Auto nº 303/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539260918

Auto nº 303/14 de Corte Constitucional, 24 de Septiembre de 2014

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9684

Auto 303/14

Referencia: Recurso de Súplica Expediente D-9684

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

Demandante:

H.A.C.G.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado L.G.G.P., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - Las normas demandadas

El ciudadano H.A.C.G. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 1574 de 2012 “Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. El contenido de la ley acusada es el siguiente:

“Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.

Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.”

2.- La demanda

El ciudadano fundamenta su demanda en la vulneración de los artículos , , 13, 48 y 53 de la Constitución Política, toda vez que “en muchos casos la intensidad horaria en algunos programas académicos (especialización, maestría, carreras técnicas o tecnológicas) no llegan a superar las 20 horas semanales, ya sea porque las actividades académicas no están programadas en forma regular (semanalmente) o porque el contenido del programa no es tan extenso y no permite que dichas actividades tengan una intensidad horaria igual o superior a las señaladas en la disposición acusada”, generando una desprotección al no reconocer la pensión de sobrevivientes a los hijos del pensionado o afiliado, en consideración a la rigidez de un requisito formal como el planteado. Manifiesta que la norma acusada sacrifica derechos constitucionales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, al establecer unos “requisitos exigentes y abiertamente contrarios al ordenamiento constitucional” que impiden el acceso a la pensión de los hijos del causante.

Indica que los apartes de la norma demandada generan una desigualdad entre los hijos del causante que cursan especializaciones o maestría con carga académica inferior a 20 horas semanales, frente a quienes cursan programas académicos en establecimientos de educación formal (preescolar, básica, media) o de pregrado en instituciones de educación superior

  1. - La inadmisión

    3.1. Por medio del auto del 8 de julio de 2013, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en particular, por no observar los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

    “4.1 El demandante no señala un cargo concreto de naturaleza constitucional, esto es, de los argumentos expuestos no se evidencia una oposición objetiva entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, incumpliendo la demanda con el requisito de especificidad.

    4.2 Las razones expuestas por el demandante se sustentan solamente en consideraciones acerca de la aplicación de la norma, de allí que recurra a ejemplos relacionados con la constancia horaria en programas de maestría y especializaciones y los compare con los programas de pregrado, preescolar y básica media. Este tipo de argumento no es pertinente en el juicio de constitucionalidad, por cuanto aquel no analiza el contenido mismo de la norma enfrentándolo a la Constitución, si no que su inconstitucionalidad es enfocada a la aplicación en un problema particular y concreto, aspecto que es totalmente ajeno al juicio abstracto de inconstitucionalidad.

    4.3 Ahora, el cargo por afectación al derecho a la igualdad, según el cual la norma demandada genera un trato desigual entre los estudiantes de especialización y maestría, y los de pregrado, preescolar y básica media, adolece de suficiencia, por cuanto se limita a hacer una comparación de las constancias horarias que generalmente se expiden entre ambos grupos y que evidencian la supuesta diferencia, sin entrar a analizar, tan siquiera si éstos dos grupos en razón a la finalidad de la norma, son susceptibles de comparación.

    Frente al análisis por la afectación del derecho a la igualdad, esta Corporación ha determinado que el mismo “parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas” y que “el intérprete debe definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o “tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[1]; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. Este análisis consiste en la valoración de los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. De ahí que el intérprete se detendrá en el estudio de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de los medios empleados respecto del fin perseguido” [2].

    4.4 Asimismo, se resalta que el cargo referente a la afectación del principio de proporcionalidad carece de argumentos que lo sustenten, pues dicho análisis obliga a determinar por lo menos el objetivo perseguido por la norma y la validez del mismo a la luz de la Constitución, aspectos que no fueron tenidos en cuenta en la demanda.

