Auto nº 117/14 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361134

Auto nº 117/14 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4126294

Auto 117/14

Referencia: solicitud de nulidad de lo actuado del Expediente T-4.126.294

Acción de tutela instaurada por J.M.R.R. contra la sociedad B.B., Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, las Corporaciones de los Valles del Sinú y S.J., la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA- y el Ingeominas.

Derechos fundamentales invocados: salud, ambiente sano y consulta previa.

Problema jurídico: Corresponde a la S. evaluar si procede declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en referencia por la presunta falta de notificación de la empresa C.M.S.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.I.P.C. –quien la preside-, A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS Y SOLICITUD DE LA TUTELA QUE SE REVISA

1.1.1. El señor J.M.R.R. interpuso acción de tutela el 2 de junio de 2013, en la que solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la consulta previa, y en consecuencia, que se ordene a las entidades privadas y públicas demandadas que “cumplan con las medidas necesarias para garantizar la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales”. Los hechos se pueden resumir de la siguiente manera:

1.1.2. Manifiesta el actor que el 30 de marzo de 1963, el Ministerio de Minas y Petróleos, y la compañía Richmond Petrolium Company of Colombia, suscribieron por un plazo de 30 años, el contrato de concesión No. 866 sobre un área de 500 hectáreas, ubicadas en la región del A.S.J., la cual se encuentra al suroriente del departamento de Córdoba y está conformada por los municipios de La Apartada, Montelíbano, Puerto Libertador y S.J. de Uré, para la explotación, exploración y procesamiento de níquel y otros minerales asociados.

1.1.3. Relata que mediante contrato adicional, suscrito el 22 de julio de 1970 entre el Ministerio de Minas y Petróleos y los titulares de la concesión 866 de 1963 (Instituto de Fomento Industrial y Compañía de Níquel Colombiano S.A.), se estableció que tanto el contrato original como el adicional, quedan sujetos a las disposiciones pertinentes de las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969, de los decretos 805 de 1947 y 292 de 1968, y de las demás normas vigentes al tiempo de la celebración.

1.1.4. Aduce que posteriormente, el 1° de febrero de 1971, se celebró entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial y Compañía de Níquel Colombiano el contrato de concesión No. 1727 sobre un área de 186 hectáreas adyacente a la de la concesión suscrita por el contrato No. 866.

1.1.5. Menciona que ambos contratos, el No. 866 de 1963 y el No. 1727 de 1971, fueron traspasados por autorización del Ministerio de Minas a la Empresa Colombiana de Níquel S.A.- E..

1.1.6. Expresa que luego de que E. y la Compañía de Níquel Colombiano S.A. cedieran sus derechos derivados de los dos contratos de concesión antes referidos, a la sociedad C.M., es decir, en 1980, el Ministerio de Minas aprobó que a partir del 1° de octubre de 1982 la mencionada sociedad iniciara la etapa de explotación de los contratos de concesión. Según lo estipulado en ambos contratos, el periodo de explotación vencía el 30 de septiembre de 2012 (30 años desde que se inició la explotación).

1.1.7. Afirma que, no obstante lo anterior, el 13 de noviembre de 1996, se celebró un tercer contrato de exploración y explotación, el No. 051, en el que el gobierno nacional otorgó a C.M. el derecho a explorar las áreas ya asignadas de las concesiones 866 de 1963 y 1727 de 1971 hasta el año 2029, pudiendo prorrogarse este derecho hasta el 2044.

1.1.8. Señala que la Contraloría General de la República ha denunciado públicamente que el proyecto minero amparado con el contrato de concesión No. 051 de 1996, no cuenta con licencia ambiental, toda vez que le fueron incorporadas las áreas de los contratos anteriores. En palabras del actor: “actualmente no cuentan con ninguna autorización ambiental que ampare las actividades de explotación que allí se realizan, conforme se dispone en el artículo 208 del Código de Minas, norma a la que se acogió C.M. para estos dos contratos, pues los antiguos permisos ambientales con los que cuenta la empresa no cubren todo el territorio de explotación y por ende es necesario que la empresa minera tramite de manera prioritaria una licencia que comprenda todas las áreas de la concesión”.

1.1.9. Advierte que con ocasión de la explotación minera, la cual se desarrolla en el epicentro del resguardo Z.d.A.S.J., y especialmente con la construcción en el año de 1980 de uno hornos, los habitantes de los municipios cercanos a la mina empezaron a percatarse de un cambio drástico del entorno, sintiendo los impactos negativos en su territorio, el medio ambiente, las fuentes hídricas y su salud. Al respecto, indica que “[es] de público conocimiento, que en las áreas explotadas la empresa minera no tomó las medidas ni implementó los controles necesarios para evitar la contaminación a las fuentes hídricas, y que con ocasión de dicha actividad ha proliferado el cáncer y el aumento de los casos de aborto entre sus habitantes, situaciones que no obstante las quejas y denuncias de la comunidad no han sido debidamente atendidas”.

1.1.10. En respaldo de lo anterior, el actor se refiere a un artículo de la Revista Semana del 4 de agosto de 2012, el cual menciona los impactos al ambiente y a la salud de la población que ha tenido la explotación de las minas. Además, trascribe una advertencia de la Contraloría General de la República, de la cual no cita su fuente, que según el accionante, señala que C.M. “no cuenta con estudios sólidos que permitan garantizar que se han mantenido las condiciones de calidad del aire ni de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en los niveles que aseguren el buen estado de salud de los habitantes de las poblaciones aledañas (…)”.

1.1.11. Finalmente, se refiere al concepto proferido por la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de la prórroga del contrato hasta el 2029, en el cual, según el actor, este órgano “fue claro en señalar, que [la prórroga] podría darse, siempre y cuando se cumpla con los estándares de la legislación minera y ambiental, se proteja en toda su integridad el patrimonio de la Nación y los derechos sociales de todos los implicados en la actividad de la minería”.

