Sentencia de Tutela nº 612/09 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70509864

Sentencia de Tutela nº 612/09 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2009

PonenteHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2271935 

Sentencia T- 612/09

Referencia: expediente T-2271935

Acción de tutela interpuesta por Luz esperanza S.V. contra la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora.

Magistrado ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, el 16 de abril de 2009, en única instancia.

I.

ANTECEDENTES

Hechos

  1. La ciudadana L.E.S.V., alega que ha solicitado en repetidas ocasiones a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora, en el cual habita, que efectúe las impermeabilizaciones que permitan superar la grave situación de humedad de su apartamento.

  2. Agrega que la situación de salud de su hijo de 4 años de edad está seriamente afectada, por la humedad de la residencia, razón por la cual se enferma constantemente y debe ser hospitalizado con frecuencia.

  3. Por su lado la Administración ha respondido a los requerimientos anteriores, en el sentido de que no es posible disponer del presupuesto necesario para hacer los arreglos correspondientes, hasta tanto no se lleve a cabo la depuración de la cartera.

  4. Con base en los hechos anteriores, la señora S.V. interpuso acción de tutela, y solicitó al juez de amparo que ordenara a la Administración en cuestión, disponer los tramites necesarios para realizar el arreglo requerido, pues tal situación afecta la salud de su menor hijo.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  5. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 3)

  6. Solicitud de la ciudadana elevada ante la administración (Fl. 4)

  7. Respuesta de la Administración a la solicitud de la copropietaria (Fl. 10).

  8. Historia Clínica del menor de edad (Fls. 5 a 9)

  9. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 20 a 22)

  10. Fallo de tutela de única instancia (Fls. 23 a 26)

    Fundamentos de la Tutela

    La demandante alega que la situación de humedad de su apartamento es muy grave, y ello ha repercutido en perjuicio de la salud de su hijo, tal como consta en la historia clínica. Según ésta, el menor sufre de gripas constantes y asma, además de que en el 2007 sufrió de bronquitis. Los diagnósticos médicos de las últimas crisis asmáticas datan de febrero de 2009. Afirma que el ambiente húmedo del apartamento incrementa las mencionadas crisis, y así pone en riesgo la vida de su hijo.

    Respuesta de la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora.

    El demandado por su lado alega, que carece de recursos para hacer frente a la situación del deterioro de la impermeabilización de los techos y fachadas de los edificios del conjunto residencial. Asevera que no niega ni es indiferente frente a ello, y que por el contrario reconoce que el arreglo respectivo se debe llevar a cabo, pero al momento de tomar posesión de la calidad de administradora recibió el presupuesto proyectado y un déficit de cartera muy grande. Por esto, solicita al juez de amparo que le otorgue un plazo de sesenta días para proponer a la asamblea la apropiación de los recursos respectivos y así poder cumplir con lo propio.

    Fallo de tutela revisado

    El Juez Veintinueve (29) Municipal de Bogotá negó el amparo, bajo la consideración de que no se configuraba una situación urgente que permitiera desplazar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta la actora, derivados de la Ley 675 de 2001. Argumentó que en el caso concreto, no hay nada diferente al “incumplimiento de la obligación de la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II, con relación a mantener las zonas comunes y más exactamente la impermeabilización de los techos de los edificios que componen la propiedad horizontal.” Lo cual, no puede ser ventilado en sede de tutela, sino mediante los mecanismos jurídicos de “solución de conflictos en materia civil y/o contractual”.

    Pruebas recaudadas durante el trámite de revisión

    Mediante Auto del 27 de julio de 2009, el sucrito Magistrado Sustanciador solicitó a la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II, informar sobre las medidas proyectadas o adoptadas para conjurar el problema de humedad en los apartamentos bajo su cuidado. En este orden, la Administración respondió e hizo alusión al inicio de los trabajos el 15 de agosto de 2009, y anexó una orden de trabajo en la que consta la compra de los materiales de trabajo así como la contratación de la mano de obra para lo propio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso y del problema jurídico.

  2. - La señora L.E.S.V., solicitó en varias oportunidades a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora II, en el cual habita, las impermeabilización del edificio en el que se ubica su apartamento, pues la humedad del mismo ha afectado gravemente la salud de su hijo de 4 años de edad; lo cual consta en la historia clínica que anexa. La Administración afirmó que no es posible disponer del presupuesto necesario para hacer los arreglos correspondientes, hasta tanto no se lleve a cabo la depuración de la cartera, por lo cual habría que esperar dos meses aproximadamente. El juez de tutela por su lado, negó el amparo tras considerar que no se configuraba una situación urgente que permitiera desplazar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta la actora, derivados de la Ley 675 de 2001.

    En el trámite de revisión la Corte requirió a la Administración sobre las diligencias adelantadas para la realización de la obra, frente a lo cual se allegó respuesta en el sentido de que los trabajos se habían iniciado el 15 de agosto de 2009, para lo cual se anexó a la respuesta la contratación tanto del personal, así como de la compra de los materiales para ello.

    Problema Jurídico

  3. - De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del menor de 4 años, hijo de la demandante, quien padece de problemas respiratorios persistentes según la historia clínica anexada a la demanda, a causa del incumplimiento de la obligación de la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II, de mantener impermeabilizados los techos de los edificios que componen la propiedad horizontal.

  4. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe aclarar que la solicitud elevada por la demandante al juez de tutela de instancia,

    consistente en que se ordenara a la Administración del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo la obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio, correspondiente a las paredes, techos y pisos de su apartamento, ya se está adelantando por parte de la demandada. En este orden, la Sala considera que carecería de significado analizar la procedencia de una orden en dicho sentido, pues se configura la situación típica en la que la medida solicitada al juez de tutela ya se tomó y se está implementando.

    Por lo anterior, la Sala considera que se ha presentado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia de objeto por hecho superado.

    A raíz de lo expuesto, a continuación (i) se hará una breve reflexión sobre el fenómeno de la carencia de objeto, luego (ii) se citará la línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, incluso en casos en los que son procedentes otras acciones judiciales, y por último (iii) se referirán algunos criterios respecto del alcance que en el caso concreto debe tener la parte resolutiva de esta sentencia de revisión.

    Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

    “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2]

    Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

  5. - No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

    La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

    Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5]

    En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La formula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

    En otro fallo reciente (T-576 de 2008), se estudió el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad, cuya consecuencia fue su muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de objeto por daño consumado, y no sólo compulsó copias del expediente a las autoridades pertinentes y advirtió a la madre del menor sobre las acciones jurídicas respectivas para resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la EPS demandada, consistentes, entre otros en: (i) colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de manera clara y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos constitucionales fundamentales de niñas y niños; y, (ii) crear un sistema para financiar una beca anual por el lapso de diez años que beneficie la investigación de algún profesional de la medicina del país, sobre temas relacionados con urgencias infantiles.

  6. - Como se ve, la importancia de distinguir entre la carencia actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado, no sólo remite a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al enfrentarse a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, respecto de otro en el cual no hubo reparación y además la mencionada vulneración derivó en un daño; sino que, dicha importancia se asienta en que las obligaciones y posibilidades del juez de amparo varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias de revisión arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades de reparación de la vulneración y amenaza de estos derechos, cuando se constituye el fenómeno de la carencia de objeto por daño consumado.

    Procedencia de acción de tutela contra particulares en situaciones urgentes, incluso frente a la idoneidad de otros medios de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia.

  7. - De conformidad con el artículo 86 de la Carta, es posible interponer acción de tutela contra un particular, cuando éste ha vulnerado derechos fundamentales de otro ciudadano, siempre que: “ a) Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”[6] Frente a esto la Corte ha concluido que “…la subordinación implica la existencia de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de los trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, que tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado[7]. Así, hay subordinación cuando existe un deber de acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin tener la posibilidad de discutirlas.”[8] [Énfasis fuera de texto]

    Al tenor de lo anterior, y en tratándose de la relación entre los residentes de los conjuntos residenciales y las asambleas de los mismos se dijo en la T-333 de 1994: “la subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, (…) [por lo que] que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta [administradora] debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad...”[9].

    La conclusión de lo anterior es que existe una relación de subordinación entre los copropietarios y las asambleas de conjuntos residenciales, basada en que éstas tienen potestad de imponer su decisiones sobre los primeros; y a su vez, los copropietarios deben obedecerlas.

  8. - No obstante lo anterior, también la Corte ha cumplido con la obligación de verificar que los medios legales contemplados para impugnar el contenido de las actas de las asambleas en las que se consigna la mencionada declaratoria, pueden no resultar eficaces para reparar la vulneración de un derecho fundamental. Según el numeral 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil se tramitarán en única instancia, mediante proceso verbal sumario las controversias sobre la propiedad horizontal. En la sentencia T-386-02, se señaló que la aplicación de este artículo se da “cuando se trata de conflictos sobre temas como: a) La modificación de los bienes de uso común, las alteraciones en su uso, la organización en general del edificio[10]; b) La definición acerca de la legalidad de la norma aprobada en tal sentido por la Asamblea de copropietarios[11]; c) Los conflictos económicos que se derivan de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, tales como el pago de una determinada cuota de administración[12].

  9. - Como se ve, dicho procedimiento podría encuadrarse dentro de la primera causal, aunque, se debe determinar primero si dicho mecanismo resulta idóneo incluso en una situación en que la medida se requiere con urgencia para procurar la protección de los derechos fundamentales. Por ello, tal como ocurre en el caso concreto, se debe reparar en que se trata de la demostrada situación de salud perjudicial de un menor de 4 años por lo cual se deben aplicar lo criterios constitucionales desarrollados por esta Corte para la protección eficaz del derecho fundamental a la salud.

  10. - Así, se ha sostenido que la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.

    A esto, se debe agregar que en caso de existir otros mecanismos judiciales y se encuentre en juego el derecho a la salud, se debe realizar una consideración previa sobre la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección.

    Con base en lo que se acaba de exponer, esta Sala de Revisión se referirá al caso concreto y al alcance de la parte resolutiva de la presente sentencia de revisión.

    Caso concreto y alcance de la orden de la Corte Constitucional.

  11. - En el presente caso como se expuso, la demandante de tutela solicitó del juez la orden a la Administración del Conjunto Residencial donde habita, de adelantar los trabajos necesarios para impermeabilizar la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos de su apartamento, por cuanto la humedad derivada de la ausencia de la obra en mención, pone en constante riesgo la salud de su hijo de 4 años de edad, quien según la historia clínica aportada padece de crisis asmáticas y problemas respiratorios en general, así como también ha estado hospitalizado en varias oportunidades incluso por haber padecido de bronquitis.

    Ahora bien, en atención a que la administración demandada había solicitado un plazo de sesenta (60) días en el escrito de contestación de la demanda al juez de instancia, por lo que en sede de revisión se solicitó como prueba a la demandada los soportes relativos a los trámites adelantados para la realización de la obra de impermeabilización, solicitud que fue respondida con los documentos respectivos en los que consta el inicio de la obra desde el 15 de agosto de 2009; entonces, desde el inicio del presente análisis se detectó y se explicó la configuración de carencia de objeto por hecho superado.

  12. - No obstante, la Sala hizo referencia a la posibilidad de que se interponga acción de tutela contra particulares, para concluir igualmente que en el presente caso era procedente la acción de amparo por cuanto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha aclarado que los copropietarios se encuentran en estado de subordinación respecto de las Administraciones y asambleas de los Conjuntos Residenciales. Y porque, el asunto de fondo, objeto del debate, cual era la afectación del estado de salud de un menor de edad a raíz del incumplimiento de los deberes propios de la Administración, hacía posible concluir la intervención directa del juez de tutela, pues la urgencia de la protección requerida por este concepto permitía afirmar la falta de eficacia del mecanismo ordinario.

  13. - Con todo, debido a que las medidas ya se tomaron no procede, como se ha dicho varias veces, dar una orden en el sentido de disponer que se haga lo que ya se ha hecho. Aunque, como quiera que la obra está en curso, según las pruebas aportadas, sí puede esta Sala tomar algunas medidas consistentes en que se garantice que ésta (la obra) cumpla cabalmente con el cometido de superar la situación de humedad que suscita la amenaza de la salud del menor.

    En atención a lo anterior, la Corte ordenará a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora II, que presente al juez de instancia, Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, un informe escrito sobre los resultados de la obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del apartamento donde habita la señora L.E.S.V., a más tardar el 28 de septiembre de 2009. Si la administración en mención no cumple el juez deberá tomar las medidas pertinentes tanto para sancionar como para procurar la culminación satisfactoria de la obra, en los términos de esta sentencia. De igual manera, el juez de instancia deberá verificar con la demandante la superación de la humedad en su residencia derivada de la obra adelantada por la Administración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia de objeto por hecho superado, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por el Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, el 16 de abril de 2009, en única instancia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora II, que presente al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, un informe escrito sobre los resultados de la obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del apartamento donde habita la señora L.E.S.V., a más tardar el 15 de octubre de 2009.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá que, si la administración en mención no cumple, tome las medidas pertinentes tanto para sancionar como para procurar la culminación satisfactoria de la obra, en los términos de esta sentencia. De igual manera, ORDENAR al Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá, verificar con la demandante la superación de la humedad en su residencia derivada de la obra adelantada por la Administración.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.

[2] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.

[3] T-309 de 2006

[4] Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

[5] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007, se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.

[6] T-386 de 2002.

[7] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P.J.G.H.G.

[8] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-1062 de 2001, M.P.

Alvaro Tafur Galvis

[9] Reiterada en la T-386 de 2002.

[10] [Cita de la Sentencia Citada] Ver las sentencias T-233 de 1994 M.P.J.G.H.G. y T-070 de 1997. M.P.A.B.C.

[11] [Cita de la Sentencia Citada] Sentencia T-228 de 1994. M.P.J.G.H.G..

[12][Cita de la Sentencia Citada]

Sentencias T-228 de 1994 M.P.J.G.H.G., T-630 de 1997 M.P.A.M.C..

166 sentencias
2 artículos doctrinales
  • Los derechos fundamentales y su recepción en el contrato de trabajo
    • Colombia
    • Contrato de trabajo y derechos fundamentales en Colombia y España: una mirada a la reparación del daño Constitución, derechos fundamentales y contrato de trabajo
    • 1 Diciembre 2016
    ...a la Sala, es necesario recordar que corresponde al Estado desplegar todo un conjunto de medi- 28 Corte Constitucional, Sentencia T-612 del 2 de septiembre de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. das, tareas y actuaciones —tanto en el nivel nacional como en el territorial— con el fin de garan......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Contrato de trabajo y derechos fundamentales en Colombia y España: una mirada a la reparación del daño La protección judicial de los derechos fundamentales en el ámbito laboral
    • 1 Diciembre 2016
    ...del 20 de marzo de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-327 del 14 de mayo de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. T-612 del 2 de septiembre de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. SU-913 del 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. T-247 del 7 de marzo de 2010, M. P.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR