Sentencia de Tutela nº 269/09 de Corte Constitucional, 13 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924692

Sentencia de Tutela nº 269/09 de Corte Constitucional, 13 de Abril de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2053614, 2064027 Y 2064028
DecisionNegada

22

Sentencia T-269/09

Referencia: expedientes T-2053614, T-2064027 y T-2064028 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por O.P.C.P. (T-2053614), S.Y.G.C. (T-2064027) y G.A.R.O. (T-2064028) contra el Municipio de T..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de las decisiones de tutela de segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. (T-2053614) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. (T-2064027, T-2064028), dentro de las acciones de tutela promovidas como mecanismo transitorio, respectivamente, por O.P.C.P., S.Y.G.C. y G.A.R.O., contra el Municipio de T..

Los expedientes de tutela arribaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron los citados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La Sala de Selección N° 12 de la Corte, en diciembre 9 de 2008 eligió, para efectos de su revisión, los asuntos en referencia y dispuso acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

O.P.C.P., S.Y.G.C. y G.A.R.O., presentaron acciones de tutela como mecanismo transitorio ''con el fin de que suspenda y/o revoque el Acto Administrativo'', el 4 de junio, 13 de junio y 29 de mayo de 2008, respectivamente, contra el Municipio de T., por los hechos que a continuación son resumidos.

  1. Hechos y narración efectuada en las demandas.

    1.1. Expediente T-2053614 (O.P.C.P..

    La actora fue nombrada en la Alcaldía Municipal de T. mediante Decreto N° 041 de febrero 10 de 2004, para el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Auxiliar Administrativo Cód. 550, tomando posesión el mismo día y desempeñándolo de manera ininterrumpida hasta noviembre 19 de 2007, cuando fue aceptada la renuncia.

    Afirma que por Decreto N° 0412 de noviembre 20 de 2007, fue vinculada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Cód. 407-02, empleo de carrera administrativa, por un término no superior a seis (6) meses o antes en el evento de conformarse lista de elegibles como resultado de la convocatoria N° 001 de 2005, nombramiento previamente autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta por el término indicado, del cual tomó posesión el mismo día.

    Refiere que en mayo 12 de 2008, solicitó a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano del ente territorial demandado, realizar el trámite correspondiente para lograr la prórroga de la autorización del nombramiento en provisionalidad, teniendo en cuenta que el 19 del mismo mes vencía el término de seis (6) meses concedido.

    Señala que desconociendo normatividad vigente y pasando por alto conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Alcalde Municipal de T. dictó el Decreto N° 0221 de mayo 16 de 2008, en el que da por terminado el nombramiento en provisionalidad, dejando de lado que durante el tiempo laborado el desempeño fue óptimo ''como se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención, ni mucho menos haber sido objeto de investigación disciplinaria alguna, es más mi evaluación laboral correspondiente al año 2007 fue excelente, obteniendo una calificación de 940.25 puntos sobre Mil.'' (f. 36 cd. inicial.)

    Asevera que el cargo que ejercía no ha sido suprimido, razón por la cual estima que la ley la ampara para seguir ocupándolo hasta tanto el proceso de selección iniciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil finalice, puesto que la necesidad de continuar en el cargo subsiste, agregando ser madre cabeza de familia y que la subsistencia de su hijo menor de edad y de su progenitora que vive con ella, dependen del salario que devengaba en el empleo que dejó de ocupar.

    Considera en consecuencia que el Alcalde Municipal de T. con su proceder vulneró el derecho al debido proceso administrativo, desconociendo que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa debe ser motivado, como lo ha indicado de manera reiterada e insistente el Tribunal Constitucional, lo cual no ocurrió con el Decreto N° 0221 de 2004, pues tan solo se limitó a citar doctrina y jurisprudencia que ''poco o nada se relaciona con el asunto en particular'' (f. 37 ib.), concluyendo que la decisión de desvinculación obedece a una persecución política.

    Finalmente, hace mención del concepto emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que señala que los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de cierta estabilidad laboral y que la desvinculación del empleo debe realizarse mediante acto administrativo motivado como consecuencia de un proceso disciplinario, por calificación insatisfactoria, por otra causal determinada en la ley o porque se proveyó la vacante luego de realizado el concurso de méritos.

    1.2. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.

    - Cédula de ciudadanía de O.P.C.P. (f. 1 ib.).

    - Decreto Nº 0412 de noviembre 20 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de T., ''Por medio del cual se hace un nombramiento provisional en vacancia definitiva'' (fs. 6 y 7 ib.).

    - Acta de posesión Nº 240-001-017.497 (f. 8 ib.).

    - Oficio Nº 0-021845 de noviembre 8 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el cual autoriza el nombramiento de dos cargos de Auxiliar Administrativo en provisionalidad en la citada entidad territorial (f. 9 ib.).

    - Comunicación de mayo 12 de 2008, firmada por la demandante y dirigida a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de T. (f. 11 ib.).

    - Oficio Nº 240-033-009.742 de mayo 19 de 2008, en el que la entidad territorial demandada informa a la actora que la provisionalidad ha finalizado (f. 12 ib.).

    - Decreto Nº 0221 de mayo 16 de 2008, ''Por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional y se declara insubsistente'' (f. 13 a 16 ib.).

