Auto nº 086/08 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272057

Auto nº 086/08 de Corte Constitucional, 7 de Abril de 2008

Número de sentencia086/08
Fecha07 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional

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T-1.610.288Auto 086/08

Referencia: expediente T-1.610.288

Accionante: J.T.A.S.

Demandado: S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y B..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., abril siete (7) de dos mil ocho (2008)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.C. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El señor J.T.A.S. presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a recibir una remuneración mínima vital, a la seguridad social, que según afirma, le fueron vulnerados por B. y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto estas entidades se negaron a indexar su pensión de vejez conforme con lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 (M.P.H.A.S.P..

Es por ello que solicita sea revocada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del 26 de septiembre de 2006 por la cual se niega su solicitud de indexación de la primera mesada pensional, y se ordene a B. se indexe su prestación.

II. RESEÑA FACTICA

  1. Al señor J.T.A.S., le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de B., en su calidad de empleador, a través de la Resolución Número 547 del 12 de julio de 1991, después de haber laborado para esa entidad durante 24 años y 2 días, hasta el 9 de febrero de 1986. Posteriormente el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor Abril por medio de la Resolución Número 019445 del 19 de noviembre de 1996(Folios 52 y 60 Cuaderno de primera instancia).

  2. El señor A.S. presentó demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitando la indexación de su primera mesada pensional, pretensión que mediante sentencia del veintinueve de octubre de 2004 fue negada por ese despacho por cuanto consideró, que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 abril de 1994- no debían ser indexadas por no existir norma legal que así lo ordenara. Lo anterior, siguiendo la jurisprudencia que para el tema había sentado la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral (folio 67 a 72 del Cuaderno de primera instancia).

  3. Contra la anterior providencia el actor interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota mediante sentencia del 15 de julio de 2005 procedió a confirmar la decisión del juez de primera instancia por las mismas razones (folio 73 a 83 del Cuaderno de primera instancia).

  4. El señor Abril interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia y la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006 decidió no casar la sentencia del Tribunal por idénticas razones a las expuestas por el juez de primera y de segunda instancia (folios 228 a 245 del Cuaderno de primera instancia).

  5. El 11 de diciembre de 2006 el señor J.T.A.S. presentó acción de tutela ante los juzgados laborales del Circuito de Bogotá, contra B. para que este indexara su primera mesada pensional y con el propósito de dejar sin efectos la sentencia de casación antes citada.

III. TRÁMITE PROCESAL

  1. Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 9 de febrero de 2007 consideró que no se producía una afectación del derecho a la igualdad por cuanto el accionante no probó dentro del proceso una afectación del mismo frente a otras personas en iguales condiciones a las suyas. En lo que tiene que ver con la afectación del mínimo vital o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, considera el despacho que tal circunstancia tampoco se encuentra probada. Igual sucede en lo relacionado con el derecho a la seguridad social, por contar el actor con una pensión.

  2. Impugnación

    En su escrito de impugnación el señor Abril, solicita nuevamente le sea tutelado su derecho a al igualdad, rogando le den un tratamiento similar al que en sede de tutela se ha dado a personas cuyas pensiones se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y accedieron a la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior aplicando los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 862 de 2006(M.P.H.A.S.P..

    Solicita particularmente el actor, se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá del 9 de Febrero de 2007 -en sede tutela-, y la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 2006 -en sede de casación-, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene a B. indexe su primera mesada pensional.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en sentencia del 20 de marzo de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia, negando el amparo solicitado por el actor.

    En lo que tiene que ver con la aplicación de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006(M.P.H.A.S.P. consideró el Tribunal que sólo procedía hacia el futuro y sin efectos retroactivos, imposibilitando que el accionante se beneficiara de esta.

    Con respecto a la violación al derecho a la igualdad, consideró el fallador que si bien el actor manifestaba que había recibido un trato discriminatorio, en tanto no se le había reconocido un derecho que a otros sí en condiciones similares, este hecho no fue acreditado en el proceso.

    El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número 5, por Auto del 24 de mayo de 2007, y repartido a la S. de Revisión número 4.

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Esta S. de Revisión mediante Auto del 5 de septiembre de 2007, ordenó oficiar a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa en el proceso de la referencia por cuanto no fue vinculada al mismo durante el trámite de instancia. En el citado Auto también se decidió suspender los términos en el proceso de la referencia.

La Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación del 13 de septiembre de 2007, manifestó que lo procedente en la revisión de la tutela del Señor A.S. era declarar la nulidad de lo actuado en las instancias correspondientes, por cuanto el actor ha debido presentar la acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto solicita se deje sin efecto una sentencia de casación de esa Corporación, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, es a ella a quien le corresponde conocer de estas decisiones y no a jueces del circuito en primera instancia o a tribunales superiores en segunda instancia como en este caso concreto ocurrió.

Así las cosas, ante la falta de competencia que generó el error del actor y de los jueces de instancia que omitieron remitir la acción de tutela al juez competente, solicita la Corporación accionada se declaré la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y se rehaga el procedimiento de tutela en debida forma.

Finalmente, mediante Auto del cuatro (4) de abril de 2008, esta S. de Revisión decidió desacumular los expedientes T-1607039 y T-1610288, por cuanto si bien es cierto en principio habían sido acumulados por la S. de Selección Número 5 por Auto del 24 de mayo de 2007, en razón a que presentaban unidad de materia, una vez estudiados los procesos, encontró esta S. de Revisión que las especificidades procesales de los citados expedientes imponían la necesidad de ser decididos de manera separada.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Antes de entrar a estudiar el tema de fondo del caso del señor J.T.A.S., dado que presenta su acción de tutela contra una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, debe esta S. de Revisión analizar lo relacionado con la competencia de los jueces de instancia para conocer de la acción de la referencia.

  1. La Competencia de los jueces de instancia.

De acuerdo con las normas que regulan el reparto de las acciones de tutela, aquellas que se dirijan contra decisiones judiciales de las altas cortes deben ser presentadas ante la misma corporación, para que sean decididas por la sala o sección que ellas dispongan, de acuerdo con lo que para el efecto esté previsto en su reglamento interno. Así, el inciso 2, numeral 2°, del artículo , del Decreto 1382 de 2000 dispone que:

''Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.''

En el caso particular de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la norma citada, las acciones de tutela que se presenten contra sentencias proferidas por esa Corporación, deberán ser decididas por ella, en la S. de Decisión que corresponda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del citado decreto, es decir, conforme con lo que se disponga para tal efecto en su reglamento interno, que para el caso particular es el Acuerdo 6 de 2002 ''Por el cual se recodifica el Reglamento General de la Corporación'', que dispone en su artículo 44 que ''[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la S. de Casación Especializada restante.''

En complemento de lo anterior, el parágrafo del numeral 2°, artículo del Decreto 1382 de 2000, dispone que cuando una acción de tutela se presente ante un juez que no es competente para su conocimiento, se debe enviar al que lo sea, a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados:

'' Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.''

Finalmente, cuando una acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo con las reglas de reparto ella debe conocer de la misma, dispone el auto 004 de 2004 proferido por la S. Plena de este Tribunal, que sólo en el evento en el que esa Alta Corporación se niegue a darle trámite, el actor cuenta con el derecho de presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrió la violación del derecho cuya protección se solicita, y éste tiene la obligación de conocerla hasta su terminación. En el citado Auto esta Corporación dispuso que:

'' (...), si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no sólo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una S. de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).

Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes S.s de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.

Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva S. de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias.

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.''

2. Caso concreto

El señor J.T.A.S. laboró para B. por un periodo de 24 años y 2 días, desde el 5 de febrero de 1962 hasta el 9 de febrero de 1986, con lo cual cumplió el requisito de tiempo de servicios para pensionarse, haciéndole falta en ese momento la edad requerida para el efecto, la cual sólo alcanzó hasta 1991. B. en calidad de empleador del accionante, reconoció pensión legal de jubilación al actor en 1991, utilizando como salario base de liquidación de su mesada pensional, el último recibido en 1986, sin que esta suma hubiese sido objeto de actualización. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor J.T.A.S. en el año 1996.

Posterior a ello, el señor A.S. presentó demanda ordinaria laboral contra B. con la pretensión de que indexara su primera mesada pensional, sin embargo, fue negada por los jueces ordinarios de instancia y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el respectivo recurso de casación.

Como consecuencia de lo narrado, el actor impetró acción de tutela contra B., ante los jueces laborales de Bogotá, para que se ordenara a esa entidad, en calidad de empleador, indexar su primera mesada pensional.

