Sentencia de Tutela nº 588A/14 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539028818

Sentencia de Tutela nº 588A/14 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-434324140

Sentencia T-588A/14

Referencia: expediente T- 4324140

Acción de Tutela instaurada por R.C.L., contra el “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta”.

Tema: obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación especial y adecuada a las personas que se encuentran privadas de la libertad y que afrontan padecimientos de salud.

Problema jurídico: ¿el área de alimentos del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor R.C.L., al excluirlo, sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentación especial por las condiciones de salud que afronta?

Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones dignas y salud.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.V.S.M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 9 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

1.1 SOLICITUD

El señor R.C.L., interpuso acción de tutela[1] por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente afectado por el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Manifiesta el accionante que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, y que desde el 18 de enero de 2008 viene padeciendo “colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”, razón por la que requiere una “dieta especial e hiposódica”.

1.1.1.2. Indica que fue “borrado de la lista de dieta” de manera arbitraria, pues no se tuvieron en cuenta sus condiciones de salud, y no medió orden médica para ello.

1.1.1.3. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, corrió traslado de la misma a al “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta”, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, quien guardó silencio respecto a la presente tutela.

1.3. DECISIONES DE INSTANCIA

1.3.1. Sentencia única de instancia

1.3.1.1. Mediante fallo del 9 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, decidió negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que, ante la ausencia de elementos de pruebas que respalden la petición del accionante, como lo es una prescripción médica que determine su patología y el tipo de alimentación que requiere, la tutela no se debe conceder.

1.3.1.2. Adiciona el a quo que en este caso no existen elementos de juicio adicionales a la acción de tutela que permitan ratificar las afirmaciones del accionante, de tal suerte que es imposible verificar la forma en que supuestamente se están vulnerando sus derechos.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el expediente no obran pruebas distintas a las actuaciones surtidas dentro del trámite de esta tutela.

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador, considerando que la decisión que se profiera en el presente caso podría conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, ordenó su vinculación al presente proceso de tutela, así como la práctica de algunas pruebas. En consecuencia, se resolvió:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al Salado), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta (Cúcuta, Vía Al Salado), para que dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, haga llegar la historia clínica del señor R.C.L.; además, para que informe: i) ¿con qué consorcio convino el suministro de alimentos de sus internos?; ii) ¿a través de cuál entidad o institución presta servicios médicos a sus internos, especialmente al señor R.C.L.?; iii) ¿tenía o no conocimiento de los padecimientos de salud del señor R.C.L., especialmente del requerimiento de contar con una alimentación especial?; iv) ¿tiene conocimiento de que el señor R.C.L. fue excluido de la lista de internos que requieren, por su estado de salud, una alimentación especial?; v) en caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe quién dio esa orden y las razones para ello”.

1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 1º de agosto de 2014, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que vencido el término probatorio no se había recibido comunicación alguna.

1.6.2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante escrito del 13 de agosto de 2014[2], informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, extemporáneamente comunicó que:

“(…) La Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato 159 de 2013 con la empresa J.C.A.L.S. de Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población reclusa, dicha empresa posee nutricionistas encargados de fijar y velar por el suministro de las dietas especiales que cada interno demanda dependiendo de sus necesidades de salud.

A la postre, estando en vigencia el Decreto 2777 de 2010, el INPEC celebró con CAPRECOM EPS-S el contrato 006 de 2011. Producto de aquel convenio es que el INPEC presta los servicios POS del Régimen Subsidiado a través de CAPRECOM EPS, por lo que indudablemente se colige que es CAPRECOM EPS la entidad encargada de programar, autorizar, prestar y efectuar todos los tratamientos y servicios POS que requieren los internos de los Establecimientos Penitenciarios y C. del país.

En corolario, el área de salud al interior del Complejo sí tiene conocimiento de la condición médica del interno R.C.L. de colon irritable, ya que, para que los nutricionistas del consorcio de alimentos suministren dieta especial a los internos, éstos deben tener un diagnóstico médico que lo precise.

En cuanto a las afirmaciones del accionante, tendientes a haber sido excluido de la lista de internos que requieren por su estado de salud una alimentación especial, NO NOS CONSTA, pues al inquirir a J.C.A.L. solicitándoles información sobre el asunto, nos comunicaron que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas terapéuticas, se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración nutricional” para afirmar sus dichos nos allegaron las siguientes pruebas:

Copia del formato de control de entrega de dieta especial semanal a internos

Copia de valoración nutricional del actor.

Copia de manual de dietas terapéuticas vigente, elaborado por la Unidad de Servicios Penitenciario y C..

Copia de la respuesta a la acción de tutela del Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 31 de diciembre de 2013.

Respecto a la historia clínica, ésta está a cargo del prestador del servicio de salud que le generó en el curso de atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en la resolución 1995 de 1999. El prestador podrá entregar copia de la historia al usuario o a su representante legal cuando éste lo solicite”.