    1.3. Respuesta del Municipio de T..

    En junio 9 de 2008, la Alcaldía Municipal de T. por intermedio de delegado, solicitó al Juzgado de primera instancia no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto existe otra vía judicial para dirimir la controversia y no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues ''no existe prueba de la amenaza del mínimo vital'' (f. 55 ib.)., por lo que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    En relación con el reparo de la falta de motivación del acto administrativo, denotó que el vencimiento del plazo para el que fue nombrada la actora se constituye en una razón idónea para declarar la insubsistencia, lo cual no contraría el derecho al debido proceso, que también fue garantizado al permitir la interposición de recursos ''mecanismo que fue utilizado por la accionante en la oportunidad legal prevista, el mismo fue desatado mediante la Resolución 0304 de fecha 9 de junio de 2008, próxima a notificarse.'' (f. 63 ib.)

    Por último, mediante escrito adicional indicó que la participación de la actora en el proceso de selección realizado con ocasión de la convocatoria N° 001 de 2005, no le da derechos de carrera administrativa a pesar de que hubiera superado la prueba básica de preselección, teniendo en cuenta que aún está pendiente la segunda fase.

    1.4. Sentencia de primera instancia.

    En junio 17 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de T. no tuteló los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, por no haber sido demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, argumentando que la demandante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la protección reclamada, no estando facultado el juez de tutela para invadir la órbita de las decisiones que por competencia le corresponde adoptar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    1.5. Impugnación.

    La accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e hizo mención textual de algunas sentencias de tutela proferidas por esta corporación, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, recalcando que la decisión de la Administración Municipal de T. no señala de manera clara, detallada y precisa las razones de la desvinculación, sino que tan sólo se limita a indicar que el motivo que la llevó a tomar tal determinación fue ''la terminación de los seis (6) meses que la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC-, había dado, sin tener en cuenta que ésta se podía prorrogar de conformidad con el artículo 1° del Decreto N° 4968 de 2007'' (f. 17 cd. 2).

    1.6. Sentencia de segunda instancia.

    En julio 29 de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. decidió confirmar la sentencia del a quo bajo la consideración que el acto administrativo dictado por la Alcaldía Municipal de T. se encuentra debidamente motivado, conclusión a la que arribó luego de hacer mención de la normatividad que regula la materia, concluyendo que la acción tuitiva se torna improcedente ya que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación al mínimo vital y móvil.

    Igualmente señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a quien atañe resolver sobre la legalidad de la decisión de desvinculación de la accionante, teniendo allí la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto que es un trámite no menos eficaz que la acción de tutela.

  2. Expediente T-2064027 (S.Y.G.C..

    Afirma la accionante que mediante Decreto N° 161 de junio 15 de 1995, fue nombrada en provisionalidad para un período de cuatro meses como Auxiliar Industria y Comercio, adscrito al Departamento de Planeación Municipal de T., cargo de carrera administrativa del cual tomó posesión el mismo día ''tiempo durante el cual, se debían adoptar las medidas necesarias para la realización del proceso de selección, para proveer la vacante.'' (f. 37. cd. inicial.)

    Señala que vencido el citado término que fue tomado como período de prueba y atendiendo que no habían sido adoptadas las medidas para realizar el proceso de selección, fue ratificada en el mencionado cargo por Decreto N° 225 de octubre 17 de 1995, siendo posteriormente inscrita en el escalafón de carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de Resolución N° 0191 de julio 8 de 1996 ''en el cargo de Auxiliar Industria y Comercio y Servicios, Grado 4, de la Alcaldía de T..'' (ib.)

    Agrega que luego de haber sido suprimidos y unificados rangos salariales de los niveles técnico y administrativo en la planta global de la citada entidad territorial, fue ratificada en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 550.

    Asevera que mediante Decreto N° 0074 de febrero 13 de 2007 y previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue encargada provisionalmente ''y hasta que terminara el proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa'' (f. 38 ib.), en el cargo de Técnico Administrativo, Cód. 367, grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Oficina de Rentas del mismo Municipio que para ese momento se encontraba vacante de manera definitiva, tomando posesión el 14 del mismo mes. Añade que en noviembre 20 del mismo año y en tanto no había culminado el concurso de méritos para la provisión definitiva de las vacantes, la Comisión prorrogó el encargo del empleo que venía ocupando por el término de seis (6) meses o antes si el proceso de selección terminaba, razón por la cual tomó posesión el 30 de la misma mensualidad, luego de haber sido ratificado el nombramiento.

    Indica que el 9 de abril de 2008, fue informada por la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la entidad territorial demandada, que el encargo autorizado finalizaba el 29 de mayo de la misma anualidad, por lo que elevó consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil ''con respecto a mi desvinculación (f. 38 ib.), recibiendo respuesta el 24 de abril de 2008.

    Considera que la decisión de terminación del encargo, fundamentada en el vencimiento del término autorizado, desconoció la normatividad vigente, el concepto emitido por la Comisión y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual estima violatorio del debido proceso administrativo, pues el cargo no ha sido suprimido y la necesidad de proveerlo persiste, teniendo en cuenta que el proceso de selección iniciado por convocatoria N° 001 de 2005, en el que aprobó la prueba de preselección no ha culminado, razón por la que la entidad accionada debió solicitar la prórroga del encargo como ocurrió anteriormente, amparada en el Decreto 4968 de 2007 (art. 1°) y porque ''la ley me ampara a seguir ocupándolo'' (f. 40 ib.).

    Por último, manifiesta que el acto administrativo dictado por el Alcalde Municipal de T. incurre en falsa motivación y desviación de poder, lo cual constituye una vía de hecho, desconociendo que únicamente la desvinculación procede ''por razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley'' (ib.), y no como en este caso en el que se evidencia una persecución política.