    4.5 En relación con esto último, cabe destacar que, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad contra los apartes normativos que definen los mínimos de intensidad académica requeridos para acceder a la pensión de sobreviviente en favor de los hijos estudiantes, es necesario tener en cuenta el contexto en el que tales criterios resultan aplicables. En ese sentido, debe partirse de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, a la que se integra la norma acusada, el cual establece que dicha ley: “tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes”.

    A este respecto, es la misma norma acusada, el artículo 2° de la Ley 1574 de 20012, la que aclara, en el inciso primero, que los requisitos en ella previstos para acreditar el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de los hijos estudiantes, se predica de aquellos que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 1° de la misma ley. Sobre el particular, la norma impugnada dispone expresamente:

    “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:”

    Conforme con ello, el cuestionamiento que se haga a los apartes acusados debe partir del supuesto que a la pensión de sobreviviente no tienen acceso todos los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años que sean estudiantes, sino únicamente aquellos que se encuentren en imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios y que demuestren haber dependido económicamente del causante al momento de su fallecimiento, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el actor en el escrito demandatorio para efectos de estructurar los cargos y desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la norma acusada.

    4.6 Finalmente, se advierte que si bien el demandante alega que las normas acusadas vulneran diversos artículos de la Constitución Política (1°, 2° y 13) y pretende en su demanda exponer la trasgresión de cada uno de éstos, lo cierto es que no desarrolla un cargo con respecto a cada norma constitucional, sino que los mismos argumentos son reiterados en cada aparte de la demanda, por lo que su demanda adolece de especificidad. Además, no indica ningún cargo concreto relacionado con la trasgresión de la norma acusada a los artículos 48 y 53 del ordenamiento Superior” (Resaltado en el original).

    3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el 15 de julio de 2013, con los siguientes argumentos:

    · Exigir una intensidad académica constituye un requisito nuevo para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto para ello es suficiente demostrar ser hijos del causante, tener entre 18 y 25 años, estar imposibilitados para trabajar por encontrarse estudiando y probar la dependencia económica al momento de su fallecimiento.

    Señaló que esta exigencia de un mínimo de horas vulnera el artículo 1° Superior, “por cuanto las leyes en Colombia deben expedirse tanto en su contenido y en su forma conforme al respeto de la dignidad humana y al Estado Social de Derecho (oposición objetiva)” y con dicha disposición “se está impidiendo o imposibilitando y haciendo nugatorio a este grupo de personas acceder al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes (sic)”.

    Además, no está garantizando la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, ni los derechos fundamentales, ni mucho menos el respeto a la dignidad humana, al no poder acceder a este derecho las personas que cumplan los requisitos y que cursen los programas de especialización o de maestría u otras modalidades de estudio que no superen la intensidad de horas requeridas.

    · La norma acusada tiene un fin constitucionalmente válido, el cual posiblemente es la sostenibilidad del sistema pensional. La medida para conseguir dicho objetivo a pesar de poder ser adecuada y conducente, genera un impacto negativo en su aplicación, pues desconoce el principio de proporcionalidad, ya que sacrifica el derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, mínimo vital, protección a la familia y seguridad social, por cuanto a) el hecho de depender del causante “indica que la persona no cuenta con el mínimo de condiciones que le permitan ser autosuficiente y el negarle el reconocimiento a la pensión (…)conlleva a que esta persona se verá sumida en la pobreza y no en pocos casos al pauperismo o la miseria, por no contar con ese ingreso indispensable para cubrir las necesidades básicas y llevándolos a situaciones obviamente humanamente indignas” y en razón a que b) “por esta consideración eminentemente formal y excluyente, se le negaría su derecho a la pensión de sobrevivientes, y de contera, al no ostentar la calidad de pensionado por sobrevivencia no tendría como realizar aportes y no podrán disfrutar del derecho fundamental a la salud”.

    · Con respecto al cargo relacionado con la afectación a la igualdad, señaló que las personas que se encuentran cursando estudios de educación superior en la modalidad de posgrado y cumplen con los demás requisitos como la edad y la dependencia del causante, tienen una situación académica distinta respecto de los estudiantes que sí cumplen con la intensidad horaria exigida y, por ende, su trato debe ser distinto respecto de quienes sí pueden cumplir con dicho requisito. Así tratar de manera igual a quien se encuentra en condiciones disímiles vulnera el derecho a la igualdad.

