Auto nº 148/09 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59707910

Auto nº 148/09 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2009

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-7646

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Recurso de súplica. Expediente D-7653

Auto 148/09

Referencia: expediente D-7646

Recurso de súplica presentado contra el auto del 4 de marzo, proferido por la magistrada C.E.R.G., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por N.T.C.

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).

I. ANTECEDENTES

1.1. El ciudadano N.T.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del literal f. del artículo 2º del Decreto ley 254 de 2000. La norma acusada, subrayándose el aparte demandado, es la siguiente:

''ARTÍCULO 2º-Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1º del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos.

La expedición del acto de liquidación conlleva:

  1. La designación del liquidador por parte del Presidente de la República;

  2. La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;

  3. La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;

  4. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;

  5. La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;

  6. La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad;

  7. La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma''

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación a la magistrada C.E.R.G., quien mediante Auto del 4 de julio de 2008 resolvió rechazar la demanda, en razón de la existencia de cosa juzgada constitucional. Para sustentar esta conclusión, indicó lo siguiente:

''2) Que, en concepto del libelista, la norma demandada ya había sido enjuiciada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 2007 (M.P.H.S.P.. No obstante, estima que en ella no se ''estipuló la cosa juzgada Constitucional absoluta''. Por lo tanto, plantea que la disposición acusada debe volverse a enjuiciar por las siguientes dos razones.

En primer lugar, porque viola el artículo 55 de la Carta. A su juicio, la norma infringe el derecho a la negociación colectiva ''[a]l someter a los trabajadores de las entidades públicas del orden nacional en proceso de liquidación, a que no puedan promover la discusión de mejores condiciones laborales ante el proceso liquidatorio, por existir restricción a los representantes legales de estas entidades de no celebrar pactos o convenciones colectivas''. De ese modo -afirma el ciudadano- se vulnera ''el derecho de negociación colectiva como derecho de los trabajadores que tienen supeditada su estabilidad laboral a la finalización real y efectiva del proceso liquidatorio''.

En segundo lugar, porque viola el Convenio No. 154 de la OIT, incorporado al bloque de constitucionalidad por el artículo 93 de la Constitución, tal y como se dispuso en la Sentencia C-466 de 2008 (M.P.J.A.R.). Esto sería así, según el actor, porque ''la negociación colectiva no está siendo posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplica el Convenio No. 154, al establecer una limitación a la negociación colectiva en los proceso de liquidación de entidades públicas de orden nacional, donde los trabajadores no pueden suscribir convenciones o pactos que signifiquen el mejoramiento de sus condiciones laborales, por lo menos durante el tiempo que perdure el proceso de liquidación''. Además, porque ''[c]on esta limitación a la negociación colectiva en los proceso de liquidación no está fomentando el establecimiento de reglas de procedimientos que incluyan el acordar mejores condiciones laborales entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores''.

3) Que el artículo 243 del Estatuto Superior establece: ''[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'';

4) Que el Decreto 2067 de 1991 -`por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional'-, en su artículo 6º, inciso 4°, preceptúa: ''Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada'';

5) Que en la Sentencia C-280 de 2007 (M.P.H.S.P.) la Corte resolvió una demanda interpuesta exactamente por el mismo actor, justamente contra el mismo artículo, por violación de los artículos 55 y 93 de la Constitución, en concordancia este último con el Convenio 154 de la OIT.

El problema jurídico correspondiente, planteado y decidido en aquella ocasión, fue expuesto así por la Corte Constitucional: ''ii) el literal acusado restringe de manera desproporcionada, hasta el punto de anularlos, los derechos constitucionales de negociación colectiva y de asociación sindical consagrados en distintas disposiciones constitucionales y en el Convenio 154 de la OIT''.

La Corte Constitucional consideró que si bien con la norma demandada se introducía una limitación al derecho de negociación colectiva, la Constitución no prohibía cualquier clase de limitación, sino sólo aquellas que resultaran desproporcionadas. Dijo, al respecto: ''el precepto acusado prohíbe al representante legal de la entidad en proceso de liquidación realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad, de esta prohibición resulta una limitación del derecho de negociación sindical porque los trabajadores durante proceso de liquidación no podrían adelantar gestiones para celebrar convenciones o pactos colectivos al carecer de una contraparte legalmente autorizada para tales efectos.

Sobre este extremo, como punto de partida es preciso aclarar que, tal como se sostuvo en el acápite segundo de esta providencia, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos y pueden ser limitados por el Legislador cuando entre en colisión con otros intereses constitucionalmente relevantes. Lo que habrá entonces de examinarse es si la restricción impuesta en el caso concreto resulta razonable y proporcionada porque de serlo estaría ajustada a la Constitución.

La prohibición hace referencia a la facultad del representante legal de la empresa en liquidación de adelantar actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas, en esa medida de la mencionada prohibición resulta una prohibición inmediata del derecho de negociación colectiva y sólo una eventual restricción indirecta del derecho de asociación sindical.

En efecto, de la descripción del ámbito de conductas protegidas por cada uno de estos derechos realizada en apartes anteriores de esta decisión resulta que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la celebración de pactos y convenciones colectivas no hace parte del ámbito de conductas protegidas prima facie por el derecho de asociación sindical por estar cobijada de manera específica por otro derecho, precisamente el derecho de negociación colectiva.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 2º y 6º el Convenio 154 de la OIT, el derecho a la negociación colectiva no se reduce a la presentación de convenciones y pactos colectivos pues en principio puede desarrollarse por una pluralidad de instrumentos dirigidos a (i) fijar las condiciones de trabajo y empleo, (ii) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, (iii) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Lo cual a su vez coincide con la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que si bien las convenciones y pactos colectivos son la más importante manifestación del derecho de negociación colectiva este derecho no se agota en tales manifestaciones pues existen una pluralidad de cauces e instrumentos mediante los cuales puede adelantarse la negociación.

De lo anterior resulta que la limitación que surge del derecho de negociación colectiva de la prohibición establecida por el precepto acusado en principio no anula ni priva totalmente de contenido el derecho de negociación colectiva porque restringe sólo de manera específica unas de sus manifestaciones.

Sin embargo la misma disposición más adelante prohíbe al representante legal adelantar cualquier acto que no este dirigido a la liquidación de la entidad pública del orden nacional, esta si una prohibición de alcance general la cual podría comprender incluso otros instrumentos de negociación colectiva diferentes a los pactos y convenciones colectivas. Empero, esta restricción tampoco significa una completa anulación del derecho de negociación colectiva pues el representante legal de la empresa y los trabajadores podrán realizar propuestas y llegar a acuerdos que permitan la realización de este derecho siempre y cuando éstos apunten a la liquidación de la entidad pública del orden nacional, es decir, en principio, lo que prohíbe la disposición en estudio sería aquellas manifestaciones del derecho de negociación colectiva que obstaculicen o impidan la liquidación del organismo estatal.

En esa medida el segundo enunciado normativo sólo establece una limitación del derecho de negociación colectiva sin anularlo totalmente, pues el representante legal de la entidad estaría autorizado a adelantar negociaciones colectivas con los trabajadores, mediante instrumentos distintos a la celebración de pactos o convenios, siempre y cuando estas negociaciones sean coincidentes con la finalidad de liquidar la entidad pública del orden nacional, la cual debe regir todas sus actuaciones.

Ahora bien, para establecer la constitucionalidad tanto de la restricción específica a la celebración de pactos y convenciones colectivas como de la genérica que engloba las restantes manifestaciones del derecho de negociación colectiva que no apunten a la liquidación de la entidad estatal del orden nacional hay que examinar si resultan razonables y proporcionadas. Aquí resulta particularmente relevante su carácter temporal. En efecto, el enunciado normativo demandado establece una prohibición de carácter temporal y de una duración precisamente delimitada en el mismo precepto, esto es, se aplica a partir de la iniciación del proceso de liquidación y tiene duración mientras el mismo se prolongue. En consecuencia la restricción de los derechos en juego resultante de las anteriores prohibiciones es igualmente de carácter temporal, pues se aplica mientras se adelanta el proceso de liquidación de la empresa.

Por lo tanto la disposición demandada no afecta los pactos y convenciones colectivas y los restantes instrumentos de negociación colectiva celebrados previamente al inicio de la liquidación de la entidad estatal, los cuales seguirán vigentes mientras se adelanta el proceso de disolución y liquidación de la misma.

También resulta relevante para efectos de decidir si la disposición acusada es constitucional, indagar si persigue la protección de bienes o intereses constitucionalmente protegidos. Cobra aquí importancia el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, disposición que consigna los eventos en los cuales el Presidente de la República puede disponer la disolución y consiguiente liquidación de las entidades públicas del orden nacional, tales supuestos son:

  1. Cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

  2. Cuando los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.

  3. Cuando las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

  4. Cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.

  5. Cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

  6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia.

Como puede observarse todos los anteriores eventos implican el incumplimiento de las finalidades propias de la función administrativa por parte de las entidades en cuestión, pues estas no satisfacen los intereses generales ni los principios de economía, eficacia, moralidad y celeridad contemplados en el artículo 209 constitucional.

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión de liquidar una entidad pública de orden nacional salvaguarda el interés general y bienes de relevancia constitucional como son los principios rectores de la función administrativa. Entonces, en el caso concreto habría que estimar si la realización de tales fines resulta preservada por la prohibición de celebrar actividades dirigidas a celebrar pactos, convenciones o actos que no estén dirigidos a la liquidación de la entidad.

Al respecto cabe anotar que la prohibición celebrar pactos, convenciones o en general de adelantar negociaciones colectivas, que no estén dirigidas a liquidar la entidad estatal, resulta idónea para la protección de los intereses constitucionales en juego porque todo proceso de negociación supone la realización de una serie de actuaciones tanto del representante legal de la empresa en liquidación como de los trabajadores, las cuales necesariamente demandan tiempo y dedicación de parte de quienes en ellas intervienen, de manera tal que el representante legal debería dejar a un lado la que se ha convertido en su labor principal -la liquidación de la entidad estatal- para atender la negociación iniciada, lo que conduciría inevitablemente a un retraso en el proceso de la liquidación, con la consecuente afectación de los distintos principios rectores de la función administrativa que busca preservar la prohibición examinada.

Adicionalmente la autorización al representante legal a celebrar actos distintos a los encaminados a la liquidación sería totalmente contraproducente porque implicaría que podría comprometer a la entidad estatal en nuevas situaciones que precisamente impedirían la pronta terminación de su existencia jurídica.

Sin contar que la celebración irrestricta de pactos, convenciones u otros instrumentos de negociación colectiva pueden implicar compromisos económicos adicionales a la entidad estatal en proceso de liquidación, los cuales a su vez distraerían recursos destinados a satisfacer las acreencias previamente adquiridas.

Por otra parte es preciso tener en cuenta que autorizar al representante legal de la entidad bien sea a celebrar pactos o convenciones colectivas o a adelantar otro tipo de negociaciones con los trabajadores que no estén dirigidas a la liquidación de la entidad estatal, en definitiva sólo supondría una precaria satisfacción del derecho de negociación colectiva porque los resultados de la negociación sólo tendrían vigencia mientras se liquida la entidad, pues como bien ha sostenido la Corte Constitucional:

Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas Sentencia C-902 de 2003..

Resulta entonces que de autorizarse de manera irrestricta la negociación colectiva durante el trámite de la liquidación de las entidades públicas los resultados de la misma serían efímeros pues sólo tendrían vigencia durante un breve período de tiempo, En consecuencia no sería justificable permitir una afectación mayor en la satisfacción de interés general y de los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa en aras de una afectación temporal y parcial del derecho de negociación colectiva.

Por otra parte cabe recordar que el inciso tercero del artículo primero del Convenio 154 de la OIT permite que la legislación interna señale modalidades particulares de negociación para la administración pública, previsión a la cual se ajusta la disposición demandada. En ese sentido, establecer limitaciones temporales al ejercicio del derecho de negociación colectiva de quienes laboran en entidades públicas del orden nacional no desconoce el alcance del instrumento internacional, debido precisamente a que estarían justificadas por los peculiares intereses que tutela y satisface el proceso de disolución y liquidación de organismos estatales a los cuales se ha hecho antes alusión.

A su vez, el demandante yerra al considerar vulnerados los artículos 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT por dos razones. En primer lugar porque estos preceptos no prohíben que los Estados partes limiten el derecho de negociación colectiva -cual es alcance que pretende darles el actor- pues la obligación de tomar medidas de fomento del derecho de negociación colectiva no puede entenderse en el sentido que las restricciones razonables y proporcionadas de este derecho resultan incompatibles con el alcance del instrumento internacional.

En segundo lugar porque el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000 no establece una medida de fomento del derecho de negociación colectiva, por lo tanto con su expedición no se infringió el artículo 8º del citado tratado, el cual establece que este tipo de medidas no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

De las razones anteriormente expuestas se infiere que la restricción al derecho de negociación colectiva resultante de la prohibición consignada en el precepto acusado está constitucionalmente justificada en aras de preservar los fines que persigue los procesos de liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional, por tal razón esta Corporación declarará exequible el literal f) del artículo 2 del Decreto Ley 254 de 2000''.

Por las anteriores razones, la Corte adoptó la siguiente decisión: ''PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el literal f del artículo 2 del Decreto 254 de 2000, respecto de los cargos examinados en la presente decisión''.

6) Que, como se ve, en la Sentencia C-280 de 2007, la Corte enjuició y desestimó los cargos por supuesta violación del derecho a la negociación colectiva, tal y como lo definen y especifican la Carta Constitucional y el Convenio 154 de la OIT.

En la demanda de la referencia, se plantean exactamente los mismos cargos, por el mismo ciudadano, contra la misma disposición normativa que ya fue declarada exequible, y que se encuentra amparada, por ello mismo, por los efectos de la cosa juzgada constitucional.''

1.3. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 35 del 6 de marzo de 2009. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 9, 10 y 11 de marzo del mismo año, el actor interpuso recurso de súplica ante el rechazo de la demanda.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 9 de marzo, el demandante indica que en este caso no era predicable la cosa juzgada constitucional, puesto que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia C-280/07, sus efectos eran de cosa juzgada relativa. Esto implica, a su juicio, que pueda estudiarse nuevamente la exequibilidad de la norma, más aún cuando el fallo C-466/08, dispuso que el Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Falta de concurrencia de los requisitos para la comprobación de la cosa juzgada relativa

  1. El artículo 243 de la Constitución determina que los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta circunstancia contrae, de acuerdo con la misma disposición, la prohibición a que las autoridades puedan reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

    Esta previsión constitucional, a su vez, toma la forma de una restricción a la actividad de la Corte. Ello en tanto una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el tópico, salvo la condición anteriormente descrita. Tal limitación justifica lo previsto en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.

  2. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos eventos, la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad que la totalidad del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política; permite que la Corte se pronuncie sobre la disposición legal respecto de la cual ya ha existido un pronunciamiento, pero éste se ha circunscrito a determinados problemas jurídico - constitucionales.

  3. Uno de estos supuestos es el de la cosa juzgada relativa. Para la jurisprudencia, este fenómeno concurre cuando la Corte restringe el análisis de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.

    El mismo precedente contempla la posibilidad que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de modo explícito o implícito. El primero se presenta cuando ''''...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..'' Sentencia C - 492 de 2000., es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada ''...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...'' Sentencia C - 478 de 1998..'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01 (M.P.R.E.G.).

    La segunda modalidad se acredita en los eventos en que ''cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, ''...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...'' Sentencia C - 478 de 1998.. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: ''... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..'' Auto 131 de 2000..'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01.

  4. El demandante sostiene que lo decidido en la sentencia C-280/07 constituye cosa juzgada relativa, lo que permite que la Corte se pronuncie sobre el problema jurídico propuesto en su libelo. En criterio de la Sala, esta conclusión es inexacta, puesto que si bien la parte resolutiva del citado fallo prevé una fórmula propia de la cosa juzgada constitucional relativa explícita, la materia de esa decisión es idéntica a la contenida en la demanda de la referencia, lo que implica la imposibilidad que esta Tribunal se pronuncie nuevamente sobre esa controversia.

    En efecto, en la citada decisión la Corte resolvió la problemática generada por la presunta incompatibilidad entre el precepto acusado y el derecho constitucional a la negociación colectiva, y decidió que la limitación fijada por dicha normatividad resultaba acorde con la Carta Política. Para arribar esta conclusión la Corte tuvo en cuenta, entre otros criterios, que el precepto acusado no contradecía las disposiciones contenidas en el Convenio 154 de la OIT, en razón de que (i) el instrumento internacional no conlleva una prohibición absoluta a que los Estados limiten el derecho a la negociación colectiva, sino que sólo estableció que dichas restricciones respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales son cumplidos por la norma acusada; y (ii) el precepto ''no establece una medida de fomento del derecho de negociación colectiva, por lo tanto con su expedición no se infringió el artículo 8º del citado tratado, el cual establece que este tipo de medidas no podrán concebirse o aplicarse de tal forma que obstaculicen la libertad de negociación colectiva''.

    Analizado lo anterior, se advierte que el problema jurídico propuesto por la demanda de la referencia fue debidamente resuelto por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-280/07. Igualmente, el análisis realizado por esta Corporación en dicho fallo, incorporó las previsiones del Convenio 154 de la OIT dentro del parámetro de control de constitucionalidad de la norma acusada. Por ende, carece de sustento la argumentación efectuada por el ciudadano T.C., en el sentido que las consideraciones realizadas en el fallo C-466/08 modifican los efectos de cosa juzgada constitucional de la decisión C-280/07.

  5. Con base en estas consideraciones, la Sala concluye que los argumentos presentados por la magistrada sustanciadora en la providencia suplicada, demuestran fehacientemente que para el asunto de la referencia operó la cosa juzgada constitucional. Ello debido a la identidad de normas acusadas y de problemas jurídicos contenidos en la sentencia C-280/07 y en la demanda propuesta por el ciudadano T.C.. En consecuencia, la decisión recurrida será confirmada por la Corte.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el Auto del 4 de marzo de 2009, proferido por la M.C.E.R.G., que rechazó la demanda formulada por N.T.C. en contra del literal f. del artículo 2º del Decreto ley 254 de 2000.

N., comuníquese y cúmplase.NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

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