Auto nº 254/14 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361214

Auto nº 254/14 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2031

Auto 254/14

Referencia: expediente ICC-2031

Acción de tutela presentada por B.E.L.O. contra Porvenir.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados L.E.V.S. –quien la preside–, M.V.C.C., M.G.C., L.G.G.P., G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P., J.I.P.C. y M.S.M. (E), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, C..

En sesión del veinticuatro (24) de julio de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el supuesto conflicto suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, C..

1.1. HECHOS

1.1.1. Manifiesta la accionante que en el marco de un proceso de alimentos iniciado por ella en contra del señor L.P.S., el Juzgado Segundo de Familia de Manizales autorizó descontar de la mesada pensional del señor P.S., una cuota alimentaria para sus dos hijos menores de edad.

1.1.2. Expresa que interpuso acción de tutela en contra de BBVA Pensiones y C., por cuanto se negaba al descuento de la cuota alimentaria que había sido ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales. Indica que de esa tutela conoció el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien en su momento amparó los derechos fundamentales de la aquí accionante y de sus hijos menores de edad.

1.1.3. Sostiene que BBVA Pensiones y C., hoy Porvenir, ha incumplido con el descuento de las cuotas alimentarias de sus hijos, por lo que ha solicitado, a través de varios derechos de petición, información relacionada con el incumplimiento del descuento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año en curso.

1.1.4. Alega que Porvenir no se ha manifestado al respecto, vulnerando su derecho de petición, y “el derecho de mis hijos a recibir la cuota alimentaria a que tienen derecho, además del incumplimiento de la entidad de la sentencia del juez de familia que ordenó la cuota alimentaria para garantizar el sostenimiento de ellos”.

2. DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

2.1. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, quien mediante auto del siete (7) de abril de 2014 remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, tras considerar que lo aquí incoado no es una acción de tutela, sino un incidente de desacato, el cual corresponde al juez que conoció en primera instancia de la acción que da origen al presente incidente.

En palabras del despacho judicial:

“Habrá de negarse la acción impetrada, pues el escrito que hoy ocupa nuestra atención responde al incumplimiento de un fallo de tutela ya proferido, y por ende debe ser del conocimiento de la Señora Jueza Octava Penal de Garantías de esta ciudad, por haber sido ese Judicial el que conoció en primera instancia de los supuestos fácticos que culminaron con la protección de los derechos de la señora B.E.L.O. y por ende a ella se dispondrá la remisión de la solicitud”.

Como fundamento de lo anterior, el juzgado en mención citó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra:

“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

2.2. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho que mediante auto del ocho (8) de abril de 2014 decidió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para su resolución, bajo el argumento de que el proceder desplegado por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales fue desacertado por las siguientes razones:

“En primer lugar, no se comparte la forma como el Juzgado 11 Civil Municipal decide a motu proprio cambiar la naturaleza del asunto sometido a su consideración, pues lo instaurado por la señora L.O. fue una acción de tutela, y no un incidente de desacato, advirtiendo que tales figuras jurídicas, tienen un trámite diferente”.

Agregó el Despacho Judicial que:

“El juez civil dentro del auto del 7 de abril del presente año, en principio indica que habrá de negarse la acción impetrada, pese a que ni siquiera había decidido admitirla, como tampoco analiza de fondo los problemas jurídicos luego de obtener las informaciones del caso (…). Ahora bien, si es que dicha decisión constituía el fallo, al emitirse la expresión habrá de negarse la acción impetrada, cabe resaltar que no se cumplieron las previsiones del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que hace referencia al contenido del fallo.

Pero si tal decisión no era un fallo, sino un auto por medio del cual se remite por competencia el conocimiento de la acción, como se decide en la parte final, también diremos que no compartimos tal disposición, pues no se hace referencia a la falta de competencia por territorialidad, o vulneración a las reglas de reparto; sino porque en su parecer se debía iniciar un incidente de desacato ante el despacho”.

En consideración de lo anterior, el juzgado en mención determinó que la apreciación del Juzgado Once Civil Municipal de Manizales no constituía fundamento para abstenerse de admitir y decidir de fondo la acción de tutela sometida a su conocimiento. Al respecto, precisó que si luego del estudio del caso se establecía que existía el incidente de desacato dentro de la acción tramitada por este despacho en el año 2008, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, o no tutelar los derechos invocados, para que, de ser el caso, la accionante iniciara el correspondiente incidente de desacato ante este juzgado.

CONSIDERACIONES

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

3.1.1. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito.

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[5]

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

“i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

3.2.5. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, “de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

4. CASO CONCRETO

4.1. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

4.2. El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, quien remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, tras considerar que, como lo aquí incoado no es una acción de tutela sino un incidente de desacato, le corresponde su conocimiento al juez que conoció en primera instancia de la acción que da origen al presente incidente, es decir, a esa dependencia judicial.

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien envió el expediente a esta Corporación para que solucionara el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, por cuanto dicha dependencia judicial decidió a motu propio cambiar la naturaleza del asunto sometido a su consideración, pues lo instaurado por la señora L.O. fue una acción de tutela, y no un incidente de desacato.

Agregó el Despacho Judicial que la apreciación del Juzgado Once Civil Municipal de Manizales no constituía fundamento para abstenerse de admitir y decidir de fondo la acción de tutela sometida a su conocimiento, debido a que, si luego del estudio del caso se establecía que existía el incidente de desacato dentro de la acción tramitada por este despacho en el año 2008, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela, o no tutelar los derechos invocados, para que, de ser el caso, la accionante iniciara el correspondiente incidente de desacato ante este juzgado.

4.3. La Sala advierte que en este caso no existe conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que el asunto entraña un problema de interpretación de la solicitud presentada por la señora B.E.L.O..

Al respecto, de la lectura del texto de la demanda que presentó la actora, así como del material probatorio allegado al expediente, se puede inferir que las pretensiones que ahora se formulan, difieren de las que se expusieron al instaurar la primera acción de tutela.

En efecto, en aquella ocasión la demanda se dirigió contra BBVA Pensiones y C., para que descontara de la cuenta pensional del señor L.P.S., el monto correspondiente a la cuota alimentaria de sus hijos, la cual había sido ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales en el marco de un proceso de alimentos iniciado por ella en contra del señor P.S..

Por su parte, en esta nueva ocasión, la acción de tutela está dirigida contra BBVA Pensiones y C., hoy Porvenir, para obtener el amparo de su derecho de petición, por cuanto la entidad demandada no ha informado por qué dejó de consignar la cuota alimentaria de sus hijos correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2014.

Así las cosas, se tiene que en la nueva acción de tutela se presenta un nuevo cargo que no es cobijado por la orden que emitió el juez constitucional en la anterior acción de amparo.

En consecuencia, no se puede afirmar que en esta oportunidad el trámite a seguir sea el de un incidente de desacato en los términos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues como quedó establecido con anterioridad, se trata de otra acción de tutela que tiene como fundamento hechos parcialmente nuevos y posteriores a la fecha en que fue proferida la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que amparó los derechos fundamentales de la tutelante.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales el 7 de abril de 2014, mediante el cual consideró que la solicitud hacía referencia a un incidente de desacato. En tal virtud, se remitirá el expediente de la referencia nuevamente a dicha dependencia judicial, a la cual le correspondió en un principio este proceso, para que lo tramite sin dilaciones.

5. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante el cual remitió el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por B.E.L.O. contra Porvenir, al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero: INFORMAR de esta decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales para que tenga conocimiento de sobre lo aquí resuelto.

  1. y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado Magistrada (E)

SONIA VIVAS PINEDA

Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

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