Sentencia de Tutela nº 733/11 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 539894911

Sentencia de Tutela nº 733/11 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2011

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2.220.837 y T-2.226.741

Sentencia T-733/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial

DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Fundamento de la intervención del juez de tutela/DEFECTO FACTICO-Modalidades

DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas

DEFECTO FACTICO-No valoración del acervo probatorio

DEFECTO FACTICO-Valoración defectuosa del material probatorio

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Defecto fáctico

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Derecho fundamental

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección reforzada de las directivas de organizaciones de trabajadores

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque de constitucionalidad

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Restricción para miembros de la fuerza pública

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Empleador debe someter a calificación judicial la decisión de desmejora o despido de miembros aforados

SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Inscripción efectiva en el registro sindical como presupuesto de existencia

SINDICATO Y FUERO SINDICAL-Reconocimiento automático de la personería jurídica

FUERO SINDICAL-Rige desde el momento de la constitución del sindicato

INSCRIPCION EN REGISTRO SINDICAL-Garantía, finalidad y requisitos

REGISTRO SINDICAL-Sindicato solo podrá actuar válidamente frente a terceros a partir de la inscripción

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ASOCIACION SINDICAL-Improcedencia por desvinculación después de la ejecutoria de la decisión que negó inscripción del sindicato en registro sindical

Referencia: expedientes acumulados T-2.220.837 y T-2.226.741

Accionantes: T. de J.S.B. y R.R.A..

Demandados: S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en primera y segunda instancia, por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 14 de mayo de 2009, comunicado el 29 del mismo mes y año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí los citados expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.

II. ANTECEDENTES

  1. La Solicitud

    Los demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, que, según afirman, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir fallos desestimatorios de sus pretensiones, dentro de los procesos especiales de fuero sindical – acción de reintegro –, que en forma separada promovieron contra Alpina Productos Alimenticios S.A..

  2. R. fáctica

    2.1. Expediente T- 2.220.837

    El señor T. de J.S.B., manifestó que se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia.

    El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año.

    El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida.

    Mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical de SINTRALICO, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior decisión, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594.

    Sin perjuicio de lo anterior, el accionante se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO el 12 de diciembre de 2006 y ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..

    El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al señor T. de J.S.B., la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y sin justa causa.

    Contra tal decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral.

    Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

    Mediante sentencia del 25 de abril de 2008, el juez de primera instancia decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., por considerar que en la medida en que la decisión del Ministerio de la Protección Social sobre la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organización nunca existió y, por ende, no era posible predicar de sus miembros “fuero sindical de adherentes”. Sobre el particular, se dijo en el mencionado fallo:

    “De lo demostrado en el proceso se observa que al sindicato no se le reconoció personería jurídica por cuanto los estatutos presentados eran contrarios a la Constitución y la ley, así mismo por parte de los sindicalistas se presentaron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN frente a la negativa de la inscripción de la personería jurídica.

    Para la fecha en que el demandante solicita sea adherido al sindicato, ya estaba resuelta la negativa del reconocimiento de la personería jurídica, motivo que tendrá en cuenta el juzgado pues no existiendo sindicato para la fecha en que el demandante solicita su adhesión, no hay calidad de fuero.

    (…)

    Es entonces imposible predicar de la existencia de fueron sindical para el demandante si el sindicato mismo no existe, pues las causas observadas por parte del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL para negar el registro de dicha personería persistieron de conformidad con lo sustentado en las resoluciones mediante las cuales se resolvieron los recursos de REPOSICIÓN Y APELACIÓN.”

    El fallo citado fue apelado por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000.

    Al resolver la apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que en el caso del actor el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que aquél no gozaba de fuero sindical. Al respecto, precisó el Tribunal:

    “Por lo anterior, para la fecha de despido del demandante – 16 de febrero de 2007 – era conocida por el empleador la no inscripción del sindicato, y por ende, aquél no tenía la garantía de fuero sindical.

    Nótese que la resolución No. 259 de enero 29 de 2007 es el acto administrativo definitivo mediante el cual culminó el procedimiento gubernativo relacionado con la inscripción de la nueva organización sindical; como contra esa decisión no procedía ningún recurso de vía gubernativa, con ella se definió la no inscripción de la asociación sindical de manera definitiva y concluyó la garantía foral.

    Para la Sala resulta claro, que con el fin de garantizar el derecho de asociación sindical en relación con el nacimiento y subsistencia de nuevas organizaciones, el literal a) del artículo 406 del CST dispuso que los fundadores o adherentes de un sindicato gozan de fuero desde el día de la fundación hasta dos meses después de la decisión administrativa favorable a su inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses; pero si la decisión es desfavorable a la inscripción -como ocurre en el presente asunto-, una vez la situación administrativa negativa se ha consolidado cesa el amparo, pues se reitera, el fuero sindical no se le puede entender como la garantía de estabilidad en el empleo de algunos trabajadores, sino esencial y fundamentalmente como una garantía de formación y subsistencia de las asociaciones sindicales; en consecuencia, no tendría razón de ser como garantía del derecho de asociación sindical, el amparo otorgado a un trabajador que es ‘adherente’ o ‘fundador’ de un sindicato cuya inexistencia se encuentra plenamente definida.”

