Sentencia de Tutela nº 166/09 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60012115

Sentencia de Tutela nº 166/09 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2009

Fecha17 Marzo 2009
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente2021325
Número de sentencia166/09

20

Sentencia T-166/09

(Marzo 17, Bogotá DC)

Referencia: Expedientes T-2.021.325

Accionante: M. delC.A. de Á..

Accionados: H.P.G. y O.H.G.L..

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 30 de mayo de 2008 del juzgado quinto civil municipal, revocatoria de la sentencia del 9 de julio de 2008 del juzgado veintiséis civil del circuito.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., C.P.S., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela Acción de tutela presentada el 15 de mayo de 2008. F.. 76 y 85, Cuaderno 1. y pretensión.

    La ciudadana M. delC.A. de Á. interpuso acción de tutela, así:

    1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y a la tranquilidad personal y familiar.

    1.2. Vulneración alegada: adecuación de la casa vecina como centro de culto cristiano sin respetar los límites al nivel de ruido como tampoco las normas urbanísticas respectivas.

    1.3. Pretensión del accionante: ordenar judicialmente a los ciudadanos que tomen las medidas necesarias para evitar la contaminación auditiva producto de la práctica religiosa en el inmueble de su propiedad.

    1.4.- Fundamentos de la pretensión: (i) el centro religioso funciona en un inmueble contiguo a su vivienda y de propiedad de los accionados, sin respetar las normas de contaminación auditiva y de regulación urbanística del sector; (ii) la Alcaldía Local de P.A. debe cumplir con la orden de sellamiento que impuso a la construcción en el inmueble de los accionados, por infracciones al régimen legal de construcción, pues los accionados no han respetado dicha orden y continúan ejecutando las obras en las horas de la noche.

    2.1. Respuesta de los accionados.

    2.1. H.P.G. y O.H.G.L..

    2.1.1. Los accionados, mediante apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones del actor, así: (i) ellos realizaron los trámites respectivos ante las autoridades competentes para obtener la licencia de remodelación del inmueble de su propiedad Fl. 101, Cuaderno 1. ; (ii) la accionada y su hija ya habían iniciado un trámite policivo ante la Alcaldía Local de P.A. y el mismo había resultado en la imposición de sanciones que ya habían sido asumidas realizando una serie de adecuaciones en el inmueble de la actora por daños generados por la adecuación y remodelación del centro religioso; (iii) además del pago a la actora por arreglos en su vivienda, el 31 de marzo de 2008, la Alcaldía Local de P.A. impuso una sanción por la infracción del régimen de obras y urbanismo por un valor aproximado de $49.00.000 m/cte con lo que demuestra ''fehacientemente el procedimiento cumplido por vía ordinaria en este mismo asunto, hoy objeto de acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos y entre las mismas partes'' Fl. 102, Cuaderno 1. ; (iv) no se ha acreditado el perjuicio irremediable, como tampoco agotado el recurso ordinario que posee la actora en los términos de la ley 99 de 1993 Fl. 104, Cuaderno 1. .

    2.1.2. Conclusión: la tutela es improcedente ya que se han acatado todas las disposiciones legales sobre la materia en cumplimiento de los derechos de petición elevados por la actora y su hija.

    2.2. Alcaldía Local de P.A..

    2.2.1. El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de mayo de 2008 ordenó vincular a la Alcaldía Local de P.A.. Ésta mediante escrito del 23 de mayo indicó: (i) revisadas las actuaciones administrativas que cursan en la entidad se encontró que para la fecha la Alcaldía adelantaba un proceso por infracción urbanística contra el ciudadano O.H.G.L.F.. 109, Cuaderno 1. , a partir de las quejas presentadas por la ciudadana L.Á. sobre el incumplimiento por parte del señor G.L.; (ii) se procedió ordenar la suspensión y sellamiento de las actividades en el inmueble de su propiedad como medida preventiva; (iii) dentro de las actividades realizadas por la Alcaldía se destaca que ''se han tramitado y contestado oportunamente varias peticiones tanto de la quejosa AVLA como a algunos organismos de control, así mismo se ha oficiado en cinco (5) oportunidades a la Estación de Policía de esta localidad como encargados de hacer efectivo este tipo de medida y/o correctivos impuestos por esta instancia'' Fl. 110, Cuaderno 1. .