1.6.2.1. Para sustentar su intervención, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta anexó las siguientes pruebas:

1.6.2.1.1. Copia del formato de control de entrega de dieta semanal a internos del Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, en el que consta que el señor R.C.L. requiere de una dieta “Hiposódica, Hipograsa, alta en fibra, no cerdo”.

1.6.2.1.2. Copia de la valoración nutricional realizada el 31 de diciembre de 2013 al señor R.C.L., en la que consta que éste padece “úlcera, C.I, y H.T.A”, por lo que requiere “dieta Hiposódica, Hipograsa, alta en fibra, no cerdo”.

1.6.2.1.3. Copia del manual de dietas terapéuticas, elaborado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y C..

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1. Corresponde a esta S. establecer si el Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor R.C.L., al excluirlo, sin tener en cuenta las particulares circunstancias de salud que afronta, y sin que exista orden médica que lo dictamine, de la lista de personas que necesitan una alimentación especial.

2.2.2. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado; ii) la dignidad humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad; iii) la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad; iv) la obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación adecuada en calidad y cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad; y vi) la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso concreto.

2.3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeción han sido entendidas como aquellas relaciones jurídico - administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulación de la administración, quedando sometido “a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales”[3].

Históricamente el Estado ha tenido una posición jerárquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeción, esa idea de superioridad jerárquica se amplía, permitiéndole a la administración la limitación o suspensión de algunos de sus derechos[4].

Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relación de sujeción que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitarles algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[5], lo cual implica:

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado).

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales.

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización.

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas”[6].

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”[7].

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo, nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria” [8].

La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categorías: i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros[9].

De esta manera, nace para el Estado la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados. Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos. Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.

2.4. La dignidad humana como derecho que se mantiene incólume y que no se puede limitar ni suspender a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 1º consagra que “Colombia es un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana”, y en su artículo 12 establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificó el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, consagra que: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.

Dicho principio ha sido reconocido por las normas internacionales de los derechos humanos e interpretado por la Observación General número 21 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que este Tribunal resumió así[10]:

“(i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”.

La Corte Constitucional ha señalado que para el Estado nace el deber de respetar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, ya que constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos prevalentes en el orden interno[11].

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.L.v.P. manifestó que la persona privada de la libertad “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”[12]. Agregó que el Estado, como garante de los sujetos que se encuentran bajo su custodia, tiene el deber de salvaguardarlos en su salud y bienestar, otorgándoles atención médica, así como también garantizándoles que “la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención”[13], so pena de violar los numerales 1º y 2º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe las penas o tratos inhumanos o degradantes.

Así las cosas, se tiene que conforme con la normativa interna e internacional, en virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna.

2.5. Obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 49 de la Constitución Política consagra, la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a éste le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: “Artículo 12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.

A su turno, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 106 del Código Penitenciario y C.(. 65 de 1993), impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme a las especiales afecciones de salud de los internos.

Por su parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1º de la Ley 65 de 1993, establecen que:

“Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.

Artículo 105: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”.

En cuanto a este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-185 de 2009) ha establecido que: “el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y P. posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada.

Adicionalmente, la Corte en sentencia T-254 de 2005[14] estipuló que en cuanto a “las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos Carcelarios y P., ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud”.

En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.

Del mismo modo, en el marco de los estándares internacionales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el suministrar una atención médica eficiente a las personas que se encuentran en detención intramuros, es una obligación que emana del deber de los Estados partes de garantizar la integridad personal de los reclusos[15]. Igualmente, en el caso M.A. y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo:

“El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros.

La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos”.

De los precedentes expuestos se concluye que el Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, se encuentra bajo la obligación de garantizar, de forma continua y eficaz, el derecho a la salud de los internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo y/o financiero.

2.6. Obligación del Estado de garantizar el derecho a una alimentación adecuada en calidad y cantidad a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.

La Ley 1709 de 2014, en su artículo 48 establece que:

“La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.

Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión”.

Igualmente, en el artículo 49 la precitada ley manifiesta que:

“La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.

En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Este Tribunal ha señalado[16] que el Estado tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no se cumple con dicha obligación, se vulneran los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los internos. Al respecto expuso:

“El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”.

Del mismo modo, la sentencia T-208 de 1999[17] recuerda que el Estado tiene la obligación de proporcionar a los detenidos intramuros “las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y las autoridades encargadas de los centros de reclusión, “tienen bajo su cargo velar porque la alimentación de los detenidos sea nutritiva, higiénica y balanceada. Sin embargo, tal obligación pueden delegarla a particulares, conservando la potestad de vigilar y controlar la correcta ejecución de los mismos, so pena de responder tanto disciplinaria como penalmente”[18].

