Sentencia de Tutela nº 482/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537939454

Sentencia de Tutela nº 482/14 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2014

PonenteMARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4256478

Sentencia T-482/14

Referencia: expediente T-4256478

Acción de tutela presentada por B.R.G.M. en representación de K.T.G., contra la Comisaría de Familia de F., T., y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Centro Zonal Honda, T..

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F., el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de F., el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela de B.R.G.M. en representación de K.T.G., contra la Comisaría de Familia de F. y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Centro Zonal Honda.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Tres (3), mediante auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

I. ANTECEDENTES

La señora B.R.G. presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia de F. y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Honda, por considerar que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de su hija K.T.G., quien sufre de discapacidad mental absoluta de tipo cognitivo, por no ingresarla al programa especializado de mayores de dieciocho (18) años con discapacidad, para recibir asistencia social y en salud, con la finalidad de tratar diversos problemas de comportamiento que afectan la relación de la joven con su familia y terceros. Enseguida la S. de Revisión pasa a mostrar los fundamentos fácticos del caso concreto.

  1. Hechos

    1.1. K.T.G., de veinticinco (25) años de edad, sufre de discapacidad mental absoluta de tipo cognitivo. Relató su madre, la señora B.R.G., quien actúa en su representación en el presente proceso de tutela, que la joven tiene comportamientos agresivos contra sí misma, familiares y personas cercanas. Expuso que en varias oportunidades ha solicitado la intervención en su residencia de la Policía de F., debido a episodios en los que K.T. ha puesto en riesgo su integridad y la de otras personas[1].

    1.2. Mediante comunicación del cinco (5) de febrero el dos mil trece (2013), el Personero Municipal de F. solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Honda, “atención para el restablecimiento de los derechos de la joven K.T.G.” a través de una autorización de su ingreso al programa de asistencia de personas mayores de dieciocho (18) años con discapacidad.

    En respuesta del dieciocho (18) de febrero de mismo año, el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Honda le manifestó al Personero Municipal de F. que la entidad dispone de medidas de atención para restablecer los derechos de K.T., las cuales se componen de las siguientes modalidades: (i) medidas de apoyo y fortalecimiento a la familia, que incluyen: (a) externado para discapacidad, (b) seminternado para discapacidad, y, (b) hogar gestor; y, (ii) medidas de vulneración o adoptabilidad, que se integran de: (1) hogar sustituto para discapacidad, (2) internado para discapacidad, y (3) internado para discapacidad mental psicosocial. Además, explicó que la Comisaría de Familia de F. es la autoridad competente para autorizar las medidas de restablecimiento de los derechos de la joven, y que en caso de que exista interés en la medida de internado, esa autoridad: “deberá realizar la petición con los respectivos formatos diligenciados y soportes adjuntos, dando cumplimiento a la ruta que a nivel Regional se ha dispuesto para el trámite de dichas solicitudes y que se ha socializado con la mentada autoridad”.

    1.3. Mediante derecho de petición del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la tutelante se dirigió a la Comisaría de Familia de F. solicitando que se incluya a su hija en el plan especializado de atención a mayores de dieciocho (18) años con discapacidad, con base en los lineamientos establecidos por el ICBF en el oficio dirigido al Personero Municipal de F..[2] A la fecha de presentación de la acción de tutela, cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), la peticionaria no había recibido respuesta a su requerimiento.

    1.4. Con base en los anteriores hechos, la peticionaria solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija, y ordenar (i) a la Comisaría de Familia de F., que dé respuesta pronta al derecho de petición elevado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), y (ii) al ICBF, que autorice la inclusión de su hija en un centro especializado en el cual se le brinde asistencia adecuada para evitar que siga atentando contra su vida e integridad, y la de familiares y vecinos.

  2. Respuesta de la entidad accionada, y vinculados al proceso

    2.1. Personería Municipal de F.

    El Personero afirmó: “[l]a Comisaría de Familia de F. y la Personería Municipal, han realizado diversas actuaciones frente a la problemática esbozada por la accionante, pero entre ellas la más relevante es la solicitud que en fecha del 24 de octubre de 2013, elevara la Comisaría por remisión del suscrito al Centro Zonal Honda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando establecimiento especializado para K.T.G..” Y concluyó: “no existe incumplimiento de los lineamientos técnicos para el programa especializado de mayores de 18 años con discapacidad, como tampoco que no se le haya dado respuesta prioritaria a la accionante y su niña, lo que ocurre es que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su centro zonal de Honda, es excesivamente lento en sus trámites, no solamente en el caso de K.T., sino en la totalidad de las necesidades que se presentan frente a actividades que son competencia de esa entidad.”

    2.2. Comisaría de Familia de F.

    La Comisaria de Familia de F., L.L.G.M., contestó la acción de tutela. Explicó la funcionaria, que no es cierto que la entidad no actuó de forma diligente en el caso de la joven K.T., atendiendo cada uno de los requerimientos de su madre. Afirmó, sin embargo, que la planta de personal de la Comisaría la componen tres (3) personas, a saber, una trabajadora social, una psicóloga y ella, y que no se cuenta con el apoyo de un auxiliar administrativo para la atención del público y otras labores; por tanto, que los procedimientos que se surten ante esa instancia no se realizan con la celeridad que los usuarios esperarían, lo cual no quiere decir que no se dé trámite a todas las solicitudes de las cuales se encarga esa entidad.

    Agregó “en el caso específico que nos ocupa, es decir, la consecución de cupo en internado para discapacidad mental ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para K.T.G., se debe seguir un procedimiento. Una vez radicada la solicitud ante este despacho, debe ser analizada por el grupo interdisciplinario a fin de definir qué clase de institución se debe solicitar, establecido esto, cada área debe cumplir unas funciones específicas, el área de trabajo social define las condiciones familiares y sociales que rodean a la joven. Psicología debe hacer las respectivas valoraciones para establecer el estado psicológico de la joven y su familia y la Comisaría de Familia realiza la respectiva verificación de derechos, finalmente el grupo interdisciplinario se reúne con toda la información para la evaluación de lo encontrado y diligenciar las solicitudes y actas según los requisitos exigidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”

    Además, que a partir del análisis de la información suministrada por la madre de K.T., incluyendo su historia clínica, y el informe del trabajo de campo donde se interactuó con su familia y vecinos, se pudo establecer que la joven requiere un cupo en un internado para discapacidad mental. Y que si bien, es la Comisaría de Familia la encargada de impetrar la solicitud de cupo para internado ante el ICBF, es el Instituto el que decide sobre su aprobación.

    Al escrito de contestación de la acción de tutela, la Comisaria anexó copia de la solicitud elevada por esa funcionaria a la Coordinadora del ICBF del Centro Zonal de Honda, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), en la que se lee “comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitarle otorgar cupo en internado para discapacidad mental psicológica para la joven K.T.G. de veinticinco (25) años de edad con la cédula de ciudadanía (…)”.

    Adicionalmente se encuentra adjunto el documento “ficha individual solicitud de cupo” del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), elaborado por la psicóloga G.F., la Trabajadora Social A.L. y la Comisaria de Familia ya referida, en el cual se resume la situación personal de K.T..[3] La ficha contiene, entre otras consideraciones, las siguientes: “(…) se puede evidenciar que [K.T. presenta relaciones interpersonales difusas con su entorno social y familiar, debido a su discapacidad denominada retraso mental grave con deterioro significativo en el comportamiento, que ha conllevado a que la joven presente continuas manifestaciones de agresividad física y verbal hacia las personas que le rodean, de allí la necesidad de que la joven pueda estar en una entidad especializada bajo la supervisión permanente de profesionales que puedan intervenir para mejorar su estado de salud y de esta manera contribuir a su desarrollo integral y al mejoramiento de su calidad de vida”.

    Agregaron las funcionarias, que la joven “no tiene respeto por los adultos, ni capacidad de adaptación al entorno social, se evidencia alta peligrosidad para su propia vida ya que no cuenta con las herramientas psíquicas para su propio cuidado; presenta dificultades en su desarrollo afectivo y emocional, presentando episodios agresivos por su dificultad de acatar las normas por lo que representa un factor de riesgo social. Razón por la cual, es necesario ubicarla en una institución especializada encaminado a proveerle las condiciones necesarias para su bienestar a través de la supervisión permanente de personas responsables que le brinden cuidados básicos, su adecuado tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.”, y que su familia no cuenta con los recursos económicos y habitacionales para asumir los cuidados especiales que ella demanda.[4] Finalmente concluyeron: “(…) de allí la necesidad evidente de que la joven K.T. pueda estar bajo el cuidado especial y supervisión de un equipo idóneo que le brinde las garantías necesarias para mejorar su calidad de vida y contribuir en su desarrollo integral”[5].

    2.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Centro Zonal Honda

    El Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Honda, solicitó que se declare que la Comisaría de Familia de F. es la entidad encargada de establecer si a K.T.G. le es aplicable el lineamiento técnico administrativo dispuesto por el ICBF para la atención de mayores de dieciocho (18) años con discapacidad, y de ser afirmativo, iniciar un proceso de restablecimiento de sus derechos fundamentales.

  3. Decisiones que se revisan

    3.1. Mediante sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. advirtió que la acción de tutela que se discute versa sobre la afectación del derecho de petición a la accionante, quien se queja de que la Comisaría de Familia de F. no contestó la comunicación por ella radicada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual solicitó que se incluya a su hija en el plan especializado de atención a mayores de dieciocho (18) años con discapacidad. El juzgado, decidió negar la petición de amparo comoquiera que la Comisaría respondió la solicitud, mediante escrito del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), informándole a la tutelante que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), esa entidad solicitó al Centro Zonal Honda del ICBF, un cupo para internar a K.T. en un centro especializado.

    Finalmente, el Juzgado advirtió que el documento dirigido por la Comisaría de Familia de F., con fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), y sus anexos, en el cual se solicita cupo de internamiento para K.T., no fue conocido por el Centro Zonal de Honda del ICBF, en la medida en que fue enviado a una dirección que no corresponde a la de esa entidad. Por tanto, en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, ordenó la remisión de los documentos pertinentes “para que de manera coordinada, ambas autoridades, gestionen la consecución y aprobación del cupo requerido, si se cumplen los requisitos para ello”.

    3.2. La accionante recurrió la providencia señalando: “manifiesto que no estoy de acuerdo con el fallo y lo apelo conforme a lo expresado en mi acción de tutela”.

