Sentencia de Tutela nº 391/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540801482

Sentencia de Tutela nº 391/14 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4212771

Sentencia T-391/14

Referencia: expediente T- 4.212.771

Acción de tutela interpuesta por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.C. Especializada en Restitución de Tierras

Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a la defensa

Temas: (i) causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial y (ii) defecto procedimental absoluto.

Problema jurídico: ¿Existió un defecto procedimental absoluto por omitir notificar el cambio de competencia de quien conocería de un recurso de apelación, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos incompletos y algunos equivocados?

Magistrado Ponente:

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) y, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Banco AV VILLAS S.A. contra la S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la S. de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió en el Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El Banco AV VILLAS S.A., actuando por intermedio de apoderado instauró el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), acción de tutela contra la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali por considerar que este despacho incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación al debido proceso y a la defensa dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en desarrollo de un proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, y todas las actuaciones surtidas de ahí en adelante.

Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la actuación surtida por la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario No. 76001310301520100047601.

1.2. HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE

1.2.1. Comenta que el ciudadano D.V.B. inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco AV VILLAS S.A. para que se condenara a dicha entidad al pago de perjuicios sufridos como consecuencia del despido sin justa causa del que fue objeto.

1.2.2. Señala que el proceso, en primera instancia, lo conoció el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, en donde el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) emitió sentencia que concedía las pretensiones del actor y condenaba al Banco AV VILLAS S.A.

1.2.3. Indica que dentro del término de ejecutoria de la sentencia anterior, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación el 28 de noviembre de 2012, que fue concedido por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), notificado por estado el cuatro (4) de febrero del mismo año, donde se dispuso remitir la foliatura al Tribunal Superior de Cali, S.C..

1.2.4. Mediante oficio 708 de marzo 21 de 2013, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, envió a la oficina de Administración Judicial – Reparto, el proceso para que surtiera el recurso interpuesto por el Banco hoy accionante.

1.2.5. El veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la oficina de Administración Judicial asignó el conocimiento del proceso a la Magistrada A.J.R.O..

1.2.6. Señala que “El acta se encontraba dirigida al Tribunal Superior de Cali S.C., sin especificar que se trataba del Tribunal Superior de Cali – S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras”.

1.2.7. En dicha acta individual de reparto, arguye, sólo se señaló la identificación de las partes, número de folios y lo siguiente “CORPORACIÓN GRUPO DE APELACIÓN SENT. EN ORDINARIO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIST. JUD. DE CALI. CD DESP. 012 SECUENCIA 11127. REPARTIDO AL DESPACHO DRA A.J.R. OLIVA – TS SC”.

1.2.8. Comenta que del reparto a la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, no se enteró a las partes por un medio expedito, por lo que el apoderado de la demandada no tuvo conocimiento de la asignación del caso a esta S. Especializada y continuó consultando a la S.C. del Tribunal Superior de Cali, esperando que se corriera el traslado para sustentar el recurso de apelación.

1.2.9. Como nota aclaratoria, aduce el accionante que “Con la información consignada en el acta individual de reparto no resultaba posible determinar que el expediente se encontraba en la S. especializada, ya que en el mismo no se especificó que se trataba de la S. de Restitución y Formalización de Tierras y no se consignó el número asignado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA12-9268 DE 2012 al despacho en referencia. En el acta de reparto sólo se indicó como código de despacho el 012, el cual no coincide con la consulta del proceso realizada con posterioridad, en la cual se indica que el código del despacho es el 015.”.

1.2.10. Manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco contra la sentencia de primera instancia, fue admitido por la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), del que se corrió traslado a la parte para sustentarlo el 22 de abril del mismo año, corriendo los días 23, 24, 25, 26 y 29 de abril de 2013.

1.2.11. Del traslado comenta, no tuvo conocimiento el apoderado del Banco AV VILLAS pues, como se indicó, el acta de reparto con contenía la información suficiente como para informar el cambio de competencia del juez ordinario, por lo que no se sustentó el recurso y el 24 de mayo de 2013 la S. resolvió declararlo desierto.

1.2.12. El apoderado de AV VILLAS, aduce que al extrañar que no se le notificaba el traslado para sustentar el recurso, indagó y encontró de forma “accidental” que ya había sido declarado desierto por la S., por ello, de inmediato, el 29 de mayo de 2013, interpuso incidente de nulidad contra toda la actuación surtida en la S.C. Especializada en Restitución de Tierras, desde el auto que admitió el recurso de apelación, teniendo como argumento que no se había notificado de forma legal al demandado.

1.2.13. Adicional a lo anterior, señala que para la misma fecha interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación.

1.2.14. Mediante auto del 4 de junio de 2013, la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras rechazó por improcedentes el recurso de reposición por cuanto no procede contra la decisión que resuelve una apelación, súplica o queja, es decir, la providencia recurrida no era susceptible de impugnación, y el incidente de nulidad interpuesto por el Banco ya que consideró que después de revisado el trámite se verificó que se había seguido la normativa vigente para el caso, siendo inadmisibles peticiones extemporáneas.

1.2.15. El 12 de junio de 2013, agrega, el abogado presentó recurso de súplica contra el auto del 4 de junio que rechazó la nulidad y el recurso de reposición interpuesto, pero también fue rechazado por la S., el 17 de julio de 2013.

1.2.16. Finalmente, comenta, el apoderado del Banco AV VILLAS solicitó la aclaración de la decisión del 17 de julio que rechazó la súplica, la que fue negada por la S. especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 5 de agosto de 2013, por considerar que lo esbozado en el auto no generaba duda susceptible de ser aclarada.

1.2.17. Señala que las providencias cuestionadas por medio de esta acción de tutela son las siguientes:

- Auto del 3 de abril de 2013, proferido por la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, que admitió el recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012.

- Providencia del 21 de mayo de 2013, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el banco AV VILLAS.

- Providencia del 4 de junio de 2013, proferida por la misma S., que rechazó por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad interpuesto por el banco AV VILLAS.

- Auto del 17 de julio de 2013, que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 4 de julio de 2013.

- Auto del 5 de agosto de 2013 que negó la aclaración de la providencia que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el Banco AV VILLAS.

1.2.18. Considera que la presente acción cumple los requisitos formales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial así:

- El problema jurídico planteado tiene una directa relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa del accionante, ya que no se contó con la oportunidad para sustentar el recurso de apelación.

- La entidad agotó todos los medios judiciales a su alcance, por lo cual, ya no cuenta con alguno diferente a la acción de tutela. Dentro del proceso ordinario interpuso incidente de nulidad, recurso de reposición, de súplica y solicitud de aclaración.

- La última decisión cuestionada data del 5 de agosto de 2013, notificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 2013.

- La decisión objeto de análisis en este caso no es una tutela sino decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario.

1.2.19. Respecto de las causales específicas de procedencia, considera que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, ya que no se observaron los principios constitucionales inherentes al debido proceso y a la defensa, puesto que es posible afirmar que la oficina encargada del reparto de procesos, y el juez ordinario, desconocieron los principios señalados, reafirmando que en el acta de reparto, no se evidencia que en alguna parte se haga referencia a la asignación del expediente a la S. especializada en restitución y Formalización de Tierras, sino que por el contrario, se refiere al grupo de apelación de sentencia en ORDINARIOS y que fue repartido a la doctora A.J.R.O., finalizando con las iniciales TS SC, es decir, Tribunal Superior S.C..

1.2.20. Además de lo anterior, observa que el despacho judicial especializado no fue debidamente identificado dentro del acta de reparto pues indico que el código de despacho era 012, sin mayores especificaciones, y sin tener en cuenta que el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, artículo 3, identificó los despachos así:

Distrito

Despacho

Código de Identificación

Cali

S. civil Especializada en restitución de tierras 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

760012221001

S. civil Especializada en restitución de tierras 002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

760012221002

S. civil especializada en restitución de tierras 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

760012221003

1.2.21. Teniendo en cuenta la identificación de despachos señalada, se puede observar que ésta no se tuvo en cuenta y por el contrario, en el acta cuestionada se indicó como código de despacho el 012, el cual no coincide con el que posteriormente aparece en la página de la Rama Judicial al consultar el asunto.

1.2.22. Indica que al consultar en línea el 15 de agosto de 2013, se pudo apreciar que el despacho judicial es identificado con el código 015, lo cual tampoco coincide con la información consagrada en el acta de reparto.

1.2.23. Manifiesta que también, en el presente caso, se configuró un defecto procedimental puesto que se dejó de notificar una decisión trascendental en el desarrollo del proceso ordinario, como fue la modificación de la competencia del juez encargado de conocer de la apelación, lo cual produjo efectos procesales importantes, tanto así que se declaró desierto el recurso finalizando la controversia planteada, imposibilitando el desarrollo de una segunda instancia y de una eventual casación, ya que la cuantía daba lugar a ésta.

1.2.24. Por lo anterior solicita declarar la nulidad de la actuación de la S. y dejar sin efecto las providencias señaladas anteriormente.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, admitió el amparo incoado por el demandante y ordenó comunicar a los Magistrados miembros del Tribunal accionado la presente acción y enviarles copia del escrito para que se pronuncien acerca de los hechos descritos.

1.3.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Unitaria Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras.

La Magistrada A.J.R.O., integrante de la S. accionada manifestó que no es posible señalar alguna vulneración al debido proceso y defensa de la entidad financiera al emitir los autos demandados, especialmente por aquel que declaró desierto el recurso de apelación, que en últimas es el que desencadenó los posteriores proveídos, que según el accionante vulneraron ostensiblemente sus derechos. Lo sostenido se basa en lo siguiente:

1.3.1.1. En su concepto, contrario a los razonamientos relatados en la acción de tutela, la “deserción de la alzada no provino sino de la incuria del togado de AV VILLAS, en cuanto hace el reparo puntual del reparto, a quien de observar debida diligencia, no le quedaba imposible establecer, que si la asignación del asunto correspondió a la suscrita, en calidad de integrante de la S.C. del Tribunal Superior de Cali, era a su despacho donde debía direccionar el escrito de sustento de la apelación; con todo que se ha de tener muy presente que los registros en los sistemas de gestión judicial, no exoneran de la vigilancia de quienes agencian los derechos de las partes involucradas en los procesos, porque si no igual suerte hubieren corrido los innumerables asuntos que ha conocido la S., atribuidos a través del mismo mecanismo de reparto”.

1.3.1.2. Enfatiza en que no existe norma procedimental que ordene una notificación de carácter personal, o alguna especial respecto de las actas de reparto cuando sobreviene la puesta en marcha de una nueva jurisdicción, para lo cual cita un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia así:

“Así las cosas frente a la existencia de la ley de víctimas y restitución de tierras y los actos administrativos de carácter general, dictados por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que implementaron medidas de descongestión, era de cargo del interesado en la impugnación, verificar a cuál de las dos células, en principio competentes, correspondió la apelación, para lo cual resultaba pertinente y básico que acudiera a la oficina judicial donde se efectuaba el direccionamiento respectivo, quien, como aquí se vió, y aun antes del paro judicial, 2 de octubre de 2012 envió el expediente a la S. Especializada en Restitución de Tierras. Si el interesado o su apoderado no cumplieron con gestión mínima, no es viable ahora, por vía de tutela, endilgar la vulneración al debido proceso, por no haberse efectuado una notificación especial o adicional que la ley o los actos administrativos pertinentes no prevén”[1].

1.3.1.3. Finaliza anotando que ya en algunos procesos se ha presentado idéntica situación, a lo que a dichas acciones de tutela la Corte ha proveído decisiones nugatorias a sus intereses.

1.4. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:

1.4.1. Copia del poder amplio y suficiente conferido al doctor J.C.T. por la representante legal para efectos judiciales y extrajudiciales del Banco AV VILLAS, para presentar acción constitucional de tutela.

1.4.2. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 3 de abril de 2013, donde se admite el recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS S.A. contra la sentencia No. 107 fechada el 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

1.4.3. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 21 de mayo de 2013, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia No. 107 calendada el 20 de noviembre de 2012.

1.4.4. Copia del incidente de nulidad fechado 29 de mayo de 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Restitución de Tierras.

1.4.5. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 4 de junio de 2013, donde se rechazan por improcedentes el recurso de reposición y el incidente de nulidad formulados.

1.4.6. Copia del recurso de súplica calendado 12 de junio de 2013, presentado por el apoderado especial de AV VILLAS ante el Tribunal Superior de Cali, Restitución de Tierras.

1.4.7. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 17 de julio de 2013, donde se rechaza el recurso de súplica por improcedente.

1.4.8. Copia del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, fechado 5 de agosto de 2013, donde se niega la aclaración del auto que rechaza la súplica.