En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “aun cuando la alimentación de las personas privadas de la libertad sea concedida a un tercero, ‘el Estado sigue siendo responsable de la supervisión y control de calidad de los productos entregados por las empresas de catering, y de que tales productos efectivamente lleguen íntegros hasta los presos”[19].

Por lo anterior, se tiene que al estar las personas privadas de la libertad, imposibilitadas para suministrarse por sí mismas la alimentación requerida para su sana nutrición, es el Estado quien debe brindarles los víveres que cuenten con condiciones esenciales con el fin de garantizarles su mínimo vital durante la detención.

2.7. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[20]. En sentencia T-308 de 2003[21] se señaló al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Estas condiciones configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, cuya característica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, caería en el vacío. Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. .[22] Así, la Sentencia T-096 de 2006[23] expuso:

“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

“(…) el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[24].

En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha dicho que “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.”[25]

Respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[26].

En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.

Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. HECHO SUPERADO EN EL CASO CONCRETO

3.1.1. El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, interpuso acción de tutela contra el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna de dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque supuestamente el accionado lo excluyó, sin justificación alguna y sin orden médica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una alimentación especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde el 18 de enero de 2008 sufre de “colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”.

Al respecto, indicó el actor que se encontraba recibiendo la alimentación especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrición de la entidad demanda, lo borró de la “lista de dieta”.

3.1.2. En sede de revisión, se vinculó al Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014 manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato 159 de 2013 con la empresa J.C.A.L.- Servicios de Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población reclusa, y que dicha empresa y el área de salud de la penitenciaría sí tienen conocimiento de la condición médica del interno.

Así mismo, el complejo penitenciario comunicó que la empresa de alimentos había manifestado que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas terapéuticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración nutricional”[27].

3.1.3. Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso de la acción de tutela para solicitar el suministro de la alimentación especial que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales, debió ser porque en su momento recibió alimentos no adecuados para el tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad sí se le está suministrando la alimentación ordenada por su médico tratante para controlar y mejorar sus condiciones de salud. Ello se desprende del informe remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta a esta Corporación, a través del cual dio a conocer que: i) el señor R.C.L. fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los médicos de CAPRECOM EPS, con diagnóstico de “colon irritable, úlcera y HTA, ordenándosele dieta hiposódica hipograsa alta en fibra no cerdo”; ii) el área médica del complejo penitenciario sí tiene conocimiento del estado de salud del accionante, por lo que se solicitó al área de nutrición la inclusión de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii) en la actualidad el señor R.C.L. se encuentra recibiendo la alimentación especial que requiere según la valoración nutricional que se le hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a internos, adiada 21-27 de julio de 2014[28] (lo cual no descarta que distinta hubiese sido la situación del accionante en diciembre de 2013, fecha en la que interpuso la presente acción de tutela).

3.1.4. En este orden de ideas, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado.

3.1.5. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la Sala instará a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la que contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por los médicos tratantes.

3.2. CONCLUSIONES

3.2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.

3.2.2. Entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: i) la posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, entre otros; ii) la imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros; iii) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos; y iv) el deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.

3.2.3. Conforme con la normativa interna e internacional, en virtud de la especial relación de sujeción existente entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna.

3.2.4. En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud se encuentra en el grupo de garantías que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizarlos de forma continua y eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o financiero.

3.2.5. Este tribunal ha señalado[29] que con base en la relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso, el primero tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha obligación, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos.

En este sentido, respecto al suministro de alimentos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el Estado contrate con un tercero el abastecimiento de éstos, se encuentra obligado a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran, y que las mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor nutricional, así como también la dietas especiales por prescripción médica.

3.2.6. El accionante, quien se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, interpuso acción de tutela contra el Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna de dicho complejo carcelario, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, porque supuestamente el accionado lo excluyó, sin justificación alguna y sin orden médica que lo prescribiera, de la lista de internos que requieren una alimentación especial por las afecciones de salud que padecen, pese a que desde el 18 de enero de 2008 sufre de “colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo que le impide consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar”.

Al respecto, indicó el actor que se encontraba recibiendo la alimentación especial requerida, pero de manera arbitraria, el especialista en nutrición de la entidad demanda, lo borró de la “lista de dieta”.

3.2.7. En sede de revisión, se vinculó al Complejo Penitenciario y C.M. de Cúcuta, quien mediante escrito del 13 de agosto de 2014 manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios suscribió contrato 159 de 2013 con la empresa J.C.A.L.- Servicios de Catering y Alimentos, para el suministro de la alimentación de la población reclusa, y que dicha empresa y el área de salud de la penitenciaría sí tienen conocimiento de la condición médica del interno.

Así mismo, el complejo penitenciario comunicó que la empresa de alimentos había manifestado que el actor “no ha sido excluido del listado de dietas terapéuticas, y que se le ha suministrado la dieta ordenada desde su valoración nutricional”.

3.2.8. Entonces, de conformidad con lo anterior, se tiene que si el accionante hizo uso de la acción de tutela para solicitar el suministro de la alimentación especial que requiere, con el fin de no ver menoscabados sus derechos fundamentales, debió ser porque en su momento recibió alimentos no adecuados para el tratamiento de sus afecciones, pero lo cierto es que en la actualidad sí se le está suministrando la alimentación ordenada por su médico tratante para controlar y mejorar sus condiciones de salud. Ello se desprende del informe remitido por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta a esta Corporación, a través del cual dio a conocer que: i) el señor R.C.L. fue valorado el 31 de diciembre de 2013 por los médicos de CAPRECOM EPS, con diagnóstico de “colon irritable, úlcera y HTA, ordenándosele dieta hiposódica hipograsa alta en fibra no cerdo”; ii) el área médica del complejo penitenciario sí tiene conocimiento del estado de salud del accionante, por lo que se solicitó al área de nutrición la inclusión de este en la lista de internos que requieren de una dieta especial; iii) en la actualidad el señor R.C.L. se encuentra recibiendo la alimentación especial que requiere según la valoración nutricional que se le hizo, como consta en el formato de control de entrega de dieta semanal a internos, adiada 21-27 de julio de 2014[30].

3.2.9. En este orden de ideas, de conformidad con las referencias jurisprudenciales, y al comprobar, de acuerdo con la información suministrada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que no existe en la actualidad un derecho fundamental a tutelar, considera esta Sala que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, pues la situación de vulneración ha cesado.

3.2.10. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario prevenir que en ocasiones futuras se le deje de proporcionar al accionante los alimentos que requiere para controlar las enfermedades que padece, por lo que con el fin de proteger efectivamente sus derechos fundamentales, evitando el posible agravamiento de su estado de salud o, en el peor de los casos, su muerte, la Sala instará a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la que contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por los médicos tratantes.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la acción de tutela interpuesta señor R.C.L. contra el “Consorcio y Nutricionista del Área de Alimentos de la Población Interna del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta”.

SEGUNDO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, que realice seguimiento al suministro de los alimentos del actor, con el fin de que verifique que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y la empresa con la que contrató la provisión de alimentos de la población carcelaria, sigan proporcionándole los alimentos que requiere en la dieta especial prescrita por los médicos tratantes.

TERCERO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

[1] El accionante interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de 2013. Folio 1 del cuaderno 2.

[2] Folios 15-48 del cuaderno 1.

[3] Sentencia T-793 de 2008. M.H.A.S.P..

[4] Sentencia T-571 de 2008. M.H.A.S.P..

[5] Sentencias T-324 de 2011. M.J.I.P.P. y T-020 de 2008. M.J.A.R..

[6] Sentencia T-324 de 2011. M.J.I.P.P., Sentencias T-690 de 2010. M.H.A.S.P., T-793 de 2008. M.H.A.S.P. y T-881 de 2002. M.E.M.L..

[7] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, párr. 46. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, la Corte (I.D.H.) dijo: “La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad persona. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática. La restricción de otros derechos, por el contrario – como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso – no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad”.

[8] Sentencia T-324 de 2011. M.J.I.P.P..

[9] Sentencia T-266 de 2013. M.J.I.P.P..

[10] Sentencia T-126 de 2009. M.H.A.S.P..

[11] Sentencia T-175 de 2012. M.M.V.C.C..

[12] D. mismo modo, la Corte I.D.H. en el caso L.Á.v.H. dijo: “Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal”. Así también el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala (Sentencia de 20 de junio de 2005).

[13] Cfr. caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay; caso Yvon Neptune vs. Haití; y caso B. y otros vs. Barbados.

[14] M.J.A.R..

[15] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011.

[16] Sentencia T-266 de 2013. M.J.I.P.P..

[17] M.V.N.M..

[18] Sentencia T-714 de 1996. M.E.C.M..

[19] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de 2011. Cfr. CIDH, Comunicado de Prensa 76/11 –Relatoría recomienda adopción de política pública carcelaria integral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, Anexo, párr. 55.

[20]Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.N.P.P..

[21] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.R.E.G.

[22] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.D.M.J.C. y T-552 de 18 de julio de 2002, M.D.M.J.C..

[23] M.D.R.E.G., 14 de febrero de 2006.

[24] Sentencia SU-540/07 M.Á.T.G..

[25]Sentencia T-060 de 2007.

[26] Sentencia T-585 de 2010. M.H.A.S.P..

[27] Folio 15-48 del cuaderno 1.

[28] Folio 17 del cuaderno 1.

[29] Sentencia T-266 de 2013. M.J.I.P.P..

[30] Folio 17 del cuaderno 1.

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