Sentencia de Tutela nº 628/14 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 543599722

Sentencia de Tutela nº 628/14 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4330573 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-628/14

Referencia: expedientes T-4.330.573 y T-4.335.374.

Acciones de Tutela instauradas por P.A.R.P. y F.J.M., como agente oficioso de R.U.T., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Fiduciaria la Previsora S.A y otros.

Derechos fundamentales invocados: petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

Temas: Principio de inmediatez en la interposición del amparo de tutela, procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en diferentes trámites administrativos al interior de las entidades?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, M.V.S. de M. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor P.A.R.P. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; y (ii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el señor F.J.M., en calidad de agente oficioso del señor R.U.T. en contra la F.S..

La Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T-4.330.573 y T-4.335.374, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos judiciales, mediante los cuales se les reconoció prestaciones pensionales a su favor.

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. EXPEDIENTE T- 4.330.573

1.1.1 SOLICITUD

El señor P.A.R.P., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , al no reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1995, argumentado para ello encontrarse en trámite su solicitud, para lo cual le fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio de Salud y Protección Social.

1.1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.1.2.1. Relata el apoderado judicial del accionante, que a través de Sentencia del 29 de noviembre de 1995, la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, reajustar a su pensión mensual de jubilación la suma de trescientos veintidós mil trescientos dos pesos con noventa y tres centavos ( $322.302.93), a partir del 1° de diciembre de 1995, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial, de cesantías y pensional, junto con la indemnización moratoria correspondiente.

1.1.2.2. Posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de abril de 1996, libró mandamiento de pago condenando a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida.

1.1.2.3. Sostiene que mediante Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó dar cumplimiento a lo prescrito en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el accionante mediante acta de conciliación del 30 de abril de 1998. No obstante, no realizó el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada sentencia judicial.

1.1.2.4. Por lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicitó al Director de Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la pensión, el retroactivo causado y no cancelado y la indexación de los respectivos valores reclamados.

1.1.2.5. Señala que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicación del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en el orden cronológico de pago, indicándole además que “se está elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”.

1.1.2.6. Alega que al no obtener ningún pago de lo reclamado, solicitó nuevamente, mediante escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional, así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios causados y la indexación de dichas sumas.

1.1.2.7. Indica que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le manifestó que se debía realizar la digitalización e indexación documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la última mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta adicional.

1.1.2.8. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el cumplimiento de la sentencia laboral que ordenó su reajuste pensional.

1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

1.1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente la acción impetrada por el señor P.A.R.P., por cuanto a través de la misma se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, en la medida en que no cuenta con la información requerida, toda vez que el turno del accionante “no ha sido entregado por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Explicó que a partir del 1º de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 63 del Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumió el conocimiento de la pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de carácter laboral en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

De eta manera, indicó que verificados los expedientes entregados por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los aplicativos de la UGPP, no se encontró en su poder los títulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la entidad y a favor del accionante.

No obstante, advirtió que consultado el Sistema Integrado de Información del Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor P.A.R.P. tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No. 7277 de reclamación de pago de “las acreencias reconocidas en el fallo objeto de discusión dentro de la presente acción de tutela”, el cual, reiteró, no ha sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a la fecha sólo ha entregado los dos mil doscientos (2.200) primeros turnos.

Por otra parte, sostuvo que para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos existe un procedimiento especial establecido en el Decreto 1211 de 1999, que señala un orden estricto de precedencia para resolver de fondo la solicitud, y en el que no se contempla un término perentorio para resolver, pues ello requiere del estudio jurídico y la impugnación de los títulos que se reclaman.

En este orden, precisó que muchos de los títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos son objeto de investigación penal, han sido revocados en grado de consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales contempladas en el artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales la administración puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto correspondiente.

De esta manera, destacó que el Orden Secuencial de Pagos contempla una regulación específica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para resolver de fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden cronológico que no se puede saltar, pues implicaría una vulneración del derecho a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores.

1.1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA.

En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor P.A.R.P., y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud del accionante, mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de vejez, reconocido mediante providencia judicial.

Señaló, de forma sucinta, el contenido del derecho de petición, en virtud del cual, la administración cuenta en principio con un término de 15 días para informar al interesado sobre la solicitud presentada.

Destacó que resulta incoherente lo manifestado por la UGPP en relación con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no ha sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y la respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de inclusión en nómina está siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una actitud dilatoria frente a la petición del demandante, motivo por el cual ordenó resolver de fondo la solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia judicial.

1.1.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, impugnó la decisión reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.

1.1.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

El Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., mediante Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

Inicialmente, advirtió un error de congruencia entre lo pretendido y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, puesto que en la acción de amparo se solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia resolvió amparar el derecho de petición, el cual no había sido invocado y frente al que no existía ningún tipo de vulneración.

Por otra parte, en relación con el problema jurídico planteado, cual es la tardanza del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una sentencia judicial, consideró que pese a que el peticionario agotó todos los medios judiciales que tenía a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la demora en la resolución de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos fundamentales.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 1211 de 1999, establece un procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, estableciendo para ello un orden cronológico de pago, sin que pueda ordenarse la prevalencia de la solicitud del accionante, pues con ello se afecta los derechos de los demás solicitantes.

1.1.7. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.1.7.1. Copia de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al pago de sumas de dinero a favor del señor P.A.R.P., por concepto de diferencias salariales, de cesantías y pensionales, y al reajuste pensional desde el 1° de diciembre de 1995.

1.1.7.2. Copia del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

1.1.7.3. Copia de la Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación ordenó dar cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia ordenó el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), suma acordada mediante acta de conciliación celebrada entre las partes, correspondiente al “valor de la sentencia, valor de intereses corrientes y el valor de los intereses moratorios”.

