Sentencia de Tutela nº 574/09 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70507887

Sentencia de Tutela nº 574/09 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2009

PonenteNILSON PINILLA PINILLA 
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2256566 

Sentencia T-574/09

Referencia: expediente T-2256566.

Acción de tutela instaurada por la señora L.S.O.M., contra ARP Colpatria.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

Magistrado Ponente:

DR. N.P.P..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.S.O.M., contra la ARP Colpatria.

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la S. de Selección N° 5, mediante auto de mayo 14 de 2009.

I. ANTECEDENTES

La actora interpuso acción de tutela en enero 23 de 2009, contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, al considerar que dicha ARP vulneró su derecho a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, por los hechos que a continuación son sintetizados.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    1.1. Manifestó la accionante que en abril 21 de 2008 falleció su esposo G.M.A., por lo cual como cónyuge sobreviviente solicitó en octubre 10 de 2008 información sobre “quien se ha presentado a reclamar la pensión de sobreviviente”, aduciendo “ser compañera permanente”. Así mismo, solicitó “copia de todos los documentos presentados para tal fin y copia del documento por medio del cual se fijó el monto de la pensión que le correspondía a mi esposo…, lo anterior con el fin de instaurar la acción judicial correspondiente tendiente a obtener la Pensión de Sobreviviente en mi calidad de cónyuge supérstite del citado señor” (f. 1 cd. inicial).

    1.2. Explicó que la ARP respondió su solicitud en noviembre 14 de 2008, pero no accedió a su petición por considerar que la documentación requerida tiene reserva legal.

    1.3. Adujo que lo solicitado es necesario para hacer valer sus derechos de cónyuge supérstite e instaurar la acción judicial correspondiente.

    Citó la sentencia, T-834 de octubre 12 de 2006, con ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función, afirmando que debe primar el derecho de acceder a la administración de justicia.

  2. Pretensión.

    La actora pidió, para proteger sus derechos a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que se expida copia de todos los documentos presentados a la ARP Colpatria por la referida compañera permanente, con el fin de solicitar la pensión de sobreviviente.

  3. Actuación procesal.

    El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por auto de enero 28 de 2009, admitió la demanda y corrió traslado de la demanda de tutela a ARP Colpatria, para que en el término de dos días respondiera, anotando cuál es la razón de no expedir copia de los documentos que reposan en el expediente del señor G.M.A..

    3.1. Respuesta de la ARP Colpatria al juez de tutela.

    Mediante escrito enviado en febrero 2 de 2009, la entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demandante, considerando improcedente el amparo por carencia actual del objeto.

    Señaló que la ahora demandante radicó ante esa ARP un derecho de petición, pidiendo información sobre quien alegando ser su compañera permanente reclamó la pensión del señor G.M.A., solicitud que fue radicada en octubre 10 de 2008 y respondida en noviembre 14 siguiente, sin suministrar copia de lo pedido por considerarse que reviste reserva legal.

    Reafirmó que los documentos presentados a la entidad por la reclamante de la pensión de sobrevivientes están sometidos a reserva legal, por cuanto

    “contienen información de su vida personal y que por lo tanto tiene la connotación de privados, que sólo mediante autorización expresa de la titular… o mediante orden judicial, esta entidad podría permitir su consulta o entregar copias a terceros. De lo contrario… estaría violando el derecho a la intimidad de la titular de los documentos” (f. 22 cd. inicial).

    Agregó que no ha vulnerado el derecho de petición de la demandante, por cuanto “la información requerida para instaurar la acción judicial y que dirimirá el conflicto de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, fue suministrada a la peticionaria…” (f. 23 ib.).

    Hizo referencia a fundamentos legales y jurisprudenciales, para anotar que a los tres hijos de la actora se les reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, solicita “declarar que frente a la acción de tutela que nos ocupa operó el fenómeno de la sustracción de materia en los términos referidos por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.

  4. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante fallo de febrero 10 de 2009, decidió no tutelar, explicando que el derecho de petición de la actora lo respondió la ARP 23 días después de presentada la solicitud y, pese a que la ley estipula un plazo de 15, se resolvió de fondo aunque sin cumplir las expectativas de la peticionaria.

    Consideró que en este caso “se encuentra en conflicto el derecho a la intimidad de la persona que es parte fundamental de la reclamación administrativa y por otro lado el derecho a la información que solicita el otro extremo jurídico procesal de la misma relación” (f. 37 ib.), estimando que “prima el derecho a la intimidad”.

    En consecuencia, le otorgó razón a la ARP al negarse a entregar documentos reservados, teniendo la demandante la posibilidad de solicitar ante el juez ordinario, “a través de una solicitud de prueba trasladada, se anexen los documentos presentados por la señora M.E.M., presunta compañera permanente del de cujus”.

    Agregó que la intención final de la demandante es presentarse a la jurisdicción ordinaria, para su reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, para lo cual debe recurrir a esa vía judicial, sin que esto signifique denegación de su derecho de acceso a la administración de justicia.

  5. Sentencia de segunda instancia.

    La anterior decisión fue impugnada por parte de la demandante, insistiendo en necesitar el expediente administrativo de su difunto esposo, recurso que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales mediante fallo de marzo 18 de 2009, confirmando la providencia impugnada, por considerar, entre otros aspectos, que si bien es cierto que las sentencias de la Corte sirven de apoyo a las decisiones de los jueces, el caso de la historia clínica difiere sustancialmente del asunto que aquí se analiza.

    Estimó adicionalmente que la ARP demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, menos el acceso a la administración de justicia, pues la actora bien puede demandar ante la justicia ordinaria y solicitar como prueba que se allegue la información que reposa en la entidad accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer esta demanda, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. determinar si efectivamente la ARP Colpatria, entidad de naturaleza privada que como administradora de riesgos profesionales es susceptible de ser demandada en acción de tutela (art. 42-2 D. 2591 de 1991), vulneró los derechos fundamentales de la señora L.S.O.M. a la seguridad social y acceso a la administración de justicia, al no habérsele expedido copia, por presunta reserva legal, de los documentos que solicitó en torno al reconocimiento a otra persona de la pensión de supervivencia de su esposo lo cual, al decir de la actora, le impide iniciar las acciones necesarias para hacer valer sus derechos como cónyuge supérstite.

Tercera. Breve referencia al derecho de petición, la reserva de documentos privados y su relación con el derecho a la intimidad.

El derecho de petición es una manifestación directa del derecho de información que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y organizaciones privadas, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general.

La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad en el ente respectivo.

Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición, independientemente de su sentido.

Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a su intimidad, protección que se proyecta a la reserva de escritos de carácter privado, que sin embargo no puede oponerse a actuaciones competentes y procesalmente debidas de los administradores de justicia, o en recta aplicación del régimen tributario y de funciones relacionadas con la intervención de Estado en la economía.

En sentencia SU-056 de febrero 16 de 1995, con ponencia del Magistrado A.B.C., la Corte afirmó:

“En innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional ha reconocido tradicionalmente la prevalencia, en principio, de los derechos a la intimidad y buen nombre sobre el derecho a la información, bajo la concepción y el entendimiento de que aquellos son una consecuencia obligada del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como valor fundamental y esencial del Estado Social de Derecho.

- El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo intimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opinión pública.

- El derecho a la información expresa la propensión innata del hombre hacia el conocimiento de los seres humanos con los cuales se interrelaciona y de su entorno físico, social, cultural y económico, lo cual le permite reflexionar, razonar sobre la realidad, adquirir experiencias, e incluso transmitir a terceros la información y el conocimiento recibidos.”

Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no sólo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y/o particulares, en los casos señalados por la ley y la jurisprudencia de esta Corte para obtener de los mismos una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino también el derecho a acceder a la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, conforme a los parámetros establecidos por el legislador, pues cuando se trata de determinar qué clase de información no puede ser divulgada se destaca que, en principio, la misma hace referencia a toda aquella que tenga relación directa con el derecho a la intimidad personal y familiar, obviamente con excepciones.

Cuarta. Análisis del caso concreto.

Respecto a la situación presentada, de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al expediente, esta S. observa que, tal como decidieron los jueces de instancia, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto en este caso no fueron vulnerados ni el derecho de petición, ni el de acceso a la administración de justicia, reclamados por la demandante.

En efecto, la señora L.S.O.M. solicitó en octubre 10 de 2008, ante la ARP Colpatria, información sobre quién se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes de su cónyuge. La ARP respondió la solicitud en noviembre 14 de 2008 y si bien superó los quince días hábiles que según la ley tenía para contestar, su respuesta fue de fondo, al que “presentó reclamación en calidad de compañera permanente la señora M.E.M.R. quien presentó declaración ante notario que da cuenta de su convivencia con el fallecido por más de cinco años hasta la fecha de su muerte. Esta situación ya había sido informada a usted, cuando se reconoció el 50% de la pensión a sus tres hijos” (f. 10 cd. inicial).

Es decir, el 50% de la pensión de que era titular G.M.A., esposo de la demandante, fue reconocido a favor de los tres hijos que tuvo con ella, quien sin embargo no fue beneficiada con el otro 50%, por cuanto según la entidad accionada acudió una persona en calidad de compañera permanente, que parece haber acreditado un mejor derecho.

Así mismo, puede leerse en la respuesta dada a la actora, que la ARP precisó: “Los documentos que presentó la señora M.E.M. pertenecen al expediente de esta pensión y tienen reserva; razón por la cual no es posible suministrar copia de estos”. Sin embargo, le informó la dirección que la compañera reportó frente a la entidad (f. 10 ib.).

Está visto, por tanto, que la compañía accionada advirtió la razón por la cual no resolvía la solicitud de la demandante en relación con los documentos requeridos, al considerar que contienen información de la vida personal de la compañera, que “por lo tanto tienen la connotación de privados”.

Adicionalmente, no haber recibido tales documentos en nada impide el acceso de la interesada a la administración de justicia, pues bien puede solicitar su allegamiento al despacho judicial que corresponda, dentro del proceso a que hubiere lugar.

Al respecto, es importante señalar que en la demanda que dio origen a la presente acción es citada y parcialmente trascrita una providencia de esta corporación[1], referida al eventual levantamiento de la reserva legal que tienen las historias clínicas de una persona que ha fallecido, precedente que no es aplicable al presente asunto.

En la referida sentencia la Corte estudió la situación de una señora que solicitaba copia de la historia clínica de su progenitora, con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y, si eventualmente hallaba lugar a alguna probable responsabilidad, poder acceder con ese fundamento a la administración de justicia.

Frente a ello, esta Corte levantó, para ese único efecto, la reserva antes existente, por considerar que sobre la intimidad de la occisa primaban los derechos fundamentales de acceso a la justicia e información, máxime que en aquella ocasión la historia clínica, documento privado objeto de reserva, contenía la prueba fehaciente sobre los tratamientos médicos recibidos por la persona que luego falleció.

A lo actualmente estudiado no puede aplicarse el referido precedente jurisprudencial, debido a que la situación difiere, frente a un derecho de petición absuelto, aunque en forma contraria a la pretensión de la peticionaria, subsistiendo la reserva legal en la medida en que lo pedido hace parte de la intimidad de quien acreditó ser compañera permanente, coligiéndose que la documentación reclamada y no facilitada pudo servir para demostrar tal condición, restricción circunstancial de acopio que, sin embargo, no impide acceder a la administración de justicia.

En efecto, si la demandante considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes, puede demostrarlo en otras instancias, empezando ante la ARP accionada, sin importar quién presentaba qué tipo de documentos, tal como ocurrió con lo acreditado para que fuere reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes a sus tres hijos, según se observa en el expediente.

La acción laboral ordinaria está al alcance de la interesada, quien podría acreditar, si los reúne y hubiere lugar, los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes; será entonces el juez competente el llamado a analizar y constatar, específicamente frente a la situación de la compañera, cotejando las pruebas incorporadas en el respectivo asunto, que en las actuales circunstancias no es de resorte del juez de tutela, ante quien aparece que el proceder de la ARP Colpatria se encuentra ajustado a la Constitución, tanto en la respuesta dada a la solicitante, como en la reserva que le imprimió a los documentos aportados por la compañera permanente.

En consecuencia, será confirmado el fallo de marzo 18 de 2009, proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, confirmatorio del adoptado en febrero 10 de dicho año por el Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en cuanto no aparece acreditada vulneración de ningún derecho fundamental que sea susceptible de protección por vía de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en marzo 18 de 2009, que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad en febrero 10 del mismo año, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado por la señora L.S.O.M..

Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T- 834 de octubre 12 de 2006, M.P.N.P.P..

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