1.4.9. Copia del Auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito, fechado 28 de enero de 2013, donde se concede el recurso de apelación interpuesto por el Banco AV VILLAS y se ordena remitir la foliatura al “TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA CIVIL para lo pertinente”

1.4.10. Copia del Acta Individual de Reparto del proceso de D.V.B. contra AV VILLAS, en apelación. Fecha 22 de marzo de 2013.

1.4.11. Impresión de la Consulta de Procesos donde consta: Datos del Proceso. Despacho: 015 Tribunal Superior – Especializado en Restitución de tierras, Ponente: A.J.R.O.. Fecha 15 de agosto de 2013.

1.4.12. Copia del Acuerdo No. PSAA 12-9268 DE 2012 (Febrero 24 de 2012), “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en S.s Civiles, especializados en restitución de tierras”.

1.4.13. Copia de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de D.V.B. contra el BANCO AV VILLAS, de fecha 20 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali.

1.4.14. Copia del edicto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cali, donde hace saber que dentro del proceso ordinario de D.V.B. contra el BANCO AV VILLAS se dictó sentencia de primera instancia No. 107 del 20 de noviembre de 2012. Fijado el 27 de noviembre de 2012, por tres días.

1.4.15. Copia de la constancia de desfijación del anterior edicto, fecha 29 de noviembre de 2012.

1.5. DECISIONES DE INSTANCIA

1.5.1. Fallo de primera instancia – Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Civil

1.5.1.1. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, negó la protección impetrada por el apoderado judicial del banco AV VILLAS S.A., por considerar que la acción se torna improcedente ya que, en primer lugar, el Juzgado que concede la apelación ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Cali, S.C., pero en segundo lugar, cumplida la tarea administrativa de distribución de la foliatura, conforme a las facultades otorgadas por los Acuerdos de descongestión, esta actividad no requiere de publicidad distinta a la que se produce cuando se incluye en el sistema de información judicial, la magistrada que fue registrada en el Acta de reparto, asumió el conocimiento de la segunda instancia del proceso.

1.5.1.2. Respecto de la insuficiencia de datos en el acta individual de reparto, agrega que “aflora que claramente allí se destaca cual Magistrado le fue asignado, la identificación de las partes en el asunto, que se trataba de apelación de sentencia ‘en ordinarios’, el Juzgado de procedencia así como el número y la fecha del oficio remisorio”.

1.5.1.3. Por lo que acerca de ese argumento de la peticionaria concluye que “el apoderado judicial de la accionante, no se preocupó por verificar ante la oficina de reparto e incluso ante el mismo Juzgado de primera instancia a qué Magistrado le había sido asignado el conocimiento de la alzada”.

1.5.1.4. Advierte también la S., que el auto del 3 de abril de 2013 por el que la Magistrada Ponente admitió el recurso de alzada, y el del 22 de abril que concedió el traslado, fueron notificados en los términos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la publicidad de tales actos no registra irregularidad.

1.5.1.5. Acerca de los ataque contra las demás providencias, indica que aunque la S. pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores atacados, dicha inconformidad no es motivo para calificarlas como absurdas pues se entraría a interferir con los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones.

1.5.2. Impugnación

El apoderado judicial de AV VILLAS S.A. presentó escrito de impugnación contra la providencia dentro de la acción de tutela, argumentando lo siguiente:

1.5.2.1. Al cambiar la competencia de quien iba a conocer del recurso de apelación, se debía notificar a los interesados, y no solo como dice la S. de Casación Civil, incluir la información en los sistemas judiciales, más teniendo en cuenta que los datos suministrados por estos mecanismos, acerca del proceso ordinario laboral, tuvo errores por cuanto no existía correspondencia entre el número de despacho consignado en el acta de reparto y el que aparecía en la página Web de la Rama Judicial. Conforme a esto, se puede afirmar que la información consignada no era clara sobre un hecho tan esencial como la modificación de la competencia.

1.5.2.2. Sobre el argumento de la S. de que en el Acta se hallaba la información suficiente para conocer la asignación del expediente, esa información fue la que precisamente llevó al apoderado de la entidad a considerar que el asunto lo conocería la sala ordinaria, por cuanto el dato del despacho asignado se encontraba errado y en ningún momento se hizo alusión a la S. Especializada.

1.5.2.3. Respecto de lo afirmado por la S. de Casación Civil, en cuanto a la falta de diligencia del apoderado judicial de AV VILLAS en el proceso ordinario, indica que era imposible conocer la modificación de la competencia con la información suministrada por la oficina de reparto, pero además, no tuvo en cuenta la S., las múltiples actuaciones desplegadas por el togado con el propósito de que se estudiara el recurso de apelación interpuesto.

1.5.3. Decisión de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral

Mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado, desestimando la impugnación reafirmando los argumentos expuestos en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del Banco accionante, al no notificar el cambio de competencia que conocería del recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que en el acta individual de reparto se consignaron datos erróneos e incompletos, que llevaron a que la parte demandada en el proceso ordinario no conociera cual era el despacho que atendería el asunto, y en consecuencia, a que se declarara desierto el recurso por no haberse sustentado.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta S. estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo énfasis en los defectos procedimental absoluto; tercero, creación de las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras; y cuarto, el caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la S. repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. Plena de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-.

2.4. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[14]

    De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:

    “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[17]

    Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.

    2.4.1. Defecto procedimental absoluto –Reiteración de jurisprudencia-

    La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

    En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[18].

    Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:

    “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[19]. (Subrayado fuera del texto).

    Frente al defecto procedimental absoluto, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-1246 de 2008, y reiteró que se presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[20]

    En el tema de la notificación, esta sentencia aclaró que pueden existir ocasiones en que la acción de tutela no es procedente si se acusan decisiones judiciales adoptadas cuando no se ha notificado una decisión. Esto ocurre si:

    (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,

    (ii) cuando esta se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[21].”

    Otro aspecto que destaca esta providencia es que puede configurarse este tipo de defecto cuando:

    (i) Existe una demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la decisión como en el cumplimiento.[22]

    (ii) Ante la omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente ordenadas.[23]

    (iii) Se presenta ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”.[24][25]

    Además de la falta de notificación de una providencia puede presentarse el caso de que el funcionario que profirió el acto acusado, no era el competente para emitirlo, por no ser el que debía conocer el asunto.

    La Sentencia T-446 de 2007[26], señaló:

    “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”

    Posteriormente la Sentencia T-929 de 2008[27], indica que si se encuentra que el funcionario judicial que emitió la providencia, era incompetente para ello, se configura un defecto orgánico que puede afectar el derecho fundamental al debido proceso, ya que “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen’[28][29].

    Concluyendo que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[30].

    Así las cosas, se llega a la premisa que el defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario judicial utiliza los procedimientos como obstáculos para que el derecho sustancial pueda ser eficaz, así que sus actuaciones devienen en una vía de hecho y no de derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un trámite que es completamente ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son sustanciales y que llegan a afectar de manera grave el curso del proceso, desconociendo el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de una de las partes.[31].

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Para atender el problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la S. entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

3.1. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

3.1.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en donde no pudo sustentar el recurso de reposición presentado en instancia, por lo que de ahí en adelante, todas las actuaciones adelantadas ante el despacho no tuvieron valor jurídico.

3.1.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra providencias proferidas por la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en el curso de un proceso de responsabilidad Civil Extracontractual, y no contra un fallo de tutela.

3.1.3. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Observa la S. que en el proceso se propuso apelación, la cual fue aceptada y enviada a la S. hoy acusada, la cual declaró desierto el recurso porque no fue sustentado, a lo que la entidad accionante presentó incidente de nulidad, recurso de reposición, recurso de súplica y finalmente, solicitud de aclaración, todos resueltos desfavorablemente. Frente a las decisiones atacadas no se pueden interponer otros recursos.

3.1.4. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, encuentra la S. que la última de las decisiones atacadas, se profirió el 5 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue impetrada el 2 de septiembre del mismo año, es decir, menos de un mes después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.

3.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

A continuación, procede la S. a examinar el cargo formulado por la entidad accionante, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia para el efecto.

¿Existió un defecto procedimental absoluto por omitir una etapa procesal esencial que tenga un efecto grave en el transcurrir del proceso, y que no haya permitido ejercer el derecho al debido proceso, específicamente a la defensa, de la entidad, al no notificar de alguna manera el cambio de competencia de quien conocería el recurso de apelación, teniendo en cuenta que en el acta de reparto se encuentran los datos incompletos y algunos equivocados?

Tal como se expuso precedentemente, el defecto procedimental absoluto se presenta, entre otras circunstancias, cuando el operador judicial desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal, cuyas consecuencias afecten de manera grave el derecho al debido proceso y que influyan de manera directa en la decisión de fondo y, además, debe ser una falencia no atribuible al afectado.

En el caso de autos, la S. encuentra que a la entidad accionante cuando interpuso el recurso de apelación ante la primera instancia, se le informó, como consta en el auto del 28 de enero de 2013, que el recurso se le concedía en el efecto devolutivo, por lo que se remitía la foliatura al Tribunal Superior de Cali, sala Civil, para que fuera resuelto en esa instancia.

Posteriormente, en el Acta Individual de Reparto del 22 de marzo de 2013 se encuentran registradas correctamente (i) las partes, (ii) el despacho de origen, (iii) el nombre de la magistrada a quien correspondió conocer del recurso, pero se encuentra que (i) al final del nombre de la Magistrada se encuentran las letras TS SC, y (ii) el código del despacho no corresponde al que encabeza la Magistrada referida, sino se lee el código “CD. DESP. 012”, lo cual, es erróneo y confuso ya que, según el artículo 3° del Acuerdo PSAA12-9268 DE 2012, se identificaron los despachos así:

Por lo que las S.s Civiles Especializadas en Restitución de Tierras del Distrito de Cali sólo pueden tener como códigos, según el acuerdo que las creó, los siguientes: 760012221001, 760012221002 o 760012221003.

En estos términos, se tiene que, el acta individual de reparto, que es la forma habitual de hacer público el destino del proceso, en este caso, la manera de confirmar lo ordenado por el Juzgado de primera instancia, que remitía a la S.C. del Tribunal Superior de Cali, contenía datos equivocados, que llevan a confusión, ya que, se registó un código de despacho que no es correcto y se señaló las iniciales TS SC que indican Tribunal Superior S.C..

Así las cosas, el apoderado del Banco tenía la información de que el recurso de apelación impuesto sería remitido a la S.C. del Tribunal Superior de Cali, luego, al consultar el acta de reparto observa que están las partes del proceso identificadas, el juzgado de origen correcto, y al final del nombre de la Magistrada a quien corresponde resolver el recurso, están las letras que indican Tribunal Superior, S.C..

Además del acta individual de reparto, existen los medios electrónicos que la Rama Judicial ha puesto a disposición del público para que conozcan las actuaciones dentro de los procesos judiciales que se adelantan, por lo que, el apoderado judicial del Banco, al consultar dichos programas, pudo apreciar que el Despacho al que se le remitió el proceso es el identificado con el código “015” lo cual tampoco coincide con lo consignado en el acta de reparto.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que el proceso fue enviado por el Juzgado de primera instancia a la oficina de reparto judicial, con el auto que ordenaba remitirlo al Tribunal Superior de Cali, S.C., pero ésta, según su competencia, redistribuyó el proceso, según lo dispuesto en el acuerdo ya reseñado, a la S. Especializada en Restitución de Tierras que encabeza la doctora R.O., lo que nos lleva a concluir que se hizo un cambio de competencia que quedó registrado en los medios de publicidad idóneos, con datos erróneos que llevaron a confusión.

En el escrito de tutela, el accionante afirma que este cambio de competencia debió ser notificado en debida forma a las partes, por lo que es pertinente recordar que en el tema de la notificación, su ausencia no siempre hace que la acción de tutela sea procedente, esto es si: (i) la falta de notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia, o (ii) cuando este se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[32].”

Al examinar si la falta de notificación del cambio de competencia tiene o no efectos procesales relevantes o de importancia, tenemos que, fue tan trascendente que la parte que interpuso el recurso de apelación que fue admitido, al no conocer el Despacho al que se le había redistribuido el proceso, por cuanto inicialmente se había ordenado por la primera instancia remitirlo a la S.C. del Tribunal Superior de Cali, no pudo sustentar las razones por las cuales había solicitado el recurso de alzada, lo cual resultó en el auto que declara desierto el recurso.

Amén de lo anterior, devinieron todas las demás actuaciones desplegadas por el accionante, en rechazos y negaciones.

De otra parte, al cerciorarnos de si el afectado podía conocer la nueva competencia por otros medios, se observó que el otro instrumento idóneo para identificar el despacho que conocería el recurso, era el sistema electrónico de Internet de vigilancia de procesos judiciales, pero en los datos arrojados por este mecanismo, el código del despacho es 015, lo cual tampoco es coherente ni correcto.

Como dichos datos no fueron correctos, no fue posible que la demandada en el proceso ordinario, hoy accionante, ejerciera sus derechos fundamentales, sustentando un recurso a tiempo, lo que si se hubiera podido hacer, el curso del proceso, e inclusive, la decisión de fondo, pudiera ser otra, pues se truncaron las futuras etapas del proceso a que había lugar, incluyendo la posibilidad, por la cuantía, de ir a casación.

Por lo tanto, esta S. concluye que SI se configuró un defecto procedimental absoluto, basado en la falta de notificación del cambio de competencia, en tanto que (i) la no comunicación oportuna y efectiva de este suceso procesal, tuvo una trascendental incidencia en el curso del proceso que afectó la decisión de fondo, y (ii) a pesar de existir otros mecanismos publicitarios del evento, éstos también consagraban errores que se convirtieron en obstáculos para que la accionante pudiera ejercer su derecho al debido proceso, en especial a la defensa.

Se advierte, además, falencias en la administración de justicia en lo concerniente al deber de informar a las partes y terceros interesados, las actuaciones judiciales que pueden llegar a afectarlos, que posteriormente se convirtieron, no solo en una carga adicional para el abogado de la hoy accionante, de anticiparse a que la apelación propuesta sería tramitada por una S. Especializada, sino también, en un obstáculo que no se pudo superar, y que impidió que se ejerciera efectivamente el derecho a la defensa, vulnerando el debido proceso de la entidad.

De tal manera que se advierte que todas las actuaciones desde el al auto que admitió el recurso de alzada, emitido por la S.C. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, devienen en vulneratorias del debido proceso del Banco AV VILLAS, ya que fueron emitidas sin que se hubiese comunicado a las partes el cambio de competencia de la S. que conocería del recurso, impidiendo ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de lo expuesto, la S. revocará la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmaba la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que negó el amparo del derecho fundamental invocado, y en su lugar tutelará el derecho fundamental al debido proceso del Banco AV VILLAS, decretando la nulidad de todas las actuaciones surtidas por la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Banco Av Villas S.A. dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sea remitido el expediente No. 76001310301520100047601, de D.V.B. contra Banco AV VILLAS S.A., a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo despacho que conozca del recurso de apelación interpuesto.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmada en providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), emitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del Banco AV VILLAS S.A.

SEGUNDO. DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas por la S. Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Banco Av Villas S.A. dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 76001310301520100047601.

TERCERO. ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sea remitido el expediente No. 76001310301520100047601, proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de D.V.B. contra Banco AV VILLAS S.A., a la oficina de reparto, para que se asigne un nuevo despacho para que conozca del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia del 12 de marzo de 2013, M.P.F.G.G., expediente 11001-020-3000-2013-00451-00

[2] Sentencia T-231 de 1994. M.P.E.C.M..

[3] M.P.J.C.T..

[4] M.P.J.C.H.P.

[5]Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E..

[6] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[7] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

“[8] Sentencia 173/93.”

“[9] Sentencia T-504/00.”

[10] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[11] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[12]Sentencia T-658-98

[13] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[14] “Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..”

[15]Sentencia T-522 de 2001

“[16] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”

[17] Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T..

[18] Sentencia T-327 de 2011. M.P.J.I.P.C.

[19] Sentencia T- 429 de 2011: M.P.J.I.P.C.

[20] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[21] Sentencia T-538 de 1994; SU-478 de 1997; T-654 de 1998.

[22] Sentencia T-055 de 1994.

[23] La Sentencia T-1246 de 2008 en cita al pie referencia la Sentencia T-996 de 2003, señalando que en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada.

[24] Sentencia T-654 de 1998.

[25] Sentencia T-719 de 2012, M.P.L.E.V.S.

[26] M.P.C.I.V.H.

[27] M.P.R.E.G..

“[28] Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M.P.J.A.R.”

[29] Sentencia T-929 de 2008. M.P.R.E.G..

[30] Sentencia T-757 de 2009. M.P.L.E.V.S..

[31]Sentencia T-327 de 2011. M.P.J.I.P.C.

[32] Sentencia T-538 de 1994, M.P.E.C.M.; SU-478 de 1997, M.P.A.M.C.; T-654 de 1998, M.P.E.C.M..

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