Sentencia de Tutela nº 733/09 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 70512659

Sentencia de Tutela nº 733/09 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2009

Número de sentencia733/09
Número de expedienteT-2303945 
Fecha15 Octubre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-733/09

Referencia: expediente T-2303945

Acción de tutela interpuesta por M.P.L. contra la Alcadía Distrital de S.M. S.M.-Magdalena - Instituto Distrital de Tránsito en Liquidación INDISTRAN.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados J.I.P.P., J.C.H.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M.-M., el 27 de febrero de 2009, en única instancia (Fls. 32 a 36).

I.

ANTECEDENTES

Hechos

  1. El ciudadano M.P.L., relata que ha elevado múltiples solicitudes ante INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de Tránsito), ante la Alcaldía Distrital, y por intermedio de esta última a la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital (nueva entidad, creada a raíz de la liquidación de INDISTRAN), todas estas entidades vinculadas al Distrito de S.M.-Magdalena, con el fin de que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el número del código que de su misma licencia aparece en “la carta pantalla del Ministerio de Transporte”.

  2. Agrega que lo anterior le ha generado situaciones perjudiciales, tales como la retención de la licencia por sospecha de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo, por parte de las autoridades de tránsito.

  3. De otro lado, las entidades mencionadas por su parte han respondido, cada una por su lado, que no tienen competencia para modificar el registro de licencias. Alegan igualmente, que la entidad INDISTRAN (antes del inicio del proceso de liquidación) incumplió con su deber legal de “lectura y cargue de información histórica de las licencias de conducción previa conciliación de la información correspondiente a cada licencia”. Frente a estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra los gerentes de INDISTRAN. Y, añaden que está pendiente “una reunión con los entes comprometidos a efectos de dilucidar de una vez por todas esta situación”, pues la actividad de “activación de licencias”, en el contexto reseñado, requiere el concurso de varias entidades.

  4. Por lo anterior, el señor P.L., interpone acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de S.M. y la entidad INDISTRAN en liquidación, con el fin de que el juez de amparo les ordene realizar las gestiones necesarias para que se corrija el error por el cual no coincide el número de registro de su licencia, con aquel que de la misma licencia aparece en el registro del Ministerio de Transporte, y sin que ello implique volver a cancelar ante la administración el valor de la licencia en cuestión.

    Documentos y pruebas relevantes que obran en los expedientes.

  5. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 y 2)

  6. Solicitudes del tutelante presentadas a las entidades demandadas (Fls. 3 y 4)

  7. Copia de la licencia y su código, y del código de la misma licencia según el registro del Ministerio de Transporte. (Fls. 8 y 9)

  8. Respuestas a derechos de petición, de la Unidad Técnica de Tránsito y de INDISTRAN en liquidación (Fls. 6, 7, 19 y 20).

  9. Respuestas a la demanda de tutela, de INDISTRAN en liquidación, de la Alcaldía de S.M. y de la la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital (Fls. 17, 18, 22 a 26 y 29 a 31)

  10. Fallo de tutela de única instancia (Fl. 32 a 36)

    Fundamentos de la Tutela

    El demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, libertad y vida digna, en tanto cumplió con los requisitos legales para lograr la expedición de su licencia de conducción, tal como cualquier otro ciudadano, pero en la actualidad tiene problemas con las autoridades por dicho concepto. Agrega que en varias ocasiones ha sido requerido por las autoridades de tránsito, so pretexto de que su licencia de conducción es falsa, lo que a su vez ha llegado hasta la situación en que su vehículo ha sido retenido por la misma razón.

    Respuesta de las Entidades

    INDISTRAN en liquidación

    INDISTRAN en liquidación, explica al juez de tutela que antes de que la mencionada entidad entrara en liquidación “los gerentes de turno de INDISTRAN, tuvieron la obligación legal (…) de hacer la depuración y conciliación entre las licencias y enviarlas al Ministerio para que fueran cargadas al sistema, base de datos o carta pantalla…”, por lo cual era a esta entidad a quien correspondía solucionar los problemas de registro de las licencias, antes de entrar en liquidación.

    De este modo, de conformidad con el Decreto número 053 de 2006, que otorga las competencias al liquidador de la entidad que entró en liquidación, INDISTRAN en liquidación no tiene potestad para solucionar la inconsistencia del registro que alega el demandante. Sin embargo, explica que a raíz del incumplimiento aludido, los gerentes de turno son objeto de un proceso penal, que está en curso ante el Fiscal 13 Seccional de S.M.. Por lo anterior, consideran “que una vez sea devuelta toda esta información que se encuentra al parecer en manos de la Fiscalía, se procederá en asocio con el Ministerio de transportes a dar solución a esta situación…”

    ALCALDIA DISTRITAL de S.M.

    La ALCALDIA DISTRITAL de S.M., se dirige al juez de tutela y aduce que la entidad en liquidación es completamente independiente de la Alcaldía, por lo cual no es posible que esta última responda, y mucho menos solucione el inconveniente planteado por el demandante. Añade que el hecho de la inconsistencia en el número del registro de la licencia del demandante no es una situación que vulnere derecho fundamental alguno, por lo cual puede hacer uso de otros mecanismos para alegar la inconformidad.

    UNIDAD DE TÉCNICA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL

    La Unidad de Tránsito, que es la nueva entidad recién creada como consecuencia de la liquidación de INDISTRAN, considera que el evento planteado por el tutelante es claramente del resorte de la entidad en liquidación, pues fue dicho ente el que expidió la licencia de conducción que presenta la inconsistencia. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del deber del juez de amparo de integrar adecuadamente el contradictorio, para concluir que debe convocar al proceso a la entidad responsable de solucionar el impase al ciudadano.

    Fallo de tutela revisado

    El Juez Séptimo Civil Municipal de S.M.-M., mediante fallo del 27 de febrero de 2009, negó el amparo por tras considerar lo siguiente: “…revisada la presente acción observa el despacho que no se vislumbra en la misma un perjuicio irremediable que le pueda acaecer al señor MARCO P.L., como consecuencia del proceder (SIC) por parte de la ALCALDÍA DISTRITAL – INDISTRAN en liquidación y la UNIDAD DE TÉCNICA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA, puesto que el accionante tiene los mecanismos de ley para contrarrestar esta decisión, como lo es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir su conflicto.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso y del problema jurídico.

  2. - El ciudadano M.P.L., alega que el código de registro de su licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el número del código que de su misma licencia aparece en “la carta pantalla del Ministerio de Transporte”, pese a que tramitó su licencia en cumplimiento de los requisitos legales para ello. Por lo anterior, se ha dirigido a INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de Tránsito), que es la entidad que antes del inicio del proceso liquidatorio expidió su licencia, a la Alcaldía Distrital y a la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital[1] (nueva entidad, creada a raíz de la liquidación de INDISTRAN), con el fin de que sea corregida la inconsistencia, sin que hasta el momento se haya superado. Señala que esta situación ha generado inconvenientes tales como la retención de la licencia por sospecha de falsificación del documento y la inmovilización de su vehículo, por parte de las autoridades de tránsito.

    Las entidades mencionadas por su parte han respondido, cada una por su lado, que no tienen competencia para modificar el registro de licencias. Alegan igualmente, que la entidad INDISTRAN (antes del inicio del proceso de liquidación) incumplió con su deber legal de “lectura y cargue de información histórica de las licencias de conducción previa conciliación de la información correspondiente a cada licencia”. Frente a estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra los gerentes de INDISTRAN. Y, añaden que está pendiente “una reunión con los entes comprometidos a efectos de dilucidar de una vez por todas esta situación”, pues la actividad de “activación de licencias”, en el contexto reseñado, requiere el concurso de varias entidades.

    El Juez de tutela por su lado, no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable, y considera que el problema del actor puede ser dirimido en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Problema Jurídico

  3. - De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta S. de Revisión establecer, si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor P.L., en consideración a que ninguna entidad del Distrito de S.M. relacionada con la implementación y cumplimiento de las normas de tránsito, dispone una solución efectiva al hecho de que exista una inconsistencia entre el código de registro que aparece en su licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D)[2]

    y el que aparece de su misma licencia en “la carta pantalla del Ministerio de Transporte” (cuyo número es 1002183)[3]. Para resolver lo anterior, la S. aclarará previamente la perspectiva desde la que asumirá el análisis del caso revisado; luego de ello determinará los temas a desarrollar y por último dará solución al caso concreto.

    Análisis previo: perspectiva adoptada por la S. de Revisión para solucionar el problema jurídico de caso subjudice.

  4. - De conformidad con los hechos relatados, la S. Octava de Revisión encuentra que el presente es un caso en el que un ciudadano no encuentra una respuesta efectiva ni eficaz de la administración, frente a una anomalía que lo ubica por fuera de los requisitos legales para acreditar que su estatus como conductor está en acorde con las exigencias de las mismas autoridades administrativas. Lo anterior sugiere, que el punto de discusión no es si el tutelante de ello deriva algún perjuicio adicional, como lo hicieron ver los demandados y el juez de amparo, pues de entrada resulta anormal que las autoridades cuyo deber es exigir a los ciudadanos el cumplimiento de un requisito como elemento de validez para ostentar legalmente alguna categoría, que para el caso es la de conductor de vehículo, no implementen las actuaciones necesarias para que los ciudadanos puedan en efecto cumplir con ello.

    Para la S. resulta evidente que los inconvenientes administrativos entre entidades, derivados de la liquidación de una entidad, del incumplimiento de deberes legales de los funcionarios del Estado, que son los que se alegan en el presente caso, o de cualquier otra naturaleza, no son razón suficiente para colocar a los ciudadanos en situaciones para las cuales la misma administración reporta sanciones o declaraciones de incumplimiento, sin que a ello medie un procedimiento eficaz para conjurar las consecuencias negativas del incumplimiento de los requerimientos de la misma administración.

    En atención a esto, se encuentra que el caso objeto de revisión describe prima facie la vulneración del derecho fundamental del ciudadano demandante a acceder a soluciones eficaces de la administración, derivado del postulado del artículo 2º Superior, según el cual dentro de los fines esenciales del Estado está “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. De lo cual se desprende igualmente, la vulneración del derecho al debido proceso (art 29 C.N), por vía de no desplegar las actuaciones necesarias, o adelantar el procedimiento pertinente, para permitirle solucionar la situación según la cual ha incumplido el requisito de ostentar una licencia cuyo código esté registrado en el Ministerio de Transporte. Por esto, la discusión para S. tampoco consiste en si la licencia cumple o no con los requisitos que para su expedición se exige, pues ello sólo puede determinarse cuando la administración adelante las actuaciones pertinentes para determinar que es o no de esa manera, lo que justamente no se ha hecho.

    En este orden, el problema jurídico planteado, no pretende establecer si la administración tiene deberes para con el ciudadano y si los ha cumplido o no, pues resulta evidente que sí los tiene y que ha incumplido; sino cuál(es) de las entidades demandadas es la llamada a solucionar la inconsistencia advertida por el tutelante, y cuál la manera de llevar a cabo dicha solución.

    Por lo expuesto, la S. hará referencia a los argumentos de la jurisprudencia constitucional que fundamentan el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración y a recibir de ésta soluciones eficaces, acordes con las exigencias que ella misma procura. Posteriormente analizará los deberes de las distintas entidades vinculadas al caso revisado, para luego dar solución al mismo.

    Principio de eficacia de la administración pública y derechos correlativos de los ciudadanos. Reiteración de jurisprudencia.

  5. - En relación con la sustentación de distintas tareas del Estado, la Corte ha sostenido[4] que éste se configura como una organización socio-política y como una estructura jurídica con el fin de hacer posible en la práctica la noción de poder público, para los efectos de cumplir y realizar sus fines. Así, el Estado “se desenvuelve en el orden institucional a través de un conjunto de órganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente al ente político estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel central y descentralizado”[5].

    Lo anterior resulta necesario por cuanto “el Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material, debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones públicas que lo conforman, a quienes en razón de sus objetivos constitucionales la propia Carta Política y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jurídica.”[6]

    De este modo, la capacidad jurídica de los órganos del Estado, supone su responsabilidad por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. Junto con esto, se ha reconocido también capacidad política, fundada en los principios de la representación y del mandato, por lo cual gozan de cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos. Esto, a la vez, permite a los asociados formular en su contra pretensiones que van desde reclamar de ellos cursos de acción, hasta el establecimiento de responsabilidades; todo lo cual constituye una garantía constitucional de las personas frente a su inactividad, incumplimiento de deberes e incluso frente a los daños antijurídicos que puedan causar en el ejercicio de los deberes y poderes de gestión e intervención.

    Así pues, surgen obligaciones concretas del postulado constitucional contenido en artículo 2º Superior, según el cual dentro de los fines esenciales del Estado está “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”.

  6. - Con fundamento en esto, la jurisprudencia de esta Corte ha protegido el denominado “principio de eficacia de la administración pública”, según el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a implementar y brindar soluciones a problemas de los ciudadanos. Dichas problemas constituyen deficiencias atribuibles a deberes específicos de la administración, y así las mencionadas soluciones han de ser ciertas, eficaces y proporcionales a éstos.

    En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido, por ejemplo que el principio de eficacia de la administración imprime obligaciones a las autoridades carcelarias para garantizar niveles de dignidad en las condiciones y manejo integral de la población de internos del país (T-412/09, T-515/08). También, cuando la población ha sido víctima de desastres naturales, se ha ordenado a la administración tomar las medidas necesarias para superar dicha situación, y ha hecho énfasis en la eficacia de éstas (T-1094/02). En relación con el acceso de la población indigente a información y a programas especiales de atención, esta Corte ha garantizado de manera íntegra la eficacia y eficiencia de las acciones de las autoridades, y ha dispuesto la improcedencia de eximentes para ello, incluso ha rechazado el argumento de la indisponibilidad presupuestal (T-646/07, T-166/07).

    También, es recurrente y fundamental el argumento de esta Corporación, dirigido a justificar constitucionalmente la provisión de cargos de carrera mediante la implementación de un concurso, y la subsiguiente consecuencia que ello trae, cual es el retiro de personas que despeñan en el cargo de carrera pero no ganan el concurso. En este punto, el principio de eficacia de la administración, sustenta no solo el deber de realización del concurso, convirtiéndose así en un pilar esencial del sistema de carrera; sino la adecuación constitucional de que una persona sea retirada de su trabajo para que la ganadora del concurso la reemplace[7]. En el mismo sentido, según lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 encaminada a desarrollar la disposición contenida en el artículo 125 Superior, la carrera administrativa “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública.”[8]

  7. - Como se ve, el principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.

    El debido proceso administrativo supone que los trámites administrativos, de comunicación o información entre entidades, o los relativos a la orden y ejecución de medidas no constituyen causa objetiva para justificar la demora o la inactividad. De lo cual se concluye que si la inoperatividad o las dilaciones se derivan del funcionamiento del aparato administrativo procede el constreñimiento judicial para conjurar dicha situación. Así lo ha concluido la Corte cuando analiza la procedencia de la acción de tutela, y se enfrenta a una presunta improcedencia de la acción de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez; frente a lo cual ha afirmado, “en suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentación de la acción.”[9]

  8. - A este respecto, en sentencia T-484 de 2004 se sostuvo lo siguiente: “La Constitución Política, en su artículo 29, señala que ´el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas´. La Corte ha destacado que tal exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando el ´conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones[10], ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley´[11]. Por tal razón, esta Corporación ha indicado que el debido proceso administrativo es un derecho con rango fundamental,[12] consagrado como la garantía que tienen los asociados a que los actos de la administración tengan como fundamento un proceso justo y adecuado.”

  9. - Por último, vale la pena destacar que el legislador ha aplicado también de manera intensa el principio de eficacia de la administración pública, pues en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 790 de 2002 por la cual se expidieron las disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, esto es para la liquidación de entidades del Estado, justificó dicha política en la necesidad de hacer eficiente el desempeño de las funciones propias de las autoridades y entidades del Estado. Así, se afirmó:

    “…2. Eficiencia de la Administración Pública.

    En la actualidad existe una clara y nociva multiplicación de entidades públicas que agobian al ciudadano, causan descoordinación en la acción pública y hacen inviable cualquier presupuesto estatal.

    El crecimiento del Estado en su conjunto ha sido excesivo y la estructura fiscal del país no es sana. (…) La reforma es imperativa no sólo porque de ello depende la consolidación del Estado social de derecho, sino porque de no producirse el proceso de ajuste, los gobiernos futuros tendrán que afrontar una crisis fiscal que paralizará la inversión social y pondrá en grave riesgo la estabilidad macroeconómica del país.

    El Estado es hoy permisivo con la corrupción, gigante en politiquería y avaro con lo social, por lo que se requiere adoptar medidas que reviertan esta situación.”[13]

    De lo cual se concluye que también por razones económicas y de estructura política, el principio de eficacia de la administración pública genera obligaciones de las entidades que conforman el Estado, y derechos correlativos de los ciudadanos.

    Deberes de las entidades demandadas y caso concreto.

  10. - Como se expuso, en el presente caso el ciudadano M.P.L., interpuso acción de tutela con el fin de que sea corregido el error consistente en que el código de registro de su licencia de conducción (cuyo número es 13244-0009061 D) no coincide con el número del código que de su misma licencia aparece en “la carta pantalla del Ministerio de Transporte”. El juez de amparo vinculó a INDISTRAN en liquidación (Instituto Distrital de Tránsito), a la Alcaldía Distrital, y a la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital (nueva entidad, creada a raíz de la liquidación de INDISTRAN)[14], quienes manifestaron cada uno por su lado, que carecían de competencia para modificar el registro de licencias. Adicionalmente a esto, explican que a los gerentes de turno de INDISTRAN antes de su liquidación, les correspondía cargar la información de las licencias en el sistema de registro del Ministerio de Transportes, lo cual no hicieron, por lo que en la actualidad son objeto de un proceso penal, que está en curso ante el Fiscal 13 seccional de S.M.. Con base en lo anterior INDISTRAN afirmó “que una vez sea devuelta toda esta información que se encuentra al parecer en manos de la Fiscalía, se procederá en asocio con el Ministerio de transportes a dar solución a esta situación…” Por su lado el juez de amparo consideró que no existía vulneración de derechos fundamentales del actor, y que además, éste contaba con la vía contenciosa para presentar la alegación propuesta en sede de tutela.

  11. - Frente a lo relatado, la S. manifestó de manera previa (fundamento jurídico número 4) que la situación del demandante de tutela es anómala, en la medida en que como consecuencia de una situación ajena a sus deberes de ciudadano (funcionarios incumplidos y liquidación de una entidad distrital), se encuentra por fuera de las exigencias legales relativas a la licencia de conducción. Lo que acarrea que las autoridades pueden declararlo incumplido e incluso sancionarlo; pero a la vez, la misma administración no brinda posibilidad alguna para solucionar dicha situación, pues todas las entidades estatales vinculadas como autoridades de tránsito de S.M. se declaran incompetentes para conocer el asunto.

    A su turno, se fundamentó el deber de la administración de ofrecer e implementar de manera eficiente soluciones eficaces a los ciudadanos. Mucho más y sin eximentes, cuando estas obligaciones surgen de los deberes directamente asignados a las autoridades administrativas correspondientes. Y, en este orden, se fundamentó además el derecho correlativo de estos ciudadanos de reclamar el cumplimiento de lo propio.

  12. - Con base en lo anterior, se insiste en la conclusión previamente expuesta, según la cual los derechos fundamentales del actor, derivados del principio de eficacia de la administración, así como el debido proceso, han sido vulnerados por las autoridades de tránsito del distrito de S.M.. De este modo, el ciudadano P.L. tiene derecho a reclamar de la administración de tránsito distrital, las medidas pertinentes para ajustar a las normas la licencia de conducción, y así legalizar su situación jurídica como conductor de vehículo, con arreglo al contenido del principio del debido proceso administrativo. Y esto con urgencia, como quiera que no hacerlo lo convierte en objeto de incumplimiento y sanciones por parte de la misma administración; lo cual entre otras cosas autoriza la intervención del juez de tutela.

    Ahora bien, como se advirtió también, en atención a las particularidades del caso, la S. debe determinar la forma concreta mediante la cual se habrá de cesar la vulneración, así como la entidad competente para hacerlo.

  13. - A este respecto, esta S. de Revisión encuentra que según el artículo 3º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y Transporte), las autoridades de tránsito son en su orden las siguientes:

    ·

    El Ministerio de Transporte

    ·

    Los Gobernadores y los Alcaldes.

    ·

    Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.

    ·

    La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.

    ·

    Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, C. o quien haga sus veces en cada ente territorial.

    ·

    La Superintendencia General de Puertos y Transporte.

    ·

    Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.

    ·

    Los agentes de Tránsito y Transporte.

    Por lo cual, se concluye que en el nivel territorial distrital, como es el caso de S.M., la autoridad jerárquicamente superior es la Alcaldía. Por ello, la S. considera que la Alcaldía Distrital de S.M., es el ente que debe tomar la medida para solucionar la situación del demandante.

  14. - Con todo, igualmente advertido desde el inicio del análisis de caso revisado, la S. además debe determinar el tipo de medida que se tomará para conjurar la vulneración encontrada. En este orden, se considera que al tenor de los deberes de las autoridades administrativas desarrollados más arriba, la Alcaldía Distrital de S.M. debe tomar dos medidas. La primera, surtir una actuación administrativa por escrito, por intermedio de la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital si así lo considera, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, en la que se informe a las demás autoridades de tránsito y transporte del país, cuáles licencias expedidas por INDISTRAN de S.M. (hoy en liquidación), como la del actor, deberían estar registradas, y no lo están, en el registro de información del Ministerio de Transportes, de conformidad con las obligaciones de INDISTRAN antes del inicio de su liquidación. Dicha actuación, deberá contener la advertencia de que la causa de la ausencia del registro en la “carta pantalla” del Ministerio de Transportes, está siendo objeto de determinación a partir de la depuración de la información o el adelantamiento de los distintos procedimientos para ello, por lo cual cualquier declaración de incumplimiento o sanción derivada de la ausencia del registro, deberá soportarse en los resultados de dicha depuración.

    De igual manera, la S. considera pertinente que la actuación debe referirse no sólo a la licencia del actor sino a las licencias de otros ciudadanos que estén en la misma situación del señor P.L., pues tal como lo afirma INDISTRAN en liquidación, la peculiaridad del caso ha llevado a que varias personas puedan encontrarse ante la misma eventualidad. De otro lado la actuación administrativa que se ordenará deberá darse a conocer por medios idóneos, y deberá condicionar su vigencia, al menos hasta que la información de las licencias en mención haya sido depurada.

    La segunda medida, consiste en ordenar a la Alcaldía expedir un certificado, por intermedio de la Unidad Técnica de Tránsito y Transporte Distrital si así lo considera, a nombre del señor M.P.L., y otros certificados a nombre de otras personas que estas entidades concluyan que se encuentran en la misma situación del ciudadano P.L.; en la que conste que su licencia es válida en el entretanto de las diligencias y trámites de depuración de la información respectiva, ante el Ministerio de Transporte. Esto con el fin de que el demandante y las demás personas en su situación puedan portar la mencionada certificación.

    Adicionalmente, la S. ordenará al juez de única instancia, velar por el cumplimiento estricto de lo que aquí se ordenará.

  15. - Por último, se considera pertinente hacer referencia a un caso similar recientemente fallado por esta misma S., correspondiente a la sentencia T-361 de 2009, en cual un ciudadano pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por las autoridades de tránsito respectivas de Medellín, no encontraba registrado su histórico de licencias en el registro del Ministerio de Transportes. En aquel caso, se demostró que el incumplimiento del organismo de tránsito respectivo, no tenía justificación distinta a fallas de la entidad misma en cumplimiento de la tarea en dicho sentido. Por ello, se ordenó a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reportara al Registro Nacional de Conductores del Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano demandante en aquella oportunidad.

    Ahora bien, tal como se explicó en el acápite del análisis previo de esta providencia, en el presente caso no está clara la causa por la cual la licencia del tutelante no se registró en el Ministerio de Transporte. Y tanto es así, que los gerentes de la entidad encargada de hacerlo están siendo investigados por la Fiscalía por ello y por otras anomalías, según relatan los demandados. En este orden, no es posible en el caso objeto de revisión, ordenar la inscripción. Aunque como se ha dicho, la falla en el caso actual consiste en que no se ha tomado ninguna medida, ni siquiera temporal, para solucionar la situación del demandante; y esta situación es la que justamente pretende conjurar la S..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M.-M., el 27 de febrero de 2009, en única instancia, dentro de la acción de amparo promovida por el ciudadano M.P.L. contra la Alcadía Distrital de S.M. S.M.-Magdalena - Instituto Distrital de Tránsito en Liquidación INDISTRAN, en el asunto de la referencia; y en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos al acceso efectivo a la administración pública y al debido proceso administrativo.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Distrital de S.M., que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita una actuación administrativa por escrito, en los precisos términos del fundamento jurídico número 14 de esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de S.M.-M., velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Todas estas entidades vinculadas al Distrito de S.M.-Magdalena

[2] Folio 9

[3] Folio 8

[4] Cr. C-619 de 2002

[5] Ibídem

[6] Ibídem

[7] C-182 y C-099 de 2007; T-313 de 2006 y C-039 de 2000, entre otras.

[8] T-356 de 2008

[9] T-808 de 2007

[10] Énfasis del texto transcrito.

[11] {Cita del aparte transcrito} T-550 de 1992

[12] {Cita del aparte transcrito}Al respecto puede consultarse la sentencia C-597 de 2003

[13] Gaceta del Congreso No.430 del miércoles 16 de octubre de 2002.

Páginas: 3-7.

[14] Todas estas entidades vinculadas al Distrito de S.M.-Magdalena.

16 sentencias
10 artículos doctrinales
7 diposiciones normativas

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