Sentencia de Tutela nº 357/14 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540801478

Sentencia de Tutela nº 357/14 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4158988

Sentencia T-357/14

Referencia: expediente T-4.158.988.

Acción de Tutela instaurada por A.G.H., contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., S. Civil.

Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y debido proceso.

Temas:

(i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios.

Problema jurídico:

Determinar si existió vulneración al derecho fundamental al debido de la señora A.G.H. por parte de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro de proceso ejecutivo hipotecario.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside– A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por A.G.H., contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., S. Civil.

1. ANTECEDENTES

La señora A.G.H. interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La accionante manifiesta que en el mes de febrero del año 1988, accedió a un crédito con el Banco Central Hipotecario pactado en pesos, por valor de $4.111.141.oo, con un interés del 28% anual sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada mes en 1.35%, y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de 1988.

1.1.2. Asegura que la obligación debía cancelarse en 180 cuotas mensuales, la primera de las cuales sería $49.091, aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó la cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas pactadas. Afirma que esta modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar el crédito en su totalidad. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante entró en mora.

1.1.3. No obstante, sostiene que el día 27 de marzo del año 2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar, junto con el pagaré y los pagos que se habían realizado, lo cual se vio acompañado posteriormente con una demanda ejecutiva presentada por el nuevo acreedor en su contra el día 23 de octubre de 2001.

1.1.4. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., y remitida el día 8 de febrero de 2006 al Juez 6º Civil del Circuito, a raíz de la falta de competencia del primer órgano. La accionante asegura que el apoderado de la entidad bancaria pretendió inducir a error dentro del proceso al presentar la obligación como si estuviera pactada en U.V.R., cuándo estaba pactada en pesos.

1.1.5. El día 04 de mayo de 2012, el Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas por la accionante y en consecuencia dictó sentencia a favor de Granahorrar, en la cual decretó la venta en pública subasta de la vivienda hipotecada.

1.1.6. Ante estas circunstancias, la actora decidió interponer recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el día 16 de noviembre de 2012, que modificó el numeral 4º de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el saldo de la obligación se debe liquidar en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R.

1.1.7. Sin embargo, la accionante alega que el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. ha permitido que se viole la orden impartida por el Tribunal al hacer la liquidación del crédito que presentó sin estar legitimado en la causa.

1.1.8. En este sentido, decidió interponer acción de tutela en día 12 de septiembre de 2013, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

1.2. Argumentos jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional.

La accionante sustenta el escrito de tutela sobre las siguientes razones:

1.2.1. Indica que el juez de primera instancia, al momento de dictar el mandamiento ejecutivo el día 15 de febrero de 2007, no tuvo en cuenta que en el proceso aparece que el 24 de diciembre de 1999, aún Granahorrar no había recibido la cesión del crédito que le hizo el Banco Central Hipotecario el día 23 de marzo del año 2000.

1.2.2. Alega que no se pudo aceptar el mandamiento de pago ya que el título ejecutivo no cumplía con el requisito de claridad y, además, el Juez en ningún momento del proceso exigió al demandante los soportes contables necesarios para determinar en detalle el monto de la deuda.

1.2.3. Igualmente, aduce que el mandamiento de pago demuestra que la obligación se pactó en pesos y no en U.V.R. como infirió el sentenciador.

1.2.4. Afirma que el error del juez de primera instancia fue tan evidente, que la S. Civil del Tribunal al resolver sobre el recurso de apelación, tuvo que modificar el numeral 4º de la sentencia y ordenar liquidar nuevamente el crédito en pesos sin hacer conversión a U.V.R.

1.2.5. Sostiene que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia el día 11 de febrero de 2009, Granahorrar ya no era dueña del crédito porque lo había cedido a Central de Inversiones el 15 de abril de 2005 (6 años antes).

1.2.6. Expresa que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos aportados por la defensa sino que falló sin el análisis que obliga a dictar sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las pruebas.

1.2.7. Asegura que la reliquidación aportada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el Software de la Rama Judicial, adolece de inconsistencias que no permiten arrojar el valor correcto de la reliquidación del crédito.

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

1.3.1. Copia de la liquidación de crédito hipotecario en pesos, pagaré No. 500350-2, del Banco Central Hipotecario (cuaderno 1, Fls. 57-61).

1.3.2. Copia de pagaré suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la señora A.G.H. por valor de $4.111.141.oo (cuaderno 3, Fls. 28-35).

1.3.3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario en primera y segunda instancia.

1.4. ACTUACIONES PROCESALES

El día 18 de septiembre de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de vinculación mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Procurador Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Dr. G.T.C., y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, con el propósito que hicieran efectivo su derecho de defensa.

1.4.1. Respuesta del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.

El día 19 de septiembre del 2013, el Juzgado accionado presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

1.4.1.1. Primeramente, aseguró que las actuaciones del Juzgado se han ajustado a lo dispuesto por la Ley en esta materia, por lo cual, en ningún momento se han menoscabado los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Además, afirmó que las peticiones elevadas por las partes se han resuelto en los términos de ley.

1.4.1.2. En segundo lugar, precisó que la acción de tutela sólo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución del reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado, es decir, no procede cuando existan otros medios de defensa judicial.

