Sentencia de Tutela nº 402/08 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54230835

Sentencia de Tutela nº 402/08 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1755434
DecisionConcedida

Expediente T-1. 755.434

12

SENTENCIA T-402/08

(Abril 25 de 2008)

Referencia: expediente T-1.755.434

Accionante: J.H.V.G.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, S. Penal

Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal

Magistrados de la S. Quinta de Revisión. M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P.

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensión de la accionante.

El accionante interpuso acción de tutela Acción de tutela presentada el 23 de agosto de 2007 (ver folio 1 del cuaderno de pruebas #1) para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados a su juicio por los despachos accionados al resolver de forma negativa la petición en la que solicitaba la aplicación del principio de favorabilidad y, por ende, que se efectuara la redosificación a la que considera tiene derecho.

Por lo anterior, el accionante solicita que se aplique la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 en virtud del principio de favorabilidad.

2. Respuestas de los accionados

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal, no se pronunciaron sobre la demanda de tutela, no obstante haber sido notificados por la Corte Suprema de Justicia Ver folio 35 y 36 del cuaderno #1..

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

3.1. El accionante fue condenado, mediante sentencia anticipada, como autor responsable de un delito contra la vida e integridad personal, por el Juzgado del Circuito de Moniquirá el día 27 de enero de 2006 Afirmación hecha por la sentencia de primera instancia, proferida por la Corte Suprema, S. Penal. (Ver folio 44 del cuaderno #1) . .

3.2. El señor J.H.V.G. solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja de la pena con fundamento en la aplicación del artículo 351 de 2004, en virtud del principio constitucional de favorabilidad y el precedente constitucional. Esta solicitud fue respondida el 21 de septiembre de 2006 de forma negativa, y su decisión no fue objeto de recurso alguno Afirmación hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1).

3.3. El actor volvió a radicar la misma solicitud de rebaja de pena ante el mismo despacho la cual fue resulta de forma desfavorable el día 17 de mayo de 2007, en la que manifestaba que ese despacho ya se había pronunciado al respecto. Esta providencia fue impugnada por el accionante Afirmación hecha por el accionante en la tutela y corroborada por el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal. (ver folios 2 y 12 del cuaderno #1).

3.4. El Tribunal Superior de Tunja, S. Penal, mediante auto interlocutorio del 24 de julio de 2007, negó el recurso de apelación, después de citar la doctrina mayoritaria del Corte Suprema, al considerar que ''(a)cogiéndonos a los planteamientos esbozados en presencia por la Alta Corporación, se llega a la conclusión que no es posible compaginar de manera mecánica el contenido del artículo 351 de la ley 906 de 2004 al articulo 40 de la ley 600 de 2000, y así entrar a reconocer la rebaja ''...hasta la mitad...'' cuando no existen parámetros expresos, que permitan al Juez determinar el monto de dicha disminución que tiene como base las respectivas negociaciones o preacuerdos en la última de las leyes anotadas'' Ver folio 25 del cuaderno #1..

4. Decisión objeto de revisión

4.1. Primera Instancia sin impugnación.

4.1.1 La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de 2007, denegó el amparo impetrado por el accionante. Consideró que, así como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema, ''en los casos de sentencia anticipada la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal''. Además sostiene que ''la sentencia anticipada, según lo concluyó mayoritariamente la sala en sentencia del 23 de agosto de 2005, no tiene instrucción procesal idéntica en la ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizados o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000''.

No obstante lo anterior, los Magistrados Augusto J. Ibáñez Guzmán y J.E.S.S. se apartaron de la anterior interpretación y acogieron la doctrina establecida por la Corte Constitucional respecto del tema.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintidós (22) de noviembre de 2007, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional.