    2.1. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.

    - Cédula de ciudadanía de S.Y.G.C. (f. 1 ib.).

    - Decreto N° 074 de febrero 13 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de T. ''Por medio del cual se hace un encargo'' (fs. 8 y 9 ib.).

    - Acta de posesión N° 240-001-017.092 (f. 9 ib.).

    - Oficio N° 001513 de febrero 7 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil que autoriza para proveer el empleo de Técnico Administrativo en encargo (f. 10 ib.).

    - Decreto Nº 0426 de noviembre 28 de 2007, proferido por el Alcalde Municipal de T. ''Por medio del cual se hace un encargo'' (fs. 11 y 12 ib.).

    - Acta de posesión Nº 240-001-017.506 (f. 13 ib.).

    - Oficio Nº 240-033-009.485 de abril 9 de 2008, firmado por E.M.G.G., Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de T. (f. 14 ib.).

    - Comunicación de abril 17 de 2008, firmada por la demandante en la que eleva una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 15 ib.).

    - Oficio Nº 005671 de abril 24 de 2008, suscrito por C.L.D.H., Asesora Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 16 y 17 ib.).

    - Decreto N° 0228 de mayo 23 de 2008, proferido por el Alcalde Municipal de T. ''Por medio del cual se da por terminado un nombramiento en encargo'' (fs. 32 a 34 ib.).

    2.2. Ampliación de la demanda de tutela.

    En junio 16 de 2008, la demandante agregó que convive con sus padres y una sobrina, que está trabajando en la entidad demandada como Auxiliar Administrativo devengando ''aproximadamente novecientos treinta mil pesos'' (f. 54 ib.), enfatizando en que se configura un perjuicio irremediable porque ''no puedo darle un mejor bienestar a mi familia, (sic) estaba haciendo un curso de inglés y me tocó cortarlo.'' (f. 56 ib.)

    2.3. Respuesta del Municipio de T..

    Mediante escrito de junio 23 de 2008, el Municipio demandado por intermedio de apoderado judicial solicitó no tutelar los derechos fundamentales que dice la actora fueron vulnerados, bajo la consideración de que la terminación del encargo se efectuó cumpliendo ''claros postulados legales y se tuvo en cuenta el debido proceso.'' (f. 59 ib.)

    Luego de hacer referencia a los hechos de la solicitud de tutela, estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el dispositivo judicial idóneo para que la actora busque el reintegro ''al cargo que antes ocupaba'' (ib.), más aún cuando no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Así mismo y en armonía con lo establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 8°), consideró que el vencimiento del encargo es un argumento suficiente para considerar motivado el acto administrativo, en tanto ''la definición de un tiempo como condición tiene como objetivo establecer límites en el tiempo para la vinculación así definida'' (f. 66 ib.).

    Concluye indicando que el acto administrativo dictado por la Administración Municipal de T., se ajusta a los preceptos constitucionales y legales y que no fue recurrido por la peticionaria, pese a que fue una oportunidad con la que contó en su momento.

    2.4. Sentencia de primera instancia.

    En providencia de junio 27 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de T. negó por improcedente la tutela solicitada, por considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz para solucionar la controversia jurídica propuesta, desestimando la posibilidad del amparo de manera excepcional por cuanto la accionante ''tiene la condición de funcionaria activa del servicio de la misma administración municipal, circunstancia que descarta la existencia de una afectación del mínimo vital'' (f. 91 ib.).

    2.5. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada la decisión con idénticos argumentos a los presentados en la acción de tutela de O.P.C.P. (Exp. T-2053614), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T., en sentencia de agosto 13 de 2008 decidió confirmar el fallo del a quo argumentando que la demandante no formuló los recursos de vía gubernativa, ni tampoco acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no puede buscar la defensa de sus derechos en sede de tutela.

    Agregó que si bien la motivación del acto administrativo es somera, la entidad territorial dio cumplimiento al requisito establecido en el Decreto 1227 de 2005 (art. 10), reiterando que no es posible acceder al amparo solicitado ''cuando la accionante ni siquiera a (sic) acudido al proceso ordinario para atacar esta clase de actos'' (f. 24 cd. 2).

    Terminó indicando que la falta de atención de algunas sentencias de la Corte Constitucional por el Juzgado de primera instancia no vulnera el derecho a la igualdad, pues a pesar de que constituyen precedente se trata de decisiones que tienen efectos inter partes y solamente sirven de derrotero para los jueces al momento de adoptar sus fallos ''pudiéndose apartar de ellas cuando las circunstancias fácticas así permitan'' (ib.).

  3. Expediente T-2064028 (G.A.R.O..

    Sostiene el actor que por Decreto N° 0349 de octubre 16 de 2007, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, concedida por el término de seis (6) meses o antes en caso de surtirse el proceso de selección para la provisión de los empleos mediante sistema de méritos, fue vinculado provisionalmente como S.C.. 440-01 adscrito a la Institución Educativa J.R., cargo de carrera administrativa del sector educativo de la Alcaldía Municipal de T., posesionándose el 30 del mismo mes.

    Afirma que mediante oficio N° 240-033-009.471 de abril 4 de 2008, la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano del ente territorial demandado, puso de presente que la provisionalidad de cargo, atendiendo los términos de la autorización, finalizaba el 30 de abril del mismo año, razón por la cual el actor elevó consulta sobre lo informado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Señala que en respuesta de abril 16 de 2008, el citado organismo indicó que la forma de vinculación en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, implica cierta estabilidad laboral y que la desvinculación solamente puede ser realizada mediante acto administrativo motivado, siempre y cuando se trate de razones de índole disciplinaria, por calificación insatisfactoria o por otra de las causales previamente determinada en la ley, pues de lo contrario desconocería la garantía del debido proceso.