1.4.2. Respuesta de Central de Inversiones S.A.

En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la sociedad Central de Inversiones S.A., presentó escrito de contestación de la demanda el día 20 de septiembre de 2013, mediante el cual solicitó la desvinculación de esta compañía dentro del proceso.

1.4.2.1. Expresó que esta sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción ya que no ostenta la titularidad de la obligación, al haber cedido el título a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA-. Concluyó que Central de Inversiones S.A. no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante, por cuanto la compañía no está legitimada dentro del proceso.

1.4.3. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.

El día 20 de septiembre de 2013, el Banco BBVA Colombia S.A., presentó escrito en el que manifestó que esta entidad bancaria no comporta interés alguno en este proceso, puesto que la accionante no aparece como deudora de esta entidad por concepto de la obligación que se cobra por la vía ejecutiva en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta esta falta de legitimidad al momento de dictar sentencia.

1.4.4. Respuesta de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

El Tribunal Superior presentó oposición mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, en el cual solicitó que se denegara la solicitud de protección constitucional deprecada, en consideración a las siguientes razones:

1.4.4.1. En primer lugar, expuso que la discusión planteada se enmarca dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria, por lo que la decisión tomada en el proceso ejecutivo hipotecario goza de autonomía funcional. Además, alegó que la accionante nunca logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable como consecuencia de los hechos narrados.

1.4.4.2. En segundo lugar, adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrió más de un año entre la ocurrencia del hecho generador, causado el 16 de noviembre de 2012, y la interposición de la tutela, presentada el día 11 de septiembre de 2013.

1.4.4.3. En tercer lugar, manifestó que no existe punto de referencia comparativa que permita pregonar que el Tribunal incurrió en una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, además, porque la actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar esta vulneración.

1.4.4.4. En cuarto lugar, afirmó que la actora no cuenta con elementos para cuestionar que la actuación del Tribunal haya sido tan rápida, que supondría la ausencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

1.4.4.5. Por último, aseguró que el juez constitucional carece de competencia para resolver sobre el litigio que se debate, por cuanto la actora no agotó en su totalidad las instancias ordinarias para reclamar su derecho.

1.4.5. Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros.

En escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros, dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes términos:

1.4.5.1. Primeramente, expresó que no existe violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que además se encuentra reforzado con la carencia de material probatorio presentado por la actora.

1.4.5.2. Seguidamente, alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo para resolver sobre la controversia y, además, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.

1.4.5.3. Como tercera razón, precisó que la acción de tutela es improcedente ya que no es el mecanismo idóneo para resolver sobre un asunto de carácter civil, lo que a su vez, encuentra soporte en la inexistencia de vía de hecho alguna por parte de los jueces involucrados.

1.4.5.4. Por último, adujo que la accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la acción de tutela por vía excepcional. A su vez, sostuvo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. no se encuentra legitimada por pasiva, en consideración a que el título fue cedido a un tercero.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL.

En fallo proferido el día 26 de septiembre de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la accionante. Esta decisión fue sustentada sobre los siguientes argumentos:

2.1.1. Inicialmente, determinó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción, en razón a que el fallo del Tribunal en segunda instancia data del 16 de noviembre de 2012, en tanto la acción constitucional se incoó el 16 de septiembre de 2013, es decir, diez meses después de presentado el hecho generador.

2.1.2. Por último, la S. consideró que el Tribunal no había incurrido en vía de hecho alguna, puesto que la motivación de su decisión se encontraba ajustada a las normas sobre la materia y la modificación ordenada en la liquidación reportó un beneficio para la actora, razón por la que esta acción de tutela no puede presentarse como mecanismo excepcional.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

A través de escrito de tutela, La señora A.G.H., interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas por este Tribual durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

Según narra la accionante, en el mes de febrero de 1988 adquirió un crédito con el Banco Central Hipotecario, el cual fue posteriormente cedido al Banco Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000.

Asegura que Granahorrar desconoció los pagos realizados e inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue resuelto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en ambas instancias con una supuesta incorrecta liquidación del crédito.

En este orden de ideas, la S. debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario, teniendo en cuenta que tres operadores judiciales distintos y competentes en la materia, analizaron previamente el caso. En caso de resultar procedente la acción de tutela, esta S. deberá resolver si existió vulneración al debido proceso de la accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta.

Para definir el asunto, la S. debe analizar, en primer término, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, así como aquellos que deben cumplirse cuando la acción se encuentra dirigida a desvirtuar un fallo judicial. En caso de resultar procedente la acción constitucional, se resolverá el caso concreto.

3.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES

3.3.1. Requisitos generales de procedencia

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la acción. La jurisprudencia constitucional, ha definido cinco elementos que deben cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de fondo, los cuales, podemos identificarlos así: (i) que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.

Se tiene entonces, que los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:

“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[1].

3.3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela

Toda autoridad del Estado, en ejercicio de funciones judiciales, es una figura púbica que debe ajustar sus decisiones a la Constitución y la ley, así como garantizar la efectividad de los principios, deberes, y derechos fundamentales reconocidos en el cuerpo constitucional. Es por esta razón que la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, especialmente para proteger el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales se apartan arbitrariamente de los mandatos constitucionales.

