Auto nº 076/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272046

Auto nº 076/08 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2008

Número de sentencia076/08
Fecha02 Abril 2008
Número de expedienteICC-1211
MateriaDerecho Constitucional

6

Expediente: ICC-1211

Auto 076/8

Referencia: Expediente ICC-1211

Accionante: J.A.R. Marín

Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional Calificación de Invalidez de C.

Conflicto de competencia -negativo-: entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo de Menores de Manizales

Magistrado sustanciador:

M.G.C..

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008)

ANTECEDENTES

  1. Demanda en ejercicio de la acción de tutela del señor J.A.R.M. contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de C.. (25 de enero de 2008. Folio 54, cuaderno #1)

  2. Remisión de las diligencias por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá para reparto entre los jueces del circuito de Bogotá al determinar que era necesaria la vinculación de la EPS Seguro Social. (4 de febrero de 2008. Folio 55, cuaderno # 2).

  3. En el reparto entre los jueces civiles de Bogotá, la oficina judicial asignó la acción de tutela al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá. Este despacho mediante auto del 11 de febrero de 2008 decidió rechazar la demanda al considerar que la presunta vulneración a los derechos fundamentales se originaba en C., por lo que remitió el proceso a los juzgados civiles de Manizales. (Folios 60 al 62).

  4. La oficina judicial de Manizales remitió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, quien se declaró incompetente para conocer. Consideró que la acción de tutela está dirigida contra particulares y además, el domicilio del accionante es en Bogotá, por lo que remitió al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá. (Febrero 19 de 2008. Folios del 67 al 69, cuaderno #1)

  5. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá advirtió el conflicto de competencia y remitió a la Corte Constitucional. (Febrero 22 de 2008. Folio 70. Cuaderno # 1).

  6. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (Febrero 26 de 2008. Cuaderno Principal).

    CONSIDERACIONES GENERALES

  7. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver estos conflictos es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

  8. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela ''a prevención'', los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1992, art. 37).

  9. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que''el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto'' Ver Auto A-099 de 2003, M.P.M.J.C.E., SV M.J.A.R., y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado .

  10. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

    EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

  11. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86) Ver Auto 072 de 2004, M.P.E.M.L. y Ley 270 de 1996, artículo 4. .

  12. En el caso bajo estudio, la acción de tutela está dirigida exclusivamente contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional Calificación de Invalidez, organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado y sin personería jurídica según lo establece el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez".. Es así que para la Corte la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto es la prevista el inciso tercero del numeral 1° del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece que: "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares." (Resaltado fuera de texto). Dado que la acción fue interpuesta contra particulares los jueces municipales eran los competentes para conocer del caso, como bien lo dispuso la oficina de reparto de Bogotá al ordenar el conocimiento de ésta al Juez Once Civil Municipal Ver auto A027 de 2005, M.P.J.C.T.. .

  13. Sin embargo, el Juez Once Civil Municipal de Bogotá decidió inadmitir Mediante auto del primero de febrero de 2008, el Juez Once Municipal, inadmitió la demanda de tutela y ordeno precisar al accionate si pretendía demandar a la ARP Seguros Bolívar, al Seguro Social Seccional C. y a los Mineros Nacionales S.A. El representante legal del señor J.A.R., mediante escrito del 4 de febrero de 2008, sostuvo que la demanda de tutela sólo se dirigía contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C. y la Junta Nacional de Calificación de invalidez. y luego rechazar la demanda de tutela al considerar que era necesario vincular a la EPS del Seguro Social, seccional C.. Frente a dicha decisión considera la Corte, que ni este juez ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996. corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002 M.P.M.J.C.E.. Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

    En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. , es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional Ver Auto 112 de 2006. M.P.J.C.T...

    De esta manera, conforme lo ha precisado esta Corte Cfr. Corte Constitucional. Auto 298 de 2002 M.P.M.J.C.E., si la EPS del Seguro Social, y las demás autoridades contra las que el señor J.A.R.M. interpuso la acción de tutela se ven o no afectadas con la decisión que se tome en la sentencia que resuelva la tutela o sean o no responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales es un asunto que, precisamente, deberá ser resuelto después de avocar conocimiento.

    En este punto, resulta relevante recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela, a prevención conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 sólo establece reglas de simple reparto y no de competencia. En el Auto 009A de 2004 M.P.M.J.C.E., la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que ''(...) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.'' Además no puede soslayarse que le asiste derecho al accionante para dirigir la acción ante el juez o corporación de su elección. Cfr. Corte Constitucional. Auto 277 de 2002 M.P.E.M.L... Desde esta perspectiva, ninguna norma del ordenamiento jurídico colombiano y mucho menos el acto administrativo mencionado facultaba al citado juez municipal para abstenerse de conocer de la acción de tutela incoada, mucho menos si de acuerdo con las reglas de reparto le correspondía conocer del amparo.

    En consecuencia, al haberse impetrado la acción también contra particulares y dirigido el escrito de tutela ante el Juzgado Once Municipal de Bogotá, se remitirá el expediente a este despacho, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de la referencia. En el mismo sentido, pueden estudiarse los Autos 187 de 2002 M.P.R.E.G., 256 de 2002 M.P.E.M.L., 242 de 2005 M.P.A.B.S., 259 de 2005 M.P.Á.T.G., 270 de 2005 M.P.R.E.G., 298 de 2005 M.P.M.J.C.E.

    En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales del señor J.A.R.M., ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P.M.J.C.E.. S.M.J.A.R., remitir el expediente al Juez Once Civil Municipal de Bogotá, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor J.A.R.M. contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al Juez Once Civil Municipal de Bogotá para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial.

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Segundo de Menores de Manizales, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

C., Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 076 DE 2008

Referencia: expediente ICC-1211

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo de Menores de Manizales

Magistrado Ponente:

M.G.C.

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

  1. Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público. El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional. La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo.

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

Antecedentes

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

"(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos.

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole. Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad . Dice así la disposición citada:

"8. Garantías judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso.

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

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