    Asevera que la autoridad en mención, indicó que en el evento de existir un nombramiento en provisionalidad y de permanecer la necesidad de provisión del empleo, como es su caso, y en tanto no ha finalizado el proceso de selección iniciado mediante convocatoria N° 001 de 2005 ''lo que procede es la solicitud de la prórroga de dicho nombramiento, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 4968 del 27 de diciembre de 2007'' (f. 26 cd. inicial).

    Refiere que conocido el citado concepto, solicitó al burgomaestre de T. reconsiderada la decisión de desvincularlo de la Administración Municipal, por tratarse de una decisión que desconoce la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y porque durante el tiempo laborado su desempeño fue óptimo ''como se puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención, ni mucho menos haber sido objeto de investigación disciplinaria alguna'' (f. 27 ib.).

    Resalta que el cargo de S.C.. 440-01 que ocupaba no ha sido suprimido, motivo por el cual la ley lo ampara para seguir hasta que el proceso de selección por mérito iniciado mediante la citada convocatoria finalice, agregando que la prueba básica de preselección fue aprobada, encontrándose habilitado para continuar con las demás etapas del concurso de méritos.

    Por último, pone de presente que es padre de familia y que el salario que recibía en la aludida Alcaldía, era la fuente de subsistencia de su esposa y de su hijo que está por nacer.

    3.1. Documentos relevantes que obran en copia en el expediente.

    - Cédula de ciudadanía de G.A.R.O. (f. 1 ib.).

    - Decreto N° 0349 de octubre 16 de 2007, dictado por el Alcalde Municipal de T. ''Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad en una vacante definitiva'' (fs. 2 y 3 ib.).

    - Acta de posesión N° 240-001-017-470 (f. 4 ib.).

    - Oficio N° 0-020235 de octubre 10 de 2007, firmado por la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil que autoriza encargos y nombramientos provisionales (fs. 5 y 6 ib.).

    - Oficio N° 240-033-009.471 de abril 4 de 2008, firmado por E.M.G.G., Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía de T. que indica al peticionario la fecha de terminación de la vinculación (f. 7 ib.).

    - Comunicación de abril 11 de 2008, signada por el demandante en la que eleva una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 8 ib.).

    - Oficio Nº 005331 de abril 16 de 2008, suscrito por C.L.D.H., Asesora Despacho Comisionada del Servicio Civil (fs. 9 y 10 ib.).

    - Solicitud de reconsideración firmada por el actor y dirigida al Alcalde Municipal de T. (f. 13 ib.).

    - Oficio N° 240-033-009.655 de abril 30 de 2008, firmado por E.M.G.G., Profesional Universitario de la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de T. en el que informa al peticionario que ''la autorización que expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio 0-020235, por el término de seis (6) meses, se venció.'' (f. 14 ib.)

    - Decreto N° 0201 de abril 30 de 2008, ''Por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional y se declara insubsistente'' (fs. 21 a 24 ib.).

    3.2. Respuesta del Municipio de T..

    Por intermedio de delegado, el Alcalde Municipal de T. solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante, por considerar que la desvinculación del empleo que venía ocupando en la Administración Municipal, cumplió con los postulados legales y garantizó el derecho al debido proceso.

    Estimó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para solicitar la nulidad de decisiones de carácter administrativo, aunque excepcionalmente es viable su procedencia cuando el peticionario demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el mínimo vital, lo cual no ocurre en esta oportunidad pues no basta con que el actor acredite que ha contraído matrimonio y que su esposa está gestando para considerarlo vulnerado.

    Para desvirtuar la presunta afectación, señala que la cónyuge del señor R.O. se encuentra vinculada con la Administración Municipal de T., ocupando el cargo de Secretaria en provisionalidad ''devengando como salario la suma de $1'020.745, lo cual se prueba con certificación correspondiente anexa a esta respuesta'' (f. 43 ib.), por lo que será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien dirima la controversia suscitada.

    En relación con la estabilidad de los empleos ocupados en provisionalidad pertenecientes al régimen de carrera administrativa, hizo mención de los criterios jurisprudenciales disímiles sostenidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para concluir que la permanencia en la función pública esta dada para las personas que acceden mediante concurso de méritos y que ''la sola participación en un concurso no de da derechos sino hasta que tenga calificación satisfactoria en dicho concurso que le dé derechos de carrera.'' (f. 45 ib.)

    Agregó que los nombramientos en provisionalidad deben ser entendidos como un mecanismo transitorio y excepcional que permite proveer temporalmente un cargo de carrera administrativa, con personal no seleccionado mediante sistema de mérito ''con el fin de evitar la interrupción en la prestación de un servicio público ante la vacancia temporal de un empleo público.'' (f. 49 ib.)

    Por último, indicó que el vencimiento del plazo de la provisionalidad se constituye en una motivación idónea para declarar la insubsistencia del nombramiento y que la garantía del derecho al debido proceso está manifestada en la posibilidad que tuvo el accionante de hacer uso de la vía gubernativa ''mecanismo que fue utilizado por el accionante en la oportunidad legal prevista'' (f. 51 ib.), el cual fue decidido mediante Resolución N° 0303 de junio 9 de 2008.

