Auto nº 110/09 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60084538

Auto nº 110/09 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2009

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1385

7Auto 110/09

Referencia: expediente ICC - 1385

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C..

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de enero de 2009, a través de apoderado, la señora T.L.E. interpuso acción de tutela contra la ''Superintendencia de Sociedades a través del superintendente delegado para procedimientos mercantiles'', solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, entre otros, por presunta vulneración por parte del ente demandado, debido a que como proveedor de los supermercados el Gran Trigal ''se ha visto afectada con las medidas tomadas por el gobierno nacional, por cuanto, la Superintendencia de Sociedades, cerró los establecimientos de comercio (supermercados), lo que impidió la venta de productos cuando ejercitó medidas cautelares en contra de las firmas intervenidas''.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el cual por medio de auto de enero 7 de 2009, resolvió remitir la acción instaurada al ''Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad'' por considerar que:

    ''... la demanda de tutela se instauró contra un organismo de orden nacional, por tanto la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 1, numeral 2 de Decreto 1382 de 2000.

    De otro lado, como los Juzgados Penales del Circuito se encuentran en vacancia judicial corresponde asumir el conocimiento de la acción a jueces de igual jerarquía como lo sería el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.''

  3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de enero 13 de 2009, manifestó su discrepancia frente a lo expresado, argumentando que ''este despacho judicial no es el competente para conocer de dicha acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2002, artículo 1, numeral 1, de manera inmediata envíense las diligencias al Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, para los fines pertinentes''.

  4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de enero 19 de 2009, asumió el asunto como si se lo hubieran enviado a su conocimiento y planteó ''colisión negativa de competencia'', argumentando:

    ''... considera el despacho que en este caso, la decisión que se pretende enervar, si bien fue adoptada al interior de un proceso de toma de posesión administrativa, las facultades ejercidas por la Superintendencia de Sociedades son eminentemente jurisdiccionales, de suerte que, al desplazar dicho ente a una autoridad judicial con categoría de circuito, la competencia para dilucidar el asunto que nos ocupa correspondería a su superior jerárquico, conforme a lo previsto en el inciso primero, numeral segundo, artículo primero del Decreto 1382 de 2000...

    ... ... ...

    Dado lo anterior, al haber sido emitida la decisión que dio lugar al inconformismo del accionante en la ciudad de Bogotá, corresponde al Tribunal Superior de esta ciudad la competencia para dilucidar este asunto, por lo que dispondrá su remisión por competencia a la S.C. de dicha colegiatura, proponiendo desde ya la colisión negativa de competencia...''

  5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., mediante proveído de enero 22 de 2009, señaló:

    ''... no comparte el Despacho el argumento expuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura relativo a que la decisión materia de censura proviene del ejercicio de facultades jurisdiccionales, con apego al cual resolvió remitir el expediente a esta S., toda vez que la toma de posesión de haberes y negocios de una sociedad comercial, concretamente de DMG Grupo Holding S.A. que en esencia constituye el motivo de censura en la presente demanda no comporta un acto de tal índole, al ser palmario que los jueces del circuito no tienen la función de intervención administrativa de sociedades vigiladas por la Supersociedades.''

    Por lo anterior, remitió las diligencias a la Corte Constitucional a efecto de que dirima la aducida colisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, ''por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela'', esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M.P.A.B.S., por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

  2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M.P.M.J.C.E., se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

    ''La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C.P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C.P.).

    Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C.P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.''

    El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, ''en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo''.

    Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C.P.C.A.A., declarando por mayoría la nulidad del ''inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000'' y del ''inciso segundo del artículo 3º'' del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

    De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M.P.Á.T.G...

    El caso concreto.

    Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos.

    Se observa que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre el ente contra el cual la accionante dirige su acción, de lo que surgen dos posibilidades:

  3. La Superintendencia de Sociedades es una entidad descentralizada del orden nacional, ''organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales'' http://www.supersociedades.gov.co.

    Ahora bien, en la Ley 489 de 1998, ''Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional...'', se establece:

    ''Artículo 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio...'' (no está en negrilla en el texto original).

  4. Sin embargo, la acción de tutela fue invocada contra determinaciones de la Superintendencia de Sociedades en las que ésta desarrollaba una función judicial, según lo contemplado en el artículo 116 superior.

    El Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008, ''por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008'', fue dictado al considerarse que ''se han presentado conductas y actividades sobrevinientes por parte de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C.P., en tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, tal como fue expresado en el decreto de Declaratoria de Emergencia, razón por la cual, el Gobierno Nacional debe adoptar urgentes medidas con fuerza de ley que intervengan de manera inmediata las conductas, operaciones y el patrimonio de las personas involucradas y en las de quienes amenazan con desarrollarlas en adelante''.

    De igual forma, el inciso 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 estipula: ''Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.'' (No está resaltado en el texto original).

    Sobre el particular, la S. Plena de esta corporación señaló Auto 061 de febrero 10 de 2009, al resolver una colisión de competencia en el asunto de radicación ICC- 1375, M.P.M.G.M.C.:

    ''... tenemos dos opciones para determinar la autoridad judicial competente para dar trámite al presente asunto. La primera de ellas, es dar una aplicación aislada del Numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y por tanto, la competencia radicaría en los jueces del circuito. La segunda, es hacer una interpretación sistemática y dar aplicación a las normas especiales que regulan la competencia en los asuntos en que las Superintendencias cumplen funciones jurisdiccionales.

  5. En relación con el primero de los caminos, se llegaría a la conclusión que las tutelas interpuestas en contra de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las facultades conferidas bajo el estado de excepción, serían conocidas por el juez del circuito, es decir, por la misma autoridad judicial que esta entidad administrativa está reemplazando en forma transitoria.

    Así mismo, cabe señalar que en virtud del carácter legal y especial de la Ley 446 de 1998, ésta prima sobre el decreto 1382 de 2000. De la misma forma, es preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto no regulan propiamente la competencia sino el reparto en el conocimiento de las acciones de amparo.

  6. Es por ello que la segunda de las opciones se abre como la posibilidad que más se acompasa con la situación excepcional creada bajo el amparo de la emergencia social.

  7. - En esta medida y teniendo en cuenta que bajo las facultades del estado de emergencia social, la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de `toma de posesión para devolver', debe ser conocida por su superior jerárquico. Por lo anterior, la competencia recae en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.''

    En aras de procurar que la presente acción sea resuelta con la celeridad que le corresponde a un procedimiento que la Constitución ha instituido como preferente y sumario, para hacer expedita la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o en riesgo, y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el acceso a la administración de justicia, resulta necesario entrar a dirimir directamente el conflicto propuesto.

    Ante lo referido, en ejercicio de su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC - 755 de 2003, M.P.M.G.M.C., entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide. y para que la decisión no sufra más retardos, esta Corte remitirá la acción de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., para que tramite y resuelva como corresponde.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada a través de apoderada por T.L.E., contra la Superintendencia de Sociedades.

  1. esta decisión, además, al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S. Jurisdiccional Disciplinaria y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..Vienen firmas.

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