Auto nº 333/14 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541361258

Auto nº 333/14 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2014

Número de sentencia333/14
Número de expedienteHABEAS CORPUS
Fecha23 Octubre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Acción constitucional de H.C. incoada directamente ante la Corte Constitucional por el señor H.A.G.A.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

El Presidente de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

AUTO

Breve relato de los hechos efectuado por el peticionario

El señor H.A.G.A., remite a esta Corporación una “solicitud de libertad por cumplimiento de sanción penal”, en el marco de la condena penal proferida dentro del expediente N° 47-001-31-87-001-2008-00624-00. Dicho escrito fue recibido en esta dependencia el día de ayer, a las 11:15 am y se fundamenta en la Ley 1095 de 2006.

Como cuestión inicial, alude al factor territorial para interponer la anotada solicitud, tópico respecto del cual precisa que los despachos judiciales de la ciudad de S.M., en la que se encuentra privado de la libertad, están en “paro indefinido”. De esta manera, agrega, se están suspendiendo los términos del anterior marco normativo, circunstancia que habilita a la Corte Constitucional para asumir su conocimiento, “por respeto de la sentencia C-187 de 2006”.

De otra parte, anota que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., negó la solicitud de libertad a pesar de haber cumplido la pena impuesta, decisión que lo motivó a buscar la protección iusfundamental del H.C..

Así las cosas, solicita a la Corte Constitucional “ordenar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento del Distrito Capital del M. (SantaM., concederme la libertad absoluta y, oficiar, así, a la Sijín y, al INPEC, para que sea descargado mi nombre de su base de datos”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. La acción de H.C. y la competencia judicial para conocer y decidir sobre la misma

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H.C., el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

Por su parte, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el H.C. como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la misma manera, el artículo 2° de la misma normativa establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“1. Son competentes para resolver la solicitud de H.C. todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  1. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H.C..

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de H.C., deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral 2° del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria N° 284/05 Senado y N° 229/04 Cámara, contemplaba que “si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de H.C. se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-187 de 2006, tras considerar que se cercenaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

En ese orden de consideraciones, es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión, conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, último supuesto en el que será repartido el asunto de manera inmediata y resuelto por decisión de Magistrado Ponente.

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sólo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Magistrados de Tribunal que nieguen la solicitud de libertad.

También quedó precisado que los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, no tienen competencia para asumir el conocimiento de la acción de H.C..

En suma, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas[1]”.

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de H.C.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a ese marco competencial.

De esta manera, este Tribunal se le han entregado atribuciones precisas entre las que no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de H.C., parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, lo cual se justifica en la medida en que se desconocería el principio de la doble instancia.

A propósito de la incompetencia de este Tribunal en este preciso contexto, la sentencia C-187 de 2006, sostuvo que como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de H.C., pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de H.C. en ningún caso”.

Así las cosas, son dos las razones fundamentales por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer tanto de la acción de H.C. y de su impugnación: (i) en el artículo 241 superior se establecieron las funciones atribuidas a la Corte y, en las mismas, no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales y (ii) por no ser superior funcional jerárquico de los jueces competentes para conocer de esta acción constitucional, pues para ello se sigue la estructura de las distintas jurisdicciones.

3.3. Solución del caso concreto

El señor H.A.G.A., quien se encuentra privado de la libertad en su casa de habitación en la ciudad de S.M., presenta acción constitucional de H.C. con el fin de que se otorgue de manera definitiva su libertad, en tanto, afirma, la pena impuesta (según los cómputos que él realiza), se encuentra cumplida.

Como quedó expuesto en las consideraciones de esta decisión, la Corte Constitucional carece de competencia para adelantar el trámite de H.C., en tanto se trata de un asunto que la Carta Política no le atribuyó. A eso se agrega, que se enervaría la doble instancia, circunstancia que, al rompe, desconocería el artículo 29 superior.

Ahora bien, en la presente ocasión el peticionario pone de presente la imposibilidad de presentar la acción de H.C. en la oficina de reparto de S.M., en tanto los despachos judiciales se encuentran cerrados en razón del paro judicial. Sobre ese particular, sea del caso indicar que esa circunstancia per se no puede constituirse en un principio de razón suficiente para excepcionar la incompetencia de este Tribunal, pues como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, ello conllevaría el desconocimiento del principio de la doble instancia.

Además de lo anterior, la Corte en razón del control de constitucionalidad efectuado al proyecto de ley estatutaria, señaló que además de las autoridades competentes para conocer, allí mencionadas (Ley 1096 de 2006, art. 2°), debe tenerse en consideración el factor territorial, “en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”. Ello en razón de la aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia que orientan la actividad judicial.

Esta subregla que ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, se justifica en la necesidad de que (i) el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad; (ii) puede entrevistar con mayor agilidad a las autoridades que han intervenido en el caso; (iii) facilita la inspección de los documentos que se requieran y (iv) permite practicar en el lugar las diligencias que sean del caso “para el esclarecimiento de los hechos”. Sobre este preciso particular, la Corte indicó:

“Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de H.C. conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado”.

En ese orden de ideas, un presupuesto que no puede eludir cualquier funcionario judicial al momento de asumir el conocimiento de una acción de H.C., es el relativo al factor territorial en los términos anotados por la Corte, esto es, que “será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad” (sentencia C-187 de 2006).

Así las cosas, se dispondrá la remisión inmediata del escrito presentado por el señor H.A.G.A. a los Juzgados Penales de S.M., Oficina de Reparto, a fin de que como acción constitucional de H.C., se le imprima el trámite de rigor, con independencia de que los despachos judiciales se encuentren en paro judicial, pues se trata de un mecanismo instituido para ser invocado en todo tiempo, como una garantía del valor, principio y derecho de la libertad.

Del mismo modo, se remitirá copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, R.M., y a la Procuraduría Provincial de S.M., para que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinden el acompañamiento que sea necesario al señor H.A.G.A., a fin de que se le garantice el acceso efectivo a la administración de justicia.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de H.C., presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor H.A.G.A..

SEGUNDO.- REMITIR el escrito presentado por el señor H.A.G.A. a los Juzgados Penales de S.M., Oficina de Reparto, a fin de que inicie el trámite de rigor que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Penales de S.M., que la acción constitucional de H.C. puede ser invocada en todo tiempo, conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución Política.

CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, R.M., y a la Procuraduría Provincial de S.M., para que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinden el acompañamiento que sea necesario al señor H.A.G.A., a fin de que se le garantice el acceso efectivo a la administración de justicia.

  1. y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Secretario General (e.)

[1] Cfr. Sentencia C-187 de 2006.

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