Sentencia de Tutela nº 555/09 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70507036

Sentencia de Tutela nº 555/09 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 2009

Número de sentencia555/09
Fecha19 Agosto 2009
Número de expedienteT-2263652 
MateriaDerecho Constitucional

Acción de tutela instaurada de M.P.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.G.C., G.E.M.M. y

L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 19 de marzo de 2009, por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES

  1. De los hechos y la demanda.

    1.1

    El 14 de Julio de 2008, el ex parlamentario M.P.B. instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia condenatoria de única instancia proferida en su contra el 16 de mayo de 2008 dentro del proceso No. 264470, seguido en esa Corporación.

    La demanda fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que mediante auto de agosto 11 de 2008, proferido por uno de sus magistrados, resolvió “inadmitir a trámite la solicitud de tutela”; impugnada esta decisión, la solicitud fue objeto de rechazo en la misma instancia. Con fundamento en los autos 04/04 y 162/07 proferidos por esta Corporación, el demandante acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que asumió el estudio de la demanda.

    1.2

    Informa el demandante que mediante sentencia de mayo 16 de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia condenatoria en su contra por hallarlo responsable en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (Art. 340 inciso 2° C.P.), y como determinador de constreñimiento al sufragante (Art. 387 C.P.). A consecuencia de ello le impuso la pena de siete (7) años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y de funciones públicas,

    por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

    1.3 Sostiene que en la mencionada sentencia la Corporación acusada incurrió en algunos defectos, que a su juicio, configuran causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corte. En desarrollo de esa afirmación formula los siguientes cargos contra la sentencia:

    1.3.1 La configuración de un defecto fáctico. Para desarrollar este cargo expone que la condena en su contra se produjo “con base en pruebas inexistentes, violando mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, a la imparcialidad del juez y a la dignidad de la persona humana “[1].

    Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo condenó “sin contar con el más mínimo respaldo probatorio exigido por el ordenamiento jurídico penal”. Y agrega que “[L]os cuatro grupos de pruebas en los que la Sala de Casación Penal se basó para emitir su sentencia, son inexistentes”.

    Al respecto sostiene que “la Sala de Casación Penal estructuró la sentencia a partir de cuatro medios de prueba: el primero, es la existencia de un

    supuesto “pacto político” entre los paramilitares y mi persona (prueba documental); el segundo, se refiere a algunos testimonios que – según dice- demuestran que estoy comprometido en la realización de algunos hechos susceptibles de ser enmarcados en las disposiciones que regulan los delitos por los que fui condenado; el tercero, se circunscribe a la interceptación de varias llamadas telefónicas; y, el cuarto, se relaciona con los resultados electorales que obtuve para las elecciones del 2002”[2].

    Sobre este cargo concluye señalando que un examen objetivo, al amparo de la sana crítica, conduciría a sostener que la Corte “fundó mi condena en meras suposiciones y no en medios de prueba que le permitieran sustentar sus conclusiones, es decir se basó en medios de prueba inexistentes”.

    Esta censura se centra de manera importante en una crítica a uno de los testimonios -A.P.N.- que sirvió de fundamento a la sentencia, el cual es descalificado por el actor juzgándolo de contradictorio y carente de credibilidad al haber sido desmentido “por más de trece testimonios uniformes, contestes, verosímiles, absolutamente creíbles[3]”. Cuestiona, así mismo, una interceptación telefónica de una conversación (entre J.G. y L.T.) en razón a que en nada lo compromete, y, además, no tuvo la oportunidad de controvertirla.

    A., así mismo, que hubo una valoración errónea de las pruebas existentes, dado que “los restantes medios de prueba indican que la realidad procesal era bien distinta a la que la Sala señaló”, por lo

    que “lo procedente era exonerarme de cualquier responsabilidad penal[4]”.

    Sostiene que la Sala de Casación Penal “omitió, ignoró y desconoció” los medios de prueba legalmente allegados al proceso que demostraban “con absoluta y plena certeza” la ausencia de su responsabilidad.

    De este cargo el demandante infiere una presunta violación a su derecho al debido proceso (defensa, presunción de inocencia, imparcialidad del juez), así como a la dignidad humana. Sobre la presunta vulneración de la imparcialidad del juez indica que “como la sentencia condenatoria que se profirió en mi contra no sólo se fundó en medios de prueba inexistentes o – en otros casos, mal valorados-, sino que tampoco se me brindó la oportunidad de controvertir algunos, es evidente que ella no se basó en una verdad objetiva; en su lugar triunfó la parcialidad manifiesta de la Sala Penal de la Corte Suprema que, fundada en preconceptos e influencias externas que dieron al traste con su neutralidad, dio cabida a la arbitrariedad y al cercenamiento de mis derechos fundamentales”[5].

    En lo que concierne a la dignidad humana realiza una serie de consideraciones sobre la importancia axial de este principio en el orden jurídico colombiano, sin referencia fáctica alguna.

    1.3.2 Desconocimiento del precedente. Sobre este cargo señaló que la Corte Constitucional ha sentado un precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso, “como un

    conjunto de garantías

    fundamentales para los enjuiciados” conforme al cual no es admisible la imposición de una sanción “con apoyo apenas en indicios evaluados según el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de inocencia (…) que únicamente es desvirtuable previo un debido proceso.[6]” Sobre esta base sostiene que la Corte Suprema de Justicia “violó el alcance del precedente constitucional”, (…) “pues fui condenado sin pruebas”. Tratando de concretar el cargo señala que “la Sala de Casación Penal aplicó el Código de Procedimiento Penal rompiendo y desconociendo los precedentes constitucionales sobre el derecho de defensa y la presunción de inocencia”.

    1.3.3 Violación directa de la Constitución. Estima que

    este vicio se presenta en razón a que la “Sala – Penal – en vez de interpretar la ley penal - Código Penal y de Procedimiento Penal – conforme a la Constitución, como lo obliga el artículo 4° de la Carta, hizo uso de la interpretación de la ley conforme a su propio arbitrio y capricho”.

    De tal manera que “violó mediante su errónea interpretación, mis derechos fundamentales al debido proceso en sentido estricto, mi derecho a la defensa, mi derecho de presunción de inocencia, y por ende mi dignidad humana[7]”.

    Con fundamento en tales planteamientos el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y que como

    consecuencia de ello se anule toda la actuación que condujo a su condena.

    1.4.

    La sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia.

    A continuación se presenta una reseña que registra los elementos más relevantes de la sentencia de mayo dieciséis (16) de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la cual se dirige la demanda de tutela.

    1.4.1. La sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del ex congresista M.P.B., se ubica dentro del siguiente contexto:

    “Desde finales de la década de los 90, en el departamento del C. se consolidó un movimiento de autodefensas al mando de R.T.P. – alias “J. 40” – que ocupó extensas zonas de los departamento de C. y M., con la pretensión de copar todos los espacios de la vida regional.

    De esta manera, de las acciones esencialmente armadas que inicialmente se ejecutaron para alcanzar el dominio territorial y obtener el intimidado respeto o el agradecido respaldo de sectores de la población, prontamente se pasó a desarrollar tareas de penetración en la estructura social y en las instancias locales de poder, interviniendo notoriamente en la composición

    de las administraciones municipales – alcaldía y concejos – y, en rápido ascenso piramidal, también de las departamentales, para buscar incidir finalmente en la representación popular que a esas entidades territoriales les correspondía en el Congreso de la República.

    Para lograr ese objetivo, el bloque norte de las autodefensas sectorizó sus áreas de influencia y brindó en ellas el respaldo necesario a diversos candidatos que en las elecciones del 10 de marzo de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, apoyo que se materializó de muy distintas maneras incluida la violencia física.

    Naturalmente,

    el hecho de tratarse en todo caso de una fuerza ilegal que coexistía en algunos escenarios con instituciones legítimas, esto es, la dificultad para que en todos los eventos la organización criminal pudiera obrar abiertamente, facilitó un limitado, pero importante ejercicio democrático del voto que les permitió a aspirantes no avalados por el paramilitarismo lograr votación en esos lugares.

    Particularmente el departamento del C. quedó dividido en tres regiones: una integrada por los llamados municipios mineros que le fue asignada al doctor M.P.B., otra conformada por los municipios del sur, adscrita al doctor Á.A.C., y la tercera de “cielos abiertos”

    a la que pertenecían Valledupar y municipios circunvecinos.

    Acordar el respaldo del bloque norte a su candidatura al Senado de la República y beneficiarse de los actos de constreñimiento que esa organización ejerció en el departamento del C., constituyen precisamente los pilares de la imputación que la Corte le formuló al doctor PIMIENTO BARRERA en la resolución acusatoria del 9 de agosto de 2007”[8].

    1.4.2 El análisis probatorio. Luego de realizar un estudio dogmático sobre la tipicidad de las conductas de concierto para delinquir y constreñimiento al elector – aspecto que no es objeto de discusión en este proceso -, procede la accionada a efectuar el análisis sobre los supuestos probatorios en lo que se fundamenta la atribución de responsabilidad:

    1.4.2.1

    El primer elemento que toma en consideración la sentencia es el indicio consistente en el distanciamiento del acusado de la actividad proselitista en el departamento del C. durante los tres últimos años previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con los resultados electorales

    mediante los cuales resultó elegido como Senador con un total de 47.027 votos, 34.120 de ellos, en el departamento del C..

    1.4.2.2

    Con fundamento en las cifras electorales de marzo de 2002, disgregadas por municipios, y el patrón detectado a partir de la declaración de R.G.T., consistente en la sectorización del territorio[9] del Departamento

    del C. entre las dos parejas de aspirantes al Congreso (P.B. - J.R., y Á.A.C. – M.D.G., estrategia auspiciada por R.T.P. “J. 40”, la Corte concluyó en que existía una especie de acuerdo entre las autodefensas y los mencionados aspirantes al Congreso.

    1.4.2.3

    Como elemento probatorio

    complementario tuvo en cuenta la Corte Suprema, una serie de anotaciones a mano que aparecen en el documento que recoge “el acuerdo político” respecto del departamento del M.. En este[10], sobre el nombre de D.M. aparece el de Mauricio Pimiento o, en ocasiones,

    M.P., y sobre el nombre de los municipios correspondientes a los alcaldes del M. que firmaron el convenio, están escritas las poblaciones de la zona Norte del C. en donde el ex Senador P.B. superó ampliamente al ex Senador Araújo Castro (Bosconia, el Paso, C., la Jagua de Ibirico, B., Chimichagua y Astrea).

    1.4.2.4

    El anterior indicio es coordinado con el contenido de una interceptación telefónica[11] en la que se registra una conversación sostenida entre L.M.T.U.[12] y J.G.. Según la trascripción que aparece en el fallo, la conversación muestra una gran preocupación de los interlocutores por el hallazgo del documento del acuerdo de las AUC con líderes del M., particularmente por que apareciese firmado por “J. 40”, el “señor de Itagüí”, como lo mencionan en el diálogo, apreciándose que conocían de la existencia del convenio así como de los compromisos que habían adquirido. Este elemento probatorio fue analizado por la Corte en los siguientes términos:

    “La sinceridad de los interlocutores de la conversación sostenida en un espacio de gran intimidad donde dicen las cosas como son, acredita sin discusión que el pacto fue con “J. 40”, que éste rubricó el documento, que su originalidad no es cuestionada y que fue el producto de las relaciones clandestinas de los dirigentes políticos con las autodefensas, no rotas para la época de la conversación si se tiene en cuenta – según lo observó L.T. – que “J. 40” pidió a través de J.C. que le escribieran para enterarse de cómo estaban las cosas “y que más había que hacer”[13].

    La relación que la Corte estableció entre el documento hallado en San Ángel que involucra explícitamente a dirigentes políticos del departamento del

    M., y la situación del ex senador P.B. se registra así en el fallo:

    “[E]ncontrándose acreditada la originalidad del documento, que el mismo lo firmó “J. 40” y lo mantuvo en su poder junto con muchos otros demostrativos de que intervino activamente en la vida política de los departamentos del M. y C., que en él se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por D.M., J.C. y J.G., entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del C. proyectados para su favorecimiento electoral – como quedó antes visto – corroboran ese propósito, deduce la Corte sin vacilación que entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “J. 40” se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás”[14]

    1.4.2.5

    El fallo asume la crítica del estudio que, a petición de la defensa, efectuó G.C.G. sobre las cifras electorales. Varias observaciones realiza la Sala Penal en relación con la capacidad demostrativa de este medio de prueba, así: (i) Se trata de un análisis estadístico que no toma en cuenta el contexto; (ii) para negar la sectorización territorial y los acuerdos políticos con el bloque norte de las AUC, acude a cotejar extremos que no son comparables: las elecciones regionales de 1994 (con dos candidatos a la Gobernación) y las nacionales de 2002 (con 321 al Senado); (iii) a pesar de la anterior glosa destaca que en los municipios que conformaron posteriormente la zona minera del G-8[15] alcanzó – el acusado - en su aspiración senatorial de 2002, 21.012 votos, en tanto que en los municipios del sur sólo obtuvo en la misma oportunidad 3.002 votos; (iv) una comparación, esta sí pertinente, entre las elecciones senatoriales de 2002 y 2006, permite establecer que en esta última los resultados sectoriales fueron más uniformes: 3762 votos en la zona minera – G8- , y 4.409 en la zona sur del Departamento.

    El anterior análisis permitió concluir a la Corte:

    “Las anteriores cifras electorales ponen de manifiesto que el apoyo obtenido en las elecciones de 2002 por el Congresista procesado no obedeció a las alianzas políticas con líderes del departamento, ni a su gestión como gobernador ni a un proceso electoral normal como se pretendió acreditar con el estudio del doctor C.G..

    Está

    probado que el acusado, luego de participar en el proceso electoral de 1998, se ausentó del país a mediados de ese mismo año y regresó en noviembre de 2001, sin que durante ese lapso hubiera participado en actividades políticas domésticas. Las reglas de la experiencia enseñan que en materia política el trabajo personal y permanente como la relación directa con la comunidad, es lo que permite mantener un apoyo electoral de ella”[16].