5. El Problema Jurídico.

En esta sentencia la S. de Revisión resolverá si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Tunja, S. Penal vulneraron el principio de favorabilidad penal y, por consiguiente, el derecho del actor al debido proceso al responder de forma negativa la solicitud de que se le aplicará el 50% de la rebaja de la pena que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

Este problema jurídico ha sido estudiado por esta Corporación en reiteradas oportunidades Por ejemplo, ver las sentencias T-1211 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-091 de 2006, M.P.J.C.T.; T-797 de 2006; M.P.J.C.T.; T-865 de 2006, M.P.J.A.R. (salvó parcialmente el voto el Magistrado N.P.P.); T-941 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-966 de 2006, M.P.C.I.V.H. (salvó el voto el Magistrado N.P.P.); T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-015 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-082 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-106 de 2007, M.P.Á.T.G.; T-232 de 2007, M.P.J.C.T.. y resuelto de forma favorable a los accionantes. En la sentencia T-865 de 2006, no concedió el amparo en tanto que considero que el actor no habrá hecho uso de los recursos judiciales ordinarios. Sin embargo, compartió los argumentos que en este tema ha reiterado la Corte. De igual forma, en la sentencia T-1026 de 2006 se decidió sobre varias acciones de tutela que habían sido acumuladas. En dos de los casos se negó el amparo impetrado, por cuanto la S. de Revisión estableció que los actores no habían hecho uso de los recursos legales con que contaban para impugnar la decisión que atacaban a través de la acción de tutela Dado lo anterior esta S. hará un breve estudio de los siguientes temas que han sido reiterados para dar solución al problema jurídico planteado, así: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) la analogía existente entre las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004; y por último, (iv) en el caso concreto, se resolverá el problema jurídico.

5.1. Reiteración de jurisprudencia: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La doctrina de esta Corporación ha establecido que la tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se ha estructurado una de las distintas causales genéricas de procedibilidad que han sido fijadas en la jurisprudencia A partir de la sentencia T-589 de 2003 (M.P.E.M.L., esta corporación inició la elaboración de una reorientación conceptual del término ''vía de hecho'', reemplazándolo por el de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales'', atendiendo la ampliación conceptual que se le puede dar a los términos arbitrariedad y capricho, cuestión que fue indicada expresamente en la sentencia T-774 de 2001 (M.P.M.J.C.E.) en los siguientes términos: ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ''(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados'' // Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ''(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.'' Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1130 de 2003, T-200 de 2004, T-688 de 2004, T-701 de 2004, T-778 de 2004, T-1237 de 2004, T-1238 de 2004, T-1244 de 2004, T-357 de 2005, T-453 de 2005, T-492 de 2005, T-516 de 2005, T-625 de 2005, T-699 de 2005, T-705 de 2005, T-713 de 2005, T-741 de 2005, T-811 de 2005, SU-881 de 2005, T-939 de 2005, T-951 de 2005, T-994 de 2005, T-905 de 2006, T-1045 de 2006, T-1065 de 2006, T-1078 de 2006, T-1084 de 2006, T-442 de 2007, T-444 de 2007., situación que implica la vulneración de derechos fundamentales de las personas a través de decisiones ilegítimas, Ver al respecto las Sentencias T-1031 de 2001, M.P.E.M.L.; T-774 de 2004, M.P.M.J.C.E.; y C-590 de 2005, M.P.J.C.T.. y se hayan agotado todos los mecanismos judiciales existentes, que sean eficaces Ver al respecto lo establecido en las Sentencias T-865 de 2006, M.P.J.A.R.; T-1026 de 2006, M.P.M.G.M.C.; y T-237 de 2007, M.P.J.C.T...

De las causales de procedibilidad desarrolladas - expuestas en la Sentencia C-590 de 2005 Mediante sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., la Corte realizó una síntesis de la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinando para el efecto, unos requisitos de procedibilidad generales y especiales. Indicó en esa oportunidad el intérprete constitucional: ''En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. // (...) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...). // b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (...). // c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...). // d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (...). // e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (...). f. Que no se trate de sentencias de tutela (...). // Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. // a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.''-, para el presente caso es importante resaltar el desconocimiento el precedente: ''hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.'' Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP E.M.L.; T-1625 de 2000, M.M.V.S.M..

5.2. Reiteración de jurisprudencia: el principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004.

La Corte, en varios pronunciamientos, ha sostenido que en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 906 de 2004 debe aplicarse a hechos sucedidos antes de su entrada en vigencia e independientemente del distrito judicial donde estos se presentaron, si ello redunda en beneficio del procesado. Así lo reitero la sentencia T-091 de 2006:

''7. La S. Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece El artículo 5° transitorio del A.L. 03 de 2002 establece que ''El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley, y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca'' Por su parte el artículo 6° de la Ley 906/04 que enuncia el postulado de la favorabilidad determina que ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' (El original sin subrayas). y el método progresivo adoptado para su implementación.

''Así en las sentencias 1092 de 2003 En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 20002. y C- 592 de 2005 En esta sentencia se decidió sobre la exequibilidad de la expresión ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia'' contenida en el artículo 6° del nuevo estatuto procesal penal. la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. (...)

''11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.''

En suma, el principio de favorabilidad se aplica a toda la normatividad penal, independientemente de si se trata de normas sustanciales o procesales, aunque en este último caso es necesario considerar las especificidades de cada régimen procesal penal. Ver al respecto, entre otras, las Sentencias C-592 de 2005 y C-207 de 2003. También las Sentencias T-291 de 2006 y T-015 de 2007. Los instrumentos de la Ley 906 de 2004 son aplicables a situaciones decididas con base en la Ley 600 de 2000, si ellos son favorables para el procesado, siempre que del contexto de cada régimen procesal penal no se deduzca una razón que impida aplicar el principio de favorabilidad, como ocurriría si las instituciones relevantes en el régimen anterior y el posterior fueran diferentes o no resultaran comparables Ver sentencia T-444 de 2007, M.P.M.J.C... Es decir, para que sea posible la aplicación de los instrumentos de una nueva ley procesal penal a hechos cumplidos o juzgados en la época de vigencia de otra normatividad penal, es necesario que los dos ordenamientos procesales penales contengan supuestos de hecho comunes.

5.3. Reiteración Jurisprudencias: las instituciones de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a los cargos de la Ley 906 de 2004 son análogas.

La Corte Constitucional ha establecido, como precedente, que la figura de la solicitud de sentencia anticipada contemplada en el art. 40 de la Ley 600 de 2000, no solo es una institución comparable sino que es equivalente a la aceptación unilateral de los cargos o allanamiento que regula el art. 351 de la Ley 906 de 2004. La equivalencia entre estas dos disposiciones permite que las personas condenadas bajo las normas contempladas en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 soliciten que se les aplique el art. 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad penal.

Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006, después de hacer una comparación de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos: ''El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento de los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.''

En cuanto a la aplicación al principio de favorabilidad la misma providencia T-091 de 2006 reitero que se aplica tanto a los procesados como a los condenados, así ''el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, y sin ubicarlo en el estrecho margen de la norma sustantiva favorable, aspectos superados en el ámbito normativo y jurisprudencial, a partir de la amplia concepción constitucional.''

Al respecto la Corte ha admitido que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 - ''de hasta la mitad'' - frente a la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 - ''una tercera parte''-. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez mayores posibilidades de disminución punitiva, correspondiéndole al juez evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable Ver sentencia T-444 de 2007, M.P.M.J.C.E... Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006:

''Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

22. No obstante, reitera la S. que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.''

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que las decisiones judiciales en las que se ha desconocido el precedente citado, atacadas mediante la acción de tutela, en las que se ha presentado identidad fáctica con el caso objeto de revisión, han incurrido en un defecto sustancial, por lo que ha concedido el amparo. Al respecto ha asegurado que la negativa de los jueces para aplicar el art. 351 de la Ley 906 de 2004 significó desconocer el principio de favorabilidad y aplicar una normatividad que no era pertinente para el caso concreto. Por su parte, la sentencia T-647 de 2007, estableció las siguientes subreglas jurisprudenciales:

(i) que el tutelante haya sido condenado por sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, ó en otro marco normativo en el que se encuentre consagrada esta figura procesal Al respecto, la sentencia T-356 de 2007 (M.P.H.A.S.P. consideró plausible la aplicación del principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución), para condenados mediante sentencia anticipada en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sobre el particular, la Corte sostuvo: ''El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas.'' ;

(ii) que la persona haya solicitado la disminución de la pena impuesta con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, amparado en la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, no obstante la implementación gradual y sucesiva del sistema de procedimiento penal creado mediante Acto Legislativo 03 de 2002 Este acto reformatorio de la Constitución, sobre la aplicabilidad temporal del nuevo sistema señala: ''[l]a aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.'';

(iii) que el juez penal no haya justificado apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005 y reiterado en las sentencias T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007, entre otras), mediante razones poderosas y suficientes, como lo indicó la Corte en la sentencia T-292 de 2006. ''(...) los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial.''

6. Caso Concreto

Para resolver el asunto objeto de revisión, esta S. deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; si se configura alguno de los requisitos especiales que hagan viable la acción de amparo constitucional para proteger la vulneración iusfundamental y, finalmente, establecerá la conformidad de los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, cuando se trata de una persona acogida a sentencia anticipada (aceptación de cargos), en vigencia de la Ley 600 de 2000.

6.1. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que (i) la cuestión objeto de estudio es de evidente relevancia constitucional, pues se trata de la aplicación del principio constitucional de favorabilidad penal, que hace parte del derecho fundamental al debido proceso e impacta el derecho a la libertad. De igual forma, el asunto puesto a consideración resulta ser de una alta importancia, en tanto deberá determinarse el papel de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes, y su fuerza vinculante como garantía del acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que en su momento hizo uso del previsto en el ordenamiento jurídico -recurso de apelación-, no encontrando prosperidad en su pretensión; (iii) el actor cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión de primera instancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue proferida el 19 de junio de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal, el 24 de julio de 2007, existiendo un término de un mes entre la última decisión judicial y la interposición de la acción de amparo constitucional, el cual se encuentra dentro del margen de lo razonable La acción de tutela objeto de estudio surtió un trámite sui generis, por cuanto el peticionario inicialmente la remitió a esta corporación en donde fue recibida el 12 de marzo de 2007, dictándose proveído por la S. Plena, en el que dispuso enviarla por competencia a la Corte Suprema de Justicia, siendo radicada en esa corporación el 2 de mayo de 2007. ; (iv) se trata de un asunto sustancial, en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia; (v) los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, fueron alegados en las respectivas instancias judiciales con ocasión de la solicitud de redosificación de la pena, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en el principio de favorabilidad penal (Art. 29 de la Constitución) y, (vi) no se trata del reproche de una decisión proferida en sede de tutela.

6.2. Una vez verificada la procedencia de la acción de amparo constitucional frente a decisiones judiciales, esta S. examinará si el actor cumple con las subreglas establecidas por esta Corporación para que se le aplique el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, precedente constitucional.

Se encuentra probado en el expediente, que el actor fue condenado mediante sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000. Así mismo, que el peticionario invocando el principio de favorabilidad penal y soportado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la disminución de la pena impuesta, petición que fue negada en primera instancia y confirmada por el ad quem, para lo cual acogieron la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en el sentido de que ''la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación actualmente reglada en la Ley 906 de 2004, no son iguales, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, conclusión lógica y jurídica que necesariamente conlleva a excluir la pretendida aplicación del principio de favorabilidad (...).'' Ver Folios 12 al 29 cuaderno #1.

De acuerdo con lo anterior, esta claro que los supuestos de hecho planteados en la presente oportunidad, coinciden con aquellos en los que esta corporación se ha pronunciado previamente, razón por la cual existe un precedente jurisprudencial consolidado En la presente oportunidad, confluyen los presupuestos determinados por el intérprete constitucional para aplicar el precedente jurisprudencial acogido por esta corporación en diferentes ocasiones por vía de tutela, al momento de resolver el mismo problema jurídico. Esas condiciones reiteradas en la sentencia T-292 de 2006 (M.P.M.J.C.E., son: ''(i) [e]n la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) [l]a ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, y (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. // Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.'' . Así, esta S. concederá el amparo constitucional solicitado, pues las decisiones judiciales en cuestión fueron adoptadas a partir de una interpretación contraria al principio de favorabilidad penal consagrado en el artículo 29 Superior, con desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corporación en reiteradas oportunidades Apartarse del precedente constitucional, les imponía a las instancias judiciales una carga argumentativa rigurosa en la que se expresaran ''razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes'', cuestión que se echa de menos en la presente oportunidad, pues la argumentación se contrajo a indicar que ''La aplicación del Art. 351 de la Ley 906 de 2004 o C.P.P. acusatorio, no es posible, en virtud de lo expuesto reiteradamente por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin desconocer que la Corte Constitucional en una Sentencia de Tutela sostuvo que era procedente esa disminución, planteamiento que no es acogido por esta Colegiatura por parecernos mas adecuada la argumentación de nuestra rectora, en la Jurisdicción Ordinaria, aunado que la decisión de la Jurisdicción Constitucional se hizo en una acción de tutela con efectos inter - partes (...)''-Subrayas y negrillas por fuera del texto original-, fundamento que resulta muy trivial en términos de argumentación, a la luz de la jurisprudencia consolidada sobre el particular por el Tribunal Constitucional.. Se configura entonces la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales situación que indiscutiblemente genera un defecto sustantivo o material, que permite la procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Ver, entre otras, las siguientes sentencias. T-1211 de 2005, T-091 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-232 de 2007, T-356 de 2007, T-434 de 2007, T-444 de 2007.

Por las anteriores consideraciones, y determinado de manera suficiente que las decisiones judiciales impugnadas han incurrido en un defecto sustantivo o material y que, adicionalmente se apartaron del precedente constitucional establecido por esta corporación para casos similares, sin la carga de la argumentación correspondiente, la S. Quinta de Revisión concederá el amparo solicitado a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ordenando en consecuencia al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por J.H.V.G., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, Al respecto la Corte ha manifestado que podría pensarse que no necesariamente es más favorable la rebaja contemplada en el art. 351 de la Ley 906 de 2004 ''de hasta la mitad'' que la establecida en el art. 40 de la Ley 600 de 2000 ''una tercera parte''. Sin embargo, la Corte ha concluido que la Ley 906 de 2004 le brinda al juez más amplitud en este punto y que, de todas maneras, el juez debe evaluar las características específicas de cada caso, para determinar si la aplicación de la Ley 906 sería más favorable. Al respecto se expresó en la Sentencia T-091 de 2006: // ''Cotejando en abstracto, los sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos. // ''22. No obstante, reitera la S. que el impacto de esa regulación, debe ser evaluado en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, que para el caso de los sentenciados es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.'' conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, el 6 de septiembre de 2007, que declaró la improcedencia de la acción de la tutela incoada por J.H.V.G. contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Penal, ambos de la ciudad de Tunja. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto interlocutorio del 19 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja e igualmente, el proveído del 24 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S. Penal (rad. 118), por medio de los cuales fue negada la aplicación favorable de la rebaja de la pena prevista en la Ley 906 de 2004 (Art. 351).

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de redosificación punitiva formulada por J.H.V.G., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad penal, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, notificará esta sentencia dentro del término de los cinco (5) días siguientes a haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

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