Auto nº 092/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771555

Auto nº 092/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1364

ICC-1364

9

Auto 092/09

Referencia: expediente I.C.C. 1364

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D.

Acción de tutela promovida por la ciudadana A.M.M. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. G.E.M.M..

B.D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana A.M.M. presentó, ante los Jueces Civiles del Circuito de Pitalito, acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que la decisión de intervenir mediante la toma de posesión a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. vulnera sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, asociación, trabajo e igualdad, al ser ella inversionista de dicho grupo.

  2. La acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, el cual, mediante auto de noviembre 27 de 2008 se declaró incompetente para conocer dicho proceso por cuanto, a la luz del artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra una autoridad pública del orden nacional -como las superintendencias- deben ser repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

    Por lo anterior, ordenó remitir el proceso ''al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Bogotá, lugar donde tiene su asiento la Superintendencia entutelada, y donde se ha generado la presunta violación al que se refiere la tutela''.

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante Auto de diciembre 4 de 2008, afirmó que carece de competencia para el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al precisar que:

    ''...la Superintendecia de Sociedades, en virtud del artículo 1° del Decreto 1080 de junio 19 de 1996, es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es decir, es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, situación que determina la competencia para conocer de la solicitud de amparo, en el Juez del Circuito, según lo establece el inciso 2°, del numeral 1°, del artículo del decreto 1382 de 2000.''

    Igualmente, señaló que: ''teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al proceso, se extrae que la parte actora tiene su domicilio en el municipio de Pitalito, y que la presunta amenaza o vulneración se predica del cierre de la sucursal establecida por la sociedad DMG Grupo Holding en dicha zona geográfica, le corresponde por competencia, conocer de este proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila)''.

  4. Por lo anterior, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la solución de los conflictos de competencia suscitados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales entre los cuales surge el conflicto.

    En tal sentido, la competencia de esta Corporación para dirimir estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas eventos en los cuales no existe superior jerárquico común de las autoridades judiciales en conflicto, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para que ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional decida cuál autoridad debe resolver la solicitud de amparo propuesta.

  2. El conflicto de competencia en estudio, se presenta entre despachos judiciales que carecen de superior jerárquico común porque pertenecen a distintas jurisdicciones, razón por la cual le asiste competencia a esta Corporación para asumir su conocimiento.

III. CASO CONCRETO

La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la ciudadana A.M.M. contra la Superintendencia de Sociedades y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 1 numeral 1 inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, por considerar que la autoridad pública demandada es del orden nacional. Sostuvo además que la presunta violación a la que se refiere la accionante se genera en Bogotá porque es en dicha ciudad donde la entidad accionada tiene la sede principal.

La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior al afirmar que conforme al artículo 1 numeral 1 inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer del asunto los jueces del circuito, toda vez que la Superintendencia de Sociedades es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios.

Ahora bien, como la actuación de la Superintendencia de Sociedades que dio origen a la acción de tutela de la referencia, fue desplegada en ejercicio de una facultad jurisdiccional, atribuida por el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, ''por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008'', la Corte para dirimir el presente conflicto, deberá tener en cuenta no solamente la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la determinación del factor territorial sino también la competencia especial cuando la Superintendencia mencionada suple en forma transitoria alguna de las competencias asignadas a los jueces del circuito.

  1. La naturaleza jurídica de la entidad demandada.

    La acción de tutela fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades.

    El artículo 38 de la Ley 489 de 1998: ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones'', menciona los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala:

    ''ARTICULO 38. INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

  2. D.S. Central:

    1. La Presidencia de la República;

    2. La Vicepresidencia de la República;

    3. Los Consejos Superiores de la administración;

    4. Los Ministerios y departamentos administrativos;

    5. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

      2) D.S. Descentralizado por servicios:

    6. Los establecimientos públicos;

    7. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

    8. Las superintendencias y las Unidades administrativas especiales con personería jurídica;

    9. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

    10. Los institutos científicos y tecnológicos;

    11. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

    12. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del poder público. (Subrayado fuera del texto)

      (...)

      De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del sector público y según el literal c del numeral 2 del mismo artículo, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

      Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1980 de 1996, ''por el cual se reestructura a la Supertendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos el Presidente de la República de Colombia'', la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Sociedades es la de ''un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio''.

      De las normas transcritas se desprende que la Superintendencia de Sociedades forma parte del sector descentralizado por servicios y, por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de tutela que se interpongan en su contra, de conformidad con las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (art. 1 numeral 1 inciso 2), le corresponde, a los jueces del circuito o con categorías de tales.

  3. Competencia especial cuando la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria alguna de las competencias asignadas a los jueces del circuito.

    La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades con ocasión de las medidas adoptadas frente a la empresa DMG Grupo Holding S.A., las cuales fueron proferidas en ejercicio de las facultades conferidas a la entidad demandada por el Decreto 4334 de 2008, ''por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008''.

    Bajo este contexto, para establecer la competencia en los eventos en que se interponen acciones de tutela contra las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del Decreto 4333 de 2008, -decreto declaratorio del estado de emergencia social-, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones Con fundamento en estas consideraciones la Sala Plena en el Auto N° 055 de 2009 M.P.C.E.R.G. y N° 061 de 2009 M.P.M.G.M.C., determinó la autoridad judicial que debía conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Superintendencia con ocasión de las medidas adoptadas en ejercicio de las facultades conferidas mediante el Decreto 4334 de 2008 ''por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008''.

    :

    -Las medidas proferidas por la Superintendencia de Sociedades dentro de los procesos de ''toma de posesión para devolver'', tienen naturaleza jurisdiccional, contra ellas no procede recurso alguno y una vez adoptadas adquieren el carácter erga omnes El artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, textualmente dice:

    ''Artículo 3. Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.''. Por ello, el mecanismo constitucional se erige como el medio de defensa efectivo para controvertir las decisiones que la superintendencia profiera bajo el amparo del estado excepcional.

    En las condiciones anotadas, serían aplicables en estos casos las normas que regulan la competencia de la Superintendencia de Sociedades cuando cumplen funciones jurisdiccionales, establecidas en el inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999.

    Dice este artículo:

    ''(...) Los actos que dicten las Superintendencias en usos de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.''

    -Precisamente, la Corte cuando se pronunció en relación con el alcance del citado inciso, en la Sentencia C-415 de 2002 M.P.E.M.L., puntualizó que la frase ''ante las mismas'', hace alusión a las autoridades judiciales que fueron sustituidas por las superintendencias. Así, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia será quien deberá tramitar la apelación.

    -En este caso, el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades legislativas de excepción, le confirió a la Superintendencia de Sociedades, amplias facultades y modificó algunas competencias que, en tiempo de normalidad, le correspondía a los jueces del circuito. El artículo 14 del Decreto 4334 de 2008, señala:

    ''ARTICULO 14. ACTUACIONES REMITIDAS A JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Las actuaciones remitidas a los jueces del circuito por la Superintendencia Financiera de Colombia, en donde no se hubiere avocado conocimiento, trasladados con ocasión de lo previsto en el Decreto 1228 de 1996 Este Decreto ''por el cual se reglamenta el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) del numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero'' señala en el artículo 1. ''para los efectos del inciso tercero del artículo 19 de la Ley 35 de 1993 y el literal e) numeral 5 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una vez se ordenen las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 108 del mismo Estatuto se deberá dar traslado al juez civil del circuito especializado o, a falta de este, al juez civil del circuito que corresponda al domicilio de la persona objeto de las medidas para que adelante la liquidación de las operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, conforme al procedimiento establecido en el título II del libro sexto del Código de Comercio y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 conforme al procedimiento señalado en su capítulo III del título II''., deberán ser enviadas a la Superintendencia de Sociedades para que asuma competencia en los términos de este Decreto.''

    -Conforme a este marco, para determinar la competencia para el conocimiento de las solicitudes de protección constitucional que se interpongan contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de las facultades que le fueron conferidas en virtud de la declaración del estado de emergencia social, deberá aplicarse la Ley 446 de 1998 porque dicha entidad sustituye en forma transitoria algunas competencias asignadas a los jueces del circuito y el Decreto 1382 de 2000, no define reglas en materia de competencia propiamente dichas, sino de reparto judicial.

    En consecuencia, el reparto de las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos de ''toma de posesión para devolver'' deberá efectuarse entre los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.

  4. Determinación del factor territorial.

    De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen varias posibilidades para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela.

    En efecto, dispone dicha norma ''son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud'', norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en el artículo 1° dispone: ''para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos''.

    En estos eventos, es decir, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una acción de tutela y es la elección que haya efectuado el accionante en relación con el lugar donde desea se tramite la solicitud. Ello de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 86 del Texto Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar ''ante los jueces-a prevención'' la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

    En el presente asunto, la accionante, escogió entre las varias posibilidades que existen dentro del factor territorial en materia de acción de tutela, el lugar en donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración. En este caso es en Pitalito donde está domiciliada la actora, luego es allí donde la decisión de la Superintendencia de Sociedades le estaría presuntamente vulnerando sus derechos fundamentales.

    Como la accionante eligió la jurisdicción ordinaria y la especialidad civil, le corresponde en este caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, -ciudad a la cual corresponde el Distrito Judicial de Pitalito-, asumir de forma inmediata el conocimiento del asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana A.M.M. contra la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección D, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerles en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

C., notifíquese, y cúmplase.

NILSON PINILLA PINILLA

PresidenteJAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Con Salvamento de Voto

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

MagistradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoCLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ

Magistrada (E)HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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