Sentencia de Tutela nº 412/09 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 60084570

Sentencia de Tutela nº 412/09 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2009

Número de expediente2220855
MateriaDerecho Constitucional
Fecha23 Junio 2009
Número de sentencia412/09

50

Expediente T-2220855

Sentencia T-412/09

Referencia: expediente T-2220855

Acción de tutela de la señora M. de las Mercedes B.T., en representación de su hija, A.M.B.T. contra el Defensor del Pueblo, S.V. y el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

Magistrada Ponente:

Dra. M. Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M. Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y G.E.M.M., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen-tarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora M. de las Mercedes B.T. contra el Defensor del Pueblo, S.V. y el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora M. de las Mercedes B.T., en representación de su hija, A.M.B.T., presentó acción de tutela contra el Defensor del Pueblo, S.V., y el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, por considerar que estas dos entidades han desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. A su juicio, la segunda de estas entidades, el INPEC, se ha negado a trasladarla de cárcel y la mantiene en condiciones indignas, y la primera de ellas, la Defensoría del Pueblo, tampoco ha ordenado hacerlo. La accionante fundó su tutela en los hechos a los que a continuación se hace referencia:

    1.1. La señora M. de las Mercedes B.T. es madre de A.M.B.T., quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, sostuvo que para el momento en que se interpuso la acción, señaló que llevaba aproximadamente más de 8 meses solicitando a la Defensoría del Pueblo de Valledupar y al Instituto Penitenciario y C., INPEC, el traslado de su hija ''(...) para la Reclusión de Mujeres de Bogotá o para cualquier Establecimiento C., cercano a la ciudad de Bogotá.''

    1.2. La acciónate afirmó que la petición se justifica en el hecho de que la situación de su hija es penosa; va en contra de la dignidad humana. Afirma que como manera para protegerla de las amenazas que existen en su contra, de parte de las mismas internas, el establecimiento carcelario decidió confinarla a un calabozo. Debido al grado de aislamiento y confinamiento en el cual la han puesto, alegó, su estado de salud se ha deteriorado. Al respecto señaló lo siguiente,

    ''Actualmente mi hija lleva más de 5 meses en el calabozo aislada del resto de las internas, pues se encuentra amenazada por algunas de las mismas; la sacan una hora diaria a tomar sol y vuelven y la encierran, psicológicamente mi hija ya se encuentra muy grave, su estado de salud es pésimo y no cuenta con ningún familiar cercano que la pueda apoyar con una visita.''

    1.3. Además de no existir familiares cercanos que la visiten, el hecho de que su hija se encuentre recluida en Valledupar, le impide a ella como madre, teniendo en cuenta su precaria situación económica, visitarla frecuentemente y brindarle el apoyo familiar que tanto requiere. Señaló también que esta situación, a su vez, la ha deprimido y le ha impactado su propio estado de salud, el cual ya se encontraba afectado por la diabetes. De hecho, sostuvo, existen ''muchas posibilidades que quedar inválida''. Sobre la cuestión, la accionante sostuvo lo siguiente: ''Mis circunstancias económicas no me permiten viajar a Valledupar para apoyar a mi hija, cosa que también me tiene muy mal a nivel anímico y me siento muy deprimida, mi estado de salud ha empeorado, tengo diabetes, la cual me están tratando con insulina; próximamente me realizan operación de transplante en las rodillas debido a una artrosis degenerativa pro lo cual los médicos me han advertido que el procedimiento es bastante riesgoso y que hay muchas posibilidades de quedar inválida.''

    1.4. Como respuesta a las varias solicitudes que la accionante ha presentado ante la Defensoría del Pueblo para que ayude a su hija, esta entidad, a través de su S.V., decidió `recomendar' al INPEC que llevara a cabo el traslado solicitado por la señora, teniendo en cuenta las condiciones de inseguridad de la reclusa. Sin embargo, afirma la accionante, la Defensoría no ha hecho cumplir ese `concepto'. Expresamente dice la accionante: ''La Defensoría del Pueblo, S.V., recomendó al INPEC el traslado de mi hija para otro establecimiento carcelario, debido a las difíciles condiciones de seguridad que presenta, pero a la fecha dicha Defensoría no ha hecho cumplir este concepto.'' Expediente, cuaderno principal, folio 13.

    1.5. Tal como lo alegó en la acción de tutela, la señora M. de las M.B.T. ha presentado varios derechos de petición de los cuales, según dice, no ha obtenido respuesta alguna. Expediente, cuaderno principal, folio 13. Advirtió que su preocupación aumenta, porque pasan los días y su hija sigue encerrada ''en condiciones que no son dignas para ningún ser humano.''

    1.6. La accionante aportó al proceso copia de varias de las peticiones y denuncias que ha presentado con relación a la situación en la que se encuentra su hija. A continuación se hace referencia a éstas.

    1.6.1. El 23 de junio de 2008, al enterarse de que la situación de seguridad de su hija era especialmente precaria, la accionante decidió poner en conocimiento de las autoridades carcelarias, el INPEC, los hechos de los cuales se había enterado. Dijo al respecto, en queja radicada ante el INPEC,

    ''En el día de hoy, junio 23, se presentó en la Oficina de Atención al Ciudadano, la S.M.M.B.T., madre de la interna M.B.T., con el fin de poner en conocimiento los siguientes hechos relacionados con su hija.

    El 21 de junio del año en curso, le hicieron una llamada de Valledupar, donde le informaban que su hija estaba en aislamiento total, porque la querían matar, y ella estaba en compañía de otra interna, la cual fue herida con un puñal en la garganta, la quién se (sic) actualmente se encuentra en grave estado de salud, manifiesta que le dijeron que esa puñalada era para su hija M., las autoras de esto son la internas T.P. y A.C., le incendiaron la celda a su hija, quemándole la ropa y sólo le quedó lo que tenía puesto, y le juraron estas dos mujeres delante de la guardia que ella no se salvaba de morir, por lo tanto tiene a la hija en aislamiento total, igualmente le manifestaron a la señora que se acercara al INPEC a poner en conocimiento estos hechos, para ver si fuera posible su traslado a cualquier cárcel del país.

    La señora M.M. manifiesta que la tiene preocupada esta grave situación en al que se encuentra involucrada su hija, ya que no tiene agua, no tiene contacto con ninguna interna, porque dicen que la pueden matar, teniendo en cuenta que es un ser humano, no un animal.

    El fin primordial de esta información es poner en conocimiento estos hechos, además responsabilizar al INPEC, sobre la vida y la seguridad de la Interna A.M.B.T..'' Expediente, cuaderno principal, folio 11.

    1.6.2. Posteriormente, el 11 de julio de 2008, solicitó ayuda para su hija ante al Defensoría del Pueblo de Valledupar. En esta ocasión, además de reiterar mucho de lo dicho previamente, específico las condiciones en que tiene que ir a visitar a su hija. Dijo al respecto en su comunicación,

    ''Doctor o doctores que les corresponda por favor se lo pide una madre vieja y angustiada que no me dejen matar a mi hija, trasládenla, además ella no me tiene sino a mí; les pido su colaboración para que la trasladen para Villavicencio, puesto que allá hay parcelas de trabajo y ella necesita ocuparse en algo, puesto que su estado emocional es pésimo o a cualquier cárcel de Bogotá, puesto que yo no tengo recurso económicos para viajar a partes lejanas, pues para venir acá me tocó pedir limosna y quedarme estos días en el terminal porque no tengo para pagar un hotel.'' Expediente, cuaderno principal, folio 7.

    1.6.3. El 8 de agosto de 2008, la señora M.B. solicitó al D. General del INPEC, El entonces D. General del INPEC, E.M.B.. que trasladara a su hija para Bogotá, debido a que el estar en Valledupar le impide a ella visitarla y apoyarle con las necesidades materiales básicas que requiera, tales como algunos útiles de aseo, además de que su situación de seguridad es especialmente precaria, al igual que sus condiciones de reclusión. Dijo al respecto en su comunicación,

    ''(...) me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle se sirva colaborarme con el traslado de mi hija M.B., quien se encuentra recluida en la penitenciaría de Máxima Seguridad de Valledupar, ya que se encuentra en condiciones deprimentes, se encuentran aislada desde hace 56 días por motivos de seguridad, durante el tiempo que lleva en este lugar solamente una vez ha tenido visita de mi parte por cuestiones económicas y de distancia, yo le solicito que por favor me la trasladen para Bogotá o para un lugar cercano de manera que por lo menos tenga derecho a recibir una visita y alguna ayuda para las cosas que necesita en cuanto a útiles de aseo.

    Ya tuve al oportunidad de comunicarme con el D. Regional Norte y el me explicaba que este traslado estaba en manos de mi General M. por que ellos tenían orden de trasladar dentro de la misma región, pero de la manera más aclamante le ruego que me colabore, es la vida de mi hija y como madre siento el peligro que esta corriendo por la seguridad y por la salud, es un clima que no le favorece ya que el encierro acaba con las ganas de vivir y mi hija se encuentra en estas condiciones.

    No siendo otro el motivo le agradezco y dejo en sus manos el gran proceder para poder tener una nueva oportunidad de ver a mi hija.''

    1.6.4. Finalmente, el 26 de septiembre de 2008, informada sobre el cambio en la Dirección del INPEC, la señora B.T. también le solicitó al nuevo D. General que le ayudara a trasladar a su hija de Valledupar a Bogotá, dadas las condiciones que le implica a ella estar allí. En esta ocasión, hizo especial énfasis en que ella confiaba en la promesa que él como cabeza de la institución hacía a los administrados, a través del anunció de sus políticas públicas, con relación a la protección de los derechos de los reclusos, en especial a lo referente a su unidad familiar. En la comunicación dirigida al funcionario, la accionante le aclaraba lo siguiente: ''Por diferentes medios de comunicación pude enterarme de su nombramiento como D. del INPEC y pude ver sus planes con la institución y para con los internos, donde usted menciona en uno de sus puntos que es primordial que los mismos estén cerca de sus familias, por lo que confío en su generosidad y sentido humano para colaborarme con mi caso. || No siendo otro el motivo, le agradezco y dejo en sus manos el gran proceder para tener una nueva oportunidad para ver a mi hija.'' Carta de la Señora Mercedes B.T. al D. General del INPEC, E.H.O., el 26 de septiembre de 2008; expediente, cuaderno principal, folio 3. Básicamente, presentó las mismas peticiones que había realizado al D. anterior, con fundamento en los mismos hechos y razones que había alegado anteriormente, advirtiendo que para este momento ya habían pasado casi tres meses de aislamiento de su hija. Carta de la Señora Mercedes B.T. al D. General del INPEC, E.H.O., el 26 de septiembre de 2008; expediente, cuaderno principal, folio 3.

  2. Demanda y solicitud

    El 10 de febrero de 2009, la señora M. de las Mercedes B.T., en representación de su hija, A.M.B.T. presentó acción de tutela ante el J. de Familia del Circuito de Bogotá, contra el Defensor del Pueblo, S.V. y el Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC.

    2.1. La accionante considera que el INPEC ha desconocido el derecho de ''protección a la vida digna, la integridad física, la salud y la seguridad social'' de su hija (1) al no haber tomado las medidas necesarias para protegerla adecuadamente de las agresiones en contra de su vida, por parte de otras de las reclusas del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida, (2) al haber decidido, como forma de protección, aislarla y recluirla en condiciones contrarias a la dignidad humana y (3) al no haber considerado la posibilidad de trasladarla de establecimiento, a pesar de reconocer el propio INPEC que no la puede proteger adecuadamente en el que actualmente se encuentra, y de que tal medida fue recomendada por el Defensor del Pueblo respectivo.

    Específicamente, con relación a la violación de la dignidad de su hija por parte del INPEC, la accionante sostiene lo siguiente,

    ''El lema del INPEC reza: su dignidad humana y la mía son inviolables, pero realmente el sufrimiento y el encierro que está sufriendo mi hija contradicen estas palabras, a lo que se suma mi sufrimiento y desesperación como madre.''

    2.2. Adicionalmente, la accionante considera que la Defensoría del Pueblo ha desconocido los mismos derechos de su hija, al no haber tomado las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el INPEC no cometa las violaciones en las que actualmente está incurriendo. Expresamente, sostuvo que,

    ''[a]nte el INPEC y la Defensoría del Pueblo he presentado varios derechos de petición, de los cuales no he obtenido respuesta alguna, lo que aumenta mi preocupación pues los días pasan y mi hija sigue encerrada en condiciones que no son dignas para ningún ser humano.''

    2.3. La accionante solicitó al juez de tutela que como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados de su hija, la traslade a un establecimiento carcelario y penitenciario en Bogotá, o cerca de esta ciudad. La acción de tutela dice al respecto:

    ''(...) ordenar a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y C. se sirva proceder a realizar el traslado de mi hija M.B. a la Reclusión de Mujeres de Bogotá o a cualquier establecimiento cercano a esta ciudad.''

    2.4. La señora M. de las Mercedes B.T. indicó al juez de tutela en su acción, que si bien su hija merece ser sancionada por los errores que haya cometido, su dignidad debe ser salvaguardada y protegida.

    ''Sé que mi hija cometió un error y que debe pagar su condena, pero como ser humano merece ser tratada dignamente y tener las garantías y condiciones mínimas como interna de un establecimiento carcelario de este país que es ante todo un Estado Social de Derecho donde los derechos humanos prevalecen.''

  3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo

    En respuesta del 12 de febrero de 2009, el Profesional Responsable de la Defensoría del Pueblo, S.C., participó dentro del proceso para indicar que la entidad ha protegido los derechos de la hija de la accionante en la medida que le ha correspondido.

    3.1. El Defensor Seccional informó que tenía pleno conocimiento de la situación, en virtud de las quejas presentadas por la propia afectada y por otras personas, entre ellas, su señora madre. En su comunicación, hizo relación de tres quejas presentadas ante la entidad, así como de las acciones adoptadas (la `gestión' realizada-), como consecuencia de las mismas.

    ''1. Queja N° 2008201601 de fecha 27 de mayo de 2008: Presentada por otra reclusa en representación de la afectada, quien solicita se gestione su traslado y asistencia médica psiquiátrica, dadas las continuas agresiones entre las internas del pabellón.

    Gestión: Se envió el oficio N° 1947 de fecha 28 de mayo de 2008, el que solicitamos a al Dirección del Establecimiento implementar medidas de seguridad respecto de la señora M.B., dadas las agresiones físicas y amenazas que ha recibido de parte de otras reclusas. Igualmente, se tramite su traslado a otro establecimiento del país por razones de seguridad (Adjunto copia).

    Recibimos respuesta mediante la comunicación N° 4486 adiada el 09 de julio de 2008, en la que el funcionario requerido nos informa `que se han tomado medidas para garantizar su integridad física ... y el traslado [...] está siendo tramitado.' (Adjunto copia). [ La respuesta del D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, EPCAMSVAL, Teniente C. en retiro H.R.G., del 9 de julio de 2008 a la cual hace referencia la intervención de la Defensoría del Pueblo dijo lo siguiente: ''(...) me permito informar en la situación a lo referente de la interna M.B. TD 2743, que se han tomado medidas para garantizar su integridad física en cuanto a que la interna T.P. se encuentra en el área de aislamiento como medida de seguridad y que el traslado de la interna B. está siendo tramitado.'' Expediente, cuaderno principal, folio 23. ]

    Igualmente, en el paginario obra el oficio N° 4501 de fecha de julio 10 de 2008, suscrito por la Dirección del Establecimiento, en el que nos informa que `a la interna B. se le está tramitando por parte de la oficina jurídica, el traslado respectivo para evitar futuros inconvenientes.' (Adjunto copia). [ Expresamente dijo la respuesta del D. del Establecimiento Penitenciario y C. lo siguiente: ''(...) en la situación a lo referente de la interna M.B.T.. 2743, que se han tomado medidas para garantizar su integridad física en cuanto a que las internas de las cuales ella recibe amenazas se encuentran en pasillo de seguridad. Además, es de anotar que a la señora B. se le está tramitando por parte de la oficina de jurídica el traslado respectivo, para evitar futuros inconvenientes.'' Expediente, cuaderno principal, folio 24.]

    Con la misiva N° 3868 de calenda 14 de octubre de 2008, se pone en conocimiento de la afectada la actividad desplegada en el expediente de queja.

  4. Queja N° 2008201637 de fecha 03 de julio de 2008: En memorial recibido el 30 de junio de 2008, la señora M.B.T. nos refiere que es víctima de fuertes y reiteradas amenazas contra su vida por parte de quienes denomina las caciques del patio.

    Gestión: Con requerimientos N° 2170 y 4394 del 13 de junio y 27 de noviembre de 2008, solicitamos a la dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en aplicación de los artículos 125 y 126 numeral 4° de la Ley 65 de 1993 y artículo 28 reglamento de régimen interno, se sirva extremar medidas de seguridad respecto de la humanidad de la señora M.B.T. (Adjunto copia).

    En respuesta contenida en el oficio N° 7429 de fecha 16 de diciembre de 2008, la Dirección del Reclusorio nos comunica que la reclusa `... manifiesta que nos ha sido (sic) amenazada o gradida (sic) por parte de las demás internas, así como la mencionada interna manifiesta que no ha solicitado en ningún momento seguridad o asilamiento'. (Adjunto copia).

    La actuación desplegada en el presente expediente de queja fue comunicada a la afectada mediante oficio N° 0018 de fecha 06 de enero de 2009.

  5. Queja N° 2008202078 de fecha 17 de julio de 2008: En atención a escritos de fecha 24 de junio y 11 de julio de 2008, suscritos por la interna A.M.B.T. y la señora M. de las Mercedes B.T., quienes coinciden en afirmar que la primera es víctima de amenazas y agresiones físicas por parte de un grupo de internas de la Torre N° 9 del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Como tal vienen solicitando el traslado de la afectada a un Establecimiento de la ciudad de Villavicencio sin que hayan recibido respuesta alguna.

    Gestión: En requerimiento N° 2626 adiado el 17 de julio de 2008, solicitamos al señor D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con ocasión de los hechos relacionados, se sirva estudiar la posibilidad de realizar cambio de pasillo.

    Se recibió Oficio N° 004591 sin fecha, en el que la Dirección Regional Norte del INPEC nos informa que ''... con el fin de preservar la integridad de la mencionada interna, se le puso en conocimiento la situación con la interna M., y se le ordenó tomar las medidas de seguridad que sean necesarias y a su vez, de ser necesario, inicie el trámite correspondiente para solicitar el traslado por seguridad a la Oficina de Asuntos Penitenciarios (Sede Central) quien es la competente para ello.'' [ La respuesta del D. Regional Norte, INPEC, C. en retiro L.A.C.L., a la cual hace referencia el Defensor del Pueblo Seccional dijo lo siguiente: ''La interna actualmente no presenta ninguna afección de salud, se encuentra en un pasillo de seguridad, asilada de las demás internas desde el 24 de junio de 2008, porque presentó un brote de indisciplina junto con 3 internas más, ya que se estaban agrediendo con chuzos de fabricación carcelaria, por esta razón y según Resolución N° 1153 del 24 de junio de 2008 se dicta la medida incontinenti contra las 4 internas, para evitar próximos altercados. || La interna T.P., que presuntamente es la que está amenazando con agredir a la interna M.B., se encuentra en el área de aislamiento hace aproximadamente 3 meses, cumpliendo sanciones disciplinarias por cometer faltas contra el Reglamento de Régimen Interno, además tiene investigaciones en proceso, que arrojarán otras sanciones. || Sin embargo como medida preventiva y con el fin de preservar la integridad de la mencionada interna, se le puso en conocimiento al D. del Establecimiento la situación con la interna M. y se le ordenó tomar las medidas de seguridad que sean necesarias y a su vez, de ser necesario, inicie el trámite correspondiente para solicitar el traslado por seguridad a la Oficina de Asuntos Penitenciarios (Sede Central) quien es la competente para ello.'' Expediente, cuaderno principal, folio 30.]

    Con Oficio N° 2835 calendado el 05 de agosto de 2008, se le pone en conocimiento la actuación desarrollada y los resultados obtenidos a la señora A.M.B.T..

    Posteriormente se recibió el informativo N° 5535 del 4 de septiembre del año próximo pasado, en el que la Dirección del penal nos ilustra que la interna M.B. se encuentra confinada en una celda y pasillo diferente al que ocupan sus agresoras. [ Lo que respondió el 4 de septiembre el D. (e) del Establecimiento Penitenciario y C. en cuestión al Defensor del Pueblo Seccional fue lo siguiente: ''(...) me permito informar que se verificaron los registros de ubicación en el SISIPEC-WEB y los libros de junta de asignación de patios y celdas, las internas M.B.T. TD 2743 se encuentra ubicada en la celda 414 pasillo 3B de la torre N° 9 y las internas T.P. TD 2740, A.M.C.P.T. 2335 y Y.C.P. TD 2927 se encuentran en el pasillo de seguridad de la misma torre, celdas 517, 519 y 513 respectivamente del pasillo 4B. || Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que ninguna de las internas enunciadas en el oficio N° DPSCES 6005-2626 están ubicadas en el mismo pasillo de la interna M.B.T. TD 2743.'' Expediente, cuaderno principal, folio 32.]

    Ahora, teniendo en cuenta que no se ha tenido más información respecto de la situación de la reclusa A.M.B.T., con oficio N° 0506 del día de hoy solicitamos nuevamente a la dirección del penal, nos comunique medida de seguridad implementadas y diligenciadas adelantadas en procura del traslado a otro establecimiento del país.'' Expediente, cuaderno principal, folio 19.

    3.2. Luego de indicar al juez de tutela que los funcionarios de la Seccional respectiva de la Defensoría del Pueblo realizan visitas rutinarias que les permite verificar ''el estado de vulnerabilidad de los derechos humanos'', de primera mano, la intervención concluyó indicando que en su concepto, la Defensoría había adoptado todas las medidas que en realidad le correspondía asumir. A su juicio, la Defensoría había sido acuciosa. Expresamente se dijo al respecto,

    ''-(...) que por parte de la Defensoría del Pueblo no ha habido vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la señora A.M.B.T., por el contrario, como ha quedado probado, esta agencia del Ministerio Público ha sido acuciosa en requerir a los funcionarios encargados de la guarda y custodia de la mencionada señora, para que en ejercicio de sus funciones provean la suficiente seguridad a su integridad física y su vida y en general el disfrute de condiciones de reclusión aparejadas con su dignidad humana.''

  6. Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC

    Mediante escrito de febrero 16 de 2009, la Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC participó en el proceso de la referencia para solicitarle al juez que declarara improcedente la acción de tutela con base en dos razones, que la accionante no podía actuar en representación de su hija y que existe otro medio o procedimiento eficaz de protección. Expediente, cuaderno principal, folio 37.

    4.1. En primer lugar, el INPEC señala que la acción de tutela es improcedente, por considerar que la accionante requería un poder otorgado por su hija para estar habilitada jurídicamente para actuar en su nombre. Dijo al respecto,

    ''(...) la acción de tutela interpuesta por la señora M. de las Mercedes B.T. está llamada a fracasar, toda vez que la jurisprudencia reinante emanada de las altas Corporaciones Judiciales establece que para interponer tutelas en nombre de terceros, ser requiere poder para actuar.

    En el escrito de tutela se invocan razones personales del accionante, pero lo cierto es que la petición única y central, es que se ordene el traslado de la interna A.M.B.T., actualmente privado de la libertad.

    Así las cosas, la presente acción adolece de falta de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, si bien la señora A.M.B.T. se halla privada de la libertad, ello no le impide que actúe en nombre propio por vía de tutela. Por lo demás, no aparece constancia o mención de que padezca limitaciones que no le permitan ejercer defensa de sus derechos fundamentales.''

    4.2. El INPEC aclaró que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección por (1) el director del respectivo establecimiento, (2) el funcionario de conocimiento y (3) el interno, razón por la que considera que ''(...) el traslado de los internos no puede ser presionado por terceras personas, toda vez que el propio interesado tiene la facultad legal para solicitarlo por sí mismo.'' Añadió al respecto,

    ''(...) es conducente informar a su honorable despacho que el procedimiento que se aplica en tratándose de solicitudes de traslado de internos, conlleva una serie de pasos a observar cuales son, entre otros, la verificación que la documentación recibida esté completa y acorde con los requisitos exigidos para el efecto, que el formato OP115197.V.02 se encuentre total y debidamente diligenciado por la Oficina Jurídica de cada Establecimiento de Reclusión, con firma y huella del solicitante (interno); anexándose a ello, certificado médico del Departamento de sanidad del Reclusorio, las tres últimas calificaciones de conducta expedidas por el Consejo de Disciplina, siendo importante establecer el perfil del interno y el lugar de posible traslado. Una vez recibida la documentación completa y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 65 de 1993, la solicitud se somete a consideración de la Junta Asesora de Traslados.

    [...]

    (...) las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidas de un análisis ponderado de las diversas circunstancias de cada una de las personas privadas de la libertad, así como de las situaciones extremas que eventualmente inciden en la toma de decisiones.''

    Por tanto, para el INPEC la solicitud de la accionante de tramitar rápidamente la solicitud de traslado sería lo que conllevaría una violación del derecho constitucional de las demás reclusas. Dijo al respecto en su intervención,

    ''Entonces, la accionante amenaza el Debido Proceso Administrativo, el Principio de Igualdad frente a otros internos, y Principio de Legalidad, que debe aplicarse y agotarse para el efecto, toda vez que tomó la señora M. de las Mercedes, representante de la interna A.M.B.T., la vía más rápida, la de la acción tutelar; sin antes haber agotado al observancia plena del procedimiento y en consecuencia del debido proceso administrativo.

    4.3. Así pues, el INPEC reivindicó la competencia autónoma que el asiste para resolver las solicitudes de traslado que le sean presentadas y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela; dijo al respecto lo siguiente,

    ''Según las disposiciones legales vigentes, compete a la Dirección General del INPEC, el manejo autónomo, eficaz e independiente de la gestión administrativa tendiente a desarrollar las políticas penitenciarias y lograr la readaptación y resocialización como fines legales de la pena.

    [...]

    Las normas legales existentes que regulan el Régimen Penitenciario y C., y demás disposiciones complementarias facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario, entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable.

    [...]

    (...) la tutela también tiene la característica de ser residual, con lo que se quiere significar que no puede utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios, para evadir instancias y menos aún para adelantar procesos paralelos o alternos.

    Por eso la Honorable Corte Constitucional ha insistido en que el principal rasgo distintivo de la tutela es la subsidiaridad, esto es que, existiendo un medio o procedimiento eficaz para la protección de los derechos invocados, la acción de tutela se torna improcedente.''

    El INPEC resaltó que la autonomía de la cual goza para definir las solicitudes de traslado ha sido reconocida por la Corte Constitucional, indicando como ejemplo al respecto, la sentencia T-611 de 2000.

    4.4. Con relación al desarraigo del núcleo familiar, el INPEC sostiene que éste es una consecuencia del estar encerrada en la cárcel, por haber cometido un delito; por lo tanto, considera que se trata de una situación causada por la propia hija de la accionante. Dijo al respecto,

    ''La señora A.M.B.T. se encuentra privada de la libertad, precisamente porque los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional la investigaron, procesaron y condenaron; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente la misma persona transgresora de la ley quien optó por el camino del delito sin medir su resultado; no es el INPEC el culpable de la ruptura del vínculo familiar entre el interno y sus parientes.

    Si se tratara de tener en cuenta el mero aspecto del arraigo familiar para considerar el traslado de los internos, tendrían que construirse centros de reclusión únicamente en las ocho ciudades más densamente pobladas del país, donde como es obvio, se presenta un mayor índice de criminalidad y reside un alto porcentaje de transgresores de la Ley.''

    4.5. Finalmente, el INPEC alega que debido a las graves limitaciones presupuestales, los traslados se deben a circunstancias excepcionalísimas. Sostuvo al respecto,

    ''El INPEC en la actualidad tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal de custodia y vigilancia del INPEC.''

  7. Sentencia de instancia

    El 19 de febrero de 2009, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá resolvió negar la acción de tutela de la señora M. de las Mercedes B.T., en representación de su hija por considerar que el INPEC no ha desatendido solicitud de traslado alguna, por cuanto (1) ésta no ha sido presentada por la interesada, según el procedimiento establecido para el asunto, sino por su señora madre, sin mediar poder alguno, (2) porque los perjuicios que afronta la accionante y su hija recluida en la prisión son consecuencia de sus propios actos y (3) porque no se considera que se encuentre en riesgo su vida. Además, (4) las sentencia consideró que las quejas que habían sido presentadas ante la Defensoría del Pueblo Seccional fueron debidamente atendidas.

    5.1. Luego de señalar que la accionante ''sin poder alguno y sólo a título de progenitora de la interna'' solicita el amparo de constitucionalidad, y que la ley establece el procedimiento y ''las causales de traslado (...) taxativamente'', el J. de instancia indica que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la hija de la accionante no ha iniciado formalmente, la solicitud de traslado. Dice la sentencia al respecto lo siguiente,

    ''Conforme a las probanzas allegadas por la actora, se tiene que la condenada e interna A.M.B.T., no ha elevado solicitud de traslado bajo el cual se enmarca dentro de los lineamientos de la Ley 65 de 1993, y en el evento de invocar el derecho necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos para ello legal y reglamentariamente, formato de traslado diligenciado, concepto médico y concepto del Consejo de Disciplina, situación que no fue demostrada dentro del presente asunto. Además, la solicitud de traslado le corresponde presentarla a la interna y no a su progenitora, quien no tiene poder o mandato para ello.

    [...]

    (...) a la interna A.M.B.T., ya que si bien lo que se pide es un traslado para tener la posibilidad de tener más cerca su madre, es a la interna a quien compete efectuar el trámite legal para acceder a dicha prerrogativa. (...)''

    5.2. Adicionalmente, el J. consideró que los derechos de las personas que se encuentran recluidas se ven limitados como consecuencia de la situación en la que están. Tales limitaciones, sostiene, son simplemente los efectos que producen los actos de esas personas. Expresamente señala la sentencia lo siguiente,

    ''(...) no puede garantizarse al totalidad de los derechos fundamentales a los internos ya sean en su calidad de condenados o no, pues al haber incurrido en una violación del derecho no cuentan con el libre albedrío para reclamar el cumplimiento de la totalidad de sus garantías fundamentales sino de las necesarias para lograr su reincorporación a la sociedad que en otras circunstancias le serían salvaguardadas.

    [...]

    En consecuencia, estima el despacho que la inferencia razonada y lógica, es que por parte del INPEC no ha existido vulneración del derecho a la unidad familiar de la peticionaria M. de las Mercedes B.T. ni de la interna A.M.B.T. su hija mayor, ni al debido proceso ni a la igualdad ni mucho menos a la vida, tal como se indicará en el acápite respectivo, los traumas y enfermedades que padece la accionante, son la consecuencia resultante del comportamiento que el Estado por intermedio de sus delegados comprobó y determinaron la sanción que de acuerdo a los preceptos legales que le correspondía jurídicamente.

    La situación de alejamiento de la interna de su familia, no constituye ningún atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, pues debe tenerse en cuenta que la condena que está cumpliendo fue impuesta por el Estado, quien tiene toda la potestad legal para limitarlo de algunos de esos derechos y separarla temporalmente de su familia, sin que por ello esté atentando contra los derechos fundamentales que se aluden en el escrito de tutela, pues si bien el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos de los asociados, éstos también tienen obligaciones que deben cumplir y la transgresión de éstas conllevan sanciones, como lo es la privación de la libertad, lo que de contera lleva la separación con carácter transitorio de la familia.''

    5.3. Por último, la sentencia considera que la vida de la hija de la accionante no se encuentra en riesgo como fue mencionado por al accionante, puesto que las distintas solicitudes han sido atendidas. Dijo al respecto,

    ''(...) a más de lo expresado en precedencia, la interna no tiene su vida comprometida, por cuanto a las quejas que presentara su progenitora y con la mediación de la Defensoría del Pueblo de Valledupar, ellas se han tramitado y el INPEC ha tomado las seguridades del caso, como es el del aislamiento de las demás reclusas para asegurar su bienestar e integridad personal.''

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; asimismo, por la selección del respectivo expediente y la determinación de que el caso sea decidido por la presente Sala de Revisión.

    En razón a la especial protección que debe dar el juez de tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad - relación de especial sujeción-, la Sala indicará en líneas generales la jurisprudencia constitucional que se ha sentado al respecto antes de entrar a analizar el caso, incluso en aquello referente a su procedibilidad.

  2. La especial protección del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad (una relación de especial sujeción)

    2.1. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha señalado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad, bajo el control del Estado, se encuentran en una `relación de especial sujeción'. Las consecuencias de tal situación, en especial, aquellas referidas a sus derechos fundamentales, es un aspecto que en varias ocasiones ha sido abordado por la Corte. Al respecto, se ha establecido una doctrina constitucional ampliamente reiterada, que a continuación se expone en extenso,

    ''Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción.

    De la existencia, identificación y régimen de las llamadas `relaciones especiales de sujeción' Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.). Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

    De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible''. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial''. Así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. especiales y [la] posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992. que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998. de los reclusos.

    En este sentido, del perfeccionamiento de la ''relación de especial sujeción'' entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002.'' Corte Constitucional, sentencia T-687 de 2003 (MP E.M.L.); en este caso se decidió que la acción de tutela es el medio de defensa judicial adecuado para que una persona privada de la libertad reclame la protección de su derecho a la salud, independientemente de si la afectación a este derecho conlleva o no la afectación otros derechos conexos como la vida o la integridad personal. La doctrina constitucional sobre relaciones de especial sujeción en el caso de la personas privadas legalmente de la libertad, ha sido reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-1190 de 2003 (MP E.M.L., T-690 de 2004 (MP Á.T.G., T-274 y T-1275 de 2005 (MP H.A.S.P., T-848 de 2005 (MP M.J.C.E., T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H..

    2.2. Dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal, Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E.) en la que se indicó: ''Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual `toda persona privada de libertad será tratada huma-na-mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'. La sentencia también hace referencia al artículo 5-2 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) [de conformidad con el cual ''...toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''] y al caso K. y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte decidió en este caso que ''(...) no cabía duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el Departamento de Vaupés, tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, como en la Cárcel Municipal de Mitú [...] En ambos casos, las autoridades estatales han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del trabajo y el estudio. [...]'' reconocida expresamente por los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno (art. 93, CP). Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de la libertad como uno de los de Derechos Humanos (CADH, 1969) ya citado, y el numeral 1° del artículo 10° del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966) prescribe una regla similar, a saber, que `toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano'. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la protección de la dignidad de toda persona privada de la libertad. Al respecto ha señalado,

    ''Cuando se considera que se desconoce la `dignidad' de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país, suele hacerse en dos sentidos. Para hacer referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser humano (`vivir bien'), por un lado, y para referirse al haber sido privado de los bienes no patrimoniales, la integridad física y la integridad moral (`vivir sin humillaciones'), por otro lado. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado conceptual-mente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: ''(...) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones mate-ria--les concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana enten-dida co-mo intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).'' Así lo señaló la Corte Constitu-cional en la sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L.), caso en el cual, luego de analizar el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional `dignidad', se consideró que la decisión de la entidad accionada de suspender el fluido eléctrico generó unas condiciones existen-ciales tales [''(...) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (...)] que implicaron `una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.' Dentro de la segunda línea juris-pru-dencial (la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, `vivir bien'), la Corte se refiere a sentencias como la T-296 de 1998 (MP A.M.C., caso en el que se revisó la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de paso de otros reclusos; aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por existir hecho superado (libertad del actor), se pronunció sobre la relación entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia, en los siguientes términos: ''(...) el juez de tutela, como autori-dad constitucional `obligada a asumir la vocería de las minorías olvidadas', debe ser riguroso en la protección de la dignidad humana de los internos (...)'', no obstante reconoció que tal deber puede implicar ordenar la inclusión presupuestal y la ejecución de una obra pública, siempre y cuando se trate de una orden `restringida' y `excepcional', que responda a un término razonable, proporcionado, acorde con las exigencias legales y constitucionales de disponibilidad presupuestal y ordenación del gasto.'' Sin embargo, teniendo en cuenta que la situación de reclusión es temporal, la dignidad humana no sólo supone asegurar condiciones mínimas y básicas necesarias para la vida presente, sino también garantizar la posibilidad de regresar al seno de la sociedad mediante procesos adecuados de resocialización. Para la Corte Constitucional, del ''(...) derecho a la dignidad y del concepto de Estado social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad (...)'', razón por la cual ''(...) el análisis del sistema penitenciario debe siempre girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (...)''. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.). En sentido similar, el inciso 6 del artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH, 1969) establece que ''[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados'', y el numeral 3 del artículo 10° del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966) señala que ''[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (...)''.'' Corte Constitucional, sentencia T-848 de 2005 (MP M.J.C.E.).

    2.3. El valor constitucional de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por el Estado es un aspecto que el juez de tutela debe tener en cuenta desde el momento mismo la recepción del caso, pues la especial protección de su dignidad y del goce efectivo de sus derechos impacta todos los momentos del proceso. Su instrucción, su desarrollo, así como todas las decisiones que se adopten durante su transcurso. Dentro de estas etapas se encuentra, por supuesto, la decisión acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, cuestión que pasa a resolver a continuación la Sala.

  3. La señora M. de las Mercedes B.T. está legitimada para defender la dignidad y los derechos fundamentales de su hija A.M. B.T.

    3.1. Para la Sala la defensa que la accionante hace de los derechos de su hija, en especial, de su dignidad, es legítima; en tal sentido, la presente acción de tutela procede y debe ser resuelta de fondo.

    3.1.1. Primero, aunque es cierto que la acción de tutela fue presentada por la señora M. de las Mercedes B.T. únicamente, tal como lo reclama el INPEC y lo resalta el juez de instancia, está probado en el expediente que A.M.B.T. sí quiere que sus derechos sean protegidos y sí quiere ser trasladada de establecimiento carcelario. En efecto, la tercera de las quejas presentadas ante la Defensoría del Pueblo fue suscrita tanto por A.M., como por su señora madre. En esta, específicamente se solicita a la Defensoría del Pueblo que se traslade a A.M.. Queja N° 2008202078; ver la sección 3 de los antecedentes de la sentencia.

    3.1.2. Segundo, en el pasado ha sido necesario que los derechos de A.M.B.T. sean defendidos por terceros. La primera queja ante la Defensoría del Pueblo, con ocasión de las amenazas contra su vida, su situación de asilamiento y la solicitud de traslado, fue presentada por otra de las reclusas. Queja N° 2008201601; ver la sección 3 de los antecedentes de la sentencia. La segunda de las quejas fue presentada por la señora madre de A.M., M. de las Mercedes B.T.. Queja N° 2008201637; ver la sección 3 de los antecedentes de la sentencia.

    3.1.3. Tercero, la acción de tutela pone de presente que en este caso está en juego la `dignidad' de la persona defendida, hasta el punto que se considera que está siendo tratada indignamente. Antecedentes de la presente sentencia, apartado 1.2. Esta es una razón más para que el juez de tutela sea más cuidadoso al momento de decidir la procedibilidad de la acción, en especial, si va a considerarla improcedente. Cuando puede estar en juego la dignidad de una persona, no basta con que el juez verifique la ausencia del poder otorgado por el beneficiario de la tutela a la persona que la interpone -la señora madre de la persona recluida, en este caso-. Si el poder no se ha dado, el juez, en todo caso, debe tomar acciones adicionales que le permitan verificar si la persona en cuyo nombre se reclama la tutela no quiere que sus derechos sean tutelados, para, ahí sí, considerar improcedente la acción.

    3.1.4. Adicionalmente, cabe resaltar que el sentido en cual la señora M. de las Mercedes B.T. dice que ella `representa' a su hija A.M., es general y coloquial, no técnico y jurídico. Esto es, ella no reclama haber recibido el poder para actuar en nombre de su hija. Lo que sostiene la accionante, es que ella `representa' a su hija, en tanto actúa en defensa sus derechos fundamentales. Así pues, el sentido en que ella `representa' no es en el que lo hace un `apoderado', caso en el cual es lógico exigir que se acredite el poder recibido, sino en el sentido en el que lo hace un `agente oficioso', caso en el cual, también por razones lógicas, no tiene ningún sentido exigir que se acredite un poder, pues el carácter oficioso supone precisamente lo contrario, que el agente no cuente con poder alguno.

    3.2. Por lo tanto, para la Sala Segunda de Revisión, la señora M. de las Mercedes B.T. está legitimada para actuar en representación de su hija, A.M.B.T., con el fin de reclamar la tutela judicial de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la unidad familiar. (i) La situación de aislamiento de A.M.B.T. en el momento en que se interpuso la acción, (ii) su manifestación previa de querer ser protegida y trasladada, (iii) así como el hecho de haber requerido en el pasado que sus derechos fueran defendidos por terceros, son razones suficientes para que la Sala considere legítima la defensa de los derechos fundamentales, por parte de su señora madre.

    3.3. Por otra parte, la Sala considera que la acción de tutela es el medio judicial idóneo para defender el derecho a la dignidad de una persona privada de la libertad. Los trámites administrativos ante las autoridades administra-tivas no constituyen medios de defensa judicial alternativos que excluyan el uso de la acción de tutela. Esto no opta para que en el análisis concreto del caso, se considere que la acción de tutela no debe ser concedida porque el accionante no ha realizado un trámite administrativo previo, que es su deber llevar a cabo.

    3.4. Una vez constatada la procedibilidad de la presente acción de tutela, pasa la Corte a analizar los problemas jurídicos que plantea el presente caso.