    3.3. En sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Civil del Circuito de F. confirmó el fallo impugnado.

  4. Pruebas solicitadas en sede de revisión

    4.1. A través de auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la magistrada ponente solicitó al ICBF Centro Zonal Honda, y a la Comisaría de Familia de F., ampliación de los hechos que se debaten en esta acción, especificando en qué consiste la medida de internado a que se ha hecho referencia.

    4.2. En comunicación del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), la Comisaría de Familia de F. afirmó: “(…) aún cuando existe red familiar en la vida de la joven K.T.G., con la única persona con la que cuenta es con la señora B.R.G., en calidad de madre, a quien por su edad y estado de salud le es cada vez más difícil asumir todo lo que implica transformo afectivo bipolar, episodio mixto con síntomas psicóticos, retraso mental, epilepsia, diagnóstico que fue emitido el 23 de abril de 2014 por el psiquiatra Á.E.N.”. Y concluyó sobre este respecto “(…) como se puede ver en la historia de K.T., que presenta conductas de agresividad donde se ve afectada directamente la madre de la joven (…) quien por lo complejo y aun cuando tenga la mejor voluntad no le es posible controlar a su hija y acude a todas las entidades municipales a solicitar una institucionalización de su hija, donde le puedan brindar los cuidados y tratamientos que requiere su diagnóstico”.

    Sobre el requerimiento de la S. para conocer si existen medidas alternativas de restablecimiento de los derechos de K.T., considerando además la necesidad de que su familia reciba asistencia en el cuidado de la joven, para proteger su salud y evitar episodios en los cuales haya afectación de su integridad y la integridad de personas cercanas, la Comisaría reiteró que es necesario ofrecerle asistencia estatal, en procura de ayudar a la joven a superar las situaciones de riesgo en que se encuentra actualmente, y para que su madre pueda también contar con el apoyo especializado en la labor de cuidado diario, a través de la intervención de profesionales idóneos.

    4.3. Por su parte, el Director Regional T. del ICBF, en oficio del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), dio respuesta al auto de pruebas. De la contestación, resulta relevante la siguiente información: “[E]l diagnóstico de la joven K.T. gallego (…) y el comportamiento reportado por la madre sobre episodios de agresividad hacia otro miembro de la familia, a quien llegó a amenazar con cuchillo, poniendo en riesgo su vida, determinó que la comisaría de familia, solicitara internado especializado. Además teniendo en cuenta que para el caso en comento, la medida que se requiere es un internamiento psiquiátrico, el cual debe ser en una institución del área de la salud, adecuada a las necesidades médicas de la joven, y que cuente con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad, de acuerdo a los establecido en el artículo 22 de la Ley 1306 de 2009”. Además, que “(…) la medida de restablecimiento de derechos debe ser proporcional e idónea para restablecer los derechos de la misma, es decir, la Autoridad Administrativa competente, en este caso, la comisaría de familia, debe realizar un análisis respecto de las instituciones que efectivamente trabajan en la atención de la problemática específica de la joven, toda vez que le ICBF no cuenta con las instituciones que cubran atención 100% de los diagnósticos clínicos de las personas que se encuentran bajo protección”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    2.1. La señora B.R.G.M. presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia de F. y el Centro Zonal Honda del ICBF, porque presuntamente esa entidad no le contestó un derecho de petición radicado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual solicitó que se autorizara a su hija K.T.G., de veinticinco (25) años de edad, el ingreso a una institución en la que pueda recibir asistencia en la discapacidad mental absoluta que padece, por la cual actualmente ha afrontado diversos episodios de agresividad contra sí misma, contra sus familiares y vecinos. No obstante, el derecho de petición fue respondido por la entidad el seis (6) de noviembre del mismo año, un día después de la interposición de esta acción.[6]

    2.2. En dicha comunicación, la Comisaría de Familia informó a la peticionaria que, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), envió petición formal al Centro Zonal Honda del ICBF, solicitando un cupo en una institución especializada que le preste a K.T. la atención en salud que requiere. La solicitud se fundamentó en un estudio psicológico y de trabajo social que se realizó a la joven en su entorno familiar y vecinal, con la finalidad de determinar las condiciones en que ella sobrelleva su enfermedad. Del estudio se concluyó que para mejorar su bienestar, K.T. debe estar al cuidado de personal médico capacitado, quienes le brinden tratamiento adecuado y permanente. No obstante, en las pruebas allegadas al procedo en sede de revisión, la Comisaría de Familia de F. señaló que el ICBF aún no ha autorizado el cupo de K.T. en una institución especializada.

    2.3. Con base en los hechos expuestos, el problema jurídico que la S. debe resolver en esta oportunidad es ¿vulnera una entidad encargada de proteger los derechos fundamentales de la población joven (ICBF Centro Zonal Honda) el derecho a la salud y a la integridad de una mujer que padece disminución cognitiva permanente (K.T.G., al iniciar un proceso para garantizar su ingreso a un programa de atención especializada para personas discapacitadas mayores de dieciocho (18) años, pero sin definir (i) las características específicas del programa a que tiene derecho a acceder, (ii) los medios de participación de su familia en el proceso, y (iii) el momento concreto en el que los beneficios del programa se harán efectivos?. Para responder este interrogante, la S. reiterará sobre la asistencia especial a que tienen derecho las personas jóvenes que se encuentran en condición de discapacidad, y luego, advertirá que el derecho a acceder a un programa de asistencia especial del Estado, no incluye sólo el ingreso, sino también el derecho del interesado a conocer de antemano los servicios que se ofrecen en el programa, los derechos y deberes de la familia dentro del programa (para su adecuada participación, y capacitación en la atención de su familiar), y finalmente, el tiempo razonable en que la medida de protección se hará efectiva.

  3. La señora B.R.G., quien actúa en representación de su hija K.T.G., tiene derecho a que el ICBF le informe (i) el plan asistencial que se ofrecerá a la joven, como respuesta a la medida de internado solicitada por la Comisaría de Familia de F.; (ii) los derechos y deberes que la asisten a ella y demás familiares, para participar en el proceso de restablecimiento de la salud física y mental de su hija; y, (iii) el tiempo en que la medida de protección se hará efectiva

    3.1. El artículo 13 de la Constitución señala que las personas que por su condición física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tienen derecho a ser especialmente protegidas por el Estado. Esto implica la existencia de un deber general de las instituciones, la sociedad, y la familia, de evitar cualquier situación que amenace o ponga en riesgo sus derechos fundamentales, ya afectados por la situación de vulnerabilidad que los aqueja. En ese orden de ideas, el deber de protección no sólo incluye abstenerse de incurrir en acciones que desconozcan sus garantías superiores, sino también, trabajar armónicamente por ofrecer condiciones para que, en la medida de lo que es posible, estas personas puedan sobrellevar dignamente su vida, y disfrutar de sus derechos como lo hacen las demás personas (igualdad real y efectiva).

    3.2. A su turno, el artículo 45 de la Constitución dispuso que las personas jóvenes tienen derecho a la protección y a la formación integral. Sobre el término “joven”, esta Corporación ha sostenido que vulnera la norma superior fijar una edad límite para establecer sí una persona hace parte de la población joven. Por lo tanto, ha protegido de igual forma los derechos de personas entre los dieciocho (18) y los veintiséis (26) años, y sin ser este rango de edades restrictivo, considerando que a la luz de los instrumentos internacionales de protección de la juventud,[7] esta etapa de la vida se determina, mayormente, por la transición que hay entre el momento en que, por regla general, una persona está terminando sus estudios superiores, y es aun económicamente dependiente, y el momento en que empieza a hacer parte del mercado laboral, y a proyectar un plan de vida autónomo.[8] Lo que es especialmente relevante de estos pronunciamientos es que la Corte considera que las personas que por una situación de salud, mental o física, no tienen una expectativa legitima de ser independiente y proveerse por sí solas de un sustento, en la edad en la cual las demás personas empiezan a ser económicamente productivas, tienen derecho a que el Estado les garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, y el acceso a la especial asistencia médica y social que les permita desenvolverse en la sociedad con adecuado aprovechamiento de sus capacidades.

    El concepto de edad límite como criterio diferenciador que puede desconocer garantías fundamentales de la población joven mayor de dieciocho (18) años, ha sido analizado por esta Corporación, por ejemplo, en materia de acceso al sistema educativo.

    Así por ejemplo, en la sentencia T-487 de 2007[9] la S. Séptima de Revisión afirmó que la edad no puede convenirse en una barrera que impida garantizar a la población con discapacidad, el goce efectivo del derecho a la educación. En esa oportunidad la S. conoció el caso de un joven que padecía discapacidad mental permanente, y se encontraba en un centro educativo para niños, niñas y adolescentes con discapacidad mental. Cuando cumplió dieciocho (18) años le informaron a la familia que no podía continuar recibiendo el servicio educativo, precisamente, por el cumplimiento de la mayoría de edad, y porque se terminaba, en ese momento, el convenio suscrito por la institución con el Departamento de Policía del Meta (el joven era beneficiario de su padre, un agente retirado de la Policía Nacional).

    Después de reiterar los instrumentos internaciones que desarrollan los derechos mínimos de las personas con discapacidad, y las normas constitucionales y legales que hacen lo mismo en el derecho interno, la S. afirmó que de una lectura armónica de todas las disposiciones se puede concluir que la especial protección de las personas con discapacidad, en el ámbito educativo, no admite restricciones basadas en la edad. Afirmó la S.: “(…) esta Corporación ha considerado que derechos fundamentales de la población con discapacidad como la educación o la salud no pueden verse restringidos por el factor edad. En efecto, se trata de sujetos de especial protección constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestará la atención que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales de “previsión, rehabilitación e integración social”, proveer un ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población, “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación adecuada.”

    Y con base en dichas consideraciones, la S. ordenó continuar con la prestación del servicio educativo especial al joven.

    3.3. Finalmente, en consonancia con los artículos anteriores, el artículo 47 de la norma superior depone “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

    3.4. De igual forma, en desarrollo de las normas constitucionales señaladas, esta Corporación ha sostenido que la asistencia adecuada de la salud de las personas con disminuciones físicas o mentales, es fundamento previo de su adecuada inclusión en la vida social.

    En la sentencia T-297 de 2013[10] la S. Segunda de Revisión estudió la acción de tutela presentada para proteger el derecho a la igualdad de tres (3) personas que padecían de síndrome de Down, dos (2) mayores de edad, y un menor de diecisiete (17) años. La Liga Vallecaucana de Natación negó la inscripción en los cursos de formación de dos (2) de ellos, y ordenó al entrenador de un club deportivo que ofrece entrenamiento para deportistas convencionales, el retiro del tercero de ese club. La anterior decisión se fundamentó en que debido a la discapacidad que presentan, ningún club deportivo convencional puede recibirlos “porque ellos no pueden nadar con deportistas normales”.

    Sobre el derecho de las personas con discapacidad a que se les garantice la participación en igualdad de condición en la vida social, a partir del ofrecimiento de asistencia para el adecuado aprovechamiento de sus capacidades, la S. afirmó: “(…) en relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.”

    Sobre el caso concreto, la S. de Revisión concluyó que la medida adoptada por la Liga Vallecaucana de Natación no superaba el test de razonabilidad, comoquiera que: “(i) sin bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la relación que los demandantes hacen de las competencias que han tenido y los logros alcanzados en ellas); (ii) lo que constitucionalmente se busca es la inclusión social de estas personas; (iii) así que la medida adoptada por la Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (iv) impone una carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones.”

    3.5. Con base en las consideraciones expuestas, la S. de Revisión pasa a resolver el caso puesto a su consideración.

    3.6. Del caso concreto

    En aplicación de las normas constitucionales señaladas, y del artículo 79 de Código de la Infancia y de la Adolescencia,[11] la S. Primera de Revisión considera que el ICBF tiene el deber de restablecer los derechos fundamentales de K.T.G.[12], a través de su inclusión en un plan de asistencia médica y social, conforme a los lineamientos establecidos por la Comisaría de Familia de F., en la “ficha individual de solicitud de cupo” suscrita el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

    3.6.1. En la respuesta al derecho de petición elevado por el Personero de F. el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), y en la contestación a la acción de tutela, el ICBF afirmó que le corresponde a esa entidad –el ICBF- disponer de un cupo especializado para atender a K.T., pero que tal proceder estaría supeditado a que la Comisaría de Familia de F. realizara una evaluación profesional de las condiciones de salud, familiares y del entorno cercano de la joven, y con base en los resultados obtenidos, establecer si a K.T. le es aplicable el lineamiento técnico administrativo dispuesto por el ICBF, para la atención de personas mayores de dieciocho (18) años con discapacidad, y así, iniciar formalmente el proceso de restablecimiento de sus derechos.

    De la evaluación que se le realizó a K.T. el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), a cargo de tres (3) profesionales (una psicóloga, una trabajadora social y la Comisaria de Familia), la Comisaría de Familia de F. estableció como diagnóstico de su situación: “la joven amerita internado para discapacidad mental psicosocial en atención a las certificaciones médicas, donde se describen una discapacidad mental absoluta de tipo cognitivo que le genera vulnerabilidad y amenaza de los derechos”.[13] El diagnóstico se estableció sobre la base de tres (3) razones fundamentales: (i) que K.T. presenta relaciones interpersonales difusas con su entorno social y familiar, por falta de desarrollo de las habilidades afectivas y emocionales; (ii) que incurre en manifestaciones constantes de agresividad contra sí misma y su familia, y que esto se debe, en parte, a que no acepta los parámetros de autoridad; (iii) que su madre no está capacitada para asistirla adecuadamente, y es necesario que profesionales médicos intervengan para mejorar su estado de salud y “contribuir a su desarrollo integral y al mejoramiento de su calidad de vida”. Con base en ese dictamen, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), la Comisaría de Familia de F. presentó al ICBF solicitud formal de cupo de internado para K.T., de forma que pueda “estar bajo cuidado especial y supervisión de un equipo idóneo que le brinde las garantías necesarias para mejorar su calidad de vida y contribuir en su desarrollo integral”.

    De la evaluación y de la solicitud de cupo de internado para K.T., el ICBF tuvo conocimiento en el trámite de esta acción, cuando el juez de primera instancia ordenó que se le remitieran dichos documentos, dado que la Comisaría de Familia de F., previo al trámite de tutela, los envió a una dirección errada.

    3.6.2. No obstante, las manifestaciones iniciales del ICBF en torno a que se requería que la Comisaría de Familia de F. autorizara la medida de restablecimiento de derechos a favor de K.T., en la contestación al auto de pruebas suscrito por el despacho ponente, el ICBF se pronunció en otro sentido. Afirmó, que con base en la evaluación de las condiciones de salud y familiares de la joven elaboradas por la Comisaria de Familia de F., debe ser una institución del Sistema de Salud quien asuma la prestación de la asistencia médica y social que ella requiere, porque la entidad “no cuenta con las instituciones que cubran atención 100% de los diagnósticos clínicos de las personas que se encuentran bajo protección”.

    3.6.3. Para la S., como advirtió, corresponde al ICBF el deber constitucional de velar por la garantía efectiva de los derechos de K.T., así como de realizar las gestiones administrativas tendientes a que le sea asignado un cupo en una institución que atienda sus necesidades médicas y sociales, y se capacite a su familia, a través de los profesionales idóneos, en las mejores formas de aprovechar sus capacidades, y garantizarle herramientas de autocontrol que le permitan una inclusión real tanto en su núcleo familiar, como en su entorno social.

    Resulta desproporcionado exigir a una persona en situación de vulnerabilidad acudir a múltiples autoridades para la defensa de sus garantías fundamentales. En relación con ese punto, la Constitución en su artículo 2° dispone que las entidades del Estado deben actuar armónicamente en el cumplimiento de la función pública general, reconociendo que el fin último de la misma es la de proteger el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, no es de recibo que el ICBF trasfiera a otra entidad la obligación en relación con la medida de internado para K.T., y la realización de las demás gestiones, como el acompañamiento a su familia en el proceso señalado. En el marco de sus competencias, el ICBF puede requerir a las entidades que considere que deben participar en el restablecimiento de los derechos de K.T., pero radica en ella la responsabilidad de tramitar la asignación del cupo en una institución adecuada para asistirla tanto en su integridad física, como mental, con fundamento en la autorización que para tales fines allegó la Comisaría de Familia.

    3.6.4. Ahora bien, el inicio del trámite para la asignación efectiva del cupo que requiere K.T. en una institución especializada, impone un deber adicional al ICBF. La entidad debe informar a la familia de la joven:

    (i) el programa concreto de asistencia a través del cual el Estado atenderá los requerimientos en salud de la joven, en relación estrecha con su incapacidad cognitiva.

    La señora B.R. se ha visto forzada a solicitar ayuda a las instituciones que velan por los derechos de los jóvenes, porque no puede cuidar adecuadamente a su hija, quien padece de discapacidad mental absoluta de tipo cognitivo.[14] Además, cuando se presentan los episodios de agresividad, no sabe cómo ayudarla y garantizarle a través de la mejor atención, la seguridad de su salud mental y física; tampoco ha sido capacitada en la atención concreta de las enfermedades que padece K.T., y no conoce cómo evitar situaciones de angustia para la joven, como resultado de no sentirse adaptada a los distintos entornos que componen su vida.

    Por lo tanto, la medida de restablecimiento de los derechos de K.T., se fundamenta en la incapacidad verificable de su familia para asistirla, conforme a la demanda de atención especial que requiere, dado el diagnóstico de discapacidad mental absoluta que afronta.

    (ii) teniendo en cuenta las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, al asumir el Estado el cuidado y asistencia de K.T. por el tiempo que los profesionales lo señalen, no desaparece para la familia el deber de continuar participando, en las formas en que determinen esos mismos profesionales, en el restablecimiento de su salud física y mental, y de sus capacidades de relación. La atención de la joven ha de ser desarrollada armónicamente entre las instituciones del Estado y su familia.

    Para tal efecto, la S. de Revisión estima que el ICBF le debe dar a conocer los derechos y deberes concretos que los asisten en el programa en que se inscriba a la joven, y hacer un seguimiento periódico de su cumplimiento. En relación con ellos, la S. considera que es de suma importancia que al menos un familiar de K.T., que con base en los hechos expuestos se presume que es la madre, reciba capacitación profesional para mejorar la atención de la joven; así como recibir capacitación (1) en la forma de actuar frente a problemas concretos que puedan aquejarla de acuerdo con el diagnóstico que padece; (2) conocer todas las situaciones de riesgo para la integridad de sí misma y de quienes la rodean; y (3) ayudarla a explotar mejor sus capacidades.

    Tercero, la medida que el ICBF decida ejecutar, debe llevarse a cabo en un tiempo proporcional, que no agrave la circunstancia de vulnerabilidad de K.T.. La S. de Revisión comprende que la asignación de los cupos se hace de acuerdo a la valoración de las circunstancia de urgencias que padecen las personas interesadas en ingresar a un programa de asistencia, y que sólo son conocidas por las entidades responsables. Por tanto es respetuosa de la lista de cupos, para no afectar los derechos de terceros, introduciendo una modificación impertinente por vía de tutela. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la situación de la joven K.T. requiere la intervención inmediata de las instituciones del Estado. Esta afirmación no es una consideración de la S.; por el contrario, es la conclusión a la que llegó la Comisaría de Familia de F., entidad que sigue de cerca la situación de K.T. y su familia.

    El ICBF debe tener en cuenta que un tiempo indeterminado para asignar el cupo solicitado, afecta los derechos de la joven, especialmente su salud e integridad, y pone en riesgo la estabilidad de la Familia.

    Por tanto, con base en la afectación actual de los derechos de K.T., así como en la disponibilidad de cupos y, las condiciones concretas que las entidades con las cuales el ICBF acuerde la prestación de los servicios de salud para K.T., se debe proyectar un tiempo razonable para la asignación del cupo discutido a través de la acción de tutela. El tiempo debe ser informado a la familia, y mientras se inicia el trámite efectivo, la entidad deberá garantizar el acompañamiento permanente a la joven y su familia, con participación de los profesionales que considere pertinentes, y pudiendo coordinar también el cumplimiento de esta última orden, con la entidad pública o privada que considere conducente.

    3.6.5. K.T.G. tiene derecho a que el ICBF se encargue de realizar las gestiones tendientes a garantizar su ingreso efectivo en una institución especializada que le preste la atención en salud que requiere, para restablecer su condición de vulnerabilidad y garantizar su inclusión social y el adecuado aprovechamiento de sus capacidades. De igual forma, la familia de K.T., especialmente su madre, tiene derecho a conocer (1) el plan concreto de restablecimiento de los derechos de su hija; (2) los derechos y deberes que asisten a la familia en el proceso que se inicie, y (3) el tiempo en que la medida adoptada por el ICBF, en coordinación con las entidades que decida llamar a participar del proceso, se efectuará.

    3.6.6. En consecuencia, la S. Primera de Revisión confirmará parcialmente las sentencias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. y del Juzgado Civil del Circuito de F., en cuanto negaron por hecho superado el derecho de petición, declarando que la Comisaría de F., sí contestó el derecho de petición elevado por la accionante el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Pero protegerá los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna de K.T.G., ordenando al ICBF garantizarle un cupo en una institución especializada, y que informe a su familia en qué consiste el plan de asistencia, sus derechos y deberes para participar en el mismo, y el tiempo en el cual se iniciará el procedimiento, con estricta sujeción a las consideraciones expuestas en el punto [3.6.4.] de esta sentencia. Finalmente, la S. verificará directamente el cumplimiento de estas órdenes, a través del envío, por parte del ICBF, de la información sobre las gestiones realizadas.

  4. Conclusión

    Las personas que padecen vulnerabilidad física o mental, y su familia no cuenta con un plan adecuado de asistencia y cuidado, tienen derecho a acceder a los planes sociales y de salud, que para ellos disponga el Estado. Como parte integrante de la ejecución del plan de asistencia, la entidad responsable deberá informar al interesado y a su familia (i) el contenido básico del programa; (ii) los derechos y deberes que asiste a la familia para la adecuada participación en el restablecimiento de la salud física y mental del afectado; y, (iii) el tiempo razonable en el cual la medida de protección se hará efectiva.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de F., el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F., el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en cuanto negó la protección al derecho fundamental de petición por hecho superado, porque la Comisaría de F. contestó la solicitud elevada. Pero adicionará la sentencia para AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida digna de K.T.G., en el proceso de tutela iniciado por su madre, la señora B.R.G.M., contra la Comisaría de Familia de F. y el Centro Zonal de Honda del ICBF.

Segundo.- ORDENAR al ICBF Centro Zonal de Honda que en el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la señora B.R.G. (1) el plan concreto de restablecimiento de los derechos de su hija; (2) los derechos y deberes que le asisten a la familia en el proceso que se inicie, y (3) el tiempo en que la medida adoptada por el ICBF se efectuará.

Tercero.- Sobre las actuaciones llevadas a cabo, la entidad deberá informar a esta S., en un término no mayor a un (1) mes a partir del momento en que se comunique a la familia de K.T. sobre el proceso de restablecimiento de los derechos de la joven y la asignación de un cupo en una entidad especializada. Mientras se materializa esta orden, el ICBF dispondrá de lo pertinente para ofrecer acompañamiento constante a K.T. y su familia. Y del cumplimiento de esta orden también informará a esta S. en el término ya señalado.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente hay copia de una certificación expedida por el Comandante de la Estación de Policía de F., en la cual el funcionario señala “que la señora (…) en repetidas oportunidades ha acudido a las instalaciones de esta Unidad Policial con el fin que sea intervenida su residencia ya que si hija la señorita (…) presenta conductas agresivas que atentan contra la integridad física de su progenitora y demás miembros de su familia.” (folio 6. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa).

[2] La señora B.R. adjuntó a esa comunicación un concepto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), emitido por la psiquiatra L.C.T., adscrita al Hospital Especializado Granja Integral de Iguacitos, en el cual la especialista explica que K.T. es una paciente con diagnóstico de retraso mental grave, lo cual significa que sufre de “deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”. Además, que “el retraso mental afecta de manera importante la capacidad de la paciente para adaptarse al entorno y para el desempeño en las áreas de comunicación, cuidado personal, vida doméstica, habilidades sociales, utilización de recursos comunitarios y el cuidado de sí misma”, y por tratarse de una situación de salud incurable, ella “puede beneficiarse de apoyo por terapia ocupacional y psicológica, y requiere la supervisión permanente de adultos responsables que le brinden los cuidados básicos.” (folio 7). De igual forma, anexó certificación del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), expedida por el médico general G.A.G.H., también adscrito al Hospital Especializado Granja Integral de Iguacitos, en la cual el profesional se dirigió al ICBF en los siguientes términos: “respetados señores, por solicitud de la madre se certifica que la paciente K.T.G. presenta discapacidad mental absoluta de tipo cognitivo, requiriendo de una institución no hospitalaria que le brinde el cuidado y protección para sí mismo y su entorno de manera permanente para los fines que se consideren pertinentes” (folio 10).

[3] La ficha individual de solicitud de cupo se encuentra soportada en un acta de equipo técnico firmada a su vez por las tres (3) profesionales descritas, que describe las circunstancias de salud y familiares de la joven, como fueron desarrolladas en la ficha individual de solicitud de cupo y concluye “la urgencia de la consecución del cupo con el fin de lograr un cupo en internado para discapacidad mental psicosocial, con fin el garantizar la integridad física de la joven y su familia” (folio 25).

[4] La accionante se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social a través de Cafesalud EPS-S, desde el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

[5] Folios 22 a 24.

[6] Folio 39.

