Sentencia de Tutela nº 660/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539767038

Sentencia de Tutela nº 660/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4340987

Sentencia T-660/14

Referencia: Expediente T-4340987

Acción de tutela instaurada por M.A.C. contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY).

Procedencia: Tribunal Superior de Tunja, S.P..

Asunto: El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y las M.M.V.S.M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Tunja, S.P., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C. contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de mayo de 2014, la Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2014, el señor M.A.C., deportista paralímpico en la modalidad de “billar de pie”, promovió acción de tutela contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (en adelante LIDESBOY), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, debido a que esa entidad decidió arbitrariamente y sin previa notificación, desafiliarlo del Club Deportivo Phoenix, por no cumplir con el pago de una cuota anual extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que debía ser deducida del premio recibido por el accionante en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Por este motivo, solicitó que por vía de tutela se ordene a LIDESBOY permitirle continuar con sus entrenamientos y así poder participar en los futuros juegos paralímpicos nacionales e internacionales[1], que le corresponden.

A.H. y pretensiones

  1. LIDESBOY mediante Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, decidió que, para los años en que se realicen los Juegos Paralímpicos Nacionales, los clubes deportivos afiliados a dicha liga, deben cancelar una cuota anual extraordinaria que corresponde al 10% del valor total que sumen todos los premios obtenidos por sus correspondientes deportistas en esas justas, que actualmente se celebran cada tres años[2].

    En esa Resolución se establecieron como parámetros de distribución de los recursos obtenidos por el recaudo del pago de la cuota extraordinaria vigencia 2012, los siguientes:

    · 6% para cumplir con los compromisos económicos de la liga, referentes a pólizas de manejo y cumplimiento, convenios, publicaciones y demás gastos de administración ocasionados por la gestión de la vigencia 2012.

    · 3% para cada club afiliado a LIDESBOY, de acuerdo a los aportes realizados por sus correspondientes deportistas.

    · 1% que será invertido en una actividad en reconocimiento de los entrenadores de LIDESBOY.

  2. Con fundamento en lo anterior, en comunicación del 10 de diciembre de 2012 dirigida al accionante, el P. de LIDESBOY, luego de expresarle una felicitación y exaltación al accionante por los altos logros obtenidos en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, le informó que al recibir medalla de oro en la prueba deportiva de billar, y un premio de $12.467.400, debía consignar en una cuenta del Banco AV Villas el valor de $1.246.740, correspondientes al 10% de la cuota extraordinaria, recursos que serían distribuidos de la siguiente manera: “6% equivalentes a $748.044 destinados a compromisos económicos y formales de la liga; 3% equivalente a $374.022 destinados al club de limitados físicos de TUNJA PHOENIX, y un 1% equivalente a $124.674 para un reconocimiento a los entrenadores de LIDESBOY”[3].

  3. Narra el accionante que debido a su oposición para cancelar la cuota fijada, fue desafiliado de manera arbitraria y por mandato directo de LIDESBOY del Club Deportivo Phoenix y, en consecuencia, dicha liga le impide participar en juegos nacionales e internacionales paralímpicos, ya que según las directrices del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante COLDEPORTES), se requiere pertenecer a una liga para participar en competencias deportivas. Además, se le afectan sus derechos al trabajo y al mínimo vital, teniendo en cuenta que los premios recibidos constituyen su única fuente de ingresos.

    En el mismo sentido, indicó que COLDEPORTES ordenó al P. de LIDESBOY revocar la Resolución mediante la cual se ordenó el pago de la cuota extraordinaria mencionada, por quebrantar el ordenamiento legal correspondiente, pero ello no fue cumplido por la institución accionada[4].

  4. Por todo lo expuesto, el señor M.A.C. solicitó al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, ii) ordenar a LIDESBOY el cumplimiento de la orden proferida por COLDEPORTES, concerniente a prohibirle la exigencia del pago de la cuota extraordinaria y, iii) recuperar su afiliación al Club Deportivo Phoenix y a LIDESBOY, para tener la posibilidad de participar en las competencias deportivas que se presenten.

    1. Actuación procesal

    Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al trámite constitucional a COLDEPORTES y al Club Deportivo Phoenix de Boyacá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[5].