    2.2. Expediente T- 2.226.741

    El señor R.R.A., manifestó que el día 15 de septiembre de 1998, se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia.

    El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que fue comunicada a los representantes legales de las empresas el 30 de octubre del mismo año.

    El 2 de noviembre de 2006, el Presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical de la organización antes referida.

    Mediante Resolución No. 003594 del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de SINTRALICO en el registro, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior resolución, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 del 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594.

    Afirmó el accionante, que el 2 de enero de 2007 se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO y que ese mismo día informó sobre dicha situación a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..

    El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., le comunicó al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y con fundamento en una justa causa.

    Como consecuencia de dicha decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical en su calidad de adherente, de manera que su retiro sólo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral.

    Dicho proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá.

    Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garantía foral, como quiera que la vocación y expectativa de dicha garantía quedó extinta, ante el rechazo de la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical. Sobre el punto, se explicó en el fallo:

    “Al respecto, conviene precisar además que no existe organización sindical frente a la cual la demandante pueda detentar el fuero sindical alegado en la demanda, por cuanto la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS –SINTRALICO- nunca nació a la vida jurídica por habérsele negado la inscripción en el registro sindical y, como consecuencia de ello, no es factible que el actor goce de la protección foral de fundador que alega.

    (…) no debe perderse de vista, que la protección del fuero sindical según se determinó desde el mismo Convenio 087 de 1948 de la O.I.T. y así lo ratificó el art. 39 de la Constitución Política de 1991, como también la abundante jurisprudencia, es de carácter instrumental para ejercitar y desarrollar las funciones propias del derecho de asociación sindical, más no puede tomarse como un derecho personal del fundador o directivo sindical.

    Por tal razón no existiendo formalmente el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA O COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – SINTRALICO – del cual pudo derivar el fuero reclamado como consecuencia de haberse negado la inscripción en el registro sindical, no existe razón para que prospere el reintegro deprecado y en consecuencia el fallo será absolutorio”.

    La citada sentencia fue apelada por el actor, argumentando que el registro sindical no definía la existencia del fuero sindical, ya que cuando se niega la inscripción de un sindicato en el registro sindical, el fuero de los fundadores y adherentes se extiende hasta 6 meses, conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

    Por su parte, en sentencia del 22 de mayo de 2008, al pronunciarse sobre la apelación, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, decidió confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y podía ser despedido, sin que mediara autorización judicial previa. Dijo el Tribunal al respecto:

    “(…) al ser negada por el Ministerio la inscripción del sindicato, operó una restricción en el ejercicio de las funciones inherentes a esta organización, funciones que deben desarrollarse sólo conforme a la ley y a sus estatutos, una vez se haya inscrito el Acta de Fundación respectiva, ante el Ministerio de la Protección Social, evento que no ocurrió en el sub lite.

    Es evidente, entonces, a la luz de la normatividad transcrita, que uno de los requisitos imprescindibles para que se configure el fuero de adherentes es que el trabajador ingrese al sindicato antes de la inscripción del mismo en el registro sindical, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, porque cuando el demandante adhirió al sindicato, ya el Ministerio había negado su inscripción, y ya se había confirmado tal negativa mediante el recurso de reposición, quedando, entonces, en firme dicha decisión, días antes de la mencionada terminación del contrato del actor, de manera que el trabajador no estuvo amparado en ningún momento por la garantía foral, que alega.

    Respecto del argumento del actor de que la negativa de la inscripción en nada afectó el fuero que adquirió con el acta de constitución del sindicato, precisa la Sala que dicho presupuesto podría eventualmente ser materia de discusión si se tratara de un fuero de fundadores, que son los únicos trabajadores amparados por el fuero desde el mismo momento en que se constituye la organización, pero esta hipótesis no aplica en este caso tratándose de un fuero de adherentes cuyos requisitos ya se analizaron”.

  3. Fundamento de las demandas

    Por tratarse de situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.220.837 y T- 2.226.741, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protección constitucional.

    Haciendo referencia a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalan en sus respectivas demandas, que las organizaciones sindicales adquieren personería jurídica por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha en que se celebra la asamblea de constitución, por lo que la exigencia prevista en el artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de tramitar ante el Ministerio de la Protección Social el registro sindical, es sólo para los efectos de publicidad, seguridad y prueba de su existencia.

    De esta manera, afirman que cuando el aludido ministerio niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, ello no afecta el fuero de los fundadores o adherentes a dicha organización, como quiera que esta garantía se extiende por seis (6) meses, contados a partir de la constitución de la correspondiente organización sindical.

    En ese contexto, cuestionan las decisiones que en su contra fueron adoptadas por los operadores jurídicos en los respectivos procesos de fuero sindical, por estar basadas en una premisa falsa, contraria a la ley y a la jurisprudencia, cual es la de sostener, que el “fuero de los fundadores o adherentes a una organización sindical depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social, sobre el registro sindical, y que por ser desfavorable la inscripción por parte de la cartera ministerial el fuero llegó hasta el momento en que se pronunció sobre la inscripción de SINTRALICO”.

    Afirman que una interpretación del artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, lleva obligatoriamente a concluir que, independientemente del hecho de no haber terminado el proceso de registro del sindicato SINTRALICO, el fuero sindical existe durante los seis meses siguientes a la fundación del sindicato, razón por la cual no era posible que los despidos se realizaran en las fechas indicadas en las demandas.

    Conforme con ello, aducen que los falladores de instancia, dentro de los procesos ordinarios laborales, incurrieron en vías de hecho: por defecto fáctico, al no efectuar una correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente; por defecto sustantivo, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida; y por defecto procedimental, al apartarse de las normas sustanciales que predican el reintegro de los trabajadores amparados por la garantía foral.

  4. Pretensiones de los demandantes

    A través de las presentes acciones de tutela, los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se reconozca el fuero sindical que consideran les asiste, y se ordene su reintegro a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., en la labor que venían realizando.

  5. Oposición a las demandas de tutela

    Las acciones de tutela objeto de pronunciamiento, fueron tramitadas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en el respectivo auto admisorio, dispuso correr traslado de las mismas a las autoridades judiciales demandadas y a quienes fueron parte en cada uno de los procesos laborales y tuvieron interés en los mismos.

    En el caso del expediente T-2220837, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 18 de noviembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

    De otro lado, en el expediente T-2226741, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 1° de diciembre de 2008, admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y al representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios -SINTRALICO-, para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo.

    Vencido el término otorgado, en ninguno de los dos procesos de tutela se presentaron escritos de intervención.

  6. Pruebas allegadas al proceso

    6.1. Expediente T-2.220.837

    • Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 12 a 34).

    • Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 35).

    • Copia de la carta de despido enviada al señor T. de J.S.B. el 16 de febrero de 2007 (Folio 36).

    • Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., la adhesión del señor T. de J.S.B. a la organización sindical SINTRALICO (Folio 37).

    • Copia de la Resolución No. 003504 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 39 a 43).

    • Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53).

    • Copia de la Resolución No. 000259 del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57).

    • Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por el señor T. de J.S.B. contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 64 a 68).

    • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 71 a 75).

    6.2. Expediente T-2.226.741

    • Copia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre Alpina Productos Alimenticios S.A. y el señor R.R.A. (Folios 12 a 13).

    • Copia del acta de fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios SINTRALICO (Folios 14 a 36).

    • Copia del escrito dirigido al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A., del 30 de octubre de 2006, en el que se le comunica acerca de la fundación de la organización sindical SINTRALICO (Folio 37).

    • Copia de la solicitud de inscripción en el registro sindical de la organización sindical SINTRALICO (Folio 39).

    • Copia de la Resolución No. 003504, del 17 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se niega la inscripción en el registro sindical a SINTRALICO (Folios 40 a 44).

    • Copia de la Resolución No. 001 del 02 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de reposición (Folios 49 a 53).

    • Copia de la Resolución No. 000259, del 29 de enero de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se resuelve un recurso de apelación (Folios 54 a 57).

    • Copia del escrito mediante el cual se le comunica al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. la adhesión del señor R.R.A. a la organización sindical SINTRALICO (Folio 58).

    • Copia de la carta de despido enviada al señor R.R.A., el 12 de febrero de 2007 (Folios 59 a 61).

    • Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor R.R.A. contra Alpina Productos Alimenticios S.A. (Folios 68 a 74).

    • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., dentro del proceso especial de fuero sindical (Folios 75 a 81).

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Expediente T-2.220.837

    1.1. Primera instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2008, negó el amparo invocado al considerar que los fallos dictados por los jueces accionados no comportan vulneración alguna de sus derechos fundamentales, como quiera que fueron el resultado del análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, por lo que concluyó que actuaron dentro del ámbito de su autonomía y competencia, otorgado por la Constitución y la ley.

    Posteriormente, el 28 de noviembre de 2008, el accionante impugnó la anterior decisión, sin efectuar pronunciamiento alguno, diferente a lo expuesto en la demanda inicial.

    1.2. Segunda instancia

    En sentencia del 3 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera instancia reiterando que la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, cuando a través de ésta se busca cuestionar o rebatir criterios de interpretación no compartidos por las partes, que se ajustan a las normas que rigen la materia.

  2. Expediente T- 2.226.741

    2.1. Primera instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo de los derechos invocados por el actor al determinar que los fallos dictados por los jueces accionados se fundamentaron en los medios probatorios allegados al plenario, a partir de los cuales se concluyó que el accionante no probó contar con la garantía foral, al no haber demostrado en legal forma la existencia de la organización sindical frente a la cual pudiera detentar el fuero.

    Acto seguido, el 13 de enero de 2009, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito en el cual sostuvo que si el Ministerio de la Protección Social niega la inscripción de un sindicato de trabajadores en el registro sindical, esto no impide que sus afiliados, en calidad de fundadores y adherentes, gocen de la garantía foral, pues una situación es la constitución del sindicato, por medio de la cual se adquiere la personería jurídica, y otra, es el registro sindical, que le permite al sindicato actuar ante terceros y cumplir con los principios de publicidad y contradicción.

    2.2. Segunda instancia

    En sentencia del 9 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que el accionante no gozaba de la protección que otorga el fuero sindical al momento del despido, como quiera que su adherencia al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios, SINTRALICO, fue posterior a la negativa de inscripción de dicha organización, en el registro sindical.

    Así mismo, puntualizó el fallador, que en el caso del señor R.R.A. no era necesario que el empleador solicitara autorización judicial para su despido, como quiera que, para tomar dicha decisión, se amparó en una justa causa, como fue violar las normas de seguridad establecidas por la empresa.

IV. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto del 28 de agosto de 2009, le solicitó a los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitir con destino a esta Corporación, copia auténtica de los expedientes correspondientes a los procesos de fuero sindical promovidos por los actores contra la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A..

Mediante oficio del 8 de septiembre de 2009, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente, los oficios Nos. 1929 y JQL-1762 del 7 de septiembre de 2009, en los cuales los Juzgados Quinto y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dieron cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2009.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer si la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los accionantes, al considerar que éstos no gozaban de fuero sindical al momento de ser despedidos de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., toda vez que la desvinculación se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción del sindicato, al que se habían adherido los actores, en el registro sindical.

    Para el efecto y por tratarse de una tutela contra una sentencia judicial, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acto seguido, (ii) recordará la posición jurisprudencial relacionada con el derecho de asociación sindical y fuero sindical, haciendo una distinción entre el momento en que se constituye el sindicato y nace la garantía foral y la inscripción en el registro respectivo. Por último (iii) analizará el caso concreto, item en el que se establecerá si efectivamente, los actores, al negarse la inscripción del sindicato al que pertenecían, gozaban del fuero sindical alegado.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha sido enfática al sostener que cuando a través de esta acción constitucional se intenta controvertir una decisión judicial, la misma sólo procede de manera excepcional y restrictiva, teniendo en cuenta “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático ”.

    Bajo este entendido, la acción de tutela procederá contra decisiones judiciales, sólo cuando éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas y, por esa vía, violen los derechos fundamentales de las partes o de terceros, en especial, los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Lo anterior, para garantizar el equilibrio que debe existir entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial.

    Así, partiendo del carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha fijado unos presupuestos que deben ser satisfechos para que sea posible su procedencia. Dentro de un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia, que debían cumplirse en eventos en los cuales la tutela se utilizara para atacar providencias judiciales. Los primeros, también denominados requisitos formales, hacen referencia a presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales.

    De manera que en estos eventos, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de carácter formal y otros de contenido material, exigencias que encuentran justificación en las siguientes razones: (i) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en la regulación de cuestiones que no le corresponden, e invada con ello la esfera de la autonomía judicial; (ii) no alterar o sustituir de manera dolosa los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, característica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y (iii) lograr que los interesados obren con diligencia en la gestión de sus intereses ante la administración de justicia, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar errores o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos fenecidos durante un proceso .

    En consecuencia, de acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, las condiciones generales de procedencia se clasificaron de la siguiente forma:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable .

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración .

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora .

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .

    5. Que no se trate de sentencias de tutela ”.

      En la misma providencia, se determinó que una vez superados los anteriores requisitos generales de procedencia, se debía analizar igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las siguientes:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado .

    12. Violación directa de la Constitución.”

      Así las cosas, la tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad propia, directamente en la Constitución Política. Por supuesto que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional y restrictivo, y las condiciones para su procedencia han sido objeto de un cuidadoso proceso de elaboración jurisprudencial. Siguiendo dicho proceso, al que se ha hecho expresa referencia, ha de concluirse que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales.

      4.1. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia.

      La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. Sin embargo, la manera en que se encuentra estructurada la rama judicial del poder público denota la existencia de límites a las facultades interpretativas de los jueces. En efecto, el juez de primera instancia está sometido a la revisión que de sus decisiones haga el ad quem y debe acatar lo decidido en las instancias superiores o lo dispuesto por los órganos de cierre de cada jurisdicción, aún cuando impongan la variación de las providencias con base en argumentos que no correspondan a las interpretaciones plasmadas en las decisiones revocadas o modificadas.

      Bajo este entendido, la Corte Constitucional ha concluido que “la doctrina probable impone el respeto a la jurisprudencia fijada por un órgano superior y que el precedente restringe la autonomía del juez en aras de asegurar la coherencia y la unidad del ordenamiento jurídico y de otorgarles garantías a los asociados, quienes, en cuanto destinatarios de las decisiones judiciales, tienen derecho a un grado de certeza, de seguridad jurídica y de previsión de las interpretaciones que hayan de seguir los jueces, así como a tener expectativas legítimas fundadas en los principios de buena fe y confianza legítima, cuya consideración por parte de los administradores de justicia debe conducir a que haya consistencia en las decisiones. ”

      Ahora bien, por la figura del precedente la Corte ha entendido lo siguiente:

      “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

      La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente ; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.

      Así pues, para que pueda predicarse la aplicación del precedente, éste debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho.

      Por otra parte, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.

      Así, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones, por la norma jurisprudencial que, para el caso concreto, ha dictado el órgano unificador.

      En la jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, este órgano es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de dicho recurso extraordinario, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.

      En el primero de los eventos, es decir, cuando el asunto es susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla sentada jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.

      Cuando el proceso no tiene casación, en principio, carecería de una instancia que unifique los criterios, de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. En estos casos, son los Tribunales Superiores la cúspide de los diversos distritos judiciales y los que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Bajo ese entendido, serían entonces los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos.

      En materia de acciones de tutela, esta Corporación constituye el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial y bien podría revisar las sentencias de los jueces de instancia, cuando sean emitidas: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela ”.

      En consecuencia, cualquier decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”.

      Así las cosas, prima facie, los funcionarios judiciales están obligados a aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden inaplicar el precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.

  4. Defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.

    En esos casos, la acción de tutela únicamente procede si la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia es manifiestamente irrazonable. Al respecto, esta corporación ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)” .

    La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se pueden presentar los defectos fácticos:

    (i) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente . Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez .

    (ii) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución .

    Por otra parte, con relación al fundamento y al marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, este Tribunal ha manifestado lo siguiente:

    “2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló:

    ‘(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’ .

    2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

    En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: ‘En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc’. ”

    Igualmente, la Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, a saber: (a) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (b) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (c) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Dichas categorías, fueron estudiadas ampliamente en la sentencia T-902 de 2005 y se resumirán a continuación.

    a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas

    Este defecto se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

    La Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta modalidad en diversos pronunciamientos. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo:

    “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

    En sentencia T-488 de 1999 , la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:

    “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor J.E.G.G., como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

    Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

    (...)

    Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.”

    Por su parte, en la sentencia T-526 de 2001 la Sala Segunda de Revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales, había impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad, el defecto fáctico se configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del supuesto autor del hecho punible (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado.

    b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio

    Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso de que se trató, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

    Al respecto, en la sentencia T-814 de 1999 , se resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento, impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso, la Sala de Revisión consideró que tal actuación constituyó una vía de hecho por defecto fáctico y sostuvo:

    “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

    La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

    Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.”

    Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005 , con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo:

    “Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante.

    Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante.

    - Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado.

    - Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.”

    De manera que, si se observa que la valoración probatoria realizada por el funcionario judicial en la correspondiente sentencia, es manifiestamente equivocada o arbitraria, es posible acudir a la acción constitucional. Lo anterior, sin perder de vista que el error en el juicio valorativo de la prueba, se reitera, “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

    c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio

    Este defecto se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

    Sobre el particular, en la sentencia T-450 de 2001 , que analizó un caso en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado, la Corte indicó:

    “En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado."

    En esta modalidad, también tienen cabida los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006 en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito, mediante la cual denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había acreditado dentro del proceso el pago de la indemnización sustitutiva. A juicio de la Sala de Revisión, esta providencia adolecía de un defecto fáctico porque:

    “Considera la Sala que en el presente asunto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cúcuta se abstuvo de tener en cuenta la certificación emitida por el Banco Agrario o para decirlo en otras palabras: el Tribunal dio por probado un hecho sin estarlo. Al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Resulta, pues, evidente que al dar por probado el juzgador un hecho sin estarlo, cambió por entero el sentido del fallo y vulneró la garantía del derecho al debido proceso del peticionario. En este caso se trataba de una prueba concluyente orientada a establecer que el pago de la pensión sustitutiva no había tenido lugar. Esta prueba habría conducido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitados por el actor – tal como se deriva de la argumentación utilizada por el Tribunal en la sentencia y como se desprende de la jurisprudencia citada por esa Corporación en apoyo de la misma”.

    En la sentencia T-458 de 2007 , la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión proferida por una jueza de menores mediante la cual decidía la cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela adolecía del defecto fáctico de indebida valoración probatoria porque desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. Textualmente se afirma:

    “En sentir de la Corte en este caso se produjo una vía de hecho por parte de la juez de menores al momento de evaluar precisamente la prueba pericial, pues claramente la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, el juez dedujo de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, como es que la menor sí tenía capacidad para discernir y consentir la relación sexual llevada a cabo en las circunstancias reseñadas por Medicina Legal. Es una valoración defectuosa de una prueba que terminó separando el fallo de lo que realmente aparecía como probado .

    La Sala precisa que si bien el respeto a la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de la Constitución conlleva de manera ineludible que la valoración probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo” , haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial respectiva.

    Así, advierte la Corte, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento y es evidente que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Así, sólo es factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en la decisión.

    Es evidente en el caso objeto de revisión, que la existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptación o rechazo de la implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de la juez que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba pericial, y que en este caso, generó una violación a los intereses superiores de la menor, protegidos constitucionalmente.”

    Así, de acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela resulta procedente, frente a una vía de hecho por defecto fáctico, cuando el juez constitucional advierta que la valoración probatoria hecha por el funcionario accionado en la correspondiente providencia, sea manifiestamente equivocada o arbitraria, toda vez que las diferencias en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Lo anterior, por cuanto el juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe . En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.

  5. Derecho de asociación sindical y fuero sindical

    La Constitución de 1991, introdujo un cambio importante en el tema del derecho de asociación sindical al reconocer, en el artículo 39, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado . Igualmente, reconoció a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para su gestión.

    Por su parte, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo , definió el fuero sindical, como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

    Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical, toda vez que estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador, situación que los hace objeto de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral “pretende, entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias por parte de la directiva patronal” .

    Al respecto, ha señalado la Corte:

    “(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”

    Por otro lado, vale la pena recordar que si bien esta figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40 , sólo hasta la expedición de la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad prevista en el artículo 93 superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:

    “Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)

    Igualmente, advierte la Corte que la ampliación de la figura del fuero sindical, no repercutió únicamente en la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también en la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. El artículo 39 Superior, de acuerdo con su redacción, no restringe la posibilidad de que cualquier trabajador sea susceptible de sindicalización, con excepción de los miembros de la fuerza pública.

    De dicha norma, se desprende también la carga de todos los empleadores de someter a calificación judicial , la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato, por ser una de las características definitorias de la figura del fuero sindical . En ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto . Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de tutela.

    6.1. La inscripción efectiva del sindicato en el registro sindical como presupuesto de existencia de la organización y del fuero sindical

    En este punto, es necesario aclarar que con relación a la organización sindical y la consecuente garantía foral para sus integrantes, existen dos momentos distintos: (i) uno, cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, y (ii) cuando se realiza la inscripción ante las autoridades correspondientes, por la otra. Estos asuntos son distintos y generan consecuencias diferentes, como se procede a explicar.

    6.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical

    El artículo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la O.I.T., establecen la garantía de la personería jurídica automática para las organizaciones sindicales, excluyendo para su formación cualquier clase de intervención del Estado.

    Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000 expuso lo siguiente:

    “El reconocimiento automático de la personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución disposiciones que lo obstaculicen.

    Vale la pena recordar lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:

    ‘En cuanto a la parte del derecho colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados convenios.

    ‘(...)

    ‘4. En cuanto a la personería jurídica de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.

    ‘Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

    ‘Dicha inscripción no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.

    ‘(...)(se subraya).”

    De manera que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 50 de 1990 , la organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la asamblea constitutiva, adquiere personería y nace a la vida jurídica. Disposición que se ajusta a los presupuestos señalados en el artículo 39 superior, que dispone que el sindicato se constituye únicamente por parte de los trabajadores, o en su defecto empleadores, sin intervención del Estado, y adquiere personería jurídica con el solo hecho de su fundación, en la respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de constitución.

    De otra parte, como ya se mencionó en el acápite anterior, el fuero sindical es aquella “garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo” .

    Dicha garantía, está consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para los siguientes trabajadores:

    1. Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    2. Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    (…)”

    De acuerdo con la norma transcrita, el fuero de los fundadores y de los adherentes , empieza a regir desde el momento mismo de la constitución del sindicato. Sin embargo, su oponibilidad frente al empleador rige desde que se le notifique debidamente.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:

    “3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este sentido la Corte ha expresado:

    ‘En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses’. (subrayas fuera del original)

    Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 2001 , las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes términos lo que se ha denominado la “personería jurídica automática”:

    ‘Artículo 44. Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica’.

    Así pues, si la organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.”

    Bajo ese entendido, el nacimiento de esta protección para los fundadores y adherentes de un sindicato, no está sujeto a condición alguna, distinta de la constitución del mismo y la prueba de la existencia de dicho fuero, se materializa con la comunicación al empleador relacionada con la creación de la organización.

    6.1.2. Inscripción en el registro sindical

    Sin perjuicio de lo anterior, tanto el artículo 39 constitucional como el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que toda organización sindical deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de la Protección Social.