    1.4.2.6

    En relación con la existencia de acuerdos sectoriales territoriales para favorecer una determinada opción política, y la violencia ejercida en contra de aquellos que pretendían contrariar esa disposición de las fuerzas electorales establecida por las AUC, la Sala Penal argumentó:

    “De acuerdo con el principio de interpretación probatoria que ordena apreciar las pruebas en conjunto (…) se puede concluir que las intimidaciones de que fueron objeto personas afectas al proyecto del doctor A.C. en la zona de la Jagua de Ibirico, a las que se refieren A.P.N., O.A. y R.A.S.G., interpretadas en sistemática con la prueba documental y los resultados de las interceptaciones telefónicas ya indicadas, ofrecen prueba evidente de que existían acuerdos para favorecer una determinada opción política, pues la regla general de la experiencia indica que nadie vulnera la libertad política de otro si no es para garantizar que la fórmula escogida por el grupo obtendrá el resultado convenido.

    Si se asume que en el documento encontrado en San Ángel se asocia la Jagua de Ibirico a la fórmula del doctor M.P.B., entonces se puede inferir que los dichos de los testigos guardan coherencia con esas anotaciones, pues según ellos el poder paramilitar en esa sección perturbó la expresión de otros proyectos distintos a aquél (…)”[17].

    Esta conclusión es respaldada en la sentencia con los testimonios de O.A.A., C.G. de M., L.A.M., R.A.S.G. y A.P.N.. Sobre la credibilidad que le atribuye a este último testigo la Sala reflexionó así:

    “Si bien el testigo realiza apreciaciones de corte subjetivo en torno a la influencia paramilitar y a sus efectos, lo cierto es que las manifestaciones de violencia a las cuales se refieren tienen como fuente de conocimiento la declaración de quien soportó de manera directa las presiones, corroboradas por O.A.A., hija del jefe liberal asesinado[18].

    Teniendo en cuenta la fuente de conocimiento y que en sistemática ese es un asunto cuya comprobación no depende de la sola declaración de A.P.N., su versión no desmerece por sus posibles vinculaciones por grupos armados de izquierda. Lo que ocurre es que siguiendo las pautas del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, esas ¨singularidades¨ obligan a apreciar con mayor cuidado una versión que como se ha expresado encuentra comprobación en otros medios que ratifican el tema que es objeto de su conocimiento.” [19]

    1.4.2.7

    La Sala no concedió ninguna credibilidad a los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El C. y Chiriguaná, quienes rindieron testimonio en la audiencia pública, y contra toda evidencia minimizaron la presencia paramilitar en esas regiones negando su capacidad para interferir en los procesos de la vida social y política. Se dispuso en el fallo reseñado, la compulsa de copias para que sean investigados por el posible delito de falso testimonio[20].

    1.4.2.8

    Culminada la valoración probatoria, concluyó la Sala:

    “Las pruebas analizadas en su contexto permiten afirmar con la certeza que exige el artículo 232 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, que el doctor PIMIENTO BARRERA incurrió en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal y constreñimiento al elector que define el artículo 387 del mismo estatuto.

    A ese respecto, desde el punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico que los tipos penales protegen, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, las pruebas analizadas permiten inferir la realización del acuerdo ilícito con el grupo ilegal y el constreñimiento como consecuencia de [el] consenso ilícito”[21].

    1.4.2.9

    La forma de participación que se atribuye al ex congresista PIMIENTO BARRERA es la “determinación” dado que “esta probado que él no realizó materialmente la acción pero sí que con ocasión del acuerdo ilegal ingresó en la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su política de penetración de lo público, para lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder. Si así es, el interés del doctor PIMIENTO BARRERA en lograr esos resultados aparece incontrovertible hasta el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal”[22].

    Con fundamento en este análisis probatorio se impuso al sentenciado la pena de 84 meses de prisión destacando que ella se justifica en “la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad a la que aspira a representar”[23].

    1.5

    Intervención de la entidad acusada.

    El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado S.E.P., intervino para reiterar su posición en el sentido que la acción de tutela “es un mecanismo residual que no procede contra sentencias judiciales del órgano límite de la jurisdicción ordinaria”. No obstante, subrayó que la acción de tutela orientada a demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica, es más exigente que la casación que se dirige al mismo propósito. Ello por cuanto además de

    requerir – en el caso de la tutela-

    la demostración del error trascendente en que se habría incurrido al apreciar las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, se exige “demostrar no una simple distorsión de las reglas de la experiencia, sino la arbitrariedad e irracionalidad de la determinación”, supuesto que el actor no logró probar.

    Finalmente, señaló que la Corte actuó de conformidad con la Constitución al asumir la competencia que le adscribe el artículo 235 numeral 3° de la Carta Política, función avalada por la sentencia C-545 de 2008 emanada de esta Corporación.

  2. 6

    Los fallos objeto de revisión.

    1.6.1

    El Consejo Seccional de la Judicatura mediante decisión de septiembre nueve (9) de dos mil ocho (2008) negó la acción de tutela instaurada por el ex senador M.P.B..

    Luego de citar de manera prolija la jurisprudencia de esta Corte sobre las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, el juez constitucional de primer grado concluyó que no observa que la decisión cuestionada haya incurrido en desconocimiento o valoración irracional de las pruebas, dado que

    “la decisión de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tuvo como fundamento las pruebas allegadas al plenario, que llevaron a dicha autoridad judicial a la conclusión que los resultados que obtuvo en las elecciones del año 2002, cuando aspiró a una curul en el Senado de la República, fue la consecuencia de un arreglo en el que intervinieron las autodefensas al mando de

    ¨alias J. 40¨”, orientado a dividir las votaciones con Á.A.C. y sus respectivas fórmulas a la Cámara de Representantes, para lo cual dividieron el territorio del Departamento del C. entre las dos parejas de aspirantes”[24].

    De manera específica controvierte la afirmación del actor de haber sido condenado sobre la base de prueba inexistente dado que la sentencia se fundamenta en los resultados electorales de 2002, la interceptación de una comunicación telefónica sostenida entre J.G. y L.T.; en algunos testimonios que confrontados entre sí no fueron lo suficientemente creíbles como para exonerarlo de responsabilidad.

    En cuanto al delito de constreñimiento al sufragante destaca que lo dedujo de la manera como las autodefensas influyeron en la voluntad popular mediante amenazas concretas tendientes a impedir que los dirigentes políticos locales optaran libremente.

    Finalmente, invocando jurisprudencia de esta corporación, señala que la valoración de las pruebas es un asunto que corresponde en forma autónoma al

    juez de conocimiento, por lo que las discrepancias que se presenten sobre esta materia no pueden ser objeto de la acción de tutela. Sólo la arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida utilizando los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley, haría posible, de manera excepcional, el examen por el juez de tutela. Estas circunstancias excepcionales, a juicio del juez constitucional, no concurren.