    Las entidades accionadas y vinculadas, presentaron escritos de contestación, así:

  5. Instituto Departamental de Deportes de Boyacá - INDEPORTES Boyacá

    El 19 de febrero de 2014, el Gerente de INDEPORTES Boyacá intervino en el proceso de tutela para solicitar su desvinculación del trámite de la acción, debido a que no resulta de la esfera de sus competencias, intervenir, suspender o revocar las decisiones que autónomamente en calidad de personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, toman las ligas deportivas del departamento[6].

  6. Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo libre - COLDEPORTES

    El Director de COLDEPORTES, en escrito del 21 de febrero de 2014, explicó que esa entidad ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Por esa razón, como consta en comunicado del 25 de abril de 2013, se pronunció con respecto a la fijación por LIDESBOY de cargas impositivas no contempladas en la ley a los deportistas afiliados a los clubes y le ordenó al P. y a los miembros del órgano de administración de dicha liga, revocar la Resolución por medio de la cual estableció la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas, y los clubes deportivos no están facultados para comprometer recursos ajenos[7].

    No obstante lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo, al no encontrarse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales enunciados por el accionante, y pidió su desvinculación del trámite, ya que el asunto objeto de análisis, es competencia de LIDESBOY como ente de carácter privado con plena autonomía administrativa. Agregó además que es cierto que, para participar en los juegos nacionales, es necesario que los deportistas se encuentren afiliados a una liga deportiva en el departamento a representar[8].

  7. Club Deportivo Phoenix de Boyacá

    La entidad deportiva guardó silencio respecto a los hechos que generaron la presente demanda de tutela.

  8. Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá (LIDESBOY)

    Dicha entidad también guardó silencio respecto de los hechos del caso concreto.

    1. Decisiones objeto de revisión

  9. Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 25 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó por improcedente el amparo, porque en su opinión, al no haberse probado por el accionante el perjuicio irremediable, es notorio que cuenta con otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[9].

  10. Impugnación

    2.1. El actor en el escrito de impugnación presentado el 6 de marzo de 2014, narró que su situación económica actual es insostenible, toda vez que al encontrarse suspendido del Club Deportivo Phoenix se le está impide participar en diferentes campeonatos, de los cuales deriva su sustento, ya que los premios le son entregados en dinero. Destacó que en su caso, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal[10].

    2.2. En comunicación del 19 de marzo siguiente dirigida al Tribunal Superior de Tunja, el P. de LIDESBOY solicitó la confirmación del fallo, y agregó que efectivamente hay acuerdo en que cada club deportivo debe entregar una cuota extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada deportista afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. En consecuencia, aclaró que no es el deportista, sino el respectivo club al que se encuentre afiliado el medallista, el que debe cancelar la cuota extraordinaria. Adicionó a lo enunciado que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no podrán ser convocados a futuras participaciones deportivas[11].

  11. Sentencia de segunda instancia

    El 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.P., confirmó la decisión adoptada en primera instancia, reiterando el argumento expuesto por el aquo, relacionado con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Lo que se analiza

  2. El peticionario considera que la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que le exige el pago de una cuota extraodinaria para el funcionamiento de la liga mencionada, la cual se debe deducir del premio recibido por el actor en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”. Tal cobro fue desautorizado por COLDEPORTES, debido a que los incentivos se entregan de manera personal a los deportistas y los entes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos. En todo caso, el deportista fue desafiliado del Club Deportivo Phoenix y, en consecuencia, de la liga accionada, lo cual no le permite participar en futuras competencias deportivas.

    Los jueces constitucionales de instancia negaron la presente acción de tutela, al considerar que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

  3. De acuerdo a los antecedentes planteados, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el deporte del accionante, al excluirlo de competencias deportivas, ante el no pago de una aparente cuota extraordinaria que debía deducirse del premio obtenido por él, en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, y que incluso fue considerada ilegal por COLDEPORTES?

  4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a los siguientes tópicos: (i) el derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad y, (ii) la facultad de los organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento.

    El derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad[12]

  5. Las personas en situación de discapacidad en su innegable condición de individuos plenos y autónomos, son titulares de derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales[13]. Entre esos derechos se encuentra el ejercicio del deporte en sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas, que está consagrado en el artículo 52 Superior y que ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo[14], que se encuentra relacionado con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad[15], a la educación, a la salud[16], al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio[17].

  6. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, aprobada mediante Ley 1346 de 2009[18], señala que los Estados Partes deben adoptar medidas para: a) alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y c) asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas (artículo 30 numeral 5º).

  7. Por su parte, la Ley 1306 de 2009, por la cual se dictan normas para la protección de las personas en situación de discapacidad, destaca que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular su potencial físico, creativo, artístico e intelectual, es inherente a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación (artículo 11).

  8. Aunado a lo anterior, la Ley Estatutaria 1618 de 2013[19], por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, señala que para promover el ejercicio efectivo del derecho a la recreación y el deporte se debe contar con áreas de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico. De la misma manera, preceptúa que deben promoverse actividades deportivas de calidad para este grupo poblacional, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos, donde los incentivos a los deportistas en situación de discapacidad sean los mismos que para los deportistas convencionales a nivel municipal, departamental y nacional, apoyando así a “futuras glorias del deporte” (artículo 18).

  9. En lo concerniente a la legislación específica en materia de recreación y deporte de las personas con discapacidad, la Ley 181 de 1995[20] (Ley General del Deporte), indica que todos los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte[21] deben fomentar la participación de las personas en situación de discapacidad en sus programas de deportes, recreación, aprovechamiento del tiempo libre y educación física, llevándolas así a su rehabilitación e integración social, para lo cual deben trabajar coordinadamente. Además precisa que se promoverá la regionalización y especialización deportiva, teniendo en cuenta los perfiles de las personas con discapacidad (artículo 24).

  10. Adicionalmente, la Ley 582 de 2000[22] define al deporte asociado de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, como el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra alguna limitación, el cual es ejecutado por entidades de carácter privado, con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos (artículo 1°).

  11. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la normatividad referida, no solo obliga al Estado, sino también a la sociedad, en la medida en que establece que todas las entidades son responsables de la inclusión a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad, a través de la ejecución de políticas, planes y programas, que lleven a garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho.

  12. En ese orden de ideas, a COLDEPORTES le compete verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales dedicados al fomento, desarrollo y práctica del deporte de las personas en situación de discapacidad, den cumplimiento a esos compromisos conjuntos de adopción de medidas para la integración social y el establecimiento de condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan disfrutar efectivamente de sus derechos.

  13. En esa medida, el derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional, se erige en un derecho fundamental que se relaciona con sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto juega un papel fundamental en su formación integral y en la preservación de su salud, en la medida en que las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo[23], no constituyen una barrera, sino un instrumento de realización personal y familiar, porque a través del ejercicio del derecho a la recreación y el deporte, pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad, donde ésta también puede ser reconocida como una actividad profesional de la cual derivan su sustento diario.

    Facultad de las organismos deportivos para exigir el pago de cuotas extraordinarias de funcionamiento

  14. El Decreto 641 de 2000[24], señala que las ligas deportivas, como órganos de derecho privado, están constituidas como asociaciones o corporaciones con un número mínimo de clubes deportivos, cuyo propósito es fomentar, patrocinar y organizar la práctica de deportes correspondientes a un mismo tipo de limitación, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsar programas de interés público y social (artículo 8). Así mismo, las ligas deportivas departamentales están compuestas por los clubes deportivos o promotores, los cuales inscriben a sus deportistas en los registros de las ligas y se someten a las disposiciones reglamentarias y estatuarias establecidas por ellas (Resolución 231 de 2011, proferida por COLDEPORTES).

  15. En lo relacionado con el patrimonio de los organismos deportivos, el Decreto 380 de 1985, “por el cual se dictan disposición sobre organización deportiva”, establece en su artículo 29 lo siguiente (negrilla fuera del texto):

    “El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:

  16. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;

  17. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;

  18. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;

  19. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;

  20. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;

  21. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.”

  22. Ahora bien, con relación al pago de cuotas extraordinarias por los deportistas afiliados a los organismos deportivos, únicamente el Decreto 886 de 1976[25], aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular que los deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso de los clubes, al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales (artículo 10):

    • Cuota o derecho de admisión o afiliación.

    • Cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de Club.

    • Cuota o aporte proporcional a los derechos que el Club debe pagar para participar en competencias oficiales.

  23. Es importante resaltar que COLDEPORTES, atendiendo a sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte (artículo 60, numeral 8º de la Ley 181 de 1995), precisó con relación al pago de cuotas extraordinarias deducibles de los premios obtenidos por los deportistas, que los estímulos e incentivos entregados a deportistas por la obtención de resultados meritorios en diferentes justas de índole nacional e internacional, se realizan “Intuitu Personae”, es decir en atención a la persona y al logro personal e individual, por lo tanto no existe competencia de la liga para exigirle al club o al deportista directamente, el pago de porcentajes de premiación[26].

  24. En consecuencia, teniendo en cuenta las normas transcritas y las directrices fijadas por COLDEPORTES, se concluye que las ligas como organismos deportivos privados, pueden establecer el pago de cuotas ordinarios o extraodinarias para su sostenimiento, siempre y cuando éstas no sean deducidas de los premios obtenidos por los deportistas por la obtención de resultados meritorios en diferentes competencias de índole nacional e internacional, y cuando sean aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales. Lo anterior, debido a que el estímulo e incentivo entregado en atención al logro personal e individual del deportista, ni forma parte del patrimonio del que pueden disponer las ligas, ni de las cuotas extraordinarias que eventualmente pueden ser exigidas a los afiliados.

Caso concreto

  1. A partir de los antecedentes y las consideraciones expuestas, procede esta Sala de Revisión a efectuar una breve referencia en torno a la configuración de la legitimación en la causa por pasiva y al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que los jueces de instancia negaron el amparo, bajo el argumento de contar el accionante con otro medio de defensa judicial. De superarse, entrará al estudio del caso concreto.

    Sobre la legitimación en la causa por pasiva

  2. Acorde con las leyes referidas anteriormente, que regulan la actividad deportiva, el Sistema Nacional de Deporte, como conjunto de organismos articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física, está conformado por COLDEPORTES, como ente rector, el Comité Olímpico y el Comité Paralímpico Colombiano, cada uno de éstos con sus correspondientes Federaciones, Ligas y Clubes, que se constituyen como organismos de derecho privado.

    En consecuencia, la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, como organismo de derecho privado que es, puede ser objeto de acción de tutela por vulnerar derechos fundamentales y por tal razón, sus actos pueden estar sujetos al control del juez de tutela[27]. Además, en el presente asunto el accionante se encuentra en situación de indefensión[28], en cuanto carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

    Examen del requisito de subsidiariedad

  3. Con relación a las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que dirigen el deporte, éstas son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstos medios de defensa judicial efectivos y eficientes, que permitan su control y aseguren la protección de los derechos fundamentales de sus destinatarios[29]. De esa forma, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales, considerados vulnerados por las personas afectadas con el contenido de estas decisiones de carácter privado. Por lo tanto no son de recibo los argumentos expuestos por los jueces de instancia, que concluyeron que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados[30].

    Violación de derechos fundamentales

  4. Ahora bien, con respecto al análisis de fondo, el accionante alega que la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, LIDESBOY, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al mínimo vital, como quiera que la no convocatoria a competencias deportivas, derivada de encontrarse en mora con respecto al pago de una cuota extraordinaria para el funcionamiento de la liga, que debe deducir del premio obtenido en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, le impide obtener los recursos necesarios para su manutención y sostenimiento, ya que depende totalmente de los premios para asegurar su mínimo vital.

  5. En lo relacionado con el patrimonio de los organismos deportivos, el Decreto 380 de 1985, establece en su artículo 29 que puede constituirse por las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago.

    Adicionalmente, sobre el pago de cuotas extraordinarias por los deportistas afiliados a los organismos deportivos, únicamente el Decreto 886 de 1976, aún vigente, se refiere a esa materia, al estipular que los deportistas competidores solo podrán ser obligados, específicamente en el caso de los clubes, al pago de cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de los clubes, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales.

  6. A su vez, de la lectura de la intervención brindada por COLDEPORTES se extrae que LIDESBOY no está facultada para fijar cargas impositivas no contempladas en la ley a los deportistas afiliados a los clubes. Tanto así que le ordenó al P. y a los miembros del órgano de administración de dicha liga revocar la Resolución por medio de la cual establecieron la cuota extraordinaria, debido a que los estímulos e incentivos otorgados por COLDEPORTES, se entregan de manera personal a los deportistas y los clubes deportivos no están facultados para comprometer esos recursos ajenos.

  7. Además, las ligas deportivas como organismos privados deben respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, en especial si se trata de entidades destinadas a fomentar la participación en el deporte y la recreación de las personas en situación de discapacidad.

  8. A pesar de las consideraciones precedentes, el P. de LIDESBOY, erradamente insiste en que cada club deportivo debe entregar una cuota extraordinaria, equivalente al 10% del valor cancelado a cada deportista afiliado, que obtenga medalla de oro, plata o bronce. También manifiesta que actualmente existe deuda del Club Phoenix por concepto de la cuota extraordinaria correspondiente y, en consecuencia, sus deportistas no pueden ser convocados a futuras participaciones deportivas[31].

  9. De todo lo expuesto se concluye que en el presente asunto la negación para acceder a la práctica y entrenamiento, no sólo ha generado una afectación directa del derecho a la recreación y el deporte del accionante, sino que también vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo y al mínimo vital, en tanto se le impide acceder al deporte como un elemento más para su integración social, y como una ocupación profesional y laboral que le proporciona el sustento diario que le permite satisfacer sus necesidades básicas[32]. Además, es claro que LIDESBOY, contrario a lo ordenado por COLDEPORTES, en comunicado del 25 de abril de 2013, arbitrariamente continúa cobrando la cuota extraordinaria al accionante y exigiéndole deducirla del premio que recibió en los “III Juegos Paranacionales Cúcuta 2012”, impidiéndole así su inscripción y entrenamiento para competir en justas nacionales e internacionales.

    Regla de la decisión

  10. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que, en principio, los entes deportivos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, pueden solicitar a sus deportistas el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias de funcionamiento, cuando las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales. No obstante, no están facultados para ordenar a los deportistas deducir de los premios recibidos por ellos mismos en competencias nacionales e internacionales, porcentajes para la cancelación de dichas cuotas, puesto que la entrega de esos estímulos se realiza “Intuitu Personae”, es decir en atención a la persona y al logro personal e individual, por lo tanto no existe competencia de una liga deportiva, para exigirle al club o al deportista directamente, el pago de porcentajes de premiación.

    Además, las ligas deportivas como organismos privados deben respetar los derechos fundamentales de sus afiliados, con especial relevancia, al tratarse de entidades destinadas a fomentar la inclusión social a través del deporte y la recreación, de personas en situación de discapacidad.

III. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en primera instancia, y Tribunal Superior de Tunja, S.P., en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por M.A.C. contra la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, al mínimo vital, y a la recreación y el deporte del accionante.

Segundo. ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá, el cumplimiento inmediato de la medida adoptada por COLDEPORTES, en comunicado del 25 de abril de 2013, en cuanto a revocar la Resolución 03-CAPB12 del 7 de marzo de 2012, por medio de la cual se establece la orden de cancelar la cuota extraordinaria.

Tercero. ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriba al accionante al Club Deportivo Phoenix u otro que desarrolle las actividades que él practica, para que pueda entrenar y competir en diferentes justas nacionales e internacionales.

Cuarto. ORDENAR a la Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá que, en adelante, se abstenga de deducir de los premios recibidos por los deportistas en competencias nacionales e internacionales, porcentajes para la cancelación de cuotas extraordinarias de funcionamiento.

Quinto. ORDENAR a COLDEPORTES, que en desarrollo de sus funciones legales, difunda esta providencia en todos los clubes, ligas, federaciones, comités, y organismos territoriales, que conforman el Sistema Nacional del Deporte y fomentan la práctica del deporte de las personas en situación de discapacidad. Además, deberá velar por el cumplimiento de lo aquí ordenado, como ente rector del Sistema Nacional del Deporte, según lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 181 de 1995.

Sexto. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Folios 1 y 2 cd. inicial.

[2] Resolución visible en los folios 7 y 8 ib.

[3] Folios 9 y 10 ib.

[4] Comunicación del 25 de abril de 2013, visible en el folio 110 ib.

[5] Folio 21 ib.

[6] Folio 78 ib.

[7] Folio 114 ib.

[8] Folio 105 ib.

[9] Folios 169 a 176 ib.

[10] Folios 164 y 165 ib.

[11] Folios 9 a 13 cd. 2.

[12] A partir del análisis de problemas jurídicos diversos, la Corte Constitucional ha precisado en algunas sentencias de tutela, el alcance del derecho a la recreación y el deporte de las personas en situación de discapacidad. Entre esas se destacan: T-340 de 2010, M.P.J.C.H.P., T-287 de 2013, M.P.N.P.P. y T-297 de 2013, M.P.M.G.C..

[13] Existen diferentes instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que estructuran las obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional sobre el alcance de la protección de las personas en situación de discapacidad, dentro de los cuales se destacan: las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (Resolución de la ONU del 20 de diciembre de 1993), la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (aprobada por la Ley 762 de 2002, cuya revisión constitucional se realizó mediante la sentencia C-401 de 2003) y la Observación General Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la que se interpretan las obligaciones frente a la población con discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales.

[14] La Corte en la sentencia T-160 de 2011, M.P.H.A.S.P., indicó que actualmente se muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales. Por lo tanto, ese requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental.

[15] Ver sentencia C-005 de 1993, M.P.C.A.B., reiterada en la T-449 de 2003, M.Á.T.G., en la cual se precisó: “En el contexto constitucional, es claro que la recreación cumple un papel esencial en la consecución del libre desarrollo de la personalidad dentro de un marco participativo-recreativo en el cual el individuo revela su dignidad ante sí mismo y ante la sociedad.”

[16] Ver sentencia C-758 de 2002, M.P.Á.T.G.. Allí se indicó con respecto al derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre que: “en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social.”

[17] Ver sentencia C-287 de 2012, M.P.M.V.C.C., en la que se anotó expresamente: “los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).”

[18] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-293 de 2010, M.P.N.P.P..

[19] Sobre su constitucionalidad ver sentencia C-765 de 2012, M.P.N.P.P..

[20] Modificada por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por el Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de 2000, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999, por la Ley 344 de 1996, por la Ley 582 de 2000, por la Ley 494 de 1999 y por la Ley 344 de 1996.

[21] Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes: Nivel Nacional: Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales; Nivel Departamental: entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos; y Nivel Municipal: Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.

[22] “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”.

[23] Pertenece a la definición de discapacidad incluida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[24] "Por el cual se reglamenta la Ley 582 de 2000 sobre deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales".

[25] “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”.

[26] Folio 116 cd. inicial.

[27] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra ligas y clubes deportivos, ver sentencias: T-740 de 2010, M.P.J.C.H.P. y T-297 de 2013, M.P.M.G.C..

[28] Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el afectado se encuentra en estado de indefensión, ver sentencia T-634 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[29] Específicamente en la precitada sentencia T-740 de 2010, la Corte analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un asunto concerniente a controversias contractuales entre un jugador de fútbol y un club deportivo, pues según los jueces de instancia contaba con la vía ordinaria para dirimir dichos conflictos. En ese caso, esta Corporación concluyó que no se trataba apenas de una discusión de legalidad o ilegalidad del contrato, sino que la cuestión avanzaba hacia el plano constitucional, teniendo en cuenta que como consecuencia de la terminación unilateral del contrato con el deportista, éste había visto cercenada la posibilidad de ejercer su oficio como futbolista profesional, y la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, tornaban procedente desde el punto de vista formal la acción de tutela.

[30] La Liga de Deportes en Silla de Ruedas de Boyacá es un ente particular que cumple funciones de interés público, pero no ejerce funciones administrativas, ni hace parte de la descentralización por colaboración.

[31] Folios 9 a 13 cd. 2.

[32] Tal afirmación del accionante no fue debatida por LIDESBOY. Por tanto, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad.

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