    3.3. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de junio 13 de 2008, el Juzgado Tercero Civil Municipal de T. negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario cuenta con otros medios judiciales para buscar la protección de sus derechos y por no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable en tanto ''el núcleo familiar del actor, esposa e hijo, no dependen económicamente de el salario que devengaba como aquel lo expone, por el contrario dicha familia cuenta con otra fuente de ingreso, como lo es el salario devengado por la señora S.M.P.G., cónyuge del accionante, como secretaria en provisionalidad al servicio del municipio, con una asignación salarial de UN MILLÓN VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1'020.745).'' (f. 81 cd. 2.)

    3.4. Impugnación.

    El accionante argumenta que la decisión impugnada omitió analizar lo relativo a la falta de motivación del acto administrativo y la afectación del mínimo vital, pues si bien manifiesta estar de acuerdo con el fallo, no es suficiente para concluir que no existe perjuicio irremediable.

    Afirma que la motivación de la decisión de la Administración debe ser clara, detallada y precisa como lo manda la ley, parámetro que ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, coligiendo que el ente demandado ''sólo se limitó a transcribir jurisprudencia y doctrina, vulnerando con esto el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y DE DEFENSA.'' (f. 3 ib.)

    En lo demás, los argumentos son idénticos a los presentados en las acciones de tutela de O.P.C.P. (Exp. T-2053614) y S.Y.G.C. (Exp. T-2064027), razón por la que no es necesario repetirlos.

    3.5. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia de agosto 14 de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. confirmó la sentencia argumentando que el acto administrativo dictado por la entidad territorial demandada tiene como vía judicial idónea para controvertirlo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ''pues a pesar de haber agotado la vía gubernativa, su defensa se ha quedado corta al momento de exigir el cumplimiento de sus derechos'' (f. 27 ib.), no siendo posible tampoco ejercitar la solicitud de amparo constitucional como mecanismo transitorio.

    Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, acudió a los argumentos utilizados en la sentencia que resolvió la impugnación presentada por S.Y.G.C. (Exp. T-2064027).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela presentadas por O.P.C.P., S.Y.G.C. y G.A.R.O., son la vía procesal para lograr el reintegro a los cargos de carrera administrativa que ocupaban en provisionalidad en la Alcaldía Municipal de T., ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, y si las razones señaladas en los actos administrativos que dieron por terminada la vinculación con la misma entidad territorial, son suficientes para concluir que se trata de decisiones administrativas debidamente motivadas que no contrarían el derecho al debido proceso.

Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala verificará previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales de las acciones acumuladas para que el juez constitucional pueda estudiar y decidir los asuntos puestos a consideración y hará referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la necesidad de que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad de carrera administrativa, sean motivados.

Tercera. Presupuestos procesales de las acciones de tutela.

Deberá la Sala determinar si los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela se cumplen en esta oportunidad, para así estudiar el asunto de fondo y en consecuencia establecer si existe la vulneración a derechos fundamentales alegada por los demandantes. Cfr. T-011 de 2009 (enero 16), M.P.N.P.P., T-759 de 2008 (julio 30), M.P.N.P.P., T-241 de 2008 (marzo 6), MM. PP. N.P.P. y M.G.M.C..

El primer presupuesto procesal exige que la acción de tutela haya sido presentada para buscar la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo, lo cual en el asunto objeto de análisis se encuentra cumplido, pues a juicio de los accionantes los derechos al debido proceso administrativo, defensa, trabajo, mínimo vital e igualdad, que ostentan el carácter de fundamentales a partir de lo señalado en la Constitución y en la jurisprudencia de esta corporación, fueron vulnerados por el Municipio de T. al dictar sendos actos administrativos, en virtud de los cuales dio por terminada la vinculación en provisionalidad de los cargos de carrera administrativa que ocupaban en dicho ente territorial.

El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir que se trate de la persona titular de la vulneración o amenaza del derecho fundamental para cuya protección puede actuar por sí misma o dentro de los supuestos establecidos en la respectiva codificación (Decreto 2591 de 1991, Art. 10), condición que en esta oportunidad se encuentra satisfecha teniendo en cuenta que los demandantes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Administración Municipal de T..

El tercer presupuesto procesal es la legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la cual la solicitud de tutela debe presentarse contra cualquier autoridad pública, particulares encargados de la prestación de un servicio público o respecto de aquellos casos en los que se presente una relación de subordinación o indefensión, exigencia que también se encuentra cumplida teniendo en cuenta que la demanda de tutela está dirigida en todos los casos contra el Municipio de T., entidad descentralizada territorialmente.

El cuarto presupuesto procesal exige verificar que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe precisarse como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional que la sola existencia de cualquier dispositivo procesal no hace per se improcedente la acción de tutela pues la ''existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.'' (Decreto 2591 de 1991, Art. 6°, N.. 1°.)

Las demandas emprendidas como mecanismo transitorio por los accionantes, tienen como pretensión que el juez de tutela ordene el reintegro a los cargos que venían ocupando en provisionalidad en la Administración Municipal de T. pertenecientes a carrera administrativa, efectuándose el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. Así mismo que la Primera Autoridad Municipal solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil la prórroga de los empleos y que el nombramiento continúe ''hasta tanto se cumpla el proceso de selección por mérito, iniciado mediante la Convocatoria Pública No. 001 de 2005.''

Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien los accionantes no piden expresamente que se ordene a la citada autoridad la motivación de las decisiones emanadas, encuentra que es una de las cuestiones de las que se duelen a lo largo de los escritos tutelares, razón por la cual deberá establecer si los motivos por los cuales dispuso desvincularlos de la función pública, resultan suficientes a la luz del derecho al debido proceso.

