Sentencia de Tutela nº 450/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542611814

Sentencia de Tutela nº 450/14 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2014

PonenteMAURICIO GONZALEZ CUERVO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4231439

Sentencia T-450/14

(Bogotá D.C., Julio 4)

Referencia: Expediente T-4.231.439

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de B.- Sala jurisdiccional Disciplinaria- del 22 de octubre de 2013.

A.: O.E.C.G..

Accionados: Tribunal Administrativo de B., Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G. C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela.

    1.1. Elementos:

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Las decisiones por parte de las autoridades judiciales accionadas las cuales tanto en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho como dentro de un proceso ordinario laboral, negaron la existencia de un contrato laboral entre el señor O.E.C.G. y el Distrito de Cartagena.

    1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 11 administrativo oral del circuito de Cartagena, el Tribunal Administrativo de B. y el Juzgado 3º laboral del circuito de Cartagena, y (ii) reconocer el contrato realidad en materia laboral entre el accionante y el distrito de Cartagena. Como consecuencia, ordenar la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales y salariales.

    1.2. Fundamentos de la pretensión:

    1.2.1. El accionante de 77 años dijo haber trabajado para el Distrito de Cartagena en calidad de vigilante de la Institución Educativa Emiliano A.R., hoy S.A. de S., desde el año 1988 hasta la fecha. Igualmente, afirmó que durante varios años ha residido en un lugar acondicionado para tal fin dentro de la mencionada entidad educativa.

    1.2.2. Aseguró haber presentado dos peticiones ante el distrito, con fechas de 11 de septiembre de 1997 y 26 de octubre de 2002, con el fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, salariales y el reconocimiento de la pensión por retiro forzoso. La autoridad distrital contestó negativamente su petición señalando que el reclamo debería estar dirigido a quien eventualmente lo contrató.

    1.2.3. El accionante señaló contar con una certificación del 18 de noviembre de 1993 expedida por la entonces directora del centro educativo la cual señala: “el señor O.E.C.P. con C.C. 6.039.46 de Cali, se desempeña como celador en esta institución desde febrero de 1988 hasta la fecha y a quien puede recomendar como persona responsable y honorable”[1].

    1.2.4. Por todo lo anterior, el accionante presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se reconociera el contrato realidad entre él y Distrito de Cartagena y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y salariales. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Administrativo de B. confirmó la decisión de primera instancia al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 16 de marzo de 2012.

    1.2.5. Posteriormente, el señor O.E.C. presentó demanda laboral contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual le correspondió resolver al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena. El despacho judicial en audiencia de trámite y de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2012, falló a favor del Distrito de Cartagena al encontrar la inexistencia de la obligación laboral. Así mismo, condenó al entonces demandante al pago de las costas procesales por valor de $566.700. De conformidad con el acta de dicha audiencia “las partes no presentaron recursos por lo que se ordena enviar el expediente a la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para que se surta la consulta”[2].

  2. Respuesta de los accionados.

    2.1. Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias.

    El despacho judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al haber agotado el litigio en dos instancias ante la jurisdicción contencioso administrativa. Afirmó que el proceso ordinario se llevó a cabo con pleno respeto de las garantías procesales de las partes por lo que no se presentó vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Por su parte, señaló que la decisión se dio como consecuencia de la ausencia probatoria que permitiera demostrar la prestación del servicio personal remunerado y bajo subordinación, elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato laboral.

    2.2. Distrito Turístico y Cultural del Cartagena de Indias. – Alcaldía de Cartagena.

    Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. En primer lugar, señaló que no es la Alcaldía la encargada del asunto, sino la Secretaría de Educación del Distrito a la cual se le solicitó rendir un informe sobre la situación planteada. Sin embargo, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales que se adoptaron dentro del marco de las competencias y garantías constitucionales y legales. En segundo lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela como a las acciones judiciales ordinarias que se iniciaron anteriormente, ocurrieron hace más de 20 años “sin que el accionante hubiese acudido al juez constitucional a solicitar la protección de sus derechos fundamentales”[3]. Por último, señaló que el accionante no manifestó de manera expresa cuál es la inconformidad con las decisiones judiciales objeto de controversia, ni señaló los supuestos defectos en los que estas incurrieron.

    2.3. Institución Educativa S.A. de S..

    El rector manifestó que asumió su cargo en enero 2009 donde encontró que en la sede de la institución residía el señor O.E.C. Posada, “en razón a que supuestamente ejercía el cargo de celador y que en tal sentido tenía un supuesto contrato laboral con el Distrito para ejercer dichas funciones”[4]. Afirmó que ha manifestado varias veces dicha situación ante la Secretaría de Ecuación Distrital, la cual le ha señalado que ha venido impulsando programas para darle solución de vivienda a los casos, y que se encuentran en trámite las acciones legales para dar una solución definitiva al tema.

    2.4. Secretaría de Educación de Cartagena.

    Señaló que presentó informe al despacho judicial por solicitud de la Alcaldía de Cartagena, ya que la Secretaría no ha sido vinculada al proceso. Manifestó que no es cierto que el accionante haya laborado para el Distrito de Cartagena, por lo que no es posible reconocerle prestación económica alguna. Adicionalmente, dijo que cualquier certificación de un rector de la época de la institución educativa no puede ser tenida en cuenta como prueba para demostrar la supuesta vinculación laboral, toda vez que el único nominador es el Alcalde Mayor de Cartagena. Finalmente, comentó que la Secretaría de Educación no tiene competencia para resolver los asuntos relacionados con una eventual vulneración del derecho a la vivienda digna.

    2.5. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena.

    No presentó respuesta a la acción de tutela.

  3. Decisión judicial objeto de revisión:

    3.1. Sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de B. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013.

    Declaró la improcedencia de la acción de tutela. A juicio del Consejo Seccional, las decisiones judiciales controvertidas no incurrieron en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia que justifique la intervención del juez constitucional. La Sala señaló que de las pruebas aportadas al proceso no se logra demostrar los supuestos de un contrato realidad por lo que no resulta posible señalar la ocurrencia de un defecto fáctico. En igual sentido, manifestó que no se incurrió en un defecto sustancial o desconocimiento del precedente ya que las normas jurídicas fueron correctamente aplicadas y tampoco se probó ninguno de los elementos del contrato realidad que la jurisprudencia ha señalado.

    En relación las decisiones de los jueces administrativos, afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió más de 17 meses desde el momento en que se profirió la providencia de segunda instancia y se instauró la acción de tutela.

    En cuanto a la actuación del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, el Consejo Seccional encontró que este sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquella relacionada con la certificación emitida en 2005[5] por la entonces rectora de la institución educativa. Así mismo, afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que contra dicha decisión no se presentó recurso alguno, y además aún está en curso el grado jurisdiccional de consulta.

  4. Actuaciones en sede de revisión.

    El magistrado sustanciador a través de auto del 4 de junio de 2014, vinculó al proceso de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- y en consecuencia, solicitó se informara si ya había sido expedida la sentencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor O.E.C. Posada contra el Distrito de Cartagena y otros. En caso afirmativo, solicitó el envío de una copia de la citada providencia.

    En respuesta de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que el grado jurisdiccional de consulta fue resuelto el 12 de febrero de 2014, decidiendo “confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el día 14 de diciembre de 2012”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

  2. Requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;

    “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (ii). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

    (iii) Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora,

    (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

    (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.

    2.1. Alegación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.

    2.2. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por el ciudadano O.E.C. Posada quien fue parte activa tanto en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa como en el laboral, los cuales son objeto de reproche mediante la presente acción.

    2.3. Legitimación por pasiva. La acción de tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo de B., el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena quienes fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Así mismo, se presentó contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, de quien se alega haber sido el empleador del accionante[8].

    2.4. Inmediatez. Como se mencionó el principio de inmediatez pretende que la acción de tutela sea presentada dentro de un término de tiempo proporcional y razonable desde el momento en el que supuestamente se configuró la vulneración a los derechos fundamentales. La jurisprudencia ha señalado que este requisito, al igual que el de subsidiariedad, debe ser analizado con mayor rigurosidad cuando se pretende atacar providencias judiciales. En este sentido se ha señalado que “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[9].

    En el mismo sentido, la sentencia T-879 de 2012, señaló la necesidad de interponer la acción de tutela -especialmente contra providencias judiciales-“tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”[10]. Si bien no existe un término determinado para interponer la acción constitucional, se evidencia como esta Corporación le ha otorgado una mayor relevancia al requisito de inmediatez cuando la tutela se presenta contra providencias judiciales, en tanto a través de este se protegen principios constitucionales de la mayor importancia como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

    La Sala encuentra que la tutela se presenta en contra de dos procesos judiciales distintos. El primero de ellos dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el ahora accionante inició contra el Distrito de Cartagena y que fue resuelto por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de B., en primera y segunda instancia respectivamente. El otro, hace relación a un proceso ordinario laboral el cual fue decidido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia y por el Tribunal Superior de Cartagena en grado jurisdiccional de consulta.

    2.4.1. En relación con el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que la sentencia de primera instancia, la cual niega las pretensiones de la demanda, fue proferida el 10 de agosto de 2011. Por su parte, el fallo del Tribunal fue expedido el 16 de marzo de 2012. La presente acción de tutela fue presentada, de conformidad con el acto de reparto, el 23 de septiembre de 2013[11]. La Sala encuentra que si el accionante considera que la eventual vulneración a sus derechos fundamentales se produjo desde la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto transcurrieron cerca de 18 meses entre la expedición de la última providencia y el inicio de la acción constitucional. Por lo anterior, la Sala deberá declarar la improcedencia de la presente demanda en relación con una eventual revisión de las actuaciones desplegadas por los jueces administrativos dentro del proceso judicial objeto de reproche por el accionante.

    Por su parte, la Sala debe llevar a cabo el mismo estudio en relación con el proceso adelantado ante la jurisdicción laboral. De acuerdo con el acervo probatorio del expediente, se evidencia que la audiencia de juzgamiento de primera instancia, -la cual es la providencia judicial atacada en la presente acción constitucional teniendo en cuenta la fecha de presentación de la misma- se adelantó el 14 de diciembre de 2012, siendo la decisión notificada en estrados con la presencia del señor C. Posada y su apoderado. De esta forma, se comprueba que entre la expedición de dicha decisión y la presentación de la acción de tutela transcurrió un periodo de tiempo cercano a 9 meses. La Sala de Revisión no encuentra justificación alguna para que el ahora accionante, inclusive con el acompañamiento de un profesional del derecho, no hubiese presentado la acción constitucional dentro de un término razonable.

    Es importante señalar que si bien la decisión del grado jurisdiccional de consulta se profirió el pasado 12 de febrero de 2014, esta providencia no es objeto de reproche, en tanto como se detallará más adelante, se expidió con posterioridad al inicio del presente proceso constitucional.

    Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede carecer de inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:

    “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[12], la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

    (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

    (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.’”[13]

    En el caso concreto, para la Sala, el demandante no demostró estar incurso en una de las justificaciones para interponer tardíamente la acción de tutela; esto por cuanto:

    (i) No alegó la existencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable;

    (ii) No encuentra la Sala una evidente vulneración de los derechos del peticionario, esto por cuanto las actuaciones atacadas, que son providencias judiciales, tuvieron en cuenta la prueba que el accionante dice en la demanda de tutela, no tuvieron en cuenta. Con esto, avala la Sala la consideración realizada por el juez de instancia cuando argumentó que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena, sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, especialmente aquella relacionada con la certificación emitida en 1993 por la entonces rectora de la institución educativa.

    Certificación que, acorde con las consideraciones de los jueces competentes para resolver conflictos laborales o con la administración, no cumplía con las características suficientes para demostrar la existencia de un contrato entre el accionante y la administración[14], consideración que no resulta arbitraria.

    (iii) Si bien podría hablarse de una persona en situación de debilidad manifiesta, por tratarse de un ciudadano de 77 años de edad quien reclama el reconocimiento de derechos laborales, a los cuales considera tiene derecho, este fue representado por un abogado en los procesos judiciales atacados por vía de tutela, por lo que no resulta desproporcionado pedirle una actuación pronta ante los jueces constitucionales.

    2.5. S.. La Sala debe señalar que el entonces demandante y su apoderado no presentaron el recurso de apelación a la sentencia del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo.

    Así mismo, resulta indispensable señalar que al momento de la interposición de la presente acción de tutela, el 23 de septiembre de 2013[15], el proceso laboral se encontraba a la espera de la resolución del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. De acuerdo con lo señalado por el citado órgano judicial, este fue resulto el 12 de febrero de 2014, decidiendo confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el día 14 de diciembre de 2012”[16].

    De esta forma, la Sala deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el proceso ordinario laboral entre el señor C. Posada y el Distrito de Cartagena.

  3. Conclusión.

    3.1. Síntesis del caso.

    3.1.1. La acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de B., el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ordinario laboral respectivamente, iniciados por el ahora accionante contra el Distrito de Cartagena, resulta improcedente en tanto no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

    3.2. Razón de la decisión.

    3.2.1. Es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando esta no se interpone dentro de un término razonable y proporcionado, o no se cuenta con una justificación para la inacción, a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, se debe declarar la improcedencia cuando no se hayan agotados todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de B. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, del 22 de octubre de 2013 dentro de la acción de tutela iniciada por el señor O.C. Posada contra el Tribunal Administrativo de B., el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 14 cuaderno No. 3.

[2] F. 71 del cuaderno principal.

[3] F. 47 del cuaderno principal.

[4] F. 73 del cuaderno principal.

[5] La certificación, como se mencionó en los hechos es del año 1993.

[6] F.s 16 a 17 del cuaderno principal.

[7] En Auto del 25 de febrero de 2014, la Sala de Selección de tutela No 2 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.

[8] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[9] Sentencia C-590 de 2005.

[10] Sentencia T-879 de 2012.

[11] F. 17 del cuaderno No. 2.

[12] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

[13] Sentencia T-485 de 2011.

[14] El juez debe declarar la existencia de un contrato realidad cuando constata la existencia de los elementos del contrato laboral establecidos en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 6 de la Ley 6 de 1945.

[15] F. 17 del cuaderno No. 2.

[16] F.s 16 a 17 del cuaderno principal.

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