Sentencia de Tutela nº 580/14 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539028810

Sentencia de Tutela nº 580/14 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2014

Número de sentencia580/14
Número de expedienteT-4229687 Y OTROS ACUMULADOS
Fecha06 Agosto 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-580/14

Referencia: expedientes T-4229687, T-4311857, T- 4322118 y T-4325332.

Acciones de tutela presentadas por H.R.A. contra Porvenir S.A.; W.J.S. contra H.P. y C.; E.A.C.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); y C.E.P.C. contra Protección S.A..

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y las Magistradas Martha Victoria Sáchica de M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión de las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-4229687), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (T-4311857), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. (T-4322118) y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4325332), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por H.R.A. contra Porvenir S.A., W.J.S. contra H.P. y C., E.A.C.R. contra COLPENSIONES y C.E.P.C. contra Protección S.A., respectivamente.

Los respectivos expedientes llegaron a esta Corporación por remisión que efectuaron los mencionados despachos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala Cuarta de Selección de tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de abril de 2014, escogió para revisión los expedientes T-4229687, T-4311857, T-4322118 y T-4325332 y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarles el reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar el requisito de fidelidad, esto es, haber cotizado como mínimo 50 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

  1. Expediente T-4229687, H.R.A. contra Porvenir S.A.

    A.H. y pretensión

  2. El accionante de 35 años padece de “enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa”.

  3. Previa solicitud de calificación de invalidez por parte del actor, el 23 de noviembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 85.25%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2008 (fs. 21 al 24 ib.).

  4. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación al considerar que se debe tener como fecha de estructuración el 26 de julio de 2011, fecha en que se emitió concepto de rehabilitación y pronóstico por parte del médico tratante[1].

  5. El 28 de junio de 2012, la Junta Nacional de Calificación, le dictaminó pérdida de capacidad del 85.25% con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2008 (fs. 33 al 35 ib.).

  6. Después de la fecha en que se consideró estructurada su invalidez, el accionante continuó realizando cotizaciones al sistema.

    Por lo anterior, el accionante solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez teniendo en cuenta como fecha de estructuración el 26 de julio de 2011 con base en el principio de favorabilidad.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

      El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que efectuara los descargos que considerara pertinentes sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la tutela.

      Dentro de la oportunidad concedida por el juez de tutela, la Subgerente de Servicio de Porvenir S.A., indicó que el accionante no cotizó ninguna semana entre el 2 de marzo de 2005 y el 2 de marzo de 2008, lapso de tiempo en el que debía haber cotizado las 50 semanas exigidas por la norma aplicable al caso, razón por la cual considera que es improcedente el amparo solicitado.

    2. Decisiones judiciales

      Primera Instancia

      En sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, negó la tutela al considerar que no existe vulneración del derecho reclamado, pues como lo indicó la entidad accionada, el señor H.R. no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez, como lo es haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

      Impugnación.

      Mediante apoderado, el accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración aquella en la que apareció el primer síntoma de la enfermedad, a pesar que en ese momento no se presentó una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva.

      Segunda instancia.

      El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, confirmó la decisión por las mismas razones del juez de primera instancia.

  7. Expediente T-4311857, W.J.S.S. contra Saludcoop EPS, Soluciones Laborales H.P. y C. y el Instituto Colombiano Agropecuario.

    A.H. y pretensión

  8. El accionante de 38 años, padece de insuficiencia renal crónica terminal, grado 5 e hiperparatiroidismo secundario no clasificado (f. 32 ib.).

  9. El tratamiento médico que debe seguir desde enero de 2012 para tratar su enfermedad, consiste en hemodiálisis tres veces por semana, razón por lo cual debió ausentarse de su lugar de trabajo (fs. 17 y 18).

  10. Mediante oficio del 31 de julio de 2013, la empresa Soluciones Laborales Horizonte, para la cual laboraba, le notificó el despido por presentar ausencia injustificada a su puesto de trabajo (f. 19 ib.).

  11. La EPS SALUDCOOP le suspendió las órdenes de tratamiento por falta de pago e igualmente se negó a expedir más incapacidades pues ya superaba los 180 días. (f. 30 ib.).