El artículo 86 de la Constitucional Nacional, dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante sentencia C-543 de 1992[2], esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido concebida para impugnar las decisiones de los jueces.

Sin embargo, la Corte no coartó en forma absoluta la posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, al haber construido el concepto de vías de hecho a partir del mismo año 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con inexistencia de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.

En el año 2005, la Corte profirió la sentencia C-590[3], mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los primeros, hacen referencia los elementos sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales. Los segundos, hacen referencia en los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir la apreciación judicial al momento de tomar una decisión, los cuales, la vuelven incompatible con la Constitución. Podemos identificarlos como:

“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[4].

3.3.2.1. Con esta conceptualización, podemos notar el carácter residual y subsidiario que el legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador previamente había establecido. En este sentido, al analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido proceso[5].

Sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, adicionó otra excepción a la regla de subsidiaridad de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales, razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela según lo determine el juez para cada caso en concreto.

3.3.2.2. En relación con el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993[6] estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la consolidación de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable.

3.3.3.3. Por otro lado, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:

“(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[7].

3.3.3.4. En tal sentido, aun cuando existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.

3.3.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios.

Por regla general, los temas relacionados con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces ordinarios para estos eventos[8]. No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que es necesaria la concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii) que el accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Estos elementos fueron desarrollados mediante sentencia T-294 de 2006[9], en la cual la Corte expresó:

“Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes”[10].

En este sentido, a continuación se realizará el estudio del caso concreto para verificar el cumplimiento de estos requisitos. De resultar probados los mismos se resolverá el fondo del asunto.

4. CASO CONCRETO

4.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

4.1.1 La señora A.G.H. solicita por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Conforme a la descripción de los antecedentes, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del día 04 de mayo de 2012, ordenó la venta en pública subasta de la vivienda de la accionante por considerar que no había cancelado en su totalidad el crédito reclamado por el Banco Granahorrar. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la decisión aunque ordenó reliquidar el crédito en pesos.

4.1.2. En sentencia de única instancia, proferida el día 26 de septiembre de 2013, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que no se cumplió con el requisito de inmediatez de la acción y por hallar la decisión judicial coherente con el ordenamiento.

4.2. Estudio de procedencia en el caso concreto.

Vistos los argumentos del accionante, de las demandadas y analizado el material probatorio obrante en el expediente, esta S. entra a realizar las siguientes precisiones:

4.2.1. Una vez detallados estos aspectos, se procederá a realizar el estudio de procedencia del caso.

4.2.2. Relevancia Constitucional

Como se expuso anteriormente, la actora manifiesta en el libelo que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo cual estima como un hecho que adquiere relevancia constitucional.

4.2.2.1. Al respecto, cabe precisar que el caso en análisis plantea la solicitud de protección constitucional sobre el derecho a la vivienda digna de la actora, del cual se expresó en un principio que no adquiría rango fundamental, aunque posteriormente la jurisprudencia constitucional lo definió como un derecho fundamental, sólo que no siempre es susceptible de ser protegido a través de acción de tutela[11].

En este sentido, mediante sentencia T-585 de 2008[12], la Corte expresó:

“Cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado”.

4.2.2.2. El caso en análisis reporta un proceso ejecutivo hipotecario, dentro del cual, puede evidenciarse que actualmente la vivienda de la peticionaria se encuentra próxima a ser rematada en pública subasta sobre la base de una liquidación del crédito que actualmente se discute, por lo cual, para esta S. adquiere relevancia constitucional el derecho a la vivienda digna de la actora, en consideración al perjuicio que se le podría causar con la venta de su vivienda.

4.2.3. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.

La subsidiariedad es una regla técnica que ha sido desarrollada por esta Corporación con la finalidad de evitar la desnaturalización de la acción de tutela y hacer uso de este mecanismo únicamente en aquellas ocasiones en las que se hayan agotado todos los recursos de defensa ordinaria. Así las cosas, es necesario que el accionante haya ejecutado todas las herramientas de defensa en la jurisdicción ordinaria para que sólo reste la acción de tutela como último recurso en contra de una decisión arbitraria.

Al cotejar el concepto de subsidiariedad frente al caso expuesto, podría considerarse que la actora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión en materia civil, sin embargo, a partir de los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en la acción de tutela, no se evidencia que los mismos encajen dentro de alguna de las causales para este recurso excepcional, establecidas en el artículo 380 del antiguo Código de Procedimiento Civil -artículo 355 del nuevo Código General del Proceso-. Por esta razón, en esta ocasión esta S. habrá de considerar que la actora agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba y, a su vez, se considerarán cumplidas las dos subreglas definidas por esta Corporación para la procedencia de acciones de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios, por cuanto: (i) el proceso ejecutivo se encuentra vigente; (ii) la actora agotó los mecanismos de defensa con los que contaba en el proceso.

4.2.4. Plazo razonable (inmediatez).

En virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del accionante[13]. En esta medida, esta Corte ha establecido un término de seis meses como plazo razonable para este análisis, aunque el mismo no es absoluto debido que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de particularidad, vulnerabilidad y especificidad de cada caso.

Esta fue la razón principal por la cual la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Sin embargo, la razón de inmediatez a la cual alude la Corte Suprema para rechazar por improcedente el amparo, no puede estimarse en esta oportunidad, toda vez que en materia de acciones de tutela que solicitan la protección de derechos fundamentales en procesos ejecutivos hipotecarios, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la regla de inmediatez en estos eventos se extiende hasta la culminación del proceso, es decir, hasta el remate del bien, de manera que mientras el proceso se encuentre en curso es posible presentar la acción de tutela. Al respeto, esta Corporación, mediante sentencia T-700A de 2006, expresó que “La inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso”.

En este orden de ideas, es notorio que en este caso la providencia que se ataca data del 16 de noviembre de 2012, mientras que la actora interpuso la acción de tutela el día 12 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente diez meses luego de la expedición de la sentencia objeto de la presente acción. No obstante, este caso se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que aún se encuentra vigente, toda vez que el mismo culmina con el remate del bien o con el pago de la obligación, razón por la que encuadra dentro de la excepción contemplada dentro la sentencia T-700A de 2006 y en consecuencia se cumple con la regla de inmediatez para estos eventos.

4.2.5. Incidencia directa de una irregularidad procesal en la vulneración de los derechos fundamentales.

Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la información con el material probatorio aportado, la S. encuentra la necesidad de verificar la legalidad del proceso frente a un posible error en cabeza de los sentenciadores de instancia que puede repercutir de manera injusta contra los intereses de la actora.

4.2.6. Identificación de los hechos que generan violación del derecho fundamental.

Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las actuaciones que, a juicio de la accionante, constituyen una violación a sus derechos fundamentales.

4.2.7. No se controvierta una sentencia de tutela.

Claramente se puede apreciar que la solicitud de amparo no se encuentra dirigida a desvirtuar un fallo de tutela.

4.3. En relación con la solicitud de amparo transitorio por configuración de perjuicio irremediable, cabe precisar que al haberse agotado el requisito de subsidiariedad no es necesario este estudio.

Por lo anterior, a continuación se entrará a analizar los presupuestos materiales del caso.

5. Análisis sobre los defectos en que pudieron haber incurrido las decisiones judiciales

Inicialmente esta S. debe aclarar que en el escrito de tutela no se determinan cuáles son con exactitud los defectos en que incurrieron los juzgadores de instancia, por lo cual, a partir de la narrativa de los hechos y argumentos, podría deducirse que se presenta por defecto procedimental absoluto. Asimismo, se debe precisar que el escrito de tutela presenta pretensiones que parecen contradictorias, razón por la cual, esta S. considera necesario realizar un recuento de los hechos trascurridos durante el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que se puedan dilucidar posibles confusiones.

5.1. Así las cosas, cotejada la información y los argumentos contenidos en el expediente, así como el material aportado dentro del mismo, la S. observa que el proceso ejecutivo se surtió de la siguiente forma:

5.1.1. El día 24 de febrero de 1988, la señora A.G.H., pactó un crédito pesos con el Banco Central Hipotecario, mediante escritura pública No. 500350-2, por valor de $4.111.141.oo y con un interés del 28% anual, sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada mes en 1.35% y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de 1988.

La obligación debía cancelarse en 180 cuotas mensuales, la primera de las cuales sería $49.091, aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó la cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas pactadas. Afirma que esta modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar el crédito en su totalidad.

5.1.2. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante entró en mora.

5.1.3. El día 27 de marzo del año 2000, el Banco Central Hipotecario (BCH) cedió a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, endoso en propiedad y sin responsabilidad el Pagaré No. 500350-2, contentivo del crédito otorgado a la accionante.

Posteriormente, el día 23 de octubre de 2001, el Banco Granahorrar adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante por haber incurrido en mora desde el día 24 de diciembre del año 1999. Este proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

5.1.4. El día 08 de febrero de 2006, el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C. decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.

5.1.5. El 15 de febrero de 2007, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. libró mandamiento ejecutivo hipotecario de menor cuantía en contra de la accionante, por los siguientes rubros: (i) $25.758.770.05 por concepto de saldo insoluto; (ii) intereses moratorios a la rata máxima legal permitida; (iii) intereses corrientes a rata del 13.10% efectivos anual, entre el 24 de diciembre de 1999 y el 09 de octubre de 2001; (iv) cuotas de mora por la cantidad de 22.547.09 U.V.R.; (v) primas de seguro por concepto de 27.848; (vi) intereses de mora a la rata máxima legal permitida sobre las primas de seguro adeudadas; (vii) el embargo del bien objeto de gravamen.

Una vez notificada del mandamiento de pago, la accionante descorrió los términos del traslado presentando excepciones de mérito[14], dentro del cual propuso las excepciones de: (i) excepciones de inconstitucionalidad; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago o pago parcial; (iv) compensación; (v) contrato no cumplido; (vi) dolo o mala fe; (vii) falta de prueba; entre otras.

5.1.6. El día 27 de abril de 2007, la demandante presentó escrito que descorrió los términos de las excepciones de mérito presentadas por la accionante –demandada- mediante el cual se opuso a cada uno de los puntos que buscaban controvertir el mandamiento de pago emitido.

5.1.7. Luego de agotada la etapa de pruebas, en la que el despacho ordenó mediante prueba pericial realizar una liquidación del crédito presentado, la accionante presentó escrito para alegar de conclusión, mediante el cual, expresó que la prueba pericial ordenada por el despacho logró demostrar la veracidad de la excepciones propuestas ya que arrojó un saldo a su favor. Sostuvo además que la demandante nunca presentó objeción a este dictamen pericial y que el mismo quedó en firme a favor de sus intereses[15].

5.1.8. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 04 de mayo de 2012, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., luego de realizar un examen de cada una de las excepciones propuestas por la accionante –demandada-, declaró que las mismas no se encontraron probadas y ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien embargado, en razón a que: (i) por el artículo 39 de la ley 546 de 1999, se estableció que los pagarés que contengan deudas expresadas en pesos se entenderán por su equivalencia en U.V.R.; (ii) no se probó que la obligación ejecutada hubiese sido objeto de abonos posteriores a la fecha en que se incurrió en mora; (iii) frente a la excepción de contrato no cumplido, encontró que no se configuraron los tres requisitos para que se pudiese hablar de esta figura jurídica, ya que la accionante incurrió en mora; (iv) no puede entenderse que reclamar judicialmente el pago de un contrato incumplido es incurrir en abuso del derecho; (v) no se probó la mala fe de la demandante; (vi) no se cumple la imprevisión en la ejecución del contrato porque no se está frente a una circunstancia extraordinaria o fortuita que generó una imposibilidad absoluta de ejecución contractual; (vii) el título aportado no reporta una alteración o mutación que reporte un perjuicio a la demandada –accionante-; (viii) el Art. 270 del C.P.C. presume cierto el contenido de los documentos aun llenados en blanco o con espacios sin firmar y además en materia de títulos valores no es necesario el reconocimiento previo de las firmas puestas en los títulos ni la declaratoria de autenticidad de las mismas; (ix) no se precisó ni se demostró por parte de la ejecutada las tasas que venía utilizando la entidad bancaria, así como tampoco se indicó los periodos cancelados ni la forma de pago; y (x) la entidad financiera no busca el pago de primas de seguro.

Ante esta decisión la accionante decidió interponer recurso de apelación, bajo el argumento que el juez de primera instancia no había valorado la prueba pericial que arrojó un saldo a su favor.

5.1.9. El día 16 de noviembre de 2012, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a que el pagaré debe liquidarse en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R. Igualmente, que los intereses moratorios no podrán superar la tasa máxima legal establecida en las resoluciones vigentes expedidas por el Banco de la República. Esta decisión fue tomada ya que el Tribunal encontró que la conversión al U.V.R. implica una afectación al patrimonio del deudor.

En lo demás, el Tribunal confirmó el fallo por las siguientes razones: (i) Granahorrar recibió el título por un modo distinto del endoso, por lo cual se le considera como “subrogatorio” de la misma y le son oponibles todas las excepciones que se hubiesen podido oponer contra el enajenante; (ii) el dictamen pericial que opone la demandada –accionante-, practicado en primera instancia, debe ser descartado puesto que el perito pasó por alto que el crédito fue pactado en 180 cuotas contadas a partir del 24 de febrero de 1988 y que serían incrementados en un 1.35% mensual, además liquidó los intereses causados antes del 1° de enero del 2000 con una tasa del 12.70%, la cual no estaba vigente para ese entonces.

5.1.10. El día 4 de abril de 2013, la accionante presentó la liquidación del crédito ante el juez de primera instancia, la cual fue objetada el día 12 de abril del mismo año por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como litisconsorte dentro del proceso. Esta objeción fue procedida de escrito presentado por la accionante oponiéndose al análisis.

5.1.11. El día 25 de abril de 2013, el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., decidió sobre la objeción presentada por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo y declaró parciamente fundada la objeción ya que no se ajustaba al marco sobre la materia. En consecuencia, aprobó la liquidación por valor de $10.684.304,64.

Mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2013, la parte activa del ejecutivo interpuso recurso de apelación en contra de la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia.

5.1.12. El día 24 de julio de 2013, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió sobre la apelación interpuesta y decidió modificar el numeral segundo del auto del 25 de abril de 2013, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma de $13.223.333.71, incluidos capital e intereses hasta el 30 de abril de 2013. Esta decisión se basó en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las fluctuaciones que ha tenido la tasa de interés para los créditos otorgados en pesos, fijadas por el Banco de la República mediante Resoluciones Externas Nos. 14 del 3 de septiembre de 2000, 9 del 19 de diciembre de 2003 y 8 del 18 de agosto de 2006.

5.1.13. El día 13 de agosto de 2013, la accionante presentó derecho de petición ante el Tribunal en el que se opuso a esta decisión y solicitó se le informara sobre la competencia del Honorable Magistrado sustanciador para decidir.

El día 12 de agosto de 2013, el Procurador Judicial 2° radicó oficio ante el Tribunal en el que solicitó verificar si la liquidación presentada en el software del Consejo Superior de la Judicatura se ajusta a lo ordenado en la Ley 546 de 1999.

5.1.14. Mediante escrito de contestación surtido el día 15 de agosto de 2013, la S. Civil del Tribunal respondió la solicitud del señor Procurador Judicial 2°, mediante el cual informó que no hay lugar a la corrección por tres razones: (i) la sentencia del 16 de noviembre de 2012, ordenó liquidar el crédito en pesos; (ii) el Art. 2 de la Resolución 14 del 03 de septiembre de 2000 del Banco de la República, establece que la liquidación para créditos de vivienda a largo plazo habrá de ser conforme a la variación anual de la U.V.R. y con un interés remuneratorio del 13.1.%; y (iii) el programa o software utilizado para este fin por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura goza de fiabilidad.

5.1.15. El día 11 de septiembre de 2013, se presentó la acción de tutela.

5.2. En este orden de ideas, se realizarán las siguientes precisiones:

5.2.1. En primer lugar, es notorio que existe un monto adeudado por la accionante, lo cual fue reconocido por la actora en el escrito que descorre los términos del traslado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de primera instancia, mediante el cual se presentaron excepciones de mérito. Al respecto, en la pág. 2 del escrito[16], en la excepción referente al cobro de lo no debido, el apoderado de la demandada ejecutivamente –accionante en este proceso de tutela- menciona: “Lo que los demandados deben al demandante es simplemente un capital en pesos y que se les prestó sobre su vivienda, sin que haya lugar o justificación legal alguna para que se le exija algún tipo de corrección monetaria”.

Con esta afirmación, observa esta S. que durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario existió un reconocimiento por parte de la accionante sobre la existencia de un valor adeudado, con lo cual, queda clara la presencia de una mora que hace procedente el reclamo judicial ejecutivo y que a su vez desvirtúa el argumento por el cual se alega inexistencia de la obligación por pago. Además, la accionante aporta documentos con relaciones de pago, mas no existe certificación alguna expedida por el Banco Central Hipotecario donde certifiquen el pago de la obligación o cancelación absoluta de la deuda, es decir, no existe paz y salvo expedido por el Banco Central Hipotecario a favor de la accionante.

5.2.2. En segundo lugar, frente a la inconformidad que expresa la actora, según la cual se le ha violado el debido proceso “al cambiar las condiciones del préstamo a U.V.R., que se pactó en pesos con el Banco Central Hipotecario”, es necesario determinar lo siguiente:

Según se desprende de la lectura de la escritura pública No. 500350-2, registrada el día 24 de febrero de 1988, contentiva del contrato de Crédito por línea de Bonos de Valor Constante pactado entre las partes[17], es notorio que el crédito fue pactado en pesos y no en U.V.R., como se menciona en la pág. 1 de la escritura: “(…) EL DEUDOR ha recibido en cantidad de crédito del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (en adelante el Banco), la suma de CUATRO MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($4.111.414.oo) por línea de Bonos de Valor Constante”. Esto además se encuentra respaldado porque en ningún momento la escritura realiza la conversión del monto a U.V.R. ni se evidencian en el expediente documentos expedidos por el Banco Central Hipotecario en este sentido.

En este punto, la S. evidencia que si bien el juez de primera instancia incurrió en el error de liquidar el crédito bajo la modalidad de U.V.R. y no en pesos, este yerro fue corregido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. que ordenó liquidar el valor del crédito en pesos.

Para la S. esta interpretación es correcta, ya que si bien el artículo 39 de la ley 546 de 1999 establece que: “(…)No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”, la interpretación constitucional correcta de esta disposición expone el carácter facultativo de la misma, no obligatorio, toda vez que la conversión al U.V.R. de los créditos en pesos representa una afectación para el patrimonio de los deudores que agrava aún más su situación, lo cual fue advertido por el Tribunal en una apreciación a favor de la demandada –accionante-.

5.2.3. En tercer lugar, sobre el disgusto de la actora por cuanto al parecer el título ejecutivo no era claro, expreso y exigible, cabe mencionar que esta discusión fue resuelta dentro del proceso. La escritura pública (pagaré) No. 500350-2 presentada para el cobro del crédito, establece con claridad las partes suscribientes, el monto adeudado, la forma en que habrá de cancelarse ese monto y el plazo otorgado, no deja lugar a discusión alguna sobre valores o expresiones ambiguas[18]. Esta escritura estuvo acompañada de nota de cesión de crédito que realizó el Banco Central Hipotecario a Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000, a partir de lo cual el juez de primera instancia correctamente apreció que se hallaban configurados estos requisitos. La S. comparte esta apreciación, ya que no encuentra elemento alguno que permita observar o inferir que el título (pagaré) no reúne los requisitos para presentar un título por cobro ejecutivo.

5.2.4. En cuarto lugar, respecto de la decisión adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, que ordenó: (i) liquidar el crédito en pesos; (ii) no capitalizar intereses en el crédito según lo dispone la ley 546 de 1999; y (iii) liquidar los intereses moratorios sin superar la tasa máxima legal permitida deacuerdo a las resoluciones vigentes del Banco de la República.