1.2. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

1.2.1. Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeominas)

Mediante escrito de contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en virtud de que afirmó que los hechos de la acción de tutela no exponían ninguna circunstancia que responsabilizara a la entidad, teniendo en cuenta que de sus competencias no se desprende ninguna obligación frente a la presunta vulneración. Advirtió que mediante resolución No. 012 de 9 de mayo de 2012, la Agencia Nacional de M. delegó en el Servicio Geológico, hasta el 2 de junio de 2012, las funciones que le competen a la Agencia Nacional de M. como autoridad minera. De manera que a partir de esta fecha, “los expedientes contentivos de los contratos de concesión minera que han sido celebrados por Ingeominas y las autoridades mineras anteriores, como es el caso de Minercol Ltda., así como el seguimiento de dichos títulos mineros y las decisiones que sea pertinente adoptar dentro de los mismos, corresponde de manera exclusiva a la Agencia Nacional de M.”.

En cuanto a las cuestiones de fondo, argumentó que la solicitud de tutela invocaba el derecho a la salud, el cual, a pesar de ser fundamental en casos excepcionales, en el caso concreto no se avizoraban las circunstancias de urgencia que exigieran la procedencia de un recurso como el amparo. Igualmente, alegó que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo, el cual puede ser protegido a través de otros recursos judiciales como la acción popular. Resaltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues sus hechos de origen comenzaron en 1963, lo que evidencia que no existe un perjuicio irremediable.

1.2.2. Agencia Nacional de M.

Explicó la naturaleza de la entidad, sus funciones y competencias conforme la ley 685 de 2001 y la resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, el decreto 252 del 28 de enero de 2004 y el decreto No. 4134 del 3 de noviembre de 2011 (mediante la cual se crea la Agencia Nacional de M.), entre otras. Aclaró que la Agencia está cumpliendo la función de autoridad minera delegada del Ministerio de Minas y Energía, en la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros bajo su competencia.

Luego, advirtió que el actor faltaba a la verdad al afirmar que el contrato No. 051 de 1996 no cuenta con licencia ambiental lo que ha generado impactos graves a la salud de los moradores, toda vez que ésta misma entidad se ha encargado de preguntar a las autoridades ambientales competentes sobre el cumplimiento de los deberes ambientales de C.M., y todas han respondido que la empresa ha venido cumpliendo con cada una de ellas. Para el efecto, citó el oficio del 11 de diciembre de 2012 emitido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, en el cual se indicó que “la Licencia con la que cuenta la empresa C.M.S., fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de S.J., mediante resolución 244 del 30 de septiembre de 1981, sólo para el desarrollo de las actividades de explotación del proyecto (construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales), correspondientes a las concesiones 866 y 1727, mas no para actividades a desarrollar según el contrato para la exploración y explotación 051-96M”. En ese mismo oficio, la ANLA aclaró que actualmente están en curso dos modificaciones del instrumento de control y manejo ambiental otorgado al proyecto, observándose para ello los requisitos establecidos en la ley, como la consulta previa con las comunidades.

De la misma forma, formuló unas conclusiones sobre la situación y los cumplimientos de la empresa C.M., conforme a los contratos de concesión otorgados y la información que reposa en la ANLA:

“1.Actualmente C.M.S., cuenta con los permisos de vertimientos, emisiones y aprovechamiento forestal, con la salvedad que el permiso Res. 1.1248 de emisiones atmosféricas no se ha resuelto la solicitud de renovación por parte de la Autoridad Ambiental y en virtud de lo estipulado en el decreto 0019 del 10 de enero de 2012, en su artículo 35, este permiso se encuentra prorrogado.

  1. De acuerdo con el informe de monitoreo compuesto total de aguas (…) se concluye que los resultados de cargas y concentraciones de contaminación analizados se encuentran por debajo de los máximos permitidos por el Decreto 1594 de 1884.

  2. En lo referente al manejo de residuos sólidos, se observó que se está cumplimiento (sic) con lo exigido en el Plan de Manejo Ambiental número 6 de fecha 30 de agosto de 2011 presentado por C.M.S. a la Autoridad Ambiental – Ministerio de Medio Ambiente (…)”

Adicionalmente, precisó que conforme a las apreciaciones vertidas en el auto No. 2470 del 1 de agosto de 2011, emitido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, se puede derivar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de la empresa. Finalmente, alegó que no existe legitimación por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor frente al contrato de concesión y su incumplimiento en deberes ambientales, le corresponde atenderlos al Ministerio de Ambiente.

1.2.3. Ministerio de Minas y Energía

Adujo que el ordenamiento jurídico que regula el sector minero, exime de toda responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía, dando aplicación a la figura de delegación en Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, y a la Agencia Nacional de M., ya que son, respectivamente las entidades encargadas de realizar y adelantar cualquier actuación, explotación y exploración de las minas referidas en los hechos del caso concreto. Además, advirtió que en cuanto a las pretensiones sobre el efecto al ambiente, éstas corresponde ser atendidas por el Ministerio de Ambiente, y en su defecto, por la Autoridad de Licencias Ambientales, quienes son competentes conforme a la ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios para dirimir y solucionar las problemáticas referentes a los impactos ambientales de la explotación de los recursos naturales. Aclaró que como autoridad de minas no ha recibido ningún informe sobre el incumplimiento de obligaciones ambientales de la empresa accionada, y aún así, ha dado cumplimiento a su función de fiscalización efectuando visitas de seguimiento y control a las áreas constitutivas de títulos mineros legalmente otorgados. Adujo que es responsabilidad del titular minero asumir cualquier impacto ambiental que tenga la explotación, y en virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción.

1.2.4. Autoridad Nacional de Licencia Ambientales - ANLA

El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), se opuso a cada uno de los hechos relatados en el escrito de tutela. Aclaró que conforme el decreto ley 2811 de 1974, el desarrollo de actividades mineras, que por sus características pudieran producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, debían obtener licencia para tal efecto. Explicó que a pesar de que tal normativa fue derogada por la ley 99 de 1993, “no obsta para que la Licencia otorgada al proyecto mediante Resolución 0224 del 30 de septiembre de 1981, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de S.J. – CVS, goce de vigencia y validez, en los mismos términos de su otorgamiento y sus modificaciones, las cuales corresponden a las Resoluciones Nos. 1609 de agosto 11 de 2006 (para las actividades de Recuperación de níquel de la escoria – RNE), Resolución 621 de 31 de marzo de 2009 (medidas de compensación forestal) y Resolución 664 de 31 de marzo de 2010 (optimización quemadores de combustible), actos administrativos que autorizaron obras y/o actividades en áreas específicas para su ejecución por parte del entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Advirtió que lo tocante a las concesiones 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 10 de febrero de 1971, si bien vencieron el 2 de octubre de 2012, momento en el cual entraron a formar parte del contrato de exploración y explotación No. 051-96M, ésta situación ocurrió sin solución de continuidad, es decir, que las actividades ejecutadas en vigencia de aquellas concesiones y autorizadas mediante resolución No 224 del 30 de septiembre de 1981 y sus modificaciones, corresponden a las mismas que actualmente son desarrolladas en vigencia del contrato 051-96M; por ende, precisó que la licencia como instrumento de manejo y control ambiental, estará vigente por la vida útil del proyecto, de manera independiente a la suerte del título minero que autoriza el aprovechamiento de los correspondientes recursos. Igualmente, estableció que:

“en lo que concierne a las áreas del Contrato de Exploración y Explotación 051-96M no contempladas en la licencia otorgada para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con el avance del proyecto, estas aún no requieren licencia ambiental, por cuanto el referido instrumento de manejo y control ambiental solo se hace necesario a partir de la etapa de explotación y no para la ejecución de las actividades preliminares de prospección y exploración [conforme el artículo 4° del decreto 2820 de 2010]”

Argumentó que, como autoridad ambiental, ha realizado visitas periódicas al proyecto de explotación minera, conforme a sus competencias de seguimiento y monitoreo ambiental, y ha emitidos requerimientos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de carácter ambiental. Informó que, conforme a lo anterior, C.M.S. ha venido presentando los informes de cumplimiento ambiental con los cuales se revisa el estado de los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales correspondientes. A continuación la autoridad adjuntó un cuadro sobre el resultado del último seguimiento contenido en el concepto técnico No. 518 de febrero de 2013. Puede leerse que los niveles de inmisión de contaminantes se encuentran bajo los estándares de la normatividad ambiental, así como el manejo de residuos adecuadamente por parte de la empresa. También se cita lo correspondiente a la socialización del plan de manejo ambiental, sobre la cual se afirma que la estrategia de comunicación con los actores sociales es constante.

Se refirió al concepto de la Contraloría General de la República que citó el actor en el escrito de tutela, y afirmó que este hecho era cierto. A continuación citó la respuesta que esta autoridad emitió a tal requerimiento el 31 de enero de 2013, y en el cual, sobre las condiciones del aire en el área de explotación, expuso que “los valores encontrados de la media anual y máxima en un período de 24 horas no exceden en ningún momento los niveles máximos permisibles establecidos en la normatividad [ambiental vigente conforme resolución 610 de 2010]”. En cuanto a las condiciones de las aguas superficiales, señaló que no se observaba la presencia de concentraciones superiores de elementos considerados como contaminantes.

Por otra parte, mencionó que actualmente el trámite que se surte ante esta autoridad es con el fin de autorizar el desarrollo de la actividad denominada “Recuperación de Níquel de Baja Ley en Minerales Lateríticos a través de un proceso hidrometalúrgico”, a llevarse a cabo en jurisdicción de la vereda Centro América, municipio de Puerto Libertador, al sur del departamento de Córdoba, sobre el cual el Ministerio del Interior identificó la presencia de comunidades indígenas Puente Uré, Centroamérica y La Odisea pertenecientes a la etnia Z., con los cuales se surtió el trámite de consulta previa.

Finalmente se refirió a cada una de las causales de procedencia de la acción de tutela y concluyó que no se cumplía con ninguna, y en ese orden, debía declararse improcedente.

1.2.5. Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J.

La Secretaria General de la entidad presentó escrito de contestación, en el que hizo referencia a los antecedentes generales que dieron lugar a la acción de tutela que se revisa. Al respecto, hizo alusión a cada uno de los actos administrativos más importantes de las actuaciones adelantadas por la entidad frente los proyectos de C.M.. En palabras de la CVS:

“Mediante resolución No. 224 de 1981, la CAR-CVS otorgó una licencia para la explotación de mineral Níquel en el sitio denominado cerromatoso. A partir de la ley 99 de 1993 el expediente se remite al Ministerio de Ambiente.

- Mediante resolución No. 1609 del 11 de agosto de 2006, el Ministerio de Ambiente realizó modificación a la licencia otorgada por la CVS en el año 1981 a la empresa C.M.S., para incluir el proyecto sobre “recuperación de níquel Escoria RNE” y en esta resolución, se ordena tramitar ante la Corporación los permisos de emisiones atmosféricas y de aprovechamiento forestal.

- A través de la resolución No. 0664 del 31 de marzo de 2010, el Ministerio de Ambiente modificó resoluciones 224 y 1609.

- En el año 2010 la Corporación y la empresa C.M.S. firmaron el convenio No. 1 de “Reconvención a Tecnologías Limpias”, el cual tiene fundamento legal en la resolución No. 909 de 2008 del Ministerio de Ambiente y en el decreto 948 de 1995. El objetivo principal del convenio es la optimización de los sistemas de control de emisiones para la reducción de contaminantes al aire de material particulado y monóxido de carbono en las dos líneas de producción de ferro níquel.

- A través de la resolución No. 16514 del 1 de octubre de 2012, la Corporación prorroga un permiso de emisiones atmosféricas; en esta resolución se incorporan las 13 chimeneas del proceso de producción de ferroníquel de la empresa C.M.S.

- La empresa deberá medir con una periodicidad diaria las emisiones que llegan hasta las poblaciones más cercanas a la mina a través de la operación de las estaciones de material particulado con que cuenta la empresa en diferentes puntos perimetrales a la mina y deberá enviar reportes trimestrales a la CVS.

- El material particulado captado por las estaciones de calidad de aire que tiene C.M.S. debe ser analizado con la medición de los parámetros que la resolución No. 601 de 2006 establece como no convencionales dado a que los relacionan con aquellos que tienen efectos carcinogénicos: B., plomo y sus compuestos, cadmio, mercurio inorgánico (vapores), tolueno y vanadio, esto con el fin de verificar si las emisiones que se generan en la mina de C.M. generan afectación a la salud de los habitantes cercanos a la mina”.

