Sentencia de Tutela nº 139/09 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60012113

Sentencia de Tutela nº 139/09 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2009

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2061930

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Sentencia T-139/09

(Febrero 27, Bogotá DC)

Referencia: expediente T-2061930

Accionante: L. delC.H.O., como agente oficiosa de su madre J.M.O. de Horta.

Accionado: ISS -SECCIONAL Atlántico.

Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia de once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y la pretensión Fl. 3 vto..

    1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos constitucionales de petición, a la salud y de acceso a la seguridad social.

    1.2. Hecho causante de la vulneración: la omisión de la entidad demandada en reconocer oportunamente a la señora J.M.O. DE HORTA Hospitalizada a través del servicio de Urgencias en la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, para la fecha en que interpuso la acción.

    la calidad de sustituta de la pensión de su fallecido esposo R.M.H.B., y la negativa de la EPS del ISS a prestarle los servicios médico-asistenciales y a suministrarle medicamentos.

    1.3. Pretensión: ordenar al ISS- Pensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional; y a la EPS del ISS, suministrarle los servicios médico-asistenciales y los medicamentos prescritos para tratar la hipertensión arterial y la diabetes.

    1.4. Fundamento. Desde el 18 de febrero de 2006 le fue suspendida a la demandada la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos, no siendo resuelta oportunamente la solicitud de pensión sustituta de su fallecido su esposo, pese a que para la fecha de interposición de la acción habían transcurrido nueve (9) meses desde cuando la radicó Febrero de 2006 junto con la documentación respectiva. La agenciada requiere de la prestación de los servicios de salud y del suministro de medicamentos en forma continua, pues padece de diabetes y de hipertensión arterial. La hija de la afectada manifiesta carecer de recursos económicos para costearlos por encontrarse desempleada y por cuanto la pensión del padre fallecido es su única fuente de sustento.

  2. La respuesta de la entidad accionada.

    Mediante Oficio G.S.A. -GT.1598 de 2006 Fls. 16 y 17- (diciembre 6) el Gerente Seccional Atlántico del ISS afirmó ser cierto que la agenciada formuló solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional y puso de presente que la decisión resolviéndola en forma negativa o positiva, le sería notificada en enero del año 2007. Advirtió que, ciertamente, hasta cuando la dependencia de Pensiones reconozca a la señora J.M.O. DE HORTA la calidad de sustituta de la pensión de su fallecido esposo R.M.H.B., tendrá derecho a acceder a los servicios médicos asistenciales en la EPS del ISS.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    - Copias de las cédulas de ciudadanía de R.M.H.B. y J.M.O.D.H.F.. 11 C.. P...

    - Oficio G.S.A.-GT.1598 de diciembre 6 de 2006 en que el Gerente del ISS Seccional Atlántico al contestar la demanda tuvo por ciertos los siguientes hechos:

    1. La agenciada '' hizo solicitud de pensión de sobreviviente'' Fl 16 ídem.

    2. ''Solo cuando sea reconocida la sustitución de pensión, la EPS suministrará los servicios médicos requeridos.'' ídem

    3. - ''La dependencia de pensiones ha realizado los trámites del estudio de la pertinencia (sic) si fuere el caso del reconocimiento de la pensión sustituta a favor de la señora J.O., pero tal determinación en forma negativa o positiva será notificada solo en el mes de enero de 2007.'' ídem

  4. La decisión de tutela objeto de revisión.

    Mediante sentencia del once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado por estimarlo improcedente, pues sostuvo que no había orden por impartir para proteger el derecho a la salud de la agenciada como quiera que había sido dada de alta de la Fundación Hospital Metropolitano Universitario por presentar mejoría en su cuadro clínico.

    Estimó improcedente la pretensión encaminada a que se ordenara a la EPS del ISS prestar a la agenciada asistencia médica y suministrarle medicamentos, pues consideró que no existían pruebas que demostraran que hubiese estado vinculada a la EPS del Seguro Social ni allegó constancia de que su solicitud de reconocimiento de la pensión sustituta se encontraba en trámite, y tampoco dirigió la acción de tutela contra el Seguro Social -Pensiones.