Encuentra la S. que esta decisión se ajusta a lo establecido por la ley 546 de 1999 y, además, representó una decisión favorable a los intereses de la accionante, por lo que no puede considerarse la existencia de una irregularidad procesal o sustancial que tenga una injerencia directa en la vulneración de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que la accionante ha ejercido su derecho de defensa al intervenir en el proceso ejecutivo, presentando objeciones dentro del mismo y disponiendo de los distintos recursos que le ofrecía este proceso como mecanismos de defensa, lo que evidencia las oportunidades que ha tenido la accionante como consecuencia de las correctas notificaciones y trámites que se surtieron en desarrollo de la Litis.

5.2.5. En quinto lugar, la accionante alega que el Tribunal liquidó el crédito bajo un marco regulatorio inaplicable a este tipo de casos, toda vez que se hizo uso de resoluciones que no operaban para créditos de vivienda a largo plazo. En este sentido se evidencia que el sentenciador actuó en consideración a las siguientes resoluciones expedidas por el Banco de la República:

(i) Resolución Externa del Banco de la República No. 14 del año 2000 "Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda”;

(ii) Resolución Externa No. 9 del año 2003: “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social”.

(iii) Resolución Externa No. 8 de 2006: “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a vivienda familiar”.

En este punto observa la S. que estas resoluciones fueron proferidas por el Banco de la República en atención a la facultad otorgada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[19], en la cual se declaró exequible el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546 de 1999 siempre y cuando se le interprete en las siguientes condiciones:

“El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del I de marzo de 2000.”

Al respecto cabe señalar que entre los años 2000 a 2006, las tasas para liquidar créditos de vivienda a largo plazo fueron fijadas por el Banco de la República mediante las dos primeras resoluciones enunciadas, lo cual posteriormente fue modificado por la tercera Resolución, emitida el día 18 de agosto del año 2006. De manera que no puede asegurarse que existió un desconocimiento por parte del Tribunal sobre normas que no se encontraban vigentes durante el transcurso del proceso ni que correspondieran a otro tipo de relación financiera, ya que claramente estas resoluciones muestran que estaban orientadas a regular los créditos de vivienda a largo plazo.

5.2.6. En sexto lugar, dentro del escrito de tutela la accionante afirma que no se le aplicó el alivio contemplado en la ley 546 de 1999. No obstante esta S. advierte que durante el proceso ejecutivo este argumento nunca fue expuesto ni alegado por la accionante, ni presentado en el escrito de excepciones que descorrió los términos del traslado, ni solicitado a la entidad bancaria, por lo cual, podría incurrirse en la advertencia contemplada en el parágrafo 2º del artículo 40 de la ley 546 de 1999, que establece sanciones para quienes reciban más de un abono. En este mismo sentido, cabe precisar que la modificación a la liquidación ordenada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ajustó la misma a lo establecido en la ley 546 de 1999.

5.3. Por otro lado, para esta S. es evidente que uno de los puntos que se discute en este proceso gira en torno a la liquidación de un crédito de vivienda a largo plazo, el cual, ha sido materia de todos los recursos de ley que buscaron objetarle y que además fue analizado y liquidado por el software dispuesto por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos.

Se presentaron las siguientes liquidaciones finales: (i) la accionante, por valor de $10.444.082.28; (ii) el Juzgado de primera instancia, por valor de $10.684.304,64; y (iii) el Tribunal Superior, por valor de $13.223.333.71. Esto conduce a determinar que existe inconformidad en una diferencia aproximada a los $2.800.000.oo.

En este punto la S. debe precisar que la liquidación de un crédito rebasa la competencia del juez constitucional, ya que ésta recae sobre la autonomía de los jueces ordinarios como autoridades conocedoras y competentes para resolver estos asuntos.

Cabe agregar, que en el expediente la actora hace mención de una acción de tutela previa en este mismo proceso, que no aparece dentro del expediente y de la cual asegura la accionante que se presentó sin versar sobre los mismos hechos, por lo cual, es posible que exista una conducta por parte de la actora tendiente a hacer uso de la acción de tutela como tercera instancia cada vez que se encuentre inconforme con las decisiones de los jueces ordinarios.

5.4. Conclusiones

La señora A.G.H., interpuso acción de tutela en contra de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones judiciales adoptadas en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

Aduce que los sentenciadores de instancia han desconocido los pagos que realizó para cubrir el crédito hipotecario adquirido con el Banco Central Hipotecario en el mes de febrero del año 1988, el cual, fue posteriormente cedido a Granahorrar.

Alega que las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario, inobservaron que el crédito adquirido fue pactado en pesos y por ello los jueces procedieron a realizar una liquidación del crédito bajo la modalidad de U.V.R., lo cual perjudica su condición.

Asegura que el título ejecutivo presentado por el Banco Granahorrar no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual, debió haberse inadmitido la demanda.

Sostiene que la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., contiene una decisión que no se ajusta a la ley; además, afirma que la reliquidación del crédito realizada por el mismo Tribunal, no se analizó bajo las tasas de interés dispuestas por el Banco de la República para liquidar intereses de vivienda a largo plazo, sino que fueron utilizadas unas tasas para créditos comerciales.