    1.6.2. El ex senador M.P. impugnó la decisión al considerar que: (i) el fallo impugnado evocó sentencias de la Corte Constitucional de manera aislada, impidiendo revelar la doctrina general y clara que la jurisdicción constitucional ha establecido sobre el debido proceso constitucional; (ii) insiste en que una valoración de las pruebas que desconoce el contenido normativo del debido proceso, deja de ser un acto propio de la autonomía judicial, para convertirse en acto fuera del derecho, violatorio de derechos fundamentales; (iii) el fallo de tutela únicamente se refirió a la valoración de las pruebas, guardando silencio sobre “las cerca de veinte violaciones restantes que enumeré en el escrito de tutela”, y en particular sobre el presunto desconocimiento del derecho de contradicción y defensa en la aducción y valoración de la interceptación telefónica de la conversación sostenida entre J.G. y L.T.; (iv) una vez más controvierte el argumento usado por el juez penal, y que el juez de tutela estimó atendible, sobre la incongruencia entre el resultado electoral obtenido en 2002 y su ausencia del país durante los tres (3) últimos años anteriores a ese suceso electoral.

    Reitera su reclamo inicial sobre la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso - presunción de inocencia-, a la imparcialidad del juez, y a la dignidad humana.

    1.6.3

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de marzo veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009), confirmó la negativa a tutelar los derechos invocados por el demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Indicó que el sistema penal establecido en la Ley 600 de 2000 está edificado sobre el principio de la libertad probatoria (Art. 237), lo que implica que el juez puede formar su convicción a partir de cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial. No obstante, subrayó, para que el juez

    pueda valorar las pruebas, estas deben ser legal, regular y oportunamente aportadas al proceso.

    Advierte que la sentencia no necesariamente debe estar edificada sobre prueba directa; puede estarlo también sobre prueba indirecta –indiciaria – caso en el cual el hecho indicador debe estar plenamente probado. Admite, sin embargo, que la condena se fundamenta no solamente en prueba indiciaria, sino también en prueba testimonial – influencia del paramilitarismo en la zona en que el actor obtuvo la mayor votación para su aspiración de 2002- , y documental – registros electorales de 2002 y 2006-.

    Sobre un supuesto defecto procedimiental derivado del hecho de que algunos documentos valorados como prueba trasladada no hayan sido objeto de reconocimiento, autenticación o experticia técnica, lo descarta señalando que a la atribución de ese contenido llegó el fallo cuestionado, por la vía de la inferencia, posibilidad que cae dentro del ámbito de la libertad probatoria.

    Respecto de la censura del demandante, relativa a que el contenido de las interceptaciones telefónicas no se adujo como prueba en la resolución acusatoria, expresa que en materia probatoria rigen los principios de comunidad de la prueba

    e investigación integral. En lo que atañe al primero, la consecuencia es que la prueba no pertenece a ningún sujeto en particular sino al proceso,

    y en cuanto al segundo, este le impone la carga procesal al juez de valorar todas las pruebas que hubieren sido recaudadas a través de la actuación, sin quedar limitado a las pruebas invocadas por los sujetos procesales.

    En relación con la presunta vulneración del principio de contradicción respecto de las interceptaciones telefónicas, destaca el juez constitucional que mediante auto del 3 de octubre de 2007, la Sala accionada ordenó “incorporar cuaderno reservado de interceptaciones, el que en consecuencia queda a disposición de los intervinientes en este proceso”[25]

    Respecto del examen de los resultados electorales sostiene que se trata de valoraciones que se inscriben dentro del principio de la sana crítica, y que complementan los argumentos probatorios derivados de otros medios de prueba.

    En particular, sobre el testimonio de A.P.N., cuestionado en su credibilidad por el demandante en razón a que existe un mayor número de declaraciones que lo contradicen, aduce que la valoración probatoria en materia testimonial no responde a criterios cuantitativos, sino cualitativos.

    Finalmente, censura el hecho de que el demandante no hubiese asumido la carga de demostrar el contenido de las declaraciones que, según afirma, omitió considerar la Corte Suprema de Justicia y su relevancia probatoria, en orden a desvirtuar la prueba en que se fundamenta la condena.

    Concluye señalando que “independientemente de compartir o no, el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo cierto es que ella en ejercicio de su autonomía funcional, consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política, realizó una valoración razonada de cada uno de los medios probatorios (…)

    y llegó a una conclusión sin que se pueda aseverar que por el solo hecho de no compartirse sus argumentaciones, la misma sea arbitraria, subjetiva e irrazonada”[26]. Niega, en consecuencia, la protección solicitada, dado que no se aprecia vulneración al debido proceso y demás derechos fundamentales invocados.

    II.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Competencia.

  3. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de selección y reparto del veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2009), expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  4. M.P.B. instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que la sentencia de mayo 16 de 2008, que le impuso condena por los delitos de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al sufragante,

    violó su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la mencionada sentencia se profirió con base en pruebas inexistentes, desconoció el precedente sobre el contenido normativo del derecho fundamental al debido proceso, y vulneró de manera directa la Constitución por cuanto se basó en una interpretación de la ley sustantiva y procesal penal que no es conforme a la norma fundamental.

    Los jueces constitucionales negaron el amparo al estimar que la sentencia es el producto de una valoración razonable de los medios de prueba allegado al proceso, efectuada en desarrollo del principio de autonomía judicial, sin que se aprecie arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave que

    amerite su corrección a través del mecanismo de la tutela.

  5. De acuerdo con la anterior presentación de la discusión, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contiene los defectos que, por su gravedad y entidad jurídica, la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso invocado por el demandante.

    Para resolver ese asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recapitulará el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

    Luego, estudiará el caso concreto, con miras a determinar si esas condiciones concurren respecto de la citada decisión judicial.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  6. El problema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un asunto que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto.

  7. Del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

    resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se ha inferido que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen función jurisdiccional.

    Sin embargo, ha advertido la jurisprudencia, que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica[27].

    En virtud del principio de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.),

    los procesos judiciales ordinarios son considerados escenarios en los que, debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

    La legitimidad de una actuación judicial deviene así de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución.

    Por lo tanto, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos de legitimación, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales justifica la existencia de un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

  8. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

    En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial, para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia.

    El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime y sistemática por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-590/05[28].

    En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  9. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Mediante los primeros, relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, se busca hacer compatible dicho mecanismo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, así como la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.

    Los segundos, describen los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

    7.1

    Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    7.1.1 Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[29]

    7.1.2 Que se hayan agotado todos los medios

    -ordinarios y extraordinarios-,

    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[30].

    7.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[31].

    7.1.4

    Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[32]

    No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[33]

    7.1.5

    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[34]

    7.1.6

    Que no se trate de sentencias de tutela.[35]

    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.

    7.2

    De otra parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuación se presenta una reseña de esos defectos, haciendo énfasis en el error fáctico, por la relevancia que tiene para

    la resolución del presente asunto, dado que las otras causales invocadas - desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – se plantean como consecuencia de los supuestos en que se fundamenta el error fáctico invocado.

    7.2.1

    Defecto orgánico: se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis” [36].

    7.2.2

    Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[37].

    7.2.3. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

    Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que

    cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. En efecto, “El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”[38].

    En múltiples decisiones esta Corporación ha señalado que la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria desarrollada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable.

    Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria efectuada por el juez del conocimiento, su juicio se limita a determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. Se trata de un vicio que debe ser trascendente en cuanto debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto.

    El yerro además debe ser relevante, no solo en términos de afectación del derecho al debido proceso, sino en cuanto a la

    incidencia en la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[39], este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[40], como consecuencia de una omisión en el decreto[41] o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    A juicio de la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva,[42] que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[43], materializada en la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

    En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

    El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.[44]

    No obstante, se reitera, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.[45] En segundo lugar, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[46]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[47].

    Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[48]

    7.2.4

    Defecto material o sustantivo: se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y ostensible contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo se

    sustenta en la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[49].

    7.2.5

    Error inducido: tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”

    se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido.

    En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.[50]

    7.2.6 Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

    Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.

    Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.2.7

    Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[51]

    Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[52].

    En ese sentido, “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, - o de varias si es del caso- , que

    resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente

    un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”[53].

    En la providencia SU-047 de 1999, se recogieron estas consideraciones al sostener que el “precedente

    vinculante es”,

    por consiguiente, “la ratio decidendi del caso”, que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.

    La sentencia SU-1219 de 2001, fue más específica al afirmar que la “ratio decidendi de las sentencias, es la parte de ellas que tiene la capacidad de proyectarse más allá del caso concreto”, y que “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho”, en virtud de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de confianza legítima, y de la supremacía de la Constitución[54].

    7.2.8.

    Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

    A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.

    Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

    El caso concreto

  10. Constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

    Siguiendo la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados en el fundamento jurídico 7.1 de esta decisión.

    8.1 A ese respecto estima la Sala, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por el actor en tutela, señor M.P.B., tiene relevancia constitucional, pues pone de presente que los presuntos errores en los que habría incurrido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, centrados en la indebida valoración de la prueba, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, son de tal entidad que, de constatarse, tendrían la potencialidad de afectar el debido proceso.

    8.2

    En segundo lugar, la Sala advierte que la sentencia atacada definió en proceso de única instancia la responsabilidad penal del demandante en los hechos investigados, por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa para tramitar los reparos de orden constitucional que motivaron la instauración de la acción de tutela[55].

    8.3

    El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el caso.

    Observa la Sala que entre la fecha en que se adoptó la sentencia de única instancia en el proceso penal (mayo 16/08) y el momento en que se interpuso la acción de tutela (julio 24/08), existe un lapso cercano a los dos meses, el cual se muestra como razonable, de acuerdo con los criterios establecidos por la jurisprudencia al respecto.

    8.4

    Así mismo, los defectos planteados por el demandante parten de la identificación de los hechos que, en su criterio, generan la vulneración, así como del derecho (debido proceso) sobre el que recaería. Adicionalmente, en la intervención propia y en la de su defensa técnica en la audiencia pública de juzgamiento[56] se registra una explícita referencia a los defectos que se acusan en la valoración probatoria efectuada en la resolución de acusación, los cuales según se deduce de la demanda de tutela, persistirían en el fallo cuestionado.

    Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación, en la providencia impugnada de las causales específicas expuestas en el fundamento jurídico 7.1 de esta decisión.

    9 Estudio sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias

    La acción de tutela promovida por el

    señor M.P.B. contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, se estructura sobre

    tres presuntos defectos, que en criterio del demandante conducen a que el fallo sea incompatible con el derecho fundamental al debido proceso. Esas cuestiones, en síntesis, versan sobre los siguientes aspectos: (i) la configuración de un defecto fáctico, al estimar que la condena se produjo con fundamento en pruebas inexistentes, lo cual repercutiría en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; (ii) el presunto desconocimiento del precedente constitucional establecido por esta Corte sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso; y (iii) la violación directa de la Constitución, que hace consistir en que el juez de conocimiento aplicó la ley penal – sustantiva y procesal – bajo una interpretación que se aparta del principio de supremacía constitucional (Art. 4°), lo que condujo a “una interpretación errónea” de la ley, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a su dignidad humana.

    A continuación procede la Sala a examinar cada uno de los cargos formulados por el demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto, y que fueron reseñadas en el fundamento 7.2

    de esta sentencia.

  11. El cargo por estructuración de un presunto error fáctico en la sentencia de mayo 16 de 2008:

    Esta censura gira en torno a lo que el demandante califica como “ausencia absoluta de respaldo probatorio” para proferir una sentencia condenatoria en su contra. A juicio del ex parlamentario demandante, el aludido fallo se produjo con base en “medios de prueba inexistentes”.

    Para demostrar su afirmación realiza una crítica general a la valoración que la Corte Suprema de Justicia realizó sobre los medios de prueba en que sustentó la condena.

    Un examen

    de este cargo obliga recordar que tal como quedó establecido en el antecedente 1.4 de esta sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fundamentó la sentencia condenatoria en contra del ex senador P.B., en los siguientes medios de prueba:

    (i) El indicio derivado del distanciamiento del acusado de la actividad proselitista del Departamento del C. durante los 3 últimos años, previos a las elecciones de marzo de 2002, contrastado con

    el inusitado éxito electoral

    obtenido en esos comicios (47.027 votos, 34.120 de ellos en el Departamento de C.).

    (ii) Las cifras electorales correspondientes a los comicios de marzo de 2002, particularmente las referidas a los Departamentos de C., y específicamente a las aspiraciones de las duplas conformadas por M.P.B. – J.R., y

    Á.A.C. -M.D.G., al Congreso de la República. Así mismo los resultados electorales de 2006 para el Congreso de la República.

    (iii)

    La identificación de un patrón de estrategia electoral establecido por R.T.P. (alias J. 40), en el marco de su plan de acción de dominio territorial y de penetración en las estructuras de poder, en los Departamentos de M. y C.. Este patrón fue acreditado mediante prueba documental (“Convenio Político” con dirigentes del M.; la declaración de R.G.; el contenido de una llamada telefónica interceptada entre J.G. y L.T.U.; la anotaciones efectuadas en el documento hallado en San Ángel, contentivo del acuerdo de los dirigentes del M. y el R.T., las cuales aludían a similar distribución para el Departamento del C. y mencionaban al ex senador Pimiento; así como los resultados electorales que corroboran esa asignación territorial sectorizada en el Departamento del C., similar a como se hizo en el M..

    (iv) Los testimonios de O.A.A., C.G. de M., L.A.M., R.A.S.G. y A.P.N., a partir de los cuales la Corte Suprema halló acreditada la existencia de acuerdos políticos sectoriales para favorecer una determinada opción política, y la intimidación ejercida contra aquellos que pretendían contrariar la distribución territorial electoral, establecida por el bloque norte de las AUC. Respecto del último de los mencionados, testimonio fuertemente impugnado por el demandante, el fallo analiza cautelosamente su credibilidad otorgándosela sólo en cuanto resulta coincidente con las versiones de los demás testigos, en el tema de prueba específico.

    (v) El análisis concatenado de los anteriores elementos probatorios llevó

    a la Corte a inferir que en el

    documento hallado en San Ángel, sobre el que versó la conversación de Támara y G.: “(…) se bosquejó un convenio con el Senador MAURICIO PIMIENTO similar al efectivamente suscrito por D.M., J.C. y J.G., entre otros, y que los resultados electorales en los municipios del C. proyectados para su favorecimiento electoral – como quedó antes visto – corroboran ese propósito”[57].

    A partir de ello dedujo la Corte que “(…) entre el aquí procesado y la agrupación armada ilegal de “J. 40” se celebró un pacto de la naturaleza indicada previo a las elecciones de 2002, sin duda alguna vinculado a la expansión que en todos los órdenes y especialmente de penetración del poder político venía desarrollando el Bloque Norte de las autodefensas desde unos años atrás”[58]

  12. El fallo cuestionado se ocupó explícitamente de analizar y despojar de capacidad demostrativa a algunos medios de prueba allegados por la defensa. Así ocurrió con el estudio estadístico elaborado por G.C.G. sobre las cifras electorales regionales de 1994, 2002 y 2006. Los testimonio de los ex alcaldes de los municipios de Astrea, Bosconia, El C. y Chiriguaná, fueron severamente descalificados por el fallo, al punto que se dispuso su investigación penal, por declarar en contra de la evidencia existente en el proceso sobre la capacidad de interferencia de las fuerzas ilegales de las autodefensas en los procesos de la vida social y política de la región.

  13. La anterior reseña de los soportes probatorios que sustentan el fallo de mayo 16 de 2008, tiene en sí misma la capacidad suficiente para desvirtuar el cargo de la demanda consistente en la inexistencia absoluta de fundamento probatorio de la condena.

    Sin embargo, precisa la Sala que, dentro del marco valorativo extremadamente reducido que le corresponde al juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el Juez del conocimiento, no aprecia la estructuración de un error fáctico

    que por su evidencia y magnitud torne en irrazonable o arbitraria la decisión judicial. La sentencia se soporta en una serie de medios probatorios orientados a acreditar el supuesto de hecho que legalmente

    la determinan; el demandante no demuestra, en concreto,

    una omisión probatoria que fuere relevante y trascendente para cambiar el sentido de la determinación; tampoco se aprecia una valoración que pueda ser calificada como irrazonable, ni producto del alcance contraevidente que se le hubiere dado a los medios de prueba.

    Esta conclusión surge de la confluencia de varios elementos: En primer término, el caudal probatorio sobre el cual se sustenta la decisión cuestionada, fue producto de un proceso de construcción y decantación en el cual participó de manera activa la defensa. Tal como lo informa el actor en la audiencia preparatoria llevada a cabo en sesiones del 16 de diciembre de 2007 y 22 de enero de 2008, el decreto de pruebas fue objeto de impugnación por el acusado y la defensa, obteniendo que la decisión que negaba algunas de las pruebas solicitadas fuera revocada parcialmente. Esta opción está perfectamente avalada por la ritualidad procesal aplicable (Art. 235 L. 600/00) que autoriza al funcionario judicial que dirige la actuación, rechazar o negar la práctica de pruebas que considere prohibidas, ineficaces, notoriamente impertinentes, o manifiestamente superfluas.

    En segundo lugar, respecto de la aducción al proceso de la interceptación telefónica transcrita en el fallo –entre J.G.S. y L.T.- como medio concurrente con otros, para acreditar la existencia de un patrón de actuación del denominado “bloque norte de las autodefensas” en los departamentos ubicados en su ámbito de influencia, en relación con la estrategia de penetración de las instituciones democráticamente conformadas, la Sala encuentra relevante la constancia dejada por el juez constitucional de segundo grado[59] quien señala: “encuentra la Sala que en el cuaderno original 31 F.. 206, se ordena ¨incorporar cuaderno reservado de interceptaciones, el que en consecuencia queda a disposición de los intervinientes en este proceso” . Y agrega “(…) se tiene que el auto es del 3 de octubre de 2007 y que a título de ejemplo la realizada al teléfono 3134424502 que según se informa era utilizado por L.T. data del 31 de enero de 2007, luego en principio corroboraría lo dicho por la Sala, que estuvo a disposición de los sujetos procesales, para efectos de la confrontación (…)”[60] . Esta constatación desvirtúa la reiterada afirmación del demandante en el sentido que la sentencia que le fue impuesta se fundamentó en una prueba no sometida a contradicción. El hecho de que no haya sido explícitamente analizada en la resolución acusatoria no constituye una vulneración del mencionado postulado, puesto que si bien la resolución acusatoria constituye el marco jurídico de la acusación, y un punto de referencia relevante para la actividad probatoria del juicio, nada obsta para que la acreditación de los cargos se fortalezca acudiendo a otros medios de prueba siempre y cuando hayan sido allegados al proceso y conocidos por los sujetos procesales.

    El peso que el juez le asigne a los medios de prueba con que cuenta para estructurar su decisión, forma parte del ejercicio legítimo de la autonomía judicial.

    En tercer lugar, si bien la sentencia se fundamenta de manera prevalente en prueba indirecta, esta circunstancia por sí misma no tiene la potencialidad de descalificarla, ni de tornarla en una decisión arbitraria, irrazonable, o carente de soporte probatorio. En un sistema de pruebas fundado en la libertad probatoria, entendido su ejercicio dentro de los límites que le demarcan la Constitución y la Ley, la prueba indiciaria constituye un medio de prueba autónomo y legítimo que, aplicado técnicamente, de conformidad con su estructura lógica crítica, puede tener una eficacia demostrativa concluyente.

    En materia penal la prueba indiciaria reviste particular importancia dado que está basada en las circunstancias fácticas que rodean el hecho delictivo investigado y en la concatenación de momentos sucesivos ligados indefectiblemente

    a la realización delictiva. La sentencia realiza un examen valorativo de los medios de prueba reseñados en el punto de 1.4.2 de esta sentencia y a partir de una operación o inferencia cognoscitiva llega a la conclusión de la existencia del acuerdo político a partir del cual efectúa la atribución de

    responsabilidad. El planteamiento del demandante parte de la inexistencia absoluta de prueba, por lo que se sustrae a una crítica y por ende a la demostración, de errores protuberantes en esta operación cognoscitiva.

  14. De otra parte, observa la Sala que en el marco de su autonomía, el juez de conocimiento efectuó una ponderación de las circunstancias fácticas que halló acreditadas, proceso en el que involucró

    criterios de la experiencia, de la cultura y técnicos (estadísticos), y discurrió de manera coherente y lógica hacia sus conclusiones, acorde con los dictados de la sana crítica.

  15. El elemento de contexto. Adicionalmente a la prueba específica reseñada en el aparte 1.4.2, que responde al principio de necesidad de la prueba que rige la actuación penal (Art. 232 L. 600/00), destaca la Sala que la sentencia cuestionada parte de la determinación de un elemento de contexto[61], ingrediente fáctico de particular relevancia cuando se investiga y juzgan expresiones delictivas que se insertan en un esquema de criminalidad de organización.

    La doctrina contemporánea dedicada a estudiar la criminalidad de sistema o de organización[62], considera el elemento de contexto como un principio de interpretación que como tal impregna

    el análisis normativo de los delitos, la valoración de la prueba y el juicio de atribución de responsabilidad. En este sentido, ha señalado que la comisión múltiple de delitos que requiere la criminalidad de sistema incrementa la gravedad del delito individual, en razón a que aumenta el peligro de la conducta del autor individual del mismo. Se estima que quien delinque en un contexto de criminalidad de sistema plantea una amenaza mayor para la colectividad, en razón a que los correctivos sociales habituales no pueden operar apropiadamente.

    La desaprobación pública de la conducta criminal que normalmente constituye un fuerte contra incentivo o factor desestimulante de la misma, no cumple su función en estos eventos, “por el contrario, la acción colectiva tolerada o apoyada por las autoridades ayuda a sobreponerse a las inhibiciones naturales”[63]. La comisión individual de un delito en un contexto de delincuencia organizada, no sólo genera el reproche que atrae la conducta individual,

    sino el que se deriva de la circunstancia de que con ella se coopera al establecimiento de una atmósfera propicia para los crímenes de otros. Conforme a este criterio de interpretación –acogido en el fallo atacado-, cuando el acto delictivo individual se inserta en el contexto de una política o plan de acción, aquel se torna más peligroso.

  16. La sentencia toma en cuenta

    elementos cronológicos, geográficos, así como el plan de acción (patrón) que desplegó la organización paramilitar en amplias regiones del país, concretamente el denominado “bloque norte de las autodefensas en el departamento del C.”, para efectuar el juicio de responsabilidad. Por su magnitud y gravedad, la existencia de este fenómeno es ampliamente conocido en

    el país, así como su plan de acción consistente en la penetración en las estructuras sociales y en las instancias locales de poder mediante la intervención en la composición de las administraciones locales, su ascenso a las departamentales y su incidencia en la representación popular que a esas entidades territoriales correspondía en el Congreso de la República.

    No obstante la evidente notoriedad de este fenómeno, la sentencia (tal como corresponde tratándose de una imputación penal) acredita probatoriamente ese elemento contextual a través de copiosa prueba testimonial[64] y lo relaciona con

    los elementos probatorios a partir de los cuales infiere un

    respaldo de ese grupo ilegal

    armado al ex senador P.B. en su candidatura al Senado de la República, y el beneficio obtenido por este como consecuencia de los actos de constreñimiento que la organización al margen de la ley ejerció en el departamento del C..

  17. Teniendo en cuenta el anterior análisis del soporte probatorio referido al contexto y al juicio de responsabilidad individual efectuado al demandante,

    no encuentra la Sala acreditado el error fáctico denunciado en su libelo, relativo a la absoluta inexistencia de prueba para condenar. Por el contrario, observa un análisis sistemático y concatenado de los medios de prueba referidos al contexto en que se inserta la conducta investigada, el cual es relacionado con aquellos referidos al suceso específico objeto de investigación y juzgamiento.

    Tampoco encuentra la Sala una valoración de los medios de prueba que se aparte de manera ostensible y manifiesta del raciocinio fundado en criterios objetivos que debe caracterizar la aplicación del principio de la sana crítica. La ponderación de medios de prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se observa así como un ejercicio razonable y legítimo de la autonomía judicial que, como se indicó, cobra su mayor importancia en el ámbito de la valoración probatoria.

    En consecuencia el cargo fundado en presunta inexistencia absoluta de prueba para condenar no prospera.

  18. El cargo por presunta violación del precedente constitucional

    La segunda censura tiene que ver con la presunta violación del precedente constitucional en que habría incurrido el fallo cuestionado, consistente en el desconocimiento del alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental al debido proceso, en particular a la necesidad de prueba, sometida a la debida contradicción, para fundamentar una condena penal. El demandante apoya su planteamiento en la trascripción de apartes de algunas

    sentencias de la Corte[65] referidos al desarrollo conceptual del debido proceso.

    En primer término, advierte la Sala, que esta censura está directamente relacionada con la anterior, en cuanto parte del supuesto material de la existencia de una condena sin adecuado soporte probatorio, lo que llevaría a la vulneración del debido proceso tal como ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Corte. Tal circunstancia sería suficiente para su desestimación.

  19. No obstante, en aras de dar una respuesta integral a los reclamos del demandante, y en desarrollo de la función pedagógica y orientadora que compete a la jurisprudencia de esta Corte, recuerda la Sala que el planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente constitucional exige una metodología que incorpora la identificación adecuada de los siguientes aspectos[66]:

    (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia (s) en la que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez constitucional, dado que en ella se plasma la regla vinculante para la resolución de casos futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir de base para solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia impugnada.

    El examen de los tres elementos mencionados son los que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que la Corte haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización – determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específicos.[67]

  20. Para fundamentar el cargo, el demandante se limita a transcribir apartes de diferentes sentencias proferidas por esta corporación (T-482/99, T- 42/99, T-242/99, T-751A/99, SU-960/99; C-774/01, T-572/99, T-401/92, T-556/98, C-528/91) en las que se plasman, en abstracto, importantes desarrollos teóricos sobre el contenido del derecho fundamental al debido proceso, referidas incluso, algunas de ellas, a procesos no penales. La demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y su capacidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca el demandante, y menos a su similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvió la sentencia cuestionada.

    En consecuencia, el cargo por presunta violación del precedente constitucional no prospera, dado que no se acoge a los presupuestos metodológicos, ni a los requerimientos demostrativos y de argumentación que deben acompañar una censura de esta naturaleza.

  21. El cargo por presunta violación directa de la Constitución.

    Finalmente, aduce el demandante que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, violó de manera directa la Constitución (Art. 29) dado que se basó en un aplicación de la Ley sustantiva y procesal penal interpretada “conforme a su propio arbitrio y capricho”, con desconocimiento del principio de supremacía constitucional.

    Este cargo se fundamenta, en primer lugar, en los reparos de orden valorativo de la prueba que el demandante formuló en torno al trabajo epistemológico de la Corte Suprema que precedió a la decisión de condena, pues según afirma “la Corte Suprema de Justicia violó, mediante su errónea interpretación

    -de la prueba- mis derechos fundamentales”[68].

    En segundo lugar, lo extiende a una censura sobre una interpretación de la ley que, en su sentir, no es conforme a la Constitución, reiterando los desarrollos teóricos de la jurisprudencia sobre las garantías que integran el debido proceso.

    Ninguno de los segmentos de la censura responde a la naturaleza de la causal de violación directa de la Constitución. El demandante reconduce hacia esta causal específica, los mismos argumentos que sustentaron su planteamiento de defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas, y de violación del precedente referido al contenido normativo del debido proceso.

    Tampoco refiere alguna violación al debido proceso por no habérsele garantizado el acceso a la administración de justicia, lo cual

    -además-, está fuera de discusión ante la plenitud de tal garantía.

    No se formula -a través de aquella causal-,

    una censura autónoma, que responda a la exigente naturaleza de esa causal, y demuestre, fehacientemente, que el fallo cuestionado desconoció de manera directa un precepto constitucional que le era aplicable al caso concreto. La demostración de esta causal no puede fundarse en la oposición de unos puntos de vista del demandante que considera acordes con los postulados de la Carta, a la valoración probatoria e interpretación normativa efectuada por el fallo impugnado, que califica como contrarios a esos preceptos superiores.

    No demuestra el demandante un desconocimiento flagrante, o la aplicación indebida o irrazonable de un postulado constitucional que debía regir el caso concreto. La fundamentación del cargo entraña una discusión de índole probatoria y de interpretación del derecho legislado, a la manera de una nueva instancia, que se orienta a provocar un juicio de corrección sobre la sentencia

    cuestionada, el cual es completamente ajeno a los propósitos y a la dogmática que orientan la acción de tutela contra decisión judicial.

    De tal manera que este cargo tampoco está llamado a prosperar, puesto que se fundamenta en una reiteración de los supuestos en los que se sustentan los dos anteriores.

    En conclusión, no encuentra la Corte que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del ex senador M.P.B.

    haya incurrido en alguno de los defectos denunciados por el

    demandante, por lo que procederá a confirmar las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y la Sala

    Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negaron la acción de tutela que dio origen a esta actuación de revisión.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos

el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, que negaron la acción de tutela instaurada por el señor M.P.B. contra la sentencia de mayo 16 de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. ORDENAR que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ORDENAR que se remita copia de esta sentencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS

ERNESTO

VARGAS

SILVA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA

SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

[1] F.. 40 del cuaderno de primera instancia.

[2] F.. 8 demanda de tutela.

[3] Menciona como testimonios omitidos los de J.L.L.G., A.S., J.H., S.S., O.A., J.E.O., J. delC.B., I.R.D.G., V.M.O.R., E.L.T., W.P.G., F.M., C.G., L.G. y F.P., sin hacer ninguna referencia al contenido de los mismos, ni a su capacidad demostrativa.

F.. 26, expediente de tutela, cuaderno de primera instancia.

[4] F.. 25, ibídem.

[5] F.. 21 demanda de tutela

[6] Cita de la sentencia T- 242 de 1999, realizada por el demandante.

[7] F.. 42 del cuaderno de primera instancia.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fallo de mayo 16 de 2008, F.s. 6 y 7 del cuaderno de anexos del expediente de tutela.

[9] Esta estrategia fue plenamente corroborada respecto del Departamento del M. mediante un documento denominado “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo del año 2002, en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República”, firmado por los candidatos al S.D.M. y J.C.,

los candidatos a la Cámara J.G. Sierra y G.O., y por 8 alcaldes del Departamento del M..

[10] Aparece firmado en cuatro de sus cinco hojas por “J. 40” según dedujo la Corte al cotejar estas firmas con la que figura en el denominado “Pacto de Ralito”.

[11] F.s. 50 y 51 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

[12] Secretaria General del movimiento “Colombia Viva” de D.M..

[13] F.. 53 fallo Corte Suprema de Justicia.

[14] Corte Suprema de Justicia, fallo de mayo 16 de 2008, fol. 54.

[15] Zona geográfica que según el análisis sectorial efectuado por la Corte habría correspondido en el reparto territorial auspiciado por las AUC al aspirante al Senado Mauricio Pimiento.

[16] F.. 56 del fallo cuestionado.

[17] I.. F.. 59.

[18] A. a J.A., asesinado en cumplimiento de una amenaza dirigida a los asistentes a una reunión en Valledupar, según la cual “los mismos votos que sacara el doctor Á.A. – en la zona nor occidental – era la misma cantidad de muertos que ponía la población”. (Testimonio de R.A.S.G., citado a fol.60 del fallo).

[19] Ib. F.. 62.

[20] Ib. F.. 63

[21] Ib. F.. 65

[22] Ib. F.. 66.

[23] Ib. F.. 67.

[24] F.. 86, cuaderno original, primera instancia.

[25] Cuaderno original 31, fol. 206, proceso penal. Cita del

Consejo Superior de la Judicatura, folio 59 del fallo de segunda instancia.

[26] F.. 64, cuaderno de segunda instancia de la tutela.

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009.

[28] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de

la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal.

[29] Corte Constitucional, sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].

[30] Corte Constitucional sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].

[31] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].

[32] Corte Constitucional, sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05, sentencia T- 310/09.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].

[35] Corte Constitucional sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].

[36] Ver Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009.

[37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03.

[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310/09.

[39] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639

de 2006 y T-310 de 209 de la Corte Constitucional.

[40] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, Corte Constitucional, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[41] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[42] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994

y T-061 de 2007.

[43] Ver sentencias Corte Constitucional: T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.

[45] En la sentencia T-055 de 1997, la Corte Constitucional determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

[46] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 , reiterada por la T-008 de 1998.

[47] Sobre el particular, ha señalado la Corte:“(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia T-008 de 1998.

Reiterada en la sentencia T-636 de 2006).

[48] I..

[49] I.em.

[50] Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02.

[51] Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 .

[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.

[53] I..

[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 1300/01 y

T-292/06.

[55] El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de mayo 16 de 2008, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cual le fue negado por tratarse de un fallo de única instancia (Auto de junio 4 de 2008, proceso 26470).

[56] F.s. 8 a 24 del fallo.

[57] Sentencia de la Corte Suprema, mayo 16 de 2008, fol. 54.

[58] I..

[59] Esta instancia dejó constancia que para la adopción de la decisión ofició

a la Corte Suprema de Justicia para solicitar la totalidad del expediente, conformado, según refiere por más de 80 cuadernos. (F.. 56 del fallo de marzo 24 de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura).

[60] I.. F.. 57

[61] F.ios 1 y 2 de la sentencia cuestionada.

[62] Cfr. K.A., en “Temas de derecho penal internacional y europeo”, ed. Marcial P., 2006, p. 182. Este concepto se presenta ligado a la criminalidad sistemática de derecho internacional y con apoyo en doctrina producida en el seno del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia: Prosecutor v Tádic, caso número IT-94-1- A

e IT- 94-1 A bis, opinión particular del J.C. de 26 de enero de 200, par. 14.

[63] Ib. p. 182.

[64] Para el efecto confiere credibilidad a los testimonios de Cielo Géneco de M., L.A.M., O.A., R.A.S.G. y A.P.N.. Así mismo descalifica por carentes de veracidad testimonios de ex alcaldes de la región, que pretendieron desconocer o restar importancia aun fenómeno de tanta notoriedad y magnitud.

[65] Sentencias T-482 de 1992, T-242 de 1999, T-751 A de 1999, SU- 960 de 1999 y C-774 de 2001.

[66] Cfr. Sentencia T- 292 de 2006.

[67] I..

[68] F.io 30 de la demanda.

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