la afectación.

    Al respecto, la decisión judicial en cita, señaló:

    1. Causales Generales de procedibilidad:

      “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19].

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela.[24] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Causales especiales de procedibilidad – las que deben quedar plenamente demostradas-[25]:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      Teniendo en cuenta los casos objeto de estudio el apoderado de los accionantes asegura que en el trámite del recurso de anulación se presentó una vía de hecho, lo que a continuación se precisará.

  5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”.[28]

    También se ha dicho que esa autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto, pero cuando“en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”.[29]

    Y es que ante este tipo de actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones.

  6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico

    La jurisprudencia ha entendido que éste defecto“surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[30]

    Para que el yerro en la apreciación de los elementos probatorios configure un defecto fáctico es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[31].

    En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de:

    (i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;

    (ii) Por vía de una acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto; o

    (iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.

    Para efectos de resolver el caso sub examine, cabe resaltar de manera particular, la dimensión negativa del referido defecto en la decisión judicial, que se configura por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al proceso.

    El defecto en comento adquiere la dimensión negativa cuando el administrador de justicia niega la práctica del medio probatorio solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[32] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge[33].Tal caso puede presentarse frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento adoptada sin respaldo probatorio o desconociendo el existente[34].

    A este tipo de defecto se refiere la sentencia T-458 de 2007 en la que al examinar la acción interpuesta contra la decisión de un Juzgado que desconoció una prueba obrante en el proceso, señala:

    “La S. precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible a que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[35], haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

    ... Así, sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto[36] en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en la decisión.”

    Conforme con lo expuesto, entre otros eventos, se configura defecto fáctico cuando el administrador de justicia: (i) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y (ii) cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente aportados en el proceso.[37]

    De lo anterior se desprende que la competencia del juez constitucional en estos casos se concreta en establecer si el juez de la causa desconoció la realidad probatoria obrante en el proceso. Ello, claro, sin desconocer la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales de tal suerte que sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.

    Al respecto esta Corte reiteró en la Sentencia T-311 de 2009 que: “La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[38](rayas fuera de texto).

    Por último, se ha señalado que el defecto fáctico está estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto procedimental, que “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tener literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”[39], y que puede llegar a condicionar la valoración que de la prueba haga el juez natural al punto de incidir en la decisión que se adopte.

    Sobre el exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado[40], en providencia donde esta Corporación cambia su jurisprudencia sobre la valoración probatoria de una copia informal, señaló:

    “constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo.”

  7. La convención colectiva como acto solemne

    La Convención Colectiva encuentra fundamento constitucional en el artículo 55 [41]de la Carta, en él se reconoce el derecho a la negociación colectiva como instrumento para regular las relaciones laborales, pero también hace referencia al deber que tiene el Estado de promover la concertación y todos aquellos mecanismos alternativos que faciliten la solución pacífica de los conflictos laborales.

    La naturaleza de dicho instrumento, según la jurisprudencia ordinaria[42]es de carácter contractual y está determinada por un acuerdo de voluntades entre las partes, es por ello que en la Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.” De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley.

    En cuanto acto creador de derechos, la ley ha previsto para su eficacia ciertas formalidades: la Convención Colectiva debe constar por escrito y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad laboral. De lo anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como fuente formal la Convención Colectiva es preciso aportar el texto auténtico y el acta de certificación sobre el depósito oportuno ante la autoridad laboral tal y como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.[43]

    Ahora bien, acerca de cómo puede probarse la existencia de un derecho convencional, esta Corte ha dicho, el mismo “no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden”[44]. De tal suerte que para demostrar las prerrogativas convencionales resultarían inadmisibles e impertinentes otro tipo de pruebas como, a modo de ejemplo, lo serían los testimonios.

    Sobre la naturaleza solemne de la Convención Colectiva la Sentencia SU-1185 de 2001, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del mayo 20 de 1976, en la que se dijo al respecto que::

    ….Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido con las formalidades integrantes de la solemnidad. Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad de trabajo, dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento...”(rayas fuera de texto)

    En relación con el texto de la Convención Colectiva que se aporte como prueba, cabe recordar que por disposición del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples de la Convención y de las certificaciones que deba anexarse a ésta se consideran auténticas. Indica la norma en cita:

    “Art. 24: El artículo 54 del Código Procesal de Trabajo y de la seguridad social quedará así: Art. 54 A.V. probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…)

  8. Las Convenciones Colectivas del Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. (…)

    Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.

    P.. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorio se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”

    Disposición ésta que resulta compatible con lo dispuesto en artículo 469 del C.S.T sobre la necesidad de aportar prueba sobre el depósito oportuno de la Convención[45]. Sobre la mencionada ley el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, C.P E.G.B. destacó que con su expedición se modificó el Código Procesal del trabajo en relación a la valoración de las copias en el proceso laboral, pues allí se señaló que de “manera inequívoca fue voluntad expresa del legislador (…) que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de un tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo”

7. CASO CONCRETO

7.1. Requisitos generales de procedencia.

En línea con las consideraciones que se han realizado, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden darse por cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional.

- Relevancia constitucional: El asunto sometido a examen reviste importancia constitucional en la medida que involucra la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa los cuales se estiman vulnerados por los accionantes en el trámite surtido a los recursos de anulación de los laudos arbitrales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral-..

Para la S. de Revisión a la solicitud de amparo de los accionantes subyace la violación de los derechos adquiridos a través de las Convenciones Colectivas vigentes suscritas entre estos y el Club Miramar, como también la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual se tiene que el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela, al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho:

“Teniendo en cuenta el respeto que merece la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros, es claro que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una vulneración de derechos fundamentales.” [46]

- Subsidiaridad: La defensa del Club Miramar solicita se declare la improcedencia de los amparos deprecados porque no se agotaron todos los medios de defensa existentes pues los tutelantes omitieron impugnar los autos que admitieron a trámite los recursos de anulación, petición que no está llamada a prosperar por las siguientes razones:

De acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto 1818 de 1998, artículo 164, en el mismo auto que el Tribunal Superior avoca el conocimiento del recurso de anulación ordena el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato, traslados que se surten en la Secretaría. Recibidos los alegatos el Tribunal dicta sentencia.

-En todos los casos sometidos a estudio se advierte, con base en las pruebas allegadas a los expedientes que el apoderado de los accionantes, desde su primera intervención luego de conocer del trámite de los recursos de anulación y al presentar los alegatos durante el término de traslado dispuesto para el efecto,[47] indicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- que el Club Miramar no señaló en la solicitud de trámite del recurso la casual específica de anulación por lo cual debía rechazar de plano el recurso conforme lo ordena el artículo 164 del decreto 1818 de 1998. [48]

En este orden, los accionantes no contaron con la oportunidad procesal de interponer el recurso referido contra el auto que avoca el conocimiento del recurso de anulación.

- Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales que se plantea se concretó en la decisión de anulación de los laudos arbitrales, por lo que es frente a ésta decisión que debe examinarse si los tutelantes tenían o no otros medios de defensa judicial, para establecer si se cumple o no con el requisito de subsidiaridad.

Pues bien, establece el Decreto 1818 de 1998 en el artículo 165 que contra la decisión que decide el recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos[recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo”.

En este evento, considera la S. de Revisión, que frente a las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraodinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso extraordinario en mención[49]. Así las cosas, los tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral-.

Por lo anterior la S. considera que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiaridad.

- Requisito de la inmediatez Las diferentes acciones de tutela fueron radicadas ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2013[50],es decir, en el mismo mes en que el Tribunal del Distrito Judicial de B.- S. Laboral- resolvió las decisiones hoy impugnadas[51], por lo cual considera la Corte que se cumple con el requisito mencionado.