    2.2.2. Tras el fallo sancionatorio del 31 de mayo del 2008, en el que se impuso una multa a los accionados por incumplir las normas urbanísticas, los afectados interpusieron los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación el 7 de mayo del mismo año, estando pendiente la resolución de los mismos Fl. 110, Cuaderno 1. . Por lo tanto, la Alcaldía ha cumplido adecuadamente las obligaciones legales de inspección, sanción y vigilancia que tiene y que ''los responsables del inmueble no han acatado estrictamente la medida impuesta, pese al control de los agentes uniformados, aprovechando que la intervención es en el interior del inmueble, así mismo generando algunos hechos de ruido que perturban a los vecinos y teniendo en cuenta que no se puede imponer sellos en las puertas de acceso porque se violaría la libre locomoción y/o morada de las personas'' Fl. 110, Cuaderno 1. .

    2.2.3. Finalmente, una vez los administrados cumplan con la obligación de obtener la licencia para las adecuaciones constructivas del inmueble, podrán desarrollar las actividades de culto, cumpliendo estrictamente las recomendaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre niveles de presión sonora sin perturbar a la vecindad Fl. 111, Cuaderno 1. .

  2. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. La accionante es una ciudadana de 62 años de edad que convive en el inmueble contiguo al centro religioso de propiedad de los ciudadanos accionados. Tras el inicio de las obras de remodelación y adecuación del centro cristiano, la señora L.Á., hija de la accionante en esta tutela, presentó varios derechos de petición ante las autoridades locales manifestando su molestia ocasionada por las obras en el sector F.. 7-20, Cuaderno 1. .

    3.2 El 9 de noviembre de 2007, como respuesta a los requerimientos, la Alcaldía Local de P.A. procedió, como medida preventiva, a clausurar las obras realizadas en el inmueble propiedad de los accionados, ordenando que la Inspección de Policía de la localidad se cerciore del cumplimento de la orden de sellamiento Fl. 22, Cuaderno 1. .

    3.3 Posteriormente, el 25 de abril de 2008, la accionante elevó un derecho de petición ante la Alcaldía Local de P.A., indicando que a pesar de la orden de sellamiento el centro religioso continuaba funcionado. Así mismo, denunció una serie de agresiones y tratos indebidos por parte de los ciudadanos accionados Fl. 67, Cuaderno 1. .

    3.4 Mediante la Resolución 164 del 31 de marzo de 2008 la Alcaldía Local de P.A. sancionó a los accionados por infracciones al régimen urbanístico. Sin embargo, el acto administrativo, para la fecha de la presentación de la tutela, no se encontraba en firme toda vez que no se habían resuelto los respectivos recursos de reposición y en subsidio de apelación Fl. 110, Cuaderno 1. .

  3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    4.1 Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá DC (1ª instancia).

    4.1.1. En sentencia del 31 de mayo del 2008, se otorgó amparo a los derechos fundamentales de la actora, ordenando a los accionados que se abstuvieran de ocasionar perturbaciones que vulneren los derechos de la señora Á., en el ejercicio de su culto. Así mismo, el juez remitió copias de la providencia de tutela a la Alcaldía Local de P.A. con el fin de que ésta adelantara las actividades policivas necesarias para controlar las emisiones de ruido del centro religioso.

    4.1.2. La acción de tutela es procedente, toda vez que la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a los particulares propietarios del centro religioso pues la práctica del culto en el mismo ha vulnerado los derechos fundamentales de la misma. Para el juez si bien es cierto que la Constitución Política reconoce la libertad de cultos, ésta se encuentra limitada por los derechos de los demás ciudadanos y por las normas policivas que regulan la convivencia ciudadana.

    4.1.3. En conclusión, ''si bien el reglamento de uso del suelo se permite en el lugar de ubicación del inmueble de los accionados el funcionamiento de una sede religiosa, de la documentación aportada aparece que con anterioridad a la acción de tutela por parte de la accionante se ha elevado peticiones ante la autoridad policiva en busca de que disminuya la contaminación auditiva que genera el culto religioso allí practicado, sin que aparezca que se haya protegido de alguna manera la paz y la tranquilidad que reclama la habitante del sector'' Fl, 224, Cuaderno 1. .

    5.2. Impugnación.

    El 16 de junio de 2008, los accionados presentaron recurso de impugnación ante la decisión de primera instancia, indicando que: (i) el juez omitió el hecho de que la autoridad local había tomado una serie de medidas dentro del proceso administrativo para proteger los derechos de la actora; (ii) de las pruebas aportadas no es clara la perturbación auditiva real, pues no se practicó ninguna prueba en la que se demostrara que se hayan continuado con las obras después de la orden de sellamiento produciendo la contaminación que presuntamente perturba a la actora y a su núcleo familiar F. 4-8, Cuaderno 2. .

    5.3. Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.

    5.3.1. La sentencia del 26 de julio de 2008 revocó la sentencia de primera instancia, no concediendo el amparo a la actora. Señaló el juez que: (i) tal fallo procedió a tomar una decisión sin haber solicitado una prueba de medición de la presión sonora en decibeles que produce el centro religioso, lo cual, siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional en la materia, es indispensable para determinar objetiva y técnicamente la vulneración de algún derecho fundamental; (ii) mediante auto del 23 de junio de 2008, se procedió a decretar la práctica de dicha prueba, pero la Secretaría Distrital de Ambiente no remitió en el término señalado el concepto técnico requerido, por lo que procedió a revocar el fallo de primera instancia al no existir certeza sobre la vulneración alegada.

  4. Pruebas en instancia de Revisión

    6.1. El Magistrado sustanciador profirió auto de pruebas, el 18 de diciembre de 2008, en el que solicitó: (i) a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, envíe a este despacho un informe donde relacione los límites de los niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador durante los diferentes horarios de culto; (ii) a la Inspección de Policía de la localidad de P.A., informe sobre el estado de los trámites policivos que se hayan realizado entre la accionada y la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador; (iii) a la Curaduría Urbana No. 2, informe si el centro religioso representado por los accionados cuenta o no con una licencia de construcción; y (iv) a los accionados, informen si dentro de los requisitos señalados por el artículo 1º del Decreto 782 e 2995, han realizado la inscripción ante el Ministerio del Interior y de Justicia del centro religioso de su propiedad para el respectivo reconocimiento de la personería jurídica.

    6.2. En escrito de fecha 21 de enero de 2009, la Curaduría Urbana No. 2 informó a este despacho que en su base de datos aparece que al señor H.G. se le expidió la Licencia de construcción No. LC01-2-0143 del 18 de enero de 2007. Adjuntó copia de la licencia de construcción, en la que se lee que la licencia corresponde al inmueble identificado con la nomenclatura Calle 7 Sur # 44-12, la cual se expidió el 18 de enero de 2007, por un término de 22 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2009. La Alcaldía Local de P.A., a través de escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 29 de enero del año en curso, informó que el expediente contentivo de la querella de policía que promovió la accionante contra los accionados en esta tutela, fue remitido al Consejo de Justicia el 19 de noviembre de 2008, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 337 del 2008 expedida por la Alcaldía Local de P.A.. En consecuencia de lo anterior remitió copia de dicho expediente.

    6.3. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, requirió a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá para que enviara el informe donde se relacionen los límites de los niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador, durante los diferentes horarios de culto. La Secretaría Distrital de Ambiente, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el Concepto Técnico de Ruido No.120577 de fecha 31 de diciembre de 2009. En dicho Concepto Técnico en el numeral tres se establece que ''la emisión de ruido generada por el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de significancia del aporte contaminante de MUY ALTO impacto, según lo establecido por la Resolución DAMA No.32 de 2000. Teniendo en cuenta el Concepto Técnico de Ruido No. 8797 del 1 de julio de 2008, donde se obtuvo un valor de 65.4 dB, y los resultados de la medición realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se obtuvo un valor de 82.4 dB, se establece que la emisión de ruido generado por el funcionamiento de la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36 incumple con los niveles máximos de emisión establecidos por la Resolución No. 627 de 2006, para una zona residencial en el periodo diurno 65dB''

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 5 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.

  2. La cuestión de constitucionalidad.

    La Sala de Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y, particularmente, al goce a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de la señora A. de Á., quien considera que tales derechos le han sido vulnerados por la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, con la realización de cultos religiosos a niveles sonoros elevados.

    Para dar respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iii) el derecho a la intimidad y (iv) las respuestas de la jurisprudencia constitucional a la tensión entre libertad de culto e intimidad en relación con lugares de culto y emisiones sonoras elevadas.

  3. Consideraciones generales.

    3.1. La procedencia de la acción de tutela contra particulares y en el asunto de la referencia.

    3.1.1. En el caso de la tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991 Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver sentencia C-134 de 1994, M.P.V.N.M... En lo que concierne al numeral 9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente al particular.

    3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la subordinación debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella Ver sentencias T-290 de 1993 M.P.J.G.H.G. y T-808 de 2003. M.P.A.B.S.. , en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes Sentencia T-377 de 2007. M.P.J.A.R... En cuanto al estado de indefensión, -que debe observarse en concreto Sentencia T-277 de 1999. M.P.A.B.S.. y según las circunstancias del caso Sentencia T-172 de 1997. M.P.V.N.M.. -, surge de la imposibilidad de defensa fáctica Sentencia T-290 de 1993. M.P.J.G.H.G.. que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular Sentencia T-761 de 2004. M.P.J.A.R.. . Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P.J.A.R.. , derivados de la acción u omisión de un particular Sentencia T-296 de 1996. M.P.D.H.H.V.. Cfr. también la sentencia T- 172 de 1997. M.P.V.N.M. y la providencia T- 482 de 2004. M.P.Á.T.G.. .

    3.1.3. En el caso particular, cuando se hace referencia a niveles altos de ruido y a la posible afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser procedente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los asociados por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P.A.B.C. y T-1158 de 2005 M.P.A.B.S.. . A su vez, esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de protección, pues, como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S.. .

    3.1.4. Por otro lado, las acciones populares, que amparan derechos colectivos, ceden ante la acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos fundamentales de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, circunstancia que le da legitimidad a la acción constitucional Sentencia T-244 de 1998. M.P.F.M.D.. Incluso en materia de contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S... Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por la simple ejecución de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la protección constitucional que ofrece la tutela En efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento ''no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela''. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P.M.S.M...

    3.1.5. En el caso concreto, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que dice percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR. De este modo, se están afectando los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ya que alega que es en su residencia en donde el sonido que proviene de esa comunidad religiosa se le hace insoportable, y no la deja descansar y tener tranquilidad.

    3.1.6. Dado que el ordenamiento jurídico sólo tiene previstos mecanismos de defensa de carácter administrativo o policivo Sentencia T-1158 de 2005. M.P.A.B.S.. Ver sentencias T- 532 de 1994 M.P.J.A.M. y T- 310 de 1995 M.P.V.N.M.. y no de carácter judicial -salvo la tutela- para la protección de estos derechos y de los demás que invoca la peticionaria, es claro que ésta se encuentra en situación de indefensión, y la tutela resulta procedente para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales enunciados.

    3.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.

    3.2.1. El derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en los artículos 15 y 28 de la Carta Política, son derechos fundamentales que le permiten al individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C.. , en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. . Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que:

    ''Aunque el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección Sentencia T-028 de 1994. M.P.V.N.M... Por lo que en esa esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de terceros Sentencia T-411 de 1995. M.P.A.M.C... Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos Sentencia T-525 de 2008. M.P.M.G.C.. En estos términos, el ruido excesivo, puede significar una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren significativos niveles sonoros que claramente la persona no está obligada a soportar Sentencia T-454 de 1995. M.P.A.M.C.. De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie ''será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por las personas en una sociedad democrática Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M..''Sentencia T-525 de 2008, M.P.M.G.C..

    Aunque el ruido es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio ambiente Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras., lo cierto es que una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas implica una interferencia indebida que lesiona el derecho a la intimidad personal y familiar y puede, en consecuencia, ser objeto de protección constitucionalIncluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda..

    3.2.2. En relación con el derecho a la tranquilidad, el cual es reconocido como un derecho fundamental en virtud de la interpretación sistemática de Constitución Política Sentencia T-028 de 1994, M.P.V.N.M.. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P.F.M.D., T-459 de 1998. M.P.V.N.M. y T-630 de 1998, M.P.A.B.C., la sentencia T-1047 de 2008 reiteró que:

    ''[E]se derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos Sentencia T-112 de 1994. M.P.A.B.C.. y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público que tienen que ver con contrarrestar las afectaciones de los particulares relacionadas con el ruido excesivo'' Sentencia T-1047 de 2008. M.P.M.G.C...

    3.3. El derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales. Reiteración jurisprudencial

    3.3.1. La libertad de cultos también es un derecho fundamental, y por lo tanto, susceptible de protección por vía de tutela, que permite a las personas practicar, individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o colectiva (Art. 19 C.P.) Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. Recordemos que la libertad de religión, comprende no sólo la posibilidad de practicar de forma activa y libre una fe o creencia sin intervención del Estado ni de los particulares para restringir o imponer determinados patrones o modelos, sino el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religión en particular.. En consecuencia, es un derecho que implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales, por lo que la alabanza, los bailes y el canto a D., son manifestaciones que están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o tecnológicos para el efecto Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M... No obstante lo anterior, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen derechos absolutos.

    3.3.2. Respecto del primer límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios ''cuando su titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines'' Sentencia T-511 de 1993. M.P.E.C.M., de forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al orden jurídico y democrático, como puede serlo con violación de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, etc., Sentencia T-119 de 1995. M.P.J.G.H.G.. o cuando se exceden los fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el ejercicio indebido de un derecho compromete la responsabilidad del que abusa de él Sentencia T-1033 de 2001.M.P.M.G.M.C...

    3.3.3. La periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de ritos religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la celebración, el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de elementos relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y de religión, puede llegar a ser desproporcionado e implica la interferencia indebida en derechos ajenos de terceros; o por el contrario, resulta ser un ejercicio cuya expresión se concilia en debida forma con el ejercicio simultáneo de los derechos fundamentales de otras personas Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M... Dado que el ruido producido con la manifestación personal o colectiva de un credo puede llegar a perturbar derechos de terceros y ser un factor que trastorne la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo, la salud y vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso, la Corte Constitucional ha reconocido que la realización de actividades de expresión de un credo - cantos, palmas y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y equipos de sonido -, puede afectar el descanso de algunos ciudadanos e incidir en su intimidad En la sentencia T- 1205 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) se hace la siguiente reseña: Por ejemplo, las sentencias T-210 de 1994 (M.P.E.C.M., T-465 de 1994 (M.P.J.G.H.G., T-003 de 1995 (M.P.J.G.H.G., T-454 de 1995 (M.P.A.M.C., T-630 de 1998 (M.P.A.B.C., T-1321 de 2000 (M.P.M.V.S.M., T-1692 de 2000 (J.C.R.) y T-1031 de 2001 (M.P.M.G.M.C.. Dichos procesos presentan también características específicas. Así, por ejemplo, en las sentencias T-465 de 1994, T-003 de 1995, T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-1321 de 2000 y T-1033 de 2001 los accionantes sostuvieron que las prácticas religiosas con la consecuente generación de ruido, tenían lugar en horarios nocturnos e incluso en la madrugada; en las sentencias T-210 y T-465 ambas de 1994, afirmaron que los feligreses de las iglesias acusadas no sólo generaban exceso de ruido, sino que hacían uso del espacio público para la realización de sus prácticas religiosas; en las sentencias T-210 de 1994, T-1321 de 2000, T-1692 de 2000 y T-1033 de 2001, señalaron que antes de interponer las respectivas tutelas, habían presentado quejas a las autoridades administrativas (Inspección de Policía y Secretaría de Gobierno de los municipios correspondientes) sin que se hubieren adoptado medidas efectivas para solucionar en problema planteado; en la Sentencia T-1321 de 2000 la Corte indicó sobre este último particular que la presentación previa de quejas ante dichas autoridades no era un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra centros religiosos a causa de la generación excesiva de ruido. Esta Corporación conoció también en la Sentencia T-1666 de 2000 (M.P.C.G.D.) de un caso en el cual la accionante se quejaba del ruido producido por el repique de las campanas de una parroquia destinada a la práctica de la religión católica..

    3.3.4. La legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones sonoras. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 establece el mandato del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución 8321 de 1983 establece los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: en una zona residencial los niveles máximos de ruido permitido en horario diurno de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez, recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 - por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental -, en la que se establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del sector y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la Resolución 8321 de 1983.

    3.3.5. Respecto del límite relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la jurisprudencia constitucional que éste ''debe ser concebido como un medio para lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho'' Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D... De esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. . Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben partir de tres presupuestos básicos: (1) la presunción debe estar siempre a favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho. Sentencia C-088 de 1994. M.P.F.M.D.. Sentencia que revisó el proyecto de ley estatutaria que terminó en la Ley 133 de 1994.

    3.3.6. Sobre el particular, normativamente debe recordar esta Corporación que la Ley Estatutaria 133 de 1994 La Ley 133 de 1994, ''por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política'' señala: //Artículo 3. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley''. //''Artículo 7. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico (...)''. (Subraya fuera del original). ''Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios públicos de derecho interno''. - por la cual se desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política -, en sus artículos y estableció los mismos límites indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de cultos Ley 133 de 1994 ''Artículo 4. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática.

    El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.'' (Las subrayas fuera del original). // Artículo 6. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas a abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. (...) j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos o asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en el ordenamiento jurídico general''. (Subrayado fuera de texto).. Concluye la Sala que tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en los términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas.

    3.4. La jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a la libertad de cultos y el derecho a la intimidad.

    3.4.1. La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19 CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28 CP) Cfr. Sentencias T- 403 de 1992 y T-210 de 1994 M.P.E.C.M.; T-028 de 1994 y T- 226 de 1995 M.P.V.N.M.; T-454 de 1995 y T-172 de 1999 M.P.A.M.C.; T-405 de 1994, M.P.J.G.H.; y T-1666 de 2000 M.P.C.G.D., entre otras, En las sentencias T-210/94, T-405/94 y T-454/95 se revisaron los casos de Iglesias cristianas y carismáticas que usaban altoparlantes y equipos de sonido en sus reuniones; en las sentencias T-403/92 y T-172/99 se revisaron los casos de pastores cristianos que alegaban la violación de su derecho a la libertad de cultos por actuaciones de los vecinos de los templos; y a través del fallo T-1666/00 se decidió el caso de unos vecinos de una Iglesia Católica que sentían vulnerados sus derechos por el repique de las campanas de la iglesia, amparándoles el derechos a la tranquilidad. . De hecho, ha resuelto situaciones en las que se han presentado graves conflictos entre centros de culto - con ocasión del ruido que generan las prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de amplificación o instrumentos musicales-, amparados por el derecho fundamental al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V... Tomando en consideración diversos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con este conflicto, se resaltan a continuación algunas reglas jurisprudenciales relevantes para la resolución de casos relacionados con esta tensión entre derechos, así:

    - Frente al conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no sacrifique el núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia y la función que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. Ver sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C... Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la actividad sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E.. . De este modo, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de los encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias invocadas por alguna persona, es inconstitucional por afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad de cultos Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M...

    - Con el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y libertad de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar en el que se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para la expresión de las prácticas religiosas Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M... En el análisis del caso, deben distinguirse en consecuencia, entre los ruidos evitables y aquellos que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con toda su fuerza el derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se protege a las personas de la ''la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos'' Sentencia T-210 de 1994 M.P.E.C.M... No obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar cargas razonables Sentencia T-1205 de 2003 M.P.M.J.C.E... En ese sentido, por ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000 (M.P.M.S.M., concluyó que era abiertamente desproporcionada la restricción impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso La Corte analizó en esa oportunidad la situación planteada por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contra la Alcaldía Municipal de Líbano (Tolima), entidad religiosa que en virtud de un proceso policivo fue sometida a restricciones que violaban su derecho a la libertad de cultos. De hecho, a esa congregación se le impidió toda actividad litúrgica, cuando la ley únicamente prohíbe la emisión de ruido que supere los topes de ley. La Corte advirtió en aquella ocasión que la comunidad religiosa emitió ruido por encima de los niveles permitidos, configurándose una violación a la intimidad de los vecinos de la iglesia. No obstante, observó que la decisión de alcaldía de Líbano accionada, consistente en prohibir a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia emitir todo ruido que se percibiera por fuera del templo y, la determinación adoptada en el fallo de tutela materia de revisión de prohibir el uso de cualquier instrumento musical, de realizar cantos y de emitir exclamaciones que generaran ruido perceptible por fuera del templo, implicaban la no realización del culto, pues la prohibición de utilizar estos medios cerraba las puertas para emitir mensaje alguno, y una intromisión del Estado en el culto, como que la alabanza, los cantos. Se concluyó que resultaba abiertamente desproporcionada la restricción a la autonomía de la comunidad religiosa impuesta por la autoridad municipal. La Corte ordenó entonces inaplicar la decisión de la Alcaldía de Líbano, pero a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia le ordenó adoptar las medidas necesarias para garantizar que durante la celebración de su culto no se superaran los niveles de presión sonora autorizados por la mencionada resolución, para lo cual debía solicitar la asistencia de especialistas y si fuere necesario, requerir el concurso de arquitectos..

    - Las prácticas rituales, en consecuencia, tales como la alabanza y cantos a D., están protegidas por la Carta, en tanto que son elementos necesarios de la libertad de cultos. El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de autorizar el testimonio externo de las creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que al expresar las convicciones espirituales que se profesan, no se cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause agravio a la comunidad, ni se desconozcan los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social Sentencia T-602 de 1996 M.P.J.G.H.G.. . La utilización de altoparlantes, micrófonos u otros instrumentos que potencian la expansión sonora, como medios para difundir la religión, pueden derivar en actos intrusivos en la intimidad de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la emisión del mensaje obliga a los individuos, a ser receptores involuntarios Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. del mismo.

    - La medición del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si existe un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido que sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí que constituya un uso abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese derecho que produzca ruido por fuera de los parámetros normativos máximos Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.. establecidos en la ley.'' Sentencia T.1047 de 2008.

    No obstante, las restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los cultos en la práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de una eventual limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido del culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para la divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden ser una censura ''instigada por quienes no comparten una fe o creencia'' religiosa. Sentencia T-222 de 2002. M.P.C.I.V..

    - En cuanto al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un foro público o privado. Si dicha emisión se realiza en un ''foro público'', esto es, calles, parques y plazas públicas, ''está excluido por definición el derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra''. Si el foro es privado se justifican las restricciones, siempre que no constituyan una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto Sentencia T-403 de 1992. M.P.E.C.M.. .

    - Por otra parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden significar claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172 de 1999 (M.P.A.M.C., se dijo que ''constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, (...) el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio, [lo que]constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás Sentencia T-1033 de 2001. M.P.M.G.M.C.. ''.

    - La decisión de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad calificada con un uso restrictivo del suelo, incide igualmente en el ejercicio del culto, ya que la escogencia de un lugar específico queda sujeta a la regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector. La posibilidad de fijar la sede en una zona menos limitada, permite un ejercicio más amplio de los derechos fundamentales Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M...

    3.4.2. Se reitera que un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos ajenos y la compatibilidad con el orden público, representado entre otros aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad pública, las disposiciones relacionadas con el control de uso del suelo y aquellas relacionadas con la salud y la protección de las emisiones generadas por el ruido Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M... De hecho, recientemente en las sentencias T-525 de 2008 y T-1047 de 2008 Sentencia T-525 de 2008. M.P M.G.C., esta Corporación recordó, - en un caso muy similar al que se presenta en esta oportunidad -, que ''las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados''.

  4. El análisis del caso concreto.

    4.1. La señora M. delC.A. de Á. alega la vulneración a sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como a la tranquilidad, merced al ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos por parte de la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador, representada por los accionados de la referencia. Adicionalmente, solicita se ordene a la Alcaldía Local de P.A. cumplir con la orden de sellamiento que impuso a la construcción en el inmueble de los accionados por infracciones al régimen legal de construcción, alegando que los accionados no han respetado dicha orden y que continúan ejecutando las obras en las horas de la noche.

    4.2. El juez de primera instancia ampara el derecho al considerar que en efecto la práctica religiosa está vulnerando el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de la accionante. Sin embargo, una vez impugnado el fallo, el juez de segunda instancia sostiene que en el expediente no existía una prueba que demostrara que la Iglesia accionada estuviera superando los niveles de ruido permitidos en una zona residencial.

    4.3. De las pruebas solicitadas en instancia de revisión se tiene que la accionante M. delC.A. de Á. ha interpuesto tres querellas policivas para mitigar los inconvenientes que la construcción y el funcionamiento de la Iglesia le han generado. En virtud de las querellas de policía los accionados han tenido que reparar los daños físicos que causaron a la casa de la señora M. delC.; sin embargo, el ruido generado por el culto siguen sobrepasando los niveles de ruido permitidos, vulnerando así sus derechos fundamentales. Además, es necesario precisar que la accionante vive junto al lugar del culto, situación que permite suponer objetivamente que los ruidos causados por ese centro religioso, tienen un impacto mayor en su casa, dada su proximidad con la iglesia mencionada.

    4.4. Dentro del material probatorio allegado a esta Corte en cumplimento del auto del 18 de diciembre de 2008 por la Alcaldía Local de P.A. se encuentra el Concepto Técnico No. del 1 de julio de 2008, practicado por la Secretaría Distrital de Ambiente en el que se estableció que la Iglesia estaba sobrepasando los niveles de ruido permitidos en una zona residencial, en el horario diurno. Posteriormente, en cumplimiento del auto de pruebas del 18 de diciembre de 2008, la Secretaría Distrital del Ambiente realizó el 28 de diciembre de 2008 un nuevo concepto técnico No. 120577 del 31 de diciembre de 2009 que arrojó el siguiente resultado:

    ''5. Descripción del ambiente sonoro. El sector en el cual se ubica la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR/IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, corresponde una Zona Residencial con Zonas Delimitados de Comercio y Servicio, donde el Uso Principal es Residencial y hace parte del Uso Dotacional: Tipo de Uso Culto, en edificaciones para el culto, hasta vecinal 100 personas y/o 200m2 de construcción como máximo. La iglesia colinda por el costado oriental con el predio de la señora M. delC.A. de Á., predio residencial; por el costado occidental con un establecimiento de venta de comidas y vivienda, y por el costado sur con la Calle 8 sur. Por lo anterior y en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 9 de la Resolución 627 de 2006 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para efectos de afectación por ruido se toma como nivel de referencia, el determinado por la norma de uso del suelo que para este caso es el uso Residencial. En la edificación donde funciona la iglesia, de acuerdo a lo reportado por el señor O.H.G.L., se han adelantado algunas obras, como son: se techó la parte superior del patio y se instaló doble vidrio en la ventana del segundo piso. Sin embargo, no se han adelantado obras de insonorización que mitiguen de manera efectiva el ruido generado por la actividad de la iglesia (subrayado fuera del texto original)''.

    ''7 Análisis Ambiental. De acuerdo con la visita realizada el 28 de diciembre de 2008, teniendo como fundamento las medidas registradas por el sonómetro y el acta firmada por el señor O.H.G., se pudo establecer que en la edificación en la que funciona la iglesia se han adelantado algunas acciones para disminuir el impacto sonoro generado, pero no ha sido acondicionada con medidas de control de ruido que mitiguen el impacto sonoro generado por las actividades, instrumentos y equipos utilizados al interior del predio. Con base en el valor de emisión registrado de 65.4dB en el Concepto Técnico No 8797 del 1 de julio de 2008, para la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, se puede establecer que con respecto al valor de emisión actual registrado de 82.4dB, aumentó su emisión en un 20.6%.(subrayado fuera del texto original)''.

    ''8. Concepto Técnico. 8.1 Cumplimiento Normativo según uso del suelo de la iglesia y del receptor afectado. De acuerdo con los datos consignados en la tabla No. 10 de resultados obtenidos de la medición de presión sonora, generados por la iglesia ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36, realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se obtuvo un registro de emisión de 82.4 dB, valor que supera los límites máximos establecidos en la norma de conformidad con los parámetros de emisión determinados en la Resolución 0627 del 7 de abril de 2006, donde se estipula que para una zona de uso residencial, los valores máximos permisibles están comprendidos entre 65dB en el horario diurno y 55dB en el horario nocturno, se puede conceptuar que el generador de la emisión está INCUMPLIENDO con los niveles máximos permisibles aceptados por la norma. Con base en lo anterior, la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR está incumpliendo lo estipulado en el Decreto Distrital 311 de 2006 (...). 8.2 Clasificación del Grado de Aporte Contaminante de las Fuentes. De acuerdo al cálculo de la UCR obtenido en el numeral 7.2 el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de aporte contaminante por ruido de MUY ALTO impacto sonoro por sobre el componente atmosférico denominado Unidades de Contaminación por Ruido -UCR'' (subrayado fuera del testo original).

    ''9. Conclusiones. Dado lo expuesto anteriormente, se concluye: Incumple lo estipulado en el Decreto Distrital 311 de 2006, ''Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos de Culto de Bogotá Distrito Capital''.

    La emisión de ruido generada por el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de significancia del aporte contaminante de MUY ALTO impacto, según lo establecido por la Resolución DAMA No.32 de 2000. Teniendo en cuenta el Concepto Técnico de Ruido No. 8797 del 1 de julio de 2008, donde se obtuvo un valor de 65.4 dB, y los resultados de la medición realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se obtuvo un valor de 82.4 dB, se establece que la emisión de ruido generado por el funcionamiento de la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANCA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36 incumple con los niveles máximos de emisión establecidos por la Resolución No. 627 de 2006, para una zona residencial en el periodo diurno 65dB''.

    4.5. Del anterior concepto técnico se tiene que la Iglesia excede definitivamente los topes establecidos por las normas que fijan los límites de ley, en cuanto a la presión sonora en un barrio residencial. En consecuencia, la Sala concluye que Iglesia acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho y ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos. Lo anterior, (i) dado que los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación; (ii) que la peticionaria vive muy cerca del centro de culto; (iii) que la Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus ceremonias; (iv) que el centro de culto no cuenta con un ''Plan de Mitigación'' de ruido para el efecto; (v) que se encuentra ubicado en una zona residencial; (vi) y que los dos estudios técnicos realizados por la Secretaría Distrital de Medio Ambiente han demostrado que la iglesia está superando los niveles de ruido permitido en una zona residencial en horario diurno. Por lo tanto, se ordenará a la ''Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador'', restringir las emisiones de ruido a niveles sonoros que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de culto de 5 a 6 de la mañana, de 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, dado que se trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no relacionada particularmente con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    4.6. Resalta la Corte que las congregaciones religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.

    4.7. Por las anteriores razones, esta Corte revocará la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2008. En su defecto concederá la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la señora M. delC.A. de Á. y de su familia, ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de su culto, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que vulneren los derechos fundamentales de la petente y de los suyos. Igualmente se ordenará a la Alcaldía Local de P.A., que a través de sus entidades competentes, de estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido, en lo que se relaciona con el ejercicio a la libertad de cultos de la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador.

    En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2008, que negó la tutela interpuesta por M. delC.A. de Á. contra la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador.

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la intimidad y tranquilidad de la solicitante, ordenándole a la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador, que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del ruido en el ejercicio del culto religioso que allí se practica, exceda los topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Es decir, que no supere los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01 a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)

MagistradaNILSON PINILLA PINILLA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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