Atendiendo precisamente el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reintegro laboral de quienes han sido desvinculados de cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad, independientemente de la razón por la cual se dio por terminado el vínculo, pues el afectado cuenta con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para opugnar la decisión administrativa, regla general que tiene excepción cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corte ha entendido el perjuicio irremediable como ''aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.'' T-348 de 1997 (julio 24), M.P.E.C.M..

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues ''si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna'' T-225 de 1993 (junio 15), M.P.V.N.M., por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado.

De otra parte, tratándose de actos administrativos que declaran la insubsistencia de empleados vinculados con el Estado en cargos de carrera administrativa, sin indicar las razones o motivos que dieron lugar a tal determinación, la acción de tutela es un mecanismo autónomo que garantiza el derecho al debido proceso, pues el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece otro remedio procesal para ordenar a la autoridad correspondiente que motive la decisión de desvinculación. Así lo expresó esta corporación en fallo T-729 de septiembre 13 de 2007, M.P.M.G.M.C.:

''... para exigir únicamente la motivación del acto administrativo, la acción de tutela procede directamente, es decir, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos alternos de defensa judicial; en cambio, para lograr el reintegro al cargo y la indemnización correspondiente, la acción de tutela no procede como mecanismo principal de defensa judicial, sino como mecanismo subsidiario; en tal virtud, para este propósito es menester agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor del perjudicado, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que la protección se pida como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual esta última circunstancia debe ser alegada y estar demostrada dentro del proceso.'' (No está en negrilla en el texto original).

En este contexto, la Sala encuentra que el reintegro solicitado no procede por esta vía, en tanto los demandantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea estudiada tal pretensión, pudiendo inclusive pedir la suspensión provisional de los actos administrativos, razón por la cual el juez de tutela no puede usurpar, invadir o vaciar las competencias propias de la autoridad judicial competente, a menos que esté claramente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo constitucional como mecanismo transitorio, lo cual en la presente oportunidad se echa de menos, pues los actores tan solo efectúan afirmaciones generales en los escritos de tutela, sin que haya algún tipo de soporte probatorio que de cuenta de la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados transitoriamente, asunto que será abordado con mayor detalle posteriormente.

No puede concluirse lo mismo respecto de la probable falta de motivación de las decisiones dictadas por la Administración Municipal de T., pues claramente ha sido determinado por esta Corte que la acción de tutela es una petición autónoma que permite determinar si el derecho al debido proceso ha sido vulnerado por insuficiencia de razones o motivos al momento de declarar la insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, cuestión que será objeto de estudio de fondo.

El quinto presupuesto procesal hace referencia a la inmediatez, es decir que la acción de tutela haya sido intentada dentro de un plazo prudencial o razonable que permita la protección actual, efectiva e inmediata de derechos fundamentales, límite temporal que en cada situación particular de acuerdo con los hechos y elementos probatorios deberá ser verificado por el juez para determinar la procedibilidad de la acción, pues ''el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.'' T-1044 de 2007 (diciembre 4), M.P.R.E.G..

En los asuntos objeto de estudio, las declaratorias de insubsistencia proferidas por la Alcaldía Municipal de T. datan de mayo 16 de 2008 (O.P.C.P., mayo 23 de 2008 (S.Y.G.C.) y abril 20 de 2008 (G.A.R.O., mientras que las acciones de tutela fueron formuladas en junio 4, 13 y mayo 29 de 2008, respectivamente, lo cual muestra que el plazo transcurrido es razonable y proporcional, razón por la que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en esta oportunidad.

Verificados los presupuestos procesales de las acciones de tutela procederá la Sala a efectuar el estudio de fondo, para establecer si la Alcaldía Municipal de T. vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Cuarta. Los actos administrativos que desvinculan empleados del Estado que ocupan cargos en provisionalidad de carrera administrativa deben ser motivados. Reiteración de jurisprudencia.

Desde la sentencia SU-250 de 1998 (mayo 26) M.P.A.M.C., ha sido reiterada y consistente la jurisprudencia de esta corporación en señalar que el acto administrativo que declara insubsistente un empleado que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, debe indicar las razones o los motivos de tal determinación, imperativo que tiene como fin último garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, pues solamente de esta manera el afectado puede contar con elementos de juicio mínimos para impugnar la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular la citada providencia indicó:

''El problema que se plantea en esta tutela, en relación con el debido proceso, es si la falta de motivación para el retiro constituye violación de aquél derecho.

La respuesta es contundente: según se explicó anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoción; salvo los empleados que tienen el estatus de libre nombramiento y remoción.

... Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.

... No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del señalamiento que se le hace.

Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para `actuaciones judiciales y administrativas', porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229 C.P.''

Para la Corte la situación en la que se encuentra un empleado de libre nombramiento y remoción es diferente de aquella en la que el funcionario ha sido designado provisionalmente en un empleo de carrera administrativa, pues mientras en la primera la desvinculación depende de la decisión discrecional del nominador, que no puede derivar en arbitrariedad, en la segunda es necesario ''que exista una razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique el retiro'' T-001 de 2009 (enero 16), M.P.N.P.P., pues si bien son servidores públicos que no son titulares de las prerrogativas propias del sistema de méritos, cuentan con protección respecto de las razones de su desvinculación ''que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de carrera (Art. 125 C.P).'' T-007 de 2008 (enero 17), M.P.M.J.C.E..

