Sentencia de Tutela nº 703/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543255306

Sentencia de Tutela nº 703/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4364924

Sentencia T-703/14

Referencia: expediente T-4364924

Acción de tutela instaurada por D.O.B.H., contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.

Asunto: Exención del pago de la Cuota de Compensación Militar.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y las M.M.V.S.M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 4 de marzo de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor D.O.B.H. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2014, el señor D.O.B.H. promovió acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la educación, en razón a que la institución le exige efectuar el pago de una cuota de compensación militar como requisito para expedir su libreta militar, sin tener en consideración su falta de capacidad financiera para cancelar la mencionada cuota y su calificación en el nivel 1 del SISBEN.

A.H. y pretensiones

  1. D.O.B.H., de 23 años de edad, se matriculó en la Universidad M.B. de B. en el año 2012, y desde entonces financia sus estudios con un crédito del ICETEX.[1]

  2. Afirma en su escrito de tutela que en el año 2012, el Ejército Nacional realizó una convocatoria Nacional a hombres jóvenes mayores de edad, con el objetivo de definir su situación militar.

  3. En consecuencia, el 19 de septiembre del año 2012, el accionante acudió a la Quinta Zona de Reclutamiento en la ciudad de B., en donde fue calificado como no apto para prestar el servicio militar y recibió la liquidación de una cuota de compensación por valor de 1’312.000 pesos, suma que se calculó en consideración a los bienes inmuebles a nombre de su padre.

  4. Señala que en ese momento no contaba con el apoyo económico de sus padres, en razón a que, contra su progenitor cursaba un proceso penal en el que se dictó una orden de captura, y éste se encontraba prófugo de la justicia.

  5. Sostiene que su único ingreso para la fecha de la clasificación, era la suma de un salario mínimo que devengaba laborando en una ferretería.

  6. Agrega además, que el 26 de diciembre de 2012, fue calificado con un puntaje de 16.57 en el SISBEN[2], motivo por el cual, podría ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

  7. Como consecuencia de la calificación del SISBEN y ante la imposibilidad de sufragar la suma exigida por el Ejército, en distintas ocasiones solicitó a la institución reliquidar la cuota de compensación pero, al parecer, ésta omitió hacerlo[3].

  8. Manifiesta entonces que, en razón a que no cuenta con los recursos para pagar la cuota de compensación militar, no ha podido obtener su libreta militar, -la cual es indispensable para conseguir un trabajo formal y seguir estudiando en la Universidad M.B.- y debido a que depende enteramente de sí mismo, se ve obligado a tener un trabajo no formal para sostenerse y pagar su crédito educativo.

    Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo. Específicamente, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que lo exonere del pago de la cuota de compensación militar, en consideración a que no depende económicamente de sus padres y está clasificado en el nivel 1 del SISBEN.

    1. Actuación procesal

    Mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de autoridades demandadas al C. General del Ejército Nacional de la Quinta Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 32 y al rector de la Universidad M.B., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[4].

    Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:

  9. Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional

    Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014[5], la autoridad manifestó que la liquidación de la cuota de compensación militar realizada al señor B.H. no podía ser modificada en consideración a su calificación en el SISBEN se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2012 y el acta de clasificación por parte del Ejército Nacional se expidió el 21 de agosto de 2012.

    En este sentido, afirmó que, debido a que a la fecha en la que se realizó la clasificación del actor éste no había sido calificado por el SISBEN, no podía ser beneficiario de la exención del pago de la cuota de compensación militar.

  10. Universidad M.B.

    Por escrito radicado el 21 de febrero de 2014[6], el rector de la Universidad M.B.–.S.B., dio respuesta a la acción de tutela señalando que la universidad no ha vulnerado el derecho a la educación del estudiante D.O.B.H., quien ingresó a la institución en el año 2011 y a la fecha de la contestación de la tutela cursaba séptimo semestre de Derecho.

    Por otra parte, sostuvo que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2150 de 1995, es deber de la institución exigir a los estudiantes que presenten la libreta militar para obtener su título profesional. Sin embargo, a la fecha, el actor no tenía la obligación de acreditar tal requisito.

    1. Decisión objeto de revisión

      Fallo de única instancia

      En sentencia de 4 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el señor B.H. contó con la oportunidad para poner en conocimiento de la autoridad accionada la ausencia de apoyo familiar y su calificación en el SISBEN, y de los documentos aportados se deduce que en el procedimiento adelantado para establecer el monto de la cuota de compensación militar, el actor no puso en conocimiento de la Dirección de Reclutamiento, tales condiciones.

      Asimismo, la Sala advirtió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional –sentencia T-119 de 2011- ha establecido que la cuota de compensación militar de quienes tienen independencia económica de su núcleo familiar, debe ser calculada según sus ingresos, siempre que el solicitante presente los documentos que acrediten su verdadera independencia económica. Así pues, dado que en este caso tal circunstancia no fue probada por el actor en la oportunidad debida, la tutela no es procedente para “solventar su propia incuria”.

    2. Actuaciones en sede de revisión

  11. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto de 4 de septiembre de 2014, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que informara si, para el 21 de agosto y/o 19 de septiembre de 2012, el padre del accionante estaba efectivamente privado de la libertad o tenía una orden de captura en su contra, dentro del proceso adelantado por la presunta conducta punible de concierto para delinquir agravado, que se adelantó por ese despacho con el número de radicado 124-012.

    Mediante oficio No. 1145 LDMR, el secretario de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó a esta Corporación que definitivamente, “(…) para el momento en que se calificó el mérito de la instrucción por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, 21 de agosto de 2012, contra B.B.O. (…) por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se encontraba vigente la orden de captura No. 0341938, captura que permaneció vigente en el tiempo hasta proferirse el fallo absolutorio en su favor (…) el 30 de septiembre de 2013.”

  12. Por otra parte, en el trámite de la revisión ante esta Corporación el actor allegó los siguientes documentos:

    - Copia de dos escritos -presentados el 21 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2013- mediante los cuales solicitó a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar[7].

    En los escritos referidos, el accionante manifestó a la institución que no dependía de su grupo familiar porque su padre era prófugo de la justicia y que trabajaba para pagar sus gastos y un crédito del ICETEX. Asimismo, explicó que cuando hizo la fila para presentarse a definir su situación militar, las personas en sus mismas circunstancias le explicaron que podía demostrar su independencia económica, motivo por el cual al momento de la cita no aportó los documentos para probar su específica situación.

    - Copia de la certificación expedida el 2 de septiembre de 2014, suscrita por el rector de la Universidad M.B. – Seccional B., en la cual se ratifica que el estudiante D.O.B.H. está matriculado en octavo semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014.

    No obstante, se afirma también que “(…) en sus archivos no reposa copia de la Libreta Militar, siendo este un requisito indispensable para realizar su proceso de matrícula, contemplado por el manual de deberes y derechos del estudiante de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN (…)”[8] (Subrayas fuera del texto).

  13. Además, consultada la página web de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional[9] fue posible verificar que la liquidación de la cuota de compensación militar se calcula sumando los siguientes valores: (i) el 1% del patrimonio familiar, más el 60% del total de los ingresos mensuales familiares, dividido por el número de hermanos menores que se encuentren estudiando -máximo 2-; (ii) el 15% del salario mínimo legal vigente por concepto de elaboración y laminación; (iii) el 20% del salario mínimo por año, en caso de tener multa por no inscripción; y (iv) 2 salarios mínimos legales vigentes por cada año o fracción en caso de multa por no presentación -estado de remiso-.

  14. Del mismo modo, fue posible constatar que la institución exige como requisito para la liquidación de la cuota de compensación militar de los ciudadanos calificados por el SISBEN en los niveles 1, 2 y 3, los siguientes documentos:

    “1. Certificado del SISBEN.

  15. Fotocopia del Registro Civil.

  16. Fotocopia de Cédula de Ciudadanía del interesado y de los padres.

  17. En caso de ser bachiller fotocopia del diploma y acta de grado.

  18. Certificado original de inmuebles A.C. del interesado y sus padres.

  19. Certificado original de inmueble D.C. del ciudadano y de los padres.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    Problema jurídico

  2. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y a la educación de un joven mayor de edad a quien le fue liquidada la cuota de compensación militar requerida para resolver su situación militar, con fundamento en el patrimonio y los ingresos de sus padres, a pesar de que aduce que, para el momento en que se realizó su clasificación por parte del Ejército Nacional, no dependía económicamente de su núcleo familiar, como lo demuestra al haber sido calificado en el nivel 1 del SISBEN.

    Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y, en particular, la cuota de compensación militar; ii) la posible vulneración del derecho a la educación, cuando se exige la presentación de la libreta militar, y iii) la posible transgresión del derecho al trabajo cuando es imposible para el ciudadano cumplir con los requisitos exigidos en el trámite para obtener la libreta militar y que han justificado la creación legal de exenciones a la cuota de compensación militar. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.

    Marco normativo que rige el proceso de reclutamiento y la cuota de compensación militar.

  3. El artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación de todos los colombianos de tomar las armas, cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones. Además, dispone que corresponde a la ley determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.

    En cumplimiento de tal mandato, se profirió la Ley 48 de 1993, "[p]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", que indica que todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

    Además, la normativa citada establece que, con el fin de definir su situación militar, los hombres deben inscribirse para ser llamados a concentración en el lugar y la fecha fijados por las autoridades de Reclutamiento y someterse a un examen en el que se determina la aptitud sicofísica para prestar el servicio militar.[10]

    El proceso que sigue un hombre para la definición de su situación militar puede tener los siguientes resultados: i) incorporarlo a las filas, tras haber sido declarado apto y seleccionado mediante sorteo, o ii) eximirlo de prestar el servicio militar bajo banderas por falta de cupo, haber sido declarado no apto para prestar el servicio, o hallarse en una causal de exención[11].

  4. El artículo 22 de la ley establece que quienes estén bajo el segundo supuesto, es decir, los eximidos, en principio están obligados a efectuar el pago de una contribución pecuniaria denominada "cuota de compensación militar", a menos que la ley los exonere de ese deber.

    La obligación de pagar la cuota mencionada, fue regulada por la Ley 1184 de 2008, que la define como una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Adicionalmente, la norma establece que la base gravable de dicho tributo está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado -conformado por el padre, la madre y el interesado- o de la persona de quien éste dependa económicamente.

    En desarrollo de la Ley 1184, el Decreto 2124 de 2008 reglamenta el trámite que debe surtirse para definir el monto de la Cuota de Compensación Militar, y en su artículo 1º estipula lo siguiente:

    “Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, (…) quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.

    Se entenderá como núcleo familiar:

    El conformado por los padres o por el padre o madre, consanguíneos o adoptivos del clasificado, incluido este;

    El conformado por uno de los padres consanguíneos del clasificado y el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado, incluido este;

    El conformado por los padres, por uno de los padres o el cónyuge o quien haga vida marital permanente con uno de los padres del clasificado y los hermanos, con parentesco de consanguinidad, civil o de afinidad y el clasificado;

    El conformado por el clasificado y los hermanos con parentesco de consanguinidad o civil o de afinidad.

    Lo anterior indistintamente que el clasificado, sea hijo matrimonial, o extramatrimonial debidamente reconocido, o adoptivo, siempre que exista una relación de dependencia económica de su núcleo familiar.”

  5. En este orden de ideas, la disposición mencionada presume que los jóvenes menores de 25 años que estén estudiando y sean clasificados, dependen económicamente de su núcleo familiar, el cual está conformado por sus padres. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar se realiza, en principio, tomando como base el patrimonio líquido familiar, por lo cual deben ser aportados distintos documentos que demuestren la capacidad económica de los progenitores de quien es clasificado.[12]

  6. Ahora bien, en la sentencia T-119 de 2011[13], la Corte Constitucional estudió el caso de un joven a quien la cuota de compensación militar le había sido liquidada con base en el patrimonio y los ingresos de sus padres, a pesar de contar con independencia económica de su grupo familiar. De hecho, con posterioridad a que se profiriera el acta de liquidación, el accionante presentó un escrito en el que solicitó al Ejército Nacional, reliquidar la contribución, con fundamento en sus propios ingresos. En aquella ocasión la Corte se pronunció sobre la posibilidad de acreditar la separación del grupo familiar, como una opción para los jóvenes de asegurar una cuota de compensación militar que refleje realmente su situación económica cuando están desvinculados de sus padres, en la medida en que, al momento de definirse la situación militar, la ley presume que la persona forma parte del grupo familiar de sus padres y depende económicamente de ellos.

    Sobre el particular, determinó dicha sentencia que el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008 debe ser interpretado sobre la base de dos hipótesis diferentes, en relación con las cuales es procedente la exigencia de documentos distintos para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar: (i) para aquellos que dependen económicamente de su núcleo familiar, se precisan las personas que lo conforman, su patrimonio e ingresos y, con fundamento en esa información, se realiza la liquidación de la cuota; y (ii) para quienes poseen independencia económica, no es procedente la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, por lo cual, el solicitante debe presentar los documentos que acrediten su verdadera independencia económica.

    En consecuencia, la sentencia concluyó que, si el clasificado cuenta con independencia económica de sus padres, no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar tomando como base los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar.

    La exención del pago de la cuota de compensación militar

  7. El artículo 6 de la Ley 1184 de 2008[14] previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación militar. De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBEN-.

    En la sentencia C-586 de 2014[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo mencionado[16] y determinó que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley previó unas “(…) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar [que] benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; [o] (iii) su condición indígena.”

    Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios –SISBÉN-.

  8. En síntesis, la posibilidad de obtener la exención de la cuota de compensación militar, a quien acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el valor de la contribución-, no fuesen sometidos al cobro de esas sumas de dinero para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.

    El derecho a la educación y la exigencia de la presentación de la libreta militar

  9. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993 prevé efectivamente la obligación a cargo de los particulares, de presentar la libreta militar para efectos de matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior.

    Al respecto, la sentencia C-406 de 1994[17] de esta Corporación, determinó que la disposición mencionada no desconocía el derecho a la educación, porque la obligación de definir la situación militar se hacía efectiva después de haber obtenido el título de bachiller, de modo que se garantizaba el derecho a la educación hasta culminar los estudios de secundaria.

    Por otra parte, en relación con la obligación de presentar la tarjeta de reservista para matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación superior, la Corte indicó que se trataba de una limitación que se ajustaba al deber constitucional de prestar el servicio, pues aunque interfería con el ingreso de los jóvenes a la universidad, sólo lo hacía de manera provisional.

  10. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 2150 de 1995[18], se reformó el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 y se estableció la posibilidad de que las entidades públicas o privadas exigieran a los particulares la presentación de la libreta militar para obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.

    De lo anterior se concluye que la exigencia de la libreta militar para matricularse en un centro de educación superior fue suprimida, de manera que, en la actualidad, tales instituciones solamente pueden requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional.

    El derecho al trabajo y la exigencia de presentación de la libreta militar

  11. El artículo 37 de la Ley 48 de 1993 instaura efectivamente una prohibición absoluta, que tiene como finalidad que los ciudadanos cumplan con la obligación constitucional de definir su situación militar. En particular, la norma señala que “[n]inguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a esta disposición se sancionará (…)”.

    En la sentencia C-406 de 1994, antes citada, la Corte determinó que los derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio no son desconocidos por la ley mencionada, pues el legislador está facultado para limitar su ejercicio, con el fin de asegurar el cumplimiento de deberes constitucionales.

  12. No obstante lo anterior, en distintas ocasiones se ha protegido por vía de tutela el derecho al trabajo cuando, por sus circunstancias particulares, a un ciudadano le es imposible cumplir con los requisitos exigidos por el Ejército Nacional para obtener la libreta militar.

    Por ejemplo, en la sentencia T-393 de 1999[19], la Corte amparó el derecho al trabajo de un joven que, cuando estaba prestando el servicio militar, fue desacuartelado por sufrir una lesión, y para obtener la libreta militar le fue liquidada una cuota de compensación que no estaba en capacidad de pagar, pues no podía obtener un trabajo sin contar con el documento mencionado. La decisión señaló que, en el caso particular, la aplicación estricta de las normas sobre liquidación de la cuota de compensación militar ocasionaba un costo desproporcionado al actor, quien no estaba en condiciones para sufragarlo.

    Por lo tanto, la Corte analizó la posibilidad de cancelar la contribución a plazos y concluyó que, aunque sólo se permitía el pago con tarjeta de crédito, en aplicación del principio de igualdad, ordenaría que se aceptara el pago diferido y se entregara una tarjeta militar provisional, hasta que el actor sufragara el total de la cuota.

    Del mismo modo, en sentencia T-745 de 2003[20] se estudió el caso de la madre de un joven menor de edad, que no fue seleccionado para prestar el servicio militar, y manifestó que por su estado de salud, y la imposibilidad de que su hijo trabajara sin libreta militar, no estaban en capacidad de cancelar la suma exigida por el Ejército Nacional para definir su situación. En aquella ocasión la Sala concluyó que el núcleo familiar estaba en circunstancia de debilidad manifiesta por la enfermedad de la madre y la falta de recursos económicos. Así pues, con fundamento en la sentencia T-393 de 1999, amparó el derecho al trabajo del hijo y ordenó al Ejército hacer entrega de la tarjeta militar provisional y acudir a otro mecanismo con el fin de obtener la cancelación del valor adeudado.

    En sentencia T-1083 de 2004[21], se estudió la tutela presentada por un joven a quien, a pesar de haber cancelado la cuota de compensación militar, no le era expedida la libreta militar porque el Ejército Nacional indicaba que debía pagar una multa, por haber incumplido la primera cita fijada para definir su situación militar, ignorando que a pesar de haberse presentado en la base militar a la que había sido convocado, no le fue permitido el ingreso. En aquella ocasión se indicó que la definición de la situación militar y la presentación de la tarjeta de reservista son esenciales para acceder a una vinculación laboral, motivo por el cual resultaba procedente la acción de tutela para controvertir la multa interpuesta, y así, garantizar los derechos inalienables del accionante[22].

    Además, sostuvo que el Ejército Nacional incurrió en un error al multar al actor con ocasión de su propio error, al haber impedido su ingreso a la base militar. Así, consideró que la sanción pecuniaria impuesta era manifiestamente incompatible con la Carta Política, motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 4º Superior, resolvió inaplicarla y ordenar a la institución demandada, expedir la tarjeta de reservista y abstenerse de exigir el pago de la multa.

  13. En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho al trabajo puede ser eventualmente vulnerado, cuando, a pesar de que a los ciudadanos les resulta imposible cumplir los requisitos fijados por la ley para realizar la obligación constitucional de definir su situación militar, estos les son exigidos sin considerar su particular situación de vulnerabilidad.

Caso concreto

Resumen de los hechos

  1. El señor B.H. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, ya que se le liquidó una cuota de compensación militar, que es necesaria para obtener su tarjeta de reservista y que no puede pagar, debido a que se tomó como base gravable el patrimonio de sus padres. Lo anterior porque al momento de su clasificación, no hacía parte de su grupo familiar, se mantenía de manera personal, pagaba un crédito y reunía las condiciones para ser calificado en el nivel 1 del SISBEN.

    Afirmó que por su incapacidad económica no ha podido cancelar la suma exigida y, en consecuencia, no ha obtenido su libreta militar, situación que afecta sus derechos fundamentales, en razón a que ésta es indispensable para obtener un trabajo formal y seguir estudiando en la Universidad M.B..

  2. Los hechos descritos por el actor pudieron ser constatados por esta Sala de Revisión, así:

    - El Secretario de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Cúcuta certificó que para el 21 de agosto de 2012, fecha en la que se realizó la clasificación del joven accionante, se encontraba vigente una orden de captura dictada por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta contra su progenitor. Esta orden de captura permaneció vigente hasta el 30 de septiembre de 2013.

    Lo anterior permite comprobar que en efecto, el padre del actor tenía orden de captura y estaba prófugo de la justicia en el momento de su clasificación, como lo mencionó el actor; motivo por el cual su núcleo familiar estaba efectivamente desintegrado, conforme a sus señalamientos.

    - Adicionalmente, consultada la página web del SISBEN, fue posible constatar que D.O.B.H. fue clasificado en el nivel 1 del SISBEN a partir del 26 de diciembre de 2012[23], de lo que se deduce su vulnerabilidad económica.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    - Legitimación pasiva

  3. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[24]

    Sobre el particular, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral primero de dicha norma estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por consiguiente, la tutela procede contra la Universidad M.B..

    Lo mismo ocurre con el Ejército Nacional, quien es una autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, procede también la tutela.

    - Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado

  4. El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[25]

    No obstante lo anterior, existiendo un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[26]

  5. En el caso que se analiza no es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos a la educación y al trabajo invocados por el accionante, pues según se manifestó en la acción de tutela, no recibió el acto administrativo mediante el cual le fue liquidada la cuota de compensación militar y sólo le fue entregado un recibo de pago por el valor que indicó el Ejército. Además, al parecer, tampoco se dio respuesta a sus peticiones, que podrían haber dado ocasión a actos administrativos susceptibles de ser cuestionados por vía judicial.

    En consecuencia, ante la inexistencia aparente de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la liquidación de la cuota de compensación militar y así obtener el amparo de sus derechos al trabajo y a la educación, es procedente la acción de tutela.

    Estudio de fondo de los cargos del actor

    Violación del derecho a la educación

  6. El accionante manifestó que la Universidad M.B. le exigía presentar la libreta militar para continuar con sus estudios universitarios y que, ante la imposibilidad de sufragar la cuota de compensación militar requerida por el Ejército Nacional, no tenía acceso a la educación.

    No obstante, en el trámite de la acción, por escrito de 21 de febrero de 2014, el rector de la institución educativa manifestó que, hasta la fecha de la contestación de la tutela, al actor no le habían exigido presentar la tarjeta de reservista, pues, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, la universidad sólo estaba facultada para solicitar ese documento como requisito de grado.

    Sin embargo, el actor allegó una certificación expedida con posterioridad a la contestación de la Universidad M.B. –el 2 de septiembre de 2014-, suscrita por su rector, en la cual se ratifica (i) que el estudiante D.O.B.H. está matriculado en octavo semestre en la institución educativa, durante el segundo periodo académico del año 2014 y (ii) que la libreta militar es un requisito indispensable para realizar el proceso de matrícula.

    De los documentos antes descritos, la Sala concluye que, a pesar de que la Universidad M.B. – Seccional B. ha dado respuestas contradictorias sobre la obligación de presentar la tarjeta de reservista como requisito para matricularse en ese centro docente, en este caso no se ha vulnerado el derecho a la educación del actor, quien ha podido adelantar sus estudios universitarios libremente. No obstante, existe una amenaza de violación del derecho, al interpretar el reglamento según su tenor literal, sin tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley 2150 de 1995.

    En ese orden de ideas, dado que en la certificación expedida por la institución educativa se afirmó que la libreta militar es un requisito indispensable para realizar el proceso de matrícula, la Corte advertirá a la Universidad M.B. que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, según el cual las instituciones de educación superior solamente pueden requerir la presentación de la tarjeta de reservista para autorizar el grado profesional, no podrá exigir al estudiante D.O.B.H. la tarjeta de reservista como requisito para formalizar su proceso de matrícula.

    Violación del derecho al trabajo

  7. Encuentra probado la Corte que, a pesar de las solicitudes presentadas por D.O.B.H., en las que puso en conocimiento del Ejército Nacional que no formaba parte de su núcleo familiar, la institución no tuvo en cuenta su situación particular para reliquidar la cuota de compensación militar con fundamento en su real capacidad económica.

    En efecto, en la actualidad se encuentra vigente la cuota de compensación liquidada, para lo cual la autoridad accionada presumió que el accionante dependía de sus padres y calculó la contribución con fundamento en el patrimonio y los ingresos de su progenitor.

    No obstante, está acreditado en el expediente, que al momento de la clasificación militar del joven accionante: (i) su núcleo familiar se había desintegrado, porque su padre era prófugo de la justicia, (ii) era económicamente independiente de su familia, y (iii) no tenía capacidad de pago. Las mencionadas condiciones objetivas, se demostraron al ser clasificado en el nivel 1 del SISBEN.

  8. De lo expuesto, es posible deducir que la causal de exención prevista por el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 se había producido en el momento en que el Ejército Nacional liquidó la cuota de compensación militar del actor.

    Lo anterior ocurre porque la norma mencionada prevé una hipótesis de exención que beneficia a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad en razón a sus condiciones económicas. En este orden de ideas, la falta de capacidad de pago constituye una causal objetiva exigida por la ley, que se prueba a través de la clasificación en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN.

  9. Así pues, el día en que se produjo la clasificación del accionante -21 de agosto de 2012-, ya se había consolidado el supuesto de hecho de la norma, que consiste en no tener la capacidad financiera para realizar el pago.

    Por ende, en este caso no es aceptable el argumento presentado por el Ejército Nacional para abstenerse de reliquidar la cuota de compensación militar, consistente en que la calificación del accionante en el nivel 1 del SISBEN se dio con posterioridad a que fuera clasificado por la Dirección de Reclutamiento.

    En efecto, esta Corporación constató que la situación de vulnerabilidad del actor no se consolidó cuando se dio su calificación en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios, sino cuando su grupo familiar se desintegró y se vio obligado a trabajar para mantenerse y pagar su crédito, lo cual, como ya se señaló, había ocurrido al momento de la clasificación.

    Por ende, la categorización del señor B.H. en el nivel 1 del SISBEN, no consolidó su condición, simplemente la probó.

  10. Por consiguiente, la liquidación de la cuota de compensación militar efectuada por el Ejército Nacional no corresponde a la situación de hecho del actor, quien efectivamente se encontraba en una situación de vulnerabilidad, amparada por la ley, que prevé la posibilidad de que ciertos grupos vulnerables no fuesen sometidos al cobro de una suma de dinero para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar.

    En ese orden de ideas, es preciso concluir que al abstenerse de reliquidar la cuota de compensación militar, a pesar de tener conocimiento de que el actor no dependía económicamente de sus padres y debía mantenerse y pagar un crédito, es decir, que la situación de vulnerabilidad del joven accionante estaba consolidada al momento de realizarse la clasificación, el Ejército Nacional ha impedido que el accionante obtenga la libreta militar y esté en condiciones de acceder a un empleo formal.

    Por ende, es posible concluir que la negativa del Ejército Nacional de reliquidar la cuota de compensación militar en los términos previstos por la ley, vulneró el derecho fundamental al trabajo del accionante, al dificultarle el acceso a un trabajo formal, existiendo razones constitucionales para modificar la cuota.

    Conclusión y decisión a adoptar

  11. En suma, la Sala concluye que en este caso el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental al trabajo de D.O.B.H., porque, de una parte, desconoció que su situación de vulnerabilidad se había consolidado al momento de ser clasificado por la institución y, de otra, se abstuvo de reliquidar la cuota de compensación, luego de que se constató que el joven estaba clasificado en el nivel 1 del SISBEN. Motivo por el cual es procedente reliquidar la cuota de compensación militar y aplicar la exención prevista en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, en consideración a que su capacidad económica real para la fecha, no depende de la de sus padres y es evidentemente precaria.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 4 de marzo de 2014, que declaró improcedente el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por D.O.B.H. contra la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y en su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la liquidación de la cuota de compensación militar del señor D.O.B.H., tomando en consideración para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del propio accionante y su clasificación en el nivel 1 del SISBEN.

TERCERO. ADVERTIR a la Universidad M.B. que, de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995, no podrá exigir al estudiante D.O.B.H. la tarjeta de reservista como requisito para formalizar su proceso de matrícula

CUARTO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] A folio 4 del expediente obra un recibo del ICETEX a nombre del actor, en el que se prueba que para el 30 de noviembre de 2012, el actor tenía un crédito de estudio con tal institución.

[2] Esto se prueba con una constancia generada por el SISBEN, Folio 5 Cuaderno principal.

[3] El actor allegó dos derechos de petición, con fechas de 21 de septiembre de 2012 y 22 de enero de 2013. No obstante, no es claro si la entidad dio respuesta a tales requerimientos, pues él no aporta algún documento para probar que estos fueron respondidos, ni indica si la institución los resolvió. Sin embargo, la entidad se pronunció en la acción de tutela manifestando que la cuota de compensación seguía vigente.

[4] Folio 12, Cuaderno Principal.

[5] Folio 25, Cuaderno Principal.

[6] Folios 18-21, Cuaderno Principal.

[7] Folios 13-17, Cuaderno No. 2.

[8] Folio 37 Cuaderno No. 2.

[9] http://www.reclutamiento.mil.co/?idcategoria=221616.

[10] Adicionalmente, la Ley prevé un segundo examen, que es opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, en el cual se decide en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Además existe un tercer examen que se realiza entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación al Ejército, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

[11] Los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 establecen quiénes están exentos de prestar el servicio militar, así: ARTÍCULO 27. “Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

  1. Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.”

    ARTICULO 28. “Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

  2. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio (…)”

    [12] Artículo 8 del Decreto 2124 de 2008.

    [13] M.J.I.P.C.. En aquella oportunidad esta Corporación estudió el caso de un joven mayor de edad a quien le fue liquidada la cuota de compensación militar con fundamento en la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración su situación económica particular, a pesar de ser mayor de edad y de ser independiente de sus padres. En la providencia se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante y se ordenó al Distrito Militar de Reclutamiento, realizar una nueva liquidación de la cuota de compensación militar, “(…) requiriendo para dicho efecto únicamente la información que permita determinar el patrimonio y los ingresos del accionante.”

    [14] Artículo 6° “Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

    1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - S.. 2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.

    Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del S., los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (N. fuera del texto)

    [15] M.M.V.C.C..

    [16] La ciudadana solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma mencionada, con el objeto de modular sus consecuencias jurídicas para que la exención prevista se extendiera a los jóvenes bajo cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a quienes no les corresponda prestar el servicio militar.

    [17] M.J.A.M..

    [18] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

    [19] M.E.C.M..

    [20] MP. Marco G.M.C..

    [21] J.C.T..

    [22] Sobre el particular, indicó que “sería contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente anulados.”

    [23] https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx

    [24] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G. y T-780 de 2011, M.J.I.P.C..

    [25] En sentencia T-313 de 2005, M.J.C.T. se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

    [26] Cfr. Sentencia T-705 de 2012, M.J.I.P.C..

5 sentencias

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