Sentencia de Tutela nº 085/09 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57298573

Sentencia de Tutela nº 085/09 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2009

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2050591, 2056396, 2056402
DecisionConcedida

37

T-2.050.591, T- 2.056.396, T- 2.056.402 (Acumulados)

Sentencia T-085/09

Referencia expedientes: T-2.050.591, T-2.056.396, T-2.056.402

(Acumulados).

Acciones de tutela instauradas, respectivamente por L.F.O.G., M. de los Ángeles B.B., A.R.O.B. y M. de los Ángeles Navarro Orozco; Y.Y.V., y R.A.Y.M. y Y.M.V.C. en su nombre y en representación de su hijo menor R.C.Y.V.; y O.M.A. y M.H.M.R. en su nombre y en representación de sus hijos L.J., A., O.E., L. y L.M.M.M. en contra de la Presidencia de la República- Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia de la siguiente forma:

I. ANTECEDENTES

L.F.O.G., M. de los Ángeles B.B., A.R.O.B., M. de los Ángeles Navarro Orozco (T-2.050.591), Y.Y.V., R.A.Y.M., Y.M.V.C. estos últimos en su nombre y en representación de su hijo menor R.C.Y.V. (T-2.056.396), O.M.A. y M.H.M.R. en su nombre y en representación de sus hijos L.J., A., O.E., L. y L.M.M.M. (T-2.056.402) todos por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República-Acción Social, por la presunta vulneración del ''derecho fundamental a la justa indemnización, esto es, pronta, adecuada y efectiva, de todos los daños causados... por el desplazamiento forzado del Corregimiento de B., sufrido a partir del 12 de octubre de 2001''.

En forma concordante, en las tres demandas, manifestaron los accionantes que la presencia paramilitar en el corregimiento de B., municipio de Algarrobo, departamento del M., comenzó en 1998 y que ''...para comienzos del 2001, por sus implacables y consentidos crímenes, convertidos en hechos notorios, que ultrajaban la dignidad humana de toda una comunidad y, habiendo desvirtuado la cotidianidad de la propia guerrilla, los paramilitares terminaron adueñándose de todo el corregimiento, estableciendo su base en pleno pueblo, ante la actitud omisiva y complaciente de todas las autoridades. Desde allí lanzaban sus frenteros ataques a la población civil... era un grupo de 66 miembros,... tenían el pueblo plenamente controlado''.

Adujeron que el ''12 de octubre de 2001 a las seis de la mañana, la guerrilla rodeo el pueblo y comenzó a disparar para una base que tenían los paramilitares en el mismo sitio donde había funcionado el puesto de policía. Se encendió un confuso combate. Los guerrilleros lanzaron un cilindro o bomba a la base de los paramilitares. La explosión se escuchó en varios kilómetros a la redonda sembrando pánico y zozobra entre todos los habitantes... al cabo de media hora todo había concluido...no hubo afectados pero enseguida los paramilitares volvieron a reunir el pueblo para decirles que definitivamente todos los bellavisteros eran guerrilleros, que habían colaborado con el atentado y que tenían que desocupar el pueblo... salieron todos forzada e involuntariamente en busca de opciones de protección en otros lugares dentro y fuera del territorio nacional. ...Salieron más de 350 familias, dejando la casa, la tierra, los enseres, los cultivos, los animales y las actividades que desempeñaban para el sustento de su familia...la gente huyó inmediatamente dejándolo todo...''.

Dijeron los demandantes en tutela que ''los paramilitares permanecieron por meses en B. en plena operación de saqueo de todo el pueblo y el corregimiento en general,...seguían haciendo sus retenes ilegales expropiando los animales, saqueando las fincas y saqueando a todo el que venía de la Sierra con sus productos, B. se convirtió en un pueblo fantasma...''.

Expusieron que nadie denunció el hecho en aquella época y que sólo ''con la desmovilización de los paramilitares en el año 2005 fue cuando algunos de los afectados con el asesinato, desplazamiento y expropiaciones denunciaron el delito como primer requisito de la reparación...'' ante las F.ías Veintiséis y V.S. de Fundación.

Adicionalmente, en cada una de las demandas se señaló lo siguiente:

1. (T-2.050.591) L.F.O.G. y M. de los Ángeles B. señalaron que se unieron libremente en 1950, y que entre sus hijos está A.R.O.B. y entre sus nietos M. de los Ángeles B.B..

Manifestaron que en el corregimiento de B. tienen un predio denominado La Esperanza, adjudicado por el extinto INCORA a M. de los Ángeles B.B. mediante Resolución No.00675 del 23 de mayo de 1989 y que R.A.O.B. había adquirido en 1998 un predio de nombre Campo Alegre, el cual fue hipotecado a favor del Banco Agrario en abril del 2001 como garantía de un crédito adquirido por éste con el fin de ''organizarse''. Señalaron los accionantes que en B. llevaban una vida sencilla y desarrollaban su trabajo en su lugar tradicional.

Estos predios, según adujeron los accionantes, hace más de cinco años fueron abandonados y el segundo de éstos está a punto de ser rematado por el Banco Agrario, toda vez que R.A.O. no pudo pagar el préstamo adquirido.

Arguyeron que se desplazaron el mismo 12 de octubre de 2001 ''con tanta prisa que no les dio tiempo para recoger o asegurar sus enceres (sic) y medios de subsistencia; dejando todas sus pertenencias abandonadas para regresar por ellas después, pero que va, el pánico que infundieron los paramilitares, a ciencia y paciencia de todas las autoridades, y que se apoderó de toda la región, se los (sic) impidió...''.

Señalaron que M. de los Ángeles B.B. rindió declaración de desplazamiento forzado ante Acción Social el 26 de octubre de 2001, narró lo sucedido e indicó quienes conformaban su grupo familiar según consta en el Certificado de Registro Único de Población Desplazada que le expidió la Unidad Territorial de Acción Social del Cesar.

Finalmente, dijeron que después de unos meses se fueron a vivir a Fundación y que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad.

2. (T-2.056.396) R.A.Y.M. y Y.M.V.C. se unieron libremente en 1985 y tuvieron a R.C. y Y.Y.V., ''vivían felices y al día en B. en su casa propia cuyos documentos privados de adquisición se perdió (sic) en el saqueo y el despelote de la rapiña que armaron los paramilitares en las casas abandonadas. D.R. tenía una de las 47 plataformas de secado de café en asocio con el comerciante E.C.. Cuando no había cosecha del grano se dedicaba a la compraventa de maíz''.

Indicaron los accionantes que ''se desplazaron el 12 de octubre de 2001 para la Loma del Bálsamo, allí estuvieron en casa alquilada por siete meses después viendo que la violencia no paraba y definitivamente el pueblo estaba erradicado se [fueron] para Fundación, y aquí viven todavía, sin fortuna y pasando todos los trabajos y necesidades de este mundo''.

R.A.Y.M. rindió declaración ante la Personería Municipal de Fundación donde narró el desplazamiento sucedido, declaración que según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social correspondiéndole el registro No. 47288319585049. Señalaron que recibieron tres mercados por concepto de la ayuda solidaria.

Finalmente, dijeron que Y.M. y su pequeño hijo... ''aún sufren los estragos de haber tenido que salir huyendo de B.'' y que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad.

3. (T-2.056.402) Los gestores del amparo indicaron que vivían felices en B. y que no les faltaba nada. Adujeron que O.M. era agricultor, beneficiario de un programa de la UMATA y que en El Dorado ''tenía sembrados de frutales yuca y maíz...''

Dijeron que ''se desplazaron el 15 de octubre de 2001 para la Loma del Bálsamo, allí llegaron, y viven todavía, sin casa, sin trabajo y sin fortuna, a pasar todos los trabajos y necesidades de este mundo con los menores L. de once años, A. de nueve, L.J. de seis, L.M. de cuatro y O.E. de tres añitos''.

Manifestaron que ''han pasado todos estos años arañando y viviendo de la nada para subsistir a diario con sus pequeños hijos...'', que aparecen inscritos ''en el listado de personas de B. registradas en el Sisben entre 1999 y 2004'' y que no han recibido nada por concepto de ayuda solidaria.