Manifiesta que no se le aplicó el alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 destinado a los deudores de créditos hipotecarios.

No obstante, esta S. encuentra que no existe defecto o vía de hecho alguna dentro de este proceso, respecto de la cual pueda predicarse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que: (i) efectivamente la accionante entró en mora desde el 24 de diciembre de 1999; (ii) el error cometido por el juez de primera instancia al haber liquidado el crédito en U.V.R. y no en pesos, fue corregido por la sentencia del Tribunal que ordenó liquidar el crédito en pesos; (iii) el título ejecutivo aportado dentro del expediente comporta una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que se encuentran determinadas las partes, el monto adeudado en forma precisa y la modalidad bajo la cual habrá de ejecutarse la obligación; (iv) la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., no comporta defecto alguno que genere afectación a derechos fundamentales, además por cuanto el mismo ordenó ajustar la liquidación a los parámetros de la Ley 546 de 1999; (v) las resoluciones tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. para realizar la liquidación del crédito, son las correspondientes a las que se encontraban vigentes para créditos de vivienda individual a largo plazo; (vi) la accionante no demostró haber ejercido oportunamente la solicitud de aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999, ni ejerció los recursos correspondientes para obtener este derecho; (vii) la reliquidación de un crédito no se encuentra dentro de las competencias del juez constitucional.

En consecuencia, esta S. procederá revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, deacuerdo con lo expuesto anteriormente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Sentencia T-1241 de 2008, M.P.C.I.V.H..

[2] M.P.J.G.H.G..

[3] M.P.J.C.T..

[4] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de 2012, M.P.J.I.P.C.; T- 100 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T- 060 de 2009, M.P.M.G.C.; T- 1095 de 2004, M.P.M.J.C.E.; T- 1103 de 2004, M.P.C.I.V.H.; T- 1154 de 2004, M.P.A.B.S.; T- 1189 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T- 169 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T- 613 de 2005, M.P.A.B.S.; T- 906 de 2005, M.P.A.B.S.; T- 966 de 2006, M.P.C.I.V.H.; T- 555 de 2008, M.P.J.A.R..

[5] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P.N.P.P.

[6] M.P.V.N.M..

[7] Ver Sentencia T-003 de 1992, M.P.A.M.C. y F.M.D..

[8] Ver sentencias T-867 de 2011, M.P.G.E.M.M.; T-717 de 2012, M.P.M.V.C.C.; T-019 de 2013, M.P.L.E.V.S., entre otras.

[9] M.P.M.J.C.E..

[10] En este mismo sentido, ver sentencias: T-909 de 2006, M.P.M.J.C.E.; y T-288 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[11] Ver sentencia T-740 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[12] M.P.H.A.S.P..

[13] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de 2005, M.P.J.C.T.; T- 584 y T- 288 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[14] El sello que contiene la fecha de presentación del escrito se encuentra deteriorado, por lo que no puede verificarse con exactitud la el día en que fue recibido en el juzgado.

[15] En este punto cabe precisar que la fecha de interposición del escrito no se logra observar con claridad. Igualmente, el examen pericial no aparece dentro del cuerpo del expediente.

[16] Fl. 71 cuaderno 4.

[17] Fl. 59 cuaderno 4.

[18] Fls. 54-61 cuaderno 1

[19] M.P.V.N.M.

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 440/15 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2015
    • Colombia
    • 15 d3 Julho d3 2015
    ...[43] M.P.N.P.P.. [44] M.P.G.S.O.D.. [45] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. ManuelJ.C.E., T-1037 de 2012, M.P.M.G.C. y T-357 de 2014, M.P.J.I.P.C.. Contenidos RESUELVE Sentencia T-440/15 Referencia: Expedientes T-4.833.440 y T-4.855.283. Peticionarios: Omar de Jesús Hoyos Ag......
  • Sentencia de Tutela nº 450/16 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 23 d2 Agosto d2 2016
    ...que consumen sustancias psicoactivas [48] Al respecto, ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. ManuelJ.C.E., T-1037 de 2012, M.P.M.G.C. y T-357 de 2014, [49] M.P.M.G.C.. [50] Ver sentencia T-187 de 2012, M.P.H.A.S.P.. [51] F. 10, Cuaderno principal. [52] Al respecto ver las sentencias T-275 ......
  • Sentencia de Tutela nº 427/17 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2017
    • Colombia
    • 10 d1 Julho d1 2017
    ...ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia En la Sentencia T-357 de 2014, la Corte reiteró que la acción de tutela no procede por regla general contra providencias en procesos ejecutivos hipotecarios, a menos de ......
  • Sentencia de Tutela nº 097/15 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2015
    • Colombia
    • 10 d2 Março d2 2015
    ...[34] M.P.L.E.V.S.. [35] M.P.J.I.P.C.. [36] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. ManuelJ.C.E., T-1037 de 2012, M.P.M.G.C. y T-357 de 2014, [37] M.P.H.A.S.P.. [38] Sentencia de la Corte Constitucional T-037 de 2013. M.P.J.I.P.P.. [39] El siguiente aparte fue declarado inexequibl......
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