-Identificación de la irregularidad procesal: En los escritos de tutela los accionantes a través de su apoderado se quejan de que el Tribunal Superior de B.-S. Laboral-, durante el trámite del recuso de anulación violó el derecho al debido proceso pues inaplicó una norma procesal que le exigía rechazar de plano el recurso de anulación dado que el representante del Club Miramar no invocó alguna de las casuales de nulidad en la sustentación del recurso presentado, omisión que permitió tramitar los recursos que terminaron con las sentencias que anularon los laudos arbitrales, cuando debió rechazarlos.

- Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración

El apoderado de los accionantes señaló en los expedientes N° T-3.978.418; T-4.008.056; T-3.984.357; T-3.984.037; T-3.982.076; T-3.980.294, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la existencia de las notas de depósito y por consiguiente la validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, a pesar de las pruebas existentes en los expedientes.

- No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Los amparos deprecados van dirigidos contra decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en las que se resuelven recursos de anulación.

Precisado lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a la S. determinar si se ha configurado alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

7.2. Defecto sustantivo por dar trámite al recurso de anulación cuando debía rechazarse

Considera la S. que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- incurrió en un (i)defecto sustantivo - porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no cumplió con la exigencia procesal de indicar cual de las causales de nulidad previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de anulación.

En efecto, con base en la prueba existente en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la que expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar las causales mencionadas.

Dispone el artículo 163 en mención que:

“Son causales de anulación del laudo las siguientes:

  1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.

  2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite.

  3. [El Consejo de Estado declaró la nulidad de este numeral, mediante Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.]

  4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

  5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

  6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

  7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.

  8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y

  9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento..

Y el inciso 1° del artículo 164 impone al Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no corresponden con las antes mencionadas.

Indica esta norma:

“El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.”(resaltado fuera de texto)

En los escritos de sustentación de los recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo el apoderado de la empresa: “Solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de B. se sirva anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, además de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus formalidades de acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por último haber operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.”[52].

Como puede observarse las razones del recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes durante el trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del Distrito Judicial de B., omitió aplicar el artículo 164 y continuó el trámite que culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo que permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado recurso.

Por la anterior, esta S. tutelará el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejarán sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de B. – S. Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. H. Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de C.P., F.149; el 7 de marzo de 2013 MP. H. Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Á.A.); 14 marzo de 2013 MP. E.C.M. (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Á.G.); 7 marzo de 2013 MP. L.G. (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de F.B.); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de L.A.A.) y 14 de marzo de 2013, MP. E.C.M. (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de E.M.).

En su defecto ordenará que queden en firme los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar el 13 de noviembre de 2012 Acta -045-I-201 (C.P.), Acta 046-J-2012 (F.B.) y Acta 043-E-2012 (Á.A., y el 26 de diciembre de 2012 Acta 051-Ñ-2012 (Á.G., Acta 050-L-2012 y Acta 028-D-2012 (E.R..

7.3. Defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas que acreditaban los derechos convencionales reclamados

Además del defecto sustantivo antes mencionado, y que permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral – tramitar y decidir de manera irregular sobre la anulación de los laudos arbitrales dictados dentro de las reclamaciones presentadas por los trabajadores C.P.R., Á.A., Á.G., F.B., L.A.A. y E.M., la S. encuentra una razón adicional para dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal accionado y que consiste en que contienen un defecto fáctico, porque en ellas se desconoció la existencia del sello de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y en consecuencia se desestimaron como elementos de prueba válidos que acreditaban los derechos convencionales reclamados por los trabajadores.

Advierte la S. de Revisión que el tribunal accionado desconoció el valor probatorio de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes y sus respectivos sellos de depósito, así como que la I.a de Trabajo, al considerar esta reclamación aclaró que los accionantes aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y los respectivos sellos de depósito ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social dentro del término exigido por la ley[53]. Estas constancias acreditaban la existencia y validez de las Convenciones Colectivas al haberse formalizado cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

A lo anterior cabe añadir que no era necesario que las Convenciones y sus sellos de depósito fueran aportados en originales dado que la ley otorga validez a las copias simples, como lo establece el artículo 24 de la Ley 712 de 2001[54].

No entiende esta Corte, como el Tribunal al decidir en todos los casos[55] señaló que las Convenciones Colectivas de Trabajo se aportaron en forma irregular y que por tanto las mismas carecían de valor probatorio, cuando éstas fueron plenamente reconocidas por las autoridades arbitrales como válidas.

En este orden erró el Tribunal al considerar -y con base en ello anular los laudos-, que no se había demostrado la fuente formal de los derechos convencionales reclamados por los trabajadores, pues existía constancia del aporte de las Convenciones Colectivas con los sellos de depósito en los laudos arbitrales existentes dentro del expediente.

Por lo anterior en las sentencias proferidas por el Tribunal en los recursos de anulación de los laudos arbitrales mencionados existe un defecto fáctico por desconocimiento de una prueba vital para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Sindicato Hocar, que impone dejarlos sin efectos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Selección de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-Revocar en el expediente T-3.978.418 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor C.P.R. y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 22 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Segundo.- Revocar en el expediente T-4.008.056 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 10 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 25 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor Á.A.. Rueda y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 7 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Tercero.- Revocar en el expediente T-3.984.357 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 18 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor .Á.G.S. y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 14 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Cuarto.-Revocar en el expediente T-3.978.418 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 24 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor F.B.M.. y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 7 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Quinto.-Revocar en el expediente T-3.982.076 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 23 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor L.A.A.A.. y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 15 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Sexto.-Revocar en el expediente T-3.980.294 la Sentencia de la S. de Casación Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se negó el amparo deprecado por el señor E.M.R.. y en su defecto CONCEDER el amparo solicitado.

Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de B., S. Laboral el 14 de Marzo de 2013, para lo cual se ordena decidir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

Séptimo.-Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

ANEXO

En el presente anexo, se encontrarán de manera específica los antecedentes relacionado con cada uno de lo22s casos analizados:

  1. EXPEDIENTE T-3.978.418

    C.P.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 CP), omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes

    1.1 Hechos

    1.1.1. El señor C.P.R., trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de B., solicitó a su empleador el 23 de septiembre de 2010 le fueran reconocidas las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamación que encontró respaldo, en el Art. 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar–, al cual se encuentra afiliado.

    1.1.2. También indicó que el empleador al responder su solicitud negó sus pretensiones, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, modificó el concepto que sobre jornada laboral existía, incluidos dominicales y festivos, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Mencionó, también que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.s- 16 y 17 de la misma, era necesaria la remisión al citado Art. 10, que según el empleador es la norma que debe ser aplicada en el presente caso.

    1.1.3. Agregó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012, se dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que una vez agotadas las fallidas etapas de arreglo directo y conciliación, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que suministraron las copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como las copias del depósito de las tres últimas Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, con sus respectivas notas de depósito – como bien lo reconoció la I.a de Trabajo mediante constancia que reposa en el mencionado Laudo-.

    1.1.4. Advirtió que agotadas todas las etapas procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de B. quien procedió a su anulación mediante providencia del 7 de marzo de 2013, sin considerar que la accionada no específico en el recurso la causal por la cual debería anularse el Laudo en comento, lo que a su juicio constituyó un defecto procedimental absoluto.

    1.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el día 22 de marzo de 2013, allí señaló que este Tribunal con su actuación[56] vulneró su derecho al debido proceso, porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento que señala la procedencia del recurso de anulación, en el que se exige que la causal de anulación se debe invocar de manera específica (Art.- 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998), lo que no sucedió en el presente caso, y que evidenció la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar la norma que regula el mencionado asunto, razón por la cual solicitó en su escrito de alegaciones rechazar el recurso extraordinario de anulación, ya que según él la autoridad judicial actuó como un juez ordinario, es decir como si tuviera que fallar un recurso de apelación y no un recurso de anulación contra un laudo arbitral.

    1.2. Traslado y contestación de la demanda

    La S. Laboral del Tribunal Superior de B., señala que como consta en la providencia atacada en su momento analizó y valoró, las pruebas allegadas y estableció que al accionante no le asistía el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de trabajador habitual de los días domingos y festivos, los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y no del 100% como pretendía el accionante, así como la concesión de un día de descanso compensatorio – Art 179 del C.S.T- y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley.

    Sobre la decisión adoptada indicó que la misma estuvo guiada por la aplicación del principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan el tema contenidos en el art. 130 y s.s del C.P; y que lo pretendido por el accionante es una especie de “tercera instancia”, lo que contradice la naturaleza de la acción de tutela.

    La apoderada del Club Miramar, señaló que su representado no había violado ninguno de los derechos fundamentales a que se hacía referencia, citó entonces algunos precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[57] donde se señala que deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”. Señaló además, que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba que el recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la norma referida, medio de defensa que a su juicio resulta eficaz y que al no ser utilizado por el actor, llevó a considerar la improcedencia del amparo deprecado.

    Por último, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros recursos legalmente establecidos para la reclamación por violación de un derecho fundamental.

    1.3 Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    1.3.1. Poder otorgado por C.P.R. – accionante- a J.V.L.. (F.13 cuaderno principal)

    1.3.2. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia - HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F.14 a 47 I.)

    1.3.3. Constancia del depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio de la Protección Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (C. posterior F. 47 cuaderno principal)

    1.3.4. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia – HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 50 a 84 I.)

    1.3.5. Constancia del depósito de la Convención Colectiva antes referida ante el Ministerio de la Protección Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (C. posterior F. 84 I.)

    1.3.6. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 21 de abril de 2005, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia – HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 85 a 119)

    1.3.7. Constancia del depósito de la anterior Convención Colectiva ante el Ministerio de la Protección Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (C. posterior F. 119 I.)

    1.3.8. Acta del Laudo Arbitral 045-I-2012 suscrito el 13 de noviembre de 2012, suscrito por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 120 a 123 I.).

    1.3.9. Recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicado Hocar. (F. 124- 143 I.)

    1.3.10. Poder conferido a J.V.L. por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 144 I.).

    1.3.11. Alegatos presentado el 6 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 146 a 148 I.)

    1.3.12. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F. 149 a 163 Ibíd)

    1.3.13. Contestación de la tutela realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior de B., el 16 de abril de 2013. (F. 15 a 16 cuaderno primera instancia).

    1.3.14. Poder especial conferido a la D.M.P.Q.G., por el R.L. delH.M. el 20 de abril de 2013, para actuar en nombre y representación del Club Miramar en los términos del Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. (F. 21 I.).

    1.3.15. Contestación de la acción de tutela realizada por la apoderada del Club Miramar, (F. 22 a 26 I.).

    1.4 Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, M.P J.M.B.R., niega el amparo solicitado por considerar que anular el Laudo Arbitral fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien justificó las razones que tuvo para adoptar dicha decisión, es decir, interpretó los hechos y valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una actuación arbitraria por parte del Tribunal, pues la decisión atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera instancia.

    Hizo referencia a que la decisión que tomó el Tribunal accionado se apoyó en una decisión proferida por esa Corporación que guardaba estrecha relación con el caso analizado en la medida en que la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, es decir, la Convención Colectica no se aportó con la correspondiente nota de depósito como lo exige el C.S.T.

    1.5 Impugnación

    En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insistió en que la solicitud de amparo estuvo orientada demostrar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, pues con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció que el mismo no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que procedía por excepción como lo había señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-790 de 2010, en la que precisó que: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”, y señaló que: “las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”, también que: “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.”

    Insistió en que el Tribunal omitió revisar sí el recurso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y quien por el contrario se limitó a señalar que el accionante no actuó diligentemente al no haber recurrido el auto que admitió a trámite el citado recurso, afirmación que rechazó en forma vehemente al considerar que la misma no tendría sentido porque al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal correría traslado a las partes recurrentes para que procedieran a la sustentación del mismo y a la parte contraria para que presentara sus alegatos, tal y como lo dispone el art 164 del decreto 1818 de 1998. Luego señala que además, no hubiera sido posible reponer el auto, pues para ese momento se desconocían las razones o motivos por los que el recurrente pretendía buscar la anulación, solo es entonces una vez ordenado el traslado a las partes que el recurrente sustenta el recurso ante la S. del Tribunal, ya que como lo dispone el artículo 141 ibíd, no es necesario señalar las casuales de anulación durante la interposición del recurso ante el Tribunal de Arbitramento.

    Finalmente señaló, que la tutela era una acción de carácter subsidiario, que no procedería en el presente caso, dado que quedaba pendiente por agotar el recurso de revisión.

    1.6 Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal-, mediante providencia del 20 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que consideró que los argumentos del Tribunal para adoptar su decisión fueron serios, coherentes y razonables, y que en su criterio no era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión. Además, porque el Tribunal realizó una valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y que en consecuencia lo procedente era anular el Laudo Arbitral, toda vez que la Convención Colectiva no era válida, pues no había sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, como lo exige el artículo 469 del C.S.T.

  2. EXPEDIENTE T-4.008.056

    Á.A.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de B. – S. Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso (Art.29 CP) y Omisión o Extralimitación en el Ejercicio de Funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CP), con base en los siguientes

    2.1 Hechos

    2.1.1. Manifiesta el accionante que el 26 de octubre de 2010 solicitó, mediante comunicación escrita dirigida a su empleador -Club Miramar Barrancabermeja-, le fueran reconocidas las sumas correspondientes al veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, en consideración a lo previsto en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar–, al cual se encuentra afiliado.

    2,1.2. El empleador, en su respuesta negó las pretensiones del actor, relacionadas con las remuneraciones solicitadas correspondientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al 23 de octubre de 2007, las cuales habían prescrito; además, señaló que el artículo 10 de la Convención estableció que dichas remuneraciones se efectuarían de acuerdo a la ley, es decir, según lo dispuesto en el artículo 26 Ley 789 de 2002, que introdujo un nuevo concepto sobre la jornada laboral, dominicales, festivos y los valores que por tal concepto debía cancelarles.

    2.1.3. Por lo anterior y con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva del trabajo, el accionante inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja – Sindicato HOCAR, el cual asumió a finales de 2010. Los árbitros realizaron la votación de las respectivas ponencias, con el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club Miramar, el 13 de noviembre de 2013.

    2.1.4. Club Miramar presentó recurso de anulación contra dicho Laudo, el 7 de marzo de 2013, del cual avocó conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral-, y que fue revocado-, allí se dijo que: i) la decisión adoptada tenía un precedente similar, en la que esa Corporación el 1 de febrero de 2013, había anulado un Laudo Arbitral, ii) además, porque las Convenciones Colectivas allegadas como pruebas al proceso no fueron presentadas con el correspondiente certificado de depósito.

    2.1.5. El accionante por su parte presentó los alegatos de conclusión, el 24 de abril de 2013, con base en la solicitud de rechazo del recurso, enfatizó en que el Club Miramar solicitó la anulación del Laudo sin apego a las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, las que por ley son de estricto cumplimiento. Afirmó, además que las Convenciones Colectivas fueron presentadas con los respectivos certificados de depósito, pero que quizás los mismos fueron inadvertidos porque se encontraban en todos los casos al respaldo de la última hoja de aquellas, las que no fueron foliadas.