En este sentido ha señalado el intérprete constitucional que no basta con ''llenar páginas con información, doctrina o jurisprudencia que poco o nada se relacionan con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos decir que `por los motivos expresados' se procederá a desvincular al funcionario'' T-132 de 2007 (febrero 22), M.P.H.A.S.P., sino que es imprescindible ''explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario'' Ibídem..

Quinta. Los asuntos objeto de revisión.

Comoquiera que la Sala de Revisión debe ahondar en el estudio de procedibilidad de las acciones de tutela propuestas como mecanismo transitorio por los peticionarios y también le corresponde determinar si las razones indicadas por la Alcaldía Municipal de T. en cada caso son suficientes para dar por cumplido el requisito de motivación, procederá a analizar los casos sometidos a revisión de manera individual.

  1. Expediente T-2053614 (O.P.C.P..

    A partir del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, la Corte encuentra que en el caso de la demandante no existe perjuicio irremediable para ordenar como mecanismo transitorio el reintegro al cargo que ocupaba en la Administración Municipal de T. y el pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación, pues en la solicitud de tutela únicamente indica que es madre cabeza de familia y que ''la subsistencia de mi menor hijo E.J.A.C., como la mía y la de mi madre, quien vive con migo (sic), dependen del salario que devengaba en la Administración Municipal'' (f. 26 cd. inicial), omitiendo el deber mínimo que tiene, no obstante la informalidad de la acción de tutela, de demostrar de manera sumaria que se trata de una situación grave, urgente, inminente e impostergable, tal como lo ha indicado de manera constante la jurisprudencia de esta corporación.

    La sola afirmación de ser madre cabeza de familia, no es suficiente para concluir que ostenta tal condición, pues es necesario el cumplimiento de unos requisitos que fueron indicados en detalle en la sentencia unificadora SU-388 de 2005 (abril 13), M.P.C.I.V.H.:

    ''Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.''

    Por lo anterior y como fuera advertido al momento de realizar la verificación de los presupuestos procesales, la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para resolver esta controversia atendiendo el carácter residual y subsidiario, correspondiéndole en consecuencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir la discusión de naturaleza legal que por esta vía pretende proponer la demandante, razón por la cual la presente acción es improcedente respecto del reintegro laboral solicitado.

    De otro lado, no comparte la Sala lo dicho por la accionante en relación con la falta de motivación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba provisionalmente en la Administración Municipal de T., en tanto las razones señaladas por la entidad territorial son claras, precisas y detalladas, por lo que cuenta con elementos de juicio importantes para acceder a la administración de justicia con el fin de impugnar la decisión. Al respecto, la decisión en lo pertinente indicó (f. 14 ib.):

    ''... Que de lo anterior se concluye, que el nombramiento de la funcionaria O.P.C.P., en el cargo de Auxiliar Administrativo, ha superado el término establecido en la Ley y esta administración a la fecha no ha solicitado su prórroga, por lo cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad y se procede a su insubsistencia.

    Que la Corte Constitucional ha establecido que el acto de retiro de funcionarios provisionales sea motivado y se respete el debido proceso, situación que acata el Despacho motivando el acto administrativo y concediendo el recurso de ley al funcionario, dejando en claro que si bien la Corte Constitucional establece la motivación del acto de retiro, no indica las causales taxativas de dicha motivación siendo las únicas existentes la del mejoramiento del servicio, el buen servicio y la modernización estatal; a la vez, el Despacho se encuentra organizando la planta de cargos, para prestar un mejor servicio a la comunidad, como también corregir las irregularidades que se presenten a nivel de dicha planta.'' (No está en negrilla en el texto original).

    Así las cosas, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que la decisión del Municipio de T. carece de motivación, pues es indudable que los fundamentos en los que está soportada la declaratoria de insubsistencia permiten controvertir la decisión ante el juez competente, por lo que la Sala confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., en julio 29 de 2008, que a su vez confirmó la proferida en junio 17 de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

  2. Expediente T-2064027 (S.Y.G.C..

    Dos razones confluyen para que esta corporación encuentre que no existe perjuicio irremediable en este caso. La primera, radica en que la demandante no demostró el apremio de la protección constitucional solicitada, exigencia impuesta por la Corte para acceder a la tutela como mecanismo transitorio, en tanto no puede convertirse en una vía judicial paralela o alternativa a las establecidas ordinariamente por el legislador y, de otra parte, actualmente la actora se encuentra vinculada en propiedad en la misma entidad territorial demandada como Auxiliar Administrativo devengando ''aproximadamente novecientos treinta mil pesos'' (f. 54 cd. inicial).

    Al respecto, fue acertado el análisis realizado por el a quo sobre este asunto, cuando sostuvo que ''... del material probatorio allegado al expediente, puede inferirse claramente que ninguna afectación a las condiciones mínimas de vida sufre la demandante con la decisión de la Administración Municipal al dar por terminado el encargo que venía desempeñando, hecho que desactiva claramente la vía de la tutela excepcional. Por el contrario, la accionante tiene la condición de funcionaria activa del servicio de la misma administración municipal, circunstancia que descarta la existencia de una afectación del mínimo vital'' (f. 91 ib.).

    Por las razones expresadas, la Sala considera que en el sub lite no procede la tutela solicitada como mecanismo transitorio, pues la demandante cuenta con otro camino procesal para intentar la protección de sus derechos, como acaba de indicarse.

    Antes de realizar el estudio del acto administrativo sobre el que se cierne el inconformismo, la Sala debe precisar que respecto de los demás asuntos objeto de estudio, la forma de vinculación de la actora era en encargo y no en provisionalidad, lo cual implica que es titular de derechos de carrera administrativa tal como lo establece la Ley 909 de 2005:

    ''ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

    El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.'' (No está en negrilla en el texto original).

    El Consejo de Estado ha considerado que ''el encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas.'' Sentencia de marzo 23 de 2006, M.P.A.A.M., Exp. 2002-00998.

    Ahora bien, la posibilidad de efectuar nombramientos provisionales solamente tiene cabida de conformidad con lo previsto en el Decreto 1227 de 2005 (Art. 8°, parágrafo transitorio), ''cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada'', lo cual muestra que se trata de dos ámbitos claramente diferenciables.

    Dentro de este contexto, la Corte considera entonces que el límite temporal establecido en el ordenamiento jurídico que tuvo fiel reflejo en la decisión de la Administración Municipal de T., constituye una razón suficiente para entender que el acto administrativo fue motivado, de tal manera que la actora puede intentar el control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de considerar que debe darse algún tipo de restablecimiento de sus derechos, autoridad judicial competente que será la encargada de resolver la discusión de naturaleza legal propuesta inadecuadamente por esta vía procesal.

    En consecuencia, será confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T., en agosto 13 de 2008, que a su vez confirmó la dictada en junio 27 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de T..

  3. Expediente T-2064028 (G.A.R.O..

    El accionante afirmó en el escrito de tutela que es padre de familia y que la subsistencia de su esposa y la del hijo que para ese momento estaba por nacer, dependían del salario que devengaba en el empleo que ocupaba en la Alcaldía Municipal de T.. Sin embargo, esta manifestación fue desvirtuada por la autoridad demandada en el escrito de contestación de la acción al indicar que la cónyuge del actor ''señora S.M.P.G.... se encuentra vinculada al Municipio de T. ocupando el cargo de Secretaria en provisionalidad, devengando como salario la suma de $1.020.745, lo cual se prueba con certificación correspondiente anexa a esta respuesta.'' (f. 43 cd. inicial), lo cual demuestra que el supuesto perjuicio irremediable derivado de la declaratoria de insubsistencia no existió, tal y como fue admitido inclusive por el mismo peticionario al indicar en el escrito de impugnación de la acción de tutela ''acepto, que la Juez de Primera Instancia no haya reconocido la vulneración del MINIMO VITAL solicitado por las razones expuestas en el fallo de Tutela'' (f. 3 cd. 2), evidenciándose palmariamente la improcedencia de la acción de tutela formulada para buscar el reintegro al cargo que ocupaba en la citada entidad territorial.

    Tampoco encuentra la Sala que el derecho al debido proceso haya sido afectado por falta de motivación del acto administrativo que dio por terminada la vinculación provisional del demandante con la Administración Municipal de T., pues un hecho cierto desde el momento de la vinculación con la función pública era la certidumbre del tiempo que duraría el nombramiento, que en últimas fue uno de los argumentos a los que apeló la autoridad demandada para cesar la vinculación, agregando también que por razones del servicio ''el Despacho se encuentra organizando la planta de cargos, para prestar un mejor servicio a la comunidad, como también corregir las irregularidades que se presentan a nivel de dicha planta'' (f. 22 cd. inicial), fundamentos que para esta corporación son razonables atendiendo el deber de motivar que recae sobre las autoridades del Estado que deciden declarar insubsistencias de cargos de carrera administrativa proveídos en provisionalidad, lo cual permite que el actor pueda iniciar un diálogo procesal adecuado al momento de impugnar la decisión administrativa, si a bien lo tiene.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T. en agosto 14 de 2008, confirmatoria de la dictada en junio 13 de 2008 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de T..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., en julio 29 de 2008 en el expediente T-2053614, que a su vez confirmó la dictada en junio 17 del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por O.P.C.P. contra el Municipio de T..

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T., en agosto 13 de 2008 en el expediente T-2064027, que a su vez confirmó la dictada en junio 27 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por S.Y.G.C. contra el Municipio de T..

Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T., en agosto 14 de 2008 en el expediente T-2064028, que a su vez confirmó la dictada en junio 13 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por G.A.R.O. contra el Municipio de T..

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con Salvamento de Voto

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

110 sentencias
  • Sentencia Nº 11001-33-35-013-2021-00276-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2021
    • Colombia
    • Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
    • 22 October 2021
    ...para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual 3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Expediente No. 2021-00276-01 Accionante: Centro Comercial Portal de la 80 Propiedad Horizontal Impugnación de tu......
  • Sentencia de Tutela nº 093/11 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2011
    • Colombia
    • 17 February 2011
    ...corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-401 de 2009, T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, T-757 de 2007, T-373 de 2007, T-1034 de 2006 y T-595 de [16] Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entr......
  • Sentencia de Tutela nº 330/11 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2011
    • Colombia
    • 4 May 2011
    ...T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, [19] SU-917 de noviembre 16 de 2010, M.P.J.I.P.P.. [20] “Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.” [21] “Consejo......
  • Sentencia de Tutela nº 807/14 de Corte Constitucional, 4 de Noviembre de 2014
    • Colombia
    • 4 November 2014
    ...(…).” Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M. reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.H.S.P.. T-401 de 2009, M.J.C.H.P.; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.N.P.P.; T-757 de 2007, M.M.J.C.E.; T-373 de 2007, M.J.C.T.; T-1034 de 2006, [7] En este sentido, ver las senten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR