Sentencia de Tutela nº 356/09 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70383748

Sentencia de Tutela nº 356/09 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2009

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2179528 

Sentencia T-356/09

Referencia: expediente T-2179528

Accionante:

E.N.B.M., en representación de su hijo J.C.B..

Demandado:

Cementerios Jardines de la Fé de Copacabana ( Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá, D.C

veinte (20) de mayo de dos mil nueve ( 2009)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., M.G.C. y J.I.P.C. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

en el proceso de revisión de los

fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Garantías y el

Juzgado Dieciocho

Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín, en relación con la acción de amparo constitucional promovida por E.N.B. en representación de su hijo J.C.B.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de

    la acción y pretensiones.

    La señora E.N.B.M., presentó acción de tutela

    en contra del Cementerio Jardines de la Fe de Copacabana, (Antioquia) con el objeto de que se le amparen a su hijo menor J.C.B.M., "los derechos fundamentales del niño, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la protección de toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y Tratados Internacionales ratificados por Colombia".

    Manifestó que

    en el Juzgado 12 de Familia de la ciudad de Medellín se adelanta un proceso de filiación extramatrimonial

    a favor del menor J.C.B.M., respecto del señor R.A.A.P., quien falleció en el año 1996. Dentro del mencionado proceso se ordenó reconstruir el perfil genético y de esa manera determinar la paternidad alegada. Se ofició entonces al Instituto de Medicina Legal para la realización del procedimiento en el Cementerio Jardines de la Fe de Copacabana, (Antioquia ) que al efecto exige el pago de $ 795.000.000

    Afirma que en

    vista

    de que no tiene dinero para cancelar esa suma, se decretó, dentro del proceso civil, un amparo de pobreza, sin embargo, este amparo no cubre el procedimiento de exhumación del cadáver. Por tal motivo elevó un derecho de petición ante la administración del Cementerio, para que se abstuviera de cobrar tal

    suma de dinero, recibiendo como respuesta

    que

    la empresa estaba dispuesta a negociar con ella un descuento especial para la realización de la exhumación.

    Así pues, con base en lo anterior, insta al juez de tutela para que le sea amparado el derecho fundamental invocado en favor de su hijo, de tal manera que se le ordene al Cementerio Jardines de la Fe, autorizar la práctica de la exhumación de manera gratuita.

  2. Oposición a la demanda de tutela.

    El representante legal del CEMENTERIO JARDINES DE LA FE de Copacabana, Antioquia (PREVER S.A.) dio contestación a la demanda instaurada, informando que su representada "nunca se ha opuesto a realizar el procedimiento de exhumación", que por el contrario han tenido la "disposición de solucionar dicha parte económica, por medio de un tratamiento especial". Manifiesta igualmente, que "la compañía ha sido cuidadosa, en que se cumplan los requisitos legales, y de obtener las autorizaciones de la entidad competente, para proceder con el trámite".

    Sostuvo

    que en el anexo 4, el Juzgado Doce de Familia, mediante auto de sustanciación, fijó fecha para que se comparezca ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y para realizar el trámite de exhumación de cadáver, "advirtiéndole a la demandante, que deberá cancelar el costo de ésta" (subrayas del representante legal).

    Pone de presente, que la compañía incurre en costos y gastos para tales procedimientos, los que necesariamente deben ser pagados por el interesado, por ello, alega, no se está violando ningún derecho fundamental al cobrarle un valor por dicho procedimiento, además, la entidad está dispuesta a darle un tratamiento especial al presente caso, como se lo ha manifestado ya a la accionante. Finalmente, refiere que el Estado cuenta con entidades que atienden estos casos especiales, brindan ayuda y a las cuales las personas pueden acudir para la consecución de recursos, no correspondiéndole esta labor a las entidades privadas.

  3. Pruebas que obran en el expediente.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    -

    Copia del auto sustancial 1534 del Juzgado 12 de Familia de Medellín donde se da a conocer el oficio 1086 por parte del cementerio Jardines de la Fe y se informa el valor a pagar por la exhumación.

    -

    Copia del derecho de petición interpuesto al Cementerio Jardines de la Fe, en el cual se le

    solicitó que se eximiera a la accionante del pago de la exhumación.

    -

    Copia de la respuesta negativa del Cementerio Jardines de la Fe.

    -

    Copia del Auto de sustanciación 2383 del Juzgado 012 de Familia de Medellín donde se señala hora y fecha para la realización de la práctica de la exhumación.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

  1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado, mediante providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió denegar el amparo deprecado.

    Al efecto consideró, que los gastos que genere la práctica de una prueba y que no sean cubiertos por el amparo de pobreza, son gastos racionales que obedecen a procedimientos razonados, legítimos y necesarios, los cuales deben ser asumidos

    por la parte interesada.

    Observa la sentencia, “que se han respetado los derechos del menor a su personalidad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues se viene adelantando un proceso de filiación para determinar la paternidad del mismo, se le ha concedido dentro del mismo el amparo de pobreza, la accionante viene siendo representada por un consultorio jurídico, de allí que verificado el respeto por lo derechos del menor y teniendo en cuenta su condición de parte en el proceso, es claro que le corresponde asumir unos costos,

    que son racionales, al punto que la entidad accionada ha hecho una excepción en su caso y en atención a su situación económica, ha decidido cobrarle menos de la mitad de lo que habitualmente cuesta el procedimiento de exhumación.”

  2. Sentencia de segunda instancia

  3. No se detecta en la actuación de la entidad accionada ninguna violación a los derechos fundamentales del menor J.C.B.M., puesto que se le están garantizando

    todos sus derechos, en especial el derecho al nombre,

    a la personalidad jurídica, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, etc.

  4. La entidad accionada nunca se ha negado a realizar la exhumación del cadáver, por el contrario, siempre ha estado dispuesta a brindar un tratamiento especial a la accionante por su situación económica, de hecho le

    ofreció un descuento para que de esta manera se le facilite el procedimiento requerido.

  5. La entidad accionada no puede asumir los gastos que genere la práctica de una prueba, cuando éstos obedecen a trámites administrativos, de personal y maquinaria, que le genera costos al particular que los presta, lo que necesariamente tiene que trasladar a la persona que requiere el servicio

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto

del 26 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar al Cementerio Jardines de la Fe, de Copacabana en Medellín, para que informara a esta S. lo siguiente:

1-

Si ya se llevó a cabo el proceso de exhumación del cadáver de R.A.A.P., solicitado por su esposa dentro del

trámite del proceso de filiación del niño J.C.B..

2-

Indicar si el costo total

de la exhumación fue pagado por la esposa del señor R.A., o si fue cubierto por el amparo de pobreza.

El 27 marzo del presente año, se recibió la siguiente respuesta:

  1. “El procedimiento de exhumación y extracción

    de muestras para análisis de ADN, del cuerpo del señor

    R.A.A.P., fue realizado en el Parque Cementerio Jardines de la Fe, el 10 de diciembre de 2008, a las 8:30 a.m. cumpliendo con los requisitos establecidos en la compañía.

  2. El procedimiento tuvo un costo de $ 360.000 , los cuales canceló la señora E.N.B.M., cédula 43.481.447, según consta en recibo de caja número 536014 ( se adjunta copia ) lo que indica que dicho procedimiento no fue cubierto por el amparo de pobreza, pero sí se dio un tratamiento especial pues el costo de dicho procedimiento es de $795.000.”

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Procedibilidad de la Acción de Tutela.

    2.1 Legitimación por activa.

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

    En el asunto sub-exámine, esta S. advierte que la señora E.N.B.M., se encuentra legitimada por activa dentro de la presente acción de tutela, como quiera que actúa en calidad de representante legal de su hijo menor J.C.B. y, por lo tanto, obra en defensa de sus derechos, garantías e intereses, en tanto se tramita un proceso de filiación natural.

    2.2 Legitimación pasiva.

    La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar un servicio público. La administración

    de un cementerio, según lo ha dispuesto esta Corporación en su jurisprudencia[1], corresponde a la prestación de un servicio público, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

  4. Problema Jurídico.

    De acuerdo con el supuesto fáctico expuesto y con los fallos proferidos en las respectivas instancias judiciales, en esta ocasión le corresponde a la S. determinar si el Cementerio Jardines de la Fe, quebrantó los derechos invocados por la accionante, al no autorizar

    el procedimiento de exhumación de un cadáver de manera gratuita. Para tal propósito, la S. tendrá en cuenta que, durante el proceso de Revisión, se acreditó la realización de la exhumación por un valor inferior al dispuesto y que la accionante pudo sufragarlo debidamente.

4. Caso Concreto

Hecho Superado

La señora E.N.B.M., en representación de su hijo menor, J.C.B.M., adelanta ante el Juzgado Doce de Familia de la ciudad de Medellín, un proceso de filiación extramatrimonial, dentro del cual se decretó la exhumación del cadáver del presunto padre, procedimiento que, según informó la entidad accionada, tiene un costo de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 795.000.00), dinero que debe ser cancelado por la demandante. Sin embargo, consta en el expediente, que

con posterioridad a la respuesta según la cual dicho valor es el que se debe pagar, la representante del Cementerio ha informado a la accionante, que aquél

puede ser reducido, en atención a su particular situación económica. Igualmente, se evidencia en el expediente, que a la accionante le fue concedido, dentro del proceso de filiación extramatrimonial, un

amparo de pobreza debido a su precaria condición económica.

Ahora bien, cabe destacar que en el transcurso de la acción de tutela, fue realizado el procedimiento de la exhumación

por una suma que la accionante finalmente pudo sufragar. En efecto, la información fue comunicada por la misma entidad

accionada en los siguientes términos:

“El procedimiento de exhumación y extracción

de muestras para análisis de ADN, del cuerpo del señor

R.A.A.P., fue realizado en el Parque Cementerio Jardines de la Fe, el 10 de diciembre de 2008, a las 8:30 a.m. cumpliendo con los requisitos establecidos en la compañía.

El procedimiento tuvo un costo de $ 360.000 , los cuales canceló la señora E.N.B.M., cédula 43.481.447, según consta en recibo de caja número 536014 ( se adjunta copia ) lo que indica que dicho procedimiento no fue cubierto por el amparo de pobreza, pero sí se dio un tratamiento especial pues el costo de dicho procedimiento es de $795.000.”

Así las cosas, dado que el procedimiento de exhumación ya se realizó y además por un valor que la accionante estaba en condiciones de sufragar, la S. encuentra que se tipifica un hecho superado, por lo que se presenta una carencia actual de objeto que será declarada así, en la parte resolutiva de esta providencia.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación en diferentes pronunciamientos[2] ha reconocido que el objetivo fundamental de la acción de tutela, cual es, la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos se encuentren transgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, resulta inane frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que el derecho alegado se encuentre satisfecho, por lo que el mandato que pueda proferir el juez en defensa de éstos, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; dicho de otro modo: la acción de amparo constitucional no podría cumplir con su finalidad prístina.[3]

En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido

:

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”[4].

En el asunto que se examina, esta S. de revisión considera que cesó el motivo por el cual se generó la interposición de la presente acción de amparo constitucional y de esta manera, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, el supuesto vulneratorio de los derechos constitucionales fundamentales del menor ha sido superado[5], por lo tanto, como ya se dijo, la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicho mecanismo[6].

Ahora bien, a pesar de haberse configurado un hecho superado en el caso que ocupa la atención de la S., resulta acertado efectuar algunas consideraciones en torno a las decisiones de instancia, las cuales estuvieron de conformidad con la jurisprudencia constitucional y merecían por ello confirmarse. Se recuerda que lo que se debatía en el presente caso era, si el juez constitucional por

vía de tutela podía disponer que la práctica de la exhumación de un cadáver ordenada dentro de un proceso de filiación natural, se hiciera de manera gratuita. Basten las siguientes consideraciones:

  1. En los procesos de determinación de la

    filiación, como el que adelanta

    la accionante y dentro del cual se ordenó la práctica de la exhumación del cadáver del supuesto padre de su hijo, se ven involucrados derechos fundamentales de las personas, como son su derecho a una identidad, el debido proceso, el derecho a la autonomía reproductiva, las obligaciones derivadas de la familia,

    y otros derechos como los herenciales. Además, la prueba de ADN se ha convertido en pieza esencial para las decisiones judiciales debido al alto porcentaje de certeza que arroja sobre la filiación. En el presente caso, es claro que la entidad accionada estaba dispuesta a realizar la exhumación con el fin de facilitar posteriormente

    la práctica de la prueba genética

    de ADN, y que ello representaba algún costo para la accionante, tal como lo advirtieron las sentencias objeto de revisión.

  2. Ciertamente, la accionante contaba con un amparo de pobreza decretado por el propio juzgado que adelanta el proceso de filiación. El amparo de pobreza, ha dicho la Corte, se fundamenta en el principio general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad la de hacer posible el acceso de todas las personas a la justicia, pues se ha instituido precisamente a favor de quienes no están en condiciones económicas de atender los gastos del proceso.

    A pesar de ello, el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 1º del C. de P.C., señala que: “la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales”.De allí que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad, ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u operativos

    etc, que por regla general, tengan que someterse igualmente al principio de

    gratuidad.

  3. Así entonces,

    es cierto que el derecho de acción en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la función pública de administrar justicia son asumidos por el erario público, pues se trata de una función de interés general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Otra cosa, son los costos que se generen en el trámite de una actuación administrativa o privada de un proceso judicial

    hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser asumidos por la parte interesada[7], como se hizo en este caso, en proporción a su nivel económico, tal como lo decidió la empresa accionada.

    Por lo anterior, esta S. de Revisión estima que las sentencias de instancia deben confirmarse, pero en este caso,

    por existir un hecho superado, pues

    ninguna utilidad reportaría ya una orden judicial para la protección de los derechos fundamentales del menor

    a nombre de quien se interpone la tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO:

CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, dictadas

por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Garantías y el

Juzgado Dieciocho

Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la ciudad de Medellín y

DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Ponente

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-602 de 1996.

[2] Ver, entre otras, Sentencias T-519 de 1992, M.P.J.G.H.G., T-608 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-522 de 2002, M.P.J.C.T. y T-630 de 2005, M.P.M.J.C.E..

[3] T-002 de 2008. M.P.R.E.G..

[4] Sentencia T-495 de 2001, M.P.D.R.E.G..

[5] Al respecto, ver Sentencias T-167 de 1997, M.P.V.N.M., T-262 de 1999, M.P.E.C.M., T-027 de 1999, M.P.V.N.M., T-1301 de 2001, M.P.M.G.M.C., T-608 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-552 de 2002, M.P.J.C.T. y T-001 de 2003, M.P.M.G.M.C..

[6] Al respecto, consultar Sentencias T-515A de 2006 y T-352 de 2006, M.P.R.E.G..

[7] C-319 de 2002.

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