[7] Existen pronunciamientos de organismos especializados de derecho internacional que hacen referencia a las personas que integran la población joven, como aquellas que tienen entre quince (15) a veinticuatro (24) años de edad (esto fue tomado de Organización Mundial de la Salud, Ginebra 1986: La Salud de los Jóvenes: un desafío para la sociedad; Informe de un Grupo de Estudios para la OMG acerca de los jóvenes y la “salud para todos en el año 2000”: para los fines del Año Internacional de la Juventud, las Naciones Unidas ha definido “juventud” como el periodo entre 15 y 24 años de edad […].). En la Resolución 50/81 del 13 de marzo de 1996, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas puso en marcha el Programa de Acción Mundial para Jóvenes hasta el año 2000 y Subsiguientes. La finalidad de este proyecto es la de elaborar el marco de protección integral para los jóvenes; para ello, se identifican las deficiencias de las políticas que han adoptado los Estados partes frente a diez materias concretas, denominadas como las diez esferas prioritarias, luego de ser identificadas se emiten recomendaciones y se trazan nuevas metas para mejorar el nivel de protección. En materia de salud, la Asamblea General ha llamado la atención sobre el deber de los Estados Partes de asegurar a los jóvenes que sufren alguna debilidad física o mental, el disfrute de todas las garantías a que tienen derecho en la legislación interna, en igualdad de condiciones que otros jóvenes. De la misma forma, en la Resolución 54/120, la Asamblea General estimó que los programas nacionales sobre el desarrollo de los jóvenes, deben tener en cuenta las necesidades especiales de aquellos que se encuentra en circunstancias especialmente difíciles, que por sus condiciones físicas, de raza u origen social, han sido tradicionalmente discriminados. Se pueden ver en el mismo sentido: (i) la Resolución 54/120 del veinte (20) de enero de dos mil (2000) de la Asamblea General de la ONU, que declaró el doce (12) de agosto como el Día Internacional de Juventud. Además, pide a los Estados, los órganos, organismos especializados y comisiones regionales de las Naciones Unidas, y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que intercambien sus conocimientos y experiencia en las cuestiones relacionadas con la juventud, y establezcan los medios adecuados para hacerlo; y (ii) las Resolución 60/2 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) de la Asamblea General y la Resolución 2007/27 Consejo Económico y Social, de la Organización de las Naciones Unidas.

[8] Esto lo ha dicho la Corte, especialmente, tratándose del derecho a acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así lo afirmó la S. Novena de Revisión en la sentencia T-777 de 2009 (M.P.J.I.P.P.). En esa oportunidad la Corporación conoció el caso de una mujer de veintitrés (23) años de edad, quien tras haber sido atropellada por un bus de servicio público, fue dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral del setenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (76.45%) y el fondo de pensiones al cual se encentraba afiliada le negó el derecho a la pensión de invalidez, por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, además de sobrepasar la edad de veinte (20) años, ante lo cual no se podía dar aplicación al parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La S. aplicó excepción de inconstitucionalidad, y decidió extender el beneficio en ella contemplado (acceder a la pensión con menos semanas cotizadas que las que deben acreditar los demás personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones) a personas jóvenes incluso mayores a veinte (20) años, que estuvieran iniciando su vida laboral al momento en que se presentó la situación que generó su estado de invalidez. Ver también la sentencia T-839 de 2010 (M.P.J.I.P.C., T-930 de 2012 (M.P.M.V.C. Correa), y T-1011 de 2012 (M.P.L.E.V.S., entre otras.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2007 (M.P.H.A.S.P.. En el mismo sentido se puede ver la sentencia T-647 de 2012 (M.P.J.I.P.P.).

[10] Corte Constitucional, sentencia T-297 de 2013 (MP. M.G.C.).

[11] El artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” dispone que el ICBF, a través de las Defensorías de Familia, es responsable de “prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

[12] Sobre el concepto de restablecimiento de los derechos de los niñas, las niñas y adolescentes, es importante retomar el pronunciamiento de la S. Sexta de Revisión en la sentencia T-075 de 2013 (M.P.N.P.P., al analizar el caso de una niña de nueve (9) años que gozaba de ayuda del Estado a través del programa hogar gestor, por el cual su familia recibía ayuda económica para suplir sus necesidades de servicios médicos (como pañales desechables, pediasure, leche deslactosada, elementos de aseo, ropa, alimentos y transporte); el programa fue suspendido por la Defensoría de Familia, centro zonal de K., argumentando cese del estado de vulnerabilidad de la beneficiaria y vencimiento del término de permanencia más la respectiva prórroga. Explicó la S. de Revisión que la finalidad de las medidas de restablecimiento es restaurar la dignidad de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos de derechos, así como recuperar la capacidad para realizar un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados, y continuó señalando: “[a]sí las cosas, el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006Código de la Infancia y la Adolescencia”, prevé que “es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”. Según el artículo 96 de la referida ley, las autoridades administrativas competentes para adelantar dicho trámite, son las defensorías y comisarías de familia, quienes se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, para el cumplimiento de las anteriores funciones, éstos cuentan con un equipo técnico e interdisciplinario, cuyos conceptos tienen carácter de dictamen pericial.” Y finalizó advirtiendo que “ (…) es preciso señalar que conforme a la verificación de la garantía y protección del interés superior del niño, la niña o el adolescente, el defensor y el comisario de familia, como ejecutores del trámite de restablecimiento de los derechos y en cumplimiento de la función que debe ejercer el Estado para la protección de los derechos de los menores de edad, deben ir más allá del simple cumplimiento de los requisitos y las exigencias del trámite administrativo, para realizar una revisión de los requisitos sustanciales del asunto y establecer si la decisión viola derechos fundamentales de los niños involucrados, determinando si la medida adoptada es oportuna, conducente y conveniente, según las circunstancias que rodean al niño, niña o adolescente.”

[13] Folio 25.

[14] Folio 10, certificación de la enfermedad que padece la joven, expedida por el médico general G.A.G.H., adscrito al Hospital Especializado Granja Integral de Iguacitos, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

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