Sentencia de Tutela nº 265/09 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924689

Sentencia de Tutela nº 265/09 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2014602
DecisionNegada

Expediente T- 2.014.602

21

Sentencia T-265/09

Referencia: expediente T- 2.014.602

Acción de tutela instaurada por L.H.T.T. contra el Tribunal Administrativo del H., la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil nueve (2009)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, J.C.H.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento del Auto 100 de 2008, proferido por la Sala Plena de la Corte, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de decisión de la acción de amparo interpuesta por el señor L.H.T.T. contra el Tribunal Administrativo del H., la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos relatados por el peticionario de amparo son los siguientes:

  2. El señor L.F.P. fue nombrado en la Contraloría Departamental del H. en el cargo de de auditor nivel V, grado 11 de la Sección de Auditoría mediante Resolución núm. 1412 del 9 de diciembre de 1986, suscrita por el entonces C.D. delH., O.A.R.. Así se posesionó. Dicho cargo ''era de libre nombramiento y remoción''.

  3. Posteriormente, en enero de 1989, el peticionario comenzó a fungir como C.D. delH..

  4. Mediante resolución núm. 873 del 14 de agosto de 1989, suscrita por el accionante, el señor P. fue declarado insubsistente del cargo, habiendo sido remplazado por la señora A.E.S.O., ''quien tenía una preparación superior a la del señor P.P.''.

  5. El señor P. procedió a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que el acto administrativo de desvinculación se encontraba viciado por ''desviación de poder''.

  6. El 31 de enero de 1990, el Tribunal Administrativo del H. admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, a la señora A.E.S.O. y al Gobernador del H., ''omitiendo la notificación de L.H.T., Contralor Departamental, sin tener en cuenta que los efectos de la decisión serían soportados por este último. No obstante, el Juzgador se limitó a oficiar a mi representado para que allegara los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la declaratoria de insubsistencia del demandante, actuación que no le permitía constituirse en parte y conocer los fundamentos de la demanda para así ejercer su derecho de defensa''.

  7. El 24 de septiembre de 1993 concluyó la etapa probatoria. Comenta al respecto que ''durante esta etapa no fue posible que mi representado actuara para ejercer su derecho de contradicción frente a las pruebas que se practicaban y que posteriormente fueron utilizadas en su contra''.

  8. El día 4 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo de desvinculación del señor P., ordenando su reintegro al igual que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.

  9. Como consecuencia de lo anterior, el 1º de julio de 1999, la Gobernación del H. promovió acción de repetición contra el accionante.

  10. Asegura que ''tan sólo hasta el 18 de junio de 2002, mediante la notificación de la demanda de repetición, mi prohijado logró enterarse de que ya se había declarado la nulidad de la resolución No. 873 de agosto 14 de 1989 y que como consecuencia de ello, se pretendía su responsabilidad patrimonial. Ante esta situación contestó la demanda y participó activamente presentando sus alegatos de conclusión dentro de todo el trámite de repetición''.

  11. El 31 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del H. declaró la responsabilidad patrimonial del peticionario, ''con fundamento en la parte motiva de la decisión del 4 de agosto de 1997'', es decir, del fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ''consideró el Tribunal que operaba la presunción de dolo frente a la actuación del ex Contralor Departamental, pues admitió que no era necesario que existiera una condena del funcionario para la procedencia de la demanda de repetición, sino que simplemente podía deducirse de la lectura de la sentencia o de las circunstancias del pago''.

  12. Asegura que ''la anterior decisión se tomó en ese sentido, pese a que el Tribunal conocía que la presunción de dolo no estaba vigente para la época de los hechos, pues ésta se encuentra contenida en el artículo 5º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001, la cual entró a regir 2 años después del fallo''.

  13. Actualmente, se adelanta proceso ejecutivo en contra del peticionario en el Juzgado 4º Administrativo de Neiva.

  14. Sostiene el accionante que todo el proceso ejecutivo se encuentra viciado, por cuanto se funda en violaciones sistemáticas de sus derechos fundamentales.

  15. En lo que concierne al defecto procesal, argumenta que aquél se presenta a partir del momento en que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía que habérsele notificado personalmente, por cuanto tenía un interés directo en el resultado del proceso.

  16. A su vez, el defecto fáctico se habría presentado al momento en que el Tribunal Administrativo del H. dio por probada la desviación de poder, con base en el testimonio del Subcontralor Departamental, ''cuyo contenido fue desacreditado, tanto por el Ministerio Público, como por uno de los Magistrados de la sala de decisión, quien salvó su voto por lo evidente del yerro''.

  17. En cuanto al defecto sustantivo, alega el peticionario que este se presentó dentro del trámite de la acción de repetición, ''pues dio como cierto la presencia del DOLO utilizando la parte motiva de la sentencia del 4 de agosto de 1997, proferida por el mismo Tribunal''.

    Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

    TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE AMPARO.

  18. El 28 de enero de 2008 se presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra los magistrados del Tribunal Administrativo del H. por violación al derecho al debido proceso.

  19. Mediante providencia del 4 de febrero de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó la petición de amparo. La anterior decisión fue impugnada.

  20. Mediante auto del 6 de marzo de 2008, la misma Sección del Consejo de Estado rechazó nuevamente la petición de amparo, advirtiendo que éste no procedía contra sentencias. Vale destacar que en la parte resolutiva del auto se ordenó ''CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVASE'', es decir, no se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

  21. En virtud de lo decidido en Auto 100 de 2008, cuando quiera que una Alta Corporación de Justicia se niegue a tramitar una acción de tutela dirigida contra una providencia emitida por una de sus Salas, el ciudadano afectado podrá solicitarle a la Secretaría General de la Corte que radique para selección la decisión proferida, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, ''con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección''.

  22. El 14 de agosto de 2008, el accionante decidió radicar su escrito de solicitud de amparo ante la Secretaría de la Corte.

  23. La Sala de Selección número 10, mediante Auto de 22 de octubre de 2008, decidió seleccionar para su revisión el expediente T- 2.014.602, habiéndole correspondido por reparto al Magistrado H.A.S.P..

  24. El Despacho, mediante auto del 15 de enero de 2009 decidió lo siguiente:

    PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor L.H.T.T. contra el Tribunal Administrativo del H., Sala de Descongestión, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

    SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al Tribunal Administrativo del H., la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para que se pronuncien frente a los hechos y pretensión de la solicitud de amparo, para cuyo efecto se les concede el término de tres (3) días, contados a partir de la correspondiente notificación. La Secretaría General de la Corte remitirá las correspondientes copias del expediente a las autoridades accionadas.

    TERCERO. NOTIFÍQUESE del contenido de esta providencia, por el medio más expedito, al peticionario.

III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Juzgado 4º Administrativo de Neiva.

    El Juzgado 4º Administrativo de Neiva contestó la acción de tutela oponiéndose por cuanto, a su juicio, la misma se dirige realmente es contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del H., lo cual la hace improcedente por extemporánea.

    Agrega que ni siquiera se podrán formular excepciones dentro de un proceso ejecutivo que tiene como título un fallo judicial, hechos tales como: ''vulneraciones al debido proceso, notificaciones, debates probatorios u otros que debieron tener origen en su escenario natural cual fue el proceso origen del fallo judicial, título ejecutivo (que para este caso es la acción de repetición); así lo ha venido planteando la jurisprudencia del Consejo de Estado...''.

  2. Tribunal Administrativo del H..

    El Magistrado E.D.C. se opuso a la acción de tutela con base en los siguientes argumentos.

    El accionante no fue vinculado en el proceso ordinario adelantado por L.F.P. contra el Departamento del H. - Contraloría Departamental- porque conforme la interpretación legal y jurisprudencial en ese momento vigente, quien representaba a la mencionada entidad era el Gobernador del Departamento y fue dicho ente territorial el demandado.

    Agrega que ''el actor de la tutela en el hecho 5 de su libelo confiesa que conoció el asunto cuando se le pidieron los antecedentes administrativos, y tal petición es anterior a la fijación en lista del asunto, por lo que desde aquel momento pudo hacerse parte en el proceso ordinario de conformidad con el numeral 5 del artículo 207 del CCA''.

    Finalmente señala que ''respecto a que el Tribunal de Descongestión aplicó retroactivamente la ley 678 de 2001, tal aseveración no corresponde a lo que la sentencia muestra por cuanto lo primero que hace la sala de decisión es expresar, precisamente, que los hechos ocurrieron antes de la mencionada ley y expone las normas aplicables al caso''.

IV. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

- Petición de amparo.

- Fallos de instancia.

- Respuestas de las autoridades públicas accionadas.

- Fotocopias de las decisiones judiciales acusadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el Auto 100 de 2008, esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela.

  2. Problema jurídico planteado.

    En el presente caso se trata de un ex C.D. delH., a quien actualmente se le adelanta un proceso ejecutivo, cuyo título lo constituye una sentencia judicial proferida al término de una acción de repetición dirigida en su contra.

    Los hechos del proceso se remontan al 4 de agosto de 1997, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo de desvinculación del señor P., antiguo empleado de la Contraloría Departamental, ordenando su reintegro al igual que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.

    Como consecuencia del fallo condenatorio contra la Contraloría Departamental, el 1º de julio de 1999, la Gobernación del H. promovió acción de repetición contra el accionante.

    El peticionario asegura que ''tan sólo hasta el 18 de junio de 2002, mediante la notificación de la demanda de repetición, mi prohijado logró enterarse de que ya se había declarado la nulidad de la resolución No. 873 de agosto 14 de 1989 y que como consecuencia de ello, se pretendía su responsabilidad patrimonial. Ante esta situación contestó la demanda y participó activamente presentando sus alegatos de conclusión dentro de todo el trámite de repetición''.

    El 31 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del H. declaró la responsabilidad patrimonial del peticionario, ''con fundamento en la parte motiva de la decisión del 4 de agosto de 1997'', es decir, del fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, ''consideró el Tribunal que operaba la presunción de dolo frente a la actuación del ex Contralor Departamental, pues admitió que no era necesario que existiera una condena del funcionario para la procedencia de la demanda de repetición, sino que simplemente podía deducirse de la lectura de la sentencia o de las circunstancias del pago''.

    Asegura el accionante que ''la anterior decisión se tomó en ese sentido, pese a que el Tribunal conocía que la presunción de dolo no estaba vigente para la época de los hechos, pues ésta se encuentra contenida en el artículo 5º, numeral 1º de la Ley 678 de 2001, la cual entró a regir 2 años después del fallo''.

    Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

    Para tales efectos la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de (i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

    Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

    Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

      Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    7. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    8. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    9. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    10. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    11. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    12. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    13. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

      Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión Ver Auto A-330 de 2006..

    14. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

      La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

      Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

      ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

      ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

      ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

  4. El requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional ha considerado de manera constante que, si bien la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la misma, igualmente ha estimado que, dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.

    Sobre dicho particular, valga citar algunas consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961 de 1999:

    ''La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    (...)

    Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

    (...)

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.''

    Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la acción de tutela respecto al principio de inmediatez:

    ''La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados'' En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.

    En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela dependerá de las circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a priori. En tal sentido, en sentencia T- 1140 de 2005 consideró lo siguiente:

    ''En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.

    En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada sentencia T- 1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:

    ''De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.

    Así mismo, la Corte en sentencia T- 587 de 2007 estimó que la acción de tutela interpuesta contra una providencia carecía de falta de inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un año desde la ejecutoria del fallo.

    Más recientemente, esta Sala de Revisión, en sentencia T- 322 de 2008 estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

  5. Análisis del caso concreto.

    En el caso concreto, como se ha explicado, se trata de un antiguo C.D. delH., contra quien se adelanta actualmente un proceso ejecutivo, cuyo título lo constituye una sentencia judicial proferida al término de una acción de repetición dirigida en su contra.

    El peticionario aduce que, a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició un trabajador de la Contraloría, a quien aquél había declarado insubsistente, se omitió notificarle la admisión de la demanda, y que en consecuencia, no pudo ejercer su derecho de defensa.

    Posteriormente, el día 4 de agosto de 1997, el Tribunal Administrativo del H. profirió sentencia declarando la nulidad del acto administrativo de desvinculación del mencionado exfuncionario, ordenando su reintegro al igual que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.

    Como consecuencia del fallo condenatorio contra la Contraloría Departamental, el 1º de julio de 1999, la Gobernación del H. promovió acción de repetición contra el accionante.

    El accionante asegura que ''tan sólo hasta el 18 de junio de 2002, mediante la notificación de la demanda de repetición, mi prohijado logró enterarse de que ya se había declarado la nulidad de la resolución No. 873 de agosto 14 de 1989 y que como consecuencia de ello, se pretendía su responsabilidad patrimonial. Ante esta situación contestó la demanda y participó activamente presentando sus alegatos de conclusión dentro de todo el trámite de repetición''.

    El 31 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del H. declaró la responsabilidad patrimonial del peticionario, con fundamento en la parte motiva de la decisión del 4 de agosto de 1997, es decir, del fallo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se le declaró responsable patrimonialmente, y que en consecuencia, se de por terminado el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

    Con base en los anteriores hechos, y siguiendo sus pronunciamientos en la materia, la Sala estima que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

    En primer lugar, si bien el demandante afirma acusar el fallo proferido el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del H., al igual que el actual proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, lo cierto es que sus argumentaciones se enderezan realmente a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida, por la misma autoridad judicial, el día 4 de agosto de 1997, es decir, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación del exfuncionario de la Contraloría Departamental del H., ordenando su reintegro al igual que el pago de los respectivos salarios y prestaciones.

    En efecto, téngase presente que el peticionario alega que jamás fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la resolución mediante la cual había declarado insubsistente al funcionario P.. Es más, asegura que sólo se enteró de lo sucedido el día ''18 de junio de 2002, mediante la notificación de la demanda de repetición'', proceso durante el cual reconoce haber ejercido plenamente su derecho de defensa. Es más, en varios apartes de su petición de amparo, el accionante cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada por el Tribunal Administrativo del H. en el curso del proceso adelantado contra la resolución de declaratoria de insubsistencia del antiguo funcionario de la Contraloría Departamental.

    En este orden de ideas, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela presentada, por cuanto han transcurrido más de seis (6) años desde el momento en que el peticionario se enteró del contenido de la sentencia proferida al término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

    En segundo lugar, en cuanto a la sentencia proferida el 31 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual, al término de una acción de repetición, se declaró la responsabilidad patrimonial del peticionario, decisión que es cuestionada por el accionante por la presencia de un supuesto defecto sustantivo, pues ''dio como cierto la presencia del DOLO utilizando la parte motiva de la sentencia del 4 de agosto de 1997, proferida por el mismo Tribunal'', la Sala encuentra que igualmente se presenta una ausencia de inmediatez.

    En efecto, (i) no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) tampoco se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) ha transcurrido un plazo suficiente durante el cual se debió haber intentado la acción, concretamente, casi dos años, teniendo en cuenta que sólo hasta el 28 de enero de 2008 se presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela contra los magistrados del Tribunal Administrativo del H. por violación al derecho al debido proceso.

    Así las cosas, la Sala de Revisión negará el amparo solicitado por el señor L.H.T.T. contra el Tribunal Administrativo del H., la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR los términos para fallar.

Segundo. NEGAR el amparo solicitado por el señor L.H.T.T. contra el Tribunal Administrativo del H., la Sala de Descongestión del mismo Tribunal y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

Cuarto. ARCHÍVESE el expediente.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.H.A.S. PORTO

MagistradoJUAN CARLOS HENAO PÉREZ

MagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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