Por otra parte, mencionó la CVS que se adoptó un plan de control y seguimiento a los permisos ambientales otorgados, los cuales incluyen actividades de visitas de seguimiento semestral, evaluaciones de volúmenes captados, monitoreo de aguas, entre otros. Resaltó que “[l]a Corporación en vista de diversas quejas presentadas, a partir del año 2012, por parte de comunidades que se encuentran ubicadas en el área de influencia directa de las actividades mineras desarrolladas en el Alto S.J., estructuró un proyecto que pretende establecer la línea base sobre el impacto ambiental generado por la actividad minera en el Alto S.J. y su afectación en la calidad de vida de la población, el proyecto se ha presentado al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para ser financiado con los recursos del Sistema Nacional de Regalías”. Adicionalmente, informó que se realizarán brigadas de salud en las poblaciones para tomar muestras de sangre “para determinar si existe o no presencia de metales pesados en los pobladores del área de influencia directa de las actividades mineras llevadas acabo en el Alto S.J.”.

Finalmente, alegó que la acción de tutela interpuesta por el actor debería declararse improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial garantistas de los derechos colectivos invocados.

1.3. INSTANCIAS JUDICIALES

1.3.1. Mediante sentencia de única instancia proferida el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al ambiente sano y a la consulta previa. Sin embargo, debido a que las acusaciones del actor sobre los impactos a la salud de la población, fueron tan graves, a pesar de no contar con el material probatorio suficiente, la S. conminó a las autoridades estatales y a la empresa “para que dentro de los límites de sus funciones, realicen los estudios pertinentes para definir si, como consecuencia de la explotación minera, se ha afectado el derecho a la salud de las comunidades que viven a los alrededores, a fin de tomar los correctivos necesarios para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales”.

1.4. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1.4.1. Teniendo en cuenta los antecedentes antes descritos, el despacho del M.S. consideró importante practicar pruebas y solicitar algunos documentos que son relevantes para verificar las circunstancias que alega el actor en el escrito de tutela y tomar una decisión conforme a derecho.

1.4.2. Así, para el conocimiento de la S., mediante auto del 21 de febrero de 2014, el M.S. ordenó las siguientes pruebas:

“PRIMERO. COMISIONAR a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, practique un INTERROGATORIO DE PARTE al señor J.M.R.R., accionante en el proceso de la referencia, para que amplíe la acción de tutela y aclare los siguientes interrogantes:

(i) Si invoca en el escrito de tutela el derecho a la consulta previa, ¿es usted miembro de la comunidad indígena zenú del Alto S.J. o de otra comunidad tribal o indígena asentada en la zona de explotación? Respalde su afirmación con pruebas documentales. Si la respuesta es negativa, manifieste ¿en calidad de qué interpuso la acción de tutela?

(ii) Informe al despacho, ¿cuáles consecuencias a la salud derivadas presuntamente de la explotación minera, lo afectan directamente o si tiene conocimiento de casos de personas allegadas?

(iii) ¿Ha sido notificado o comunicado por parte de la empresa o entidades demandadas a participar de espacios de consulta en los que se informe a la comunidad sobre las consecuencias y medidas de mitigación de la explotación minera en la zona?

(iv) ¿Por qué acudió hasta ahora a la acción de tutela? ¿ha acudido a otras acciones judiciales o administrativas?

(v) exprese todo lo que estime pertinente aclarar del escrito de tutela.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior (Carrera 8 No. 12 B – 31 piso 6. Teléfono: 2427400, Bogotá) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, (Avenida el Dorado C.A.N, Calle 43 No. 57 – 41, Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifiesten lo que estimen pertinente.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que en el término mencionado en el numeral segundo de esta providencia, OFICIEN los documentos necesarios, soportados en visitas de campo, para verificar el asentamiento territorial del resguardo indígena zenú del Alto S.J. -y otras comunidades indígenas en la zona- y si han recibido alguna comunicación de parte de las comunidades asentadas sobre los impactos sociales y ambientales por la actividad minera ejecutada en la zona.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a la empresa Sociedad B.B. – C.M.S. (calle 113 No. 7-21, torre A, piso 5, oficina 509, Bogotá), para que ejerza su derecho de defensa, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifieste lo que estime pertinente.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la empresa Sociedad B.B. – C.M.S., para que en el término señalado en el numeral anterior OFICIE la siguiente información:

(i) Copia de los documentos de los contratos de concesión minera, concretamente, sobre el área de influencia de la explotación de ferroníquel y los permisos que le ha otorgado la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J., concretamente los mencionados por el accionante.

(ii) Informe sobre las medidas que se han adoptado para dar cumplimiento a los niveles autorizados por las autoridades competentes en cuanto a la contaminación de aire y agua.

(iii) Explique en qué consta la nueva prórroga al contrato de concesión y aclare si implica áreas distintas a las permitidas en los contratos de concesiones No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 10 de febrero de 1971, así como, cuál es el contenido del contrato de concesión No. 051 de 1996 y su área de influencia.

(iv) Informe si ha tenido conocimiento de los presuntos impactos al ambiente y a la salud que ha generado la explotación a las poblaciones aledañas y qué medidas se han tomado para mitigarlos.

(v)A. todo lo que estime pertinente sobre lo alegatos planteados en los antecedentes de la presente providencia.

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía (Calle 43 No. 57-31 CAN, Bogotá), Servicio Geológico Colombiano (antes Ingeomina) (Diagonal 53 No. 34-53, Bogotá), Agencia Nacional de M. (Av. Calle 26 No. 59 – 51, Torre 3, Local 107), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ALLEGUEN a este despacho (i) el título minero emitido a la empresa demandada y todos los documentos correspondientes a la autorización de explotación de ferroníquel en la zona aducida por el actor de la acción de tutela y (ii) aclaren su intervención en la autorización de explotación minera otorgada y el alcance de sus competencias acorde con la ley 685 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Además, todo lo que estimen conveniente aclarar.

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 No. 8 – 40, Bogotá), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, INFORME a esta Corporación (i) qué resultados, concretamente en impactos a la salud y al ambiente, se han obtenido de la mesa de trabajo constituida el 23 de mayo de 2013 con otras autoridades e (ii) informe si ha tenido conocimiento de quejas o derechos de petición de los pobladores aledaños a la mina haciendo alusión a impactos en su salud y ambiente, y (iii) exprese todo lo que estime conveniente sobre los antecedentes de la presente providencia.

OCTAVO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- (Calle 37 No. 8 - 40, Bogotá) y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. (Calle 29 entre carreras 2 y 3, Montería, Calle 29 No. 2-43 d. Morindó, pisos 3, 6, 7 y 8, Montería), para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, OFICIEN la siguiente documentación:

(i) Copia del expediente y de la licencia ambiental otorgada para la explotación de ferroníquel otorgada a la empresa C.M.S. en la zona del A.S.J., y en general donde se realiza la actividad minera señalada en los antecedentes de la presente providencia.

(ii) Aclaren qué medidas de compensación y mitigación se han tomado frente a los presuntos impactos a la salud y al ambiente, y cómo ha sido su manejo en el Plan de Manejo Ambiental, entre otras herramientas legales.

(iii) Informen a la Corte qué resultados, concretamente en impactos a la salud y al ambiente, se han obtenido de la mesa de trabajo constituida el 23 de mayo de 2013 con otras autoridades.

(iv) Aclaren a este despacho en qué estado está actualmente el trámite de licencia ambiental, sobre qué permisos se adelanta y qué consultas previas se han adelantado con las comunidades indígenas presuntamente afectadas.

(v) A.n los resultados de las visitas –conceptos técnicos- que se han hecho sobre el área sobre los presuntos impactos, ambientales, sociales, culturales y de salud de las actividades de la mina.

(vi) A la Corporación Autónoma Regional, aclare qué medidas de mitigación se requirieron para el permiso de prorroga de emisiones atmosféricas de la resolución 16514 del 1 de octubre de 2012.

(vii) Expresen todo lo que estimen conveniente.

NOVENO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, (Carrera 13 No. 32-76, piso 1, Bogotá) para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, informe a este despacho si ha tenido conocimiento de los presuntos impactos a la salud alegados por el actor en los antecedentes de esta providencia y todo lo que estime pertinente sobre los impactos de la explotación minera en la región intervenida.

DÉCIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a la Contraloría General de la Nación (Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 60-50- Piso 4 Edificio Gran Estación II, Bogotá), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifieste lo que estime pertinente, y oficie el informe emitido sobre los contratos de concesión minera respecto a la empresa C.M.S. a los que hace referencia el actor en los antecedentes de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (Carrera 5ª nro. 15 – 60, Bogotá), para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifieste lo que estime pertinente, y (i) REALICE una visita de campo al área del A.S.J. en compañía de la Defensoría del Pueblo y (ii) ALLEGUE un concepto técnico sobre los presuntos impactos sociales, ambientales y a la salud de la población aledaña a la zona de explotación minera a la que hace referencia el actor.

DÉCIMO SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Defensoría del Pueblo (Calle 55 Nº 10 – 32, Bogotá), para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifieste lo que estime pertinente, y ADELANTE una visita al área del A.S.J., en compañía de la Procuraduría General conforme al numeral anterior de esta providencia, donde se encuentra el resguardo indígena mencionado por el actor de la acción de tutela en referencia, para (i) verificar los presuntos impactos al ambiente y a la salud de la población generados por la explotación minera de la empresa demandada y (ii) determinar las diligencias realizadas por las autoridades ambientales competentes. Con base en lo anterior, ALLEGUE un informe en el que se formulen las conclusiones y hallazgos.

DÉCIMO TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a la Gobernación de Córdoba, concretamente a la Secretaría de Salud y de asuntos ambientales (Palacio de Naín - Calle 27 No. 3-28 Montería, C., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifieste lo que estime pertinente, e INFORME a esta Corporación si ha tenido conocimiento de quejas de la población acerca de los presuntos impactos ambientales y a la salud de la explotación ejecutada por la empresa C.M.S. en la zona del Alto S.J. y qué medidas ha adoptado al respecto.

DÉCIMO CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR a las Alcaldías de Montelíbano (Carrera 6 No. 15-23, Palacio Municipal) Puerto Libertador (Calle 3 No. 9-33 Barrio Aguas Vivas, Palacio Municipal) y S.J. de Uré (Calle 1A No. 5-37 Barrio el 60, Palacio Municipal), para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, manifiesten lo que estimen pertinente, e INFORMEN a esta Corporación si han tenido conocimiento de quejas de la población acerca de los presuntos impactos ambientales y a la salud de la explotación ejecutada por la empresa C.M.S. en la zona del Alto S.J. y si se han tomado medidas al respecto.

DÉCIMO QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INVITAR a las siguientes instituciones, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, emitan si lo consideran un CONCEPTO TÉCNICO sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, concretamente, los presuntos impactos ambientales, sociales y a la salud de la población aledaña a la explotación de ferroníquel:

- Centro de Proyectos para el Desarrollo –CENDEX- de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (Carrera 7ª No. 40-90 Edificio E.A.S., 5° piso) para que allegue el diagnóstico de salud ambiental de las comunidades próximas a la actividad minera de la empresa C.M..

- Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-, (Calle 12 B No. 4 – 38, Bogotá).

- Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH (Calle 12 No. 2 – 41, Tel. 5619400, Bogotá).

- Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, línea de investigación en derecho ambiental (Calle 12C No. 6-25, Bogotá)

- Universidad de Los Andes, Programa de justicia global (Carrera 1 No. 18A-70 Bloque RGC, Bogotá).

- Universidad de Córdoba, Programa de Ciencias Naturales y Educación Ambiental (Carrera 6 No. 76-103, Montería).

- Universidad del Sinú, Facultad de Ciencias Jurídicas (Carrera 1WNo. 38-153 B.J.X., Montería).

- Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA- (Diagonal 40A No. 14-75, Bogotá).

- Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos –ILSA- (Calle 38 No. 16-45, Bogotá)”.

1.4.3. La sociedad C.M.S., allegó el 5 de marzo de 2014 a la Secretaría de la Corte Constitucional, escrito en el que remitió los documentos requeridos en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto emitido el 21 de febrero de 2014 y solicitó decretar la nulidad de lo actuado con las siguientes palabras:

“Tanto en el auto mencionado como en el único oficio recibido en las oficinas de C.M.S., con motivo de la revisión, se identifica indistintamente a su destinatario como “SOCIEDAD BHP BILLINTON – CERRO MATOSO S.A.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aclara (i) que CERRO MATOSO S.A., es una sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República de Colombia, y como tal, es una persona jurídica distinta de BHP BILLINTON y (ii) que CERRO MATOSO S.A., sus representantes legales y este apoderado, carecen de facultad alguna que les permita representar de forma alguna al grupo BHP BILLINTON que, por lo demás no ha sido correctamente identificado.

Por lo precedentemente expuesto, por primera vez CERRO MATOSO S.A., resulta vinculada al presente proceso de tutela y esto se lleva a cabo en la actual fase de revisión. Como quiera que en estas condiciones, se ha privado a CERRO MATOSO S.A., de las dos instancias de tutela, dentro de las cuales habría podido ampliamente ejercer su derecho de defensa, con todo respeto se solicita decretar la nulidad de lo actuado”.

1.4.4. Mediante auto del 13 de marzo de 2014, la S. Séptima de Revisión invitó a participar a las siguientes organizaciones académicas especializadas en las temáticas del caso bajo revisión; la Red por la justicia ambiental en Colombia y la Censat Agua Viva, para que rindieran un concepto técnico si lo consideraban conveniente. Por otra parte, se suspendieron los términos para emitir fallo hasta tanto fueran allegadas y valoradas todas las pruebas requeridas.

1.4.5. Finalmente, luego de allegado al despacho el informe de la comisión ordenada a la S. Penal del Tribunal Superior de Montería en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 21 de febrero de 2014, el M.S. emitió un auto poniendo en conocimiento a las autoridades indígenas de la comunidad Z. del Alto S.J. con el objeto de que ratifiquen la solicitud del accionante en calidad de agente oficioso del asunto en referencia. Igualmente, se ordenó comisionar a los Juzgados Promiscuos Municipales de Montelíbano, Puerto Libertador y S.J. de Uré con el objeto de que comunicaran a la comunidad en general de estas entidades territoriales y a las personerías correspondientes sobre los problemas jurídicos del caso que se revisa, y así manifiesten lo que consideren pertinente respecto de los presuntos impactos ambientales y a la salud en la explotación de la mina por C.M. S.A.

2. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la S. Séptima de Revisión considera que la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada por la sociedad C.M.S. no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

2.1. Tal como lo hizo oportunamente el M.S. en el auto emitido el 21 de febrero de 2014, en el que se vinculó formalmente a la sociedad C.M.S., la Corte ha reiterado la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela.

En el mismo orden, el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. Así las cosas, el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas (naturales o jurídicas) que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que puedan ejercer la garantía consagrada en el artículo 29 precitado[1].

Cabe advertir que la Corte Constitucional ha señalado que la notificación es el acto material de comunicación a través del cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas. En el proceso de la acción de tutela, la notificación del auto admisorio de la demanda no se exige que deba ser personal, sino que, acorde con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, es una comunicación a las partes demandadas por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Además, conforme a los artículos 19, 20, 21 y 22 del decreto 2591 de 1991, el proceso de acción de tutela no debe cumplir en estricto sentido con una notificación personal como los procesos ordinarios, pues la normativa señalada se refiere a “informes” que el juez puede solicitar a las entidades privadas o públicas demandadas, pero podría no practicar pruebas y fallar con las pruebas sumarias aportadas con miras a conceder la urgente protección de los derechos fundamentales que se invocan (artículo 22). Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha interpretado las mencionadas disposiciones de la siguiente manera:

“(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”[2].

Esto es así debido a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, que rigen el proceso de la acción de tutela, los cuales se encuentran consignados en el artículo 3 del decreto 2591. En el mismo orden, el trámite del proceso de tutela debe surtirse de manera informal, preferente y con impulso oficioso, sin desconocer el debido proceso de las partes demandadas o terceros interesados. En este punto, la S. resalta la importancia del principio de la informalidad de la acción de tutela, el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, “adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[3], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público”[4].

2.2. Por otra parte, la S. advierte que la Corte Constitucional ha vinculado directamente en sede de revisión a las partes y/o terceros que puedan tener interés sobre el proceso y que no fueron inicialmente llamados a pronunciarse por los jueces de instancia, en virtud de los principios antes mencionados. Por ejemplo, mediante los autos 344 de 2006[5], 193 de 2008[6], 207 de 2008[7], 281A de 2010[8], 309 de 2010[9] y 051 de 2014[10], las S.s de Revisión vincularon directamente a distintas entidades con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal señalados en el artículo 3 del decreto 2591 de 1991.

Establecen estas providencias que, teniendo en cuenta el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil –actualmente el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso[11]-, cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una de las partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. Con el propósito de sanear el vicio, la Corte ha señalado:

“Ahora bien, para remediar aquellos eventos en los cuales el juez de tutela desatiende el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisdicción constitucional ha adoptado la figura del litis consorcio necesario prevista en el Código de Procedimiento Civil, aunque, vale la pena señalarlo, con consecuencias distintas a las predicadas en el estatuto procesal civil.

Así, mientras que en los procesos surtidos a través del código adjetivo civil, la indebida conformación del contradictorio da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de segunda instancia, en el proceso de revisión de tutela, la misma irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a consideración de la S. constitucional, pero, en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el aludido vicio se presenta saneable.

Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.”[12] (Énfasis de la S.)

Así pues, considera la S. que si bien, en principio, el expediente debe devolverse al juez de primera instancia para que se tramite el incidente de nulidad por falta de la conformación del contradictorio, la Corte ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, es procedente que en sede de revisión se vincule directamente al proceso a quienes no fueron llamados y presentan un interés directo en el mismo.

Ahora bien, si dado el caso la Corporación decide integrar el contradictorio en debida forma en sede de revisión saneándose el vicio del proceso, pero una de las partes alega la nulidad por indebida conformación del contradictorio, se deberá decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y devolver el proceso a primera instancia. No obstante ello, en casos excepcionales, la Corte ha denegado la solicitud de nulidad aún habiendo sido alegada en el plazo otorgado por las personas puestas en conocimiento en sede de revisión, cuando la intervención del juez constitucional es urgente y es desproporcionado prolongar el trámite de la acción de tutela. En efecto, esta situación se presentó en el caso examinado en el auto 309 de 2010[13], en el cual la S. Octava de Revisión estudió la solicitud de nulidad interpuesta por el Departamento Nacional de Planeación, que argumentaba no haber sido notificado en debida forma en las instancias ordinarias y por lo tanto consideraba que se le había vulnerado su derecho de contradicción y de defensa.

Una vez puesto en conocimiento del M.S. el incidente de nulidad propuesto por el Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías, en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que rigen el trámite de la acción de tutela, con el fin de evitar la dilación del mismo y atendiendo a los intereses y derechos fundamentales involucrados, decidió denegar la solicitud de nulidad presentada y en su lugar tener por vinculado al proceso al Departamento Nacional de Planeación – Fondo Nacional de Regalías- para continuar con el trámite de revisión que era de conocimiento de esta S. de Revisión. En esta ocasión la S. consideró que:

“(…) estableciendo el alcance del artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la petición de tutela se encuentra viciado por nulidad saneable precisamente la derivada del hecho de no haberse practicado la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio. Si bien es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado que, en casos especiales cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales como la vida e integridad física, es su deber vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo”.

De la misma manera obró la S. Séptima de Revisión en el trámite del expediente T-3.846.635, por medio de auto 051 de 2014[14]. En este proceso, el M.S. vinculó en sede de revisión a dos personas jurídicas que no habían sido puestas en conocimiento en el proceso ordinario; C.S. y la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA-, ésta última titular de la represa Salvajina, embalse sobre el cual versaban las pretensiones de las comunidades indígenas tutelantes[15].

A pesar de que ambas solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, la S. resolvió no aceptar las solicitudes toda vez que existía evidencia de que las personas jurídicas solicitantes debían tener conocimiento del asunto desde las instancias de tutela ordinarias a través de la notificación de la empresa principal Celsia S.A. ESP y por la inspección judicial adelantada en sede de revisión. Adicionalmente, la S. consideró “que a pesar de haber sido propuesta la nulidad en el tiempo otorgado, es imperativo continuar con el trámite de revisión, por cuanto la evidencia que ha sido allegada, prima facie –y sin que implique un prejuzgamiento-, las comunidades actoras se encuentran en condiciones que exigen una intervención estatal inmediata por las problemáticas de aislamiento, salud y educación que presentan (…) Por tanto, en virtud de la economía procesal y la celeridad, no es viable declarar la nulidad desde el auto admisorio y devolver el expediente a primera instancia, pues se pondría a los actores en una situación más gravosa que no deben asumir”.

Con base en lo anterior, la S. en aquélla ocasión concluyó que;

“(…) no existe la nulidad alegada por las personas jurídicas solicitantes, por cuanto tenían conocimiento del asunto, y aún proponiendo la nulidad en sede de revisión, la Corte tiene facultad para realizar esta vinculación directamente y continuar con el trámite dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades tutelantes y la necesidad de intervenir de forma inmediata. Es de resaltar que se ha otorgado tiempo suficiente para que todas las entidades vinculadas participen de la decisión. Igualmente, ambas entidades privadas allegaron a esta Corporación escritos con alegatos de fondo sobre los problemas jurídicos del caso, los cuales serán tenidos en cuenta al momento de proferirse la sentencia.”[16]

2.3. Descendiendo al caso concreto, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad C.M.S. consta que B.B., con domicilio fuera del país, es sociedad matriz y ejerce control sobre C.M.S., sociedad subordinada[17]. Además, se observa que la acción de tutela fue interpuesta contra la sociedad B.B., la cual fue puesta en conocimiento por el juez de instancia, tal como consta en el folio 49 del cuaderno 1 del expediente. El oficio de admisión se puso en conocimiento de la empresa B.B. a la dirección de la calle 113 No. 7 – 21, T.A., la misma que fue utilizada por esta S. en el auto emitido el 21 de febrero de 2014 para vincular a la sociedad C.M.S., y que fue, ahora sí, contestada por la entidad privada.

De esa manera, la S. nota que, al igual que lo muestra el Certificado de Existencia y Representación Legal de C.M.S., la dirección y el e-mail de notificación judicial coincide con la misma de B.B.. En consecuencia, para la S. estos hechos llevan a concluir que la sociedad solicitante tuvo conocimiento de la acción de tutela desde que se notificó a la empresa principal, y en ese orden, no existe una violación al debido proceso de la persona jurídica[18]. Cabe aclarar que, a pesar de haber sido puesta en conocimiento del asunto en referencia, la empresa B.B. guardó silencio en el trámite de instancia.

2.4. En ese orden de ideas, la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado propuesta por C.M.S. dado que se le “ha privado” de ejercer su derecho a la defensa, no encuentra sustento alguno, pues la nulidad procedería si en realidad se demostrara que nunca tuvo ni podía tenerse conocimiento alguno sobre el asunto[19]. Por el contrario, las actuaciones y evidencias que obran en el expediente demuestran que la puesta en conocimiento del asunto en referencia fue realizada conforme a derecho.

De ese modo, como fue señalado en auto 051 de 2014, teniéndose en cuenta los principios de lealtad procesal e informalidad de la acción de tutela, si bien el juez es el principal director del proceso, las partes no pueden desatender sus cargas ni actuar de mala fe o con el único fin de dilatar el proceso. Por ende, las partes también deben asumir ciertas responsabilidades y adelantar los actos procesales respectivos ejerciendo su derecho de defensa.

2.5. Aún si se aceptara que los jueces de instancia incurrieron en una nulidad al omitir la notificación directa de la sociedad C.M.S., la S. encuentra que, a pesar de haber sido propuesta la nulidad en el tiempo otorgado, es imperativo continuar con el trámite de revisión, por cuanto (a) el caso trata sobre los derechos de comunidades indígenas que son sujetos de especial protección constitucional[20], que además, se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente al poder económico de la sociedad que realiza la explotación minera cerca de sus territorios[21] y (b) es necesaria la intervención del juez constitucional, en la medida en que, prima facie, se advierte que se encuentran en riesgo derechos fundamentales como el de la salud y la vida digna de los pueblos cercanos, debido presuntamente a la explotación minera que se adelanta sin interrupción, como es afirmado por la Defensoría del Pueblo[22].

Por último, insiste la S., la vinculación no implica necesariamente que C.M.S. vaya a ser declarado responsable de las presuntas vulneraciones alegadas. La S. reitera, como lo hizo en un caso que antecedió a este[23], que la vinculación de la sociedad nombrada al presente asunto es con el objeto de garantizar el debido conocimiento y asegurar el contradictorio de todas las partes y terceros a quien pueda interesar, sin que esto conlleve una declaración de responsabilidad necesariamente.

En suma, la S. concluye que no existe la nulidad alegada por la sociedad C.M.S., vinculada en sede de revisión, toda vez que debía tener conocimiento del asunto desde la instancia de tutela ordinaria a través de la notificación de B.B., empresa que controla a aquella, y con quien comparte la dirección de notificación judicial. Aún aceptando que no hubo notificación en las instancias, es claro que la Corte tiene facultad para realizar esta vinculación directamente y continuar con el trámite, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades indígenas involucradas y la gravedad de los riesgos que prima facie se advierte se ciernen sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la comunidad aledaña. Es de resaltar que C.M.S. se pronunció de fondo sobre las controversias que se formulan en el escrito de tutela a través del escrito allegado a esta Corporación el pasado 5 de marzo de 2014, ha solicitado copias de todo lo allegado al despacho sustanciador[24] y tiene a su disposición el expediente del asunto para pronunciarse sobre todo lo que estime conveniente.

2.6. En conclusión, la S. denegará la solicitud de nulidad de todo lo actuado formulada por la sociedad C.M. S.A.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la sociedad C.M.S.(. 13 NO. 75 – 20, Of. 407), dentro del trámite de revisión de la acción de tutela T-4.126.294.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes demandante y demandada y a todas las involucradas en el presente asunto.

C..

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otros, los autos 288 de 2009 M.M.V.C.C., 281A de 2010 M.L.E.V.S. y 165 de 2011 M.H.A.S.P..

[2] Cfr. Auto 229 de 2003 M.M.J.C.E..

[3] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. J.G.H.G..

[4] Cfr. Auto 245 de 2007 M.J.A.R..

[5] M.J.A.R..

[6] M.C.I.V.H..

[7] M.R.E.G..

[8] M.L.E.V.S..

[9] M.H.A.S.P..

[10] M.J.I.P.C..

[11] Ley 1564 de 2012, en vigencia desde enero de 2014.

[12] Cfr. Auto 281 A de 2010 M.L.E.V.S..

[13] M.H.A.S.P.. Los hechos de este caso se relacionan con la acción de tutela interpuesta por una señora contra la administración municipal por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, al no haberse realizado ninguna acción tendiente a mitigar los efectos generados por las lluvias sobre su vivienda o por evitarlos. El riesgo se concretaba en las inundaciones que se presentaban por el crecimiento de las quebradas aledañas a la vivienda de la actora.

[14] M.J.I.P.C..

[15] La acción de tutela fue interpuesta por dos comunidades indígenas de los municipios de M. y S. en el departamento del Cauca, las cuales fueron desplazadas desde los años 80 para la construcción de la represa Salvajina. Alegaban que no fueron cumplidos los acuerdos formulados por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos sociales, económicos y culturales de la obra. Las comunidades indígenas pretendían el cumplimiento de los acuerdos y la realización de diferentes medidas.

[16] Cfr. Auto 051 de 2014 M.J.I.P.C.. (Referencias originales eliminadas).

[17] Se lee de las páginas 4 de 5 y 5 de 5 del Certificado de existencia y Representación Legal: “(…) Que se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia. Fecha de configuración de la situación de control: 1997-02-18. Que mediante documento privado No. S. (sic) del representante legal, del 20 de junio de 2012, inscrito el 4 de marzo de 2012, bajo el No. 01711110 del libro IX, se aclarara (sic) la situación de control en el sentido de indicar que las sociedades B.B. Group (BVI) Limited, B.B.(.L. y Conicol BIV Limited (Controlantes) comunican que se configura situación de control directa de manera conjunta, sobre la sociedad de la referencia (subordinada)”.

[18] De la misma manera debe tenerse en cuenta que la sociedad B.B., puesta en conocimiento desde la instancia ordinaria sobre la acción de tutela, reconoce a C.M.S., como uno de sus activos a través de las cuales opera su producción de níquel a nivel mundial. Registra que C.M.S., es la segunda productora mundial de ferroníquel y la que menos costos de producción genera, entre otras características.

Disponible en: http://www.bhpbilliton.com/home/businesses/aluminium_manganese_nickel/Pages/default.aspx

[19] La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior. Autos 091 de 2002 M.R.E.G. y 123 de 2009 M.J.I.P.P..

[20] La acción de tutela presentada fue ratificada en sede de revisión por el Gobernador Mayor y C. del resguardo Indígena Z. del Alto S.J., mediante escrito allegado el 27 de mayo de 2014.

[21] Del material probatorio allegado hasta el momento a esta Corporación, se puede afirmar prima facie, que existen evidencias serias sobre los presuntos efectos negativos en el derecho a la salud de las comunidades aledañas a la mina. Ver por ejemplo el informe de la Defensoría del Pueblo allegado al despacho del M.S. el pasado 7 de abril de 2014.

[22] En el informe de la Defensoría del Pueblo allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el pasado 7 de abril de 2014, se deja constancia que “Se presenta en la región un gran número de enfermos con deformaciones y al parecer hay un alto porcentaje de población con cáncer. Se le atribuyen las enfermedades a la contaminación del aire, el agua. Incluso se dice que se presentan enfermedades de las que antes no se tenían”. Testimonios tomados de las comunidades cercanas a la zona en visita de campo realizada por la Defensoría entre los días 11 y 13 de marzo de 2014. Folio 35 del informe.

[23] Auto 051 de 2014 M.J.I.P.C..

[24] Mediante escrito del 27 de marzo de 2014.

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