    2.1.6. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- anuló el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja –Sindicato HOCAR- y absolvió al Club Miramar de las pretensiones propuestas por el señor Á.A.R.. Los supuesto fácticos y jurídicos de esta decisión estuvieron relacionados con precedentes similares a los estudiados en ese momento, en los que de igual forma se falló a favor del Club Miramar; pero en concreto se estableció que la no presentación de las notas de depósito que correspondían a las Convenciones Colectivas contrariaban lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T[58], y que dicha omisión hacía nugatoria la reclamación del actor, porque la fuente formal que originó en estos casos el derecho, se aportó de manera irregular. Finalmente señaló que el Comité de Reclamos, se equivocó en proceder al análisis de las súplicas desconociendo que no se había probado en debida forma la existencia del derecho convencional deprecado.

    2.1.7. Por los anterior, el actor impetró acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 22 de marzo de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, la que procedió a correr traslado a las partes accionadas.

    2.2 Traslado y contestación de la demanda

    Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Laboral- solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el fallo en pugna había sido resuelto a partir de lo previsto en la ley, pues según las pruebas allegadas al proceso al accionante no le asistía el derecho al “supuesto saldo insoluto por concepto del valor de dominicales y festivos que fueron laborados a partir del 1 de abril de 2003”, ello, en razón a que éste ostentó la calidad de trabajador habitual los días domingos y festivos y que por tanto sólo eran susceptibles de pagar en forma ordinaria, es decir, con un recargo del 75% y no del 100% como pretendía, además porque la actuación del patrono estuvo ajustada a la ley y bajo el principio de especificidad de la norma.

    En la contestación de la demanda el Club Miramar, se opuso a las pretensiones del actor por considerar que su representado no violó ninguno de sus derechos fundamentales, pues dentro de las actuaciones realizadas no se presentó ninguna vía de hecho, por el contrario se agotaron en debida forma de todas las instancias procesales correspondientes. Finalmente, solicitó negar por improcedente la tutela, pues ella no ha sido creada para subsanar errores procesales cometidos por las partes.

    2.3 Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    2.3.1. Poder otorgado por el accionante al abogado J.V.L., el 11 de marzo de 2013 (F. 14 del cuaderno principal)

    2.3.2. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia - HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 I.)

    2.3.3. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia - HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 Ibíd)

    2.3.4. Constancia del depósito de la Convención Colectiva antes relacionada ante el Ministerio de la Protección Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (C. posterior F. 120Ibíd)

    2.3.5. Copia del acta 043-E-2012 de Laudo Arbitral del Comité de Reclamos del Club Miramar – Sindicato HOCAR expedida el 13 de noviembre de 2012 (F.s 121 a 124 Ibíd).

    2.3.6. Copia de la sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el enero 11 de 2012 (F.s. 125 a 144 Ibíd.)

    2.3.7. Poder conferido a J.V.L. por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar, el 6 de febrero de 2013 (F. 145 I.)

    2.3.8. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del señor Á.A.R. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 6 de febrero de 2013 (F.s 146 a 148 Ibíd.).

    2.3.9. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – S. Laboral- de B. (F.s 149 a 163 Ibíd)

    2.3.10. Poder especial conferido a la D.M.P.Q.G., por el R.L. delH.M., para actuar en nombre y representación del Club Miramar en los términos del Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. (F.19 cuaderno primera instancia Ibíd).

    2.3.11. Contestación de la acción de tutela realizada por la apoderada del Club Miramar ante la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de 2013(F.s 21 a 24 Ibíd)

    2.3.12. Contestación de la tutela realizada por los Magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de B., el 16 de abril de 2013 (F. 26 a 28 Ibíd.)

    2.4 Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral-, mediante Sentencia del 10 de abril de 2013, M.P.E. delP.C.C., negó el amparo deprecado al comprobar que el Tribunal accionado falló teniendo en cuenta un precedente horizontal de esa Corporación, en el cual se le concede la razón al recurrente en el sentido de aceptar que el suministro irregular de la fuente formal por parte del trabajador que le sirve de sustento para reclamar, es decir la Convención Colectiva, se aportó sin la respectiva nota de depósito, lo que desde luego hizo nugatorio el derecho y por lo cual procedió a la anulación íntegra del Laudo.

    2.5 Impugnación

    El apoderado del accionante insiste en la existencia de una violación por defecto procedimental absoluto, pues desestimó los argumentos de la Corte Suprema y sostuvo que dicho defecto se materializó cuando el Tribunal se abstuvo de rechazar de plano el recurso de anulación, porque las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señalados en el artículo 163 Decreto 1818 de 1998, desconociéndose de esta manera un mandato legal. Así mismo citó la Sentencia T-790 de 2010 en la cual la Corte Constitucional precisó que el procedimiento arbitral no fue diseñado para revisar la controversia fallada y que los jueces de anulación sólo deben limitarse al estudio de las causales específicas invocadas. Finalmente, puntualizó que si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de revisión, la propia Corte en la misma Sentencia, señaló que éste mecanismo no es todos los casos idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

    2.6 Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal-, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, el 25 de junio de 2013, precisó que el problema jurídico en el presente caso estuvo en determinar si el Tribunal acertó en conceder al reclamante el reconocimiento y pago del 25% adicional sobre los dominicales y festivos, los que alega fueron dejados de pagar. En consideración, a lo anterior y en aplicación de un precedente horizontal[59] recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 1072 de 2000, en la que se dijo que no se puede atentar contra el principio de autonomía judicial desde que las decisiones tomadas por los jueces encuentren asidero en un criterio jurídico de nuestro ordenamiento o en una interpretación plausible, como sucedió con la decisión atacada.

  3. EXPEDIENTE T-3.984.357

    Á.G.S., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 CP); omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes:

    3.1. Hechos

    3.1.1. El Señor Á.G. Sierra trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de B., solicitó a su empleador el 23 de septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la tutela, reclamación que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    3.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.

    3.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes de septiembre de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Señaló, que durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como las copias de depósito de las tres últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora no aportó material probatorio.

    3.1.4. Advirtió que agotadas satisfactoriamente todas las etapas procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito de B. quien procedió a la anulación del mismo el 7 de marzo de 2013, proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar.

    3.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de marzo de 2013, allí señaló que su actuación conllevó la violación del derecho al debido proceso porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento que regula el recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales, ya que éste sólo procede por las causales específicas señaladas en el Art.- 163 del Decreto 1818 de 1998, lo que no sucedió en el presente caso, y que provocó la estructuración vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que regulan este asunto, motivo por el cual solicitó en suscrito de alegaciones rechazar el recurso extraordinario de anulación, ya que la autoridad judicial actuó como un juez ordinario, es decir, actuó como si tuviera que fallar un recurso de apelación y no un recurso de anulación el que por el contrario exige para su presentación el agotamiento de unas causales específicas.

    3.2. Traslado y contestación de la demanda

    A pesar de que a la S. Laboral del Tribunal Superior de B., se le corrió traslado de la acción de tutela impetrada por el señor Á.G.S., en el expediente no reposa respuesta alguna.

    Por el contrario la apoderada del Club Miramar, señaló que su representada no ha violado ninguno de los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces algunos precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[60] quien al resolver una acción de tutela similar a la presentada, aplicó el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, que señala que deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior” y se dijo que en ese caso no estaba llamado a prosperar el amparo deprecado porque si el actor consideraba que el recurso de anulación que se presentó contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, al considerarlo como un medio de defensa a su juicio eficaz, que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del amparo solicitado.

    Por último, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros recursos legalmente establecidos para reclamar.

    3.3. Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    3.3.1. Poder otorgado por Á.G.S.M. a J.V.L. para interposición de acción de tutela. (F.13 cuaderno principal)

    3.3.2. Acta 051-Ñ-2012 del Laudo Arbitral suscrito el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 14 a 16 cuaderno principal).

    3.3.3. Poder conferido a J.V.L. por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar, el 20 de febrero de 2013 (F. 17 I.)

