Sentencia de Tutela nº 206/09 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924664

Sentencia de Tutela nº 206/09 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2009

Fecha26 Marzo 2009
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente2106239
Número de sentencia206/09

14Sentencia T-206/09

Referencia: expediente T-2106239

Acción de tutela instaurada por A. Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado el 23 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido el 23 de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por A. Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la Sala de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 18 de noviembre de 2008, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de A. Ltda., promovió acción de tutela en julio 1° de 2008, contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El representante legal de A. Ltda., indica que unas varillas fabricadas por esa empresa fueron descalificadas por Codensa S.A. ESP, en noviembre 30 de 1998, al no cumplir con las especificaciones técnicas de ''doblado y rasgado'' de la Norma Técnica I. 2206. Sin embargo, asegura que Codensa utilizó un artículo de inferior calidad al suministrado por su representada, procedente de la firma Incesa de Brasil, que no cumplía con ninguna norma técnica, por lo que en su criterio el inconveniente no eran las características de su producto sino un problema de competencia desleal.

    Señala que pese a lo anterior, trató de que la empresa cumpliera con las exigencias hechas por Condensa, remitiéndose al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación I., como ''ente normalizador'', en la medida en que ''si el producto no cumplía las pruebas, no estaba dentro del alcance de la norma''. Empero, aduce que entre abril y octubre de 1999, intentó infructuosamente demostrar al comité respectivo que las pruebas de doblado y rasgado con las cuales era descalificado en el mercado el producto no le eran aplicables, como quiera que el proceso de fabricación era diferente.

    Afirma entonces que el comité ''mantenía una posición inflexible a la aplicación de las pruebas'', impidiendo el acceso de la empresa a la normalización pretendida. Por ende, asevera que ''después de hacer un derecho de petición al I. y de recibir su respuesta, en la que se me afirmaba simplemente que sino (sic) cumplía las pruebas de doblado y rasgado no cumplía con la norma, que el I. como ente normalizador se prestaba para el juego compitiendo deslealmente en beneficio de sus afiliados mediante la normalización amañada''.

  2. El actor interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en octubre 6 de 2000, una denuncia por competencia desleal contra el I. y algunos miembros del Comité Técnico que revisaba la Norma Técnica I. 2206 (oficial y obligatoria), al considerar que ese Instituto ''no era imparcial y sus comités solamente tenían intereses de mercado y por dicha razón habían dilatado la toma de una decisión para beneficiar a los afiliados a dicha institución como por ejemplo Cobres de Colombia, Codensa''.

    Sugiere además que dentro de la etapa preliminar en la denuncia por competencia desleal y en la investigación de prácticas comerciales restrictivas, puso en conocimiento de la SIC que en el mercado ''existían dos versiones diferentes de la Norma Técnica I. 2206''.

    Igualmente asegura que esa entidad ''no fue imparcial e incurrió en vías de hecho negándome de igual manera el acceso a la justicia, y fallando en contra de las pruebas aportadas pues no quiso en forma reiterativa tener en cuenta la magnitud de las pruebas aportadas por A. dentro de la investigación por competencia desleal, y por prácticas comerciales restrictivas, y por competencia desleal por vía administrativa suceso grave, ya que con esta sola prueba quedaba configurada la competencia desleal y restricción al mercado, pues al haber sido variada la Norma Técnica 2206 oficial y obligatoria, sin autorización del Consejo Nacional de Normas y Calidades, se está violentando el principio de legalidad, incurriendo en una adulteración documental, y con ello se está violando el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 ya que esta descalifica aquellos competidores que están comprendidos dentro de los acápites de la norma que fueron variados. Igualmente en la Resolución 40265 contra la cual A. interpuso recurso de revisión le fue negado por la SIC la solicitud de apertura de investigación por violación del artículo 18 de la Ley 256 por parte de I. y la violación del artículo 17 por parte de Condensa''.

    Manifiesta que ante la denuncia elevada, la SIC determinó por medio de la Resolución 22525 de julio 10 de 2001, abrir investigación por competencia desleal por violación de los artículos 7 y 12 de la Ley 256 de 1996, pero ''nunca abrió investigación por la violación del artículo 18''.

  3. Mediante Resolución N° 30353 de diciembre 6 de 2004, ''por la cual se resuelve un proceso por competencia desleal'', la Superintendente de Industria y Comercio (e), resolvió declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, por considerar que no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.

  4. Por su parte, el actor plantea que la SIC incurrió en un yerro al señalar que el I. y las sociedades integrantes del comité técnico no se encuentran legitimados por pasiva respecto de la acción de competencia desleal. Procedió entonces a interponer ''los recursos pertinentes con el propósito que el Tribunal hiciere la corrección pero antes que hacer un análisis concienzudo de las pruebas el Tribunal decide ratificar el error en que incurrió la SIC y haciendo un análisis etéreo en el cual se limita a transcribir el Decreto 2269, apartes de la Ley 155 de 1959, de la Ley 252 de 1996 algunos apartes de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional entre ellos de la sentencia T-815 de 2000 que supuestamente favorecen a los demandados''.

    Funda sus censuras en la existencia de un ''error fáctico'' en la providencia proferida por el Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, según el cual si el I. es sólo un organismo asesor que no está autorizado para cambiar una norma técnica, ''¿por qué cambio la Norma I. 2206 oficial y obligatoria sin autorización del Consejo Nacional de Normas y Calidades?, esta es una prueba irrebatible que muestra que en la sentencia tanto la SIC como el Tribunal incurrieron en vías de hecho, pues existe una certificación del Ministerio de Desarrollo, en la cual se manifiesta que el I. no había sido autorizado para cambiar o modificar la norma técnica oficial y obligatoria 2206''.

    Así, considera que la SIC y el Tribunal han conculcado el derecho al debido proceso y además los artículos 13, 78, 334 y 333 de la Constitución.

    1. Pretensión de la demanda de tutela.

      Si bien el actor no concreta la pretensión de su demanda, de los hechos referidos se extrae que busca el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, es decir, que por tutela se declare la presunta existencia de una vía de hecho en las decisiones proferidas por los accionados.

    2. Documentos relevantes allegados en copia por el accionante.

  5. Sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales en febrero 29 de 2008, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 30353 de diciembre 6 de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio (fs. 114 a 136 cd. inicial).

  6. Resolución N° 30353 de diciembre 6 de 2004 (fs. 137 a 151 ib.).

  7. Los demás documentos relacionados con los hechos aludidos en la demanda sobre el proceso de normalización del producto elaborado por la empresa A. Ltda., y algunas actuaciones adelantadas ante la SIC y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales (fs. 49 a 113 y 153 a 223 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Después de una incidencia de competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de julio 11 de 2008 (fs. 229 y 230 ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a los órganos accionados y a los demás sujetos procesales en el proceso de competencia desleal adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio por A. Ltda., contra I. y las empresas Codensa S.A. ESP, Seguridad Eléctrica Ltda., C.I.C. de Colombia Ltda., Copel Ltda., Emsa Ltda., B y C S.A., Anodizados Industriales Ltda., Centricol Ltda., Grounding Ltda., Imega Ltda., Industrias Metálicas Vargas y Empresa de Energía de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre el objeto de la misma, obteniendo respuesta únicamente de esta última y de la SIC.

  1. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El apoderado de la Superintendencia, en escrito allegado en julio 5 de 2008, solicitó que se declare que la SIC no ha incurrido en ninguna vía de hecho, ni vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la actuación adelantada por esa entidad, argumentando que la decisión se fundamentó en los hechos probados que, analizados bajo la sana crítica, orientaron al juez a declarar infundadas las pretensiones de la parte actora, por no satisfacer los supuestos generales previstos en la Ley 256 de 1996, al no existir legitimación en la causa por pasiva.

    Bajo tales argumentos, expuso que la SIC no actuó de forma arbitraria o irregular, como quiera que se le garantizó a la empresa A. el debido proceso, al igual que aportara pruebas y contradijera las allegadas, al tiempo que la decisión fue debidamente sustentada en la ley y en el acervo probatorio.

    Igualmente, con su escrito allegó copia de la denuncia por competencia desleal presentada por A. (fs. 278 a 310 ib.).

  2. Respuesta de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.

    El segundo suplente del gerente y representante legal de la referida empresa, mediante escrito de julio 22 de 2008, luego de referirse en extenso a la naturaleza y régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pide declarar improcedente el amparo, aseverando que esa sociedad no tiene ninguna vinculación con el asunto objeto de la presente acción y reiterando la improcedencia de ésta contra decisiones judiciales.

  3. Fallo de primera instancia.

    La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 23 de 2008 denegó el amparo solicitado, toda vez que la tutela como ''medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía'' (f. 398 ib.).

    Aunado a lo anterior, se indicó que revisada la providencia proferida por el Tribunal accionado, ''no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo'' (f. 400 ib.).

    El a quo planteó además que si bien ''el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos la sociedad interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales'', máxime cuando aquéllas obedecen a una interpretación racional, por lo que la competencia del juez constitucional está limitada de modo que no puede hacer un nuevo estudio de los temas considerados, por ser del resorte exclusivo del juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, apoyadas en el principio de la independencia y la autonomía en lo que respecta a las providencias.

  4. Impugnación.

    El apoderado de la empresa interesada impugnó el fallo del a quo (fs. 420 a 426 ib.), procediendo a solicitar su revocatoria, argumentando con fundamento en jurisprudencia de esta corporación en la que se indica que este mecanismo no procede frente a decisiones judiciales, salvo en eventos excepcionales y extremos, como el presente, en el que existió una ''desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador'', donde el Tribunal accionado no tuvo acceso a las pruebas allegadas por las partes, como quiera que no le fueron entregadas las contenidas en la averiguación preliminar.

    Igualmente, reiteró que los accionados incurrieron en un error al obviar que el I. modificó, sin estar autorizado para hacerlo, la norma técnica con fundamento en la cual el producto fabricado por la empresa fue descalificado, deviniendo en que esa entidad mediante una ''normalización amañada le concedió ventajas competitivas a los competidores de A., llevando a la quiebra a nuestra empresa''.

  5. Fallo de segunda instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 2008, confirmó la providencia objeto de impugnación, refrendando que esa S. ''ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable'' (f. 8 cd. segunda instancia).

    Se argumentó además que el criterio planteado adquiere mayor relevancia cuando se trata de interpretación de normas o de valoración probatoria, donde refulge el principio de autonomía de los jueces, con raigambre en la Constitución Política.

    El ad quem planteó también que en el caso bajo estudio la interpretación que efectuó el Tribunal accionado de las normas aplicables y las pruebas aportadas, ''no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de decisión accionada ni con el de la Superintendencia de Industria y Comercio, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y muchos menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela''.

    Concluyó indicando que, leídas las providencias censuradas, no advierte que obedezcan ''al capricho o arbitrio de los juzgadores''.

    Frente a esta decisión los Magistrados G.J.G.M. e I.V.D. aclararon su voto, bajo el argumento central de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

  6. Solicitud del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).

    Mediante escrito de enero 20 de 2009, dirigido al Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional (f. 14 cd. Corte Const.), el apoderado de I. solicita confirmar los fallos proferidos durante el trámite de la presente acción, ''por ser la impugnación de las sentencias de tutela de aquellas, que carece de fundamento jurídico, que no protege ningún derecho fundamental y que no funge como derrotero en tratándose de novedad a nivel jurisprudencial, como se pretendió en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional''.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el representante legal de A. Ltda., fueron vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, al proferir dos decisiones judiciales, declarándose infundadas las pretensiones de la parte actora dentro de un proceso por competencia desleal, al considerar que no se había superado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Con la brevedad que permite la decisión que en Derecho va a ser tomada (art. 35 D. 2591 de 1991), recuérdese que la excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de asuntos litigiosos, ni pretende que éstos tengan una nueva instancia para su discusión; por el contrario, consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.

En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuación judicial.

Es preciso reiterar lo determinado, con efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, quedando determinado que ''nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable'' (no está en negrilla en el texto original).

De manera paulatina ha ido conformándose la doctrina de la ''vía de hecho'', con fundamento en la cual, como rigurosa excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Cuando lo anterior ocurre manifiestamente, el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el trámite ordinario y revisar los pronunciamientos, respetando siempre el principio de subsidiariedad que rige esta acción, realzando la prevalencia del derecho sustancial y sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de los jueces, en procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales de las personas que puedan resultar injusta y gravemente afectadas por una actuación judicial.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

4.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la empresa A. Ltda., con la decisión de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual fue confirmada una resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, proferidas dentro de un proceso por presunta competencia desleal, en el cual se declararon infundadas las pretensiones de aquella empresa, al considerar que no fue superado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, para hacer efectivo ese medio de carácter judicial.

4.2. La Superintendente de Industria y Comercio (e), mediante Resolución N° 30353 de diciembre 6 de 2004, ''por la cual se resuelve un proceso por competencia desleal'', en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Ley 446 de 1998, entre estas la contenida en el artículo 143 El Capítulo 1° del Título V de la Ley 446 de 1998, señala en el artículo 143: ''La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.''

El artículo 144 preceptuaba al momento de proferirse la aludida decisión de la SIC: ''En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes''. Esa norma fue modificada por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, así (no está en negrilla en el texto original):

''Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.''

Cabe recordar además que los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, fueron declarados exequibles por los cargos formulados, mediante sentencia C-649 de junio 20 de 2001, M.P.E.M.L., bajo el condicionamiento de que ''las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las características señalados en la parte motiva de esta sentencia'', es decir, que las atribuciones allí asignadas son, ''al menos en parte, jurisdiccionales''.

En el mismo pronunciamiento se indicó que ''las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades administrativas''. Por ende, se trata de verdaderas decisiones judiciales, que dan tránsito a cosa juzgada y, como destacó esta Corte en esa oportunidad, en ellas se debe garantizar la imparcialidad del funcionario. y luego de verificar el cumplimiento de las diferentes etapas del trámite legalmente establecido para esa clase de acciones, resolvió declarar infundadas las pretensiones dentro de la acción iniciada por la empresa A., ''respecto del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación - I., y las empresas Seguridad Eléctrica Ltda., C.I. Cobres de Colombia Ltda., Copel Ltda., Emsa Ltda., ByC S.A., Anonizados Industriales Ltda., Centricol Ltda., Grounding Ltda., Imega Ltda., Industrias Metálicas Vargas y la Empresa de Energía de Cundinamarca, por cuanto éstas no se encuentran legitimadas por pasiva dentro del presente proceso, tal como se precisó en la parte motiva de esta providencia'' (f. 149 cd. inicial).

En el presente caso, la acción de competencia desleal se soportó en la actividad normalizadora que ejerce I., así como en la labor desarrollada por las sociedades accionadas como miembros del Comité Técnico ''383904'', que concurrieron en representación del sector involucrado en el proceso de Normalización Técnica.

Por ser importantes para la presente decisión, se transcriben algunos apartes de la referida resolución, donde reposan los principales argumentos acogidos para proferirla (fs. 145 y 146 ib., está en negrilla en el texto original):

''Para determinar si A. Ltda., se encuentra reclamando en este proceso unas pretensiones frente a las personas respecto de quienes ese derecho puede ser ejercitado válidamente o, en otros palabras, si las accionadas son quienes conforme al derecho sustancial son obligadas a responder por las pretensiones que de ellas se demandan, es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, norma que dispone en torno a la legitimación pasiva, que `las acciones previstas en artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal' y que `[s]i el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.'

Con base en lo anterior, se analizará en el caso concreto si el I. y las sociedades accionadas, como miembros del Comité Técnico `383904'', se encuentran o no legitimadas por pasiva en el presente proceso.

El examen de la norma citada debe ser interpretado, tal como aconteció con el artículo 21 ibídem, en armonía con el artículo 3° que dispone que la Ley 256 de 1996 se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado, sin que se requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.

Así las cosas, es fácil concluir que si bien el artículo 22 determina que `las acciones previstas en el artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal', tales personas deberán ser partícipes en el mercado, pues de lo contrario no les será aplicable.

Como consecuencia de lo anterior, tanto la persona que realiza la conducta desleal, la cual es denominada por el artículo 3° de la Ley 256 de 1996 como el sujeto activo en el acto de competencia desleal, como las personas que hayan contribuido a la realización del mismo, deberán ser participantes en el mercado, condición esencial para que proceda -se insiste- la aplicación de la Ley 256 de 1996.''

Esa participación fue definida por esa entidad como el evento en el que el sujeto activo de la competencia desleal ''toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes y servicios, a fin de disputar una clientela... Así las cosas si un determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el productor disputando una clientela'' (f. 146 ib., está en negrilla en el texto original).

Más adelante se indicó (no está en negrilla en el texto original):

''Así las cosas, tanto el I. como las sociedades participantes en el Comité `383904' Artefactos y Accesorios Eléctricos, sustancialmente no son los sujetos a quienes a la luz de la Ley 256 de 1996, se les deba hacer exigible el respeto por los supuestos contemplados en dicha norma, pues, como ya se dijo, la ley de competencia desleal se aplica a quienes participan en el mercado y con fines concurrenciales, circunstancias que no se cumplen cuando un ente normalizador, como el I., elabora o actualiza Normas Técnicas.

De otro lado, resulta conveniente resaltar que el propio Reglamento del I. prevé que al interior del ente normalizador tengan participación representantes de la industria, universidades, delegados del gobierno, institutos de investigación, empresas de servicios, usuarios y expertos, pues, es apenas lógico, que los entes o personas conocedoras de un determinado sector participen en el diseño de las normas o pautas que habrán de regular los estándares de calidad de los bienes y servicios que allí se producen o prestan.

Por tal motivo, la participación de las sociedades accionadas en el Comité `383904' responde al conocimiento que ellas tienen en materia de accesorios eléctricos y, al igual que el I., la discusión de las normas técnicas no conlleva en sí mismo que participen en el mercado con una finalidad concurrencial. Ahora bien, de llegarse a afectar el mercado no será la acción de competencia desleal la que se deba ejercer, por carecer estos de la necesaria legitimación por pasiva.

Se concluye entonces, que el I. y las sociedades integrantes del Comité `383904' no se encuentran legitimados por pasiva respecto de la acción de competencia desleal.''

Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la precitada resolución, al resolver el recurso de apelación interpuesto por A., exponiendo los siguientes argumentos (está en negrilla en el texto original):

''Teniendo en cuenta la queja que fue materia de este proceso; el acervo probatorio y la normatividad respecto a normalización, certificación y actos de competencia desleal, no le queda ninguna duda a la Sala que las personas que intervinieron en el `Comité Técnico 383904, para el estudio de la Norma Técnica Obligatoria Colombiana 2206´ y que fueron denunciadas e investigadas por las conductas que sancionan los artículos y 12 de la Ley 256 de 1996, según las cuales, todo hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles o al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando esté encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado, o la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o cualquier práctica que tenga por objeto o como objeto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes; no pudieron incurrir en tales conductas de competencia desleal, por cuanto, simplemente fueron invitadas a participar en dicho comité, como asesores, por cuanto es otro el organismo encargado legalmente de decidir si se cambia o modifica la norma técnica, y con ello, se repite, no se está realizando ninguna conducta detallada en la ley como acto de competencia desleal, y por lo mismo, es imposible incurrir en dichas conductas.

En consecuencia, al no incurrir la parte demandada en ninguna de las conductas de competencia desleal que se les endilga, por cuanto la función del mencionado comité es solamente de asesoría, para mantener o modificar una norma técnica, determinación que compete a un organismo oficial y no al asesor, no existe legitimación en la causa por pasiva para ser demandada. En consecuencia, se confirmará la resolución atacada.''

Por todo lo anteriormente referido, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de Manizales, al interpretar la Ley 256 de 1996, concluyeron que en los supuestos objeto de esos procedimientos jurisdiccionales, los presuntos sujetos activos de conductas de competencia desleal no participan en el mercado, careciendo entonces la acción iniciada de un presupuesto procesal como es la legitimación en la causa por pasiva, lo cual motivó la declaración de infundada.

De ese modo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales no encontraron demostrado el requisito referido, para que procediese el análisis de responsabilidad por conductas constitutivas de competencia desleal.

Así, la Corte Constitucional encuentra que en las providencias atacadas sí fueron expresadas las razones para adoptar la decisión respectiva, analizados los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones y concluir que las pretensiones eran infundadas.

De esta forma, no existen las ''vías de hecho'' sugeridas por el actor, pues se trata de la interpretación razonada de normas jurídicas y de la libre apreciación probatoria, debidamente sustentadas en las instancias, a través de lo cual se desarrolló la función judicial.

Tratándose de la valoración de las pruebas, en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, se estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndosele además al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Así, como verdaderas decisiones judiciales que son las aquí referidas, a los juzgadores les correspondió valorar los elementos de convicción en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la apreciación probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializaron en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes a la protección de sus intereses.

Entonces, con la actuación de los accionados no se afectó el debido proceso, como quiera que se respetaron las formas procesales y el derecho a presentar pruebas (siendo igualmente valoradas), ejercido por la sociedad A., a través de su representante legal, quien pudo desplegar el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses; simplemente, la interpretación legal efectuada no fue la deseada por la parte interesada, sin que ello comporte una arbitrariedad en su apreciación, como acertadamente expusieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela.

Al fundamentar lo decidido, sin hallar irregularidad que invalidara la actuación, no se manifiesta situación alguna que pudiese constituir vía de hecho y remotamente conllevare la remoción de las decisiones adoptadas por la SIC o el Tribunal accionados cuando resolvieron de fondo el asunto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 23 de 2008, mediante la cual fue confirmada la adoptada por la Sala de Casación Civil, en julio 23 de 2008.

IV.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de septiembre 23 de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el dictado en julio 23 del mismo año, por la Sala de Casación Civil de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el representante legal de A. Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con Aclaración de Voto

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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