Auto nº 195/13 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 459239314

Auto nº 195/13 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1922

A195-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 195/13

Referencia: expediente ICC-1922

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora T. de J.G.V. instauró acción popular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra del Municipio de Moniquirá, la Oficina de Planeación Municipal de Moniquirá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Departamento de Boyacá por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres.

La señora G.V. indicó que vive al margen derecho del río Moniquirá, y con ocasión de la ola invernal que afectó a gran parte del país en el año 2011, el mencionado río se desbordó, lo que ocasionó daños materiales en las viviendas aledañas a éste. Explicó que la administración no ha adoptado las medidas tendientes a evitar futuros daños en dichas viviendas. Por lo anterior, solicitó se ordene al Municipio demandado que reubique a los habitantes de la ladera del río Moniquirá.

1.2. Mediante auto del 24 de junio de 2013, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Boyacá a quien se le repartió la acción popular instaurada por la señora G.V., decidió inadmitir dicha acción para que en el término de 3 días se corrigieran los defectos señalados en la providencia. Se dijo que de los hechos descritos en la demanda se advertía que no se buscaba la protección de un derecho colectivo sino de un derecho individual, tanto así que la demandante solicitaba una medida cautelar que la beneficiaba sólo a ella, por lo que era necesario que la demanda se adecuara a la naturaleza y fines de la acción popular.

1.3. La señora T. de J.G.V., mediante escrito del 28 de junio de 2013, corrigió la acción popular y explicó que si bien la demanda se instauró en nombre propio, la protección de los derechos que se solicitaba beneficiaría a todas las personas que vivían en la ribera del río Moniquirá.

1.4. Pese a la corrección efectuada mediante auto del 4 de julio de 2013, la magistrada consideró que la acción buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la accionante, y no se había demostrado que se intentara la protección de derechos colectivos, por lo que la demanda se debería tramitar como una acción de tutela. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998,[2] “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, según el cual, “el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, resolvió:

“Adecuar la demanda de acción popular presentada por T. de J.G.V. contra el Departamento de Boyacá, el Municipio de Moniquirá y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al trámite de la Acción de Tutela”.

Así mismo, indicó que una de la entidades demandadas, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, era una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que, de conformidad con el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000,[3] el conocimiento de la acción de tutela correspondía a los jueces del circuito. En consecuencia resolvió:

“Remitir inmediatamente el expediente a la Ofician de apoyo Judicial de esta ciudad para que reparta la presente solicitud a los Juzgados con categoría de Circuito de Tunja (reparto), a fin de que se le imprima el trámite de acción de tutela”.

1.5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, a través de auto del 9 de julio de 2013, resolvió abstener de dar trámite a la acción presentada por la señora T. de J.G.V., por lo que planteó el conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera quien era la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja indicó que de los hechos de la demanda resultaba claro que se pretendía la protección de intereses colectivos mediante una acción popular, por lo que no había razón para concluir que lo que verdaderamente se buscaba era la protección de derechos individuales. De otro lado, precisó que si en gracia de discusión se aceptara la adecuación de la acción popular a una acción de tutela realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendría que haber sido el propio Tribunal quien asumiera la competencia para decidir la acción de tutela, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es posible plantear conflictos de competencia con fundamento en la interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[4]

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[5]

2.2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[6]

3. La Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

3.1. De los antecedentes expuestos se observa que la señora T. de J.G.V. instauró una acción popular que, en primer término, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque buscaba la protección de derechos fundamentales y no colectivos, razón por la cual, con posterioridad a la corrección de la demanda, decidió mediante auto adecuar la misma a una acción de tutela, y remitir el expediente a los jueces del circuito de Tunja para que conocieran de la demanda y se le imprimiera el trámite de acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la acción presentada por la señora G.V., se abstuvo de dar trámite a dicha acción y declaró el conflicto de competencia, pues aseguró que resultaba claro que se trataba de una acción popular, pues así lo había planteado la demandante, y en caso de admitirse que el Tribunal Administrativo de Boyacá podía adecuar dicha demanda a una acción de tutela, era ésta autoridad judicial la que debía conocer de la misma.

3.2. La Corte Constitucional, al examinar este conflicto, advierte en primer lugar que una de las razones empleadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para sostener que la acción era de tutela y no popular, fue el carácter individual de la solicitud de medida provisional. Este argumento no es admisible para cambiarle el trámite a una acción popular. Un solo individuo puede invocar la protección de un interés colectivo, y pedir provisionalmente una medida que lo afecte específicamente a él, sin que esto desvirtúe el carácter colectivo del derecho en que se funda la acción. Una acción popular encaminada a proteger el derecho a un ambiente sano, por ejemplo, puede ir acompañada de una solicitud de medida provisional, para que una persona que está en graves condiciones de salud y se ve afectada por la contaminación, no vea en peligro además su vida.[7] Eso no desvirtúa el carácter colectivo del derecho a un ambiente sano, pero sí define el objeto de la medida cautelar.

3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado.

3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso. Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación:

“[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales.

Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

(…)

Para la Sala Plena de esta Corte, es indiscutible que en cada caso concreto, los jueces y magistrados encargados de resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales, ejercen esta función dentro de la jurisdicción constitucional[8]. Es decir, pese a tener distintas especialidades en la jurisdicción a la que pertenecen en la estructura orgánica de la rama judicial, excepcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional desde el punto de vista funcional.

No obstante, la sola existencia de una vinculación funcional a la jurisdicción constitucional por parte de los jueces y magistrados a quienes les corresponde el conocimiento de acciones supralegales, no basta por si misma para sostener que la Corte Constitucional, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, se encuentra autorizada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre despachos judiciales con ocasión de las acciones constitucionales, pues para ello, es necesario establecer, si dentro de las funciones otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se encuentra la de resolver esta clase asuntos.

En efecto, en tratándose de conflictos de competencia, las funciones de la Corte se circunscriben de manera exclusiva a resolver los que se presenten en materia de tutela, tal como quedó expuesto en el aparte 2.2 de esta providencia.

Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia para definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), entidades judiciales que manifestaron su renuencia en avocar el conocimiento de la protección a la igualdad religiosa invocada por los actores, pues mientras que uno de los despachos judiciales sostiene que debe dársele trámite a lo pedido a través de acción de tutela, el otro, aduce que debe hacerse a través de acción de tutela”.[9]

3.5. En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución del presente conflicto de competencia escapa a las atribuciones asignadas a esta Corporación, porque se trata de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido, ya que mientras el Tribunal Administrativo de Boyacá afirma que la demanda presentada como una acción popular se debe tramitar como acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señala que en efecto es una acción popular. Teniendo en cuenta esta consideración, la resolución de dicho asunto corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo regulado en el artículo 256-6 de la Constitución Política,[10] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996,[11] pues los despachos judiciales trabados en el conflicto, no cuentan con un superior jerárquico común.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR que la Corte Constitucional no es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión de la acción popular presentada por la señora T. de J.G.V. en contra del Municipio de Moniquirá, la Oficina de Planeación Municipal de Moniquirá, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y el Departamento de Boyacá.

Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE de forma inmediata el presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea definido el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[2] Ley 472 de 1998. Artículo 5o. Trámite. “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”.

[3] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º. “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

[4] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[6] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[7] Lo cual está expresamente previsto por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 25 dice, sobre las medidas cautelares: “Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

[8] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

[9] Auto de Sala Plena N° 157 de 2007.

[10] Constitución Política. Artículo 256. “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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