Sentencia de Tutela nº 648/09 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70511999

Sentencia de Tutela nº 648/09 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2009

Número de sentencia648/09
Número de expedienteT-2284475 
Fecha17 Septiembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: expediente T-2284475

Acción de tutela presentada por F.S.V. contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C.,

septiembre diecisiete (17) de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó el proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, respecto de la acción de tutela instaurada por F.S.V. contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

El expediente llegó a la Corte por remisión que hizo el primer despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 6 de esta corporación en junio 11 de 2009.

I. ANTECEDENTES

F.S.V. instauró acción de tutela contra ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por estimar que con su actuación ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, de petición, igualdad, trabajo y vida digna, con base en los hechos que a continuación se resumen.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

Indica el actor que el 1° de noviembre de 2006, se vinculó al régimen de seguridad social integral (EPS-ARP-AFP) como trabajador independiente, a través de la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes, SERVISOCIAL, la cual lo afilió a ARP COLPATRIA, entregándole cada mes copia de la planilla de autoliquidación, donde se verificaba el pago puntual realizado.

Señala que el 4 abril de 2008 sufrió un accidente de trabajo, al producirse en una cantera de piedra una explosión con clorato de potasio y azufre, causándole traumas cráneo encefálico, abdominal y toráxico y fracturas de huesos cúbito, radio y fémur derechos.

Agrega que durante 20 días fue atendido en las Clínicas Tolima de Ibagué y Occidente de Bogotá, y luego en el Hospital San Ignacio de esta ciudad, donde le realizaron intervenciones quirúrgicas en los ojos y en la rodilla derecha.

Expresa que actualmente padece pérdida total de visión en el ojo derecho y parcial en el izquierdo, al igual que limitaciones en la mano derecha y en la marcha, por lo que requiere de ayuda permanente para su movilización.

Informa que según valoración de especialistas, padece “secuelas de pérdida de visión. Lesión del nervio cubital derecho en codo de carácter moderado. Lesión de nervio peroneo derecho en tercio discal de muslo de carácter moderado y restricción de arcos de movimiento articular” (trascripción textual).

Observa que el 27 de agosto de 2008, recibió escrito de ARP COLPATRIA,

mediante el cual se le informó que el equipo interdisciplinario de la administradora determinó pérdida de capacidad laboral del 73.31%, por accidente de trabajo.

Resalta que desde abril de 2008, cuando sufrió el referido accidente, ARP COLPATRIA únicamente le ha autorizado y cancelado tres meses de incapacidad, sin tener en cuenta su situación de salud.

Manifiesta que en diciembre de 2008, ARP COLPATRIA objetó a SERVISOCIAL cubrir el accidente de trabajo, por considerar que al momento de su ocurrencia no había relación laboral con la asociación de trabajadores independientes. Enterada de lo anterior, SERVISOCIAL informó a ARP COLPATRIA que su actividad económica consistía en afiliar de manera colectiva al sistema de seguridad social personas naturales y trabajadores independientes, de lo cual tenía pleno conocimiento la administradora.

  1. Pretensión

    A causa de la pérdida de su capacidad laboral y los derechos fundamentales invocados, el actor demanda que se ordene a ARP COLPATRIA el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cancelación de las incapacidades laborales pendientes de autorizar desde mayo de 2008, y exhortar al cumplimiento de la Carta Política cuando mandatos legales transgreden principios constitucionales.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    En escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, ARP COLPATRIA contestó la acción de tutela interpuesta, negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que se trata de siniestro no cubierto por el contrato celebrado con SERVISOCIAL.

    Considera que establecida la ausencia de dependencia o subordinación laboral del señor F.S.V. con SERVISOCIAL, sólo hay lugar a la cobertura de prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente o enfermedad profesional, ocurridos por causa o con ocasión del trabajo desarrollado por cuenta de tal asociación, situación que no se presenta constituida en la simple intermediaria de afiliación.

    Advierte que el “seguro de riesgos profesionales no se extiende a todo tipo de actividades realizadas por el trabajador”, como la que se encontraba ejecutando el señor S.V., por lo que deberá tenerse como empleador aquél para quien laborada al momento del accidente.

    Manifiesta que habiéndole reiterado a SERVISOCIAL la solicitud de copia de la resolución del Ministerio de la Protección Social, por la cual se le autoriza la afiliación colectiva de trabajadores independientes al sistema general de seguridad social, dicha asociación ha guardado silencio, dando a entender con su actitud la inexistencia de la respectiva autorización.

    Agrega que por virtud del Decreto 1295 de 1994, la afiliación al sistema de general de riesgos profesionales es obligatoria para trabajadores dependientes vinculados mediante contrato de trabajo y voluntaria para aquellos trabajadores independientes, cuya reglamentación aún no ha sido expedida por el gobierno, por lo que en la actualidad sólo es aplicable la primera modalidad, en la cual no encuadra el

    demandante.

    Sostiene que bajo los anteriores postulados, sin que se planteen elementos adicionales que conduzcan a demostrar la vinculación laboral del accionante, es improcedente reconsiderar la objeción puesta en conocimiento de SERVISOCIAL y errado el mecanismo preferente y sumario utilizado, pudiendo el peticionario acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia suscitada.

  3. Sentencia del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué.

    Mediante sentencia de marzo 6 de 2009, el despacho judicial de primera instancia negó la tutela impetrada, al considerar que no atañe al juez constitucional el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, aspectos pensionales, a riesgo de invadir competencias de otras jurisdicciones, en tanto lo buscado responde a la definición de derechos litigiosos estrictamente legales y no a la protección preeminente de derechos fundamentales, exclusivos del juicio de tutela.

    Concluye indicando que el actor no demostró que los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al trabajo y de petición se encuentran gravemente afectados o amenazados por la omisión de ARP COLPATRIA de reconocer la pensión de invalidez y las incapacidades laborales, lo que, de contera, plantea la improcedencia de la acción constitucional consagrada como mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual frente a un asunto del ámbito estrictamente legal

    del resorte de la justicia ordinaria laboral.

  4. Impugnación

    El actor F.S.V. impugnó el referido fallo, afirmando que al demandar acreditó su relación laboral, las cotizaciones a la aseguradora de riesgos profesionales, el accidente de trabajo y la pérdida de la capacidad laboral, con documentos que hacían viable el reconocimiento de la pensión de invalidez.

    Manifiesta su extrañeza por cuanto justamente los médicos especializados de ARP COLPATRIA calificaron pérdida de capacidad laboral superior al 70%, situación que le impide valerse por sí mismo, requiriendo de un tercero para su movilización; consecuentemente, se halla en imposibilidad física de procurar su subsistencia, al quedar sin fuerza laboral.

  5. Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué.

    En sentencia de abril 27 de 2009, el ad quem confirmó el fallo de primera instancia, luego de establecer que existen otros medios de defensa judicial para atender y decidir la controversia planteada.

    Estima que la concesión de derechos de carácter prestacional, como la

    pensión de invalidez perseguida, no es asunto a definir en acción de tutela, que es de naturaleza eminentemente subsidaria y residual para la protección de los derechos fundamentales, como ha advertido con insistencia

    la Corte Constitucional.

    Indica que en el caso bajo estudio, el actor no prueba la configuración del perjuicio inminente e irremediable, conforme a los presupuestos establecidos por esta Corte en sentencia T-225 de 1993 (M.P.V.N.M., evidenciándose que luego de pasado más de un año pretende que sus derechos le sean tutelados.

    Concluye que impedido el juez constitucional para entrometerse en la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, el accionante podrá acudir a esa instancia para la protección eficaz y completa de sus prestaciones económicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el asunto objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Conforme a la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala determinar si ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. vulneró derechos fundamentales del señor F.S.V., al no reconocer ni pagar su pensión de invalidez y las incapacidades solicitadas, argumentando que sólo hay lugar a prestaciones económicas y asistenciales por causa o con ocasión de un contrato de trabajo, que estima inexistente en el caso analizado. Empero, un equipo médico especializado de esa aseguradora de riesgos profesionales dictaminó pérdida de capacidad laboral del 73.31%, y el evento fue calificado como accidente de trabajo.

    Para resolver lo planteado, la Sala estudiará: (i) la protección constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta; (ii) los diferentes aspectos relacionados con la calificación del origen, el grado de invalidez y la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y, (iii) la resolución del caso concreto.

  3. La protección constitucional especial de las personas en estado de debilidad manifiesta.

    La Carta Política (art. 13 inc. 3°) consagra el deber social y específico del

    Estado, de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y en aplicación de este deber (art.47, ibídem), por el legislativo y el ejecutivo, la obligación de adelantar a favor de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos una política de previsión, rehabilitación e integración social,

    prestándoles la atención especializada que requieran.

    El derecho a la protección y la atención especializada para este grupo de personas, cobra eficacia mediante la prestación de los servicios públicos de salud y seguridad social a través de los respectivos entes estatales y privados destinados a su cobertura y satisfacción por mandato de la ley, y de otro lado, con las instituciones de vigilancia y control del ramo, encargadas de garantizar su calidad, oportunidad y permanencia.

    No obstante, cuando las medidas legales y reglamentarias no cumplen las finalidades de protección y atención, y la persona por sus condiciones personales, sociales, culturales y económicas advierte por sí misma o a través de representante o de agente oficioso la vulneración de sus derechos fundamentales, puede acudir a la acción de tutela de raigambre iusconstitucional para restablecer el estado normal de las cosas y/o evitar la continuidad de las transgresión sufrida.[1]

    En este sentido la intervención del juez constitucional deberá ser inmediata, quien, de estimar necesario, procederá a emitir las órdenes a que haya lugar y a adoptar las decisiones de carácter preventivo y/o coercitivo para con el fallo entrar a amparar de manera real y efectiva los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

  4. Calificación del origen, del grado de invalidez y de la determinación de la pérdida de la capacidad laboral.

    Esta Corte en reciente sentencia[2], con ocasión del análisis de las funciones y las obligaciones de las aseguradoras de riesgos profesionales, tratándose de la regulación de la pensión de invalidez, ha destacado lo siguiente:

    “4.1. En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 48, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra el Sistema General de Pensiones, que persigue garantizar a ‘la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones’.[3]

    ……

    Para determinar la entidad responsable de las prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona que se encuentra en tales circunstancias, previamente debe existir la calificación del origen de la enfermedad o del accidente de trabajo. Si es de origen profesional, las prestaciones serán de cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. De no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la E.P.S. en materia de salud o por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente, en caso de invalidez o muerte, cuando se reúnan los requisitos para ello.

    Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, disponen que el estado de invalidez será determinado en primera y en segunda instancia por las Juntas Regionales y Nacional de Calificación respectivamente, conformadas por un número plural de expertos, designados por el Ministerio de la Protección Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional[4], con cargo a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.[5] La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, superior funcional de las juntas regionales prevista en el artículo 43 de la mencionada disposición, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas regionales.

    ……

    Los Decretos 1295 de 1994[6] y 2463 de 2001[7] y la Ley 776 de 2002[8], establecen los lineamientos y el procedimiento que se debe seguir para determinar, de una manera ágil el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional a efectos de que se garantice a los trabajadores que soportan estas contingencias, las prestaciones asistenciales y el otorgamiento o reconocimiento de las prestaciones económicas, a las que el afectado o sus beneficiarios tuvieren derecho.

    ……

    4.2. El artículo 41 de la ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, en el sentido que la pérdida de la capacidad laboral, la calificación del grado de invalidez y el origen de las contingencias debe ser determinado en ‘primera oportunidad’ por el ‘Instituto de Seguros Sociales’, ‘las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP’, ‘las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte’ y ‘las Entidades Promotoras de Salud EPS’.Así mismo, la mencionada disposición jurídica consagra que en el caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de la inconformidad, se puede acudir, ‘a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales’.

    Por consiguiente, en la actualidad el estado de invalidez debe ser determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y en segunda por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación. C. a las entidades que asumen las contingencias derivadas de la invalidez determinar en ‘primera oportunidad’ la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.[9]

    Sobre el particular ha dicho esta Corporación[10], que la posibilidad de que el ISS, las ARP, las EPS y las compañías aseguradoras califiquen el origen de la invalidez y la pérdida de la capacidad laboral, es un asunto que había sido previsto por el artículo 7° de Decreto 1771 de 1994, mediante la remisión de todas las controversias que se presenten con ocasión del origen de la contingencia sufrida por los asegurados a las previsiones del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

    Además el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, corrobora la obligación de la administradora o aseguradora de pronunciarse sobre el origen de la incapacidad y la pérdida de la capacidad laboral, sin perjuicio de la competencia de las Juntas Regionales y Nacional para dirimir las controversias al respecto, en cuanto la disposición señala que ‘de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen’.

    Por lo anterior se concluye que, si bien la Ley 100 de 1993, atribuía a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y a la Junta Nacional la competencia exclusiva de la calificación, con la expedición de la Ley 962 de 2005, se otorgó dicha facultad en primera oportunidad al ISS, a las ARS, a las EPS y a las compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte. Precisó claramente la mencionada disposición, como ya lo habían hecho los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 9° de la Ley 776 de 2002, que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional en caso de apelación, deben dirimir las controversias que se presenten sobre la calificación realizada por las administradoras”.

    Con base en la evolución de las disposiciones legales descritas sobre la materia, ARP COLPATRIA procedió a expedir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor F.S.V..

  5. Resolución del caso concreto

    5.1. De los documentos obrantes en el expediente, aparece claro que el señor F.S.V. (i) se afilió a la Asociación Nacional de Trabajadores Independientes SERVISOCIAL en su calidad de tal, entidad que a su turno procedió a vincularlo al régimen de seguridad social integral (EPS, ARP, AFP), (2) sufrió accidente con ocasión de explosión de piedra que manipulada en cantera, y (3) fue atendido por la empresa aseguradora de riesgos profesionales ARP COLPATRIA, la cual emitió dictamen de calificación de pérdida capacidad laboral de 73.31%, considerando el evento como accidente de

    trabajo.

    Mediante escrito de marzo 5 de 2009, dirigido al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, SERVISOCIAL informa que S.V. se afilió a la asociación desde noviembre de 2006, procediendo a efectuar mensualmente los aportes;

    copias del “Reporte de Accidentes”, de planillas de aportes y del carné No.136586 demuestran la afiliación a ARP COLPATRIA, sin que esta aseguradora haya manifestado oposición o tacha alguna a todo lo largo de la vinculación y el recibo de los correspondientes aportes.

    El accidente de trabajo se constata con el “Reporte de Accidentes”, precitado, de

    abril 4 de 2008, y con los comunicados de ARP COLPATRIA de octubre 2 de 2008, dirigido a SERVISOCIAL, y de 25 de febrero de 2009, enviado al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, mediante los cuales objetó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando inexistencia de relación laboral del señor S.V. con algún empleador.

    La calificación de la pérdida de la capacidad laboral reposa en dictamen realizado el 22 agosto de 2008 por equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de ARP COLPATRIA, cuya notificación al interesado se efectuó personalmente el día 27 del mismo mes y año.

    5.2. A partir de los antecedentes y el acervo arrimado, la Corte debe resolver (i) si es procedente la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) si el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial, y (iii) si la administradora de riesgos profesionales ARP COLPATRIA puede negarse a pagar la pensión de invalidez de persona que no era trabajador dependiente. Tales

    circunstancias llevan aparejado los requisitos que exige la ley para el otorgamiento de la prestación económica conforme a la controversia planteada.

    Procedibilidad de la tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Reiterada jurisprudencia de esta Corte[11] ha señalado la procedencia de la acción tutela cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo éste, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art.86, inc. 3°, C.P.) advirtiendo, de un lado, que el otro medio de defensa debe ser apreciado en concreto por el juez de tutela y, de otra parte, que tal medio debe mostrarse eficaz e idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, esto es, que cuente con la capacidad real y efectiva de evitar la ocurrencia de un daño irreparable.

    El numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, prevé las situaciones descritas cuando prescribe que “la existencia de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, tarea del juez constitucional orientada única y exclusivamente a que las personas puedan gozar de los derechos fundamentales de manera real y efectiva.

    De otra parte, la acción de tutela procede siempre que se demuestre: 1° El cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para acceder a la pensión de invalidez; 2° La decisión negativa e injustificada de la entidad encargada de asumirla, y 3° La vulneración del derecho fundamental al mínimo vital conexo con el derecho a al vida por tal negativa.

    En el presente caso, la Sala estima que el señor F.S.V. sufrió grave accidente que afectó no sólo la motricidad sino la agudeza visual y por ende su capacidad laboral en 73.31%. El dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por ARP COLPATRIA, en el acápite denominado “Motivo de Consulta y Enfermedad Actual” indicó y diagnosticó lo siguiente:

    “El paciente se encontraba explotando piedra en cantera con clorato de potasio y al realizar la explosión piedras y la onda vibratoria lo golpearon ocasionando trauma craneoencefálico con pérdida de conocimiento, trauma abdominal y torácico, fractura de cubito y radio derecho y fractura de fémur derecho. Atendido en la Clínica Tolima

    durante una semana y luego fue remitido a la Clínica de Occidente, donde permaneció durante doce días. Luego fue llevado al Hospital San Ignacio donde fue intervenido de la rodilla derecha y de los ojos.

    El paciente tiene pérdida de visión por ojo derecho con lesión de córnea y retina derecho y parcial del ojo izquierdo. Refiere visión de sombras por el izquierdo. Presenta limitación de la flexo extensión de la mano derecha y limitación para la marcha por fractura del fémur derecho.

    Fue valorado por especialidades y se definen como secuelas pérdida de visión, lesión del nervio cubital derecho en codo de carácter moderado. Lesión de nervio peronero derecho en tercio distal de muslo de carácter moderado y restricción de arcos de movimiento circular.

    El paciente necesita de la ayuda de un familiar para los desplazamientos por imposibilidad para la marcha normal por lesión de la rodilla y por la perdida de la visión.”.

    Se trata, pues, de persona inválida conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 776 de 2003, vinculada a ARP COLPATRIA desde de noviembre de 2006 a través de SERVISOCIAL, quien bajo tales condiciones especiales, satisface los requisitos mínimos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (art. 39 de la Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de invalidez[12].

    Adicionalmente, el señor F.S.V. carece de ingresos y de capacidad de ahorro, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas, seriamente disminuidas por haber perdido su capacidad laboral. Al encontrarse en franca y penosa inmovilidad por razón de las profundas lesiones motoras y pérdida de visión, sólo “aliviada” con la ayuda de familiar, atraviesa difícil situación personal y económica que amenaza sensiblemente su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital.[13]

    A este respecto, la Corte ha insistido que el derecho a la pensión de invalidez constituye un derecho fundamental consustancial al mínimo vital, en la medida en que la persona por perder o limitar de manera importante o definitiva su capacidad laboral, no cuenta con otro medio de subsistencia que la prestación económica prevista por el legislador para tales circunstancias.[14]

    De igual modo ha sido reiterativa en indicar que por ser la pensión de invalidez prácticamente el único medio de subsistencia para satisfacer las necesidades básicas del titular como de su familia por causa de sus limitaciones e indefensión, corresponde a las entidades obligadas a su reconocimiento, cancelar cumplidamente las mesadas con el fin de garantizar su mínimo vital.[15]

    El peticionario no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial.

    La abstención de la aseguradora de riesgos profesionales de reconocer y pagar pensión de invalidez al señor F.S.V., con ocasión del accidente trabajo sufrido, es asunto que de acuerdo con

    las normas de jurisdicción y competencia debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.

    Empero, de las circunstancias anotadas que atraviesa el peticionario, las cuales representan grave riesgo para su subsistencia, se advierte que la acción de tutela es el camino expedito, eficaz e idóneo para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, al encontrar el juez constitucional que los medios judiciales ordinarios, consagrados por el legislador, no cumplen con prontitud la protección perseguida (artículo 86 C.P. y

    6° numeral 1° Decreto 2591de 1991).

    Resulta desproporcionado someter a persona beneficiaria de pensión de invalidez a la espera de proceso laboral ordinario, cuando sus condiciones personales, familiares y económicas permiten concluir sin reparo la existencia dificultades de supervivencia, donde la mesada pensional se constituye en la única fuente de recursos para cubrir el mínimo vital y, por sobre todo, en el sostén de la dignidad del ser, seriamente disminuido por razón de enfermedad o accidente trabajo no ocasionado intencionalmente. En este sentido la Corte ha establecido:

    “El titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación"[16] hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario.”[17]

    Lo expuesto, cobra mayor connotación al haber determinado esta corporación que la pensión de invalidez como las mesadas pensionales se erigen en derecho fundamental asociado al mínimo vital, al derecho a la vida, a la dignidad humana y

    a la solidaridad.

    No es válido que la administradora de riesgos profesionales se abstenga de reconocer y pagar la pensión de invalidez.

    El artículo 1° de Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, determina que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, tiene derecho a que se le presten servicios asistenciales y se le reconozcan prestaciones económicas cuando sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y como consecuencia de ello, se incapacite, invalide o muera.

    De otro lado, el parágrafo 2° establece que tales

    prestaciones asistenciales y económicas serán reconocidas y pagadas por la administradora de riesgos profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente el accidente, o si es enfermedad profesional, cuando requiera la prestación.

    SERVISOCIAL, en noviembre de 2006, procedió a afiliar al señor F.S.V. a ARP COLPATRIA, aseguradora de riesgos que con ocasión del accidente, ocurrido el 4 de abril de 2008, libró dictamen de pérdida de capacidad laboral en 73.31%, calendado el 22 de agosto de 2008, y más luego, de manera extemporánea, canceló tres meses de incapacidad laboral. El evento fue calificado por el equipo médico de la ARP como accidente de trabajo, notificado al afectado el 27 de agosto de 2008.

    Estructurada la pensión de invalidez conforme a las anteriores circunstancias de hecho y de derecho, no encuentra esta Corte razón válida para que ARP COLPATRIA se abstenga de hacer su reconocimiento y pago, puesto que con independencia de la naturaleza del aportante, sea trabajador dependiente o independiente, le corresponde a esa entidad asumir de manera integral tal prestación económica desde el momento de su establecimiento, esto es, a partir de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral en porcentaje ampliamente superior al previsto en el artículo 9° del Decreto 766 de 2002.

    Carecen, pues, de asidero las argumentaciones esgrimidas por la aseguradora en las instancias administrativas y judiciales, enfocadas a desconocer la asunción de la pensión de invalidez y, de otra parte, resulta desproporcionada la pretensión de someter su examen ante la justicia ordinaria laboral cuando la abstención manifiesta e injustificada de la ARP, demostradas las circunstancias adversas del peticionario, constituye sin duda vulneración ostensible del derecho al mínimo vital, conexo con los derechos a la vida y a la dignidad humana.

    No tiene sustento constitucional imponer al actor la carga procesal de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para hacerse reconocer derecho pensional, teniendo en cuenta que su grave situación fisiológica y económica, con vulneración de los derechos fundamentales indicados, surgió precisamente del grave incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales a cargo de ARP COLPATRIA.

    En casos como el planteado, en el cual persona inválida sin recursos económicos ve comprometido su derecho al mínimo vital, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental.[18]

    Por las razones anteriores, la Sala considera que la decisión de ARP COLPATRIA de abstenerse de reconocer y pagar la pensión de invalidez, como las incapacidades laborales temporales hasta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (19 de agosto de 2008), oponiéndose al dictamen expedido por facultativos de esa misma aseguradora, constituye abierta vulneración de derechos fundamentales del actor. En consecuencia (i) se ordenará su pago inmediato y, adicionalmente, la cancelación de las mesadas e incapacidades laborales adeudadas, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados por mora, como también la indexación e intereses moratorios de las incapacidades laborales pagadas en forma tardía; (ii) se conminará a ARP COLPATRIA al sometimiento de la normatividad vigente en materia de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y, (iii) se avisará a la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, para lo de su cargo acerca del incumplimiento por parte de ARP COLPATRIA de las obligaciones que le atañen, según lo indicado en esta providencia, enviándole copia del expediente respectivo para cabal información.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en abril 27 de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, que había confirmado el dictado en marzo 6 de 2009 por el Juzgado Trece Penal Municipal de esa ciudad. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela interpuesta por el señor F.S.V..

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague pensión de invalidez al señor F.S.V., conforme al Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, emanado del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la aseguradora.

Tercero.- ORDENAR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las mesadas adeudadas al señor F.S.V. por concepto de pensión de invalidez, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados por mora.

Cuarto.- ORDENAR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague las incapacidades laborales adeudadas al señor F.S.V., debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios causados por mora, incluida la indexación e intereses moratorios de las incapacidades laborales pagadas en forma tardía.

Quinto.- PREVENIR a ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., acerca del cumplimiento de las disposiciones previstas en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Sexto.- COMPULSAR, con destino a la Superintendencia Financiera para lo de su cargo, copia de este expediente, incluida la presente providencia.

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-553/98, T-888/99, T-714/02 y T-149/02.

[2] T-142/08 (15 de Febrero), M.P.C.I.V.H.

[3]Art. 10 de la Ley 100 de 1993. V.. Sentencia C-086 de 2002. MP. Clara I.V.H.”.

[4] El Decreto 2463 de 2001 reglamentó los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.

[5] El artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible mediante Sentencia C-164 de 2000 M.P.J.G.H.G., disponía que "los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo, de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional."

[6]“’El Decreto 1295 de 1994 ‘Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales’.”

[7] “’El Decreto 2463 de 2001, ‘Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez’”

[8]“’La Ley 776 de 2002, ‘Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales‘.”

[9]“Ver sentencia T-424 de 2007, M.P.C.I.V.H.”.

[10]“Ver sentencia T-239 de 2007, M.P.Á.T.G.”.

[11] T-03/92 y SU-086-99, M.P.J.G.H.G.; T-553/98,

M.P.A.B.C.; T-619/05, M.P.Á.T.G.; T-595/06,

M.P.C.I.V.; T-168/07,

M.P.M.J.C.E.; T-203/07, M.P.J.C.T..

[12] C-428/09, M.P.M.G.C., T-485/09, M.P.J.I.P.P..

[13]T-1154/01. Ha dicho la Corte: “Debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada”.

V. además: T-292/95, M.P.F.M.D.; T-553/98, M.P.A.B.C.; T-049/02,

M . P.M.G.M.C.; T-344/05,

M.P.J.A.R.; T-619/05, M.P.Á.T.G.; T-168/07,

M.P.M.J.C.E.; T-424/07, M . P.C.I.V.H..

[14] T-1160A/01“La pensión de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por sí mismo de los medios indispensables para su subsistencia (…) La negligencia de la administración en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado nuestro Estado Social de Derecho”.

V. además: T-056/94, M.P.E.C.M.; T-209/95 y T-143/98, M.P.A.M.C.; T-292/95, M.P.F.M.D.; T-619/95, M.P.Á.T.G.; T-627/97, M.P.H.H.V.; T-888/01,

M.P.E.M.L.; T-1154/01, T-236/02 y T-771/03,

M.P.M.G.M.C.; T-424/07, M.P.C.I.V.H..

[15] T-020/03. Dijo la Corte: “el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados”.

V. además: T-499/92 y T-801/98, M.P.E.C.M.; T-376/93 M.P.J.G.H.G.; T-450/93, M.P.A.M.C.; T-036/95, M.P.C.G.D.; T-016/05, M.P.R.E.G.; T-008/06, M.P.M.G.M.C.; T-037/06,

M.P.M.J.C.E.; T-026/07,

M.P.Á.T.G.; T-050/07 M.P.C.I.V.H.

; T-001/07 M.P.N.P.P..

[16] T-225/93, M.P.V.N.M..

[17] T-619/05, M.P.Á.T.G.

[18]T-567/05,

M.P.C.I.V.H..

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