  4. Problemas jurídicos a resolver en el presente caso

    4.1. La Sala de Revisión debe entrar a resolver los siguientes problemas:

    (1) ¿un establecimiento carcelario debe abstenerse de mantener aislada una persona privada de la libertad, cuando dicho confinamiento tiene por objeto proteger su propia vida (amenazas de otras reclusas, en este caso), pero ha sido prolongado (3 meses) y está afectando gravemente su salud (la madre resalta el negativo impacto de la situación en su estado emocional)?

    (2) ¿Las autoridades carcelarias nacionales deben trasladar a una persona de establecimiento de reclusión, en función de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud y del lugar donde se encuentra el único familiar que le brinda apoyo, a pesar de que la solicitud de traslado sólo fue presentada informalmente por una tercera persona y no por la misma persona recluida, que es, de acuerdo al trámite que legalmente establece para tales efectos la ley [el Código Penitenciario y C.] la persona con el derecho de presentar tal solicitud?

    4.2. Para la Sala la respuesta a ambos problemas es afirmativa. En ambos casos se considera que las autoridades carcelarias han violado los derechos fundamentales de la hija de la accionante, al no haber suspendido la innecesaria medida de aislamiento que afectaba gravemente su dignidad, su libertad, su salud y su vida, y al no haber ejercido sus competencias para resolver de fondo la solicitud de traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario en Bogotá o cercano a esta localidad, para poder garantizar su seguridad y su unidad familiar.

    4.2.1. Con relación al primer problema jurídico, la Sala considera que el establecimiento carcelario acusado debe abstenerse de mantener a A.M.B.T. en el prolongado aislamiento en el que estaba, a pesar de que dicho confinamiento tenía por objeto proteger su propia vida. La medida de aislamiento a la que fue sometida A.M.B.T. viola su dignidad y su libertad, pues, al no ser necesaria, no es razonable adoptarla. Además, ha transcurrido un tiempo considerable de aislamiento (más de 3 meses), y según los indicios aportados al proceso, es probable que la medida también esté afectando desproporcionadamente sus derechos a la salud y a la vida [ver sección 7 de las consideraciones].

    4.2.2. Con relación al segundo problema jurídico, la Sala considera que las autoridades carcelarias nacionales violan los derechos de una persona al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla a un establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud -en este caso, la Defensoría del Pueblo-; y (iii) las autoridades carcelarias expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona, sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus derechos [ver sección 9 de las consideraciones].

    4.3. Para exponer las razones por las cuales los problemas jurídicos en cuestión fueron resueltos por la Sala en estos términos (i) se indicará cuál es el parámetro constitucional general para evaluar las medidas restrictivas de derechos en el contexto penitenciario y carcelario [sección 5], (ii) precisando cuáles son en el caso concreto de las medidas que suponen aislamiento y confinamiento [sección 6], y, posteriormente, (iii) se concluirá que la medida de confinamiento a la que fue sometida la hija de la accionante no es constitucionalmente razonable [sección 7]. Además, (iv) se definirán los parámetros constitucionales para evaluar las decisiones en materia de traslados carcelarios [sección 8], (v) indicando que el trámite que se le ha dado a las solicitudes presentadas por la hija de la accionante y sus defensores, vulnera el debido proceso y los especiales derechos de protección a las personas recluidas [sección 9]. Finalmente, (vi) se señalaran las órdenes a impartir [sección 10].

    4.4. Para la Sala es claro que la accionante también dirigió su acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo por considerar, erradamente, que parcialmente es competencia de esta entidad resolver el traslado de su hija a otro establecimiento carcelario. Es por ello, precisamente, que la solicitud específica que ella presenta ante en el juez de instancia es que se ordene al INPEC y a la Defensoría que trasladen a su hija. Por tal razón, el análisis se centrará en los problemas jurídicos propuestos.

  5. Las medidas que adopten los establecimientos penitenciarios y carcelarios en ejercicio de sus facultades, deben ser razonables y proporcionadas.

    5.1. Para la jurisprudencia constitucional ha sido necesario resaltar, en el contexto penitenciario y carcelario, la regla según la cual ''la protección de los derechos fundamentales no puede reducirse al juicio de legalidad acerca de la decisión tomada por la autoridad pública correspondiente; es necesario, además, y sobre todo, confrontar dicha decisión con la Constitución misma.'' Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.); en este caso, que analizó tres acciones de tutela presentadas por presos, la Corte fijó por primera vez la doctrina de relaciones de especial sujeción (aunque en ese momento la sentencia en realidad uso la expresión `relación especial de sujeción').

    5.2. De hecho, el Código Penitenciario y C. (Ley 65 de 1993) establece que uno de los elementos más importante del `marco hermenéutico' para `la interpretación' y para `la aplicación' de sus normas (art.11), es el principio del respeto a la dignidad humana. De acuerdo con el artículo 5° del Código, en los establecimientos de reclusión `prevalecerá' (1) el respeto a la dignidad humana, (2) a las garantías constitucionales y (3) a los derechos humanos universalmente reconocidos; prohibiendo, además, `toda forma de violencia síquica, física o moral.'

    5.3. Por tanto, que las autoridades carcelarias tengan la competencia para tomar decisiones autónomamente dentro de un estado social y democrático de derecho, no implica que tengan la facultad para tomar sus decisiones con absoluta y plena discrecionalidad, en especial, cuando éstas conllevan un fuerte impacto en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad o en el de sus familiares.

    5.4. En tal sentido, desde la sentencia T-596 de 1992, para la Corte ''el sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo'', por lo tanto, ''toda aflicción excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ilegítima y ajena''. Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.). Se fijaron entonces, desde aquel momento, la razonabilidad y la proporcionalidad como criterios para establecer la legitimidad constitucional de las medidas que adopten las autoridades en desarrollo de sus competencias legales y reglamentarias reconocidas. Expresamente se indicó que toda pena, además de ser jurídica, pública y judicial, debe ser (1) necesaria, (2) útil y (3) proporcional.

    Para la Corte Constitucional la violación constatada es aquella ocasión (T-596 de 1992) era tan grave que a pesar de ser una situación estaba claramente superada al momento de dictar sentencia, se adoptaron órdenes preventivas para el caso concreto P. a las autoridades del establecimiento carcelario ''que, en ningún caso someta nuevamente a pena de calabozo a los prisioneros del establecimiento penitenciario, mientras las condiciones de higiene no sean compatibles con el concepto de dignidad humana expresado en la parte motiva de esta sentencia y mientras la falta sancionada no tenga la gravedad que amerite tal sanción, de tal manera que no se causen sufrimientos innecesarios a los internos.'' (T-596 de 1992). y se resolvió declarar expresamente que la decisión adoptada constituía doctrina constitucional de carácter vinculante. La sentencia expresamente señaló: ''RESUELVE [...] OCTAVO: En todos los casos similares al presente por sus hechos o circunstancias, siempre que las condiciones sanitarias del encarcelamiento impliquen un tratamiento degradante, inhumano o cruel que atente contra el principio constitucional de la dignidad humana del preso, la doctrina constitucional contenida en esta providencia tendrá CARÁCTER OBLIGATORIO en los términos del artículo 23 del decreto 2067 de 1991.'' No obstante, la sentencia C-131 de 1993 declaró inexequible la expresión `obligatorio' que contemplaba el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991. Sobre el carácter vinculante, no obligatorio, de la jurisprudencia constitucional, ver entre otras, la sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

    5.5. Luego, en la sentencia T-065 de 1995, la jurisprudencia constitucional preciso la cuestión en los siguientes términos:

    ''una medida administrativa de las directivas carcelarias que restrinja los derechos de los reclusos o de sus familiares, no es constitucional por el sólo hecho de que ella se inscriba en la órbita de competencia de tales autoridades[;] debe (i) respetar el principio de publicidad, (ii) perseguir un interés constitu-cionalmente legítimo, (iii) guardar una relación razonable de adecuación entre el medio usado y el objetivo estatal perseguido y, (iv) finalmente, ella debe restringir el derecho protegido de la manera menos gravosa posible.'' Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995 (MP A.M.C..

    De acuerdo con esta regla constitucional, la Corte señaló en dicho caso (T-065 de 1995) que es razonable y proporcionado que en virtud de la facultad para regular las visitas a un establecimiento penitenciario y carcelario, sus directivas prohíban el ingreso de la señora madre de una interna con pelo sintético, cuando este es fácil de remover y tal restricción fue avisada previamente. Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1995 (MP A.M.C.. La Corte consideró que: ''(...) el fin motivo de la medida es legítimo (orden público -art. 2 C.P.-, seguridad de los internos). Además, es un fin importante para la conservación del Estado de derecho. Existe una correspondencia entre el fin propuesto (la seguridad de los internos) y el medio utilizado (la prohibición del ingreso de visitantes con cabello sintético). En efecto, el ingreso de visitantes con cabello sintético al centro carcelario altera las circunstancias normales de reclusión y crea un factor potencial de alto riesgo en la seguridad de la cárcel, pues la experiencia carcelaria ha comprobado que el cabello sintético removible introducido por los visitantes ha sido utilizado para cristalizar fugas de internos, tal y como lo señalan las directivas del establecimiento carcelario (folio 9). || Finalmente, la medida no es demasiado gravosa para los derechos de los internos y de los visitantes al centro carcelario. En este caso, la medida afectaba en forma directa a la visitante, pues sobre ella recaía la prohibición señalada. Según la juez de tutela, la cual verificó personalmente el estado y características del cabello sintético [...] era sencillo remover el cabello señalado y, por tanto, no significaba una carga excesiva en contra de los derechos de la visitante.'' De forma similar, la Corte ha considerado razonable, entre otras cosas, requerimientos tan íntimos como `exigir a los reclusos mantener el rostro afeitado', por considerar que existen razones que justifican tal medida. Así lo decidió, por ejemplo, en la sentencia T-793 de 2008 (MP H.A.S.P..

    5.6. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP E.C.M.); en este caso se decidió que los motivos alegados por las autoridades carecen de fundamento objetivo y razonable y, por ello, se tornan ilegítimos. (1) ''la exigencia de un documento que acredite la propiedad de la máquina de escribir por parte del señor [...] es un requisito que no se encuentra establecido en ninguna norma del régimen penitenciario y carcelario y que, en principio, atenta contra el principio de la buena fe''; (2) ''resulta absurdo exigir que la propiedad de un bien mueble, como una máquina de escribir, deba ser acreditada mediante un documento público (tarjeta de propiedad). [...]''; (3) ''no parece razonable [aceptar que] el interno [...] nunca solicitó permiso para ingresar la máquina de escribir a las instalaciones del centro carcelario [y] nunca negó la posesión de la maquina. [...]''; (4) ''el argumento según el cual la máquina de escribir constituía un elemento peligroso que podría ser utilizado por algunos internos para agredirse entre sí, [...] carece de fundamento suficiente como para erigirse en motivo que autorice la limitación del derecho fundamental a la libertad de expresión del actor [...] se hace necesaria una motivación razonable a través de la cual se demuestre que, en razón de unas específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que en principio es inofensivo se transforma en elemento causante de peligro.'' El accionante, en el pasado, había sido D. del Establecimiento en el que ahora se encontraba recluido. (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2001 (MP Clara I.V.H.); en este caso se consideró contrario a la dignidad humana esposar a una persona a una cama de Hospital, a pesar de estar gravemente herido -entre otras, cinco impactos de bala-, como medio para evitar su fuga, pues se trataba de alguien peligroso; la Corte resolvió ordenar que se le retiraran las esposas, si aún no se había hecho, y que se designara un agente para que vigilara al accionante mientras se encontraba en el Hospital. La Sentencia consideró que ''En el caso en estudio, se utilizaron las esposas para atar a una persona sindicada de un hecho punible dizque con el ánimo de evitar su eventual fuga, que se encontraba postrada en la cama de un hospital, sin consideración alguna de las difíciles condiciones de salud y el grave deterioro de su integridad física en que se hallaba, los que por sí solos permitían colegir que no estaba en posibilidades físicas de huir y, por consiguiente, era innecesaria, inútil y desproporcionada la medida adoptada para el fin perseguido, y, además, en realidad se constituía en un medio injusto utilizado por el agente del orden, avalado en últimas por su superior a juzgar por la forma como se pronunció frente al hecho, para suplir una supuesta carencia de personal para cumplir con esa tarea específica de vigilancia temporal, cuya consecuencia mal podía soportar el administrado [...].'' (iii) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; Así se decidió en la sentencia T-690 de 2004 (MP Á.T.G., decisión que fue reiterada por la sentencia T-848 de 2005 (MP M.J.C.E.) en los siguientes términos: ''(1) El Estado tiene la legítima facultad y obligación para practicar requisas razonables y proporcionadas, legalmente consideradas. || (2) En el caso de los visitantes, específicamente, toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso; por gozar los visitantes de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias, para obtener el fin buscado. || (3) En cualquier caso, no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona (reclusa o visitante) al manipular sus partes íntimas, cuando no es necesaria por existir otros mecanismos para garantizar la seguridad. || (4) No es razonable constitucionalmente, por implicar una violación al derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, las requisas intrusivas que son practicadas por la guardia de un establecimiento de reclusión, tales como desnudar al recluso o al visitante, obligarlo a agacharse o a hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia; más aún si éstas se practican en condiciones insalubres. || (5) Las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, tales como las `requisas intrusivas', pueden llegar a darse por razones fundadas `(...) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta'. [T-690 de 2004]''. Al respecto ver también la sentencia T-1062 de 2006 (MP Clara I.V.H.); en este caso se tutelaron los derechos de una persona a la que no se le permitía ingresar a visitar a su pareja, porque los perros antinarcóticos parecían detectar olor de estupefacientes en la ropa, a pesar de que la propia persona autorizaba requisas intrusivas para que verificaran si portaba algo y a pesar de los baños que daba a su cuerpo. (iv) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; En la sentencia T-848 de 2005 (MP M.J.C.E.) se indicó que ''las requisas degradantes y la prohibición de ingreso el día de visita a mujeres en período de menstruación son prácticas inconstitucionales''. (v) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; Esta conducta, entre muchas otras, fue considerada constitucionalmente irrazonable por la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2006 (MP M.G.M.C., con ocasión de una acción de tutela interpuesta por la Procuradora Regional de Caldas en contra de la Cárcel Nacional de Mujeres, V.J., por varias conductas violatorias de los derechos fundamentales de las internas. (vi) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP Marco G.M.C.. y (vii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo uso de sus derechos sexuales. Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP M.J.C.E.); en este caso se decidió que ''el INPEC desconoce de forma grave y manifiesta los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual de una persona privada de la libertad, cuando no adopta las medida necesaria para evitar que otros reclusos abusen sexualmente de una persona recluida en un establecimiento carcelario y vulneren sus derechos, en especial si se trata de una persona que pertenece a un grupo que tradicionalmente ha sido discriminado.''

    5.7. La jurisprudencia constitucional ha señalado que: ''las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables'', resaltando especialmente ''aquellos casos en que las medidas irremediablemente afectan a los niños.'' Por consiguiente, existe la obligación constitucional en las autoridades penitenciarias y carcelarias de estudiar y evaluar el impacto de las medidas que se adopten, en los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y terceros involucrados o interesados. Expresamente la jurisprudencia constitucional ha manifestado que ''la afectación sin límites de los derechos de los prisioneros que conlleve la afectación a terceros, como ejercicio arbitrario de la fuerza exige la evaluación de las medidas adoptadas en contra del reo. Corte Constitucional Sentencia T-598 de 1993 (MP E.C.M.). [...] todo sufrimiento innecesario a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en un atropello que debe ser evaluado de igual manera, como se evalúa cualquier violencia injustificada contra aquellas personas que no se encuentran privadas de la libertad. Corte Constitucional Sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.).'' Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H.); en este caso se estudia la decisión del INPEC de no trasladar a una reclusa, a pesar del impacto que tal decisión tenía sobre la unidad de su núcleo familiar. Más adelante se hace referencia a este caso en extenso.

    5.8. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el deber constitucional de que las medidas que restrinjan los derechos de las personas privadas de la libertad sean evaluadas, y establece los criterios de razonabilidad y proporcionalidad como criterios para determinar su constitucionalidad. A continuación, pasa la Sala a establecer los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional a propósito, específicamente, de las medidas de aislamiento.

  6. Las medidas que impliquen aislamiento de la persona privada de la libertad, como el calabozo, deben ser estrictamente evaluadas para establecer su razonabilidad y proporcionalidad constitucional.

    6.1. El aislamiento de las personas recluidas de la libertad en lugares de aislamiento, tales como calabozos o celdas especiales, En la sentencia T-1739 de 2000 (MP C.P.S.) la Corte estudió el caso de un persona que por más de 6 meses había sido recluido en una celda castigo ''bajo tornillos las 24 horas del día''; antes de que se dictara sentencia, el accionante fue trasladado a otro establecimiento carcelario. ha sido reconocido como una medida extrema de control y sanción, potencialmente lesiva de los derechos de las personas privadas de la libertad. Por eso, el estudio de su razonabilidad constitucional debe ser estricto. Así lo consideró la Corte en la sentencia T-596 de 1992, caso en el que decidió que las autoridades carcelarias acusadas, violaban la prohibición constitucional de no someter a las personas a tratos degradantes, al encerrar a los presos en calabozos con ''insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza'', contiguas a dichos lugares. Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.); en este caso la Corte consideró que: ''La falta de servicios higiénicos adecuados contiguos al sitio de reposo nocturno, además de ser un atentado contra la salud, constituye una situación degradante e inhumana. La repulsión del hombre por sus propios excrementos es algo fuertemente arraigado en su propia naturaleza física y síquica y, además, estrechamente ligado a la sensación cultural del pudor y de la dignidad. [...]''.

    6.2. Cuando se somete a las personas privadas de la libertad a estar por tiempo prolongado en calabozos, celdas o espacios que no han sido diseñados para mantener a una persona en condiciones de reclusión adecuadas, se desconocen sus derechos fundamentales. La jurisprudencia ha indicado, por ejemplo, que la reclusión prolongada de personas en las salas de retención transitoria de las estaciones de policía y otras instituciones, por más del tiempo legalmente permitido, es contraria a los postulados más básicos del orden constitucional. Esta decisión jurisprudencial fue presentada en tales términos por la sentencia T-851 de 2004, caso en el cual fue reiterada y aplicada. Así, en la sentencia T-847 de 2000, la Corte señaló que se violan los derechos de una persona privada de la libertad cuando la estadía de una persona se prolonga en una dependencia que ''no cuenta con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles, a saber, alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.''. En el caso concreto la Corte señaló ''como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado [36 horas], la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.'' Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2000 (MP C.G.D.. En tales casos el Estado debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar unas condiciones dignas, ''y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.'' En la sentencia T-847 de 2000 se resolvió ordenar ''Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y C. que, si aún no lo han hecho, en un término razonable que en ningún caso puede superar los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas y condenadas que se encuentren en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Santafé de Bogotá, el DAS, la DIJIN, la SIJIN, y el CTI, a los centros carcelarios en los que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene ponerlas en libertad.''. De forma similar, en la sentencia T-851 de 2004 se resolvió, entre otras cosas, ordenar ''al Alcalde Municipal de Mitú que, en ejercicio de su discrecionalidad dentro de parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar a los presos y se permita un contacto personal. || La adopción de las medidas necesarias para garantizar la reclusión de estos presos en un lugar digno y seguro, sea mediante el traslado o mediante otro tipo de gestiones, deberán haberse efectuado materialmente a más tardar dentro del término de una (1) semana a partir de la notificación de este fallo. (...)''

    6.3. La jurisprudencia constitucional, específicamente ha considerado que se violan los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, cuando se les somete a una condición de confinamiento o aislamiento, como una manera de protegerlos, porque no se cuenta con otras formas de asegurar las condiciones de seguridad entre los internos.

    En la sentencia T-851 de 2004, por ejemplo, se consideró que ''las precarias condiciones de seguridad'' del establecimiento acusado en el caso (la cárcel municipal de Mitú) eran en gran medida ''las causantes de la decisión de las autoridades judiciales -concretamente, de los Fiscales competentes- de recluir a los presos de alta peligrosidad en el Comando de Policía de dicha población.'' Por tanto, se indicó que era indispensable que las autoridades encargadas, adoptaran las medidas necesarias para contar con los mecanismos de seguridad básicos para una institución penitenciaria de presos de alta peligrosidad, como paso necesario para la satisfacción de sus obligaciones constitucionales, internacionales y legales, de manera tal que puedan albergar en forma digna a quienes son procesados por las autoridades judiciales y que no sea necesario recurrir a estrategias como la de recluir a los presos de mayor peligrosidad en circunstancias indignas de su condición de seres humanos. Así pues, cuando se requiere confinar a una persona privada de la libertad, porque no se puede garantizar su seguridad e integridad, se violan varios de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que se superarán las condiciones que llevan a que sea necesario confinar o someter a aislamiento a una persona para protegerla. Las medidas que se adopten podrán ser de diversa índole, y deberán ser tomadas, dentro de los límites constitucionales vigentes, por las autoridades encargadas constitucional y legalmente para tal efecto. Así, por ejemplo, en la sentencia T-851 de 2004 (MP M.J.C.E., teniendo en cuenta que se trataba de presos de alta peligrosidad, se resolvió ordenar al Alcalde Municipal de Mitú, en tanto primera autoridad del municipio, que adoptara las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de dichas personas, en forma tal que fueran recluidos en un lugar a la vez digno y seguro. Expresamente se dijo: ''Dichas medidas, en caso de ser necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, en ejercicio de su discrecionalidad y dentro de parámetros de razonabilidad, el Alcalde Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad de la operación. [...] Asimismo, el Alcalde Municipal de Mitú deberá adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las personas recluidas en el Comando de Policía puedan establecer contacto con ellas, inclusive personal, con la debida antelación a la ejecución de la orden de traslado.'' Dentro de tales medidas alternativas se encuentra, por ejemplo, la posibilidad de trasladar a la persona.

    6.4. Las medidas de aislamiento prolongadas, de personas privadas de la libertad, son irrazonables, en especial, si fueron adoptadas desconociendo el debido proceso.

    Así lo señaló la sentencia T-684 de 2005, en la que se resolvió tutelar los derechos de una persona privada de la libertad, condenada injustamente a una pena de de aislamiento (en calabozo) que se mantuvo durante un periodo de tiempo exagerado (más de 6 meses). En esta oportunidad la Corte tuvo en cuenta un informe de la Procuraduría General de la Nación (agosto de 2004), sobre las violaciones que se registran en las áreas de aislamiento, en el cual se concluyó, entre otras cosas, (i) que ''las condiciones materiales de muchos de los lugares utilizados para el aislamiento de personas privadas de libertad son inadecuadas y, en algunos casos, acarrean violaciones del derecho a la dignidad''; (ii) que ''el régimen de incomunicación aplicado en algunos centros de reclusión a las personas en aislamiento atenta contra la dignidad humana y pone en riesgo su integridad física''; (iii) que ''varias personas se encuentran sometidas al confinamiento solitario de manera prolongada y, a veces, indeterminada, lo cual puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante''; (iv) que ''en algunos de los casos de aislamiento como sanción disciplinaria, se ha observado una falta de respeto al debido proceso''; (v) que ''el aislamiento se utiliza de manera discriminatoria y vejatoria para segregar a personas con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)'' y (6) que existe un ''riesgo preeminente [...] en las áreas de aislamiento a que acontezcan casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.'' Por lo cual, la Corte resolvió prevenir a las autoridades penitenciarias y carcelarias ''para que tengan en cuenta (1.) Los informes realizados por la Procuraduría General de la Nación en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanción disciplinaria. (2.) Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse únicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso.'' Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005 (MP Marco G.M.C..

    6.5. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deben considerar siempre alternativas a las medidas de confinamiento, que pueden ser altamente lesivas de la dignidad humana. Por eso ha señalado que en el caso de procesos de disciplina interna, se debe hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de sanción, y explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protección que surjan al interior de las prisiones. Así lo consideró la Corte, siguiendo los lineamientos de la Procuraduría General de la Nación, en la sentencia T-684 de 2005 (MP Marco G.M.C.. Es importante reiterar la importancia de este mandato, por cuanto la jurisprudencia ha constatado que en la práctica ''las medidas incontinenti se extienden en el tiempo y las personas son aisladas durante periodos extensos sin tener una sanción disciplinaria''. Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2005 (MP Marco G.M.C..

    6.6. Así pues, el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad de una medida de aislamiento para una persona privada de la libertad debe ser estricto. Este tipo de medidas, que en principio no deberían emplearse, son potencialmente lesivas de los derechos fundamentales de las personas, por lo que su uso debe ser absolutamente restringido. Es preciso que las autoridades carcelarias estén en capacidad de justificar, en especial, que la medida de aislamiento es necesaria, esto es, que no era posible lograr los fines imperiosos que se buscan con ella, mediante medios distintos, menos lesivos de los derechos de la persona. En todo caso, la medida de aislamiento está totalmente prohibida, entre otros casos, (i) cuando se adopta y mantiene por periodos prolongados de tiempo; (ii) cuando se debe cumplir en un espacio inadecuado, en condiciones indignas, por ser insalubre, por ejemplo; (iii) cuando se adopta desconociendo el debido proceso, o (iv) cuando se adopta para proteger los derechos de la propia persona sometida a aislamiento.

    Una vez fijadas las pautas de análisis anteriores, pasa la Sala a considerar concretamente la constitucionalidad de la medida adoptada sobre A.M.B.T..

  7. La medida de aislamiento a la que ha sometido el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la señora A.M.B.T. es constitucionalmente irrazonable y desproporcionada

    7.1. La Sala considera que el establecimiento carcelario acusado debe abstenerse de mantener a A.M.B.T. en el prolongado aislamiento en el que estaba, a pesar de que dicho confinamiento tenía por objeto proteger su propia vida, por tratarse de una medida constitucionalmente irrazonable. A continuación se dan las razones que fundamentan esta decisión.

    7.2. La medida de aislamiento acusada y denunciada por la madre de la accionante es consideraba adecuada por el INPEC, por cuanto tiene por objeto proteger la vida de la interna de las amenazas contra su vida, las cuales ya se han tratado de hacer efectivas. Sin embargo, la razonabilidad de una medida no surge solamente de la legitimidad constitucional del fin por el cual ésta propende. Tal como se indicó en la sección anterior, también debe evaluarse la legitimidad del medio, su relación con el fin y, adicionalmente, si no es desproporcionada, en relación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, por ser una medida potencialmente lesiva de los derechos fundamentales, su constitucionalidad debe ser estudiada de forma estricta.

    7.3. La medida de aislamiento de A.M.B.T. busca un fin constitucionalmente imperioso, a saber, proteger la vida de la propia interna, sin embargo no es razonable, por cuanto no es necesaria. No es necesario recluir en condiciones de aislamiento a una persona para evitar que sea agredida por otras personas en un establecimiento carcelario. Las autoridades penitenciarias y carcelarias cuentan con otras formas de proteger la vida de los reclusos amenazados que son menos lesivas e invasivas del resto de sus derechos fundamentales.

    7.4. Como lo señala la jurisprudencia citada, `se violan los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, cuando se les somete a una condición de confinamiento o aislamiento, como una manera de protegerlos, porque no se cuenta con otras formas de asegurar las condiciones de seguridad entre los internos'. Ver apartado 6.3. de las consideraciones. Por tanto, las autoridades carcelarias no pueden alegar el incumplimiento de sus obligaciones, como justificación de la restricción innecesaria de los derechos que le imponen a una persona privada de la libertad bajo su cargo.

    7.5. No obstante, debido a las condiciones de hecho que existan en una cárcel, es probable que la medida de asilamiento estuviera temporalmente justificada, por lo menos, hasta tanto se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para lograr proteger de otra manera la vida de la persona [por ejemplo en los casos de motines u otro tipo de riñas]. En tales eventos, la medida es temporalmente necesaria y, por tanto, razonable también temporalmente. En todo caso, corresponde a las autoridades adoptar las medidas adecuadas y necesarias para que de la manera más rápida posible se tenga una forma alternativa para proteger la vida de la persona privada de la libertad, distinta al aislamiento. Entre tales medidas se encuentra, por supuesto, el traslado.

    7.6. La accionante, madre de la reclusa, tiene noticia de que el estado emocional de su hija actualmente es pésimo. En gran medida, como consecuencia del aislamiento al que ha sido sometida. Ahora bien, la soledad extrema que ha tenido que enfrentar A.M.B.T., se ha dado en un contexto en el cual su seguridad personal no puede ser garantizada plenamente por las autoridades carcelarias. Como lo indicó su señora madre en varias ocasiones durante el proceso, la ropa de su hija y las demás pertenecías de su celda fueron quemadas, ha sido amenazada de muerte por algunas de las `líderes' de la cárcel y atacada por ellas. Antecedentes de la presente sentencia, apartado 1.6.

    7.7. La Sala no cuenta con suficiente información médica que le permita concluir en el presente caso si existe o no, un riesgo real e inminente sobre la salud mental o física de la hija de la accionante. Sin embargo, (*) la queja de A.M.B.T. y su señora madre, M. de las Mercedes B.T., ante la Defensoría del Pueblo; (*) las quejas presentadas sólo por ésta y otra presentada por una de las compañeras de reclusión; (*) las solicitudes reiteradas de la Defensoría del Pueblo al INPEC; (*) el hecho de que las autoridades carcelarias en su intervención no hayan negado las afirmaciones que en tal sentido hiciera la accionante en la tutela; y (*) el hecho de que el juez de tutela está obligado a considerar que las medidas de `aislamiento como medidas potencialmente lesivas de los derechos de las personas privadas de la libertad'; son razones suficientes para que la Sala de Revisión concluya que debe presumir que la salud de la hija de la accionante probablemente está afectada, en razón a la medida de aislamiento a la que fue sometida.

    7.8. En tal sentido, es muy probable que la medida además de no ser necesaria, tampoco sea proporcional, por cuanto al aislar a A.M.B.T. se estaría sacrificando enormemente su salud, al punto, quizá, de poner en riesgo su propia vida.

    7.9. En consecuencia, la medida de aislamiento a la que fue sometida A.M.B.T. viola sus derechos a la dignidad y a la libertad, pues al no ser una medida necesaria, no es razonable adoptarla, y por tanto, es inconstitucional. Además, ha transcurrido un tiempo considerable (más de 3 meses), y según los indicios aportados al proceso, es probable que la medida también esté afectando desproporcionadamente sus derechos a la salud y, quizá, a la vida.

    7.10. Una vez resuelto el problema jurídico referido a la medida de aislamiento a la que se resolvió someter a la hija de la accionante, pasa la Sala a definir los parámetros constitucionales para evaluar las decisiones en materia de traslados carcelarios y, posteriormente, analizar el caso concreto.

  8. Las solicitudes de traslado de las personas privadas de la libertad entre establecimientos penitenciarios y carcelarios no puede conllevar un impacto irrazonable y desproporcionado sobre los derechos fundamentales, como por ejemplo, la unidad familiar, la salud o el debido proceso.

    8.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las autoridades responsables de velar por las personas legalmente privadas de la libertad, tienen la facultad para resolver las solicitudes de traslado de internos o internas entre establecimientos penitenciarios y carcelarios, en especial, cuando la medida está claramente orientada a garantizar el goce efectivo de sus derechos. Al respecto, entre muchas otras, ver la sentencia T-611 de 2000 (MP F.M.D.); en este caso, si bien se reconoció la facultad del INPEC, se ordenó a la entidad tramitar y considerar debidamente, a la luz de la Constitución, la solicitud de traslado que había sido presentada por el accionante. La jurisprudencia también ha reconocido la posibilidad de trasladar a una persona del establecimiento de reclusión en que se encuentre, cuando tenga razones que lo justifiquen. Por ejemplo, cuando se busca darle a la persona un ambiente adecuado y seguro, libre de condiciones de hacinamiento. Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2007 (MP Clara I.V.H.); en este caso se consideró que de acuerdo con las pruebas del expediente, no era posible concluir que la decisión de traslado `fuera arbitraria', por cuanto ''éste se produce con el fin de solucionar el hacinamiento que se ha venido presentando al interior de los centros de reclusión de mujeres y a la situación jurídica y a la calidad del delito, que hace necesaria la adopción de medidas de seguridad especiales.'' Incluso se ha reconocido su uso como herramienta en casos de crisis. En la sentencia T-153 de 1998, en la cual se declara el estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, se constató la violación de los derechos de las personas privadas de la libertad en Colombia, entre otras causas, porque las autoridades penitenciarias y carcelarias no cuentan con alternativas que les permitan atender las solicitudes que en tal sentido les son presentadas. Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP E.C.M.).

    8.2. De hecho, recientemente, en la sentencia T-134 de 2005, la Corte decidió que las autoridades carcelarias respectivas no desconocen los derechos de una persona privada de la libertad, cuando los traslados no se han efectuado en razón a que el interesado ''no ha cumplido íntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias citadas''. En el caso concreto que se estudió en esta ocasión [T-134 de 2005], la persona no había presentado ''solicitud escrita dirigida al D. del Establecimiento Penitenciario y C. [...] indicando la necesidad de traslado a otro centro donde su compañera ha aceptado la visita íntima''. Sin embargo, la Corte resolvió tutelar parcialmente los derechos del accionante en este caso, pues decidió que las autoridades en cuestión sí habían desconocido su obligación de informar adecuadamente cuál es el procedimiento a seguir, por lo que se ordenó que se le informara y orientara, para que pudiera presentar adecuadamente su solicitud de traslado. Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2005 (MP M.J.C.E.); en este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar ''al D. del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas [que en 48 horas] informe oriente y preste la ayuda necesaria al [accionante], sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y así proteger su derecho fundamental a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección integral de la familia.'' En sentido similar, ver la sentencia T-515 de 2008 (MP Clara I.V.H.); en este caso se ratificó la decisión de los jueces de instancia de considerar que no se habían vulnerado los derechos de la accionante, con la decisión de no trasladarla, sin llevar a cabo el procedimiento establecido para el asunto.

    8.3. Sin embargo, el ejercicio de una facultad no es discrecional e ilimitado. Se trata de una competencia de carácter administrativo que se da dentro del marco constitucional vigente, por lo cual, debe ser ejercida teniendo en cuenta eso; en otras palabras, las competencias deben ser vistas por las autoridades que las ejercen como medios aceptados dentro del orden constitucional, como camino para alcanzar los fines por los que dicho orden propende. Así, por ejemplo, no se puede hacer un uso arbitrario de la facultad de trasladar de establecimiento a las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-894 de 2007 (MP Clara I.V.H.) se decidió que el establecimiento penitenciario y carcelario acusado no había violado los derechos invocados por la accionante, entre otras razones, porque se constató que la decisión acusada no era `arbitraria'.

    8.3.1. En la sentencia T-966 de 2000, por ejemplo, la Corte decidió que ''las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso''; no hacerlo conllevaría una restricción constitucionalmente irrazonable de los derechos de la persona privada de la libertad. Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP E.C.M.); en este caso se resolvió ordenar al D. Nacional del INPEC, al D. Regional Occidente del INPEC, al C. de Guardia y a la directora de la Cárcel Distrital `Villahermosa' de la ciudad de Cali, que realizaran la totalidad de las gestiones encaminadas a efectuar el traslado de los actores a la ciudad de Pasto, en la fecha previamente acordada con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para la realización de la audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa N° 0057 contra los actores, por la presunta comisión del delito de homicidio. Concretamente, la Corte consideró que no se habían dado razones que justificaran ''un aplazamiento de más de ocho meses en el proceso penal que se sigue en contra de los actores'' por no haberlos trasladado, por lo que decidió que tal demora constituye ''una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas.'' La Corte consideró en este caso que es constitucionalmente legítimo trasladar a un persona entre establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando la decisión es razonable; dijo al respecto lo siguiente: ''(...) si bien el recluso tiene derecho, en principio, a permanecer en la localidad en la cual está siendo juzgado, lo cierto es que pueden existir suficientes razones para justificar el traslado a otra localidad. Así por ejemplo, nada obsta para que el propio interno prefiera estar en un lugar cerca de su familia o de sus seres queridos, o en un establecimiento en el que encuentre mejores condiciones de vida - porque puede trabajar o estudiar -, o mayores condiciones de seguridad para su integridad moral o física. En estos casos, derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la familia o al trabajo o, incluso, a la vida y a la integridad personal, pueden justificar la limitación del derecho al debido proceso, generada por el distanciamiento del interno de la localidad en la cual está siendo procesado. || Ahora bien, en las dramáticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país, no sólo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, (...)''. Corte Constitucional, sentencia T-966 de 2000 (MP E.C.M.).

    8.3.2. Uno de los aspectos constitucionales que han de tener en cuenta las autoridades carcelarias al ejercer la facultad de resolver el traslado de una persona, es el de preservar, en la medida de lo posible, la unidad familiar. El hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad da al Estado la facultad de imponerle legítimas restricciones a la unidad de su núcleo familiar, pero ello no implica que cualquier restricción que se imponga sea constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la facultad de limitar razonablemente el derecho a preservar la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, no es un permiso para imponer obstáculos y barreras innecesarias a dicha unidad. Por tal razón, en la sentencia T-566 de 2007 se decidió que ''los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su familia''. En especial, señaló que se debe posibilitar que se mantenga el contacto ''con sus hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el fin de preservar la unidad familiar y velar por el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes''. Aplicando tal consideración al caso concreto que estaba siendo resuelto, la Sala de Revisión concluyó lo siguiente: ''Por tanto, [...] es claro que el traslado de la interna a un lugar diferente a aquel en el que venía purgando su pena y que progresivamente la aleja no solo de su compañero sentimental sino de su hija, constituyen una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento de los derechos de la menor a contar con la compañía de sus padres.'' Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H..

    8.3.2.1. En efecto, para la Corte ''existe una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad''; así lo consideró en la sentencia T-1190 de 2003, caso en el que decidió que un establecimiento penitenciario y carcelario desconocía los derechos de una persona privada de la libertad a la que no le brindaba oportunidades laborales que le permitieran, entre otras cosas, obtener los recursos económicos necesarios para comunicarse con su familia y hacer posible, encuentros y contactos. En esta ocasión la Corte decidió que en el caso concreto, las posibilidades de ejercicio del derecho al trabajo ''(...) se tornan en condiciones necesarias para el ejercicio de otro derecho como es el de mantener un contacto más cercano con los miembros de su familia. Por tanto, se impone como medida necesaria que las autoridades del penal reconsideren la solicitud del interno y valoren nuevamente su solicitud de trabajo, teniendo en cuenta el estado actual del proceso de resocialización del interno, su situación concreta y los demás factores que ordinariamente deben ser valorados en este tipo de casos, sobre todo el derecho a la igualdad respecto de la situación de los demás internos.'' Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP E.M.L.. Estas consideraciones (T-1190 de 2003), que han sido reiteradas en casos en que se han resuelto acciones de tutela en las que se alga que se desatendió una solicitud de traslado presentada por alguna persona, Por ejemplo, ver la sentencia T-274 de 2005 (MP H.A.S.P.. resaltan el papel de la familia como parte esencial del proceso de resocialización de las personas legítimamente privadas de la libertad. Dijo al respecto la Corte,

    ''Desde el punto de vista constitucional, la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y el recluso implica que las acciones del Estado estén dirigidas a facilitar las condiciones para una verdadera resocialización de las personas que han sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad. Esta concepción humanista del sistema jurídico y del sistema penal, inspirada en el principio superior de la dignidad humana y sustento de una de las llamadas funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y en particular, las autoridades penitenciarias, estén en la obligación de desplegar una serie de conductas necesarias e idóneas para garantizar el mayor nivel de resocialización posible de los reclusos. En este sentido, las disposiciones de la ley 65 de 1993, en particular las que desarrollan el sistema progresivo penitenciario (arts., 142 y ss., de la referida ley) quedan revestidas de una legitimidad constitucional especial, pues de su eficacia particular depende también la de los principales mandatos constitucionales y su realización concreta en el caso de las personas privadas de la libertad.

    Para la Corte, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad de las personas condenadas es indudable. Sobradas razones de índole [1] jurídica (la familia es el núcleo básico de la sociedad), [2] psíquica (importancia anímica de la vigencia de los lazos de solidaridad) y [3] afectiva (satisfacción de necesidades sexuales y afectivas esenciales) así lo indican. La veracidad de esta premisa se refuerza con el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus presupuestos el de la presencia activa de la familia en el proceso de resocialización del interno (art., 143 de ley 65 de 1993).

    [...] Por otro lado, el proceso de resocialización está edificado sobre un conjunto de factores que deben concurrir para garantizar las condiciones necesarias para su eficacia: (i) la oportunidad y disposición permanente de medios que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico; (ii) las condiciones cualificadas de reclusión, en aspectos básicos como el goce permanente de servicios públicos esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentación balanceada, servicios sanitarios mínimos, etc. y (iii) el acompañamiento permanente durante el periodo en que se prolonga la privación de la libertad, con el auxilio de un equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, de la red de apoyo y de la familia del recluso.

    El déficit que se presente en alguno de estos aspectos implica necesariamente una disminución en las posibilidades reales de satisfacer el propósito de resocialización. De manera paralela, la eficacia de varios de los derechos fundamentales de los reclusos depende de la satisfacción de estas condiciones. No es posible el ejercicio de algunas de las libertades individuales sin la posibilidad de desarrollar actividades laborales, creativas o lúdicas, dentro o fuera del penal; tampoco será posible gozar de los derechos a la dignidad y al mínimo vital sin condiciones de reclusión cualificadas. En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad.

    Un razonamiento similar se debe seguir en el caso de las condiciones existentes, en función de asegurar un mayor contacto del recluso con su familia y a la vez, una mayor participación de la familia durante el tiempo de la reclusión. El proceso de resocialización es impensable o mucho más adverso sin el concurso activo y la presencia constante del grupo familiar. Esto se explica por varias razones: porque la familia es el único referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del penal, y sobre todo, porque constituye el centro de los vínculos afectivos más importante y duradero, lo cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad. Sin estos elementos es bastante difícil que se realice en una medida razonable el propósito de resocialización.

    Por otro lado, la Corte también constata que existe una relación especial entre algunos de los derechos fundamentales de los internos y las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia. En este sentido, el derecho a la comunicación oral, escrita o presencial se conjuga casi hasta confundirse con los derechos a la dignidad y a la libertad. En este contexto el caso de las visitas y de las visitas íntimas es de los más elocuentes y paradigmáticos. En efecto, mediante el ejercicio de estas prácticas la vida cobra sentido para los reclusos, se redimensiona la existencia, se fortalecen los vínculos de pareja y se abren alternativas para mantener la unidad familiar.'' Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP E.M.L..

    8.3.2.2. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es razonable que las autoridades penitenciarias y carcelarias dejen de autorizar el traslado de una persona, por ejemplo, en la siguiente situación: cuando en las circunstancias concretas se somete a las personas a un `resquebrajamiento' de su unidad familiar mayor al que de hecho implica la situación de privación de libertad, y con ello se afecta el derecho al desarrollo armónico e integral de una niña o de un niño, bien se trate de infantes o de adolescentes. Tal fue la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-566 de 2007, caso en el que se decidió proteger el derecho a la unidad familiar de una pareja que había sido privada de la libertad, al mismo tiempo y en un mismo establecimiento penitenciario y carcelario, pues las autoridades respectivas habían resuelto trasladar a uno de los miembros de la pareja a otro establecimiento de reclusión, afectando gravemente con ello, (i) la posibilidad de que la hija menor que tenía la pareja se pudiera reunir con dicho progenitor (en ese caso, la madre de la menor) y (ii) la posibilidad de que tuvieran lugar las `visitas íntimas' de la pareja. Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H.); la Sentencia concluyó al respecto en el caso concreto: ''Por tanto, partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con todo lo que envuelve su situación personal, y de esta manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto inmersa, a raíz de la detención de sus dos progenitores, situación que no solamente afecta la unidad familiar de su núcleo sino su desarrollo integral, se tutelará el derecho a la unidad familiar del actor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante [...].'' Para la Sala, aunque la facultad de haber trasladado a la madre de la menor aparentemente se había ejercido dentro de las competencias legales reconocidas, Las autoridades del Establecimiento carcelario del caso (T-566 de 2007) habían afirmado que la razón por la que trasladaron a la pareja del accionante era `la necesidad de descongestionar', motivo contemplado por la ley como razón válida para ejercer la facultad de `disponer el traslado de los internos' [numeral 5° del artículo 75 de la Ley 65 de 1993]. las autoridades carcelarias habían tomado una decisión sin tener en cuenta y valorar el impacto que tal determinación tendría sobre la unidad de su núcleo familiar, incluso, a pesar de los reclamos y las peticiones presentadas por las personas involucradas en el caso. En esta ocasión, además de ordenar específicamente a qué establecimiento debía ser trasladada la persona para garantizar el goce efectivo de sus derechos y los de su familia, En la sentencia T-566 de 2007 la Corte resolvió ordenar al INPEC con relación a los derechos de los accionantes: (1) ''que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación [del] fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora L.A.S. al Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva, atendiendo a las respectivas medidas de seguridad, trámite que no podrá exceder de diez (10) días''; (2) ''Restablecer el derecho a las visitas íntimas en la forma en que venían disfrutando, el señor D.L.G.R. y su compañera la señora L.A.S.''; y (3) ''Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vigile el cumplimiento de esta decisión, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, así como la elaboración del estudio respectivo, referente a la situación actual de la menor (...).'' la Sala de Revisión advirtió a las autoridades penitenciarias en general que, ''en adelante, se estudie con mayor detenimiento las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los reclusos''. Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2007 (MP Clara I.V.H..

    8.3.3. Ahora bien, la Sala reitera que el hecho de que una decisión con relación al traslado de una persona privada de la libertad tenga un impacto sobre sus derechos fundamentales, no implica per se, que la decisión en cuestión no pueda ser adoptada. Cuando la medida es razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las consideraciones propias del caso, la jurisprudencia ha avalado la decisión adoptada por las autoridades carcelarias. Por ejemplo, en la sentencia T-274 de 2005, la Corte resolvió confirmar la decisión del juez de instancia, de negar la acción de tutela interpuesta por un preso que había sido trasladado del lugar de reclusión en el que se encontraba, por razones de hacinamiento, a pesar de que tal medida implicaba cambiar los médicos tratantes que lo venían atendiendo y alejarlo más de su familia. Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005 (MP H.A.S.P.); en este caso se consideró que las autoridades sí habían valorado la unidad familiar del accionante al tomar la decisión de trasladarlo, a la vez que habían garantizado efectivamente el acceso a los servicios de salud que requería.

    8.4. Establecidos los parámetros constitucionales para evaluar la razonabilidad de la decisión de las autoridades carcelarias a no acceder a una solicitud de traslado, en especial, cuando ello compromete la unidad familiar, pasa la Sala a analizar a la luz de los mismos el caso bajo estudio.

  9. El Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar violó los derechos de A.M.B.T. a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar, al haber dilatado arbitrariamente las repetidas solicitudes de traslado, obstaculizando así el goce efectivo de esos derechos; con esos actos, también desconoció el derecho a la unidad familiar de la señora M. de las Mercedes B.T..

    9.1. Las autoridades carcelarias nacionales violan los derechos de una persona, al dilatar arbitrariamente la decisión de trasladarla a un establecimiento de reclusión teniendo en cuenta su derecho a la unidad familiar y su situación de salud, a pesar de que la persona interesada no haya adelantado el procedimiento establecido en la ley para tramitar dicha solicitud, cuando, (i) ya la ha presentado informalmente, directa o indirectamente; (ii) una entidad oficial con competencia para velar por la defensa de los derechos ha respaldado la solicitud -en este caso, la Defensoría del Pueblo-; y (iii) las autoridades carcelarias expresamente se han comprometido a tramitar dicha solicitud, con la persona, sus acudientes o la entidad oficial que se ocupa de promover la defensa de sus derechos.

    9.2. La Sala concuerda con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional de las competencias autónomas que, legal y reglamen-tariamente, se reconoce a las autoridades carcelarias para decidir sobre los traslados de internos entre establecimientos carcelarios. Código Penitenciario y C., Ley 65 de 2003, artículo 73.--- `Traslado de internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.' Sin embargo, estas facultades no son un derecho ni un privilegio. Al INPEC no se le reconoce esta competencia por capricho, sino porque se le considera la institución con los mayores y mejores recursos humanos y materiales, para determinar razonablemente estas decisiones. Tales reglas no son pues, permisos para evadir estratégicamente las obligaciones de tramitar dichas solicitudes, en especial, cuando de ellas dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas interesadas en el traslado.

    9.3. Los trámites adelantados por la señora madre de la accionante, por la Defensoría del Pueblo, y por las propias autoridades carcelarias, dan cuenta de las diversas ocasiones en que se intentó tramitar de forma adecuada la solicitud de traslado.

    9.3.1. Para la señora M. de las Mercedes B.T., el trámite de la solicitud del traslado de su hija, A.M., inició hace ya 12 meses, 8 de ellos, anteriores al momento de haber interpuesto la tutela. Antecedentes de la presente sentencia, apartado 1.1. De hecho, ella tiene fechas y lugares concretos en los que se presentaron quejas o documentos, o las reuniones con diferentes funcionarios de la Defensoría del Pueblo, en Bogotá y en Valledupar, y del Instituto Penitenciario y C., INPEC, también de varias dependencias.

    9.3.2. La Defensoría del Pueblo, S.C., como se dijo en los antecedentes de la presente sentencia [ver sección 3], solicitó el traslado (27 de mayo de 2008), lo requirió (3 de julio de 2008) y, finalmente, pidió que se le informara como iba el trámite de la solicitud de traslado, luego de haber sido informada que el mismo se ya estaba adelantando (17 de julio).

    9.3.3. La respuesta del D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, EPCAMSVAL, Teniente C. en retiro H.R.G., del 9 de julio de 2008 aportada por la Defensoría del Pueblo, sostuvo, entre otras cosas, que ''(...) el traslado de la interna B. está siendo tramitado.'' Expediente, cuaderno principal, folio 23. Al día siguiente, el 10 de julio, se reiteró la información así: ''(...) es de anotar que a la señora B. se le está tramitando por parte de la oficina de jurídica el traslado respectivo, para evitar futuros inconvenientes.'' Expediente, cuaderno principal, folio 24. Días después, el D. Regional Norte, INPEC, C. en retiro L.A.C.L., confirmó los avances en el trámite del traslado de A.M.B.T. en los siguientes términos,

    ''Sin embargo como medida preventiva y con el fin de preservar la integridad de la mencionada interna, se le puso en conocimiento al D. del Establecimiento la situación con la interna M. y se le ordenó tomar las medidas de seguridad que sean necesarias y a su vez, de ser necesario, inicie el trámite correspondiente para solicitar el traslado por seguridad a la Oficina de Asuntos Penitenciarios (Sede Central) quien es la competente para ello.'' Expediente, cuaderno principal, folio 30.

    En la última respuesta del 4 de septiembre de 2008, el D. (e) del Establecimiento Penitenciario y C. en cuestión, se pronunció nuevamente con relación al caso, pero está vez, no se hizo comentario alguno al proceso del traslado de la hija de la accionante. Dijo lo siguiente: ''(...) me permito informar que se verificaron los registros de ubicación en el SISIPEC-WEB y los libros de junta de asignación de patios y celdas, las internas M.B.T. TD 2743 se encuentra ubicada en la celda 414 pasillo 3B de la torre N°9 y las internas T.P. TD 2740, A.M.C.P.T. 2335 y Y.C.P. TD 2927 se encuentran en el pasillo de seguridad de la misma torre, celdas 517, 519 y 513 respectivamente del pasillo 4B. || Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que ninguna de las internas enunciadas en el oficio N° DPSCES 6005-2626 están ubicadas en el mismo pasillo de la interna M.B.T. TD 2743.'' Expediente, cuaderno principal, folio 32.

    9.4. No obstante lo anterior, las autoridades del INPEC se atrevieron a acusar a la señora M. de las Mercedes B.T. como una persona impaciente, deseosa de saltarse los procedimientos establecidos para proteger a su hija. De hecho, llegó a afirmar que la accionante ''amenazaba'' el Debido Proceso Administrativo, y los principios de igualdad y de legalidad, al querer dejar de seguir los conductos regulares y preferir ''la vía más rápida, la de la acción tutelar'' [ver sección 4 de los antecedentes]. Así pues, además del irrespeto que debe sufrir la accionante al ser engañada por la administración que afirma estar tramitando la solicitud de traslado cuyo trámite en realidad está dilatando arbitrariamente, sino que al reclamar la protección de sus derechos, se le acusa de no haber hecho nada para presentar su solicitud adecuadamente ante la administración y, en lugar de reconocer la paciencia que ha tenido la señora, se le acusa de afanada e impaciente.

    9.5. Tiene razón el INPEC cuando afirma que A.M.B.T., en su actual situación de interna, tiene el derecho de solicitar su traslado. De acuerdo con el artículo 74 del Código Penitenciario y C. (Ley 65 de 1993), el traslado de los internos puede ser solicitado al INPEC por `el interno'. Pero la norma advierte, además, que también tienen tal facultad de presentar la solicitud de traslado `el funcionario de conocimiento' y `el director del respectivo establecimiento'. Finalmente, el Código Penitenciario y C. indica algunas de las causales de traslado, `además de las que señala el Código de Procedimiento Penal' (artículo 75, Ley 65 de 1993). Entre ellas incluye, por ejemplo, `1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial'; `(...) 3. Motivos de orden interno del establecimiento'; `(...) 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad'.

    9.6. Para la Sala, por lo tanto, la participación del INPEC dentro del proceso, así como sus anteriores respuestas ante la Defensoría del Pueblo, prueban (1) que se ha dilatado arbitrariamente, sin razón alguna, el estudio de la solicitud de traslado de la hija de la accionante, a pesar de que las autoridades carcelarias ya habían sido prevenidas acerca de la posible afectación de los derechos fundamentales de la persona en cuestión y (2) que el respeto por las competencias autónomas de la institución no se ha invocado para defender la decisiones carcelarias adoptadas adecuadamente, mediante el proceso de decisión institucional establecido, sino como una estrategia para pretender justificar el tratamiento que se ha dado a la solicitud de A.M.B.T., su señora madre, una compañera de reclusión y la Defensoría del Pueblo. Además, (3) prueba que el INPEC o actúa con plena negligencia o con dolo, cuando acusa a la accionante de querer saltarse impacientemente los procedimientos establecidos, cuando en realidad, los ha padecido.

    9.7. Así pues, el derecho a la unidad familiar de A.M.B.T. y de su señora madre, M. de las Mercedes B.T., se ve irrazonablemente limitado por el INPEC, al no haber actuado adecuadamente, para evaluar la posibilidad eventual del traslado que le había sido solicitado. No hay razones para haber obstaculizado el ejercicio de este derecho.

    9.8. Adicionalmente, advierte la Sala que la cercanía de A.M.B.T. con su señora madre, ya no es solo una cuestión a la cual se deba propender en aras del respeto a su derecho a la unidad familiar. Dada la condición emocional tan afectada en la que posiblemente se encuentra, como consecuencia del impacto que ha tenido en ella las medidas de aislamiento a las que fue sometida, la cercanía con su madre debe buscarse también con el fin de garantizar el goce efectivo de su derecho a la salud. En tal medida, dilatar arbitrariamente el trámite del traslado de A.M. implicó en el presente caso, obstaculizar no sólo el derecho a la unidad familiar y a la seguridad, sino, probablemente, a su salud física, mental y emocional.

    9.9. Por tanto, no es razonable que las autoridades carcelarias hayan dejado de resolver favorablemente la solicitud de traslado de la hija de la accionante, bajo el pretexto de que no se ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido para ello, cuando dichas autoridades han dilatado arbitrariamente dicho trámite, a pesar de que (i) sí tenían noticia de la solicitud, (ii) la cual había sido respaldada por organismos oficiales encargados de defender los derechos y (iii) habían afirmado públicamente conocer la petición y estarla tramitando. En tal medida, la decisión acusada del INPEC, adoptada en su dependencia regional, y apoyada nacionalmente, es claramente arbitraria y se convierte en un obstáculo al goce efectivo de los derechos a la unidad familiar y muy probablemente a la salud, la vida y la integridad personal.

    9.10. Una vez resueltos los problemas jurídicos planteados por la acción de tutela de forma favorable al sentido de las peticiones presentadas por la señora M. de las Mercedes B.T., pasa la Sala a indicar las órdenes específicas que impartirá.

  10. Órdenes a impartir

    10.1. Como consecuencia de las decisiones adoptadas en el presente caso, Ver secciones 7 y 9 de las consideraciones. la Sala de Revisión revocará la sentencia de instancia y en su lugar tutelará los derechos a la dignidad, a la unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad personal de A.M.B.T..

    10.2. En consecuencia la Sala impartirá las siguientes órdenes para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados a la hija de la accionante, y a ella misma.

    10.2.1. Se ordenará al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que si aún no lo ha hecho, suspenda de forma inmediata la medida de aislamiento a la que tiene sometida a A.M.B.T.. En todo caso, la nueva condición en la cual sea recluida debe garantizarle condiciones de existencia digna, en especial debe protegerle y garantizarle su vida, su seguridad y su integridad personal, frente a las amenazas de las cuales ha sido víctima.

    10.2.2. También se ordenará al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que dentro de 24 horas valore el estado de salud, físico y mental, de A.M.B.T.. El Establecimiento deberá remitir copia de los informes acerca de la salud de la interna al J. de instancia, a la Defensoría Seccional del Pueblo y al D. General del INPEC, que deberá remitir copia del mismo a los funcionarios del sistema de salud que tendrán que encargarse de atender y proteger a A.M.B.T., una vez se efectúe el traslado que se ordenará.

    10.2.3. Ahora bien, teniendo en cuenta las especiales condiciones del caso, el hecho de que la Defensoría del Pueblo solicitara el traslado y que el INPEC ya advirtió a la madre de la accionante que lo más probable es que la solicitud de traslado, incluso en el caso de presentarse formalmente, sería finalmente negada, El INPEC sostuvo al respecto en su participación ante el juez de instancia los siguiente: ''El INPEC en la actualidad tiene gravísimas limitaciones presupuestales y de cupos, razón por la cual los traslados operan con fundamento en circunstancias excepcionales, pues cada desplazamiento implica una enorme erogación en tiquetes, logística y seguridad, tanto para el interno como para el personal de custodia y vigilancia del INPEC.'' también se ordenará al D. General del INPEC que en el término de 48 horas adopte las medidas adecuadas y necesarias para trasladar a A.M.B.T. a un establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá, o en su defecto, a Villavicencio, por ser un lugar relativamente cercano al lugar de residencia de su madre. En cualquier caso, el traslado tendrá que efectuarse antes de 20 días calendario. Cuando el traslado sea efectuado, deberá ser informado por el D. General del INPEC, por escrito y de manera detallada, dentro de las 24 horas siguientes, al Juzgado de instancia, con copia del mismo a la Defensoría del Pueblo y a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

    Respecto del traslado, el INPEC manifestó su inconformidad dentro del proceso, entre otras razones por las limitaciones presupuestales y de recursos que tiene la entidad. Para la Corte, las limitaciones presupuestales no excusan a las autoridades carcelarias de su obligación de velar por garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por el contrario, en casos como éstos, las limitaciones implican un mayor celo en la protección de los derechos. En efecto, dadas las limitaciones presupuestales, y por tanto, la imposibilidad de realizar un número indefinido de traslados de presos, el INPEC ha debido estudiar cuidadosamente la decisión de haber trasladado a A.M.B.T. desde Bogotá hasta Valledupar. En un caso de recursos abundantes, es probable que el INPEC se pudiera tomar la libertad de trasladar rápidamente una persona hasta un determinado establecimiento carcelario y luego, considerando cuidadosamente la cuestión, la volviera a trasladar a un lugar más adecuado para los fines propios de la pena, su seguridad y la protección de sus derechos. La falta de recursos obliga a la administración a adoptar decisiones cuidadosamente, teniendo en cuenta los diferentes factores de los cuales dependa la misma. Es al momento de decidir, cuando la administración debe tomarse en serio las limitaciones presupuestales, no luego, cuando se pretende justificar con tales limitaciones la imposibilidad de cumplir la obligación de corregir una decisión mal tomada, por cuanto no se consideró el impacto negativo de ésta sobre goce efectivo de los derechos fundamentales.

    10.2.4. Adicionalmente, se ordenará al INPEC que una vez traslade a A.M.B.T., en el término máximo de 5 días, valore íntegramente su salud física y mental, a través (1) del sistema de salud que presta sus servicios a la entidad y (2) de otra entidad de reconocimiento público, especialmente designada para el asunto. La prestación de los servicios de salud que los médicos que la valoren consideren necesarios, deberá ser garantizada por el INPEC; el INPEC deberá remitir copia de lo prescrito por las evaluaciones médicas al juez de instancia, a la Defensoría del Pueblo y a esta Sala de Revisión.

    10.2.5. En el caso de que la suspensión de la medida de aislamiento deba temporalmente continuarse, por ser absolutamente necesaria para garantizar los derechos de A.M.B.T. y, por tanto, no pueda ser suspendida inmediatamente, se deberá (i) avisar al juez de primera instancia, a la Defensoría del Pueblo y a la Sala Segunda de Revisión esta decisión de forma inmediata, (ii) garantizar, por lo menos, tres horas diarias en un patio, en el que tenga la posibilidad efectiva de socializar con otras personas, en condiciones de seguridad, y (iii) el traslado deberá efectuarse, perentoriamente, antes de 10 días calendario.

    10.2.6. Se advertirá que el J. de instancia es el encargado de verificar y hacer cumplir las presentes órdenes, manteniendo la competencia para adoptar aquellas medidas que sean necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados de la accionante (Decreto 2591 de 1991). Así mismo, se reconoce a la Defensoría del Pueblo como la institución garante que deberá acompañar el proceso de cumplimiento de las órdenes e informar del mismo a esta Sala de Revisión.

    10.3. Al igual que una de las sentencias que fue citada, la Sala de Revisión debe señalar en el presente caso que el J. de instancia no encontró violación del derecho fundamental debido a que en sus consideraciones sobre la dignidad y los tratos crueles no tuvo en cuenta el caso concreto y la manera como se aplican las normas en el orden constitucional vigente, ''simplemente [se limitó a confrontar la] validez de las normas legales y reglamentarias.'' Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.).

    Es importante que el J. de tutela sea sensible a los derechos fundamentales de quienes invocan su protección, en especial cuando de ellos depende el cumplimiento de las órdenes que deban asegurar el goce efectivo de los derechos (Decreto 2591 de 1991). En múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional ha encontrado tan contrarias a la dignidad y al respeto humano las condiciones en que se encuentran recluidas las personas, que ha empleado el calificativo `dantesco' para describir la situación. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, desafortunadamente en muchos casos ''(...) los atropellos irrazonables, dantescos e inadmisibles que se infringen a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son adjudicables al propio recluso, por haber delinquido y terminado en la cárcel, y no al Estado por incumplir de manera manifiesta sus obligaciones.'' Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP M.J.C.E.). Ya en la sentencia T-847 de 2000 (MP C.G.D. se había señalado que dadas ''(...) las condiciones que se constataron en la inspección judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153/98 antes citada [caso en el que se constató el estado de cosas inconstitucional en las prisiones de Colombia], la referencia a la obra de D. se hizo inevitable; sin embargo, faltaba añadir a esa descripción, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: más allá de ese infierno, hay otro, no sólo posible, sino más estrecho y con más privaciones, el de las salas de retenidos. Y más allá de la desgracia que sufren quienes van a dar a la cárcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay también la posibilidad de caer súbitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificación -y precarísimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.'' El J. de tutela debe impedir que a las personas privadas de la libertad se les someta a tratos indignos, debe impedir que se culpe a las personas en tal estado de los maltratos de los cuales son víctimas y debe adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que tales condiciones, en efecto, cesen.

  11. Conclusión

    11.1. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en la presente sentencia:

    (i) las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas; cuando se trate de medidas potencialmente lesivas de los derechos, como lo es el aislamiento o confinamiento, el juicio de constitucionalidad de la medida deberá ser estricto;

    (ii) concretamente, no es razonable que un establecimiento carcelario someta a una persona a una medida de aislamiento --que como tal, es potencialmente lesiva de los derechos fundamentales- cuando no es necesaria, por ejemplo, si se adopta con el fin de proteger a la persona aislada; las autoridades carcelarias deben emplear medios alternativos menos restrictivos al aislamiento, si cuentan con ellos, o adoptar las medidas adecuadas y necesarias para contar con tales medios alternativos, si no los tienen; dentro de las medidas alternativas que se pueden contemplar, entre otras, está el traslado de la persona a otro centro de reclusión.

    (iii) cuando una medida de aislamiento a la que se someta a una persona privada de la libertad sea irrazonable, y por tanto lesiva de los derechos fundamentales, se prolongue durante un tiempo considerable, y se tenga indicios de que ello ha afectado la salud de la persona aislada, el juez de tutela deberá presumir que la medida también afecta desproporcionadamente sus derechos a la salud, a la integridad personal y, quizá, a la vida.

    (iv) no es razonable que las autoridades carcelarias dejen de resolver favorablemente una solicitud de traslado de una persona privada de la libertad, bajo el pretexto de que no se ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido para ello, cuando dichas autoridades han dilatado arbitrariamente dicho trámite, a pesar de que (*) sí tenían noticia de la solicitud, (**) la cual había sido respaldada por organismos oficiales encargados de defender los derechos y (***) las autoridades en cuestión habían afirmado públicamente conocer la petición y estarla tramitando.

    11.2. Por tanto, en el caso concreto, el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (1) violó los derechos a la dignidad, a la libertad, a la salud, a la integridad personal y a la vida, de A.M.B.T. al haberla sometido a un aislamiento irrazonable, por innecesario y despropor-cionado, y (2) violó los derechos a la dignidad, a la salud y a la unidad familiar de A.M.B.T. al haber dilatado arbitrariamente su solicitud de traslado, obstaculizando así, el goce efectivo de tales derechos; en lo que se refiere a la unidad familiar, la Sala considera que este derecho también se desconoció a la señora M. de las Mercedes B.T., madre de A.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante el cual se negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, tutelar los derechos a la dignidad, a la unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad personal de A.M.B.T., así como el derecho a la unidad familiar de su señora madre, M. de la Mercedes B.T..

Segundo.- ORDENAR al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, si aún no lo ha hecho, suspenda de forma inmediata la medida de aislamiento a la que tiene sometida a A.M.B.T.. En todo caso, la nueva condición en la cual sea recluida debe garantizarle su vida, su seguridad y su integridad personal, frente a las amenazas de las cuales ha sido víctima. Además, ORDENAR, al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que adopte las medidas adecuadas y necesarias para que dentro de 24 horas se valore el estado de salud, físico y mental, de A.M.B.T.. El D. del Establecimiento deberá remitir copia de los informes acerca de la salud de la interna al J. de instancia, al Defensor del Pueblo y al D. General del INPEC, que deberá remitir copia del mismo a los funcionarios del sistema de salud que tendrán que encargarse de atender y proteger a A.M.B.T., una vez se efectúe el traslado que se ordenará y tales funcionarios de la salud sean designados.

Tercero.- ORDENAR al D. General del INPEC que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas adecuadas y necesarias para trasladar a A.M.B.T. a un establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá, o en su defecto, a Villavicencio. En cualquier caso, el traslado tendrá que efectuarse antes de 20 días calendario. Cuando el traslado sea efectuado, deberá ser informado por escrito y de manera detallada, dentro de las 24 horas siguientes, al Juzgado de instancia, con copia al Defensor del Pueblo y a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

Cuarto.- ORDENAR al D. General del INPEC que una vez traslade a A.M.B.T., en el término máximo de 5 días, valore íntegramente su salud física y mental, a través (1) del sistema de salud que presta sus servicios a la entidad y (2) de otra entidad de salud que haga parte del Sistema General de Salud y sea de amplio reconocimiento público, especialmente designada para el asunto. El informe de salud del cual se habla en el segundo numeral de esta parte resolutiva, acerca de la primera valoración médica que se ordena, deberá ser remitido por el D. del INPEC a los funcionarios de la salud que sean designados para realizar esta segunda valoración médica que se ordena. La prestación de los servicios de salud que los médicos que la valoren consideren necesarios, deberá ser garantizada por el D. del INPEC y el D. del Establecimiento Penitenciario y C. al que sea trasladada A.M.B.T.; el INPEC deberá remitir copia de lo que sea prescrito por las evaluaciones médicas al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, al Defensor del Pueblo y a la Sala Segunda de Revisión.

Quinto.- En el caso de que la suspensión de la medida de aislamiento deba temporalmente continuarse, por ser absolutamente necesaria para garantizar los derechos de A.M.B.T. y, por tanto, no pueda ser suspendida inmediatamente, el D. General del INPEC y el D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar deberán (i) avisar al juez de primera instancia, a la Defensoría del Pueblo y a la Sala Segunda de Revisión esta decisión de forma inmediata, (ii) garantizar, por lo menos, tres horas diarias en un patio, en el que tenga la posibilidad efectiva de socializar con otras personas, en condiciones de seguridad, y (iii) el traslado deberá efectuarse, perentoriamente, antes de 10 días calendario.

Sexto.- Remitir copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretaria General, a A.M.B.T., al Defensor del Pueblo, al D. General del INPEC y al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Séptimo.- El Juzgado 15 de Familia de Bogotá notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Octavo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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