Señalaron que O.E.M.A. rindió declaración del desplazamiento sucedido ante la Personería Municipal de Algarrobo, declaración que según adujo, fue remitida a la Defensoría del Pueblo y a Acción Social correspondiéndole el registro No. 4728835585049.

Finalmente, señalaron que no denunciaron lo ocurrido por miedo, por motivos de supervivencia y dado su gran grado de vulnerabilidad.

Afirman los accionantes que la acción de tutela es el único medio para que los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado sean resarcidos de manera inmediata y adecuada, y que Acción Social es el ente encargado para suplir esa pretensión, comoquiera que es la entidad ordenadora del gasto del Fondo Para la Reparación de las Víctimas de conformidad con la Ley 975 de 2005 y que por tanto es la encargada de indemnizar una vez sean liquidados los perjuicios.

Adujeron que solicitaron (T-2.050.591) El 26 de Noviembre y 6 de Diciembre de 2007 bajo la radicación número No.20073010541911 fue presentada la mencionada solicitud ante Acción Social.

(T-2.056.396) El 20 de diciembre de 2007 ante la Unidad Territorial del M. bajo la radicación No. 20083010023551 fue presentada por los accionantes de la tutela de la referencia la señalada petición ante Acción Social.

(T-2.056.402) El 6 de diciembre de 2007 los accionantes presentaron ante la Unidad Territorial del M. la solicitud mencionada la cual fue radicada con el número 20083010007611, en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, a Acción Social de la Unidad Territorial del M. ''adelantar la actuación administrativa para que se h[iciera] efectivo el derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación''; ante lo cual, dicha entidad contestó (T-2.050.591) El 26 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008 fue emitida la respuesta por Acción Social.

(T-2.056.396 y T-2.056.402) El 15 de enero de 2008 Acción Social da respuesta a los accionantes en relación con la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2007., según señalaron los accionantes, que debían participar en el proceso determinado por la Ley de Justicia y Paz, comoquiera que según esta ley, la obligación de reparar a la víctima recae primordialmente en el victimario considerado individualmente o en el grupo del que este último hace parte, y que esos derechos son complementarios a los que tienen como personas en situación de desplazamiento forzado frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Arguyeron los accionantes que la Ley 975 de 2005 dispone un proceso para que se indemnicen los perjuicios cuando los afectados están interesados en identificar al autor; que no están obligados a participar en éste, según el artículo 45 de esa normatividad y el artículo 11 del Decreto 4760 de 2005; que estos trámites legales son muy dispendiosos, complejos y arduos y que tienen derecho a un recurso judicial ágil, sencillo y eficaz y a una indemnización-reparación pronta y justa, ya que someterlos a una larga espera, según señalaron, prolongaría de manera indeterminada su eterna condición de víctimas del conflicto armado.

Adujeron así que tenían derecho a una reparación suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido, y que el programa de reparación individual por vía administrativa y la Ley de Justicia y Paz son instrumentos de dilación y burlan el derecho a la reparación.

Señalaron que ''...con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional, sin perjuicio de que el estado pueda dirigirse contra los responsables de la vulneración ...''.

Finalmente indicaron que es deber de Acción Social tramitar la actuación administrativa solicitada para reparar de manera inmediata sus perjuicios, ya que la Ley 975 de 2005 le otorga esa competencia ''en su condición de ordenadora del gasto del FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 54 [y] por el artículo 2 del decreto 1290 de 2008...Además el artículo 56.3 [Ley 975 de 2005] le da la función a Acción Social de adelantar otras acciones de reparación cuando haya lugar a ello'', de este modo, señalaron que ''Acción Social tiene facultades también para reparar, más concretamente para indemnizar las víctimas del conflicto''.

Solicitud

Por lo expuesto solicitaron ''se ordene a Acción Social, como giradora del gasto del Fondo Nacional de Reparación y de acuerdo con las facultades conferidas en el numeral 56.3 de la Ley 975 de 2005, que restablezca en forma rápida y adecuada, esto es de manera proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño causado,... para ello debe ordenarse el solicitado trámite del incidente de reparación, evitando con esto que... no tengan (sic) que atravesar el dispendioso proceso de justicia y paz, ni mucho menos el del programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados al margen de la ley a los cuales, reiteramos no est[amos] obligados a vincular[nos]''(Resaltado original).

2. Intervención de la entidad accionada

T- 2.050.591

Acción Social dijo que en virtud de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y modificada y prorrogada por la Ley 782 de 2002 y 1106 de 2006, ''asume el conocimiento de la atención de las víctimas de la violencia, única y exclusivamente respecto a la asistencia humanitaria, para lo cual debe tener en cuenta el concepto y las formas de atención señaladas en la citada Ley, siguiendo los lineamientos de la Constitución Política de Colombia, la Ley, el Plan Nacional de Desarrollo y especialmente la coordinación interinstitucional y la participación de la comunidad'' (Resaltado en el original).

Señaló que según el artículo 16 de la Ley 418 de 1997 ''la asistencia humanitaria, consistente en la ayuda para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales, será prestada por la Red de Solidaridad hoy Acción Social y las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia a todas aquellas personas víctimas que hayan sufrido un daño especial, siempre y cuando la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho'' (Resaltado en el original).

Determinó que los accionantes solicitan las ayudas que se entregan a través de la Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia y que ''no figuran en la base de datos ni en los archivos físicos de esta Subdirección solicitud alguna de reparación administrativa por parte de ninguno de los accionantes'' y que ''la Subdirección de Atención a Victimas de la Violencia otorga una ayuda correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al año de la ocurrencia del hecho, para aquellas personas de la población civil que hayan sufrido perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates..., pero en el caso de la referencia la misma no procede debido a que la pérdida de los bienes de los accionantes se debe al desplazamiento de quienes tal como lo establece en la demanda `Dejaron su casa y sus tierras abandonadas para siempre , teniendo que huir de donde residían de manera permanente y ejercían allí la explotación de sus tierras', situación que se reitera, se atiende a través de la Ley 387 de 1997''(Resaltado en el Original).

Indicó que ''hay que hacer precisión en el contenido y alcance de la asistencia humanitaria de emergencia que conforme a la Ley brinda Acción Social a los desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia. Este tipo de ayuda temporal e inmediata... no tiene el carácter de reparación que solicitan los accionantes en su escrito de tutela''(Resaltado en el original).

Finalmente, señaló que los accionantes cuentan con otros mecanismos dentro del proceso para controvertir las decisiones de la Entidad y acceder a la ayuda humanitaria que eventualmente les pueda corresponder y que ''no ha violado derecho fundamental alguno a los accionantes, teniendo en cuenta que no adelant[aron] trámite alguno encaminado a obtener la asistencia humanitaria por parte de esta entidad'', por lo que solicitó denegar las peticiones de los accionantes.

T- 2.056.396

Acción Social señaló que ''no figura en la base de datos ni en los archivos físicos de ésta subdirección solicitud alguna para la reclamación de la reparación administrativa por parte de los accionantes'', que ''no es el Fondo para la Reparación de la Víctimas, al que le corresponde entrar (a indemnizar como lo señala el apoderado del accionante) para el caso objeto de la acción de amparo, toda vez que éste fondo otorga ayuda solidaria cuando se presentan circunstancias expuestas anteriormente y no el desplazamiento forzado'', que ''el incidente de liquidación señalado en la demanda de tutela es un procedimiento totalmente diferente que adelantan las víctimas cuando han sufrido perjuicios en su vida o bienes por miembros de grupos de subversión acogidos a la ley de justicia y paz, si los señores R.A.Y.M., Y.V.C. e hijos, fueron víctimas de actuaciones realizadas por parte de alguno de los postulados a la ley de justicia y paz, deben acercarse a la fiscalía donde se adelanta la correspondiente investigación... y de esta manera se busque se reparado (sic) de manera suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño causado''.

Determinó que la figura expuesta en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005 es diferente a la reparación administrativa establecida en la Ley 418 de 1997 que se da en desarrollo del principio de solidaridad social dado el daño especial sufrido por las víctimas, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos y que no se da con el fin de restituir o indemnizar.

Finalmente, señaló similares argumentos a los aducidos en la respuesta a la petición formulada por los accionantes y solicitó denegar la acción de tutela incoada.

T-2.056.402

Acción Social solicitó negar el amparo pedido por los accionantes, con similares argumentos a los expresados en la contestación de las demandas de tutela T-2.050.591 y T-2.056.402.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso

  1. Copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 26 de noviembre de 2007 por L.F.O.G. y M. de los Ángeles B.B. (T-2.050.591 fl. 112 cdno. 1ª instancia); copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 20 de diciembre de 2007 por R.A.Y.M. y Y.M.V.C., a nombre propio y como representantes de su hijo menor R.C.Y.V. (T-2.056.396 fl. 49-50 cdno. 1ª instancia) y copia de la solicitud presentada ante Acción Social el 6 de diciembre de 2007 por O.M.A. y M.H.M.R. en su nombre y en representación de sus hijos L.J., A., L.M., O.E. y L.M.M. (T-2.056.402 fl. 49 cdno. 1ª instancia), a fin de que se iniciara ''la correspondiente actuación administrativa para efectos de que se haga efectivo nuestro derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario en relación con los artículos 2 inciso primero, y 93 de la C.N.'' .

  2. Copia de la respuesta emitida por Acción Social acerca de las solicitudes presentadas en la que consta: ''Entonces, en relación con los hechos que motivan sus peticiones: el desplazamiento forzado a `causa del conflicto armado', en primer lugar debe tenerse certeza sobre los perpetradores de este hecho, y si éste (os) han decidido desmovilizarse y ha(n) sido postulado(s) por el Gobierno Nacional para el proceso penal especial de Justicia y Paz, ustedes, en la medida que acrediten por lo menos sumariamente el daño puede intervenir en el proceso... Es decir, si acreditan su condición de víctimas con base en cualquiera de los medios referidos (Decreto 315 de 2007, artículo 4), tienen derecho a participar en todas las diligencias relacionadas con los hechos que le generaron el daño... las víctimas que intervengan en el proceso dentro de los lineamientos precitados tienen derecho a la justicia, verdad y reparación,... en cuanto a la obligación de reparar ésta recae (1) En primera medida sobre el victimario, a título personal, (2) En el grupo armado al margen de la ley que se desmovilizó, a título de solidaridad entre los miembros del grupo causante del daño, (3) Por último, en el Estado, de manera residual y subsidiaria...En este orden de ideas, sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz son complementarios a los derechos que, como personas en situación de desplazamiento forzado, tienen frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIP) y a la eventualidad de implementación de un Plan Nacional de Reparación Administrativa''(Resaltado en el Original) (T- 2.050.591: Respuesta del 26 de diciembre de 2007 fl. 114-125 cdno. 1ª instancia, del 15 de enero de 2008 fl. 126-137 cdno. 1ª instancia), (T-2.056.396 Respuesta de 4 de febrero de 2008 fl. 51-70 cdno. 1ª instancia), (T-2.056.402 Respuesta de 15 de enero de 2008 fl. 50-61 cdno. 1ª instancia).

    T-2.050.591

  3. F. de matricula inmobiliaria de 8 de noviembre de 2001 No. 2 225-006303 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, M., en el que consta que el predio La Esperanza es de propiedad de M. de los Ángeles B.B. y que éste le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución No. 00675 del 23 de mayo de 1989, ubicado en el municipio de Fundación (fl. 138 cdno. 1ª instancia).

  4. F. de matricula inmobiliaria de 7 de marzo de 2003 No. 225-0007091de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación, M., en el que consta la propiedad de A.R.O.B. sobre el predio Campo Alegre, ubicado en la vereda B., del municipio de Fundación (fl. 139 cdno. 1ª instancia).

  5. Certificación de Registro Único de Población Desplazada de ''M. de los Ángeles B.B., M.N.B., L.O.G., A.O.B....'' (fl. 142 cdno. 1ª instancia).

  6. Declaración Jurada de A.R.O.B. del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., en la que adujo que antes del desplazamiento ''vivía bien, trabajaba, dependía de [sí] mismo, vivía en paz'' y que después del desplazamiento ''ha sido pésima, porque estuvimos por allá por V.C., para ver que conseguíamos por allá pero nada, después nos vinimos para Fundación M., donde sobrevivimos un tiempo y yo me devolví para Valledupar a trabajar de taxista'' (fl. 158-159 cdno. 1ª instancia).

  7. Declaración Jurada de M. de los Ángeles B.B. del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., en la que adujo que antes del desplazamiento ''vivía[n] bien, bien, teníamos una casa grande, tenía el sustento diario, teníamos todo para vivir'' y después del desplazamiento ''hemos pasado mal'' (fl. 160-161 cdno. 1ª instancia).

  8. Declaración Jurada de L.F.O.G. del 27 de mayo de 2008 en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., en la que adujo que antes del desplazamiento ''yo tenía una vida bien, trabajaba y no dependía de nadie, la mujer vendía los animales y vivíamos de eso'' y después del desplazamiento ''maluca, bastante mala y bastante necesidad'' (fl. 162-163 cdno. 1ª instancia).

    T-2.056.396

  9. Registro Civil de Nacimiento de R.C.Y.M. en donde consta la fecha de su nacimiento el día 14 de agosto de 1999 y como sus padres Y.M.V.C. y R.A.Y.M. (fl. 71 cdno. 1ª instancia).

  10. Declaración Jurada de Y.M.V.C. del 16 de junio de 2008 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, M., en la que adujo ''yo me inscribí como desplazada en Algarrobo el 14 de octubre de 2000'', señaló que no tiene servicios médicos, que no ha recibido capacitación en una determinada área por parte de Acción Social, que vivía en una casa arrendada antes del desplazamiento, que trabaja en casa de familia y que con lo que gana no le alcanza ''para todo'' y que ''[su] marido está enfermo no oye por un oído'' (fl. 77 cdno. 1ª instancia).

  11. Declaración Jurada de R.Y.M. del 16 de junio de 2008 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, M., en la que adujo que no ha recibido ninguna ayuda por parte de Acción Social y ante el cuestionamiento acerca de dónde se deriva el sustento diario de su familia arguyó que ''ahorita mismo trabajo como 3 meses en la época del café y ahí quedo sin hacer nada en adelante a la mujer le ha tocado trabajar de domestica para sostener la familia''. Finalmente señaló que ''necesito que se me ayudara (sic), la verdad es que son casi 7 años de sufrimiento'' (fl. 78-79 cdno. 1ª instancia).

    T-2.056.402

  12. Registro Civil de Nacimiento de L.J.M.M. en la que consta como fecha de su nacimiento el día 2 de julio de 1995 (fl. 62 cdno. 1ª instancia), de A.M.M. en la que consta como fecha de su nacimiento el 3 de junio de 1992 (fl. 63 cdno. 1ª instancia), O.E.M.M. en la que consta como fecha de su nacimiento el 7 de junio de 1998 (fl. 64 cdno. 1ª instancia)

  13. Declaración Jurada de O.M.A. del 17 de junio de 2008 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, M., en la que adujo que se inscribió como desplazado ante Acción Social en la ''loma del Bálsamo, en el 2002 en octubre'', dijo que no tiene servicio médico, que no ha recibido capacitación por parte de Acción Social, que ésta les ''dieron compra por tres meses'', que antes de ser desplazado vivía en casa propia (fl. 74 cdno. 1ª instancia).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

T-2.050.591

El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, M., el 6 de junio de 2008, decidió conceder el ''amparo constitucional a la reparación por los daños causados por el desplazamiento del grupo familiar ocasionado por los grupos alzados en armas, en hechos ocurridos en el corregimiento de B.'' y ordenó a la entidad accionada que incluyera a los accionantes ''en los programas de asistencia a la población afectada por el conflicto armado y los indemnizara por los perjuicios causados, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991''.

Consideró como fundamento de su determinación que ''la población desarraigada puede reclamar una indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado de los distintos grupos armados y adelantar las acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o administrativa por lo acontecido. Lo anterior sin perjuicio de su derecho a acudir ante el juez de amparo, puesto que el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación....... [T]oda víctima, tanto por la vía penal, como por la civil, administrativa o disciplinaria, deberá contar con la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación...''.

Impugnada por la entidad accionada la decisión del juez de primera instancia con base en similares argumentos a los aducidos en repuestas de esta solicitud de amparo y arguyendo además que, comoquiera que para la atención al Desplazado la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, los accionantes deben acercarse a las entidades que conforman ese sistema, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden, ''es por ello que Acción Social no tiene calidad de ente ejecutor de los programas que se adopten con destino a la población desplazada, sino que debe coordinar con las entidades ejecutoras la atención de esta población''.