No obstante lo anterior, el actor también solicitó en la citada acción de tutela que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2006, en la que esa Corporación decidió no casar la sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota del 15 de julio de 2005, en la que por la vía del proceso ordinario se negó la pretensión del demandante de indexación de su primera mesada pensional.

De esta acción de tutela conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 9 de febrero de 2007 negó las pretensiones del demandante. El señor A.S. impugnó la providencia y le correspondió el conocimiento de ésta, al Tribunal Superior de Distrito Judicial, S.L., el cual confirmó la sentencia de primera instancia mediante proveído del 20 de marzo de 2007.

La acción de tutela de la referencia fue seleccionada para revisión por la S. de Selección Número 5 de esta Corporación, en el auto de 24 de mayo de 2007 y repartida por el mismo para su decisión, a la S. de Revisión Número 4.

Una vez estudiado y analizado el caso concreto, esta S. de Revisión encuentra que si bien es cierto, el señor A.S. presentó la acción de tutela contra B. en liquidación, en realidad su pretensión esta encaminada a dejar sin efectos la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de septiembre de 2006, la cual confirmo las decisiones de los jueces de instancia en las que se negó por la vía ordinaria la indexación de la primera mesada pensional del actor.

En consecuencia, para esta Corporación no cabe duda de que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es atacar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación laboral, en la que se negó la indexación de su primera mesada pensional.

Es claro para esta S. de Revisión, que mientras se encuentre en firme la citada sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no será posible acceder a la pretensión del actor de indexar su primera mesada pensional por parte de B. y por tanto, mientras esta situación subsista, se hará nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, por estar definido su conflicto por una decisión judicial amparada por el efecto de cosa juzgada.

En relación con lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela en las que se acuse una decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia deben ser conocidas por una sala de decisión de la misma Corporación de acuerdo con lo dispuesto por su reglamento interno, tal y como en este caso ha debido ocurrir por dirigirse la acción de tutela contra una sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, en el caso concreto, encuentra este Tribunal que al orientarse en realidad la acción de tutela contra una sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, esta debió ser presentada por el actor ante la misma Corporación y no, ante los jueces del circuito como en efecto sucedió.

Para esta S. de Revisión, en el caso bajo estudio, ni el Juzgado Doce Laboral del circuito de Bogotá ni la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá eran competentes para tramitar la acción de tutela de la referencia, por cuanto las pretensiones de ésta se dirigían a dejar sin efectos una sentencia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que esa entidad no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, la cual negó la indexación de la primera mesada pensional del actor.

De acuerdo con las normas vigentes de reparto de la acción de tutela, cuando esta se dirige contra decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de ella corresponde a la misma Corporación, conforme con lo que ella disponga en su reglamento interno, como en efecto debió ocurrir en este caso, y no a los jueces del circuito como sucedió. Adicionalmente, los jueces de instancia, tampoco dieron cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 1382 de 2000 en el artículo 1°, numeral 2°, parágrafo, en el sentido de ordenar que la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia de casación citada, fuera enviada al funcionario competente para conocer de esta, es decir, a la misma Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, el trámite procesal de la acción de tutela objeto de análisis en esta providencia, se encuentra viciado de nulidad.

Por las razones señaladas, habrá que decretarse la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000 deberá remitirse el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que ella surta el procedimiento pertinente, ya que es esa Corporación el organismo judicial competente para tal efecto, quien se encargará de darle trámite preferente en los estrictos términos de los artículos 15 y 29 del citado decreto, participando del mismo a demandados e intervinientes (artículo 13).

Finalmente se advierte al actor que en el evento en el que la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar tramite a la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 004 de 2004, tiene el derecho de presentar la misma ante otro juez de lugar donde se produjo la violación, y este a su vez se encuentra en la obligación de tramitarla hasta su terminación, sin que pueda proponer un conflicto de competencias con el Alto Tribunal.

VI. DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el Auto de fecha 5 de septiembre en este proceso de revisión de tutela.

Segundo. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de febrero de 2007 de 2005.

Tercero. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, por ser el juez competente para tramitar el proceso de la referencia.

Cuarto. ADVERTIR, que en el evento en el que la Corte Suprema de Justicia no de tramite a la acción de tutela de la referencia, el ciudadano J.T.A.S. tiene el derecho de presentarla ante cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos y este a su vez esta en la obligación de tramitarla.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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