    Concluyó que “ese trato igualitario entre disímiles claramente no está justificado no tiene asidero en norma constitucional alguna, (…) y constitucionalmente amerita un trato distinto, pues de lo contrario muchas personas (…) no tendrán derecho al reconocimiento a la pensión de sobreviviente (derecho a la seguridad social) y se les estarían vulnerando los derechos al mínimo vital y dignidad humana, como se demostró”.

  2. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el magistrado sustanciador observó que el mismo no satisface los requerimientos hechos en el auto del 8 de julio de 2013. Al respecto, manifestó:

    4.1. Se recuerda que en el mencionado auto, se requirió al demandante para que su argumentación se enfocara en razones que permitieran la comparación objetiva entre la norma acusada y los artículos de la Constitución presuntamente vulnerados, partiendo del supuesto de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, a la pensión de sobreviviente tienen acceso los hijos del causante entre 18 y hasta los 25 años de edad, (i) que sean estudiantes; (ii) que demuestren dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento; y (iii) que se encuentren en imposibilidad de trabajar en razón de sus estudios, siendo este último elementos factor determinante en la estructuración de la demanda.

    4.2. Frente al anterior requerimiento, el demandante insiste en que la intensidad horaria es inconstitucional por sí misma, sin entrar a analizar la relación de dicho factor con el contexto de la norma a la que se integran los apartes acusados.

    4.3. En efecto, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, la exigencia de intensidad académica a que hace referencia las disposiciones acusadas, es elemento determinante de uno de los requisitos para que los estudiantes entre los 18 y los 25 años puedan acceder a la pensión de sobreviviente, cual es el de “estar imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios”. En ese contexto, para hacerse acreedor a dicha pensión, no basta con que los estudiantes entre los 18 y los 25 años acrediten tener esa calidad. Es necesario, además, que demuestren estar imposibilitados para trabajar, presupuesto que, conforme con la decisión legislativa, se satisface por la vía de demostrar un mínimo de intensidad académica.

    4.4. Conforme con ello, el demandante, para estructurar la acusación, insiste en partir de un presupuesto equivocado, como es el hecho de pensar que a la pensión de sobreviviente se accede por la sola condición de ser estudiante, haciendo total abstracción del requisito referido a la demostración de la imposibilidad para trabajar por razón de tales estudios. Si ese es su propósito, el planteamiento que realiza debe dirigirse a cuestionar este último requisito, el referido a “estar imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios”, aspecto que no fue considerado por el actor, ni en el escrito acusatorio ni en la respectiva corrección de la demanda.

    4.5. Subraya el despacho, que exigir un mínimo de intensidad horaria es, entonces, presupuesto necesario para considerar cumplida la exigencia legal de “estar imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios”. Con base en ello, los estudiantes que no cumplen con el mínimo de horas previsto en las normas acusadas, no tienen derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, pues no satisfacen el supuesto mencionado. Esta circunstancia diferente, haría que quienes no logren acreditar la imposibilidad para trabajar por razón de los estudios sean excluidos del derecho pensional, sin que exista posibilidad legal de hacerse acreedores al citado derecho por vía de tener sólo la condición de estudiantes.

    4.6. Con respecto a la presunta afectación del derecho de igualdad y el principio de proporcionalidad, persiste el actor en su error, de insistir en sustentar la acusación a partir de argumentos puramente subjetivos, que surgen de lo que él considera es la dinámica académica de los programas de pregrado y posgrado en Colombia e incluso en el exterior. Como quedó anotado en el auto que inadmitió la demanda, para plantear el juicio de igualdad, es necesario que el actor establezca, frente a situaciones concretas y con total claridad, cuál es el término de comparación o patrón de igualdad, pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, es necesario establecer si, objetivamente, los mismos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza o de naturaleza diferente. En el escrito de corrección, se insiste, el actor se limita a sostener, en términos vagos e imprecisos, y sin ningún sustento práctico, que existen diferencias en la intensidad horaria en los programas académicos de pregrado y posgrado, que excluye a los últimos del derecho a la pensión de sobreviviente a pesar de tener la calidad de estudiantes.

