Auto nº 318/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361238

Auto nº 318/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2048

Auto 318/14

Referencia: expediente ICC-2048

Acción de tutela presentada por A.J.M.B., quien actúa en representación de su hija A.X.T.M., contra Saludtotal EPS

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Breve relato de los hechos

    La señora A.J.M.B., actuando en representación de su hija menor de edad A.X.T.M., presenta acción de tutela contra Saludtotal EPS, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.

    Refiere que A.X. tiene 11 años de edad y que ha sido diagnosticada con Síndrome de Down, infección de vías urinarias, epilepsia e hipotiroidismo. Agrega, que la niña se encuentra afiliada como beneficiaria al régimen contributivo de salud, en la mencionada EPS.

    Anota que el cuadro clínico de su hija requiere la prestación de un tratamiento integral que incluye hidroterapia, equinoterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología, musicoterapia, psicología y terapias cognitiva y asistida con caninos.

    Manifiesta la actora que el Instituto de Rehabilitación y Habilitación Infantil EMMANUEL, ubicado en el municipio de Facatativá, lugar en el que tiene asiento su residencia, es la mejor opción para que su menor hija reciba el tratamiento que requiere, en tanto se encuentra cerca de su casa de habitación, lo cual no ocurre con la Clínica Santa Ana a la que ha sido remitida por la EPS accionada (con algunos intervalos e intrincados trámites), a realizar el proceso terapéutico. Del mismo modo, señala que requiere el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, los cuales fueron negados por la entidad accionada.

    En virtud de lo anterior, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija y, en consecuencia, que se ordene a Saludtotal EPS brindar el tratamiento integral que requiere la menor, incluidas las terapias en el Instituto de Rehabilitación EMMANUEL, así como el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis.

  2. Decisiones que suscitaron el conflicto de competencia

    Realizado el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, quien en auto del 22 de agosto del presente año, decidió rechazar por falta de competencia la petición de amparo y ordenó su remisión inmediata al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, “a fin (sic) que avoque su conocimiento y resolución”. Dicha determinación se fundó en que “el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá, como quiera que allí fue el lugar donde se le negó a la accionante las terapias e insumos médicos solicitados”[1].

    El asunto fue reasignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. En su sentir, ambos despachos judiciales son competentes para asumir el conocimiento de la petición de tutela, en tanto el domicilio de la accionada es en Bogotá “y es en este lugar donde posiblemente se puede expedir el acto administrativo que autorice el tratamiento”[2], y en Facatativá donde reside la accionante con su hija.

    Así las cosas, concluyó que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, a prevención, es el que debe dar trámite a la tutela presentada por la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

    1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    2.1. Este Tribunal en diferentes oportunidades ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que determinan la competencia en materia de tutela[7].

    Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente ese fue el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009[10], las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla anotada, este Tribunal en auto 198 de 2009, aclaró que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[11], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado Social de Derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior, está en estrecha armonía con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13].

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

3.1. Como quedó expuesto en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribución, está supeditada en principio, a la inexistencia de superior funcional común.

En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, despachos judiciales que tienen por superior funcional común a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[14], cuerpo colegiado al que le correspondería, en principio, su resolución.

Empero, la circunstancia de que la solicitud de amparo esté encaminada a buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales de una niña de 11 años de edad, a quien se le ha diagnosticado Síndrome de Down, infección de vías urinarias, epilepsia e hipotiroidismo[15], es un principio de razón suficiente para que esta Corporación determine a cuál de los dos despachos judiciales involucrados le corresponde, sin más dilación, dictar la decisión de fondo a que haya lugar respecto de un sujeto de especial protección constitucional.

Agréguese a lo anterior, que ha transcurrido un poco más de un mes desde que inició el trámite de la acción de tutela, lo cual desconoce, a las claras, el carácter célere de este mecanismo constitucional que por expreso mandato del artículo 86 superior, “[e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.

3.2. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio la Corte encuentra que en esta ocasión se ha suscitado un conflicto negativo de competencia de naturaleza territorial, en tanto la argumentación expuesta por los despachos judiciales involucrados descansa en la aplicación de los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Sea del caso recordar, que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, a quien inicialmente se repartió la acción de tutela, invocó la falta de competencia, pues a su juicio, fue en Bogotá donde ocurrió la supuesta vulneración y/o amenaza, “como quiera que allí fue el lugar donde se le negó a la accionante las terapias e insumos médicos solicitados”[16].

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, a fin de que se dirimiera. A su juicio, aun cuando ambos despachos judiciales son competentes para adelantar el trámite, le corresponde, a prevención, al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en tanto es el lugar en el que tiene su domicilio la peticionaria.

En este orden de consideraciones, la Corte reitera la copiosa jurisprudencia que ha edificado con fundamento en el principio de interpretación pro homine, respecto del alcance del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, a prevención, (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración y/o amenaza que la motivare o (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeren los efectos[17].

Así las cosas, es el Juzgado Civil Municipal de Facatativá el competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora A.J.M.B., quien actúa en representación de su menor hija, por cuanto es el lugar en el que puede estar ocurriendo la vulneración y/o amenaza iusfundamental y donde están ocurriendo sus efectos. De allí, que haya sido poco afortunado sostener que, en este caso, la competencia se determina por el lugar en el que se negó a la menor A.X. las terapias y los insumos médicos solicitados, cuando la jurisprudencia ha privilegiado prima facie el domicilio de quien pide la protección constitucional que es usualmente, en el que se presenta la supuesta afectación[18], lo cual armoniza con el deber de nuestro Estado Social de Derecho de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución).

Entonces, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2048 al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, a fin de que dicte la decisión de mérito a que haya lugar, conforme a los hechos y a las pretensiones formuladas por la accionante.

3.3. En consecuencia, este Tribunal dejará sin efecto jurídico el auto dictado por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora A.J.M.B., quien actúa en representación de su hija A.X.T.M., contra Saludtotal EPS.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 22 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, en la acción de tutela presentada por la señora A.J.M.B., en representación de su hija A.X.T.M., contra Saludtotal EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2048 al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, con el objeto de que asuma, con la debida prelación constitucional, el conocimiento de la acción de tutela y dicte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e.)

ANDRÉS MÚTIS VANEGAS

Secretario General (e.)

[1] F. 30 del cuaderno principal.

[2] F. 33 ibídem.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Cfr., autos 220 de 2013, 112 de 2013, 93 de 2013, 55 de 2013 y 004 de 2013. En el mismo sentido pueden consultarse los siguientes autos: 071 de 2012, 048 de 2012, 042 de 2012, 031 de 2008, 280 de 2006, 122 de 2004, 031 de 2002, 087 de 2001 y 014 de 1994.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 13 de 2013, 30 de 2013, 87 de 2013, 280 de 2007, 240 de 2006, 167 de 2005 y 170A de 2003.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Con fundamento en esta providencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo N° PSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013 “Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de Tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial”.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[15] Cfr., folio 3 del cuaderno principal (copia de la epicrisis).

[16] F. 30 ibídem.

[17] Autos 104 de 2012, 061 de 2011 y 143 de 2008.

[18] Cfr., Autos 256 de 2012 y 262 de 2013, entre otros.

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