Auto nº 325/14 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361250

Auto nº 325/14 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2014

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-448-13

Auto 325/14

(Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2014)

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013.

Expedientes: T-3.794.725, T-3.805.232; T-3.807.358, T-3.821.067 y T-3.807.870 acumulados.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sentencia T-448 de 2013, proferida por la S. Segunda de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-448 de 2013.

    1.1. Dentro del acumulado resuelto en la sentencia acusada, se decidió el caso del ciudadano C.B.M., quien presentó una demanda de tutela contra la Sentencia del 10 de julio de 2012 proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó el derecho a la actualización de la base salarial de la primera mesada pensional, con base en la tesis de que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no tienen derecho a ser indexadas. La Sentencia objeto de reproche se planteó el siguiente problema jurídico:

    3.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones convencionales o las causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?

    1.2. El pensionado C.B.M. laboró para La Flota Mercante Gran Colombiana, desde el 03 de mayo de 1954 hasta 1 de julio de 1974. Mediante Resolución 092 de del 11 de octubre de 1988 le fue reconocida pensión de jubilación por cuantía de $25.637 a partir del 14 de julio de 1988.

    1.3. El 8 de febrero de 2007, el pensionado solicitó a su antigua empleadora la indexación de la base salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada. Ante la negativa, acudió a la vía ordinaria y demandó (i) a la Flota Mercante Gran Colombiana –hoy liquidada– (ii) a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. –liquidación obligatoria– y, (iii) solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

    1.4. En el curso del proceso ordinario el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció el derecho a la actualización y condenó a las demandadas al pago de las mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, mediante proveído del 3 de marzo de 2010, revocó el fallo de instancia y absolvió a las demandadas de la actualización del ingreso base de liquidación. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia – S. Laboral, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, no casó.

    1.5. Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal vinculó a la demanda de tutela (i) a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –liquidación obligatoria- y (ii) a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –ahora incidentante-, simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela para ejercer derecho de contradicción, sin que la solicitante de la nulidad se pronunciara sobre la contestación de la demanda de tutela[1].

    1.6. La sentencia acusada de nulidad, conforme al reconocimiento del derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional a todas las categorías pensiones, establecido en la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, decidió respecto del caso del accionante C.B.M. lo siguiente:

    CUARTO. CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor C.B.M., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2013, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, S. Segunda de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.805.232.

    QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2012, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la del 03 de marzo de 2010 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.D. y, la sentencia del 30 de junio de 2009 por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor C.B.M. contra la Flota Mercante Gran Colombiana – hoy liquidada y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en lo atinente al no reconocimiento de la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional y su tasación.

    SEXTO. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

    1.7. La S. de Revisión –sin que se presentaran salvamentos o aclaraciones de voto- fundó su decisión en la reiteración del precedente de unificación “Negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión- que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.”

    1.8. La situación fáctica del ciudadano C.B.M. se resume en que (i) su derecho pensional se causó durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 -14 de julio de 1988-; (ii) el proceso ordinario en la jurisdicción ordinaria laboral negó el derecho a la actualización al ser una pensión previa a la Constitución de 1991. En suma, su caso en particular se enmarca entro las situaciones fácticas de la Sentencia de unificación SU-1073 de 2012, como puede verse en el siguiente cuadro:

    Expediente y

    Causación del derecho

    Decisión S. Laboral – CSJ

    Orden de la SU

    T- 2.707.711

    P.E.M.G.

    9 de noviembre de 1990

    Sentencia del 25 de marzo de 2009, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que la indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.707.711 y el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor P.E.M.G., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor P.E.M.G. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

    TERCERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor P.E.M.G.. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

    T- 2.955.999

    P.J.G.O.A.

    15 de noviembre de 1975

    Sentencia del 26 de agosto de 2009, la S. resolvió no casar el fallo del Tribunal argumentando que “(…) la indexación sólo resulta viable cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991, y en el caso del señor O.G. no fue así.”

    DECIMOSEXTO.- REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.955.999 y el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor P.J.G.O.A., en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

    DECIMOSÉPTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor P.J.G.O.A. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

    DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor P.J.G.O.A.. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

    T- 2.956.029

    J.G.H.

    7 de noviembre de 1981

    Sentencia del 26 de enero de 2010, la S. resolvió casar el fallo del Tribunal bajo el argumento de que no hay lugar a la indexación del ingreso base para la liquidación de aquella pensión, en tanto fue reconocida antes de que se expidiera la Constitución vigente.

    DECIMONOVENO.- REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente T-2.956.029, y el fallo proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor J.G. H., en los términos referidos en la presente providencia.

    VIGÉSIMO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 26 de enero de 2010, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor J.G.H. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

    VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor J.G.H.. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

    Los casos de los expedientes T- 2.730.571 -G.H.C.-, T- 3.017.636 -Jaime de J.F.G.-,

    T- 3.100.008 -G.E.R.-, T- 3.101.663 -M.L.V. de C.-, T-3.134.501 -Néstor

    Volpe Vanegas-, T-3.144.304 -L.A.O.V.-, T-3.158.683 -Orlando Tabares Cuéllar-,recibieron

    el mismo tratamiento al consolidar su derecho pensional antes de la Constitución de 1991.

  2. La solicitud de nulidad.

    2.1. El 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicitó se declare la nulidad de la Sentencia T-448 de 2013.

    2.2. La solicitud se basa en que la S. Segunda de Revisión de Tutelas “omitió un tema que debía ser juzgado: la totalidad de la defensa de la Federación Nacional de Cafeteros”. En tanto que la sentencia acusada dejó sin efectos la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –no casó– restándole efectos a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que quedaron consignados los motivos de la apelación incoada por la parte incidentante.

    Argumenta que cuando la Corte Suprema de Justicia en sede de casación casa la sentencia, esa Corporación procede a dictar una sentencia en segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto. Cosa que no hizo la S. Segunda de Revisión en la sentencia de tutela atacada, pues debía pronunciarse sobre las razones de defensa esgrimidas por la parte demandada en el proceso ordinario.

    Alega que si la S. hubiera revisado los argumentos de defensa esgrimidos en el proceso ordinario no le habría aplicado la SU-1023 de 2001, en la medida que el accionante no inició ningún mecanismo judicial ordinario, para lograr hacer efectivos los derechos que supuestamente le asisten. En el mismo sentido, indica que su poderdante no es responsable de las obligaciones de la extinta Flota Mercante, argumentos dados en el trámite del proceso ordinario.

II. FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela[2].

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[3].

  2. Procedencia de la nulidad. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de Tutela. Esta posibilidad se concreta en casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”[4] afectación del derecho fundamental al debido proceso[5], la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos[6], previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[7].

    2.2. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia de la sentencia acusada en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[8].

    2.3. La Corte ha establecido tres requerimientos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad -dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa -quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación -exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.[9]

    2.3.1. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10].

    2.3.2. El requisito de legitimación por activa exige que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[11].

    2.3.3. El requisito del deber de argumentación impone que el nulicitante precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

    2.4. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia SU447 de 2010, se dejó en claro que:

    (i) “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

    (ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la S. Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la S. de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

    (iii) La afectación del debido proceso por parte de la S. de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12][13].

    2.5. En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[14]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[15], así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte[16].

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[17].

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[18]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[19].

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[20].

    (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[21].

    2.6. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”[22]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar[23].

  3. Examen del cargo de nulidad o caso concreto.

    3.1. Verificación de los requisitos formales.

    3.1.1. Temporalidad. El 21 de marzo de 2014 se notificó personalmente al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros la Sentencia T-448 de 2013, y la solicitud de nulidad fue radicada en la secretaría de la Corte el mismo día de la notificación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud fue presentada dentro del término establecido para tal fin.

    3.1.2. Legitimación en la causa por activa. La nulicitante fungió como parte demandada en el curso del proceso ordinario y del mismo modo fue vinculada al proceso de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal mediante auto del 15 de enero de 2013, por lo cual, en el curso del proceso de revisión fue parte de la acción presentada por el señor C.B.M., y por lo tanto legitimada para presentar la solicitud de nulidad.

    3.1.3. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta un mínimo de argumentación, en la medida en que permite comprender que la nulidad se funda en que la S. de Revisión omitió valorar todos los argumentos de la defensa en el proceso ordinario.

    3.2. Verificación requisitos materiales.

    3.2.1. La nulicitante centra su exposición señalando que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que la S. de Revisión (i) no profirió una nueva sentencia como lo hace la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, por lo cual no se consideraron los argumentos de defensa presentados en el proceso ordinario, y (ii) además que no le asiste responsabilidad por las obligaciones de la accionada y empleadora del tutelante. Argumentos que podrían ser encuadrados en la causal sexta, consistente en que “de manera arbitraria, se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”.

    3.2.2. Cargo único. La omisión sobre un tema que debía ser juzgado: la totalidad de la defensa de la Federación Nacional de Cafeteros.

    3.2.2.1. Respecto de este punto, en la solicitud de nulidad se argumenta lo siguiente:

    (…) sabido es que cuando una sala de casación de la Corte Suprema de Justicia casa la sentencia de segunda instancia, procede a dictar en su lugar la que corresponde, resolviendo entonces el recurso de apelación planteado por quien fue vencido en primera instancia, con lo cual se garantiza plenamente que las partes en contienda verán resueltos todos los extremos de la litis; no solo lo concerniente a la demanda, sino también a las defensas y excepciones propuestas en la contestación. Y ello es lo que ha debido hacer la S. de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia cuestionada, pero no lo hizo.[24] (negritas y subraya dentro del texto original).

    3.2.2.2. Contrario a lo afirmado por el solicitante de la nulidad, el proceso en sede de revisión difiere sustancialmente del desarrollado en sede de casación, pues este último es un proceso extraordinario en el curso de la jurisdicción ordinaria, mientras que el proceso de revisión de una tutela es autónomo a las reglas de la casación, el cual se dirige a la verificación de que la conducta desplegada por la demandada no vulnere un derecho fundamental.

    3.2.2.3. La S. Plena al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación laboral, con motivo del análisis del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, indicó en la Sentencia C-372 de 2011 las funciones del recurso extraordinario en el Estado Social de Derecho:

    (i) se erige como un mecanismo de protección del orden objetivo mediante la función de corrección de fallos contrarios a la ley, entendiéndose por tal, también la N. Superior; (ii) permite la unificación de jurisprudencia en materia de derechos laborales y de seguridad social, por tanto, es una garantía de la aplicación igualitaria del ordenamiento jurídico; (iii) es una institución jurídica destinada a también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales; y (iv) en materia laboral, el recurso extraordinario de casación también constituye un instrumento mediante el cual el Estado cumple su función de protección del trabajo y la seguridad social. Por ello, al analizar las condiciones establecidas por el legislador para acceder al recurso, la Corte debe examinar si ellas hacen posible las finalidades de la institución, siempre teniendo en consideración que la casación, además de un mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las garantías laborales y de la seguridad social.

    3.2.2.4. En sentencia del 5 de marzo de 2003 R.. 14.145 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que “No es una tercera instancia ni un instrumento útil para que las partes o una de ellas subsanen deficiencias de su gestión litigiosa en las instancias”. Conforme al Decreto 528 de 1964 es un recurso interno que se surte al interior de cada jurisdicción, especializado en la medida que para su formulación se requiere de una técnica al plantear los cargos de violación normativa, formalista so pena de rechazo al no cumplir con las ritualidades previstas en el artículo 90 CPTSS.

    3.2.2.5. Mientras que el proceso de revisión de tutelas, es un procedimiento eventual aplicado tanto a las sentencias de tutela impugnadas como a las que no, según lo dispone los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual, la S. a la que le corresponde determinado proceso por reparto, verifica que los fallos constitucionales de instancia apliquen los precedentes constitucionales y que no se presente la vulneración de un derecho fundamental, frente a este asunto el Auto 032 de 1995 lo resume de la siguiente forma:

    La revisión de los fallos de acciones de tutela que se remiten a la Corte Constitucional es eventual. Es decir, que en estricto sentido es discrecional de la S. de Selección, con base en los criterios que adopte, el escoger los fallos de tutela que serán revisados y los que se excluyen de esa revisión, sin que haya necesidad de motivar esa selección. El auto proferido por la respectiva S. de Selección de la Corte Constitucional, no es susceptible de ningún recurso, por ser facultativo y no obligatorio de dicha S. la escogencia para revisión de un expediente de tutela.

    3.2.2.6. Zanjadas las diferencias entre la jurisdicción ordinaria laboral en sede de casación y de la Corte Constitucional en sede de Revisión. La S. Segunda, al encontrar que la situación fáctica del tutelante C.B.M. se ajustaba a los supuestos de hecho de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, dio aplicación al precedente de actualización universal de la primera mesada pensional en lo atinente a los derechos pensionales causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Tal y como se indicó en el punto 1.8 de los antecedentes, en el que se referenciaron diez casos tratados en la Sentencia de unificación, en los que la Corte Suprema de Justicia no casó las sentencias del respectivo Tribunal, confirmando la negativa en el reconocimiento de dicho derecho para las pensiones preconstitutionales –CP 1991-.

    3.2.2.7. Conforme a dicho precedente, la tutela acusada adoptó la fórmula del resolutivo de la Sentencia de unificación, en vista de que al igual que en el precedente aplicado, la vulneración se originó en una providencia judicial. Razón por la cual, se dejó sin efectos la sentencia de casación que negó el derecho a la indexación al reiterar la tesis de que las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 no les asiste el derecho a la actualización salarial.

    3.2.2.8. Por lo expuesto, al emplear la misma técnica del resolutivo de la sentencia de unificación, sin que se hubiere proferido una sentencia de reemplazo como lo suele hacer la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Revisión no incurrió en una violación al debido proceso, sino que actuó de acuerdo a sus funciones legales y en todo caso, reiterando la metodología empleada en el resolutivo de la Sentencia de unificación ya citada. Ahora bien, respecto a los argumentos de defensa que reposan en los expedientes del proceso ordinario, y que según el incidentante debían ser revisados en su totalidad por esta Corporación, es de aclarar que dichos documentos no son trasladados a la demanda de tutela, en tanto, que no se trata de la demostración de alguna de las causales taxativas de la casación, sino de la constatación de la no violación de un derecho fundamental.

    3.2.2.9. Es por ello, que dentro del trámite de la demanda de tutela, se concede un espacio oportuno para que las partes accionadas puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, esta vez, con relación a la vulneración del derecho fundamental del que se les acusa. Etapa que para la nulicitante Federación Nacional de Cafereros precluyó sin que se aportar contestación alguna. Situación descrita en la Sentencia T-448 de 2012 en el punto 2.2.5., así:

    Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Penal vinculó a la demanda de tutela a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante –liquidación obligatoria- y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, simultáneamente corrió traslado de la demanda de tutela para ejercer derecho de contradicción. Vencido el término no se allegó contestación de estas entidades[25]. (N. mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1 del expediente de tutela).

    3.2.2.10. Por lo anterior, la Corte considera necesario reiterar que la nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[26]. Bajo esta regla jurisprudencial, se ha establecido que una solicitud como la objeto de examen, no permite que se lleve a cabo nuevamente el análisis probatorio del caso, como pretende el solicitante. Máxime cuando tuvo la oportunidad procesal para ello –término de la contestación de la tutela-, y por razones que desconoce la Corte, no lo hizo.

    3.2.2.11. Derivado de lo anterior, en la solicitud de nulidad se afirma que “de manera sorpresiva, el aquo condenó a la Federación, no con base en la solidaridad reclamada por el actor, sino invocando la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia SU-1023 de 2001, proferida por esta Corporación –norma y decisión que nada tienen que ver en este caso, como más adelante se verá-, cuestión que no fue tratada o siquiera mencionada por el actor.”[27]

    3.2.2.12. Encuentra la S. que este argumento no configura la causal de que la sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Por cuanto, no es ninguna sorpresa la condena en solidaridad de la incidentante, en la medida que el curso del proceso ordinario en primera instancia -del cual hacía parte como demandada- fue condenada solidariamente al pago de la indexación, como se expresó en los hechos de la demanda de tutela:

    2.2.2. El 8 de febrero de 2007, el pensionado solicitó a su antigua empleadora la indexación de la base salarial sobre la cual le fue liquidada su mesada, ante la negativa, acudió a la vía ordinaria y demandó a la Flota Mercante Gran Colombiana –hoy liquidada– a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. –liquidación obligatoria– y, solidariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a las demandadas al pago de la suma de $175.351.883.24 por concepto de mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar. (subraya fuera de texto)

    3.2.2.13. De igual modo, no se entiende la mención de la inaplicabilidad de la SU-1023 de 2001 y del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando los mismos no fueron citados en la Sentencia de Tutela acusada, precisamente porque fue vinculada a la demanda de tutela como accionada, no como tercero o un llamado en garantía, situación esgrimida por el tutelante desde el proceso ordinario, tanto así que fue demandada en su condición de obligada solidaria, y de igual forma condenada en el proceso ordinario, teniendo en cuenta que las razones de la absolución por parte del Tribunal Superior se originaron en que dicho cuerpo colegiado no comparte la tesis de que las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a la actualización de la base salarial, motivo diferente a que no debían responder por la respectiva indexación.

    3.2.2.14. No obstante lo anterior, el hecho de que la S. de Revisión no haya solicitado el traslado del expediente del proceso ordinario laboral para conocer la totalidad de los argumentos de defensa de la accionada, no constituye un actuar arbitrario por parte de la S. de Revisión, ni constituye un efecto trascendental en el sentido de la decisión, en la medida que el problema jurídico consistió en sí: 3.1. ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los tutelantes, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones convencionales o las causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización?. Y la sentencia acusada aplicó el precedente de unificación en torno al reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, supuesto cumplido por el señor C.B.M., quien habiendo agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios le fue negada la actualización de la mesada causada el 11 de octubre de 1988 en cuantía de $25.637,00.

    3.2.2.15. Finalmente, es de resaltar, que la Corte en la Sentencia C-102 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 92, parcial, 95, 97, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 31, parcial, y 59 del Código Procesal del Trabajo, indicó que la contestación de la demanda no es un obligación para la parte demandada, pero su omisión conlleva las siguientes consecuencias jurídicas:

    4.6 Entonces, si, como se vio, una persona en ejercicio de un derecho constitucional, acude a la administración de justicia con el fin de hacer valer ante un juez determinadas pretensiones y se da inicio a un proceso civil o laboral, nace para la persona contra la que se dirige la demanda el pleno derecho de defenderse – artículo 29 de la Carta, en la forma prevista por la ley para el proceso de que se trate. (subraya fuera de texto).

    Tal como está regulado el procedimiento civil, el demandado una vez debidamente notificado de la demanda, debe hacer una manifestación general sobre su contenido y expreso sobre las pretensiones, con el fin de que el juez pueda delimitar desde el principio, las posiciones de las partes, facilitar la actividad probatoria y establecer cómo dirigirá el funcionario judicial los poderes que le otorga la ley en cuanto al decreto y la práctica de pruebas, el impulso del proceso, y, hacer realidad la igualdad de las partes. Toda esta actividad de las partes y del juez está enmarcada en las disposiciones del C. de P.C.

    (…)

    En otras palabras, la mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación.

    Concluyendo que la oportunidad procesal pertinente para considerar los argumentos de defensa, no es mediante la solicitud de traslado de los expedientes del proceso ordinario solicitada ahora mediante escrito de nulidad, sino en el término de contestación de la demanda de tutela, el cual, como se indicó con anterioridad no fue ejercido por la nulicitante.

III. CONCLUSIÓN

  1. Síntesis del caso.

    1.1. Le correspondió a la S. Plena revisar si en el caso objeto de estudio, se presentó alguno de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como causales de violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la expedición de una sentencia de éste tribunal. El argumento de nulidad se fundó en la omisión de un tema que debía ser fallado al no proferirse una nueva sentencia como lo hace la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación, por lo cual no se consideraron los argumentos de defensa presentados en el proceso ordinario, en los que se expresó la ausencia de responsabilidad por las obligaciones de la accionada y empleadora del tutelante.

    1.2. Esgrimidas las diametrales diferencias entre el recurso extraordinario de casación laboral –técnico, ritualista, interno- y la sentencia de revisión de tutelas –eventual y de constatación de la vulneración de un derecho fundamental-, se verificó que la decisión adoptada por la S. Segunda se ajustó a la aplicación del precedente de unificación del derecho universal a la indexación, en lo que respecta a las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, como lo fue el caso del señor C.B.M., al consolidar su derecho el 11 octubre de 1988, en cuantía de $25.637. Adicionalmente, se indicó en el punto 1.8 de los antecedentes, en el que se referenciaron diez casos en idéntica situación fáctica estudiados en la Sentencia de unificación, en los que la Corte Suprema de Justicia no casó las sentencias del respectivo Tribunal, confirmando la negativa en el reconocimiento de dicho derecho para las pensiones preconstitutionales –CP,1991-.

    1.3. El hecho de que no se hayan tomado en cuenta “la totalidad de la defensa del proceso ordinario” obedece a que en sede de revisión no se trasladan per se los expedientes del proceso ordinario por cuanto el objeto de la sala de revisión es verificar la ocurrencia o no de la vulneración de un derecho fundamental, en este caso, por parte de una decisión judicial. Por otro lado, a la accionada y ahora incidentante no le fue negado el derecho a la defensa y de contradicción, el cual, venció en silencio sin que presentara los argumentos de defensa que ahora se esgrimen en la solicitud de nulidad.

    1.4. No obstante, el hecho de no de haberse solicitado el traslado de los expedientes del proceso ordinario laboral para considerar todos los alegatos de defensa esgrimidos en dicha jurisdicción, no representa un asunto arbitrario por parte de la S., entre otras, (i) porque no se aportaron por parte de la interesada en el término de trasladado y de contestación de la demanda de tutela, (ii) en sede de revisión de tutela se constata la vulneración de un derecho fundamental, en este caso generado por una sentencia judicial, y (iii) el asunto endilgado por la nulicitante no involucra una relevancia constitucional de tal magnitud que afecte el problema jurídico resuelto en la sentencia de tutela, en la medida que la absolución por parte del Tribunal Superior se originó en la negativa de esa jurisdicción a reconocer la indexación de una mesada consolidada antes de 1991. Por lo cual, no se configura una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso.

  2. Razón de la decisión.

    La falta de ejercicio en el derecho de contradicción y defensa en el trámite de tutela, no puede ser suplida mediante la solicitud de nulidad. Máxime cuando el asunto invocado no altera o influye en la decisión adoptada en sede de tutela. Por lo cual, la falta de consideración de los argumentos de defensa en el curso del proceso ordinario, al no ser aportados por la parte interesada, no constituye una causal de nulidad por parte de la sentencia que no los consideró, al no tener incidencia en la razón de la decisión.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-448 de 2013, proferida por la S. Segunda de Revisión.

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al nulicitante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General

[1] Notificada mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1 del expediente de Tutela.

[2] Auto 218 de 2009

[3] Auto 022A de 1998.

[4] Cfr. Auto A-031A/2002.

[5] Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996.

[6] La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999)

[7] Auto 217/06.

[8] Auto A-022/1998.

[9] Auto 188 de 2014.

[10] Auto 022/13.

[11] Ver Auto 083/12

[12] Auto 031 A/02.

[13] Auto A 022/2013.

[14] Auto 031/02.

[15] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[16] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002).

[17] Cfr. Auto 062 de 2000.

[18] Cfr. Auto 091 de 2000.

[19] Cfr. Auto 022 de 1999.

[20] Cfr. Auto 082 de 2000.

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[22] Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009.

[23] Cfr. Auto A-022/1995.

[24] Folio 6 del cuaderno de nulidad.

[25] N. mediante oficios 647 y 648 obrantes a folios 86 y 87 del Cuaderno No. 1.

[26] Auto No. 042 de 1999.

[27] Folio 8 de

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