Asimismo, señaló que ''la atención a víctimas de la violencia es diferente a la atención que se brinda a la población desplazada y de igual manera se establece de manera separada la normatividad e información que las rige; ya que se prestan ayudas diferentes y su atención corresponde a dos dependencias diferentes''.

Finalmente, determinó que la reparación administrativa establecida en la Ley 418 de 1997 entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, no se da con el fin de indemnizar y que ''en consideración a que el Gobierno Colombiano expidió el Decreto NO. 1290 de 22 de abril de 2008 `Por el cual se crea el Programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley'', una vez se expida el formulario de solicitud oficial... podrán los accionantes iniciar el trámite respectivo y así acceder al programa de reparación administrativa''.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 6 de agosto de 2008, consideró que por vía tutelar no es posible obtener la indemnización económica a las víctimas del conflicto armado, porque ello es consecuencia de un juicio de atribución de responsabilidad, ''por ello es errada la decisión del A quo, cuando concede el pago de la indemnización de acuerdo al monto que señala la jurisdicción contenciosa, dando por sentado que existe una responsabilidad, es decir, adelantándose a la actuación que debe surtirse y señalando el sentido de la decisión que haya de adoptarse''.

Determinó que la violación que puede endilgársele a la entidad accionada se relaciona con el objetivo para el cual fue creada, esto es, ''respecto de la población desplazada o menos favorecida, de desarrollar planes de atención humanitaria, y de manera alguna reconocimientos de indemnizaciones integrales'' y adujo que ''la accionada no ha facilitado la atención que deben brindar a la población desplazada, puesto que aún no ha cumplido con las obligaciones que les asiste como entidad encargada de atención y suministro de ayudas a los desplazados para que su situación mejore'', en razón de lo cual modificó el fallo impugnado en el sentido de negar el derecho a la reparación y conceder el amparo de los derechos que les asiste como víctimas del desplazamiento forzado y ordenó proporcionarles información acerca de cuando van a ser entregada las ayudas humanitarias.

T-2.056.396

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación el 23 de junio de 2008 resolvió ''negar por improcedente'' la acción de tutela de la referencia, tras considerar que ''el artículo 45 de la mencionada ley [Ley 975 de 2005], establece las acciones pertinentes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de Justicia y Paz, adicional a lo anterior el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 que establece entre otras acciones propias de la Red de Solidaridad, consagra la asistencia humanitaria siempre y cuando se eleve el derecho o solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, en conclusión los demandantes pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción de Justicia y Paz para resarcir sus derechos, así mismo no puede desconocerse la vigencia señalada para efectos de la asistencia social''.

T-2.056.402

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, M., el 23 de junio de 2008 resolvió ''negar por improcedente'' la solicitud de amparo presentada por los accionantes. Consideró que ''el artículo 45 de la mencionada ley [Ley 975 de 2005], establece las acciones pertinentes ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de Justicia y Paz, adicional a lo anterior el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002 que establece entre otras acciones propias de la Red de Solidaridad, consagra la asistencia humanitaria siempre y cuando se eleve el derecho o solicitud dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos, en conclusión los demandantes pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción de Justicia y Paz para resarcir sus derechos, así mismo no puede desconocerse la vigencia señalada para efectos de la asistencia social''.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Remitido el expediente a esta C., la S. de Selección Número Diez mediante auto de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional - Suspensión del término para resolver la revisión

2.1 Mediante auto de 12 de diciembre de 2008 esta S. de Revisión solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional información acerca de ¿Qué acciones ha desarrollado para satisfacer a los gestores de este amparo constitucional el derecho fundamental a recibir atención humanitaria de emergencia, a la consolidación y estabilización socioeconómica y a la justicia, verdad y reparación?; ''[l]as actuaciones realizadas para la restitución de los bienes, el retorno o reubicación y la indemnización de los daños causados a los demandantes de este amparo constitucional'' y ¿Qué actuaciones se han realizado respecto de los gestores del amparo en el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008?.

Asimismo se dispuso suspender el término para la resolución del trámite de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta C. la información indicada anteriormente.

2.2 El apoderado judicial de los demandantes aportó copia de los oficios ''313 del 25 de abril de 2008 de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE SANTA MARTA'', ''469 de 25 junio 25 de 2008 también del FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA dirigido al SECRETARIO DEL JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN con destino al mismo funcionario'' y ''0339 DE 17 DE JULIO DE 200 (sic) DEL ASITENTE FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE FUNDACIÓN'' y adujo que ''las comunicaciones relacionadas dan cuenta del estado de las investigaciones que cursan sobre el EXTERMINIO Y LA ERRADICACIÓN DE BELLAVISTA, apreciándose que impera la más absoluta impunidad'' (fl. 26 cdno. Corte).

2.3 La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional arguyó que ''teniendo en cuenta el alcance y las limitaciones de las funciones de esta Subdirección en particular y de ACCIÓN SOCIAL en general, dentro del sistema procesal penal especial de Justicia y Paz, esta oficina no podía más sino informar a los peticionarios sobre la forma de hacer efectivos sus derechos en los procesos de esclarecimiento judicial, pues la misma Ley 975 de 2005, en el inciso final del artículo 8 y en el artículo 55, numeral 56.1° ibídem, establecen que el Fondo para la Reparación de las Víctimas está diseñado para cubrir el costo de las providencias judiciales sobre reparación, pero quien reconoce el carácter de víctima dentro del proceso y decide sobre las reparaciones no es ACCIÓN SOCIAL sino las autoridades judiciales'' (fl. 49 cdno. Corte).

Señaló que ''en cuanto a la restitución directa de bienes, le informamos, que según los artículos 8, 42, 44 y 46 de la Ley 975 de 2005, es posible que el F. competente de la UNFJyP haga restitución de bienes directamente a las víctimas, es decir, sin entregarlos a ACCIÓN SOCIAL-FRV, igualmente a través de la intervención en los procesos de esclarecimiento judicial, bien directamente, a través de abogado (de confianza o designado por la Defensoría del Pueblo) o mediante asociaciones u organizaciones de víctimas''.

Adujo que en lo que atañe con las actuaciones respecto de los gestores del amparo en el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata el Decreto 1290 de 2008, que ''a la fecha en que se presentaron los derechos de petición por parte de los ciudadanos accionantes en los procesos de la referencia el Programa de Reparación Individual por Vía administrativa no había sido creado aún''; que ''la única persona, de las citadas, que ha presentado solicitud de reparación individual por vía administrativa, es R.A.Y.M., el 11 de septiembre de 2008..., según reporte del sistema de información del programa de reparación individual por vía administrativa''; que ''la población en situación de desplazamiento forzado que está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) no debe diligenciar el formulario para acceder al programa de reparación individual por vía administrativa , porque su información reposa en la base de datos de ACCIÓN SOCIAL y de allí será extraída...'' (Resaltado en el original).

Igualmente indicó que ''la indemnización solidaria (una de las medidas de reparación posibles, según cada caso, según el artículo 4 del Decreto 1290) para la población en situación de desplazamiento forzado sólo tiene una forma de ser otorgada, de manera especial, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de los destinatarios, esto, según lo prevé el mismo Decreto, en su artículo 5, parágrafo 5... una de las medidas de reparación posible, se entrega en las siguientes circunstancias: (i) Por núcleo familiar, (ii) se reconocerá y pagará a través de FONVIVIENDA, (iii) El reconocimiento y pago de la reparación a este grupo de población se hará a través de la bolsa preferencial,...(v) Para vivienda nueva o usada ... (viii) Esta medida de reparación se reconocerá a quienes no hayan sido incluidos en anteriores programas por la misma causa...''.

Finalmente adujo que ''mal podría esta Subdirección haber vulnerado derecho fundamental alguno de los ciudadanos citados, cuando es evidente que sólo uno de ellos ha acudido al conducto regular para acceder al programa de reparación administrativa...'' y que entre sus funciones en cuanto al programa de reparación individual por vía administrativa está la de ''recibir y tramitar las solicitudes de reparación, presentar al CRA el estudio técnico sobre la acreditación de víctima y ejecutar las medidas de reparación (D.1290/2008, art.19)... En general, son de competencia de Acción Social, el pago de la indemnización solidaria y de las medidas de reparación que no sean de competencia de otras entidades (D.1290/2008, art. 30 y 18)'' (Resalta la S.).

2.4 La Subdirectora de Atención a las Víctimas del Desplazamiento Forzado señaló que ''con ocasión del desplazamiento de L.F.O.G., R.A.Y.M.Y.O.A.M. (sic), junto con sus respectivos núcleos familiares, me permito informarle que los mismos están siendo objeto de la Atención Humanitaria de Emergencia''; ''en lo relacionado con los programas de generación de ingresos en estos casos en particular, le informamos que los accionantes se han preinscrito, para ellos serán contactados para dar inicio a la ruta dentro de la estrategia diseñada para atender a las familias desplazadas en la fase de estabilización económica'' y que ''al revisar en las distintas bases de datos en materia de ayudas por conceptos de reubicaciones, retornos, no existen solicitudes o trámites sobre este tipo de atención. Es pertinente aclarar que dicha atención se concede a las personas que voluntariamente lo hayan solicitado y previo estudio de seguridad de la zona a la cual desea retornar o reubicarse''.

3. Consideraciones y fundamentos

3.1. Problema jurídico y esquema de resolución

Pasa esta S. a analizar si se vulnera el derecho fundamental a la reparación de los desplazados por la violencia frente a la negativa de Acción Social de acceder a la petición de justa indemnización y someterlos al proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 o al proceso de reparación por vía administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario 1290 de 2008.

Previamente a resolver el problema jurídico puesto a consideración, esta S. reiterará i) la condición especial de protección constitucional que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado y la satisfacción de derechos fundamentales que de esa condición se deriva, y en especial determinará ii) el alcance del derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado.

Sin embargo, antes de pasar a señalar los enunciados que se derivan del problema jurídico expuesto, esta S. examinará los requisitos de procedibilidad de este tipo de acción de tutela.

Procedencia de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado

La Constitución Política en su artículo 2° consagra como fines esenciales del Estado ''...servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...''. Concatenado a ello ''las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares''.

La efectividad de los derechos es una finalidad esencial del Estado, es lo que, entre otros aspectos, constituye su naturaleza, lo que implica que ausente esta característica se desnaturalizaría esta institución, de allí el carácter fundamental de su cumplimiento para la existencia del Estado mismo.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, entre otras acciones, busca la efectividad de los derechos fundamentales otorgando a toda persona un medio ''para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''.

Lo expuesto conduce a que si la persona no dispone de otros medios de defensa judicial o, si existiendo, es inminente la configuración de un perjuicio irremediable, entonces se justifica el accionar de la tutela para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, en el primer caso al no existir o no ser idóneos los medios ordinarios de defensa judicial y en el segundo en razón de que hay un perjuicio irremediable con las características que ha señalado esta C..

La existencia de otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante Numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991., es decir, ''cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos'' C-018-93. Esta misma idea se encuentra en diversas sentencias de tutela entre las cuales se mencionan las T- 442-07..

Adicionalmente y conforme a una interpretación sistemática de la Constitución Política, se ha de tener en cuenta en el análisis de la procedencia de la acción de tutela las condiciones particulares T-656-06, T-768-05, T-651-04 en que se encuentre el presuntamente afectado en los derechos fundamentales; ello en razón de que constitucionalmente existen sujetos de especial protección que son acreedores de la acción positiva del Estado debido a sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta, a fin de conseguir la satisfacción plena de sus derechos.

De este modo, la Constitución Política de Colombia le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos Ver artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política., entre éstos expresamente se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia, entre otros. Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia.

Al respecto, esta C. ha dicho que ''la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial...[que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales...en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.'' T-821-07. (Resalta la S.).

En lo que atañe a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción del derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado, esta S. considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia.

Bajo este entendido se reiteran los argumentos que en precedente ocasión expuso esta C. T-188-07.:

''Siendo así es claro que la actora podría reclamar, dentro de la causa criminal que tendría que haber cursado en la jurisdicción penal, la indemnización por los perjuicios causados o adelantar acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o administrativa por lo acontecido y obtener así la subsiguiente condena de los responsables, a reparar el daño causado.

Lo anterior sin perjuicio de su derecho a acudir ante el juez de amparo, puesto que el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección Artículo 2° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. , para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida Artículos y , Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. , ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes Artículo 5° Declaración Universal de Derechos Humanos. y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. -artículos , , , 11, 12 y 93 C.P.-.

Dispone el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que toda persona tiene derecho a demandar de los jueces o tribunales, haciendo uso de mecanismos sencillos y eficaces, amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales y del Conjunto de Principios formulados por la Comisión de Derechos Humanos para la protección y promoción de los mismos Anexo al Informe E/CN.4/2005/102, presentado por la experta independiente D.O., encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mediante la Lucha contra la Impunidad, de 1997. se desprende que toda víctima, tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, deberá contar con la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, como también a participar activamente en la elaboración, aplicación y evaluación de los programas estatales que la pretenden'' (Resalta la S.).

De este modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Política) ante una vulneración o amenaza.

3.2 Las víctimas del desplazamiento forzado como sujetos de especial protección constitucional

Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados''.

El desplazado, según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), es ''toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público''.

El desplazamiento genera un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.

La situación del desplazado no implica solamente el ''ir de un lugar a otro''; encierra una vulneración masiva de los derechos fundamentales, ya que ''se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida De conformidad con P.M., la vulnerabilidad puede ser entendida como ''(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.'' En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad ''(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.'' Por su parte, M. indica que ''(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos - como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.'' Ver PÉREZ MURCIA, L.E.. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen Ver CASTEL, R.. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social Ver BULA ESCOBAR, J.I.V., equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.'' T-585 -06..

Precisamente por el hecho del desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las víctimas sujetos de especial protección constitucional, tanto es así que esta C. calificó su situación como un estado de ''cosas inconstitucional'' T-025-04., debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales.

Esas circunstancias en las que se encuentran las personas víctimas del desplazamiento forzado los sitúan en una situación de desigualdad que le impone al Estado el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva.

En este sentido, advierte la S. que la satisfacción de los derechos a todas las personas es una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho Como precedentemente se anotó, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de ''...servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...''.. De este modo, si por el simple hecho de ser personas se tiene derecho a que sean garantizadas unas condiciones mínimas de existencia, que se convierten por su esencia en derechos reclamables al Estado como garante de los mismos, ello es predicable en mayor medida de quien está en una situación de desigualdad Artículo 13 de la Constitución Política..

Así, bajo el postulado constitucional que impone la satisfacción de los derechos de todas las personas y a fin de superar el estado de debilidad y vulnerabilidad en que se encuentran las personas víctimas del desplazamiento forzado, el Plan Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia Decreto 250 de 2005, en esta disposición se establece entre los principios rectores que orientan este plan el Enfoque Restitutivo y lo definen como ''la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento'' (Resalta la S.). pretende otorgar una atención humanitaria de emergencia Artículo 15 de la Ley 387 de 1997 ''Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia''. La atención humanitaria de emergencia tiene como finalidad ''socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas''. inmediatamente ocurrido el hecho del desplazamiento y prorrogable hasta cuando sea lograda la consolidación y estabilización socio económica Artículo 17 ibídem. como etapa final, pues una vez surtida ésta, cesa Artículo 18 ibídem. la condición de sujeto de especial protección constitucional, al superarse el estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta.

La consolidación y estabilización socioeconómica constituye un elemento primordial dentro del programa de atención a la población desplazada, toda vez que con ésta se pretende el establecimiento de condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas e implica la ejecución de programas relacionados con ''proyectos productivos... fomento a la microempresa...atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad... planes de empleo urbano...'', entre otros.

Así, el desplazamiento forzado implica atención integral a sus víctimas para la satisfacción de condiciones mínimas de existencia, de manera prioritaria debido a su peculiar condición. Sin embargo, del hecho del desplazamiento forzado no sólo se derivan estos derechos, a fin de superar el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran por la masiva vulneración de los derechos fundamentales, sino que también se deriva el derecho a la reparación de los daños causados por el mismo.

3.3 Alcance del derecho fundamental a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado

En términos generales, cuando alguien ha realizado un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona le genera la obligación de realizar en provecho de ésta una prestación resarcitoria, comoquiera que ésta no está obligada a soportar la conducta antijurídica de la que fue objeto. En este sentido el artículo 2341 del Código Civil establece que ''el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido''.

Cuando las conductas trascienden el campo de las relaciones personales y tienen una repercusión social, el derecho sanciona ese comportamiento con la finalidad de proteger no sólo el interés o bien individual sino también el social, lo que constituye el objeto jurídico del delito y genera la acción penal pública que por regla general corresponde emprender de oficio al Estado.

De este modo, el daño producto del delito tiene dos connotaciones ''a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad y b) el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales'' C-1149-01..

El daño individual producto del acaecimiento de una conducta sancionable por el ordenamiento penal, genera la obligación de reparar a la víctima el perjuicio ocasionado al bien jurídico que se pretendía tutelar, es así como expresamente el artículo 94 del Código Penal lo dispone al consagrar que ''la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla''.

Postulado que resulta acorde con la disposición Constitucional que le impone a la F.ía General de la Nación, como ente encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal, ''solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito'' (numeral 6° del artículo 250) (Resalta la S.).

Bajo esta misma premisa, está consagrada la responsabilidad patrimonial del Estado frente al acaecimiento de un daño antijurídico, al respecto el artículo 90 de la Constitución Nacional establece que ''el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas''.

En el campo internacional en materia de la protección de los derechos humanos fundamentales y su vínculo con la reparación frente a la vulneración de éstos, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 consagró una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso:

''...VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos

11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:

  1. Acceso igual y efectivo a la justicia;

  2. Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;

  3. Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos

de reparación....'' (Resalta la S.).

Del mismo modo el numeral 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre derechos humanos establece que la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

''1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,... dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada....''.

Así, las victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, comoquiera que no estaban obligadas a soportarlo y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como son el derecho a la libertad de circulación, de residencia, elección de profesión u oficio, entre otros, que implicaron su desarraigo y el sometimiento a unas circunstancias ajenas a su existencia y a la ausencia de condiciones mínimas de existencia Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que ''el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de...''- sino también en el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994, establece: ''Prohibición de los desplazamiento forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto''.

, de allí la procedencia de la reparación del daño sufrido.

De este modo las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a la reparación integral del daño causado T-821-07.. Esta reparación debe ser plena y efectiva y comprender acciones (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición La comprensión del derecho a la reparación manifestada en las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, se encuentran expresadas en el Principio IX de reparación de los daños sufridos expuestos en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 que contiene los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.) que distan de la asistencia social que el Estado tiene la obligación de brindar de forma prioritaria por el hecho de ser los desplazados personas en estado de desigualdad y vulnerabilidad.

Es así como en términos de esta C. C-1199-08. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad mencionada analizó el segundo inciso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005 que reza: Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación y por las consideraciones expuestas resolvió declararlo inexequible.''no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado debe brindar de manera permanente a todos los ciudadanos, sin atender a su condición y la atención humanitaria que se presta de forma temporal a las víctimas en situaciones calamitosas, con la reparación debida a las víctimas de tales delitos, que comprende tanto el deber de procurar que sean los victimarios quienes en primera instancia reparen a las víctimas, como de manera subsidiaria sea el Estado quien deba asumir esa reparación en caso de renuencia de los victimarios o insuficiencia de la reparación brindada por estos''.

Y partiendo de la noción de reparación expuesta en el artículo 8° de la Ley 975 de 2005 El artículo 8° de la Ley 975 de 2005 consagra que el derecho a la reparación comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en los siguientes términos:

''ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática...'' (Resalta la S.). expresó esta C. que ''es evidente que los servicios sociales que se prestan a las víctimas, no corresponden a ninguna de estas acciones que buscan reparar las consecuencias nocivas del delito, por lo que no se puede entrar a establecer que hacen parte de la reparación y rehabilitación debidas a los afectados por la comisión de los delitos cometidos por los destinatarios de esta ley, ni recortar o excluir ninguno de sus componente, pues se desconocería su derecho a la reparación integral a la que aluden los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución''.

De esta forma, las medidas asistenciales adoptadas por el Estado a favor de las personas desplazadas por la violencia, tienen precisamente el objetivo de mejorar las condiciones mínimas de existencia y no responden a ninguna obligación de reparación.

La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional al daño sufrido y comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación; la indemnización de los perjuicios ocasionados, de los daños físicos y morales, la rehabilitación de la víctima y la adopción de medidas de no repetición T-821-07..

La restitución, como su nombre lo indica, es ''restablecer o poner algo en el estado que antes tenía'', es decir, para el caso de las personas víctimas de la vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos,''la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes'' Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007..

El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, ''el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma...'' T-821-07., comoquiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.

El derecho a la indemnización ha de ser concedido según los lineamientos internacionales, ''de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales''.

La indemnización constituye una parte del derecho a la reparación que tiene la finalidad de compensar monetariamente los perjuicios económicamente causados y evaluados, ''según la Corte Interamericana, esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 16; C.N.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, párr. 38; C.C.D. y S., Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párr. 17. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 15. Caso V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 -28. Caso G.C., Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 36-37. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana para el cálculo de la indemnización del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el destinatario de la indemnización es la misma víctima, y si ésta fue afectada con incapacidad total y absoluta. Para la Corte Interamericana, la ''justa indemnización'' de que habla el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también debe tener en cuenta el daño moral sufrido por las víctimas que según la jurisprudencia de la Corte `resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares'. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 50-51. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 74-77. También ha determinado la Corte Interamericana que la reparación del perjuicio moral debe ajustarse a los principios de equidad Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 86. Caso V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 -28. Caso G.C., Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párr. 86. Caso C.D. y S., Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párrs. 48-51.'' C-916-02.

A grandes rasgos la rehabilitación Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007.: ''21. La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales''. es la recuperación física o mental de las personas afectadas con la configuración del delito o de la violación ostensible a los derechos humanos, la satisfacción Ibídem: ''22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la totalidad o parte de las medidas siguientes: a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles''., hace alusión a las medidas para desagraviar a las víctimas, es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación, pues como lo ha establecido esta C. ''la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos'' T-821-07, son estas medidas las destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas y las garantías de no repetición ''23. Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención: a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan''. son las medidas para que cesen las violaciones flagrantes de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, las cuales se manifiestan en un proceso judicial imparcial, en el acceso a los medios de defensa judicial, en el conocimiento de éstos, entre otros.

De este modo, toda víctima del desplazamiento forzado tiene el derecho fundamental a la reparación, que encierra como quedó expuesto el derecho a la restitución, a la indemnización, a la rehabilitación, a la satisfacción y a las garantías de no repetición, a fin se resarcir el daño causado por el acaecimiento de la conducta ostensiblemente violatoria de los derechos humanos y como una manera de reivindicar su dignidad.

Destaca esta S. que la persona sobre la cual recae la violación de los derechos humanos, en este caso la transgresión de los derechos fundamentales en virtud del acaecimiento del desplazamiento forzado, posee la calidad de víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado.

En este sentido diversas disposiciones internacionales Principio V referente a las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario de la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007, y en la Resolución 4034 del 29 de noviembre de 1985 por la cual se establecieron los ''Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder''. lo han previsto y al respecto esta C. ha dicho que ''a la luz de los mencionados principios fundamentales de derecho internacional, incorporados en nuestro ordenamiento interno en virtud del bloque de constitucionalidad, es absolutamente válida la existencia de víctimas sin victimario identificado, aprehendido, enjuiciado o condenado'' T-572-08., en otros términos que ''para que una persona sea considerada como víctima de un delito o abuso de poder, no es necesaria la identificación, aprehensión, enjuiciamiento y mucho menos la condena del sujeto responsable del ilícito'' T-1001-08. (Resaltado en el original).

La víctima tiene derecho a un recurso ágil y sencillo para obtener la satisfacción de su derecho a la reparación y el Estado tiene la obligación de proporcionar a la víctima esos recursos eficaces e investigar las violaciones de forma rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 artículo 3 literal b., pues corresponde al ''Estado la obligación de satisfacer el derecho a la justicia y a la verdad de las víctimas mediante el diseño y garantía de recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el juicio. Tales obligaciones incluyen el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados'' T-821-07..

De este modo, corresponde al Estado ''investigar y si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones, y si se las declara culpables, la obligación de castigarlas'' y el deber ''de procurar establecer programas nacionales de reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones'' Ibídem..

El Estado tiene la obligación y los medios para la implementación de estas acciones, luego las omisiones que de éstas realice son una carga que la víctima no está obligada a soportar, ya que en tal caso sería patente la vulneración de los derechos de ésta al someterla a un trámite dispendioso, o a la espera del establecimiento de uno, generando su revictimización, pues en el caso de las personas objeto del desplazamiento forzado, éstas no sólo tienen que soportar la carga del desplazamiento, producto de la omisión del Estado de ofrecer una seguridad a sus libertades y propiciar la garantía de sus derechos, sino que también deben sufrir el retardo en la garantía de sus derechos como víctimas, lo cual ostensiblemente agrava su situación.

Entre el Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad expedido por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas proclamados en 1998 elaborada de conformidad con la actualización ordenada por la Resolución 2004/72 La Comisión de Derechos Humanos pidió al S. General designar un experto independiente que actualizara el Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad i) conforme la evolución del derecho y las prácticas internacionales en la materia, ii) que partiera del estudio Independiente sobre el tema, elaborado en cumplimiento de la Resolución 2003/72 -L.J. 1997- y iii) que recogiera las opiniones recibidas de los Estados y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. El escrito fue confiado a la profesora D.O. y presentado como Add.1 conjuntamente con el informe E/CN.4/2005/102. , y los cuales parten de la noción de impunidad como ''la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas'' se establecen como principios los siguientes:

''PRINCIPIO 1. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS

DE ADOPTAR MEDIDAS EFICACES PARA

LUCHAR CONTRA LA IMPUNIDAD

La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.

(...)

IV. DERECHO A OBTENER REPARACIÓN/GARANTÍAS DE QUE

NO SE REPITAN LAS VIOLACIONES

  1. El derecho a la reparación

PRINCIPIO 31. DERECHOS Y DEBERES DIMANANTES

DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR

Toda violación de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.

(...)'' (Resalta la S.).

Asimismo, la Resolución 60/147 precedentemente citada declara en el Principio IX De la reparación de los daños sufridos que:

''...Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima...''.

De los principios internacionales de protección de derechos humanos, se desprende que la exigencia del derecho a la reparación de las víctimas de las violaciones flagrantes de derechos humanos, no está subordinada al proceso de investigación que debe el Estado adelantar contra el victimario, comoquiera que éstas deben ser satisfechas en primer lugar por el Estado, porque éste es el principal garante de los derechos fundamentales, porque la condición de víctima y los derechos que de ésta se derivan no dependen de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario y porque el Estado tiene la facultad de repetir contra el autor del delito, y ello es así porque precisamente es el Estado el que tiene el deber y la facultad de perseguir a quien violó flagrantemente los derechos fundamentales, él únicamente posee la potestad de castigar a quien infringió la norma, es decir, de hacer respetar sus leyes, las cuales deben tener como finalidad la protección de los derechos fundamentales no sólo para que éstos no sean transgredidos, sino también para que cuando sean vulnerados se repare como consecuencia del daño infringido.

De este modo, si no es perseguido y no es castigado el victimario, esta carga no debe ser soportada por la víctima, pues no la puede cumplir, es solo el Estado el que la debe asumir, y si en eso falla, ha de asumir la obligación de reparación y conservar la facultad de repetir contra el victimario.

Finalmente, resalta esta S. que en sentencia de tutela T-188-07 esta C. determinó que ''en lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir `medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional', sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración -artículo 2° C.P. Principio 34''.

Así, concluye esta S. que el daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

4. Caso concreto

Determinada la procedencia de la acción de tutela para el estudio del derecho a la reparación como quedó precedentemente expuesto, pasa esta S. a desatar el problema jurídico planteado, con base en las consideraciones generales mencionadas y concluye que a los accionantes les fue vulnerado el derecho fundamental a la reparación en su manifestación de justa indemnización por la entidad accionada.

4.1 Así, se ha de ver, en primer lugar, que los accionantes al ser víctimas del desplazamiento forzado a causa de la violencia tienen el derecho fundamental a ser reparados con ocasión del daño derivado de la transgresión masiva de los derechos fundamentales, toda vez que el perjuicio causado no es una carga que debían soportar, sino que, por el contrario, es el resultado de la ausencia en la garantía de los derechos fundamentales por parte del Estado.

La justa indemnización es uno de los componentes del derecho a la reparación; no se trata entonces del otorgamiento de cualquier prestación económica, sino de una derivada de la vulneración flagrante de los derechos fundamentales, pues se ha transgredido la base en la que se estructuran el Estado y la sociedad, de allí que la justa indemnización adquiera el estatus de la reparación y de esta forma sea de rango fundamental, por lo que ante una vulneración o amenaza se ha de proceder a su amparo.

De las pruebas obrantes en el expediente y de la información suministrada por la entidad accionada, se deriva que los accionantes en este proceso son víctimas del desplazamiento forzado por la violencia y por tanto acreedores del derecho a la reparación.

4.2 A fin de satisfacer el derecho a la reparación, las víctimas tienen a su vez el derecho a un recurso ágil y sencillo que el Estado tiene la obligación de suministrar, ya que posee los instrumentos para ello, los cuales se derivan del monopolio del poder normativo y coercitivo que debe estar encaminado precisamente a la garantía de los derechos fundamentales; por consiguiente, cuando éstos resultan vulnerados, esa potestad se ha de desplegar para su salvaguarda.

De este modo, se advierte que la presente solicitud de amparo se origina con ocasión de la negativa de la entidad accionada de acceder a la petición de los accionantes de ''hacer efectivo [el] derecho al restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación'' derivado del desplazamiento forzado del corregimiento de B., municipio de Algarrobbo, al considerar que ''...la obligación de reparar... recae (1) en primera medida sobre el victimario a título personal, (2) en el grupo armado al margen de la ley que se desmovilizó, a título de solidaridad entre los miembros del grupo causante del daño, (3) por último en el Estado de manera residual y subsidiaria....'' dentro del marco de la ley de Justicia y Paz. En este orden de ideas, sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz son complementarios a los derechos que, como personas en situación de desplazamiento forzado, tienen frente al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada...''.

Así, resalta esta S. que la respuesta de la entidad accionada es otorgada en el marco de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, normatividad cuyo objetivo es la reincorporación de los grupos armados organizados al margen de la ley, que impone para la iniciación del incidente de reparación la declaración de legalidad de la aceptación de cargos por parte del victimario (artículo 23).

En este orden de ideas, la satisfacción del derecho de las víctimas está sometida no sólo a la identificación del victimario, sino también a la aceptación de los cargos por parte de éste, esto es, al reconocimiento de su autoría en el hecho delictuoso, por lo que imponerles el trámite de este proceso, es tanto como que los derechos derivados de la condición de víctima quedaran suspendidos hasta cuando se cumpla dicho acto procesal, lo que no sólo desconoce tal condición, ignorando que para su reconocimiento no es necesario siquiera identificar al victimario, sino que también se le está atribuyendo indirectamente la carga de perseguirlo para la satisfacción de sus derechos fundamentales, pues si el Estado no lo hace y el único medio para conseguir la reparación es por medio del proceso penal, entonces la víctima tendría que ejercer la persecución lo que a todas luces contraviene los postulados imperantes de un Estado Social de Derecho, donde es éste el que tiene el deber de hacer respetar las leyes y de este modo las garantías fundamentales, mediante la persecución del infractor y perpetrador del daño, pues sólo el Estado posee el poder coercitivo para ello.

Ahora bien, en el marco del derecho penal en general, igual razonamiento se ha de realizar, pues corresponde al Estado la investigación de las conductas punibles que vulneren derechos fundamentales y de manera especial del delito de desplazamiento forzado, precisamente debido a su impacto social, este deber es reiterado por la Ley 387 de 1997 al establecer en el artículo 15 que ''el Ministerio Público y la F.ía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento''. De igual forma, en el proceso penal en general la víctima no debe asumir la carga del incumplimiento del deber Estatal de sancionar al infractor, lo que no obsta para excluir la colaboración que ésta debe brindar para el desenvolvimiento del proceso penal.

En lo que atañe al sometimiento de los accionantes al procedimiento establecido en el Decreto reglamentario 1290 de 2008 ''por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley'' a fin de ser satisfecho el derecho a la reparación, esta S. destaca que el mencionado texto dispone que ''la indemnización solidaria prevista en el presente artículo para quienes hayan sido víctimas del desplazamiento forzado, se entregará por núcleo familiar y se reconocerá y pagará a través de FONVIVIENDA ...'' (artículo 5°), ante lo cual esta S. considera que dicha disposición es notoriamente contraria al derecho a la reparación, pues le da este calificativo a una conducta propia de la asistencia social que el Estado está en la obligación de proveer a todas las personas en especial a los que se encuentran en situación de vulnerabilidad y, en el caso especial de las víctimas del desplazamiento forzado, a que cese su condición mediante la estabilización socio económica; en otras palabras, es un derecho que se tiene por ser persona, no por ser victima del desplazamiento forzado; luego, al contravenir los postulados del derecho a la reparación, dicho decreto, resulta inaplicable al mismo bajo el manto de la Constitución Política que nos rige.

De este modo, someter a los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, a procesos penales en los cuales es necesaria la aceptación de cargos por parte del victimario para la satisfacción del derecho a la reparación; o esperar la labor investigativa de determinación del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2001 y que hasta ahora según información de los accionantes y de las pruebas allegadas al proceso provenientes de la F.ía Primera Seccional de Fundación los ''responsables [están] en averiguación'' (fl.36-32 cdno. Corte); o someterlos a un proceso administrativo donde la llamada reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la manifestación de la asistencia social que el Estado está obligado a brindar a todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de víctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar.

En otros términos, no es tarea de las víctimas promover ni impulsar la investigación de los crímenes que las han afectado; esta carga corresponde a las autoridades judiciales, en cumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar que tiene el Estado.

4.3 En este sentido, los medios referidos por la entidad accionada para el amparo del derecho a la indemnización de los accionantes, resultan ser ineficaces por las trabas y cargas que le imponen a la víctima, ignorando su condición de tal y el derecho a un recurso ágil, eficaz y sencillo para proteger sus derechos, por lo que el Estado al ser el principal garante de los derechos fundamentales y al recaer en él la obligación investigativa que permita aprehender al autor de la vulneración, tiene el deber de satisfacer el derecho a la reparación de los accionantes, en este caso, a la justa indemnización, sin que ello implique la asunción de responsabilidad directa de los hechos, de allí que posea la facultad de repetir contra el autor del ilícito, pues hay requisitos que la víctima no puede cumplir y que el Estado debe asumir.

4.4 Es así, como constata esta S. la vulneración del derecho fundamental a la reparación de los accionantes en su manifestación de justa indemnización, por lo que concederá el amparo solicitado y ordenará de acuerdo con la característica esencial de esta acción constitucional, la inmediata protección del derecho fundamental a la justa indemnización que poseen los accionantes como víctimas del desplazamiento forzado por la violencia.

En otros términos, ''la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento'' T-188-07..

Así mismo, ''el derecho internacional humanitario impone a los Estados Partes el deber de investigar la vulneración de los derechos fundamentales acaecidos en su territorio, al igual que la obligación de reparar los daños ocasionados a la población civil, dentro del marco del conflicto armado, por vulneraciones del derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad y a las garantías judiciales, sin restricciones fundadas en la modalidad y forma utilizado por los infractores, a la vez que reclama para las víctimas y sus derechohabientes recursos sencillos que les permitan acceder a la reparación de los daños causados, con prontitud y eficacia'' Ibídem..

De este modo, al resultar (i) comprobada la violación manifiesta del derecho fundamental de los accionantes, (ii) al no disponer los afectados de otro medio de defensa judicial ordinario y (iii) al ser imperativo asegurar el goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, esta S. ordenará en abstracto la indemnización del daño causado, que habrá de liquidarse mediante incidente como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación.

La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido (Resaltado fuera del texto).

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.

Norma que examinado su constitucionalidad por esta C. se concluyó que: ''Ningún motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución''(C-543-92) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, ante el Juez de Circuito Administrativo de S.M..

4.5 Finalmente, advierte esta S. que en el evento en que los beneficiarios de la condena o el Juez de Circuito Administrativo de S.M. correspondiente, consideren que no hay garantías para satisfacer el derecho a la reparación de los accionantes, es decir, indemnizar el daño causado por el desplazamiento forzado, ya sea porque existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o su seguridad o integridad personal, si así lo desean, podrán solicitar en forma motivada cambio de radicación del incidente ante el funcionario judicial que esté conociendo del mismo o ante su superior funcional.

En todo caso, el Tribunal Administrativo del M., como superior funcional del Juez de Circuito Administrativo de S.M., es el competente para decidir la mencionada solicitud y deberá señalar el lugar donde deba continuar el incidente en el Departamento del M.. Si dicho Tribunal estima justificado que el cambio de radicación se haga a otro departamento, la solicitud pasará a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para adoptar la decisión. En tal caso esa S. podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro departamento, o escoger el sitio en donde debe continuar el incidente en el mismo departamento del M..

4.6 Por lo expuesto, esta S. revocará:

4.6.1 El fallo emitido el 6 de agosto de 2008 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en cuanto ''negó por improcedente'' el ''amparo a la reparación por los daños causados por el desplazamiento'' y en su lugar confirmará la providencia emitida el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación por medio de la cual se concedió el amparo constitucional a la reparación y se ordenó a la entidad accionada indemnizar a los accionantes (T-2.050.591) ''por los perjuicios causados, de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991''.

4.6.2 La sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación mediante la cual se ''negó por improcedente'' el amparo del derecho a la justa indemnización de los accionantes (T-2.056.396) y en su lugar se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la entidad accionada la indemnización de los perjuicios causados por el hecho del desplazamiento forzado por la violencia de que fueron víctimas los accionantes.

4.6.3 La sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación mediante la cual se ''negó por improcedente'' el amparo del derecho a la justa indemnización de los accionantes (T-2.056.402) y en su lugar se concederá el amparo deprecado y se ordenará a la entidad accionada la indemnización de los perjuicios causados por el hecho del desplazamiento forzado por la violencia de que fueron víctimas los accionantes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR el término para resolver el trámite de revisión suspendido por esta S. mediante autos de 12 de diciembre de 2008 y 22 de enero de 2009.

Segundo: REVOCAR el fallo emitido el 6 de agosto de 2008 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. en cuanto ''negó por improcedente'' el ''amparo a la reparación por los daños causados por el desplazamiento'' y en su lugar CONFIRMAR la providencia emitida el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación por medio de la cual concedió el amparo constitucional a la reparación a L.F.O.G., M. de los Ángeles B.B., A.R.O.B. y M. de los Ángeles Navarro Orozco (T-2.050.591) en la acción por ellos instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Tercero: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación mediante la cual ''negó por improcedente'' el amparo del derecho a la justa indemnización de Y.Y.V., R.A.Y.M.Y.M.V.C. y R.C.Y.V. (T-2.056.396) y en su lugar CONCEDER el amparo deprecado en la acción por ellos instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Cuarto: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación mediante la cual ''negó por improcedente'' el amparo del derecho a la justa indemnización de O.M.A., M.H.M.R. y L.J., A., O.E., L. y L.M.M.M. (T-2.056.402) y en su lugar CONCEDER el amparo deprecado en la acción por ellos instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

Quinto: CONDENAR en abstracto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar los perjuicios causados a los accionantes enunciados en los numerales anteriores por el desplazamiento forzado del corregimiento de B., municipio de Algarrobo, departamento de M., de conformidad con el monto que fijará la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

La liquidación de los perjuicios se hará por el juez de circuito administrativo de S.M. -Reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en este proceso a la Oficina Judicial respectiva. El juez de circuito administrativo al que corresponda fallar el incidente remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, deberá proceder al pago total de la obligación en un plazo de dos (2) meses contado a partir de la ejecutoria del auto de liquidación de la condena.

Sexto: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.A.R.

MagistradoCLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)J.C.T.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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