    Al margen de la explicación arriba anotada, en el sentido que la intensidad horaria es fundamento directo de la exigencia de tener que demostrar la imposibilidad para trabajar y no del requisito referente a tener la calidad de estudiante, frente a la violación de la igualdad, no muestra el actor, ni si quiera sumariamente, porqué en la práctica los dos grupos a los que se refiere son diferentes desde la perspectiva de la intensidad académica a que se encuentran sometidos, de dónde surge tal diferencia, y porqué los estudios de especialización y maestría no clasificarían en la exigencia horaria prevista en las normas acusadas. En estas condiciones, no precisa el demandante, a partir de hechos reales, específicos y comprobables, el término de comparación exigido para plantear el juicio de igualdad, ni tampoco aporta un mínimo de elementos para considerar aplicable dicho juicio a los sujetos por él mencionados, a la luz de las disposiciones acusadas.

    4.7. De acuerdo con lo explicado, la carga del demandante al atacar la intensidad horaria, era entonces la de desvirtuar la razón del legislador para adoptar la medida que se censura, esto es, debía señalar por qué la intensidad que define el legislador no cumple con la finalidad de la norma de demostrar la imposibilidad para trabajar en razón a los estudios realizados. En otros términos, debía señalar por qué está imposibilitado para trabajar quien tiene una intensidad horaria menor a la requerida en la norma.

    4.8. Ahora bien, si lo pretendido por el actor, como se explicó, era controvertir la finalidad de la norma, esto es, debatir el hecho de que la pensión sea otorgada a quien no pueda trabajar en razón de sus estudios, esa debía ser la norma a demandar y no la que establece la intensidad horaria.

    4.9. Finalmente, se advierte que la vulneración que alega el accionante no parte de una comparación objetiva entre la Constitución y la ley, sino que vuelve y recurre a argumentos prácticos e hipotéticos ajenos al juicio de constitucionalidad, al señalar que se trata de un requisito nuevo y que el no reconocimiento de la pensión de sobreviviente a quien no cumpla con la intensidad horaria, haría que el excluido se viera sumido en la pobreza e impedido a acceder a la seguridad social.

    En consecuencia, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante auto del 29 de julio de 2013, por estimar que el demandante no logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

  3. - El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 5 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo; el cual sustentó manifestando que su escrito de corrección da cabal cumplimiento a los requerimientos señalados mediante auto inadmisorio del 8 de julio de 2013.

    Afirma que en el escrito de corrección, explicó a plenitud los motivos de inconstitucionalidad, resumidos principalmente en la vulneración al principio de proporcionalidad, en razón a la “nueva” exigencia de aportar un certificado de intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado ser hijo del causante, tener entre 18 y 25 años, estar imposibilitado para trabajar por encontrarse estudiando y probar la dependencia económica respecto del causante al momento de su fallecimiento. Expone su inconformidad con lo señalado por el magistrado sustanciador como causal de rechazo: “el demandante insiste en que la intensidad horaria es inconstitucional por sí misma” y explica que, a contrario de lo manifestado en el auto de rechazo, sí analizó la relación de dicho factor con el contexto de la norma a la que se integran los apartes acusados.

    En cuanto a la afectación al derecho a la igualdad reitera lo expuesto en su escrito de corrección en cuanto a que existe un trato diferente y discriminatorio para los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por encontrarse estudiando y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento y que se encuentren cursando estudios en establecimientos de educación superior, cuyo programa académico no posee una intensidad académica superior al mínimo exigido, frente a aquellos hijos del causante que reúnen los requisitos para poder acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cuyo programa académico sí posee una intensidad académica superior al mínimo exigido.

    Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 29 de julio de 2013, proferido por el Magistrado L.G.G.P. y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[3].

  2. - En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 29 de julio de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

  3. - A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por el demandante en el recurso de súplica.

    3.1. La Sala Plena de esta Corporación considera que no se estructuró razón alguna dirigida a demostrar la inconstitucionalidad del texto normativo demandado. En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al presentar una demanda de inconstitucionalidad, esta debe cumplir con los requisitos formales relacionados en su Artículo 2º[4].

    En cuanto a la exigencia prevista en su numeral 3º, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia[5] de esta Corporación, las razones que fundamentan los cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así ha sido expuesto claramente en la Sentencia C-1052 de 2001[6], entre otras, al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. En consecuencia, cuando la demanda no cumpla con alguno de estos requisitos, se inadmitirá y en caso de no ser subsanada, se rechazará.

    3.2. En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el auto del 8 de julio de 2013, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Mediante auto del 29 de julio de 2013, se rechazaron los cargos por vicios de procedimiento, bajo la consideración de que no se realizaron las correcciones adecuadamente.

    Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados al demandante no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, de manera tal que no alcanza a superar la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

    En cuanto al primer cargo, el ciudadano continuó sin suministar la explicación del auto inadmisorio, en cuanto a que el exigir un mínimo de intensidad horaria es presupuesto necesario para considerar cumplida la exigencia legal de “estar imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios”. En efecto, el demandante no tuvo en cuenta el contexto en el que resultan aplicables los criterios que definen los mínimos de intensidad académica requeridos para acceder a la pensión de sobreviviente en favor de los hijos estudiantes, partiendo de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, a la que se integra la norma acusada, el cual establece que dicha ley: “tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes”. A este respecto, es la misma norma acusada (artículo 2° de la Ley 1574 de 2012) la que aclara, en el inciso primero, que los requisitos en ella previstos para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos estudiantes, se predica de aquellos que se encuentren en las condiciones señaladas en el artículo 1° de la misma ley. Es decir que quienes no logren acreditar la imposibilidad para trabajar por razón de los estudios, serán excluidos del derecho pensional (pensión de sobrevivientes), sin que exista posibilidad legal de hacerse acreedores al citado derecho por vía de tener solo la condición de estudiantes.

    Respecto del segundo cargo, se mantuvo en lo argumentado en su libelo demandatorio y en su escrito de corrección, sin lograr explicar el por qué dicho tratamiento desigual es injustificado siendo evidente que un estudiante que tenga una intensidad académica inferior a veinte (20) horas semanales no estaría imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios y, por ende, no daría cabal cumplimiento a los requisitos para ostentar la calidad de estudiante que le permita acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    De lo expuesto se deriva que los cargos presentados en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, toda vez que el actor no concretó una verdadera acusación de inconstitucionalidad formal de la norma demandada.

    3.3. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano H.A.C.G. no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 8 de julio de 2013, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  4. - Adicionalmente, no obstante que el recurrente controvierte las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, mediante el auto del 29 de julio de 2013, lo hace reiterando idénticos argumentos condensados en su escrito de corrección.

  5. - En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional.

    No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 29 de julio de 2013 dictado por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-9684, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Sobre la explicación del concepto “término de comparación”, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias C-022 de 1996, C-1191 de 2001, C-810 de 2007 y C-106 de 2004.

[2] C-862-08, entre otras.

[3] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.Humberto A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.Juan C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.Marco G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.Humberto A.S.P., entre otros.

[4] El Articulo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone: Las demandas en la acciones publicas de inconstitucionalidad se presentaran por escrito, en duplicado y contendrán:

  1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-402/1999, C-1052/2001, C-980/2005 C-100/2007, C-028/2009, entre otras.

[6] M.P.M.J.C.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR