Sentencia de Tutela nº 203/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771594

Sentencia de Tutela nº 203/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2117287
DecisionConcedida

Sentencia T-203/09

Referencia: expediente T-2117287

Acción de tutela interpuesta por L.M.M.A., en representación de F.A.E.M., contra el Instituto San Bernardo de la Salle.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO.

B.D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 33 Civil Municipal y por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora L.M.M., en representación de su hijo F.A.E.M., contra el Instituto San Bernardo de la Salle.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2008, la madre de F.A.E.M. interpone acción de tutela contra el Instituto San Bernardo la Salle, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la educación. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos.

    Sostiene que su hijo inició sus estudios en el Instituto San Bernardo de la Salle desde el año lectivo de 2005.

    Afirma que el día 09 de mayo de 2008 se realizó una convivencia, en donde la mayoría de los niños de la ruta ''se portaron mal'' y según el Coordinador del Colegio su hijo ''hizo muecas a unos conductores de otros carros''. Por lo anterior el coordinador le manifestó, el día 13 de mayo del mismo año, que debía retirar a su hijo del plantel, sugiriendo redactar una carta en tal sentido.

    Alega que fue intimidada, por cuanto la vieron sola en su condición de madre cabeza de familia, y debido a la ''manipulación, argucias y constreñimiento por parte del Coordinador, me azoré y presenté la carta de retiro, sin ser mi intensión''. Indica que presentó una denuncia penal por estos hechos.

    Informa que se dirigió al Supervisor de Educación de la localidad de Santafé, con el fin de solicitarle mediación ante el colegio y su hijo pudiera continuar sus estudios. Asimismo, que presentó una petición al rector de la institución demandada para solicitar el reingreso. Relata que el Supervisor, con el objeto de garantizar a su hijo la permanencia en el plantel, requirió al rector del colegio para que lo reintegrara hasta que se diera aplicación al debido proceso, a la defensa y fuera resuelta su petición.

    Por otra parte, manifiesta que no tiene trabajo y adeuda, desde el mes de abril, las pensiones originadas por el contrato educativo. Advierte que a pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar la totalidad de sus obligaciones, propuso un acuerdo de pago que hubiera permitido subsanarlas.

    Señala que el colegio accionado, el 12 de junio de 2008, le contestó su petición negándose a: (i) acogerse al acuerdo de pago presentado; (ii) entregar las calificaciones de referencia hasta tanto se efectuara el pago total de las mensualidades, haciendo a su juicio, su situación más gravosa, por cuanto le cobraron la totalidad del mes de mayo; y, (iii) reintegrar a su hijo, con el argumento que no fue expulsado sino retirado voluntariamente.

    Por lo anterior, acude a este medio con el objeto que se amparen los derechos fundamentales de F.A.E.M. a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la educación. Solicita que se ordene (i) que la Institución San Bernardo de la Salle autorice, de manera urgente, el reintegro de su hijo al colegio, e igualmente, le colaboren para ponerse al día con sus tareas académicas; (ii) se deje sin efectos la carta de retiro que presentó, ''ya que se realizó debido al constreñimiento recibido por parte del Coordinador Comportamental del Colegio''. De manera subsidiaria, (iii) requiere la entrega de los documentos de su hijo y que se apruebe el acuerdo de pago propuesto.

  2. Respuesta del Instituto San Bernardo de la Salle.

    El colegio accionado, a través de su director jurídico, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.

    Relata que se presentaron varios inconvenientes en comportamiento, conducta y convivencia social con el hijo de la actora. Entre ellos, el acto de indisciplina al que se refiere.

    Sostiene que no es cierto que el Coordinador Académico hubiere presionado o coaccionado a la actora, quien de manera libre y voluntaria comunicó el retiro del alumno, a lo que no se puso ninguna objeción ni resistencia. A su parecer, la suspensión de las clases se produjo por la voluntad de la accionante y no como resultado de un proceso disciplinario.

    Esgrime que el Supervisor de la Secretaría de Educación solicitó el reintegro del menor, pero bajo el presupuesto errado de que el alumno había sido expulsado, cuya aclaración así se le hizo saber a esta entidad.

    Indica que la demandante, el día 06 de junio de 2008, formuló un acuerdo de pago en el que pedía abonar $50.000 mensuales de la suma de $560.000, cuando en realidad debía un valor mayor. Por tanto, explica que la propuesta no fue aceptada ''por ir en contravía del equilibrio económico de la institución''. Añade que no es viable la entrega de notas, toda vez que ''al colegio no le asiste la posibilidad de entregar un solo papel'' hasta que el representante legal cancele el valor total de la deuda por los servicios que el plantel le prestó o hasta tanto se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente en los términos del Decreto 230 de 2002 y la sentencia SU-624 de 1999 de esta Corporación.

  3. Pruebas.

    Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes documentos que reposan en copias:

    · Escrito firmado por la actora, dirigido al Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 06 de junio de 2008 (folio 1 del cuaderno principal).

    · Misiva firmado por la actora, dirigido al Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 20 de junio de 2008 (folio 2 del cuaderno principal).

    · Escrito firmado por la accionante, dirigido al colegio demandado, de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 3 del cuaderno principal).

    · ''Observador del estudiante'' del alumno F.E., correspondiente al año 2008, que realiza el Instituto San Bernardo de la Salle (folios 6 y 7 del cuaderno principal).

    · ''Citación a padres de familia'' que realizó el Instituto San Bernardo de la Salle al acudiente de F.E. (folio 20 del cuaderno principal).

    · Escrito realizado por la demandante, recibido por la Secretaría de Educación de la localidad C., de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 23 al 25 del cuaderno principal).

    · Escrito firmado por la accionante, dirigido al colegio demandado, de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 26 del cuaderno principal).

    · Escritos dirigidos al colegio demandado, suscritos por el Supervisor de Educación de la localidad de Santa Fe, de fechas 21 y 29 de mayo de 2008 respectivamente (folios 27 al 32 del cuaderno principal).

    · Denuncia presentada por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación en 03 de junio de 2008 (folios 33 al 35 del cuaderno principal).

    · Escritos realizados por R.S.M., rector del Instituto accionado, dirigidos a la demandante, de fecha 12 de junio de 2008 (folio 37 y 38 del cuaderno original).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El 1° de julio de 2008, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá dicta sentencia.

    Por un lado, concede el amparo deprecado y ordena al rector del Instituto San Bernardo la Salle que entregue a la demandante todos los certificados de estudios correspondientes a los años en los que estudió F.A.E.M. en el plantel y los documentos que se aportaron en el momento en que se hizo la matrícula. Lo anterior por cuanto la falta de ellos impedía al representado su acceso a otro establecimiento educativo. De todos modos, previene a la actora en cuanto a que el sentido del fallo no la eximía de la obligación de pagar por el servicio educativo causado, quien debía cancelar la correspondiente deuda con el fin de proteger los derechos de la institución educativa.

    Por otra parte, niega la solicitud de reintegro, al considerar que el retiro fue producto de la manifestación unilateral de su representante legal.

  2. Impugnaciones.

    2.1. La demandante, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2008, impugna el fallo del juez de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela.

    2.2. R.Y.S.C., obrando en calidad de director jurídico del Instituto San Bernardo la Salle, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, igualmente señala su inconformidad por la decisión adoptada. Invoca que en virtud del artículo 6° del Decreto 230 de 2002, dictado por el Ministerio de Educación Nacional, tiene la facultad de retener de manera unilateral cualquier tipo de documentos, tales como certificados de estudios, notas y expedición de actas estudiantiles hasta que se configure el pago total de lo que adeuda la demandante o, en su defecto, hasta que ella pruebe un hecho sobreviniente que le impida cumplir la obligación.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, modifica el fallo proferido por el a quo, en cuanto a que la institución demandada no se encuentra en la obligación de entregar los certificados de estudios correspondientes al año 2008.

    A su juicio, el colegio solamente podía condicionar la entrega de los certificados de notas sobre el tiempo en el que se produjo la mora. Es decir, estima que no le era dable retener los respectivos certificados sobre aquel en donde no se presentó el incumplimiento.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Plantea la accionante que el Instituto San Bernardo la Salle vulneró a su hijo los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se ejerció presión sobre ella para que retirara al menor del colegio. Igualmente, asegura que aquel violó el derecho a la educación, por cuanto no le permitió reingresar al plantel cuando ella se lo solicitó. Asimismo, advierte que este niega la entrega de las certificaciones de notas, pues debe las pensiones de abril y mayo, cuando presentó un acuerdo de pago que no fue acogido.

    Por su parte, el establecimiento educativo indica que el retiro fue producto de la decisión voluntaria de la demandante. Sobre el acuerdo formulado, anota que no fue aceptado por ir en contravía del equilibrio financiero y porque el Decreto 230 de 2002 le otorga la facultad de retener la documentación hasta que el padre de familia demuestre el hecho sobreviniente que impida la cancelación de sus obligaciones.

    Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si el Instituto San Bernardo la Salle vulneró los derechos fundamentales del representado, al negar (i) la solicitud de reintegro a clases cuando su retiro fue presentado voluntariamente por la demandante, y, (ii) la entrega de las calificaciones por mora en el pago de las pensiones emanadas del contrato de matrícula.

    Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación; (ii) estudio de la permanencia en el sistema educativo; (iii) análisis jurisprudencial acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos; por último, (iv) se abordará el análisis del caso concreto.

  3. Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación.

    El artículo 67 de la Carta Política consagra la naturaleza dual de la educación. Contemplada como un derecho de la persona y como un servicio público que comporta una función social.

    La Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia que adquiere el derecho a la educación. En efecto, ha explicado que pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. En este sentido, ha indicado que el conocimiento es intrínseco a la naturaleza humana y se despliega como una herramienta que permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente en la sociedad, convirtiéndose en un factor esencial para el desarrollo individual y social. La educación, además, es considerada como punto de partida para potencializar las cualidades del individuo, que le permite afianzar su personalidad.

    En primer lugar, ella contribuye a que se logre materialmente el valor y el principio de la igualdad, toda vez que en la medida en que se les brinde a todas las personas el mismo nivel educativo, gozarán de iguales oportunidades. En segundo lugar, se erige como elemento dignificante de la persona. En tercer lugar, la educación se encuentra ligada íntimamente a otros derechos de rango ius fundamental como el libre desarrollo de la personalidad, y la libre escogencia de profesión y oficio.

    Esta doctrina tiene sustento en tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968. y del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos Aprobado por la ley 319 de 1996. y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    De igual manera, resulta más claro el rango fundamental que adquiere la educación cuando se trata de niños, tal y como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior. En este claramente se señala que la educación es un derecho fundamental de los niños, a quienes la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, se entiende por niño: ''todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."

    Además, ha enfatizado esta Corporación que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho. Cfr. Sentencias T-02 de 1992, T-202 de 2000, T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de 2002, T-694 de 2002, T-341 de 2003, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de 2005, T-899 de 2005, T-544 de 2006, T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de 2007, T-865 de 2007, T-1027 de 2007, T-339 de 2008, entre muchas otras.

  4. El acceso y la permanencia en el sistema educativo.

    4.1. A luz del texto constitucional, el acceso y la permanencia son principios que cimientan el sistema educativo. Cualquier obstáculo injustificado que afecte estos aspectos carece de respaldo constitucional, toda vez que la educación exige una especial participación de todos sus actores. Cfr. T-254 de 2007, T-156 de 2005, T-694 de 2002.

    Ahora bien, el acceso y la permanencia en el sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente, el artículo 67 C.N. dispone que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.

    Si bien es cierto que la educación adquiere categoría fundamental, también lo es que se comporta como un derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo. Necesariamente debe ir aparejada de la participación activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado.

    4.2. Por ejemplo, los estudiantes, que son el centro del proceso educativo, tienen que participar intensamente en su propia formación integral. Artículo 91 de la ley 115 de 1994. Ellos pueden exigir calidad en la educación que se les imparta, pero igualmente se someten a las directrices internas que regulan las relaciones académicas, disciplinarias y administrativas, que son diseñadas para el logro de los fines que orientan el plantel con el cual se vinculan.

    Dentro de la órbita de su autonomía, pero con plena sujeción a la Constitución y a la ley, las instituciones educativas podrán exigir el cumplimiento de ciertos deberes encaminados al aprendizaje de principios, valores y responsabilidades. Su observancia es indispensable para garantizar la permanencia de los estudiantes en la respectiva institución hasta la culminación de sus estudios. Si dichas condiciones académicas o disciplinarias son desatendidas, pueden ser aplicadas las sanciones que el mismo manual señala siempre y cuando se hagan respetando su derecho al debido proceso y a la defensa, Cfr. T-02 de 1992, T-596 de 1994, T-515 de 1995, T-642 de 2001, T-1236 de 2001, T-341 de 2003, T-156 de 2005, T-544 de 2006, entre muchas otras. las cuales pueden tener suficiente entidad como para que el alumno sea retirado definitivamente del establecimiento o no sea aceptado nuevamente para el siguiente período escolar. Cfr. T-316 de 1994, C-555 de 1994, T-694 de 2002.

    4.3. No sobra advertir acerca del rol que desempeña tanto el Estado como la sociedad para el cumplimiento de los principios que irradian el sistema educativo. Recuérdese que corresponde al Estado asumir directamente o autorizar a particulares la prestación del servicio público. En ambos casos, ellos deberán sujetarse plenamente a los parámetros constitucionales y legales, puesto que al subsumir esta función pública, se convierten en garantes del cumplimiento de las dimensiones del derecho a la educación.

    Se les exige a los establecimientos educativos, tanto públicos como privados, que definan la expedición de las normas que permitan garantizar la convivencia, las cuales, por mandato legal, definen sus relaciones. Tal y como anteriormente se hizo referencia, los reglamentos o manuales de convivencia adquieren suma importancia. Al respecto, se pone de relieve que el artículo 96 de la ley 115 de 1994 dispone que en ellos se establecen las condiciones de continuación del alumno en el plantel y el procedimiento a seguir en caso de exclusión.

    4.3.1. Ahora bien, como quiera que los establecimientos educativos están supeditados a garantizar el acceso y la permanencia de los alumnos hasta la culminación de sus estudios, ¿Puede entenderse que ello implica que se encuentran obligados a aceptar una solicitud de reintegro de un estudiante, cuando el retiro del mismo fue voluntario?

    Bajo las particulares circunstancias que han ocupado a la Corte, ha indicado que solo es posible negar el reingreso cuando existan razones objetivas, para lo cual es ineludible tener en cuenta las reglas establecidas en el manual de convivencia.

    Ciertamente, esta Corporación, al analizar el caso en donde el plantel educativo demandado impidió el reingreso de la demandante por su condición de madre, estimó que había vulnerado el derecho a la educación por cuanto la accionante no había incurrido en ninguna sanción disciplinaria que legitimare la decisión del establecimiento. Al respecto, indicó:

    ''En efecto, para que el Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir previamente a la solicitud de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos señalados en el Decreto 1398 de 1973, la Circular No. 42 y el Reglamento Interno del Liceo, pues en estas normas se especifican, además de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el trámite legal para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas hayan sido transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante L.C.E., porque nunca se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho.'' T-420 de 1992.(N. ajenas al texto original).

    Ante una similitud fáctica, abordó nuevamente el tema en cuestión, al pronunciarse sobre la situación en la cual el colegio negó el reingreso de los actores, quienes suspendieron sus estudios temporalmente debido a inconvenientes económicos. En esta oportunidad, analizó las razones en las que se basó la decisión y determinó que esta se había originado por su condición de homosexuales. Además, de indicar que ello lesionaba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, se señaló que se había violado igualmente sus derechos a la educación. Lo anterior por cuanto, no incurrieron en ninguna violación al manual de convivencia, que hubiere legitimado, definitivamente, la pérdida de la oportunidad de ser nuevamente admitidos. Cfr. T-101 de 1998.

    De igual modo, en sentencia T-1061 de 2004 la Corte estudió si el rechazo de una solicitud de reintegro presentada por una estudiante vulneraba su derecho a la educación cuando al momento del retiro el centro pedagógico había otorgado un certificado de buena conducta. En este caso, concluyó que el colegio no podía aducir cualquier argumento para impedir el reingreso, puesto que:

    ''La expulsión o el rechazo de la solicitud de reintegro de un estudiante debe basarse en razones objetivas, y ellas no existen cuando se advierte una contradicción entre lo expresado públicamente por una institución, a través de sus certificaciones, y lo manifestado en el momento en el que se niega la petición de retorno a la institución.'' (N. ajenas al texto original).

    4.3.2. Resulta oportuno referir que se ha estudiado este particular asunto en relación con establecimientos de educación superior.

    Sobre este punto, la sentencia T-254 de 2007 determinó si la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales del actor, al negar la solicitud de reingreso, aduciendo la aplicación irrestricta del reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las cuales el accionante voluntariamente suspendió sus estudios, relativas a la calamidad doméstica que atravesó junto a su familia. Planteó que, ante este tipo de situaciones:

    ''las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.''

    Este mismo criterio fue trazado en anterior oportunidad, en la cual se indicó que era preciso determinar las reales circunstancias que rodean el retiro del estudiante, por cuanto ''la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.'' T-380 de 2003.

    4.3.3. Desde este panorama, la Corte considera que las anteriores consideraciones respecto de las garantías que deben seguir las universidades ante las solicitudes de reingreso son, ciertamente, aplicables a cualquier centro educativo. Lo anterior por cuanto el eje transversal se encamina al amparo de la educación y a la permanencia en el sistema. Más aún, cobran mayor fuerza en la educación básica y media puesto que, precisamente por su nivel de escolaridad, su reconocimiento constitucional es inclusive más evidente.

    Adicionalmente, no debe olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha hecho particular énfasis en el principio pro infans derivado de la Carta, que se consagra como un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, toda vez que en el evento en que se llegaren a encontrar en tensión, deberá escogerse aquella interpretación que otorgue la mayor protección y sea la más respetuosa de los derechos de los niños. El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prescribe: ''Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.'' Entonces, la aplicación de los postulados que regulan la prestación del servicio público cuando interactúen menores de edad, se supeditará a la plena observancia de esta herramienta. Cfr. Sentencias T-891 de 2007, T-805 de 2007, T-658 de 2007, T-348 de 2007, T-263 de 2007, T-1036 de 2006, T-671 de 2006, entre otras.

    4.3.4. De lo expuesto, esta Corporación ha estimado que en los casos en los que se solicite el reintegro es necesario que la institución educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En caso de rechazo, su decisión deberá sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia en el establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se configura un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o disciplinarias. En todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan el retiro del estudiante.

  5. Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos.

    El papel de los padres o, en su caso, de los tutores es trascendental para la formación del estudiante. En este sentido, es pertinente recordar que como la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, los progenitores son inicialmente responsables en la educación de sus hijos menores. Cfr. Artículo 7° de la ley 115 de 1994, Al respecto, la Corte ha explicado que ellos tienen el deber de informarse acerca del rendimiento académico de sus hijos, su comportamiento, así como del rumbo que dé la institución educativa Deberán, también, hacer parte en las acciones de mejoramiento, y contribuir solidariamente a la institución educativa para su formación. Ver T-642 de 2001.

    Asimismo, son los padres o tutores quienes tienen el derecho de decidir para sus hijos menores la opción educativa que estiman más conveniente según sus creencias y sus expectativas. Cfr. inciso 5° del artículo 68 C.N El artículo 12 del Pacto de San José consagra que ellos tienen el derecho de que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que se encuentre acorde con sus propias convicciones. Pueden escoger entre la educación que se encuentra a cargo del Estado o la que está a cargo de los particulares, adquiriendo distintas cargas en razón a la naturaleza de una y otra.

    Ahora bien, en el evento en que los padres o tutores acudan a instituciones privadas, asumirán las contraprestaciones que se acuerden en el respectivo contrato de prestación de servicios. Mediante la celebración del contrato, se asegura tanto el derecho a la educación como el derecho de las instituciones educativas a la remuneración por sus asistencias. Sobre dicho contrato, la Corte, en la Sentencia SU-624 de 1999, consideró ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    Por regla general, ante la falta de pago de las pensiones educativas, las instituciones no podrán condicionar la entrega de los certificados de estudios hasta que se realice la cancelación de las deudas que tuvieren los estudiantes o sus padres o tutores con plantel, pues de lo contrario se impediría la continuación del proceso formativo. Al respecto, la sentencia SU-624 de 1999, estimó: ''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber''

    Sin embargo, esta protección no es absoluta, tal y como lo señaló la sentencia SU-624 de 1999, reiterada desde entonces, toda vez que la prohibición de retener certificados no es extensiva a los menores cuyos padres o tutores tengan los recursos económicos pero sean renuentes a dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias a su cargo. De esta manera, explicó que ellos deben demostrar y probar al juez constitucional el acaecimiento de un hecho en el período lectivo que los afecta y que hace razonable la mora en el pago de los costos de la educación, así como las actuaciones que se hubieren dirigido a cancelar lo debido. Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003 y T-135 de 2004, T-295, T-727 de 2004, T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de 2005, T-1288 de 2005, y T-339 de 2008. En estas oportunidades, la Corte analizó si se cumplían las hipótesis que se hacen mención.

    De todos modos, la institución no puede retirar al estudiante durante el año lectivo Ver entre otras las sentencia T-037 y 038 de 1999. u obstaculizar su asistencia a clases; Sentencia T-452 de 1997. no obstante, con el fin de salvaguardar la viabilidad económica del colegio, este sí puede abstenerse de renovar la matrícula. Sentencia SU-624 de 1999.

  6. Análisis del caso concreto.

    6.1. La señora L.M.A., actuando como representante de F.A.E.M., interpone acción de tutela, al estimar que el establecimiento educativo accionado vulneró los derechos fundamentales de su hijo, debido: (i) a la negativa de la solicitud de reingreso como estudiante de octavo grado; y, (ii) al abstenerse de entregarle los certificados de notas, con el argumento de no haber cancelado las pensiones de los meses de abril y mayo de 2008.

    6.2. En primer lugar, la Sala habrá de referirse a determinar si el Instituto San Bernardo la Salle vulneró el derecho a la educación de F.A.M.E., al no permitirle el reingreso a clases, el cual fue solicitado pocos días antes de su retiro.

    De las pruebas que obran en el expediente, puede concluirse que:

    - Según las copias del libro ''observador del estudiante'', el alumno F.A., el día 09 de mayo de 2008, estando en la ruta del colegio, se le llamó la atención por hacer señales a unos carros. Fue enviado a la coordinación y citaron a su acudiente para el día 13 de mayo de 2008 (folios 6 y 7 del cuaderno principal).

    En esta fecha la accionante presentó una misiva al colegio en donde informaba que retiraba a su hijo (folio 3 del cuaderno principal). En el escrito de tutela alega que fue presionada para que presentara esta carta.

    Es muy importante dejar en claro que el análisis de fondo del sub lite se efectuará al margen de dicha discusión, por cuanto no existe ningún elemento probatorio que permita establecer que fue víctima de coacción por parte de los miembros directivos del colegio. Sobre este punto la Sala estima que aún cuando dicho momento pudo ser tensionante para la demandante, de todos modos ella hubiera podido rehusarse a retirar a su hijo del plantel y hubiera podido exigir que se adelantara un proceso disciplinario por los llamados de atención que le imputaban. Sin embargo, no lo hizo. Por tanto, dado que la actora presentó denuncia por el delito de constreñimiento ilegal por estos hechos, El día 3 de junio de 2008, la demandante, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de constreñimiento ilegal contra el coordinador del colegio. la Sala considera que es la justicia penal ordinaria, que en su debido momento y bajo el pleno respeto de las normas pertinentes, la que debe esclarecer si se configuró la supuesta coerción.

    - El día 19 de mayo de 2008, la actora se dirigió a la Supervisión de Educación de Santa Fe, pidiendo su colaboración e informándole de los anteriores hechos (folio 23 del cuaderno principal).

    - El día 20 de mayo de 2008, solicitó el reintegro a clases del joven (folio 2 del cuaderno principal). Alegó que el retiro era inconveniente e injusto, teniendo en cuenta que la posibilidad de encontrar otro colegio era exigua por la temporada del año, máxime cuando no había tenido llamados de atención por faltas graves y nunca había sido sancionado. Además, que su hijo, un joven de 15 años, necesitaba apoyo, comprensión y acompañamiento y no la exclusión del sistema educativo.

    - El día 06 de junio de 2008, la señora L. se dirigió nuevamente al colegio. Esta vez, con el fin de presentar un acuerdo de pago para cancelar las pensiones adeudadas, proponiendo abonar mensualmente la suma de $50.000.00.

    - El día 12 de junio de 2008, la institución da respuesta a las solicitudes de la demandante.

    Por una parte, manifestó que no era posible el reintegro, por cuanto el joven dejó de pertenecer a dicha comunidad educativa, en virtud de la carta de retiro voluntario. Explicó que: ''De esta forma, la solicitud hecha por usted en el escrito petitorio, carece de objeto, ya que al no hacer parte de esta comunidad, por sustracción de materia no le son aplicables a su hijo las disposiciones del manual de convivencia. Por esta razón, no comparto su apreciación según la cual su hijo fue excluido de las clases sin que se hubiera surtido un proceso disciplinario que condujera al retiro del alumno puesto que, le repito su hijo no fue expulsado ni retirado del plantel por decisión de la institución sino por determinación unilateral de la familia.''

    Por otro lado, no aceptó el acuerdo de pago propuesto por la actora, aduciendo que la institución había adquirido compromisos para brindar el servicio educativo al que estaba llamada. El colegio manifestó que la deuda ascendía a un mayor valor de lo que estimaba la demandante. Asimismo, le indicó que para poder expedirle los certificados de estudios era necesario que cancelara la totalidad de su obligación.

    Tal y como se señaló en la parte considerativa, es ineludible analizar los argumentos que otorga la institución educativa para impedir el reingreso, cuando su retiro fue voluntario. Razones que deben tener pleno respaldo en la Constitución, en la ley y en el manual de convivencia.

    Téngase en cuenta que el colegio, al aceptar al representado como estudiante, asumió el deber correlativo de proporcionarle una adecuada instrucción pedagógica. Es decir, se arrogó la responsabilidad de prestar el servicio educativo y la de garantizar el acceso y la permanencia en el sistema, los cuales se constituyen en aspectos básicos.

    Así, el único motivo que sirvió de base a la negativa del reingreso fue que el menor había dejado de pertenecer a su comunidad educativa en virtud de la carta de retiro voluntario. No se invocaron motivos académicos o disciplinarios, ni siquiera alguna norma del reglamento interno que, en dado caso, hubieran podido justificar la denegación. Incluso el plantel es reiterativo en apuntar a que el hijo de la demandante en ningún momento fue expulsado o sancionado. Por tanto, el alumno no incurrió en ninguna violación de los deberes que tenía a cargo como estudiante que hubieren ocasionado la pérdida definitiva del derecho a ser nuevamente admitido.

    Tampoco ocasionaba el reingreso un traumatismo insuperable para la institución, toda vez que (i) el niño ya se encontraba estudiando y por ende, tenía cupo asignado para el año lectivo de 2008, y, (ii) la solicitud de reintegro fue dada exactamente a la semana de la ausencia a las clases.

    Si bien es cierto que la conducta de la demandante y las condiciones específicas del retiro fueran un tanto confusas, según el principio pro infans, la duda debió ser atendida de la manera más favorable a los intereses del menor, procurando, en lo posible, garantizar su permanencia en el sistema educativo.

    Por lo anterior, el rechazo de la solicitud de reintegro no se basó en razones objetivas y devinieron en obstáculos injustificados, más aún cuando la institución educativa no podía pretender desligarse de sus deberes constitucionales. Inobservancia que perturbó la gestión académica que debe seguir el plantel, entorpeciendo la búsqueda del conocimiento del hijo de la accionante.

    La situación inconstitucional derivada de la negativa en otorgar el reintegro, se torna más evidente si se observa que de haber sido atendidos los llamados de la Supervisión de Educación, de alguna manera, se hubieran conjurado las garantías que se ven menoscabadas en este asunto.

    Obsérvese que el día 21 de mayo de 2008, el Supervisor de la localidad requirió al rector del colegio con la intención de que se protegiera y garantizara el derecho a la educación, al debido proceso y a la defensa, pues estimaba necesario el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías del menor. Por ende, solicitó que se permitiera el ingreso a clases hasta tanto se concluyera la aplicación del debido proceso y se resolviera la petición que había elevado la señora Marvel al rector de fecha 20 de mayo de 2008 (folios 27 y 28 del cuaderno principal).

    El día 29 de mayo de 2008, nuevamente, el supervisor de educación se dirigió al rector y al presidente del consejo directivo del Instituto San Bernardo la Salle. Hizo alusión de que era de su conocimiento la carta de retiro que había presentado la actora, reseñando las aseveraciones que en ese sentido ella le había comunicado. En esta oportunidad la Supervisión los volvió a requerir para que permitieran el ingreso a clases y se pronunciaran respecto de las afirmaciones de la demandante, de la situación del afectado y de otros estudiantes y del procedimiento a seguir para cada uno de ellos (folios 29 al 32 del cuaderno principal).

    Así, no es de recibo lo expuesto en la respuesta de la demanda de tutela, en cuanto a que el Supervisor había considerado de manera errada que el retiro era consecuencia de una expulsión, puesto que de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que sí sabía que ello había sido producto de la carta de retiro realizada por la actora. No obstante, solicitó el reintegro.

    En virtud de lo anterior, como en el presente asunto se vulneró el derecho a la educación de F.A.E.M. por el rechazo de la petición de reingreso, ello implica que el Instituto San Bernardo la Salle, debe acceder, si no lo ha hecho todavía y si la actora y el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo para el presente o el siguiente período lectivo.

    Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio debe eliminarlo de su registro.

    6.3. Por otra parte, no debe pasarse por alto que la peticionaria solicita que se le entreguen los reportes de notas.

    El juez de primera instancia estimó que era necesario que se entregaran todos los certificados y documentos que tenía el colegio demandado, por cuanto ellos eran necesarios para matricular al representado en otro plantel. El juez de segunda señaló que no se había acreditado una situación fáctica que permitiera inferir que la demandante no podía atender la deuda que tiene con la institución accionada. No obstante, consideró que no se podía condicionar la cesión de los documentos en donde no se había presentado el incumplimiento.

    La Sala comparte los argumentos trazados por el ad quem, por cuanto si bien la demandante asevera que no tiene trabajo, no explicó ni otorgó algún elemento con el que se infiriera la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Por tanto, no existe en el plenario algún indicio que explicara la imposibilidad del pago de los servicios educativos prestados.

    Además, se estima que el acuerdo propuesto no garantiza de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la obligación que tiene a su cargo. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha.

    En consecuencia, la decisión del juez de segunda instancia será confirmada sobre este aspecto. Se hace la salvedad de que el colegio no puede condicionar la entrega de los reportes de notas de los años lectivos y períodos donde sí fueron cubiertas las obligaciones pecuniarias de la señora L.M.M.. Cfr. T-151 de 2002. Por consiguiente, la institución deberá entregar los certificados de estudio del menor F.A.M.A. correspondien-tes a los grados en los que cursó en la misma, así como los de los meses del año 2008 en los que la demandante cumplió sus compromisos económicos.

    6.4. Ahora bien, con el fin de brindar una mayor divulgación dentro de la comunidad educativa de la institución demandada acerca de los derechos y deberes de los estudiantes, de los padres o tutores y de las instituciones educativas; y de hacerle un llamado de prevención al plantel para en lo sucesivo se abstenga de realizar actos como los que dieron lugar al ejercicio de la presente acción de tutela, se ordenará al Instituto San Bernardo de la Salle que entregue copia del presente fallo al representante y al personero de los estudiantes a los que se refiere los artículos 93 y 94 de la ley 115 de 1994. Además, el Instituto San Bernardo de la Salle deberá publicar en un lugar visible de dicha institución el texto completo de la presente providencia. La Secretaría de Educación de Bogotá, conforme a sus competencias, deberá hacer seguimiento acerca del cumplimiento de lo que se decide en el asunto objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el día 20 de agosto de 2008, proferida dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por L.M.M.A., en representación de F.A.E.M., contra el Instituto San Bernardo de la Salle, en cuanto se denegó el reintegro solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger el derecho a la educación de F.A.E.M..

Segundo.- ORDENAR al Instituto San Bernardo de la Salle que, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho y si la actora y el menor representado así lo desean, permita continuar en la institución a F.A.M.A., quien podrá matricularse para el presente o el siguiente período lectivo. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a esta acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio deberá eliminarlo de su registro.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en cuanto a que el Instituto San Bernardo de la Salle no puede condicionar la entrega de los reportes de notas de los años lectivos y períodos donde fueron cubiertas las obligaciones pecuniarias por los servicios educativos prestados al representado. Por tanto, el establecimiento educativo demandado deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, entregar los certificados de estudio del menor F.A.M.A. correspondien-tes a los grados en los que cursó en la misma, así como los de los meses del año 2008 en los que la demandante cumplió sus compromisos económicos.

Cuarto.- ORDENAR al Instituto San Bernardo de la Salle que a través de su representante legal o de quien haga sus veces, entregue copia del presente fallo al representante y al personero de los estudiantes de la institución a los que se refiere el artículo 93 y 94 de la ley 115 de 1994. Además, el Instituto San Bernardo de la Salle deberá publicar en un lugar visible de dicha institución el texto completo de esta providencia por un término no inferior a diez (10) días.

Quinto.- ORDENAR el envío de una copia de la presente decisión a la Secretaría de Educación de Bogotá para que, conforme a sus competencias, haga seguimiento al cumplimiento de este fallo.

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado PonenteJUAN CARLOS HENAO PERÉZ

MagistradoCLARA ELENA REALEZ GUTIÉRREZ

Magistrada (E)MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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