Auto nº 058/08 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272026

Auto nº 058/08 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2008

PonenteIcc-1209
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1209

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Expediente ICC-1209

Auto 058/08

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Aplicación Decreto 1382 de 2000

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención según Decreto 2591/91 difiere del Decreto 1382/00 que establece reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Autoridad que pretenda decretar nulidad de un trámite de tutela deberá justificar su decisión

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICACIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO MUNICIPAL-Asunción por Tribunal Superior del trámite de impugnación

Referencia: expediente ICC-1209

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Acción de tutela promovida por A.G.B.L.. contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. A.G.B.L., presentó a través de su gerente, el 29 de octubre de 2007, acción de tutela contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, D.C. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa dentro de la diligencia de entrega de un inmueble ubicado en el Distrito Capital en la que actúo como opositor.

  2. La acción fue dirigida al Juez Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito, que mediante auto del 31 de octubre de 2007 dispuso la remisión del expediente al ''Juez Civil del Circuito -Reparto de esta ciudad'', en aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000, en tanto ese juzgado era el superior funcional del tutelado.

  3. Sometido a nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual a través de auto del 14 de noviembre de 2007 avocó conocimiento de la acción y le imprimió el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. En fallo del 28 de noviembre del mismo año negó la tutela solicitada.

  4. Inconforme con esa decisión, el accionante presentó oportunamente la impugnación la cual fue concedida por auto del 12 de diciembre de 2007 y en consecuencia, el expediente fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

  5. Dicha colegiatura mediante providencia del 17 de enero de 2008, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2007 por considerar que:

    ''En el escrito de tutela refirió el accionante que solicitaba se ampararan sus derechos frente a la actuación del Juzgado 16 Civil Municipal comisionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Carrera 24 No.71-49 de la ciudad, ordenada dentro del proceso de Entrega de C.F.G. y otro en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, alegando la existencia de una nulidad en la práctica de la diligencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, ''El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue...'', lo que quiere decir que para el caso de la diligencia objeto de la comisión, la actuación de la autoridad comisionada, se concluye realizada como si fuera la del Juez comitente.'' Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.

  6. Con fundamento en lo expuesto, consideró que en razón a que la acción de tutela se había promovido contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, D.C. ''como comisionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ataque formulado por el mecanismo de tutela se entiende dirigido a la citada corporación, en consecuencia, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, su conocimiento corresponde al superior funcional de éste último, esto es, el Consejo de Estado, aunado al hecho de que el proceso en que se acusa la vulneración de los derechos del tutelante, no es uno de los civiles atribuidos a la competencia de la Juez Municipal accionada, ya que la misma -se ítera- actuó simplemente como comisionada para la llevar a cabo la diligencia ordenada en el proceso de marras.''(sic). I..

  7. A juicio de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juez 40 Civil del Circuito carecía de competencia ''no sólo para recibir a trámite la acción sino para cualquier pronunciamiento de fondo. Al hacerlo, ha dado origen a una nulidad insaneable que afecta toda la actuación, la cual debe declararse, a partir del auto de catorce de noviembre de dos mil siete, para que sea el Consejo de Estado, el que se pronuncie sobre la acción.'' I.. Por tanto dispuso la remisión del expediente a la Secretaría General (Reparto) del Consejo de Estado.

  8. El 21 de enero de 2008, se efectuó el reparto de la acción correspondiéndole a la Subsección ''A'' de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, despacho que a través de providencia del 31 de enero de 2008, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela planteando de esa manera una colisión de competencia.

  9. Para el Consejo de Estado el alcance dado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, no es acertado, puesto que si bien dicha disposición ''confiere iguales facultades al comitente que al comisionado, es decir, lo inviste de sus potestades incluyendo la de resolver y conceder recursos, no puede concluirse que la actuación de la autoridad comisionada, se da por realizada por el Juez comitente, pues este no es el alcance que quiso darle la norma a la figura''. Cfr. Folio 30 del cuaderno de segunda instancia. A su parecer, entonces, a quien le asistía competencia para conocer de la acción de tutela impetrada era al Juzgado Civil del Circuito en los términos del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

  10. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración al errado entendimiento que se dio al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

En efecto, esta Corporación debe reiterar Cfr. Auto 015A de 2005 M.P.Á.T.G.. que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.''

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, la Sala Plena considera contrario a los principios que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 Decreto 2591/91) que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya declarado la nulidad de lo actuado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en el trámite constitucional de la referencia, sin causal que justificara dicha determinación.

En efecto, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano preceptiva que autorice a algún funcionario judicial para decretar de oficio dentro de un trámite de tutela, una nulidad por el desconocimiento de una regla administrativa de reparto como las contenidas en el Decreto reglamentario 1382 de 2000, dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en las causales que vician la actuación dentro de una actuación constitucional y que como lo ha sostenido la Corte En la Sentencia T-121 de 1993 (M.P.V.N.M.) la Corte precisó: ''Teniendo en consideración que los decretos [2591/91 y 306/92] anteriormente señalados no contemplan reglas acerca de la posible nulidad en los trámites de tutela, se hace imperante remitirse a lo previsto en las normas del procedimiento civil''. En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-410 de 1993 M.P.H.H.V. y los Autos 012 de 2002, M.P.J.A.R., 089 de 2003 y 052 de 2007 M.P.M.G.M.C. entre otros. derivan del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en aquello que no contradiga su finalidad protectora.

Con la determinación adoptada por la citada Sala Civil se desconoció la regla jurisprudencial según la cual ''cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.'' Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P.M.J.C.E..

De esta manera, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., o cualquier otra autoridad que en ejercicio de su jurisdicción constitucional pretenda decretar la nulidad de un trámite de tutela, deberá justificar su decisión a partir de la configuración de algunas de las causales del citado artículo 140 del C.P.C. y no simplemente aducir, como ocurrió en el presente caso la existencia de una ''nulidad insaneable'' que es por demás inexistente dado que desde el mismo momento en que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 14 de noviembre de 2007, se radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia ''aparentes'' pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006. no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): ''Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.'' (resaltado fuera de texto) de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal planteada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en un sinnúmero de conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

Por lo anterior, y en aplicación de la regla jurisprudencial vigente Pueden estudiarse, entre otros, los Autos 160 y 169 de 2002 M.P.M.J.C.E., 157 de 2006 M.P.Á.T.G., 68 de 2006 M.P.M.J.C.E., 008 de 2007 M.P.R.E.G., 038 y 059 de 2007 M.P.J.C.T., 064,123, 161 y 209 de 2007M.P.M.J.C.E., 211 de 2007 M.P C.B.M., 223 y 257 M.P.J.C.T. y 264 de 2007 M.P.M.J.C.E..

para este tipo de casos, se dejará sin efecto el auto del 17 de enero de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al accionante desde 12 de diciembre de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de enero de 2008.

Segundo.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al accionante dentro del trámite de la referencia y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia aparente.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,H.S. PORTO

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. 058 DE 2008

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Organo constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

Referencia: ICC-1209

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Acción de Tutela promovida por A.G.B.L.. Contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

J.C.T.

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

  1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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