  12. Debido a lo anterior, el accionante fue remitido a medicina laboral para la calificación de la invalidez. Así, en dictamen emitido por Mapfre S.A. el 30 de noviembre de 2012, se estableció porcentaje de pérdida de capacidad del 58.12% con fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2011 (fs.11 al 13 ib.).

  13. Por lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez a H.P. y C., la cual fue negada al no contar con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (fs. 27 al 29 ib.).

  14. En la historia laboral del accionante se indica que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración cotizó (8) semanas. Sin embargo después de la fecha de estructuración (22 de diciembre de 2011) acreditó haber cotizado 56 semanas más (f. 34 y 35 ib.).

    Por lo expuesto, el actor requirió la protección a sus derechos a la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo, para lo cual solicita que se ordene a H.P. y C. reconocer la pensión de invalidez a que tiene derecho.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

      El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta admitió la acción de tutela y dio traslado a las entidades demandadas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre lo que consideraran pertinente. De igual forma, vinculó a la Clínica RTS Unidad Renal Cúcuta, H.P. y C. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A..

      Así mismo, decretó medida provisional y en consecuencia ordenó a la EPS Saludcoop y a la Clínica Unidad Renal Cúcuta que de manera inmediata restablecieran el tratamiento de diálisis que requiere el accionante para el manejo de su enfermedad.

      Respuesta H.P. y C..

      El responsable del equipo de prestaciones y transacciones de H.P. y C., indicó que el accionante no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es entre el 22 de diciembre de 2008 y el 22 de diciembre de 2011 (f. 58 ib.).

      Respuesta del Instituto Colombiano Agropecuario.

      El representante legal de la entidad señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es competencia de esa entidad pronunciarse sobre los hechos de la tutela, toda vez que la relación laboral del accionante es directamente con S.L.H.S.A., e indicó que no se constituyó ningún contrato de prestación de servicios con esa entidad.

      Respuesta de S.L.H.S.A.

      El representante legal de la empresa expresó que: a) el actor afirma tener más de 50% de pérdida de capacidad laboral, hecho que le impide ocupar cualquier puesto de trabajo, b) el señor S.S. nunca presentó incapacidad por los días en los cuales no asistió a trabajar, razón por la cual la causal de terminación de contrato de trabajo está configurada en legal forma, c) la ejecución del contrato que se desarrollaba culminó en septiembre de 2012, razón por la cual el puesto de trabajo que ocupaba el accionante desapareció.

    2. Decisiones judiciales.

      Primera Instancia.

      En sentencia del 31 de octubre del 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta concedió la acción de tutela, al considerar que aun cuando el Fondo de Pensiones y C.H. aduce como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez que el accionante acredita (0) semanas de cotización al sistema, existe prueba en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.

      Por lo anterior, ordenó a H.P. y C. reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor W. de J.S.; pese a lo cual advirtió al actor que el amparo surtirá efectos siempre y cuando dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, promueva el correspondiente proceso ordinario laboral.

      Impugnación.

      El representante legal de AFP H.P. y C., impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el accionante no cumple con los requisitos de orden legal para la causación de la pensión pretendida.

      Segunda instancia.

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 19 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia para negar el amparo, al considerar que si bien el actor se encuentra en un estado de salud grave, no es menos cierto, que no se puede acceder a lo pedido, pues no está acreditado dentro del expediente que hubiera cotizado 50 semanas antes del 22 de diciembre de 2011.

  15. Expediente T-4322118, E.A.C.R. contra COLPENSIONES.

    A.H..

  16. E.A.C.R., de 39 años de edad padece de insuficiencia renal terminal (fs. 24 al 28 ib.).

  17. Mediante dictamen emitido por COLPENSIONES el 4 de febrero de 2013, se calificó con una pérdida de capacidad del 63.72% estructurada el 1° de octubre de 1995 (fs. 13 al 16 ib.).

  18. COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

  19. El accionante cuenta con 439 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensión (f. 8 al 9 ib.).

  20. El dictamen de pérdida de capacidad laboral estableció una fecha de estructuración que no es acorde con el momento en que el actor perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, pues aún después de esa fecha continuó cotizando al sistema.

    El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

      El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela. Sin embargo esa entidad no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

    2. Decisión judicial

      Única Instancia

      En sentencia del 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., negó la tutela al considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, ya que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el accionante no había cotizado semana alguna al sistema general de pensiones.

  21. Expediente T-4325332, C.E.P.C. contra Fondo de Pensiones y C. Protección.

    A.H. y pretensión

  22. C.E.P., de 29 años padece de “complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva (PML), síndrome de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de rebote por natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y deterioro visual” (f. 49 ib.).

  23. Mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de septiembre de 2012 por SURAMERICANA, se estableció una calificación del 73.75% con fecha de estructuración el 20 de enero de 2012 (fs. 52 al 54 ib.).

  24. Al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, el accionante contaba con 26 años de edad y 26 semanas cotizadas al sistema.

    Por lo anterior, solicita que se reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

    1. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada

      El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

      Mediante escrito presentado por el representante legal de Protección Pensiones y C., indicó que el accionante no cumple con el requisito exigido, pues solo cuenta con 46.05 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    2. Decisión judicial

      Única Instancia

      En sentencia del 31 de enero de 2014, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la tutela al considerar que no se demuestra una inmediatez entre la presunta vulneración y la solicitud de amparo constitucional por vía de tutela, ya que no se expone que desde que se produjo la negación del reconocimiento pensional hasta la fecha haya cambiado la situación que amerite la intromisión del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.

    Problema Jurídico

  2. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo que no cuentan con las semanas cotizadas para la fecha de la estructuración de la misma, pese a que desde la fecha en que les fue diagnosticada la enfermedad y hasta la fecha en que se consideró estructurada su invalidez, conservaron su capacidad laboral y continuaron realizando cotizaciones al sistema.

  3. Para resolver el problema jurídico, la Sala debe analizar los siguientes temas: i) requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) las reglas constitucionales para garantizar el principio de favorabilidad y de progresividad, en el caso de las personas que se declaran invalidas con fecha de estructuración anterior a la real, por lo que continuaron cotizando en el Sistema Pensional más semanas de las exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y iii) estudio de los casos concretos.

    Requisitos normativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

  4. Los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez fueron modificados[2] por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que: i) estableció para la persona que sea declarada inválida, por enfermedad o por accidente acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; iii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo, y iv) continuó con las 26 semanas de cotización que deben acreditar los menores de 20 años en el último año inmediatamente anterior a la estructuración de invalidez.

  5. El artículo referido anteriormente, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[3], que fue resuelta por esta Corporación, mediante sentencia C-428 de julio 1º de 2009, M.P.M.G.C., en la cual se consideró que el requisito de fidelidad del 20% conllevaba una medida regresiva contraria al artículo 48 de la Constitución Política en materia de seguridad social, al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En ese sentido, esta Corte concluyó que tal requisito contemplado en la norma analizada, en los numerales 1° y 2° era inexequible por su regresividad y no por “justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.

    En dicha sentencia se estudió igualmente el aumento de las semanas exigidas, de 26 en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en los últimos tres años, lo cual se encontró no regresivo, pues si bien es cierto se aumentaron las semanas mínimas de cotización, también lo es que se aumentó el plazo de 1 a 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que resulta beneficioso para cotizantes que no poseen un empleo permanente.

  6. En conclusión, el estado actual de las exigencias para el reconocimiento y consecuente pago de la pensión de invalidez, después de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, quedó así:

    Ley 860 de 2003, Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

    Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  7. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

  8. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma….”

  9. Sin embargo, la Corte[4] ha establecido unos requisitos diferentes para personas jóvenes que sufren un grave accidente o suceso intempestivo y enfrentan un severo déficit de protección al no alcanzar el mínimo de semanas necesarias entre la entrada al mercado laboral y el acaecer trágico.

    En sentencia T-777 de octubre 29 de 2009, con ponencia del Magistrado J.I.P.P., frente al caso de una joven que perdió 76.45% de su capacidad laboral en un accidente de tránsito, la Corte determinó que aplicar rígidamente el parágrafo 1° del artículo la Ley 860 de 2003, desconocía las directrices propias del Estado Social de Derecho y destacó la relevancia constitucional del problema planteado, junto al deber del juez de interpretar las disposiciones legales frente al caso concreto, en concreción del principio de interpretación conforme a la carta política, de manera que se tengan en cuenta valores y principios constitucionales que necesariamente deben iluminar la lectura de las disposiciones legales.

    Así, se indicó que para el reconocimiento de la pensión de invalidez, constitucionalmente debe brindarse amparo especial a un segmento joven de la población, permitiéndole unos requisitos menos rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria).

    Las reglas constitucionales para garantizar el principio de favorabilidad en el caso de las personas que fueron declaradas inválidas, con posterioridad a la realización de aportes al sistema pensional que superan las 50 semanas.

  10. Es claro que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia[5] de esta Corporación expuesta en el acápite anterior, uno de los requisitos legales para que una persona pueda acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, es que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Como lo establece el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estos 3 años anteriores para cotizar las semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en forma definitiva y permanente igual o superior al 50%, lo cual le imposibilita seguir cotizando al sistema.

  11. Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez la mayoría de veces coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, existen diferentes casos en los que la fecha en que efectivamente una persona pierde su capacidad de trabajar, es diferente a la fecha en que se realiza el dictamen de calificación. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se acrecienta con el tiempo y se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva. Frente a estos asuntos excepcionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido reglas precisas para garantizar el derecho a la pensión de invalidez de quienes afrontan dichos padecimientos, las cuales serán expuestas a continuación:

    En recurrentes oportunidades esta Corte ha evidenciado que las juntas de calificación de invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que fue establecido un diagnóstico definitivo, a pesar de que en ese tiempo no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva (art. 3º D. 917 de 1999) ha dicho la Corte que esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas en situación de invalidez al no tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, de ahí que de presentarse esta situación se desconocen lineamientos constitucionales que buscan proteger a sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.

    En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones se empeoran con el tiempo y la persona continúa su vida laboral con relativa normalidad, se deben tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y pudo aportar al sistema. Esto es muy usual en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas en los que el trabajador aún continuó ejerciendo su vida laboral.

  12. En relación con esta última precisión, que es relevante para resolver los casos concretos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la persona realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva[6].

  13. En consideración con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la Sala entra a estudiar los asuntos sometidos a su análisis.

    De los casos en concreto

    Cuadro 1.

    El siguiente cuadro presenta un resumen detallado de los hechos relevantes de cada caso,

    Partes

    Edad Actual

    Enfermedad

    Pérdida de Capacidad

    Fecha de la supuesta estructuración

    Fecha del dictamen

    Total Semanas Cotizadas[7]

    H.R.A. contra Porvenir S.A.

    35 años

    Enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa

    85.25 %

    2 de marzo de 2008

    28 de junio de 2012

    184 semanas

    W.J.S. contra Horizonte

    38 años

    Insuficiencia renal crónica terminal grado 5

    58.12%

    22 de diciembre de 2011

    30 de noviembre de 2012

    56 semanas

    E.A.C.R. contra COLPENSIONES

    39 años

    Insuficiencia renal terminal

    63.72%

    1. de octubre de 1995

    4 de febrero de 2013

    439 semanas

    C.E.P.C. contra Protección S.A.

    29 años

    Complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva

    73.75%

    20 de enero de 2012

    5 de septiembre de 2012

    105 semanas

    Expediente T-4229687

  14. El accionante de 35 años de edad y quien padece de enfermedad degenerativa atrofia olivo ponto cerebelosa, fue calificado el 23 de noviembre de 2011 con un porcentaje de pérdida de capacidad del 85.25% con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2008. No conforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición ante la Junta Nacional de Calificación, la cual resolvió establecer como fecha de estructuración el 2 de marzo de 2008.

    A pesar de que el dictamen señala una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad, esta fecha no representa el momento en que el accionante pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, pues como se demuestra en su historia laboral, entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010 realizó aportes al sistema, puesto que cotizó 48 semanas posteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez. En este caso, como se desprende de las consideraciones expuestas, la fecha de calificación de invalidez (23 de noviembre de 2011) es la que debe tenerse en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud del accionante y el hecho de que continúo aportando al Sistema y alcanzó a cotizar un total de 184 semanas.

    Así, en cumplimiento del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y conforme al principio de progresividad, la Sala advierte que PORVENIR S.A. efectuó una aplicación incorrecta de la ley, toda vez que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010, fecha en la que se considera estructurada la invalidez de forma definitiva y permanente. Con ello, vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social y el mínimo vital del actor.

    Conforme a lo anterior, se concederá la presente acción de tutela y, por tanto, la Sala revocará la sentencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali que confirmó la sentencia del 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en consecuencia se ordenará que PORVENIR S.A. reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor H.R.A..

    Expediente T- 4311857

  15. Al igual que en el caso anterior, en este asunto W.J.S.S. solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puesto que padece de insuficiencia renal crónica terminal grado 5 e hiperparatiroidismo secundario no clasificado y ha sido calificado con un 58.12% de pérdida de la capacidad laboral. Según dictamen expedido por Mapfre S.A., la fecha de estructuración de la enfermedad es el 22 de diciembre de 2011, esto es 11 meses antes de la calificación.

    El juez de primera instancia concedió el amparo al considerar que si bien el fondo de pensiones aduce como fundamento de la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez que el accionante acredita (0) semanas de cotización, se puede evidenciar en el expediente que se efectuaron aportes desde el 8 de noviembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, correspondientes a 68 semanas.

    El Tribunal revocó el amparo al considerar que si bien el actor se encuentra en un grave estado de salud, no se encuentra acreditado que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    En concordancia con los criterios anteriormente expuestos y con base en las pruebas allegadas con el expediente, la Sala evidencia que el señor W.J.S.S., desde el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad hasta el día en que presentó la tutela, ha cotizado 56 semanas. Sin embargo, como se observa, gran parte de las cotizaciones efectuadas por el actor son desconocidas por el fondo de pensiones al considerar que estas fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

    En este orden de ideas, es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de la invalidez, pues aquella no corresponde al día en el que el accionante perdió su capacidad laboral de forma definitiva y permanente.

    Así las cosas, la Sala encuentra que el accionante cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en razón a que posee más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años, si se toma como fecha de estructuración, la del momento en el cual se practicó el dictamen de invalidez, por lo que aparece demostrado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y trabajo del accionante.

    Con fundamento en lo anterior y de conformidad a lo expuesto, se ordenará a H.P. y C. reconocer y pagar al señor W.J.S.S. la pensión de invalidez a que tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia.

    Expediente T-4322118

  16. En el presente caso la acción de tutela resulta procedente por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra E.A.C.R., quien fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal y ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior del 63.72%, supuestamente estructurada el 1° de octubre de 1995, esto es 18 años antes de la calificación.

    Por tal razón, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al considerar que reunía los requisitos necesarios para acceder a tal prestación. Sin embargo, COLPENSIONES negó la pretensión por cuanto el accionante no acreditaba las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

    En relación con este último argumento la Sala evidencia que el dictamen emitido por la junta de calificación se aparta de la realidad, pues no corresponde al momento en que el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, en el expediente obra prueba que el accionante cotizó con posterioridad al año 1995 hasta el 31 de julio de 2013 un total de 439 semanas discontinuas, aspecto que demuestra que después de la supuesta estructuración se encontraba en capacidad de laborar y seguir aportando al sistema. Por tal razón, en este caso, se tomará como fecha de estructuración de la invalidez la correspondiente a la del día del dictamen (4 de febrero de 2013), en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva sobre el precedente constitucional sobre la materia.

    En consecuencia, los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tiempo en el cual el accionante debió cotizar 50 semanas al Sistema según lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados con anterioridad al 4 de febrero de 2013. En este período, la Sala encontró acreditado con base en el acervo probatorio, que el accionante cotizó al sistema más de 50 semanas (f. 23 ib.).

    Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor E.A.C.R. al negar el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, y por consiguiente, revocará la sentencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M..

