Sentencia de Tutela nº 608/14 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539767022

Sentencia de Tutela nº 608/14 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4312217

Sentencia T-608/14

Referencia: expediente T-4.312.217

Acción de tutela interpuesta por A.I.M.C. contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.S.O.D., J.I.P.C. y J.I. PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Quibdó, que revocó el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, C., en la acción de tutela de la referencia.

I. Antecedentes

La ciudadana A.I.M.C., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C. (en adelante Administración de Educación) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad, para lo cual narra los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Afirma que es una mujer de 46 años adscrita al Escalafón Nacional Docente desde el año 1994, siendo su último lugar de trabajo la Institución Educativa Corazón de M., en el Municipio de Bagadó, C., donde laboraba desde el año 1999. Señala que siempre se ha desempeñado con un óptimo cumplimiento de sus labores y con su carga completa de alumnos.

    1.2. Mediante Resolución 002650 del 18 de junio de 2013, la Administración de Educación decidió trasladarla al Centro Educativo San Onofre Alto Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de Nóvita del mismo departamento. En el acto administrativo se señala que la decisión se tomó en cumplimiento de una sentencia de tutela en la cual se le ordenaba reubicar al señor E.L. en la Institución Educativa Corazón de M., en la cual trabajaba la actora, con lo cual se excedía la planta de profesores necesaria en esa locación. Así, aplicando el criterio de antigüedad, la entidad resolvió que la actora era quien presentaba menor tiempo de ingreso al sistema de carrera docente, por lo que correspondía su reubicación.

    1.3. Narra la accionante que el 4 de julio de 2013 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de traslado, alegando que la decisión se tomó por capricho de la entidad, toda vez que la sentencia de tutela que ordena reubicar al tercero lo hizo de manera amplia sin referirse específicamente a ella. En el escrito añadió que trabajar en el Municipio de Nóvita pone en riesgo su vida, toda vez que allí hay constantes hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley, lo cual afecta su salud debido a que se altera fácilmente. Igualmente señaló que es madre cabeza de familia de una menor nacida en 2008, quien padece serias enfermedades y requiere su constante cuidado. En el recurso de reposición también adujo que su nueva zona de trabajo se encuentra a 12 horas de camino de Bagadó, lo cual, sumado a la peligrosidad del lugar, le ha impedido llevar consigo a su hija, teniendo que dejarla “al cuidado de cualquier vecino” y viéndola solo cada 3 o 4 meses. Concluyó diciendo que con ello se ve afectado su derecho a la unidad familiar. Por estas razones, le solicitó a la entidad accionada que revocara su resolución de traslado y la restableciera a su lugar originario.

    1.4. El 1º de agosto de 2013 fue atendida por la especialista en psiquiatría L.A.J.P., quien le diagnosticó “Trastorno de Estrés Postraumático” y “sugiere traslado a un área con menor influencia bélica”. En esa oportunidad le fueron recetados medicamentos.

    1.5. El 9 de septiembre de 2013 interpuso acción de tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la resolución de su traslado y se le permitiera continuar prestando sus servicios en el municipio de Bagadó. Señaló que es madre cabeza de familia de una niña de 4 años que padece “desnutrición crónica” desde temprana edad y que en razón de ello debe llevarla constantemente a control médico en el municipio de Bagadó e, incluso, en algunas oportunidades hasta la ciudad de Quibdó. Indicó que en su nuevo municipio de trabajo se encuentra en riesgo su salud, debido a que padece de “estrés postraumático” a causa de una toma guerrillera que ocurrió en Bagadó en el año 2000, en el cual fueron asesinados varios policías y civiles, entre ellos un familiar cercano. Indicó que esta situación le genera todo tipo de alteraciones que le impiden llevar una vida normal, por lo cual su médico tratante le recomendó ser trasladada a “un área con menor influencia bélica”. Agregó que actualmente se encuentra a más de dos días de camino acuático y terrestre del municipio más cercano con centro de salud, con lo cual se pone en riesgo su salud y la de su hija.

    En cuanto al acto administrativo de reubicación, adujo que adolece de falsa motivación, toda vez que la sentencia de tutela que ordenó el traslado del señor E.L. no señala que deba hacerse al municipio de Bagadó ni al cargo que ella ocupaba, sino a una “institución educativa que esté ubicada en una localidad en la que no se ponga en peligro su salud; es decir, que tenga acceso a la atención médica que requiere con ocasión de sus quebrantos de salud”. Además, reseñó que no es cierto que fuera la menos antigua en el sistema de carrera docente, toda vez que su vinculación se dio desde el año 1994. Por último, indicó que a la fecha de la acción de tutela el recurso de reposición no había sido contestado y que la entidad solo le había indicado que debía presentarse en su nuevo sitio de trabajo.

    1.6. Como pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes:

    - Copia del Decreto 1079 de 1994 y su respectiva acta de posesión, proferidos por el Gobernador del C., mediante los cuales se nombra en propiedad a la accionante como docente en el Escalafón Nacional.

    - Copia de la Resolución 002650 del 18 de junio de 2013 de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C., mediante la cual se traslada a la accionante al Centro Educativo San Onofre Alto Tamana, Sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande del Municipio de Nóvita – C..

    - Copia del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 002650 del 18 de junio de 2013.

    - Certificación expedida por la Rectora de la Institución Educativa Corazón de M. de Bagadó del 5 de agosto de 2013, en la cual se lee que la actora ha trabajado ahí desde 1999.

    - Registro Civil de Nacimiento de la menor hija de la señora A.I.M.C., nacida el 23 de agosto de 2008.

    - Historia Clínica de la señora A.I.M.C. expedida por la Médica Psiquiatra L.A.J.P., en la cual se lee que en atención realizada el 1º de agosto de 2013 le fue diagnosticado “Trastorno de Estrés Postraumático” y se “sugiere traslado a un área con menor influencia bélica”. En esa oportunidad le fueron recetados medicamentos.

    - Copia de una declaración juramentada dada el 2 de julio de 2013, en la cual los señores M.O.M.R. y J.A.S.L. manifiestan que conocen a la señora A.I.M.C. y dan fe de que tiene una hija menor que padece complicaciones de salud que depende de ella.

    - Copia de la Historia Clínica de la hija de la accionante, donde en atención dada el 3 de marzo de 2013 se le diagnostica con “desnutrición severa crónica” y se señala que “requiere de manera urgente y permanente atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.

  2. Admisión de la acción de tutela.

    Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina admitió la solicitud de amparo. En la providencia le corrió traslado a la entidad accionada para que rindiera informe de contestación, citó a la actora para que ampliara su declaración y la remitió a valoración médica con el propósito de establecer su estado de salud actual y se recomendara acerca del ambiente laboral adecuado para ella.

  3. Informe de contestación de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C..

    Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de amparo. En primer lugar señaló que en efecto el traslado de la actora se presentó en cumplimiento de otra acción de tutela en la que se ordenó el traslado del señor E.L. a un lugar que tuviera fácil acceso a la atención médica que requiere. Indicó que actualmente la Institución Educativa Corazón de M. cuenta con su cupo completo de siete docentes, de los cuales cuatros de ellos están ubicados por orden judicial. En ese sentido, afirma que la señora A.I. fue seleccionada entre los tres restantes debido a que era “la menos antigua en la carrera”. Reseñó que el traslado se dio por razones del servicio, pues no puede haber instituciones que excedan los requerimientos técnicos de profesores, mientras que otros carezcan por completo de educadores. Sobre este aspecto puso de presente que la Secretaría de Educación tiene la obligación constitucional de garantizar el servicio en los 29 municipios del departamento y que los traslados son una carga que deben soportar los funcionarios y docentes. Además, adujo que a causa del “caudal de fallos que ordenan trasladar docentes a las distintas cabeceras municipales, todas estas plazas se encuentran completamente copadas por docentes amparados por fallos judiciales por lo que resulta imposible la ubicación de mas docentes en dichos lugares”.

    De otro lado, expresó que “no se trata de brindar amparo a la accionante de manera deliberada, pues de por medio están los niños de la Institución Educativa donde se encuentra asignada y si bien es cierto la accionante al igual que el común denominador de las personas tiene problemas, no menos cierto resulta que el derecho a la educación de los niños y niñas del Departamento del C. debe estar por encima de cualquier situación particular de los docentes y deben ser ellos los que se adapten al contexto de la educación en el departamento, como un aporte o esfuerzo para que la región supere las dificultades en materia educativa y en directo beneficio de la población escolar”.

    Indicó la entidad que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, toda vez que el sitio de trabajo resulta digno para la prestación del servicio y recibe cumplidamente su salario. Además, afirma que no está probado que el nuevo lugar tenga incidencia en su salud y la de su hija, toda vez que el conflicto armado es un fenómeno que afecta a todo el departamento y, de ser necesario, pueden acudir al municipio de Nóvita para ser atendidas. Por estos motivos, le solicitó al juez de tutela que dejara en firme la resolución de traslado. Como pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes:

    - Copia de la Resolución 2320 de 2011 de la Secretaría Departamental del C., en la cual se contemplan como criterios de priorización los siguientes: Tutela/orden judicial, seguridad, perfil académico, naturaleza de la vinculación, tiempo de la vinculación y edad del docente.

    - Copia de la Resolución 2332 de 2011 de la Secretaría Departamental del C., mediante la cual se señalan como criterios de priorización: fallos judiciales, situación de amenazas, tipo de vinculación y tiempo de ingreso a la carrera docente.

  4. Declaración juramentada de A.I.M.C..

    En diligencia realizada el 20 de septiembre de 2013 la accionante amplió la información suministrada en etapas anteriores. En primer lugar reiteró que sufre de “estrés postraumático” debido a que en el año 2000 estuvo presente en una toma guerrillera en el municipio de Bagadó. Afirmó que en esa oportunidad fue tomada como rehén cuando un helicóptero se disponía a disparar desde el aire. Señaló que en esos hechos fue asesinado un familiar suyo. Agregó que tiene una hija menor de edad que sufre de desnutrición, razón por la cual no la puede tener en su nuevo sitio de trabajo, debido a que no hay centro de salud y para salir se requieren dos días.

    También narró que pasó de tener 25 estudiantes a su cargo a sólo 8, y que su psiquiatra le había recomendado ser trasladada a un lugar donde no haya conflicto bélico. Declaró que ha observado que grupos guerrilleros han pasado frente a su nueva escuela, lo cual le impide dormir y comer adecuadamente. En cuanto a su hija adujo que actualmente vive con sus abuelos en Bagadó, a quienes por su avanzada edad se les dificulta su adecuado cuidado. Reseñó que su enfermedad se deriva de que cuando nació tuvo muy bajo peso, lo cual le ha generado desnutrición y falta de apetito, por lo que es importante que permanezca a su lado. Igualmente adujo que por lo general ella la llevaba a control médico cada mes, pero que ahora ello lo hacen sus abuelos debido a que le es muy difícil viajar desde el Alto Tamaná. Finalmente manifestó que ella también debe tener control psiquiátrico cada mes y que no ha podido asistir dada la lejanía en la que se encuentra.

    En esta oportunidad afirmó que había interpuesto un recurso de reposición contra el acto administrativo de traslado, pero que este había sido negado.

  5. Concepto médico.

    Mediante escrito la especialista en P.L.A.J. reiteró que según evaluación realizada el 25 de septiembre de 2013, la accionante padece de estrés postraumático, que se le recetaron medicamentos y que se sugiere un traslado a un área laboral con menos influencia bélica.

  6. Sentencia de primera instancia.

    En fallo del 1º de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, C., concedió el amparo solicitado por la señora A.I.. Como sustento de la decisión afirmó que el lugar de trabajo de la accionante afecta su estado de salud y el de su hija, toda vez que no pueden recibir la atención médica que ambas requieren. Sobre este aspecto se refirió a la recomendación del médico psiquiatra de que fuera trasladada a un lugar con menos influencia bélica y a que la situación actual le impide ver a su hija menor. Así las cosas, el juez de instancia encontró probada la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo los efectos de la resolución de traslado hasta que se profiera una decisión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A partir de lo anterior, ordenó reubicarla a su antiguo lugar de trabajo en el municipio de Bagadó, o en caso de no ser posible, a uno cercano que tenga fácil acceso con menor influencia bélica y que le permita dar acompañamiento a su hija.

    Finalmente, resolvió que la señora A.I. debía demandar el acto administrativo de traslado, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

  7. Impugnación y sentencia de segunda instancia.

    Mediante escrito del 3 de octubre de 2013, la entidad accionada impugnó la decisión sin sustentar las razones. En fallo del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Quibdó revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Para ello indicó que la actora no debe ser considerada madre cabeza de familia, toda vez que en sus declaraciones afirma que el padre existe y que vive en Leticia, por lo que su obligación paternal sigue vigente.

    En cuanto a la ocurrencia del perjuicio irremediable, indicó que a pesar de que el médico tratante recomendó el traslado a un lugar con menos influencia bélica, en el expediente no obra ninguna prueba que indique que la situación de orden público en el Alto Tamaná contraríe esa sugerencia.

    Respecto de la enfermedad de desnutrición que padece la hija de la accionante, señaló el juez de segunda instancia que “tal situación no puede ser óbice para impedir el cumplimiento de los deberes contractuales de la docente, ya que la misma puede fijar su residencia en el sitio de trabajo, donde le puede brindar el cariño y la atención que la menor requiera”.

    Adujo igualmente que la situación de salud que padece la actora no es de las que la Corte Constitucional ha considerado como limitantes del ius variandi y por lo tanto no le impide cumplir sus obligaciones de docente en el nuevo lugar de trabajo. En tal sentido, concluyó:

    “Con fundamento en lo anterior, considera la Colegiatura, que la situación planteada por la actora en este caso concreto y de características muy especiales [sic], no termina amenazando ni empeorando la condición de salud de ella y de su hija, ni laboral y familiar de la actora, y por lo tanto la Sala revocará la decisión apelada y negará la tutela por improcedente, pues, de conformidad con lo dicho, el acto administrativo que ordenó el traslado laboral de la actora no tiene porque perder su eficacia en sede de tutela, ante la no demostración en este asunto del perjuicio irremediable, ni de la condición especial de madre cabeza de familia de la actora, y además, por que la dificultad de asumir o mejor, cumplir con la orden de traslado en comento está fundamentada en el difícil acceso al lugar de traslado desde el municipio de Bagadó, sin embargo, claro resulta que al acatar el traslado y fijar su residencia en dicho lugar, no tendría que viajar con frecuencia a Bagadó, pudiendo asistir a los controles médicos que requieran ella y su mejor hija en el municipio de Nóvita, donde sí existe centro de salud, o a Istmina donde existe hospital, en un recorrido que resulta ser corto, incluso desde N. a Istmina y de Istmina a Quibdó.”

    Por las anteriores razones, el Tribunal Superior de Quibdó denegó el amparo que había sido concedido en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

  2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

    2.1. En el presente caso la accionante es una señora de 46 años de edad que padece de “estrés postraumático” y le fue recomendado ser “trasladada a una zona con menor presencia bélica”. Es madre de una menor de edad nacida en 2008 que sufre de “desnutrición crónica” y quien, según su médico tratante, “requiere de manera urgente atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.

    2.2. Luego de que la actora fuera vinculada al escalafón docente en 1994 y ubicada en la Institución Educativa Corazón de M. en el Municipio de Bagadó (C.) desde 1999, fue trasladada al Centro Educativo San Onofre Alto Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de Nóvita, la cual afirma es una zona de difícil acceso. Como consecuencia de lo anterior, señala que con su traslado se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que: (i) el nuevo lugar de trabajo tiene presencia guerrillera, con la cual se desmejora su salud, teniendo en cuenta que le fue recomendado ser trasladada a un lugar con menor presencia bélica; (ii) se afecta la salud de su hija menor de edad, ya que en su ubicación actual no existe centro de salud y debe asistir a controles mensuales; (iii) se vulnera su derecho a la unidad familiar debido a que por la peligrosidad del lugar y la salud de la niña, la deja al cuidado de sus abuelos en Bagadó, pudiendo verla solo cada tres o cuatro meses.

    2.3. La entidad accionada afirma que el traslado se dio en cumplimiento de una sentencia de tutela donde se le ordenó reubicar a un tercero a la institución donde trabajaba la actora, con lo cual se excede el número de docentes en esa locación y donde 4 de los 7 profesores están ubicados por órdenes judiciales. Así, debido a que tiene que garantizar la prestación del servicio en todo el departamento, afirma que por antigüedad decidió trasladar a la accionante al Centro Educativo San Onofre Alto Tamaná, donde hay carencia absoluta de educadores. Ello, afirma, garantiza el derecho a la educación de los menores, lo cual resulta ser la prioridad en este caso.

    2.4. Conforme a lo anterior, le corresponderá a la Corte entrar a resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Configura una violación de los derechos fundamentales de una docente que padece de “estrés postraumático” a quien su médico le recomendó ser trasladada a un lugar “con menos presencia bélica” y de su hija menor de edad que sufre de “desnutrición crónica” y requiere de cuidado permanente de la madre, el que la entidad encargada la reubique en una institución localizada en una zona de difícil acceso, bajo el argumento de que ello se da en cumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó trasladar a un tercero al cargo que ocupaba la accionante y que por lo tanto la plaza carece por completo de docente?

    Para dar respuesta a lo anterior, la Sala reiterará su jurisprudencia en materia de la utilización de la acción tutela para controvertir decisiones de traslado docente. Con base en ello, abordará el caso concreto.

  3. La excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo para limitar el ius variandi en materia de traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia.

    Desde su temprana jurisprudencia esta Corporación ha identificado el concepto del ius variandi como la facultad que tiene el empleador de determinar las condiciones de trabajo según las necesidades que cada actividad demanda. Desde pronunciamientos como la sentencia T- 407 de 1992 en donde se resolvió un caso en el que a un grupo de empleados se les varió drásticamente su horario de trabajo, la Corte se ha expresado en el siguiente sentido:

    “Consiste el ius variandi en la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.”

    A partir de allí, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha expresado que el ius variandi es una de las manifestaciones de autoridad con que cuenta todo empleador, público o privado, que se concreta en la facultad que tiene de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, especialmente en cuanto a modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.

    No obstante este amplio margen de discrecionalidad, la Corte también ha reseñado que en virtud del los artículos 25[1] y 53[2] superiores, la posibilidad de determinar las características de la labor no es absoluta y en todo caso debe someterse al imperio de la Constitución y de la ley. Así, si bien se reconoce la discrecionalidad que debe tener el nominador, es claro que en todo caso ello no puede alterar las condiciones dignas y justas en las que los empleados desarrollan sus labores.

    Para el caso concreto de los docentes, la materia fue desarrollada en el plano legal mediante la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, la cual en su artículo 22 dispone:

    Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

    Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

    Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

    El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

    Esta disposición a su vez fue regulada por el Decreto 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, el cual consagró las actuaciones que deben surtirse para la realización de traslados. Concretamente el artículo 5 se refiere a las reubicaciones que no se dan dentro del proceso anual de asignación de la planta docente, sino que ocurre por situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de la anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al respecto dice la norma:

    Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en:

  4. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

    En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

  5. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

  6. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

  7. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.”

    El numeral 2º de la anterior disposición fue derogado por el artículo 23 del Decreto 1782 de 2013, “por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. En su lugar, el artículo 5 de la nueva norma dispone lo siguiente en relación con los casos donde está en peligro la vida o la integridad del profesor:

    “Artículo 5°. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.”

    Esta amplia discrecionalidad con que cuentan los nominadores a la hora de definir las condiciones de trabajo ha sido igualmente reconocida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Un ejemplo de ello ocurrió en la sentencia T-772 de 2013 en la cual la Corte se pronunció sobre el traslado de dos docentes cuyos hijos padecían complicaciones de salud que, según las accionantes, les impedían movilizarse con sus madres al nuevo lugar de trabajo. En esta oportunidad se dijo lo siguiente:

    “4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.

    En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de ‘garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)’.[3]” (Negrilla fuera de texto)

    Ahora bien, en virtud de que en un Estado social de derecho no existen poderes absolutos sino que estos deben someterse a la Constitución y la ley, esta Corporación también ha señalado que “la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio público educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.[4][5]

    A partir de esta consideración, ha señalado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través de la solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[6]

    En similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refirió al caso de una mujer que tenía a cargo a su madre de 69 años y a su hija de 8, esta última que requería de atención permanente en Neuropediatría y Urología. En esa oportunidad fueron caracterizados varios criterios que, de encontrarse acreditados en un caso concreto, le permiten al juez constitucional entrar a adoptar decisiones respecto del traslado de un docente. Señaló que ello ocurre cuando:

    “(i) El traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; [7]

    (ii) El traslado ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[8]

    (iii) En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.

    (iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”

    En cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado que el traslado le genera graves complicaciones de salud al docente, puede verse la sentencia T-065 de 2007 en la cual se ordenó reubicar a un educador que padecía una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, que le generaba dolor e incapacidad, requiriendo de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia, medicina neural y bioenergética. En similar sentido, en un caso de un servidor público que padecía de “trastorno anancástico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad”, la Corte, en sentencia T-095 de 2013, ordenó cambiar su ubicación a un lugar donde se le pudiera brindar la asistencia especializada que requiera hasta su recuperación total. Por el contrario, en sentencia T-280 de 2009 la Corte denegó la solicitud de amparo de un docente que sostenía que debía desplazarse diariamente en moto y a pie durante largos periodos de tiempo, y que ello le estaba generando “lesiones en los cartílagos de las rodillas y problemas renales”. No obstante, en esa oportunidad la Corte concluyó que los padecimientos de la actora no afectaban de manera grave su salud y que no podía considerarse que estos tuvieran alguna relación con sus condiciones de trabajo.

    Respecto a las situaciones en las que se pone en grave peligro la vida o integridad de la familia, en sentencia T-120 de 1997 la Corte encontró justificada la imposibilidad de permanecer en un determinado lugar de un servidor público que fue víctima de amenazas y de ataque con arma de fuego. Si bien en este caso el accionante no era educador, la situación ejemplifica claramente la necesidad de que en estos casos exista una mínima certeza del riesgo que está corriendo el funcionario. En similar sentido, la sentencia T-1015 de 2012 se refirió a un asunto en el que un docente recibió amenazas directas contra su vida, debiendo instaurar denuncia penal y queja ante el Comité de Docentes Amenazados. Allí se ordenó realizar un estudio minucioso de seguridad y dar respuesta de fondo a lo pedido.

    Por su parte, en los casos en los que la Corte ha encontrado afectados los derechos de familiares que dependen del docente, puede verse la sentencia T-815 de 2003 en la que la Corte amparó los derechos de una docente y su hijo, quien padecía “enfermedad neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y fisioterapia 3 veces por semana”. Igualmente, en la sentencia T-909 de 2004 se concedió la tutela de una docente cuyo esposo era discapacitado, lo cual le impedía completamente cuidar de su hija menor de edad. En el caso de la sentencia T-922 de 2008 se ampararon los derechos de una educadora cuyo hijo padecía “graves problemas neurológicos y coronarios, que exigían el constante desplazamiento de la accionante”. Y, finalmente, en la sentencia T-664 de 2011 se ordenó el traslado de una profesora que tenía a cargo a su madre de 69 años que padecía de “enfermedad arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores” y a su hija menor de edad que sufría de “lipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria”.

    En sentido contrario, en la sentencia T-422 de 2012 la Corte denegó el amparo invocado por un docente que tenía dos hijos, uno de los cuales padecía de hipotiroidismo. En esa oportunidad se acreditó que el tratamiento que requería el menor consistía únicamente en la toma de medicamentos, por lo cual no justiciaba que debiera afectarse el servicio de educación ordenando su traslado a otro lugar.

    Finalmente, para determinar que en un caso concreto se está rompiendo de forma definitiva el núcleo familiar, en la misma sentencia T-422 de 2012 antes citada se reseñó que cuando no existe justificación suficiente para que el docente deba separarse de sus dependientes, no es posible considerar que se está afectando la unidad. En tal sentido, deben existir verdaderas razones que hagan inexorable que el docente permanezca cerca de quienes es acudiente directo.

    Teniendo en cuenta lo dicho en este aparte, puede concluirse que por regla general el nominador en ejercicio del ius variandi ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es aún más amplia cuando se trata de servicios como el de educación pública, en el que está de por medio el derecho a la educación de menores. No obstante, dicho poder de decisión no es absoluto, sino que debe estar sujeto a los parámetros constitucionales y legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra límites en los casos en los que se somete al docente a situaciones desproporcionadas que exceden las cargas que deben soportar.

    De la misma forma, si bien la acción de tutela por regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada de forma arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, procede su intervención para entrar a decidir sobre la orden de traslado. A su turno, a través de su jurisprudencia la Corte ha venido fijando sub reglas que indican en qué casos puede decirse que se cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrirá cuando el traslado del docente a una nueva locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del traslado.

  8. Análisis del caso concreto.

    6.1. En la aparte motiva de esta providencia quedó explicado que por regla general en ejercicio del ius variandi el nominador tiene la potestad discrecional de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debe prestarse el servicio de educación. Se dijo igualmente que no obstante la existencia de medios de defensa para controvertir esas decisiones, cuando en un caso concreto se acredite la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de un educador o su familia, el juez de tutela puede adoptar decisiones respecto de su reubicación. Los casos en los que la jurisprudencia ha caracterizado que ello se presenta son cuando el traslado: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. Estas situaciones deberán ser acreditadas y evaluadas en cada caso concreto según sus particularidades.

    6.2. A partir de lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que justifican la intervención en sede de tutela. Del material probatorio aportado se extrae que luego de ser trasladada, la actora fue diagnosticada con “estrés postraumático” y que en virtud de ello le fue recomendado ser asignada a un lugar con “menos presencia bélica”. En esta providencia fueron expuestos algunos casos en donde fue considerado que procedía ordenar la reubicación. Así por ejemplo se hizo alusión a casos en donde el docente padecía de “discopatía con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y cuello asociado con hipotiroidismo”, lo cual le generaba dolor e incapacidad y continuo tratamiento; y otro donde sufría de “trastorno anancástico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad”.

    Visto esto, al analizar la historia médica de la actora esta Corte no evidencia que la enfermedad que sufre la accionante le genere graves complicaciones de salud ni que exista un tratamiento determinado que le exija atención médica en momentos o circunstancias específicas. Si bien se aprecia que le fueron recetados medicamentos, ello no implica que con su traslado se esté interrumpiendo algún plan previamente definido ni que se vea compilada a dejar de tomarlos en su nueva locación. .

    En cuanto a la recomendación del médico tratante de que sea trasladada a una “zona con menor presencia bélica”, debe la Corte señalar que tal valoración no resulta suficiente para considerar que un lugar determinado exista una situación de violencia que justifique que los docentes de la zona deban ser retirados del lugar. En otros términos, el hecho de que su médico hubiera señalado que la actora no debe estar bajo una situación de intensa violencia, no implica que en sede de tutela deba considerarse que en el municipio de Nóvita existe un grado de conflicto distinto al de Bagadó, sin que haya hechos concretos que lo acrediten. Este tipo de aseveraciones deben provenir, en principio, de otro tipo de medios de prueba como por ejemplo informes de las autoridades competentes o, incluso, de hechos concretos que le hubieren ocurrido a la actora. De hecho, en este punto debe tenerse en cuenta el pronunciamiento de la Administración de Educación del C., que señala que las dificultades de orden público son una constante en todo el departamento, sin que exista información que indique que en el nuevo lugar de trabajo de la señora A.I. sea más grave que en otros.

    6.3. En cuanto a si el traslado pone en peligro la vida o integridad del docente o la de su familia, en la parte motiva se reseñó que el artículo 5 del Decreto 1782 de 2013 establece que ello ocurre en casos de “amenaza o desplazamiento forzoso”. Igualmente, se dijo que la Corte ha encontrado esta circunstancia probada en casos donde por ejemplo se han presentado intimidaciones concretas o incluso ataques con arma de fuego.

    En el caso bajo estudio la Sala encuentra que si bien, como lo manifestó la entidad accionada, todo el departamento del C. actualmente padece problemas de orden público, no existe justificación para considerar que hay una amenaza real contra la vida de la actora. Sobre este aspecto, la Corte debe ser enfática en señalar que no es ajena a las condiciones de violencia que se viven en algunas zonas del país; sin embargo, para este caso concreto las alegaciones de la actora se basan en conclusiones personales según las cuales la escuela ha sido observada por guerrilleros, sin que exista alguna evidencia de que en efecto lo sean o de que ello implique un peligro contra su integridad. Así las cosas, en el presente asunto la Corte considera que no fueron aportados elementos de prueba que indiquen, aunque sea someramente, que existe riesgo contra la señora A.I. o su hija, por lo que no corresponde adoptar medidas en sede de tutela.

    6.4. De igual forma, para la Sala no existen elementos de juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita se esté vulnerando la salud de su hija menor. Como quedó acreditado en los antecedentes, la niña padece de “desnutrición crónica” por lo cual “requiere de manera urgente y permanente atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.

    En efecto, si se traen a colación los casos reseñados en la parte motiva de esta providencia, se aprecia que las situaciones en las que la Corte ha concluido que se afecta de forma grave la salud del dependiente son aquellos en los que se imposibilita definitivamente su traslado al nuevo lugar de trabajo. Entre ellos se apreciaron padecimientos como “enfermedad neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional, psicología y fisioterapia 3 veces por semana” o “enfermedad arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores” de la madre adulto mayor del docente y “lipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria” de su hija menor de edad. En tal sentido, la Sala encuentra que los padecimientos de la hija, si bien merecedores de cuidado, no adoptan la gravedad que justifique el traslado de la accionante y la consecuente limitación al ius variandi.

    Adicional a ello, debe la Sala traer a colación que en la historia clínica de la menor no existe evidencia de que ésta deba tener controles mensuales que hicieran necesario el constante traslado al municipio de Bagadó. Por el contrario, de la lectura del diagnóstico y del plan a seguir, se extrae que, de hecho, lo que se requiere de forma “urgente” es la “atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”. Así las cosas, en este punto no se ve que existan razones constitucionalmente válidas que limiten el poder discrecional de la Administración de Educación, por lo que no se hace necesaria la adopción de medidas puntuales en sede de tutela.

    6.6. Finalmente, para que proceda la intervención del juez constitucional se requeriría que se rompiera de manera definitiva el núcleo familiar. De los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión, se extrae que no existen argumentos suficientes para afirmar que la accionante deba desplazarse a su nuevo sitio de trabajo sin su hija, por lo que no se estaría rompiendo definitivamente su núcleo familiar. En efecto, si bien es comprensible que por diferentes motivos una madre prefiera no trasladarse con una niña a un lugar alejado, ello no implica que indefectiblemente no pueda hacerlo.

    6.7. Como precisión final, debe la Corte aclarar que no es ajena a las dificultades que implica el traslado de educadores a lugares de difícil acceso a lo largo de la geografía nacional. Los menesteres que traen este tipo de decisiones en muchas ocasiones tienen consecuencias negativas que no siempre son fáciles de sortear. No obstante, la Corte debe también ser consecuente con las necesidades que tiene la prestación de algunos servicios públicos como lo es en este caso el de educación. Así, si bien no deben desconocerse las situaciones particulares de las personas que en cumplimiento de sus deberes como docentes se ven conminadas a laborar en zonas que padecen diferentes tipos de problemas, también se deben tener en cuenta las necesidades que tienen los niños y jóvenes que tienen el derecho fundamental de recibir educación, independientemente de su lugar de residencia. A ello debe sumarse que el ejercicio del ius variandi en materia de educación oficial está revestido de mayor discrecionalidad a la hora de adoptar decisiones encaminadas a cumplir su obligación constitucional de garantizar el servicio en todos los lugares del territorio. Ello, como se explicó, encontrará límites en los casos donde los traumatismos que se generan excedan las cargas que razonablemente debe soportar un educador público y se vean afectados de manera grave sus derechos fundamentales o los de su familia.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la educación es una labor que debe garantizarse de forma mancomunada entre docentes, directivos y las entidades públicas que administran su prestación, ha de ser un lineamiento general la comunicación y colaboración constante y de buena fe que pueda existir entre unos y otros, en aras no sólo de garantizar los derechos de los menores de edad que se benefician de la enseñanza, sino los derechos fundamentales de los docentes. Por esta razón, en esta oportunidad se exhortará a la Administración de Educación del Departamento del C. para que tenga en cuenta las complicaciones que actualmente tiene la señora A.I.M., prestándole todo el apoyo que requiera. En virtud de ello, deberá permitir que la docente y su hija puedan tener las atenciones médicas que requieren sin dilaciones injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó en segunda instancia dentro de la acción de tutela de A.I.M.C. contra la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C..

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del C. para que tenga en cuenta las complicaciones que actualmente tiene la señora A.I.M.C., prestándole todo el acompañamiento que requiera. Para ello deberá permitir que la docente y su hija puedan tener las atenciones médicas que requieren sin dilaciones injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

J.I.P.C.

Magistrado

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretario General (E)

[1] “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

[2] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. / El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

[3] Sentencia T-922 de 2008.

[4] Sentencias T -969 de 2005, T -1011 de 2007 y T -922 de 2008.

[5] Sentencia T-664 de 2011.

[6] Sentencia T-065 de 2007.

[7] Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre otras.

[8] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

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