Sentencia de Tutela nº 609/14 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539767026

Sentencia de Tutela nº 609/14 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4281422

Sentencia T-609/14

Referencia: expediente T-4281422.

Acción de tutela interpuesta por el señor C.M.M. y otros en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido por la S. de Casación Civil de la misma corporación, en la acción de tutela instaurada por C.M.M. y otros.

I. ANTECEDENTES

Carlos M.M., G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M., y Y.M.M. interpusieron la presente acción de tutela con el fin de solicitar que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y se negaron las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de Flota Occidental S.A. y J.C.L.O.. Para fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer fáctico:

  1. Hechos que dieron lugar a la acción de tutela:

    1.1. El 22 de octubre de 2009 el señor C.M.M. -como afectado directo-, la señora G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y la señora Y.M.M. -en su condición de hermana de la víctima-, a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y del señor J.C.L.O..

    1.2. Según lo relatado en el escrito de la demanda, el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, el señor C.M.M. fue atropellado por un vehículo de servicio público conducido por el señor J.C.L.O. en calidad de propietario y en operaciones al servicio de la empresa Flota Occidental S.A.

    1.3. El accidente, a juicio de los demandantes, se presentó por la acción imprudente del conductor del microbús al realizar una maniobra de adelantamiento en curva, generando graves lesiones al señor M.M. quien sufrió una “amputación supracondilia (sic) del pie izquierdo (arriba de la rodilla)”[1].

    1.4. Los demandantes narraron que las lesiones sufridas con ocasión del accidente de tránsito generaron serios perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto en la medida que el señor C.M.M. no pudo volver a ejercer la actividad de mecánico automotriz y porque sus familiares han tenido que asumir los gastos, no solo del accidente y de los tratamientos médicos, sino también de aquellos derivados de la imposibilidad del afectado de continuar laborando normalmente.

    1.5. En primera instancia conoció el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 declaró civil y solidariamente responsables a la empresa Flota Occidental S.A. y al señor J.C.L.O.. Como consecuencia de ello, los condenó a pagar diferentes sumas de dinero por conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño a la vida en relación y perjuicios morales. Los argumentos del fallador fueron los siguientes:

    1.5.1. De manera preliminar sostuvo que:

    “Adentrándonos sobre la responsabilidad civil extracontractual, de una persona natural o jurídica se requiere que haya cometido una culpa y que de éstas sobrevengan prejuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste.

    (…)

    En el caso materia de este fallo, en lo que concierne a la responsabilidad civil extracontractual, está demostrado el daño, el cual se integra con los siguientes elementos: uno de hecho: el perjuicio, y otro jurídico: el atentado o lesión de un derecho; que conforme a la demanda no es otro que las lesiones ocasionadas al señor C.M.M., el día 3 de septiembre de 2008, cuando se movilizaba en la motocicleta (…) y sufrió una colisión con el vehículo automotor (…) conducido por el señor JULIO L.O. y el cual se encontraba al servicio de la empresa Flota Occidental, lesión que fue probada mediante Informe Técnico Médico Legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…) y dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (…) [que dictaminó] 35.36% de pérdida de capacidad laboral”[2].

    1.5.2. Más adelante hizo referencia al dictamen pericial rendido en el juicio y al informe de la policía de tránsito y transporte municipal, donde reposa el croquis de la escena del sitio donde ocurrió el accidente, para concluir que:

    “La peritación indica que la buseta queda en la posición final que aparece en el croquis, después de haber hecho una maniobra de cabrillazo, con la cual buscaba regresar a su carril, después de haber hecho una maniobra de adelantamiento, y como fue aseverado por testigo J.S.M., dentro del proceso, se trataba de una curva.

    (…)

    Aunado a todo lo anterior revisando detenidamente el croquis del accidente en cita (…) se evidencia con vector 1 y 2 los carriles en los que se movilizaban la motocicleta y la buseta respectivamente; lo que indica que la motocicleta era conducida en el carril que le correspondía; sin embargo nótese que los vehículos colisionaron y fue el vehículo automotor tipo buseta quien refleja un desplazamiento anormal, dado su posición final en la que se encuentra que ha sido desviada al andén por fuera de la calle, indicando con ello la maniobra de adelantamiento realizada y la invasión al carril de la motocicleta. Tal como es aseverado en precedencia por testigos y por el dictamen pericial rendido en el juicio”[3].

    1.5.3. En cuanto a los testimonios rendidos por los señores J.S.M.P. y J.A.G.M., solicitados por la parte demandante, señaló: “Los citados testigos son claros y consistentes en el hecho que fue el vehículo de Flota Occidental quien ocasionó la colisión, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (…)”[4].

    1.5.4. Finalmente, hizo referencia a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada. Al respecto señaló:

    “No obra prueba en el proceso, con la que se logre determinar la culpa en la que incurrió la víctima del citado accidente y sobre el cobro de lo no debido es claro para el despacho que solo se le otorgará a los actores por concepto de indemnización de perjuicios lo que se encuentre probado en el proceso”[5].

    1.6. Esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, donde indicó de manera preliminar: “Clarificado lo anterior, está claro que cuando de concurrencia de actividades peligrosas se trata y ésta lo es, dado que se suscitó por la colisión de dos vehículos automotores en movimiento, para imputar o atribuir responsabilidad no se acude a la teoría de la culpa, sino de la causalidad, siendo ineludible que se acredite debidamente la causa determinante del daño”[6].

    1.6.1. Al referirse sobre el croquis del accidente y el dictamen pericial señaló lo siguiente:

    “El croquis del accidente no revela el sitio de la colisión de los dos vehículos involucrados en el accidente. Por la posición en que quedó la buseta, sobre el andén de su carril, es evidente que el conductor hizo una maniobra con la cabrilla que lo condujo a esa posición.

    Sin embargo, ello por sí solo no prueba que la colisión se halla (sic) suscitado por la invasión del carril, o maniobra de adelantamiento por parte de la buseta y el dictamen pericial rendido tampoco aporta elementos de juicio para dilucidar este aspecto, en aras de establecer cual fue la causa determinante del daño (…)

    En el caso en examen el auxiliar de la justicia en la adición del informe (…) indica que hubo una maniobra de adelantamiento, lo que carece de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del obstáculo en el sitio de los hechos que condujera a dicha maniobra, no se consignó en el croquis, ni hay constancia en el mismo de la existencia de huella de arrastre, ni de frenada. Tampoco lo dice el demandante en su declaración (…)

    A más de lo anterior, tal informe es hipotético en las conclusiones consignadas, pues indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar fundamentada, por tratarse de una prueba técnica”[7].

    1.6.2. En cuanto a lo relatado por el señor J.S.M.P., testigo de la parte demandante, quien aseguró que el accidente se ocasionó por la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del microbús, el Tribunal aseveró:

    “Esta versión, en lo que concierne a demostrar la maniobra de adelantamiento por parte de la buseta, no tiene soporte alguno, ya que su afirmación de que el bus se adelantó porque había un carro estacionado, carece de prueba, no hay anotación alguna en el croquis, el demandante nada dijo al respecto en el interrogatorio de parte (…) por lo tanto su dicho no fue corroborado, de allí que no resulte admisible para tener por probada la invasión de carril por parte de la buseta”[8].

    1.6.3. Sobre el testimonio de la parte demandada rendido por el señor Y.J.Q.M., quien señaló que el accidente se ocasionó por la invasión del carril de la motocicleta conducida por el señor M.M., el ad quem resaltó:

    “Al respecto, advierte la S. que esta afirmación del testigo también carece de respaldo probatorio, ya que no obra ningún otro medio de prueba que lo corrobore y a más de ello, el croquis y el informe pericial nada arrojan al respecto, conforme a lo plasmado en el párrafo precedente en el que se hizo un análisis de estas probanzas, siendo así, no resulta de recibo la propuesta del recurrente de admitir esta como la tesis admisible de la ocurrencia del accidente de tránsito”[9].

    1.6.4. Con base en el anterior análisis probatorio, el Tribunal accionado determinó que no había prueba de la invasión del carril por parte del motociclista, lo que impidió tener por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, señaló que tampoco había prueba de la invasión del carril por parte de la buseta. Con fundamento en esas consideraciones, revocó la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda y adicionó la providencia para declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el recurrente[10].

    1.7. Los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual fue negado por esa misma corporación al no superar la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

  2. Solicitud de la acción de tutela:

    2.1. Con fundamento en el recuento fáctico reseñado, C.M.M., G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- y actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M., y Y.M.M. instauraron acción de tutela el 30 de octubre de 2013.

    2.2. A juicio de los accionantes el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión del carril del bus ni de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra. Sin embargo, en su parecer, el testimonio del señor J.S.M.P. y el interrogatorio de parte del señor C.M.M. demuestran lo contrario. Además, sustentan la tutela en que el fallador desconoció que los demandados y el auxiliar de policía alteraron la escena del accidente. De manera concreta, esbozaron los siguientes argumentos:

    “El Tribunal, atendiendo lo expresado y motivado en los hechos arriba enunciados, incurrió de manera grave en los siguientes defectos:

    1. Expresó que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión de carril del bus, respecto de la víctima directa, que no existía constancia de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario.

    2. Dijo que el demandante en su testimonio o interrogatorio nada había dicho en relación con la maniobra del conductor y la presencia del vehículo que trató de invadir el bus, cuando los testimonios como el interrogatorio sí dieron constancia de la maniobra invasiva del bus, a partir, de un segundo vehículo y esta prueba se encontraba a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada interrogatorio de C.M.M..

    3. Dijo que el testimonio de J.S.M.P., en relación con la maniobra invasiva del conductor del bus y el vehículo al que trató de adelantar el bus, no tenía ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio

    4. Desconoció que los demandados, conductor y el auxiliar habían alterado la escena del accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, razón esta, por la que el croquis no refleja la existencia de otros vehículos”[11].

    2.3. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia considerando las pruebas obrantes en el expediente y valorándolas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

  3. Contestación de las entidades accionadas.

    Los demandados guardaron silencio.

  4. Decisiones objeto de revisión constitucional.

    4.1. Primera instancia.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó el amparo solicitado al considerar que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa o arbitraria. Esbozó que la sentencia atacada contiene un criterio interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas el cual debe ser respetado.

    4.2. Impugnación.

    Los accionantes, a través de escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que solo se realizó una transcripción formal de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

    Manifestaron que la inconformidad no se deriva de la valoración probatoria, “sino en el hecho que el Tribunal de Quibdó se haya inventado dichos y situaciones inexistentes y haya planteado situaciones contrarias a las reflejadas en el proceso”. Adicionalmente, aclararon que su pretensión no era la realización de un nuevo juicio interpretativo o valorativo en sede de tutela, sino que los jueces ordinarios “digan lo que verdaderamente se evidencia en los folios y que ello sea el fundamento valorativo de la decisión del Tribunal de Quibdó, así sea negativa o adversa a [sus] intereses”.

    4.3. Segunda Instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintidós (22) de enero de 2014, confirmó la providencia impugnada. Afirmó que la Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que se fundamenta su decisión de la cual puede discrepar el accionante. Agregó que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente.

  5. Pruebas.

    Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la S. destaca las siguientes:

    5.1. Croquis del accidente realizado por la policía de tránsito el día 3 de septiembre de 2008. (Cuaderno 1, folios 49 a 54).

    5.2. Dictamen pericial rendido por el ingeniero civil F.E.R.L. el 17 de abril de 2012, ampliado y aclarado el 4 de julio de la misma anualidad. (Cuaderno 1, folios 59 a 69).

    5.3. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 70 a 73).

    5.4. Acta de audiencia de interrogatorio de los testigos solicitados por la parte demandada. (Cuaderno 1, folios 74 a 77).

    5.5. Acta de audiencia de interrogatorio de parte rendido por el señor C.M.M.. (Cuaderno 1, folios 78 y 79).

    5.6. Sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por C.M.M., G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y Y.M.M. contra de Flota Occidental S.A. y J.C.L.O.. (Cuaderno 1, folios 12 a 27).

    5.7. Sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por C.M.M., G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y Y.M.M. contra de Flota Occidental S.A. y J.C.L.O.. (Cuaderno 1, folios 29 a 47).

    5.8. Auto proferido el 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante el cual niega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 175 a 178).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    De acuerdo con los presupuestos fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la S. de Revisión:

    2.1. Determinar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.2. Establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó incurrió en un defecto fáctico por no valorar debidamente el acervo probatorio en su conjunto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

    2.3. Examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual y, a su vez, declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por los demandados.

    Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas; y (iii) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Con base en ello, (iv) se resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[12].

    3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la S. recordará la jurisprudencia sobre la materia.

    El artículo 86 de la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales “cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública”. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[13].

    Ha señalado la Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] aprobada mediante la Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[15] aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    3.2. Ante el uso indiscriminado de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general.

    Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto abiertamente violatoria del texto superior”[16].

    Más adelante la Corte amplió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[17], incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[18].

    3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[19], dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.

    Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[21]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[25]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

      En cuanto a los requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte determinó cuáles serían tales vicios, de la siguiente manera:

      “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…)

    7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].

    14. Violación directa de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto).

      3.4. Específicamente sobre el defecto fáctico esta corporación ha señalado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[28]. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión. Con ello, la Corte ha identificado las distintas manifestaciones del defecto fáctico[29]:

      “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[30].

  4. Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[31].

  5. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[32]”.(Resaltado fuera de texto).

    3.5. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

  6. Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas.

    4.1. Responsabilidad civil extracontractual.

    El Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil “sobre las obligaciones en general y de los contratos” regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad común por los delitos y las culpas. Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341 dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

    En la sentencia C-1008 de 2010 la Corte Constitucional sintetizó la teoría en materia de responsabilidad civil, haciendo la distinción entre aquella de naturaleza contractual y la de carácter extracontractual. Al respecto sostuvo:

    “La responsabilidad civil contractual[33] ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido[34]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[35] En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un ‘hecho jurídico’, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. (Resaltado fuera de texto).

    En aquella oportunidad, esta corporación explicó que la citada clasificación se sustenta en una tesis dualista[36] de la responsabilidad civil, que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideración de que si bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulación autónoma. Sobre este tema señaló que mientras la responsabilidad contractual “juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado”, la responsabilidad extracontractual “opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar”.

    Particularmente, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, esta corporación ha citado como referente la definición dada por la Corte Suprema de Justicia:

    “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como ‘culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este’. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”[37].

    De igual forma, ha indicado que la teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradición culpabilista[38], la cual se encuentra fundamentada, para el caso de la responsabilidad extracontractual, en los artículos 2341[39] y 2356[40] del Código Civil, otorgándole al elemento subjetivo “notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización”.

    4.2. La responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.

    La actividad de conducir vehículos automotores, a la cual se hace específica referencia por tratarse de aquella que dio lugar a los hechos que ahora estudia la S., ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”[41]. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado en su jurisprudencia:

    “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”[42].

    Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

    La Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal[43].

    Dentro del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación. Lo anterior corresponde al evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta premisa es la que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como “responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes”.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el particular expresó:

    “[L]o anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta S. en consolidada doctrina, ‘[l]a reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent. de 29 de abril de 1987). (Resaltado fuera de texto).

    No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”[44]. (Resaltado original).

    Bajo ese hilo argumentativo es preciso señalar además que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la dificultad en el proceso de verificación del nexo causal y, con ello, resalta que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, lo que ha denominado “concausas” o “causas adicionales”[45].

    Entre ellas, identifica los eventos en los cuales “si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, ‘pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo’, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente”.

    Por eso, aclara que para establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad; (ii) su caracterización supone además “la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás”; y (iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[46].

    4.3. Se concluye de todo lo anterior que la responsabilidad civil extracontractual supone resarcir un daño generado con ocasión de un hecho que no tiene origen en un incumplimiento obligacional sino que opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar. En particular, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, como sucede con la conducción de vehículos automotores, supone: (i) que la víctima demuestre el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos; (ii) que el presunto responsable solo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal; y (iii) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez deba examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor.

    4.4. De otra parte, encuentra necesario la S. hacer una breve referencia a la jurisprudencia de este Tribunal sobre las sentencias inhibitorias.

  7. Derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión judicial de fondo. Decisiones inhibitorias manifiestas e implícitas. Reiteración de jurisprudencia[47].

    5.1. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 229 de la Constitución se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta corporación ha señalado que se trata de un derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y efectividad de otros bienes constitucionales básicos dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, en especial la conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo[48].

    Lo anterior se sustenta además en el artículo 228 de la Carta en virtud del cual la administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte, dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio”[49].

    5.2. Es por esa razón que las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones excepcionales. En la sentencia C-666 de 1996 el pleno de esta corporación explicó en qué consisten las decisiones de esa naturaleza:

    “En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.

    Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.

    En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso”. (Resaltado original).

    Esa misma providencia sintetizó lo relativo al acceso a la administración de justicia y el debido proceso como derechos cuya efectividad se ve involucrada cuando los jueces emiten sentencias inhibitorias. Sobre el acceso a la administración de justicia reiteró que “esta no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella”[50].

    Continuó señalando que el alcance de ese derecho fundamental “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados”, sino que “su núcleo esencial reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”[51].

    En cuanto al derecho al debido proceso señaló que este “se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él”, y resaltó el papel del juez en la búsqueda de los valores del Derecho como la justicia, la seguridad jurídica y la equidad, y su obligación atender lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, así como los fines esenciales del Estado. Al respecto sostuvo:

    “De la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo.

    Así, pues, si se atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos”. (Resaltado fuera de texto).

    En la sentencia T-134 de 2004, la Corte explicó que tales consideraciones se han extendido a aquellos casos en los que la sentencia, a pesar de no ser inhibitoria formalmente, “no resuelve de fondo el problema jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio de los mismos”. Sostuvo que con este evento se evidencia de igual forma la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto no existe un fallo de fondo que defina la controversia sometida al conocimiento del juez.

    Con base en esa premisa, distinguió dos formas de sentencia inhibitoria injustificada: (i) el fallo inhibitorio manifiesto, “en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable”; y (ii) el fallo inhibitorio implícito, “caso en el cual el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción”[52].

    En la referida providencia esta corporación sostuvo que teniendo en cuenta que ambas formas de sentencia inhibitoria injustificada vulneran el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, la acción de tutela se convierte en un mecanismo procedente para controvertirlas, en ausencia de otro mecanismo idóneo de protección judicial. Sobre este punto señaló:

    “En efecto, cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en contravía con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la Constitución e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso (…)”.

    Sin embargo, también es cierto que no todas las sentencias inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto de fondo.

    Sobre el particular, en la sentencia T-1017 de 1999[53] esta corporación consideró que puede ser que el juez, a pesar de conocer la existencia de múltiples interpretaciones posibles para determinada disposición, considere que una de ellas es la más adecuada a pesar de que la misma conduzca a una sentencia inhibitoria. En esos casos se manifiesta la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e independiente, la interpretación que consideró más adecuada, siempre sujeto al deber de aplicar otros principios y garantías constitucionales, como el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, como límites al principio de la autonomía funcional. Al respecto estimó:

    “Si bien el principio de autonomía funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones establecidas por la propia Carta”.

    5.3. En definitiva, por regla general las decisiones inhibitorias vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en la medida que impiden obtener una decisión de fondo y mantienen la incertidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto del litigio. Solo en casos excepcionales resultan válidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones posibles, el juez considera que la más adecuada conduce a una sentencia inhibitoria.

6. Caso concreto

6.1. Breve presentación del caso.

El señor C.M.M. y las señoras G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y Y.M.M. interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, por considerar que con su decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, porque revocó la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y negó las súplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y el señor J.C.L.O., sin valorar debidamente varias pruebas que obraban en el expediente.

La S. Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa o arbitraria. En segunda instancia la S. de Casación Laboral de misma corporación confirmó la providencia impugnada argumentando que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente.

6.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

Previo a abordar las censuras presentadas por los accionantes, la S. definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De conformidad con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la S. encuentra que la tutela interpuesta por C.M.M., G.M.M.M., G.M.M.R. y Y.M.M. cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:

6.2.1. Relevancia constitucional del asunto. El presente caso cumple con este requisito, en primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P), con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los accionantes en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y el señor J.C.L.O..

En esa medida, del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la S. podría depender la garantía y eficacia de los derechos fundamentales mencionados[54] y, al mismo tiempo, pone sobre el escenario la relación entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho[55]. Lo anterior, en tanto: (i) respecto de la providencia atacada los accionantes alegan un defecto fáctico por la valoración defectuosa que desarrolló el Tribunal sobre determinadas pruebas; y (ii) porque, al parecer, el accionado no definió de fondo el asunto, en tanto concluyó que no se encontraba acreditada, por ninguna de las partes involucradas, la causa determinante del daño sufrido por el demandante.

Por último, es preciso destacar que la S. en otras oportunidades ha estudiado asuntos concernientes a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sobre responsabilidad civil extracontractual, en los cuales ha destacado la importancia y relevancia constitucional que revisten este tipo de casos en la medida que tocan directamente con la garantía de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[56].

6.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales. El accionante agotó todos los mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para obtener la indemnización por el daño causado en el accidente de tránsito acaecido el 3 de septiembre de 2008. En efecto, acudió a los jueces ordinarios dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado por no superar la cuantía exigida en el Código de Procedimiento Civil para su procedencia.

6.2.3. Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[57].

En el presente caso, los accionantes cumplieron con este requisito, en tanto: (i) las decisiones de instancia dentro del proceso ordinario laboral fueron proferidas el 13 de diciembre de 2012 y el 1 de agosto de 2013; (ii) el recurso de casación fue negado mediante Auto del 23 de agosto de 2013; y (iii) los accionantes, C.M.M., G.M.M.M., G.M.M.R. y Y.M.M. interpusieron la acción de tutela el día 30 de octubre de 2013. Lo anterior supone, conforme lo señalado por esta corporación, que el amparo fue instaurado en un término prudencial contado desde el mismo momento en que vieron afectados sus derechos fundamentales.

6.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que se alegan son de carácter fáctico.

6.2.5. Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. La afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que ahora se exponen no fueron alegados por los accionantes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

Sin embargo, ello no era posible en la medida que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses y solo hasta la decisión de segunda instancia es que los accionantes evidencian la vulneración de sus derechos. Adicionalmente, en el trámite del recurso de casación no fue posible analizar lo concerniente a las garantías cuya afectación ahora se alega, por cuanto el Tribunal se circunscribió al estudio de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario.

6.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

6.3. Acaecimiento de los requisitos específicos de procedibilidad.

Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acción de tutela, entra la S. al análisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el defecto fáctico, como causal alegada por los accionantes.

6.3.1. La sentencia atacada incurre en un defecto fáctico y es contraria a la Constitución, en la medida en que el análisis probatorio fue insuficiente e inadecuado para resolver de fondo el asunto puesto en conocimiento de los jueces ordinarios.

6.3.1.1. De acuerdo a lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia, cuando se está ante el evento de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, la víctima de la lesión causada debe acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. Por su parte, el demandado solo podrá exonerarse demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa porque obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyen la autoría por romper el nexo causal.

Específicamente, en los casos de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Para ello deberá acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad.

6.3.1.2. Las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en la sentencia cuestionada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la decisión Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que declaró civil y solidariamente responsables a la empresa Flota Occidental S.A. y al señor J.C.L.O., bajo los siguientes argumentos:

(i) Consideró que el croquis del accidente no revelaba el sitio de la colisión. Señaló que por la posición del bus, que quedó sobre el andén de su carril, era evidente la maniobra del conductor con la cabrilla, pero que ello, por sí solo, no demostraba que el accidente hubiera ocurrido por la invasión de carril o la maniobra de adelantamiento. De igual forma, señaló que si bien el croquis muestra una curva, en ningún momento se acreditó que esta hubiera tenido influencia en la colisión.

(ii) En cuanto al dictamen pericial señaló que tampoco aportaba elementos de juicio para dilucidar cuál fue la causa del daño, por cuanto el auxiliar de la justicia formuló una hipótesis al indicar que “se puede concluir que el vehículo tipo buseta, al quedar sobre el andén, pudo haber efectuado una maniobra de cabrillazo, la cual buscaba regresar a su carril, después de haber hecho maniobra de adelantamiento”. Consderó que el informe es hipotético en las conclusiones consignadas, en tanto indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, debía estar fundamentada por tratarse de una prueba técnica.

(iii) Además consideró sobre ese dictamen, que no hay prueba de la existencia del obstáculo en el sitio que condujera a dicha maniobra, no se consignó en el croquis, no hay constancia de la huella de arrastre ni de frenada, no lo dice el demandante en su declaración y un testigo afirmó que no habían vehículos estacionados en el carril del bus.

(iv) En cuanto las pruebas testimoniales, señaló que la sentencia del juez de primera instancia, en cumplimiento del deber de valorar las pruebas en su conjunto, hizo el análisis de la testimonial con énfasis, en mayor medida, en la versión de J.S.M., quien según se dice, era la persona que iba detrás de la moto del actor y tuvo conocimiento directo de la forma como ocurrió el accidente, no así, en la de J.A.G., quien llegó al sitio de los hechos cuando la policía de tránsito estaba levantando el croquis, circunstancia válida para restarle credibilidad. Así, consideró acertado el análisis del a quo en ese aspecto.

(v) Desestimó la afirmación del testigo de la parte demandante J.S.M., según la cual el bus adelantó porque había un carro estacionado, por cuanto no había anotación de ello en el croquis y el demandante nada había dicho al respecto en el interrogatorio de parte.

(vi) Asimismo, desestimó la afirmación del testigo de la parte demandada Y.J.Q., según la cual el accidente se ocasionó por la invasión del carril de la motocicleta, por cuanto no hay ningún otro medio probatorio que lo corrobore y el croquis y el informe pericial nada dicen al respecto.

(vii) Sustentado en el anterior análisis, el Tribunal concluyó:

“Consecuente con lo anterior, avizora la Colegiatura que no hay prueba de la invasión del carril por parte del motociclista hoy demandante, lo que impide tener por probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el apelante y así se declarará en esta instancia

También hay orfandad probatoria en cuanto a la invasión del carril proveniente de la buseta afiliada a la flota occidental, que haya generado la colisión acaecida la noche del 3 de septiembre de 2008, habida cuenta que no existe indicio alguno de la presencia de un vehículo estacionado en su carril que lo hubiere obligado a realizar la maniobra de adelantamiento.

De cara a lo anterior, frente a la falencia probatoria denotada, fácil es colegir que no se estableció la causa determinante del daño inferido al demandante, presupuesto que, ante la ocurrencia de actividades peligrosas, debía estar plenamente acreditado; consecuentemente, no estando probada la relación de causalidad entre la conducta desplegada y el daño causado, no están cumplidos los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada por el suceso acaecido el 3 de septiembre de 2008”[58]. (Resaltado fuera de texto).

6.3.1.3. En sentir de los accionantes, el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos:

  1. Expresar que no existía ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasión de carril del bus y que no había constancia de la existencia de un segundo vehículo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario.

  2. Decir que el demandante en su interrogatorio nada había dicho en relación con la maniobra del conductor y la presencia del vehículo que trató de invadir el bus, cuando los testimonios como el interrogatorio sí dieron constancia de la maniobra invasiva del bus.

  3. Aducir que el testimonio de J.S.M., en relación con la maniobra invasiva del conductor del bus y el vehículo al que trató de adelantar, no tenía ningún respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio.

  4. Desconocer que los demandados, el conductor y el auxiliar de la policía habían alterado la escena del accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, razón por la cual el croquis no refleja la existencia de otros vehículos.

    6.3.1.4. Examen de la Corte Constitucional.

    Para definir el asunto de fondo y determinar el grado de responsabilidad por los daños ocasionados en el accidente, los jueces de instancia podían llegar a cualquiera de las siguientes conclusiones: (i) establecer si fue la parte demandada la que ocasionó el daño por su actuar imprudente o negligente; (ii) si fue la víctima que voluntaria o involuntariamente ocasionó el accidente y por lo tanto, rompió el nexo de causalidad; (iii) si existió algún otro eximente de responsabilidad, como caso fortuito, fuerza mayor o un hecho de un tercero; o (iv) si hubo concurrencia de culpas y en esa medida, la gradualidad de la responsabilidad según la participación de las partes involucradas.

    Teniendo en cuenta lo anterior, sobre la interpretación efectuada por el Tribunal la S. considera:

  5. Respecto del croquis del accidente y del dictamen pericial determinó que no existía en ellos manifestación alguna que acreditara la invasión de carril o la maniobra de adelantamiento; y específicamente sobre el dictamen pericial concluyó que el mismo se basó en hipótesis que no brindaban certeza sobre las circunstancias en las que se ocasionó el accidente, las cuales debían contener los correspondientes soportes por tratarse de una prueba técnica.

    Ello, a juicio de la Corte, supone una justificación insuficiente para desestimar el análisis efectuado por el juez de primera instancia, quien realizó un estudio específico sobre dichas pruebas.

    En efecto, el a quo sostuvo: “obra en el expediente a folio número 13 informe de Policía de Tránsito y Transporte Municipal (…) en el que reposa el croquis de la escena del sitio donde ocurrió el accidente (…) y revisado minuciosamente se puede evidenciar que existió una maniobra intempestiva por parte del conductor del vehículo tipo buseta, dado que su ubicación final reflejada en el esquema a una distancia señalada con el vector B, la cual indica la distancia de 5.01, en una vía que según el vector H es de 7.55. Lo anterior demuestra ser un hecho indicador de una maniobra sorpresiva de desplazamiento y recuperación del carril que le correspondía originalmente a la buseta, situación que indica que el vehículo que invade el carril de la motocicleta es el vehículo automotor de la empresa en cita. Aún más, refleja el croquis que la motocicleta en su ubicación final sigue encontrándose en su carril, sin que se demuestre que sea esta, que allá (sic) realizado invasión del carril o adelantamiento (…) La anterior situación se corrobora con el dictamen pericial no objetado y arrimado adecuadamente al proceso”.

    De lo anterior se deduce que el juez de primera instancia analizó de manera específica y concreta el croquis y lo que allí fue consignado por el auxiliar de la policía. Por el contrario, el Tribunal desestimó el análisis del a quo solo bajo la consideración de que en dichas pruebas no existía una afirmación puntual sobre la maniobra de adelantamiento y de invasión de carril, sin analizar lo contenido en ese medio probatorio, es decir, sin explicar a fondo las razones por las cuales le restó credibilidad.

    En esa medida, encuentra la S. que si para el Tribunal generaba duda lo contenido en el informe de la policía, debió decretar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del daño. Sobre el particular la Corte abordará el estudio más adelante.

  6. En segundo lugar, advierte la S. que lo mismo sucedió con la valoración efectuada por el Tribunal respecto de las pruebas testimoniales, donde se limitó a hacer un análisis comparativo entre lo referido en dicho medio probatorio con lo consignado en el interrogatorio de parte, en el croquis y en el dictamen pericial.

    En efecto, al analizar lo dicho por el testigo J.S.M., quien aseguró que el accidente ocurrió cuando el bus trató de adelantar otro carro allí parqueado invadiendo de esa forma el carril contrario, aseguró que tal afirmación carecía de prueba porque no había anotación en el croquis y el demandante nada dijo al respecto en el interrogatorio. Más adelante, al analizar el testimonio de Y.J.Q., quien manifestó que el demandante fue quien invadió el carril del bus, simplemente aseveró que no había prueba de la invasión de carril por parte del motociclista.

    Con base en tal comparación, concluyó que no existía prueba que acreditara lo manifestado por los testigos, sin dar mayor explicación sobre las razones por las cuales no dio credibilidad a lo declarado por ellos, lo que, en el sentir de esta corporación, no desestima el análisis efectuado en la decisión de primera instancia.

    Sobre el particular sostuvo el a quo: “Los citados testigos [J.S.M. y J.A.G.] son claros y consistentes en el hecho que fue el vehículo de Flota Occidental quien ocasionó la colisión, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (…) Cómo puede afirmar el señor Y.Q., que la colisión de la moto los envió hacia el andén, guardadas las proporciones de ambos vehículos no es creíble que dicho impacto haya alejado tanto al vehículo tipo buseta respecto de la motocicleta, (…) no hay lógica destina a pensar que el vehículo al servicio de la empresa fue maniobrado para finalmente conseguir la ubicación en la que se encontraba al levantar el croquis. Igualmente, este testigo asevera ser pasajero del vehículo accidentado y trabajar al servicio de la empresa Flota Occidental, sin embargo cómo darle credibilidad a un pasajero que va dentro de la buseta cuando la panorámica de la visión no será nunca igual al testigo que observa el siniestro desde afuera del automotor”.

    De lo anterior, se deduce que el juez de primera instancia analizó de manera específica y concreta lo manifestado por cada uno de los testigos y sustentó debidamente las razones que lo llevaron a concluir que efectivamente existió una maniobra irregular de adelantamiento por parte de la buseta.

    Por el contrario, las únicas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal fueron el croquis y el dictamen pericial, en tanto de ellos dependió o se supeditó el resultado del análisis de las pruebas testimoniales. Bajo ese entendido, encuentra la S. además que si lo que el Tribunal pretendía era restar credibilidad a cada uno de los testimonios, mal podía hacerlo basándose en otra prueba a la que igualmente restó credibilidad (croquis y dictamen pericial), en lugar de analizar todo el acervo probatorio en su conjunto y así determinar con cuál prueba podía definir de fondo el asunto, tal y como lo realizó el juez de primera instancia.

    En esa medida, encuentra la S. que si para el Tribunal generaba duda lo manifestado por los testigos de ambas partes, debió decretar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y determinar así la causa determinante del daño. Sobre el particular la Corte abordará el estudio más adelante.

  7. En tercer lugar, evidencia la S. que, contrario a lo señalado por el ad quem, en el interrogatorio de parte rendido por el señor C.M.M. el 16 de enero de 2012 donde el juez de primera instancia le pide hacer un recuento de lo acontecido el día del accidente, este manifiesta: “Yo recuerdo que iba a las 8:30 de la noche, iba rumbo para cabi, yo voy por mi derecha normal, como a unos 40 kilómetros por hora, exactamente en el barrio San Francisco de M., más abajito de la curva, delante del señor de flota occidental hay un carro parqueado, entonces en el momento en que voy yo llevo las luces prendidas, en el momento en el que voy a pasar, el señor del occidental me invade el carril, y no puedo ni esquivar el carro, no me dio tiempo, entonces en el momento del impacto yo caigo por aya (sic) y el señor no se baja ni a ver que me pasó, ni a recogerme, entonces ubicó el carro, lo estacionó a la derecha de él y ahí me recogió un amigo en un taxi (…)”.

    De la simple lectura de la declaración salta a la vista, es clara y notoria la manifestación del señor M.M. sobre: (i) la existencia de un carro estacionado; (ii) la maniobra de adelantamiento; y (iii) la invasión de carril por parte del bus. En esa medida, no puede el Tribunal ignorar lo que a todas luces se encuentra consignado en el interrogatorio de parte, ni mucho menos asegurar que el demandante nada dijo sobre la maniobra de adelantamiento y la invasión del carril, cuando de la lectura de la prueba se deduce lo contrario.

  8. Por otro lado, como se expuso, el Tribunal al no encontrar prueba fehaciente sobre la maniobra de adelantamiento del bus, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda. De igual forma, al no contar con una prueba sobre la invasión de carril por parte del demandante, adicionó la sentencia de primera instancia y declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Y finaliza señalando que como consecuencia de lo anterior, al no estar probada la relación de causalidad entre la conducta desplegada y el daño causado, no se cumplían los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada”

    Lo anterior, a juicio de la S., se aleja de toda interpretación razonable en la medida que, además de determinar la ausencia de responsabilidad de las dos únicas partes involucradas en el accidente, debió al menos examinar la posible existencia de otra causal eximente de responsabilidad.

    Además, si el fallador no encuentra demostrada por ninguna de las partes la causa del daño, mal podría por ello favorecer a una de ellas, declarando su ausencia de responsabilidad. Para la S., tener como no probada la responsabilidad de ambas partes y, a pesar de ello, favorecer a una de ellas a su arbitrio y sin ninguna razón jurídica valedera, es una decisión que además de contradictoria, escapa de toda razón lógica y hermenéutica jurídica razonable.

  9. Finalmente, es preciso resaltar que todo el análisis probatorio defectuoso llevado a cabo por el Tribunal, conllevó a la vez que este profiriera una sentencia inhibitoria implícita, en la medida que con su decisión subsistió la indefinición sobre la responsabilidad por los daños causados al accionante y aunque aparentemente decidió de fondo el caso puesto en conocimiento, no solucionó el problema jurídico planteado y dejó en suspenso la titularidad, ejercicio y la efectividad del derecho reclamado.

    Si para el Tribunal el acervo probatorio era insuficiente, debió cuando menos decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para llegar a la verdad de los hechos.

    El Código General del Proceso contiene diferentes disposiciones que permiten a los jueces de instancia decretar las pruebas de oficio que permitan definir el asunto. En efecto, el artículo 167 señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. (…)”. El artículo 169 dispone: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y el artículo 170 del mismo ordenamiento consagra: “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”.

    Específicamente, sobre los procesos declarativos, como el de responsabilidad civil extracontractual, dispone el inciso 10° del artículo 372 del Código General del Proceso lo siguiente: “10. Decreto de pruebas. El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. (…)”.

    La Corte no ha sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la importancia de las pruebas de oficio en el proceso civil colombiano. Sobre este punto ha sostenido que para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto, esto es, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. Entonces, por un lado, “el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones)”. No obstante, “el juez no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.)”[59].

    En ese sentido, ha resaltado que el principio de necesidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, “pues se dirige a evitar cualquier tipo de decisión arbitraria por parte de las autoridades (núcleo esencial de la garantía constitucional citada); y, además, porque la valoración dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la sentencia para que su motivación sea adecuada”[60]. En síntesis, ha sostenido:

    “[E]l decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.

    Teniendo de presente lo dicho, encuentra la S. que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a pesar de afirmar que no se encontraba acreditada la causa del daño ocasionado al demandante, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa ausencia probatoria, decidió revocar la sentencia del juez de primera instancia y, con ello, cerrar toda posibilidad a los accionantes de acceder efectivamente a la administración de justicia y a obtener una decisión de fondo. Su actuar debió estar direccionado a decretar las pruebas de oficio que permitieran adoptar un fallo ajustado a la realidad.

  10. Todo lo anterior, permite inferir que el Tribunal contaba con elementos probatorios para definir de fondo el asunto, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, ya sea para hallar responsable al demandado, para encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima u otro eximente de responsabilidad, o para graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente. O incluso, si en su parecer tales elementos probatorios no ofrecían la certeza necesaria para resolver el caso, podía decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias y le permitieran aclarar las dudas sobre la causa del daño ocasionado al demandante.

    Por el contrario, su análisis apenas comparativo de las pruebas, lo llevó a tomar una determinación completamente contraria a los postulados constitucionales y suprimió de toda posibilidad al demandante de obtener una resolución de fondo sobre la responsabilidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasión del accidente de tránsito.

    Por lo anterior, aunque los accionantes hacen referencia a la omisión en la valoración del material probatorio, encuentra la S. que en realidad se trata de una indebida valoración de las pruebas que constituye, en voces de la Corte Constitucional, un defecto fáctico.

    6.4. Con base en las razones previamente expuestas, la Corte revocará los fallos de instancia y, en consecuencia, tutelará la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor C.M.M. y las señoras G.M.M.R. -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y Y.M.M.. De igual forma, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual.

    En su lugar, ordenará a esta autoridad que, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la cual determine de manera específica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente. Esto, acudiendo al análisis específico y concreto sobre cada una de las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.

    Adicionalmente, teniendo en cuenta que esta orden involucra directamente a todas las partes dentro del proceso ordinario, se ordenará al Tribunal que dicha providencia sea debidamente notificada a la empresa Flota Occidental S.A., al señor J.C.L. y a Equidad Seguros Generales, vinculado al proceso por llamamiento en garantía.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la S. de Casación Civil de la misma corporación. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor C.M.M. y las señoras G.M.M.M. -en calidad de madre de la víctima- actuando en nombre y representación de su hija menor G.M.M.M. y Y.M.M., en los términos expuestos en esta providencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que revocó la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró civil y solidariamente responsables a la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al señor JULIO C.L.O. por las lesiones ocasionadas al señor C.M.M. en el accidente de tránsito ocurrido del 3 de septiembre de 2008.

Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que decida de fondo el asunto y determine de manera específica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente. Esto, acudiendo al análisis específico y concreto sobre cada una de las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo.

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a las demás partes involucradas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, esto es, la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al señor JULIO C.L.O., como parte demandada, y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como vinculado al proceso por llamamiento en garantía.

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA

Secretaria General (e)

[1] Hecho tercero del escrito de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Ver folio 89 del cuaderno principal.

[2] Sentencia de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Folio 20 del cuaderno principal.

[3] Op Cit. Folio 21 del cuaderno principal.

[4] Op Cit. Folio 22 del cuaderno principal.

[5] Idídem.

[6] Op Cit. Folio 38 del cuaderno principal.

[7] Op Cit. Folio 43 del cuaderno principal.

[8] Op Cit. Folio 45 del cuaderno principal.

[9] Op Cit. Folio 46 del cuaderno principal.

[10] Ibídem.

[11] Escrito de la tutela, folios 7 a 9 del cuaderno principal.

[12] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporación en la materia.

[13] Cfr. Sentencia T-949 de 2003.

[14] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).

[15] Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).

[16] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.

[17] Ibídem.

[18] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.

[19] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.

[20] Sentencia T-173 de 1993.

[21] Sentencia T-504 de 2000.

[22] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[23] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[24] Sentencia T-658 de 1998.

[25] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[26] Sentencia T-522 de 2001.

[27] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[28] Sentencia T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[29] Sentencia T-138 de 2011.

[30] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] V.Z. considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.

[34] J.-LucA., Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.

[35] Ibìdem.

[36] “Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual. En Colombia G.O.F. defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual”.

[37] Corte Suprema de Justicia, S. Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. Cfr. Sentencia C-1008 de 2010.

[38] Sin embargo, también destacó que tratándose de la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas, existe una discusión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de si es preciso introducir criterios objetivos como el daño y la creación del riesgo, en la valoración de la responsabilidad derivada de este tipo de actividades, o si debe seguir operando la presunción de culpabilidad establecida para estos eventos en el artículo 2356 del Código Civil. La tesis mayoritaria, de orientación subjetivista, sostiene que “No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”. (Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Expediente No. 470013103. Sentencia de casación de Agosto 26 de 2010. Otro sector de esa Corporación propugna por el reconocimiento de otros criterios de imputación que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en “el análisis económico del derecho para obtener la racionalización eficiente del riesgo”. Al respecto señalan que: (…) dado la complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuación del criterio de la culpa para todas las hipótesis de responsabilidad civil, de igual manera es palpable la injusticia a que conduciría su aplicación rígida en numerosos casos de responsabilidad, como manifestación del espíritu de solidaridad humana y social, así como en el quebranto de los derechos de las víctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una pluralidad de criterios de imputación objetivos y subjetivos. Tal es el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, que “es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás”. (Corte Suprema De Justicia, S. de Casación Civil, Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71).

[39] Art. 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por el delito o la culpa cometido”.

[40] Art.2356. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona puede ser reparado por ésta”.

[41] Corte Suprema de Justicia, S. Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P.J.F.R.G.. Cfr. Sentencia C-1090 de 2003 en la que la Corte Constitucional acudió a la teoría que ha sido sintetizada por la Corte Suprema de Justicia sobre la evolución de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil, en los siguientes términos: “Ahora bien, concretamente en el tema de la conducción de vehículos automotores terrestres, la Corte suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P.N.B.S. y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del C.D.S.H., estimó lo siguiente: La S. desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una vía pública a más de configurar a cargo de las autoridades un típico servicio de naturaleza pública, también comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducción de vehículos automotores es una actividad de suyo peligrosa. “A nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, de verse expuesto a una colisión o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la vía se hacía, en ambos sentidos, uso éste provocado y permitido a ciencia y paciencia de las autoridades públicas demandadas, tal y como quedó acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tránsito”. (subrayados fuera de texto)”.

[42] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01. Sentencia del 3 de noviembre de 2011.

[43] Ibídem.

[44] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Referencia: 76001-31-03-009-2006-00094-01. Sentencia del 18 de diciembre de 2012.

[45] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Referencia: 11001-31-03-028-2002-00188-01. Sentencia del 14 de diciembre de 2012.

[46] Ibídem.

[47] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011.

[48] Sentencia T-134 de 2011.

[49] Ibídem.

[50] Cfr. Sentencia T-329 de 1994.

[51] Cfr. Sentencia T-004 de 1995.

[52] Sentencia T-134 de 2004. Al respecto, la Corte en la sentencia C-666 de 1996 señaló que: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. H. aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso”. (Resaltado original).

[53] Reiterada en la sentencia T-134 de 2004.

[54] Sentencia T-589 de 2010. En aquella oportunidad, la Corte tuteló la protección del derecho fundamental al debido proceso de una persona que solicitó que se dejara sin efecto la providencia del juez de primera instancia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, por cuanto: (i) el fallo cuestionado descartó sin argumentos una de las tesis vertebrales de la pretensión de condena por responsabilidad civil, a saber: que la actividad desarrollada en el taller automotor del demandado fuera peligrosa; y (ii) porque la sentencia criticada desestimó la eficacia de los distintos medios de prueba, sin especificar por qué carecían de la suficiente fuerza para imponerse en el debate.

[55] Sentencia T-264 de 2009. En esa ocasión, esta corporación tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual mediante la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. La Corte consideró que la justificación del Tribunal en segunda instancia, sobre la ausencia de legitimación de las partes, no se fundamentó en el problema material de la falta de legitimación de la demandante, sino en un problema probatorio que pudo corregirse en el trámite de las instancias. A juicio de la Corte, “la autoridad accionada no adelantó ningún tipo de evaluación como la descrita, a pesar de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva podía traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad”.

[56] Sentencias T-264 de 2009 y T-589 de 2010 previamente citadas.

[57] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.

[58] Ibídem.

[59] Sentencia T-264 de 2009.

[60] Ibídem.

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