    La finalidad de este registro sindical, tal como lo señala el artículo 372 del C.S.T., es permitir que el sindicato pueda actuar como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen y ejercitar los derechos que le correspondan frente a terceros . Aspecto que permite afirmar que el citado registro, cumple con tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba de la organización sindical.

    Ahora, la manera como debe tramitarse este registro sindical está prevista en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo , norma que indica, que una vez recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de la Protección Social dispone de un término de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o negar la precitada inscripción.

    La admisión de una organización sindical, no merece mayores reparos para esta Sala. Es claro, que reunidos los requisitos de ley, el Ministerio procederá a realizar el registro dentro de los términos establecidos.

    En el evento en que la solicitud de inscripción no contenga los requisitos exigidos por el artículo 365 del C.S.T. , el Ministerio formulará por escrito a los interesados las objeciones pertinentes, para que sean corregidas. Recibidas las correcciones, el Ministerio de la Protección Social cuenta con el término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre ellas.

    Si el Ministerio de Protección Social guarda silencio, es decir, no se pronuncia sobre las correcciones en el término otorgado por la ley, el sindicato quedará inscrito automáticamente en el registro correspondiente.

    Específicamente, en lo que hace referencia a la negación de la inscripción, el citado artículo 366 consagra las causales por las cuales el Ministerio puede negar el registro sindical, a saber:

    i) Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución y a la Ley.

    ii) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la Ley.

    De manera que, en el evento en que una organización sindical se encuentre dentro de las anteriores causales, el Ministerio de la Protección Social negará su inscripción y se entenderá que el sindicato no pudo haber existido y por ende, tener personería jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el derecho de asociación sindical no es absoluto y, que tal como lo señala la Carta Política, está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajuste al orden legal y a los principios democráticos .

    Así, los sindicatos que lleguen a constituirse, etapa en la que no interviene el Estado, para garantizar su existencia deben cumplir unos requisitos mínimos, determinados por el legislador en desarrollo del artículo 39 de la Constitución. Y es en observancia de esos presupuestos que la Administración, representada por el Ministerio de la Protección Social, cuenta con un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

    Para concluir, es claro que la fundación de una organización sindical implica la existencia de ésta, lo que traduce que tanto sus miembros fundadores como su junta directiva, de acuerdo con la ley, gocen del beneficio del fuero sindical, no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que otorga el juez del trabajo.

    Sin embargo, el sindicato sólo podrá actuar válidamente frente a terceros y ejercer las funciones contempladas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, por cuanto el precitado registro sindical, se reitera, cumple con las funciones de publicidad y prueba de la organización sindical.

    Aún así, en el evento de negarse la inscripción de la asociación sindical por no cumplir con los requisitos señalados en la norma correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entenderá sin personería jurídica y en consecuencia, desaparecerá la protección foral de sus afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden constitucional y legal.

  6. Análisis del caso concreto

    7.1. Observaciones comunes a los expedientes T- 2.220.837 y T- 2.226.741

    En los casos objeto de estudio, de acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

    El 29 de octubre de 2006, trabajadores de la empresa Bimbo de Colombia S.A. y Alpina Productos Alimenticios S.A., fundaron la organización sindical denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios – SINTRALICO”–, novedad que se comunicó a los representantes legales de las empresas, el 30 de octubre del mismo año.

    El 2 de noviembre de 2006, el presidente de SINTRALICO solicitó al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el Registro Sindical de la organización antes referida.

    Mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción de SINTRALICO en el Registro Sindical, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Contra la anterior decisión, el sindicato interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, mediante las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente, quedando en firme la Resolución No. 003594.

    7.2. Observaciones del expediente T-2.220.837

    El accionante, T. de J.S.B. estuvo vinculado a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., desempeñando el cargo de ayudante de agencia. El 12 de diciembre de 2006, se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO e informó sobre dicha situación al empleador.

    El 16 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A., dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor S.B., de forma unilateral y, a juicio del accionante, sin justa causa.

    Contra tal decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues, a su juicio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral.

    En sentencia de primera instancia, dictada el 25 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada, por considerar que en la medida en que la decisión del Ministerio de la Protección Social sobre la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical fue negativa, la organización nunca existió y, por ende, no era posible predicar de sus miembros “fuero sindical de adherentes”.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., al resolver sobre la apelación confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo que, en el caso del actor, el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que aquél no gozaba de fuero sindical.

    7.3. Observaciones del expediente T- 2.226.741

    El señor R.R.A. se vinculó a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de agencia, el día 15 de septiembre de 1998. El 2 de enero de 2007, se adhirió a la asociación sindical SINTRALICO e informó sobre dicha situación al empleador.

    El 12 de febrero de 2007, Alpina Productos Alimenticios S.A. dio por terminado su contrato de trabajo, de forma unilateral y fundado en una justa causa.

    Contra tal decisión, el actor promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempeñando, ya que, en su criterio, para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, en su calidad de adherente, de manera que su retiro solo era posible si mediaba la autorización previa del juez laboral.

    Mediante sentencia del 5 de febrero de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver a la demandada, Alpina Productos Alimenticios S.A., de los cargos en su contra, por considerar que el actor, para la fecha del despido, no estaba amparado por la garantía foral, como quiera que la vocación y expectativa de dicha garantía quedó extinta, ante el rechazo de la inscripción de SINTRALICO en el registro sindical.

    La S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de mayo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo al respecto, que el despido se produjo después de la ejecutoria de la decisión que negó la inscripción en el registro sindical, por lo que el accionante no gozaba de fuero sindical y podía ser despedido, sin que mediara autorización judicial previa.

    7.4. Inexistencia de la protección foral en los casos objeto de estudio

    De conformidad con lo expuesto en los antecedentes y en la parte considerativa de la presente providencia, para esta Sala de Revisión los accionantes, al momento de su despido, no estaban amparados por el fuero sindical de adherentes.

    Al respecto, se observa que el Ministerio de la Protección Social, en uso de sus facultades legales , mediante Resolución No. 003594, del 17 de noviembre de 2006, negó la inscripción de SINTRALICO , en el Registro Sindical, por considerar, entre otras razones, que sus estatutos eran contrarios a la Constitución y a la Ley. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones Nos. 001 y 00259 de 2 y 29 de enero de 2007, respectivamente.

    Así, al negarse la inscripción de la asociación sindical a la que se adhirieron los actores por configurarse una de las causales señaladas por la norma, consistente en ser los estatutos contrarios a la Constitución y la ley, dicho sindicato, a partir de ese momento – 29 de enero de 2007 –, se entiende sin personería jurídica.

    Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden constitucional y legal.

    En tal virtud, no es de recibo la acusación formulada en las demandas, según la cual Alpina Productos Alimenticios S.A. habría despedido a los accionantes mientras gozaban de fuero sindical, afirmación apoyada en una interpretación que los actores hacen del artículo 406 del C.S.T., el cual señala, en lo pertinente, lo siguiente:

    “Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

    a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

    b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

    (…)”.

    De la norma transcrita, se advierte que el término de dos meses allí contemplado, está condicionado a que efectivamente se inscriba el sindicato en el respectivo registro. Así mismo, los seis meses que señala el artículo hacen referencia al tiempo que puede extenderse la protección frente a una eventual demora en que pueda incurrir la autoridad competente para realizar la inscripción.

    Por consiguiente, no es acertada la interpretación que de la norma hicieron los demandantes. En el presente caso, los miembros del sindicato, incluidos los actores, gozaron del fuero sindical, nacido con la constitución de SINTRALICO, hasta el momento en que quedó en firme la decisión de negar la inscripción de dicha asociación, es decir, hasta el 29 de enero de 2007, ya que a partir de esa fecha, el citado sindicato quedó sin personería jurídica y por ende, sin existencia.

    De acuerdo con lo expuesto, la empresa no necesitaba permiso previo de la respectiva autoridad laboral, toda vez que los señores T.S.B. y R.R.A. al momento de ser notificados de su desvinculación, 16 y 12 de febrero de 2007 respectivamente, no se encontraban amparados por el fuero sindical de adherentes.

    Bajo ese entendido, la Sala no encuentra que en el presente caso se esté en presencia de una vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo o de asociación sindical de los demandantes. En este evento, de acuerdo con lo decidido por la autoridad administrativa competente, los estatutos de la organización sindical SINTRALICO, no se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales, situación que originó que no se inscribiera el sindicato en el respectivo registro. Por lo tanto, al ser el fuero sindical un mecanismo de protección establecido primariamente en favor del Sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores , y estando establecida la falta de legalidad en la conformación del sindicato, carece de fundamento jurídico el fuero sindical que sus adherentes pretenden reclamar, pues se trata de un derecho que, en sus aspectos subjetivos, depende, de lleno, de la legalidad de la organización que se busca proteger.

    De manera que los anteriores elementos de juicio permiten concluir que, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados laborales accionados no incurrieron en un comportamiento constitutivo de una vía de hecho, ya que al no existir el sindicato al momento del despido, como consecuencia de la no inscripción en el registro sindical, los accionantes no gozaban del fuero alegado en sus escritos de tutela como adherentes de SINTRALICO.

    En consecuencia y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro de las acciones de tutela de la referencia.

    VI. DECISION

    En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos procesales decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009.

Segundo.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las acciones de tutela de la referencia.

Tercero.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P.

A LA SENTENCIA T-733/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desacuerdo con las causales especiales de procedibilidad referidas en sentencia C-590/05

Referencia: expedientes acumulados T-2220837 y 2226741

Acción de tutela de J.S.B. y R.R.A. contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

G.E.M.M.

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de su competencia efectuó la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá y los juzgados accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones , no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 13 a 15) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento , de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

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