  5. Trámite y pruebas oficiosas en sede de revisión.

    5.1. Encontrándose en trámite la actuación administrativa promovida por la agenciada ante el ISS -SECCIONAL ATLÁNTICO para que se le reconociera a la agenciada la pensión sustituta, se constituyó la Nueva EPS S.A., mediante escritura pública No.753 de 2007 (22 de marzo), en desarrollo de la autorización para operar como entidad promotora de salud del régimen contributivo conferida a sus socios accionistas Son sus accionistas, las Cajas de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, CAFAM, COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA , COMFENALCO VALLE Y COMFANDI; y la PREVISORA VIDA S.A., empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, la cual entró a formar parte de sus accionistas en el mes de abril del año 2007.

    por el Superintendente Nacional de Salud mediante Resolución No. 371 de 2008 (3 de abril).

    El Magistrado Sustanciador estimó que este hecho sobreviniente tenía especial relevancia para resolver las pretensiones encaminadas a reclamar la prestación del servicio de salud, dada la circunstancia de haber confirmado la Superintendencia Nacional de Salud la revocación al ISS de la autorización de funcionamiento para operar como entidad promotora del sistema de salud según Resolución de 26 de marzo de 2007, razón por la cual era indispensable conocer la fecha en que en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante el Decreto 055 de 2007 (enero 15), expedido para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo a nivel nacional, la EPS del ISS -SECCIONAL ATLÁNTICO hizo efectivo el traslado a prevención de la señora J.M.O. DE HORTA a la NUEVA EPS y, si la afiliada trasladada escogió libremente otra EPS como entidad receptora.

    5.2. El Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del Gerente de la NUEVA EPS S.A. la acción de tutela de la referencia e informar: (i) la fecha en que se hizo efectivo el traslado automático de la señora J.M.O. DE HORTA de la EPS del ISS a la NUEVA EPS S.A. y, de ser el caso, si la afiliada trasladada había hecho escogencia voluntaria de otra EPS como entidad receptora, en cuyo caso se le pidió informar su razón social y la fecha en que se hizo efectivo su traslado en ejercicio del derecho a la libre escogencia. En ambos casos se le ordenó remitir, con destino a este proceso, copia de la documentación que sirvió de soporte al trámite de traslado.

    Mediante comunicación recibida el 19 de diciembre de 2008 la Secretaria General y Jurídica de la NUEVA EPS S.A. respondió el decreto oficioso de pruebas en los siguientes términos:

    «NUEVA EPS S.A. realizó una revisión en su base de datos en la cual encontró que la señora J.M.O. DE HORTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 22'283'862 de Soledad (Atlántico), al momento de presentarse el traslado a prevención de afiliados de la EPS del Instituto del Seguro Social a NUEVA EPS S.A. la señora ya aparecía activa como cotizante pensionada del Seguro Social, por lo tanto se puede afirmar que desde antes del 1º. de agosto de 2008 cuando la NUEVA EPS S.A. inició operaciones, el Instituto del Seguro Social Pensiones ya había procedido al reconocimiento de la pensión de sustitución y a la vinculación a la EPS del Seguro Social.'' Fl.26 (Énfasis fuera de texto)

    5.3. De igual forma, ordenó solicitar al Gerente de la ISS -PENSIONES SECCIONAL ATLÁNTICO enviar copia auténtica de la Resolución mediante la cual resolvió la solicitud de sustitución pensional formulada por la señora J.M.O. DE HORTA en relación con la reconocida a su fallecido esposo R.M.H.B., con constancia de su notificación y de su fecha de ejecutoria. En Informe de 21 de enero de 2009 la Secretaría de esta Corporación hizo constar que no se recibió respuesta al oficio OPTB-391/08. Fl.30

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de veintidós (22) de octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. Diez de la Corte Constitucional.

  2. Cuestión constitucional.

    La Sala se ocupará de analizar si el ISS -SECCIONAL ATLÁNTICO vulneró el derecho fundamental de petición de la agenciada, al no haberle informado sobre la recepción de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, ni haberla decidido, pese a que para el 24 de noviembre de 2006, fecha en que instauró la acción de tutela, habían transcurrido más de nueve (9) meses desde que la radicó (febrero de 2006), acompañada de la documentación respectiva. Además, examinará si, como consecuencia de la violación del derecho de petición, vulneró su derecho a la salud, ante la negativa de la EPS del ISS de prestarle servicios médicos y suministrarle los medicamentos prescritos para tratar la hipertensión arterial y la diabetes, por no habérsele reconocido la calidad de beneficiaria de la pensión sustituta.

    Comenzará por reiterar su jurisprudencia sobre: (i) los términos que rigen las respuestas del derecho de petición en materia de pensiones, y en especial, tratándose de solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, en relación con (ii) el derecho de petición y el hecho superado. Seguidamente, examinará el caso concreto.

  3. El derecho de petición en materia de pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho de petición como derecho fundamental respecto del cual procede la acción de tutela. Al respecto, ha expresado la Corte:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de uno de estos requisitos comporta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se requiere que se de por escrito.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario diferenciar tres hipótesis: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. En este caso el derecho de petición se supedita a las reglas que rigen las solicitudes elevadas a la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    7. En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que establece quince (15)días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

    8. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

    [...]'' Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P.A.M.C...

    3.2. Esta Corte ha fijado términos para que las autoridades decidan las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ese fin, ha hecho una interpretación sistemática de las normas sobre seguridad social que regulan las pensiones (artículos 19 (marzo 24) ''por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones,'' expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 8 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.'' del Decreto 656 de 1994 y 4º ''Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.'' Diario Oficial No. 44.614 de 2001 (14 de noviembre). de la Ley 700 de 2001) y las del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición Corte Constitucional. Sentencias T-170 del 24 de febrero de 2000 (M.P.A.B.S.) y T-01 del 16 de enero de 2003 (M.P.M.G.M.C... Ha señalado que para hacer efectivo ese derecho fundamental las entidades públicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un término máximo de seis (6) meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones. Así, en Sentencia SU-975 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003 (M.P.M.J.C.E.). la Corte Constitucional precisó:

    ''...Los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

    Quince (15) días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los quince (15) días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

    (ii) Cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

    (iii) Seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001''.

    3.3. Tratándose de pensiones de sobrevivientes -que es el caso que nos ocupa-, la Corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P.M.G.M.C. y T-273 del 23 de marzo de 2004 (M.P.J.A.R.)., por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:

    ''Artículo 1°. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.''

    3.4. La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo Sentencias T-1170 del 4 de diciembre de 2003 (M.P.A.B.S.) y T-182 del 3 de marzo de 2004 (M.P.R.E.G.).. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el incumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social . Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, ya citada.. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera. Corte Constitucional. Sentencias C-002 del 20 de enero de 1999 (M.P.A.B.C., C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (M.P.M.G.M.C. y T-813 del 3 de octubre de 2002 (M.P.A.B.S.). Sobre el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes se puede consultar la Sentencia T-304 del 10 de abril de 2003 (M.P.M.G.M.C.)... Su efectividad se torna apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida Corte Constitucional. Sentencia T-401 del 22 de abril de 2004 (M.P.R.E.G.)..

    3.5. En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el trámite impartido a las solicitudes de sustitución pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.

  4. El derecho de petición y el hecho superado.

    4.1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición entraña la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, pues carecería de sentido dirigirse a las autoridades si éstas no deciden o, habiendo adoptado la determinación correspondiente, se abstienen de comunicarla al interesado. Ha señalado que la respuesta debe satisfacer tres requisitos: i) oportunidad; ii) resolución de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario Ver T-1207/03 M.P.M.J.C. E. En esta sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la protección del derecho de petición invocado por una materna, quien solicitó a la E.P.S. de su cónyuge la afiliación, sin obtener respuesta oportuna. No obstante, el amparo fue negado en la medida en que la entidad accionada aportó copia de la respuesta enviada a la solicitante. Ver también T-957/04 M.P.M.J.C.E.T. 108/06J.A.R.:

    (...) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución

    T- 069/97 M.P.E.C.M..

    4.2. Por otra parte, la figura del hecho superado, ampliamente reiterada por esta Corporación, se refiere a la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela. Dice la jurisprudencia constitucional:

    ''En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío...'' Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., V.N.M.; T-201 de 2004 M.P., C.I.V.H.; T-325 de 2004 E.M.L...

    4.3. Así mismo, dependiendo del momento en el cual se supere la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca, desde el punto de vista procesal, la jurisprudencia constitucional ha dado un trato diferente para cada caso. Si el cese de la afectación se produce antes de interponerse la acción de tutela, o incluso en el trámite de instancia, no puede exigírsele al J. constitucional un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; sin embargo, si opera en curso del trámite de revisión, la Corte podrá revocar los fallos de instancia y conceder el amparo, en caso de que haya lugar a ello. Así se expresó en Sentencia T-722 de 2003:

    Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna

    . (Énfasis fuera de texto) M.P.A.T.G.. En esta oportunidad la Corte Constitucional decidió la acción de tutela instaurada por unas personas que consideraron afectados sus derechos fundamentales con una campaña publicitaria adelantada por las Fuerzas Militares, la cual había sido suspendida previamente por la señora Ministra de Defensa. Ver en el mismo sentido, T-272/06 M.P.C.I.V.H.

  5. El caso concreto.

    5.1. La configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento de fondo por el juez constitucional. Quedó visto que, en respuesta al decreto oficioso de pruebas, la Secretaria Jurídica de la Nueva EPS allegó comunicación de 18 de diciembre de 2008, haciendo constar que:

    ''Para el 1º de agosto de 2008 cuando la NUEVA EPS S.A. inició operaciones, el Instituto del Seguro Social Pensiones ya había procedido al reconocimiento de la pensión de sustitución y a la vinculación a la EPS del Seguro Social... En cumplimiento con lo previsto en el Decreto o55 de 2007 y demás normas modificatorias y en el Documento CONPES 3456, de dispuso el traslado a prevención de los afiliados de la EPS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se acordó que la EPS receptora de dichos afiliados sería únicamente la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS S.A., traslado que se surtió a partir del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008).'' Fl. 26

    Fuerza es, entonces concluir que al proferirse esta decisión, ciertamente, ya han cesado los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia.

    5.2. Las pretensiones requeridas en el amparo de tutela fueron satisfechas: se demostró que a 1º de agosto de 2008, fecha en que se efectuó el traslado excepcional a prevención de afiliados de la EPS del Instituto del Seguro Social a la NUEVA EPS S.A., la agenciada ya aparecía activa como cotizante pensionada del ISS. Al cesar la vulneración de los derechos fundamentales para cuya protección se instauró la acción por configuración de un hecho superado Ver sentencias: T-675/96, M.P.V.N.M.; T-677/96, M.P.V.N.M.; T-041/97, M.P.E.C.M.; T-085/97, M.P.A.B.C.; T-522/97, M.P.E.C.M., no procede impartir órdenes para su protección.

    5.3. La Sala de Revisión pone de presente que la acción de tutela negada por el juzgado de instancia era procedente para proteger los derechos de petición y a la salud por conexidad, con la seguridad social de la agenciada. Quedó demostrado que para el fallo de primera instancia -11 de diciembre de 2006-, la entidad demandada no había resuelto la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, pese a que los términos legales habían vencido hacía más seis (6) meses y a encontrarse desprotegida. En efecto, al liquidarse la EPS del ISS, como consecuencia de la revocación de la autorización de funcionamiento para operar como entidad promotora de salud - confirmada por la Superintendencia Nacional de Salud por Resolución de 26 de marzo de 2007 -, era indispensable que el ISS/Pensiones le reconociera la calidad de sustituta pensional para que pudiera ser trasladada a prevención a la NUEVA EPS S.A., y estuviese obligada a prestarle los servicios de seguridad social en salud.

    5.4. Se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que existió la vulneración a los derechos de petición y a la salud en conexidad con la seguridad social de la agenciada. Además, se adicionará para prevenir al ISS -Pensiones, SECCIONAL ATLÁNTICO -, para que se abstenga de volver a incurrir en los hechos que originaron la violación de los derechos de petición y a la salud por conexidad con la seguridad social de la agenciada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida por el J. Penal de Circuito de Barranquilla el 11 de diciembre de 2006 que denegó por improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLÁRASE que el ISS -SECCIONAL ATLÁNTICO violó los derechos de petición y a la salud y la seguridad social de la agenciada.

SEGUNDO. DECLÁRASE que, por configurarse un hecho superado, en lo que a los derechos de petición y a la salud y la seguridad social se refiere, no procede impartir órdenes para su protección.

TERCERO. PREVÉNGASE al Gerente del ISS Pensiones -Seccional Atlántico para que se abstenga de incurrir en las omisiones que, como en el caso presente, causaron la violación de los derechos constitucionales.

CUARTO. Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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