Sentencia de Tutela nº 338/09 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70383639

Sentencia de Tutela nº 338/09 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 2009

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA 
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2187708 Y 2188691 

Acciones de tutela instauradas por L.V. en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali, y por L.R.B. y C.M.R.B. en contra de la E.S.E A.N., Clínica R.U.U..

Magistrado Ponente:

Dr. L.E.V.S.

Bogotá, DC., el

catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.G.C., G.M.M. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali (Expediente T-2187708); y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Expediente T-2188691).

I.

ANTECEDENTES

De los hechos y las demandas.

A.

Expediente T-2187708

  1. L.V. presentó acción de tutela en contra del Hospital San Juan de Dios de Cali por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:

    1.1

    Afirma que su hija Y.C.V. falleció el 7 de febrero de 2008.

    1.2

    El 10 de septiembre de 2008 radicó derecho de petición ante el Hospital San Juan de Dios de Cali solicitando copia de la historia clínica de su hija. Para el efecto, aportó copia del registro civil que acredita el parentesco.

    1.3

    El Hospital San Juan de Dios negó la solicitud señalando que la historia clínica es de carácter personal y está sometida a reserva incluso después de la muerte del titular. Por lo tanto, solo puede ser entregada si la solicitante fue explícitamente autorizada por la paciente o si una autoridad judicial competente lo requiere.

    2

    La demanda de tutela fue admitida el 7 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Pequeñas Causas para Adolescentes de Cali (Valle).

    B.

    Expediente T-2188691

    3

    L. y C.M.R.B., por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la E.S.E A.N., propietaria de la Unidad Hospitalaria Clínica R.U.U. de Cali, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia, teniendo en cuenta los siguientes hechos y consideraciones:

    3.1

    Aseveran que su padre, el señor J.E.R.L., falleció el primero de marzo de 2008.

    3.2

    Por intermedio de su apoderado, presentaron un derecho de petición

    solicitando a la E.S.E A.N., C.R.U.U., la expedición de una copia de la historia clínica de su señor padre, ya que al encontrarse domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos) al momento del fallecimiento no pudieron “enterarse de primera mano de las implicaciones médicas en las que incurría su padre”. A la petición adjuntaron el registro civil de defunción y sus propios registros civiles de nacimiento.

    3.3

    La E.S.E A.N., Clínica R.U.U., respondió negativamente la petición. Señaló que la historia clínica es de uso exclusivo del usuario y que, por lo tanto, los terceros pueden acceder a ella solo cuando han sido autorizadas expresamente y por escrito por el titular de la historia, conforme lo establece la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Salud (Ahora, Ministerio de la Protección Social).

    3.4

    Afirman las accionantes que la negativa dada por el Hospital desconoce el derecho a la dignidad humana, pues niega el interés legítimo que tienen en conocer “lo que pasó con su padre durante sus últimos días de existencia”, generando una incertidumbre que es motivo de permanente tristeza para ellas.

    3.5

    Señalan que, adicionalmente, la respuesta del derecho de petición obstaculiza su derecho a acceder a la justicia, ya que les impide verificar cualquier tipo de irregularidad que pudiera conducir al ejercicio de acciones judiciales por responsabilidad médica.

    3.6

    Finalmente, consideran que el Hospital no puede negarse a entregar la historia clínica de su padre con base en la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, puesto que esta regulación solo pretende establecer algunos parámetros con respecto al manejo de la historia clínica, pero no contempla todas las situaciones posibles, entre ellas, el fallecimiento del paciente.

    4

    La demanda de tutela fue admitida el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

    A.

    Expediente T-2187708

  2. El J. de la Oficina de Estadística y Archivo del Hospital San Juan de Dios de Cali solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el Hospital respondió el derecho de petición instaurado por la accionante oportunamente y de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y la sentencia T-650 de 1999 de la Corte Constitucional.

    B.

    Expediente T-2188691

  3. La apoderada de la E.S.E A.N. instó al juez de tutela para que declare improcedente la acción de tutela, considerando que la E.S.E A.N. no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. La apoderada indicó que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, y que esta solo puede ser levantada en los casos contemplados en la ley. Además, manifestó que en la petición no se manifestaron razones suficientes para determinar por qué las accionantes necesitan tener copia de la historia clínica.

    A.

    Expediente T-2187708

    Del fallo de primera instancia

  4. La accionante compareció al Juzgado para complementar la información aportada, ratificando cada uno de los hechos y pretensiones escritos en el memorial de tutela. Asimismo manifestó que solicita la historia clínica de su hija fallecida con el siguiente fin: “estudiarla porque no estoy conforme con la muerte de mi hija”.

  5. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali, en providencia del 17 de octubre de 2008, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, toda vez que el Hospital respondió la petición oportunamente y con fundamentos legales válidos.

    Como sustento de su decisión, sostiene que la respuesta del Hospital San Juan de Dios se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, que establecen que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, y que solamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Igualmente señala que la sentencia T-650 de 1999 concluyó que el fallecimiento de un paciente no elimina el carácter reservado de su historia clínica y que el levantamiento de dicha reserva debe hacerse a través de los medios judiciales contemplados con este fin.

    De la impugnación y el fallo de segunda instancia

  6. La accionante señaló que carece de justificación constitucional mantener la reserva de la historia clínica de una persona fallecida con el objeto de proteger su derecho a la intimidad, ya que los derechos fundamentales se predican únicamente de las personas vivas. Adicionalmente manifiesta que la negación de la petición vulnera su derecho a conocer los motivos reales de la muerte de su hija, e imposibilita la iniciación de una acción judicial en caso de que concluya que la entidad hospitalaria tuvo alguna responsabilidad en el deceso.

  7. Del recurso de apelación conoció el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, quien en fallo del 21 de noviembre de 2008 confirmó la decisión del juez de primera instancia, aduciendo para ello idénticas razones a las presentadas por este.

    B.

    Expediente T-2188691

  8. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en providencia del 19 de agosto de 2008, negó por improcedente la acción de tutela. Consideró el juez que el derecho de petición fue resuelto en plena correspondencia con la normatividad que establece el carácter reservado de las historias clínicas, y advirtió que el levantamiento de la reserva no puede llevarse a cabo mediante la acción de tutela, ya que existen otros mecanismos judiciales idóneos que no han sido agotados por las accionantes.

  9. La sentencia no fue objeto de impugnación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

Las accionantes solicitaron el amparo de los derechos de petición, de acceso a la justicia y el derecho a la verdad sobre la muerte de sus familiares cercanos -hija y padre, respectivamente-, por cuanto las entidades de salud que los atendieron hasta el momento de su fallecimiento, se negaron a entregar copia de su historia clínica, aduciendo que, de acuerdo con las normas vigentes, la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva, cuyo contenido puede ser conocido únicamente por el paciente, por un tercero a quien este autorice, o por las autoridades judiciales que lo requieran.

En este orden de ideas, corresponde a esta Sala determinar si el Hospital

San Juan de Dios y la E.S.E A.N., C.R.U.U., ambas ubicadas en la ciudad de Cali (Valle), vulneraron los derechos invocados al no suministrar a las accionantes copia de la historia clínica de sus familiares fallecidos.

Dado que este problema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, brevemente[1] la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte en materia de acceso de familiares a la historia clínica del paciente fallecido sin previa autorización y, luego de ello, verificará su aplicación en el caso concreto.

  1. Acceso de familiares a la historia clínica del paciente fallecido, sin previa autorización. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta corporación ha sostenido en numerosas oportunidades[2] que la historia clínica es un documento privado que está sometido a reserva legal y que, por tanto, solo puede ser conocido por su titular, por los terceros a quien este autorice, o por otros sujetos previstos en la ley, tales como el equipo de salud y las autoridades judiciales[3]. Así se desprende del texto del artículo 34 de la Ley 23 de 1981[4], el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981[5], y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

    Para la Corte, la reserva que pesa sobre este documento se funda en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad, en el entendido de que, en principio, la información sobre los aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, y sobre la actividad médica relativa a su salud, es de interés exclusivo de este[6]. Al mismo tiempo, la reserva busca garantizar el respeto por la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales pueden verse amenazados con el conocimiento público de los datos contenidos en la historia clínica.

    Atendiendo a la importancia de proteger los mencionados derechos, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del titular de la historia clínica no elimina automáticamente la reserva de la misma y, por tanto, solo se puede acceder a ella cuando el paciente ha dado una autorización expresa[7]. Sin embargo, la posición de la Corporación se ha ido precisando respecto de la oponibilidad de dicha reserva a los familiares más próximos al paciente fallecido, en los casos en los que este no dejó una autorización expresa que permita conocer la historia clínica.

    Es así como si bien en la sentencia T-650/99 la Sala Segunda de Revisión resaltó el carácter personalísimo e intransmisible de la historia clínica y señaló que la reserva solo puede ser levantada a través de los medios judiciales pertinentes, un número importante de pronunciamientos posteriores[8] ha advertido que la reserva de la historia clínica no es absoluta y que no puede desconocer los derechos de los familiares más próximos. Los pronunciamientos posteriores a la sentencia T-650/99 que, con el fallecimiento del paciente, adquieren una posición especial respecto del documento sometido a reserva, como quiera que el contenido del mismo puede poner en riesgo el derecho a la intimidad familiar[9]. Por esta vía, adquiere pleno sentido que los familiares próximos, comprendidos entre ellos la madre, el padre, los hijos o hijas, el cónyuge o el compañero permanente del paciente fallecido, tengan acceso a la historia clínica de su pariente.

    En adición, la sentencia T-158A-08 señaló que el acceso a la historia clínica garantiza otros derechos fundamentales de la familia del paciente fallecido, que también son objeto de protección constitucional:

    “(…) [D]ebe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente”.

    Por eso, la Corte ha concluido que, sin perjuicio de la regla general que consagra la reserva de la historia clínica de la persona fallecida, los familiares más próximos de esta tienen derecho a acceder a la historia clínica, aun cuando no posean una autorización escrita y expresa del paciente. A ello no puede oponerse la entidad que custodia el documento.

    Con todo, ha establecido la Corte que es imperativo que la entrega de la historia clínica esté precedida por el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.

    2. El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.

    3. El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones (…).

    4. Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud”[10].

    En virtud de estos criterios fijados por la doctrina vigente, la Sala procederá a resolver los casos sometidos a su examen.

  2. De los casos en concreto.

    2.1 Expediente T-2187708

    En este caso, el Hospital San Juan de Dios de Cali respondió de forma negativa la petición presentada por la señora L.V., indicándole que solo hay lugar a la expedición de copia de la historia clínica de su hija fallecida, Y.C.V., si la peticionaria presenta una autorización explícita hecha por la paciente. Contrario a esta respuesta, la jurisprudencia actual de la corporación ha sido reiterativa en señalar que los familiares más próximos tienen derecho a acceder a la historia clínica del fallecido aun cuando no exista autorización escrita en este sentido, en los casos en que se reúnen los requisitos señalados en el numeral anterior. En consecuencia, debe examinarse si la señora L.V. cumple dichos requisitos.

    Al respecto, la Sala encuentra que quien solicita la historia clínica ante el Hospital San Juan de Dios, es efectivamente la madre de Y.C.V., tal como se aprecia en el registro civil de nacimiento de esta[11]. Además, en el trámite de tutela se determinó que la accionante requiere conocer la historia clínica de su hija para saber los motivos reales de su muerte y, en caso de que haya lugar a ello, iniciar acciones judiciales contra la entidad hospitalaria. Si bien podría afirmarse que la petición no explicita las razones por las cuales la accionante requiere la historia clínica y, por tanto, no se verificó el requisito consistente en la exposición de las razones de la solicitud, la Sala advierte que el Hospital negó la petición por razones que se hubieran mantenido incluso si ella hubiera indicado desde el principio sus motivaciones, y nota que el Hospital no orientó a la accionante indicándole la ausencia de este requisito.

    Así, aunque el peticionario debe expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de la historia clínica de la manera más amplia posible al momento de la presentación de la petición, lo cierto es que en este caso específico el Hospital ya tiene conocimiento de ellas. Por ello, la Corte revocará las sentencias

    proferidas en este caso por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali, y el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali; ordenará a la entidad hacer entrega de copia íntegra de la historia clínica y advertirá a la accionante que en ningún caso podrá hacer pública la información contenida en el documento ni utilizarla para fines distintos a los que invocó en esta acción.

    2.2 Expediente T-2188691

    Observa la Sala que, al igual que en el caso anterior, la contestación de la solicitud presentada por L. y C.M.R.B. con el fin de conocer la historia clínica de su padre recién fallecido, desconoce el precedente jurisprudencial vigente en el tema y por eso niega la petición aduciendo la reserva absoluta de la historia clínica del titular fallecido. Como se reiteró en el numeral anterior, esta posición ha sido precisada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha señalado que la reserva no puede ser considerada absoluta respecto de los familiares más próximos, quienes tienen derecho a acceder a la historia clínica bajo el cumplimiento de ciertas exigencias.

    Sobre la observancia de estas, la Sala encuentra que la petición elevada por las accionantes demuestra la condición del paciente y el parentesco de las peticionarias, lo cual se evidencia en el expediente, en el que junto con la solicitud de la historia clínica presentada el 21 de abril de 2008, las accionantes presentan el registro civil de defunción del señor J.E.R.L.[12], y los registros civiles en los que este firma como padre de las accionantes[13].

    Del mismo modo, en el numeral tercero de los hechos que sustentan el derecho de petición, el apoderado de las accionantes manifiesta que ellas requieren copia de la historia clínica puesto que al encontrarse domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos), no pudieron “enterarse de primera mano de las implicaciones médicas en las que incurría su padre”[14] y es importante para ellas hacerlo. A esto se añade lo expresado en el escrito de tutela en el que agregan que tienen interés en conocer la historia clínica de su padre para promover una acción judicial en caso de verificar irregularidades médicas.

    Es dable concluir entonces que las accionantes están legitimadas para acceder a la historia clínica de su padre con el fin de informarse acerca de las razones que dieron lugar a su deceso y adelantar las acciones judiciales, si a ello hubiere lugar, y con el ánimo de obtener tranquilidad mental y moral respecto de este hecho. Por tanto, la Sala revocará la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, concederá el amparo solicitado, y ordenará la entrega de copia de la historia clínica a la E.S.E A.N., C.R.U.U. de Cali. No obstante, advierte a las accionantes que la información debe ser empleada únicamente para los fines expresados tanto en la petición como en el trámite de tutela.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.

En relación con el Expediente T-2187708, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Pequeñas Causas de Cali, y la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos de la señora L.V. a conocer las circunstancias de la muerte de su hija y de acceso a la administración de justicia.

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida copia íntegra de la historia clínica de Y.C.V., para el uso exclusivo y reservado de la señora L.V., en los términos expuestos en esta sentencia.

Tercero. En relación con el Expediente T-2188691, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos de L.R.B. y C.M.R.B. a conocer las circunstancias de la muerte de su padre, y de acceso a la administración de justicia.

Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E A.N. de Cali, C.R.U.U., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida copia íntegra de la historia clínica de J.E.R.L., para el uso exclusivo y reservado de L.R.B. y C.M.R.B., en los términos expuestos en esta sentencia.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] De acuerdo al alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en varias ocasiones esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-829 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999 y T-549 de 1995.

[2] Ver sentencias T-513/06, T-275/05, T-1563/00, T-650/99, SU-256/96, T-158/94 y T-161/93.

[3] Al respecto, el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, establece:

“Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:

  1. El usuario.

  2. El Equipo de Salud.

  3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.

  4. Las demás personas determinadas en la ley.

PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”

[4] “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.

[5] “El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta”.

[6] Cfr. sentencia T-182/09.

[7] Ver, entre otras, sentencias T-343/08, T-562/02 y T-650/99.

[8] Ver sentencias T-182/09, T-119/09, T-837/08, T-343/08 y T-303/08.

[9] Ver sentencias T-596/04 y T-834/06.

[10] Ver, entre otras, la sentencia T-158A-08.

[11] Folio 5.

[12] Folio 21.

[13] Folios 17 y 18.

[14] Folio 9.

4 sentencias

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