    3.3.4. Sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar para presentar recurso de anulación de Laudo Arbitral. (F. 18 cuaderno principal)

    3.3.5. Poder conferido a L.A.A.M., el 21 de diciembre de 2012, por el Representante Legal del Club Miramar para presentar recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 37 ibíd).

    3.3.6. Alegatos presentado el 26 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 a 42 ibíd )

    3.3.7. Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F. 44 a 63 Ibíd.)

    3.3.8. Contestación de la acción de tutela realizada por el apoderado del Club Miramar (Fs. 23 a 27 del cuaderno primera instancia)

    3.3.9. Constancia de los sellos de depósitos correspondientes a las Convenciones Colectivas suscritas por el Club Miramar-Hocar, presentadas ante el Ministerio de protección, Dirección Territorial Oficina Especial Barrancabermeja, los días 26 de abril de 2005; 16 de julio de 2007 y 10 de mayo de 2010 correspondientes a los F.s 48, 49 y 50 cara posterior, respectivamente..

    3.4 Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, niega el amparo con fundamento en un pronunciamiento del 10 de abril de 2013, de esa misma Corporación, en el que se resolvió un caso similar al estudiado, allí se dijo que el Tribunal accionado, luego, de citar un precedente horizontal sobre el tema, señaló que “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 469 C.S.T”. Afirmó que ciertamente el peticionario únicamente se limitó a traer las fotocopias de los textos de las Convenciones suscrita, a las cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el Comité de Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado” para concluir que “el laudo censurado debería ser objeto de anulación integra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarará”.

    A continuación hizo referencia a que en esa misma providencia se afirmó que: “Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada (sic) el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa, a que la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la Convención Colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior”.

    Finalmente, mencionó que el error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal, pues era él quien poseía la competencia para dilucidar los conflictos asignados en virtud del principio de especialidad y por tal razón negó el amparo deprecado.

    3.5. Impugnación

    En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insistió que la solicitud de amparo estuvo orientada evidenciar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, porque con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció que el mismo no era el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal, pues se trata de un recurso que procede por excepción y se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó que : “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”. Incluso, precisó que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.”

    Insistió en que el Tribunal omitió revisar sí el recurso de anulación reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y quien por el contrario insistió en señalar que con base en un precedente del 10 de abril de 2013 proferido por esa S., señaló la importancia de no haber aportado la fuente formal del derecho que servía de sustento a la reclamación, como lo eran las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, error que justificaba la anulación íntegra del laudo.

    Finalmente, señaló que el Tribunal en primera instancia olvidó revisar en el expediente la existencia de los certificados de depósito los que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas, que según él se encontraban al respaldo de los Folios 75,113 y 147 obrantes en el proceso, así como también olvidó considerar la aclaración de voto que reposaba en el acta del Comité de Reclamos, donde del I. de Trabajo de Barrancabermeja“ participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el expediente”, lo que a su juicio resultó irregular e indignante.

    3.6. Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal-, S. de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 18 de junio de 2013, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, confirmó la sentencia de primera instancia, allí señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. era el competente para conocer del Laudo Arbitral, y su invalidación, cuando éste proviene de objeto o causa ilícita; aclaró que los demás motivos de nulidad absoluto o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hubiesen saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Agregó además, que el artículo 166 también señala que tanto el Laudo Arbitral como la sentencia del Tribunal pueden ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión como lo señala el Código de Procedimiento Civil, luego no podría hablarse de que concurran al menos todos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no se agotaría el de subsidiaridad.

    Sobre los argumentos presentados en el recurso de anulación sostuvo que si el accionante pretendía beneficiarse de los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva, era a él a quien le correspondía aportar copia de la misma con los sellos de depósito, requisito sin el cual la misma no podría producir efectos. También señaló que no podía ni debía el juez de tutela inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, máxime si se trataba de interpretaciones del ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se violaría la independencia judicial y la autonomía que le asiste a los jueces de la República, aclaró que ello procedería y de manera excepcional solo sí en sus providencias se apartaban “abruptamente” de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

    Respecto de los argumentos del accionado relacionados con la existencia de los sellos de depósito en el expediente, la S. concluyó que la decisión adoptada fue el resultado de la interpretación de la causal primera de procedencia del recurso de anulación, cuando concurre una casual de nulidad del pacto convencional, por tanto, tal decisión estaría lejos de ser caprichosa o arbitraria, por cuanto fue el resultado de la interpretación de las normas vigentes.

  4. EXPEDIENTE T-3.978.418

    F.B.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 CP), omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes

    4.1. Hechos

    4.1.1. Se queja el apoderado del accionante, el señor F.B.M. trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de B., que solicitó a su empleador el 23 de septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamación que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    4.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.

    4.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes de agosto de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora no aportó pruebas.

    4.1.4. Advirtió que agotadas satisfactoriamente todas las etapas procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de B. quien procedió a la anulación del mismo del 7 de marzo de 2013,.

    4.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de marzo de 2013, allí señaló que su actuación conllevó la violación del derecho al debido proceso porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento que regula el recurso de anulación, ya que al advertir el Tribunal que no se invocaron las casuales de anulación del Art.- 163 del Decreto 1818 de 1998, como lo exige el artículo 164 de la misma norma, éste debió rechazarlo de plano, lo que en su entender provocó la estructuración de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que regulan este asunto.

    4.2. Traslado y contestación de la demanda

    La S. Laboral del Tribunal Superior de B., aclaró que durante el trámite del fallo que dio origen a la promoción de la acción de tutela no se presentaron quejas relacionadas con la existencia de alguna irregularidad. A pesar de que el accionante enfatizó en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto, no lo controvirtió ante esa S., lo que contraría desde su óptica el principio de subsidiaridad que inspira la acción de tutela.

    Señaló por último, que el actor confunde la competencia otorgada a la jurisdicción laboral en virtud de un conflicto económico y aquella que nace de una Convención Colectiva, que a su vez lo habilita para conocer del conflicto jurídico a través del recurso de anulación, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria.

    A su vez la apoderada del Club Miramar, señaló que su representada no ha violado ninguno de los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces algunos precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[61], quien en acción de tutela por casos similares al que se estudia, decidió aplicar el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, que señala que deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior” y además señaló que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba que el recurso de anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, medio de defensa que considera eficaz y que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del amparo solicitado.

    Por último señaló, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros recursos legalmente establecidos para reclamar.

    4.3.Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    4.3.1. Poder otorgado por F.M.B.M. a J.V.L. para interposición de acción de tutela. (F.13 cuaderno principal)

    4.3.2. Acta del Laudo Arbitral Nro. 046-J-12, suscrito el 13 de noviembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 14 a 17 ibíd ).

    4.3.3. Sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicado Hocar. (F. 18 a 38 ibíd)

    4.3.4. Poder conferido a J.V.L. por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 ibíd).

    4.3.5. Alegatos presentado el 6 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 42 ibíd)

    4.3.6. Escrito por medio del cual el apoderado de la parte accionada complementa el recurso de anulación. (F. 43 a 44 ibíd)

    4.3.7. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F. 45 a 58 Ibíd.)

    4.3.8. Contestación de la tutela realizada por la S. Laboral del Tribunal Superior de B. (F.s 64 a 65 de cuaderno primera instancia).

    4.3.9. Poder especial conferido al D.L.A.A., por el R.L. delH.M., para contestar acción de tutela (F. 3 ibíd).

    4.3.10. Contestación de la acción de tutela realizada por el apoderado del Club Miramar (F.s Ibíd)

    4.4. Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral-, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda niega el amparo con fundamento en un pronunciamiento del 1 de febrero de 2013, en el que se resolvió un caso similar al estudiado, y que tuvo sustento convencional y legal. Allí se dijo que “si por convención se estableció , que el pago de los recargos en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores, sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del club Mirar; es claro para a S., que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de la ley, la labor habitual que desarrolló los domingos; pues a ningún otro estipulado tiene derecho el trabajador”.

    Finalmente, señaló que tratándose de conflictos de carácter jurídico, como los que estudian los Tribunales de Arbitramento y los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver un recurso de anulación, se debe fallar en derecho y no en equidad como sucede en los conflictos de carácter económico, sin que ello, deba ser considerado como un desborde de competencias.

    4.5.Impugnación

    En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insistió que la solicitud de amparo estuvo orientada evidenciar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, porque con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció que el mismo no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recurso de casación, por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepción y aquí se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que se precisó: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Es más, dijo que “por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”. Incluso, insistió en lo dicho por la Corte en el sentido de que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.”

    Insistió en que el Tribunal omitió revisar sí el recurso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, quien por el contrario se limitó a señalar que el accionante no actuó diligentemente al no haber recurrido el auto que admitió a trámite el citado recurso, afirmación que rechazó en forma vehemente al considerar que la misma no tendría sentido porque al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal debe ordenar correr traslado a las partes recurrentes para que sustenten el recurso y a la parte contraria para que presente sus alegatos, tal y como lo dispone el Art. 164 del decreto 1818 de 1998, luego, no tendría sentido reponer el auto en tanto para ese momento se desconocían las razones o motivos por los que el recurrente pretendía buscar la anulación, pues es una vez ordenado el traslado a las partes que el recurrente sustenta el recurso ante la S. del Tribunal, ya que el artículo 141 ibiden, no exige que se señalen las casuales de anulación durante la interposición del recurso ante el Tribunal de Arbitramento.

    4.6. Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Penal-, S. de Selección de Tutelas Nro. 2, mediante providencia del 20 de junio de 2013, M.P.M. delR.G.M. confirmó la sentencia de primera instancia, en la que consideró que los argumentos del Tribunal para adoptar su decisión encontraron un fundamento legal y razonable a la luz de las normas que regulan dicha materia, pues quienes definieron el Laudo Arbitral no contemplaron el alcance de la norma convencional, tesis que ya fue adoptadas en otras decisiones.

  5. EXPEDIENTE T-3.982.076

    L.A.A.A., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de B. – S. Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso (Art.29 CP) y Omisión o Extralimitación en el Ejercicio de Funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CP), con base en los siguientes

    5.1 Hechos

    5.1.1. Manifiesta el accionante que el 23 de septiembre de 2010 solicitó, mediante escrito dirigido a su empleador Club Miramar Barrancabermeja, el reconocimiento y pago del recargo adicional del veinticinco por ciento (25%), sobre el 75% previsto por ley, por el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar–, al cual se encuentra debidamente afiliado.

    5.1.2. El Club Miramar Barrancabermeja desestimó las pretensiones del actor respecto a las remuneraciones solicitadas, refirió que las concernientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, habían prescrito. Además, advirtió que el artículo 10 de la Convención estableció que dichas remuneraciones se efectuarían de acuerdo a la ley, es decir, sobre el 75% del salario ordinario (artículo 26 Ley 789 de 2002) y no sobre el 100% como pretende el señor L.A.A..

    5.1.3. Por lo anterior y teniendo en cuenta la cláusula compromisoria prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva, el trabajador inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja – Sindicato HOCAR, el cual asumió conocimiento en noviembre de 2010.

    5.1.4. El 13 de noviembre de 2012 se profirió el Laudo Arbitral. Los árbitros realizaron la votación de las respectivas ponencias, arrojando el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club Miramar. Es de aclarar, que fue definitivo el voto de la inspectora del Ministerio de Trabajo quien fungió como quinto árbitro y rechazó los argumentos del empleador.

    5.1.5. Club Miramar presentó recurso de anulación contra dicho laudo, del cual avocó conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. laboral.

    5.1.6.La pretensión de anulación se fundamentó en que: (i) luego de realizar la transcripción literal de los artículos 10, 16 y 17 de la Convención Colectiva, aseveró que de ellos se deduce claramente que, para todos los trabajadores del Club, el domingo es un día de trabajo habitual y el día de descanso obligatorio es el día lunes o excepcionalmente el martes cuando el lunes es festivo. Así las cosas, concluyó que el recargo sobre el 100% del salario se pagará sólo cuando el trabajador labore un día lunes o martes si es el caso y por el contrario los dominicales y festivos se reconocerán de acuerdo a la ley, es decir, sobre el 75%.; (ii) el Sindicato Hocar no cumplió con la carga probatoria de aportar la Convención Colectiva de trabajo en la forma prevista en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que se limitó a allegarlas mediante copias simples sin el respectivo sello de certificado de depósito.

    5.1.7. El actor por su parte presentó los respectivos alegatos de conclusión basados en la solicitud de rechazo del recurso, teniendo en cuenta que el Club Miramar solicitó la anulación del laudo sin formular alguna de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, las cuales tienen carácter taxativo. Por otra parte, afirmó que las convenciones colectivas allegadas al proceso si tienen el respectivo certificado de depósito con fecha de registro, pero que el inconveniente se originó porque la Secretaria del Comité de Reclamos no folió el respaldo de las hojas, lugar donde se encuentra el respectivo sello.

    5.1.8. El 15 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. laboral resolvió anular en su integridad el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja – Sindicato HOCAR y absolvió al Club Miramar de las pretensiones propuestas por el señor L.A.A.A. mediante la indicada reclamación. Para ello, la S. citó una sentencia expedida por la misma Corporación, basada en similares fundamentos fácticos y jurídicos, y fallada a favor del Club Miramar; pero finalmente, resolvió el caso considerando que la Convención Colectiva de Trabajó allegada por el Sindicato carecía de la nota de depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T., por ende, concluyó que se omitió el deber de probar idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado, lo que hacía imposible su reconocimiento.

    5.1.9. Por los hechos anteriores el actor impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. laboral-, siendo admitida el 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral la cual dispuso correr traslado a la autoridad accionada, al Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja – Sindicato HOCAR y al Club Miramar Barrancabermeja.

    5.2 Traslado y contestación de la demanda

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. – S. Laboral- declaró improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el fallo en pugna se resolvió a partir de lo previsto en la ley, la Convención Colectiva y según las pruebas aportadas. Advirtió que el actor buscó utilizar la acción constitucional como una tercera instancia lo que contraría la naturaleza de la acción de tutela.

    La apoderada del Club Miramar estimó que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales, pues dentro de las actuaciones realizadas no se presentó ninguna vía de hecho ya que se agotaron todas las instancias procesales correspondientes. Finalmente, solicitó negar por improcedente la tutela por cuanto ésta no ha sido creada para subsanar errores procesales de las partes.

    5.3 Pruebas

    A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    5.3.1.Poder otorgado por el actor al abogado J.V.L. (F. 13 del cuaderno principal).

    5.3.2. Copia del acta 050-L-2012 de Laudo Arbitral del Comité de Reclamos del Club Miramar – Sindicato HOCAR- expedida el 26 de diciembre de 2012 (F.s 14 a 16 Ibíd).

    5.3.3.Poder conferido a J.V.L. por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 18 ibíd).

    5.3.4. Copia de la sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F.s 20 a 38 Ibíd)

    5.3.5. Poder especial conferido al D.L.A.A., por el R.L. delH.M., para contestar acción de tutela (F. 39 ibíd).

    5.3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F.s 46 a 60 Ibíd).

    5.3.7. Contestación de la acción de tutela realizada por la apoderada del Club Miramar, enviada al correo institucional de la Corte Suprema de Justicia (F.s 25 a 31 del cuaderno de primera instancia).

    5.3.8. Contestación de la tutela realizada por los Magistrados de la S. Laboral del Tribunal Superior de B. (F.s 43 a 45 Ibíd).

    5.4 Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de justicia - S. de casación Laboral, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, Magistrado Ponente. L.G.M.B., negó el amparo deprecado al evidenciar que el Tribunal accionado profirió la sentencia teniendo en cuenta un precedente de la Corporación, en el cual se estimó que, según la Convención Colectiva celebrada, los trabajadores del Club Miramar reciben 100% de recargo sólo cuando laboran el día lunes o martes si el lunes es festivo (día de descanso obligatorio) y el básico del 75% cuando laboran un domingo o festivo (día hábil de trabajo) “argumentos que no contrarían en manera alguna lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando lo convenido por las partes fue que el día de descanso colectivo de los trabajadores del Club sería el lunes y en caso de que éste coincidiera con día festivo, el descanso sería el día hábil siguiente. Con lo que se demuestra que el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato – Hocar, desconoció en el laudo censurado, las fuentes formales del derecho que las mismas partes habían acordado, circunstancia esta que llevó razonablemente al ad quem a anularlo, en tanto que los miembros de dicho Comité al dirimir el Conflicto le dieron una interpretación que no contemplaba la norma convencional” y porque es claro que tanto los Tribunales de arbitramiento como los Tribunales Superiores del Distrito deben fallar en derecho y no en equidad.

    Con respecto a la afirmación del Tribunal sobre la omisión de allegar al proceso la Convención Colectiva de trabajo en debida forma, dado a la carencia de las constancias de los sellos de depósito, la S. advirtió que “una vez revisado el correspondiente expediente, se constató que las mismas reposan al dorso de los F.s 80, 114 y 150…,lo que evidencia claramente el yerro en que incurrió el Tribunal”.Pero lo anterior, no se estimó como suficiente para desvirtuar la legalidad de la providencia cuestionada “máxime cuando en esencia la censura del accionante no estuvo dirigida a controvertir este aspecto”.

    5.5. Impugnación

    El actor reitera la existencia de una violación por defecto procedimental absoluto, el cual sustentó en el hecho de que el operador judicial ignoró las limitaciones que impone la ley, pues, “Como lo ha expresado esta Corporación los mecanismos de control de procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso la Corte ha precisado que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador” (sentencia T-790-2010)”

    5.6. Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal-, M.P.M. delR.G.M., mediante providencia del 13 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el Tribunal sustentó y argumentó su decisión con fundamento una fuente normativa como lo es el artículo 496 del C.S.T, que de esta manera evidenció que no se probó la existencia del derecho convencional, como lo exige la norma, al no allegarse de manera completa la Convención Colectiva de trabajo, es decir, con los sellos de depósito. Así las cosas, la S. concluyó que para el caso no se presentó la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

  6. EXPEDIENTE T-3.980.294

    E.M.R., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230 CP), Omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público (Ar. 6 y 230 CN) con base en los siguientes:

    6.1 Hechos

    6.1.1. El Señor E.M.R. trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de B., solicitó a su empleador el 23 de septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamación que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo.

    6.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello, porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.

    6.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que durante dicho trámite, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias del depósito de las tres últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora no aportó prueba alguna.

    6.1.4. Advirtió que agotadas satisfactoriamente todas las etapas procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de B. quien procedió a la anulación del Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2013, proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar.

    6.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de marzo de 2013, allí señaló que su actuación conllevó la violación del derecho al debido proceso porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento que regulan el recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales, pues el Tribunal no procedió al rechazo del recurso a pesar de advertir que quien recurrió no invocó ninguna de las casuales de anulación contenidas en el Art.- 163 del Decreto 1818 de 1998, lo que no sucedió en el presente caso, como lo exige el Art. 164 de la misma norma.

    6.2. Traslado y contestación de la demanda

    A pesar de que a la S. Laboral del Tribunal Superior de B., se le corrió traslado de la acción impetrada por el señor E.M.R., en el expediente no reposa respuesta alguna.

    La S. Laboral del Tribunal Superior de B. al respecto respondió que una vez revisada la actuación procesal que se surtió en el trámite del recurso de anulación concluyó que no existió violación alguna de los derechos fundamentales por su parte, sostuvo que la única Convención Colectiva que fue aportada válidamente fue la de la vigencia 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto en ella el Comité de reclamos le concedió el derecho al trabajador, con una interpretación equivocada de las disposiciones allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio.

    Finalmente, sostuvo que en consideración a lo anterior no puede afirmarse que en dicho trámite se adoptó una decisión caprichosa, arbitraria y mucho menos alejada de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y que en ningún momento puede hablarse de la estructuración de una vía de hecho.

    En respuesta al traslado de la acción de tutela interpuesta en contra del Club Miramar, su apoderada, negó la existencia de una violación de los derechos fundamentales del accionante, en su escrito hizo referencia a algunos precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[62], en la que se consideraron casos similares al revisado, respecto de la aplicación del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, explica que en él se señala que deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior” y estima que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba que el recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la referida norma, medio de defensa a su juicio es eficaz y que al no haber sido utilizado como tal, impide la configuración una causal genérica de procedibilidad como lo es el requisito de la subsidiariedad.

    6.3 Pruebas

    6.3.1. A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:

    6.3.2. Poder otorgado por E.M.R. a J.V.L. para interposición de acción de tutela. (F.13 cuaderno principal)

    6.3.3. Acta del Laudo Arbitral suscrito el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 14 a 16 ibíd).

    6.3.3. Poder otorgado por E.M.R. a J.V.L. para interposición presentar alegatos dentro del recurso de nulidad presentado contra el Laudo Arbitral arriba mencionado. (F.17-18 ibíd)

    6.3.4 Sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club Miramar para presentar recurso de anulación de Laudo Arbitral. (F. 19 a 37 ibíd )

    6.3.5 Poder conferido a L.A.A.M. por el representante legal del Club Miramar para presentar recurso de anulación alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 38 ibíd).

    6.3.6 Alegatos presentados el 26 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 43 ibíd).

    6.3.7 Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. (F. 44 a 64 Ibíd.)

    6.3.8 Poder especial conferido a la D.M.P.Q.G., por el R.L. delH.M., para actuar en nombre y representación del Club Miramar en los términos del Art. 70 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16 ibíd).

    6.3.9 Contestación de la acción de tutela realizada por el apoderado del Club Miramar (F.s18 a 22 del cuaderno).

    6.4 Sentencia de Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Laboral-, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, niega el amparo con fundamento en un pronunciamiento del 10 de abril de 2013 de esa Corporación, en el que se resolvió un caso similar al estudiado, que tuvo sustento convencional y legal. Allí se dijo que: “El Tribunal accionado, luego de citar un precedente horizontal sobre el tema, “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 469 C.S.T. Ciertamente el peticionario únicamente se limitó a traer las fotocopias de los textos de las convenciones suscritos (…) a los cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el Comité de Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado” también señaló que “el laudo censurado debería ser objeto de anulación integra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarará”.

    A continuación hizo referencia a que “Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada (sic) el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa, a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la Convención Colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior”.

    Finalmente, señaló que “en consecuencia el error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal pues era él quien poseía la competencia para dilucidar los conflictos asignados en virtud del principio de especialidad y por tal razón negó el amparo deprecado”.

    6.5 Impugnación

    Señaló en la impugnación el apoderado del accionante que la solicitud de amparo estuvo orientada a demostrar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, porque con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se violó su derecho al debido proceso. Dijo la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien negó el amparo solicitado, que la decisión adoptada por dicho Tribunal consultó serios argumentos de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermeneútica propia del juez, sin que le fuera posible al actor recurrir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia para efecto de debatir una nueva tesis

    Insistió en que el referido Tribunal no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepción y se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Es más, señaló que “las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”. Incluso, mencionó que la Corte en dicha sentencia precisó que: ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador.”

    Por último señaló que el Tribunal omitió revisar si el recurso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y quien por el contrario insistió en señalar con base en un precedente del 10 de abril de 2013, proferido por esa S., que la importancia de no haber aportado la fuente formal del derecho que servía de sustento la reclamación como lo eran las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, era un error que justificaba la anulación íntegra del laudo.

    Finalmente, señaló que el Tribunal en primera instancia considerar la aclaración de voto que reposa en el acta del Comité de Reclamos, del I. de Trabajo de Barrancabermeja quien “ participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el expediente”, lo que a su juicio además de indignante resulta un juicio irregular.

    6.6 Sentencia de Segunda Instancia

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Selección de Tutelas-, mediante providencia del 13 de junio de 2013, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, confirmó la sentencia de primera instancia, allí reiteró lo dicho por el a quo, al considerar que dentro del trámite del proceso el accionante no agotó los medios judiciales de defensa existentes para corregir las presuntas irregularidades, como lo fue no recurrir al momento de correrse el traslado para alegar la declaratoria de infundado el recurso extraordinario de anulación por no corresponder con lo planteado, según lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998.

    Finalmente, no compartió que ahora en sede de tutela el actor promueva reabrir la discusión, cuando ello debió agotarse en el trámite del proceso y reiteró que dicha acción es un mecanismo excepcional de protección que persigue unos fines diferentes a los que ahora se proponía el actor; así como en un defecto fáctico al omitir la valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, las que se adjuntaron con las respectivas notas de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término establecido en la ley, lo que le otorgaba plena validez a los reclamos convencionales de los accionantes.

    [1] El 7 de marzo de 2013 MP. H. Lozada (C.P.); el 7 de marzo de 2013 MP.H. Lozada (Á.A.); el 14 de marzo de 2013 MP.Ethel C.M. (ÁlvaroG.); el 7 marzo de 2013 MP. L.G. (FredyB.); 15 de marzo de 2013 (L.A.A.) y el 14 marzo de 2013, MP. E.C.M. (EdgarM..

    [2] Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (C.P.); 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Á.A.); 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Á.G.); 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (F.B.); 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (L.A.A.) y 26 de diciembre d 2012, Acta 028-D-2012 (E.R.)

    [3]ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.

  7. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

  8. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

  9. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

    PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

    Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

    Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos

    PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario

  10. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

  11. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

  12. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

    PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

    Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

    Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

    PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

    [4] Ver Antecedentes – Traslado y Contestación de la demanda- Expediente T-3.980.294 (E.M.R.). Anexo: página ___

    [5] Expediente T.3.980.294 (E.M.R. (Ver 6.2.Traslado y contestación de la demanda)

    [6] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP C.E.M.M.. Acción de Tutela adelantada por F.B..

    Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (C.P., numeral 1.3.8 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Á.A., numeral 2.3.5 del anexo; 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Á.G., numeral 3.3.2 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (F.B.), numeral 4.3.2 del anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (L.A.A., numeral 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (E.R., numeral 6.3.2 del anexo.

    [8] Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 28 de abril de 2010; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 12 de julio de 2007; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 21 de abril de 2005

    Laudos Arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar: 043-E-2012, 045-I-2012, 046-J-2012, 028-D-2012,050-L-2012, 051-Ñ-2013,

    ARTICULO 116 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

    El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

    Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

    [11] Sentencia C-242 de 1997; C-242 de 1997,T-972 de 2007 y T-443 de 2008

    [12] Sentencia T-443 de 2008

    [13]Sentencia SU 174 de 2007

    [14]Sentencia T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003; T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007 ( Pág. 19 T-972 de 2007.)

    [15]I..

    [16]Criterio reiterado en las Sentencias SU-174 de 2007, T-443 de 2008, T-790 de 2010

    [17] Sentencia. C-543 de 1992. MP. J.G.H..

    [18] Sobre este desarrollo ver las Sentencias: T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666 de 1996, SU-047 y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2001.

    [19]Sentencia 173 de 1993, reiterado en la Sentencia T-702 de 2010.

    [20] Sentencia T-504 de 2000

    [21] Sentencia T-315 de 2005

    [22] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [23] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.

    [24] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001

    [25] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012

    [26] Sentencia T-522/01.

    [27]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

    [28]Sentencia T-284 de 2006 y T-518 de 2013

    [29]Sentencia T-518 de 2013.

    [30]Sentencia T-419 de 2011.

    [31] Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras.

    [32]Sentencia T-086 de 2007.

    [33]Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994.

    [34]Sentencia SU-837 de 2002, SU-038 de 2003, y T-244 de 2007

    [35]Ver sentencia T-025 de 2001.

    [36]“Este defecto entonces, puede concretarse cuando: a) hay falta de práctica y/o decreto de pruebas conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretación de las pruebas allegadas al proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.” Sentencia T-840 de 2006.

    [37]Sentencia T-1100 de 2008.

    [38] Sentencia T-311 de 2009

    [39] Ver sentencia T-213 de 2012

    [40] Ver Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, C.P E.G.B..

    [41]ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

    [42]Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia del 21 de febrero de 1990

    [43]“ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”

    [44] Ver sentencia SU-1185 de 2001.

    [45]H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 16835, M.P.L.G.T.C., armonizando lo dispuesto por el artículo 469 del C.S. del T.,

    [46] Ver Sentencias: T-443 de 2008 y T-058 de 2009

    [47] Expediente: T-3.978.418 (F146 a 148); T-4.008.056 (F.146 a 148); T-3.984.357 (F. 39 a 42); T-3.984.037 (F. 40 a 42); T-3.982.076 ( F. 41 a 44); T-3.980.294 (F- 40 a 43).

    [48] Decreto 1818 de 1998 Artículo 164. Rechazo. Artículo 164. Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.

    [49] Artículo 380. CAUSALES. Son causales de revisión:

  13. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  14. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  15. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  16. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  17. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  18. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  19. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

  20. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  21. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

    [50] Expediente: T-3.978.418 (F.1); T-4.008.056 (F.1); T-3.984.357 (F. 1); T-3.984.037 (F. 1); T-3.982.076 ( F. 1); T-3.980.294 (F- 1).

    [51] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., decidió los recursos de anulación de los accionantes el: 7 Marzo de 2013 MP. H. Lozada (C.P.); el 7 de marzo de 2013 MP.H. Lozada (Á.A.); 14 marzo de 2013 MP.Ethel C.M. (ÁlvaroG.); 7 marzo de 2013 MP. L.G. (FredyB.); 15 de marzo de 2013 (L.A.A.) y 14 de marzo de 2013, MP. E.C.M. (EdgarM..

    [52] Expediente: T-3.978.418 (F.143); T-4.008.056 (F.144); T-3.984.357 (F. 36); T-3.984.037 (F. 38); T-3.982.076 ( F. 38); T-3.980.294 (F- 37).

    [53]Como quedó consignado en los diferentes laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (C.P., numeral 1.3.8 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Á.A., numeral 2.3.5 del anexo; 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Á.G., numeral 3.3.2 del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (F.B.), numeral 4.3.2 del anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (L.A.A., numeral 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (E.R., numeral 6.3.2 del anexo.

    [54]ARTICULO 24. El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 54A.Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…)

  22. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. (…)

    Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.

    PARAGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros."

    [55] Expediente: T-3.978.418 (F.160); T-4.008.056 (F.160); T-3.984.357 (F. 55); T-3.984.037 (F. 52); T-3.982.076 ( F. 55); T-3.980.294 (F- 53).

    [56]Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 7 de marzo de 2013, por medio la cual se resuelve el recurso de anulación promovido por el Club Miramar contra el Laudo Arbitral emitido por el Club Miramar- Sindicato Hocar.

    [57] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP C.E.M.M..

    [58] Art. . 469 del C.S.T:

    [60] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP C.E.M.M..

    [61] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP C.E.M.M..

    [62] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP C.E.M.M..

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