    Expediente T-4325332

  17. En este último asunto, la solicitud de protección de derechos es elevada por un joven de 29 años, a quien se le diagnosticó complejo leucoencefalopatia multifocal progresiva (PML), síndrome de reconstitución inmune inflamatoria (IRIS) VS Síndrome de rebote por natalizumab, esclerosis múltiple variedad RR (altamente activa) y deterioro visual. Debido a esto, el 5 de septiembre de 2012 fue calificado con pérdida de capacidad del 73.75%, con fecha de estructuración el 20 de enero de ese mismo año.

    Con base en la anterior situación, el joven solicitó a Protección S.A. que le reconociera la pensión de invalidez. Dicha entidad negó la pensión solicitada, argumentando que el accionante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que contaba con 105 semanas cotizadas al sistema y en los últimos tres años contaba con 46.05 semanas.

    Ante tal situación y después de verificar el acervo probatorio del expediente, encuentra la Sala que Protección S.A., al resolver la solicitud de pensión elevada por la actora, realizó una valoración formal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, sin tener en cuenta las especiales condiciones del accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten como persona joven en situación de invalidez.

    En efecto, la entidad accionada debió observar la especial situación del joven accionante, pues se trata de una persona que apenas comenzaba su vida laboral, pues cuenta con tan solo 29 años de edad en la actualidad, y 26 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.

    Con base en los argumentos expuestos, la Sala encuentra que en este caso la aplicación literal del parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 conlleva vulneración de principios constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia material, inmanentes al carácter social del Estado, con otros derechos fundamentales que devienen quebrantados, como el mínimo vital y la seguridad social, por lo cual es imperativo exceptuar la aplicación de la referida norma legal y hacer prevalecer la Constitución (art. 4° superior).

    En conclusión, la Sala encuentra que resulta aplicable al joven C.E.P., el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el parágrafo 1 del artículo de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra dentro de las mismas circunstancias a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes.

    Por lo anterior y una vez corroborado que el accionante cumple con los requisitos normativos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala ordenará a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestación al joven C.E.P.C..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 13 de noviembre de 2013 en segunda instancia, en tanto confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 12 de septiembre por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías que negó la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor H.R.A.. En consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor H.R.A., de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia (expediente T-4229687).

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en segunda instancia, en tanto revocó la sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que concedió la tutela como mecanismo transitorio. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a H.P. y C. que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el término de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez a W.J.S.S. (expediente T-4311857).

TERCERO: REVOCAR la sentencia de única instancia dictada, el 26 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., que negó el amparo impetrado por E.A.C.R. contra COLPENSIONES. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a E.A.C.R., de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia (expediente T-4322118).

CUARTO: REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por el joven C.E.P.C.. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a el Fondo de Pensiones y C. Protección S.A. que, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes para que le sea reconocida de manera definitiva y empiece a pagársele la pensión de invalidez a C.E.P. (expediente T-4325332).

QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General ( e )

[1] f. 37 ib.

[2] La normatividad previamente vigente estaba contenida en la Ley 797 de 2003 cuyo Artículo 11 establecía: (Requisitos para obtener la pensión de invalidez. 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.) 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

[3] Esta demanda fue presentada contra del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por considerar que contrariaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

[4] Sentencias T-839 de 2010, M.P.J.I.P.C., T-506 de 2012, M.P.J.I.P.P., T-1011 de 2012 M.P.L.E.V.S. y T-819 de 2013, M.P.M.G.C..

[5] Sentencia T-561 y T-773 de 2010, ambas M.P.N.P.P., T-486 de 2013, M.P.G.E.M.M., T-551 de 2013, M.P.M.V.C.C., T-627 de 2013, M.P.A.R.R., y T-893 de 2013 M.P.J.I.P.P..

[6] Sentencias T-710 de 2009, M.P.J.C.H.P., T-491 de 2010, M.P.J.I.P.C., T-885 y T-163 de 2011, ambas M.P.M.V.C.C., T-138 de 2012, M.P.H.A.S.P., T-485 de 2012, M.P.G.E.M.M., T-893 de 2013, M.P.J.I.P.P. y T-043 de 2014, M.P.L.E.V.S..

[7] Total de semanas cotizadas desde el momento que empieza a cotizar hasta que pierde su capacidad laboral de manera definitiva y permanente.

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