1.1.7.4. Copia de escrito presentado por el señor P.A.R.P. ante el Director del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el que solicita reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia judicial precitada.

1.1.7.5. Copia del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la Coordinadora General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al peticionario que su solicitud, “por referirse al cumplimiento de una orden judicial, contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – S.L.- así como, por existir mandamiento de pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden Cronológico de Pago, que se esta (sic) elaborando en los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido orden”.

1.1.7.6. Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el señor P.A.R.P. ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó cancelar su reajuste pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos valores reclamados.

1.1.7.7. Copia de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de Atención UGPP al señor P.A.R.P., de fecha 21 de junio de 2013, en la que le manifiesta que su solicitud de inclusión en nómina se encontraba siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. Informando además, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, entre las que se cita la digitalización e indexación documental, unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y solicitud de certificación de la última mesada pensional.

1.1.7.8. Oficio suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, que data del 24 de diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del señor P.A.R.P., en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protección Social viene adelantando el proceso de dicisión por competencia y entrega de los “aproximadamente 70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de dicha actividad a la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos”.

1.2. EXPEDIENTE T- 4.335.374

1.2.1. SOLICITUD

El señor F.J.M., en calidad de agente oficioso del señor R.U.T., demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., F.S.., al no realizar la reliquidación pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.2.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO

1.2.2.1. Relata el accionante que presenta acción de tutela, en calidad de agente oficioso del presbítero R.U.T., puesto que es una persona de 80 años de edad que no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta problemas de memoria.

1.2.2.2. Afirma que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión de jubilación del señor R.U.T., con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicio.

1.2.2.3. Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de cobro, quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opinión, deben obrar en la Administración Departamental.

1.2.2.4. Refiere que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo Departamental, donde les manifiestan que la reliquidación de la pensión se encuentra en proceso administrativo.

1.2.2.5. En virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial

1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, la S.L. del Tribunal Superior de Medellín procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la Gobernación de Antioquia y a la F.S..

1.2.3.1. La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que tal como se le informó a la apoderada del accionante, una vez se recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a “realizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensión, las cuales fueron objetadas y ante la reiteración de las objeciones se procedió a dar aplicación al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005”.

En este orden, transcribió lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° del citado decreto, y señaló que se realizó el correspondiente procedimiento, remitiéndose el día 20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidación de la pensión del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del M..

Advirtió que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y las actuaciones de la Secretaría de Educación han estado ajustadas a la Constitución y a la ley. Igualmente, destacó que en el caso del peticionario no se presenta ningún perjuicio irremediable que requiera de la adopción de medidas urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro medio judicial para reclamar el derecho que le asiste.

1.2.3.2. El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, por no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante.

De esta manera, indicó que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, el ministerio no resuelve temas que correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni representa a las Secretarías de Educación ni a la F.S..

En este orden, aseveró que de conformidad con la normativa vigente, las entidades territoriales certificadas son quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., así como quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la Previsora, entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos del fondo, incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga ningún tipo de injerencia en este procedimiento.

1.2.3.3. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – F.S.., solicitó negar la acción de amparo interpuesta por el señor R.U.T. con fundamento en lo siguiente:

Luego de realizar un recuento sobre la naturaleza jurídica y las funciones en cabeza de la entidad, precisó que el accionante no radicó ningún derecho de petición ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educación de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.

Continuó señalando que la Secretaría de Educación de Antioquia hasta la fecha no ha comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica a favor del señor R.U.T..

Precisó que las secretarias de educación no requieren de aprobación del ente fiduciario para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que advierte que es la respectiva entidad territorial la única competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones sociales.

1.2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

En Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la S.L. del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:

Consideró que, en el caso en estudio, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, en la medida en que el señor R.U.T. percibe una pensión mensual. Adicionalmente, tampoco demostró haber agotado la totalidad del trámite administrativo previsto, ni activar el trámite ejecutivo contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, sumado a que “ni siquiera de las afirmaciones del peticionario se desprende que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio irremediable”.

1.2.5. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El agente oficioso del señor R.U.T. impugnó la decisión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el libelo de tutela.

Adicionalmente, solicitó no someter al agenciado al trámite de un proceso ejecutivo, teniendo en consideración la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud, situación que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho trámite judicial.

1.2.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr lo pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable.

Frente al caso estudiado precisó que el accionante cuenta con la vía ejecutiva, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su mesada pensional.

Resaltó que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de atención urgente que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo cual se colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una afectación al mínimo vital.

1.2.7. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.2.7.1. Copia de la Resolución No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvió reconocer a favor del señor R.U.T., por concepto de pensión de jubilación la suma de treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985.

1.2.7.2. Copia de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del demandante con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro.

1.2.7.3. Copia de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del señor R.U.T. ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual solicita se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.2.7.4. Copia de la respuesta otorgada por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del M. de la Gobernación de Antioquia del 20 de junio de 2013, en la que solicita al señor R.U.T. aportar el tiempo de servicio y salarios de los años 1998 y 1999, así como copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.2.7.5. Copia de escrito dirigido a la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del M. de la Gobernación de Antioquia, datada el 23 de agosto de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor R.U.T. indica que en relación con la solicitud del tiempo de servicio y salario devengado, procedió a solicitarlo a la entidad donde prestó sus servicios los últimos años. Adicionalmente, advierte que dicha información reposa en el archivo de icho despacho, por cuanto fue anexada por el señor R.U.T. en su petición de reliquidación al retiro del servicio.

1.2.7.6. Copia de escrito del 10 de septiembre de 2013, expedido por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones Económicas del M. de la Gobernación de Antioquia, en el que solicita copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.2.7.7. Copia de escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, a través del cual, la apoderada del accionante, adjunta copia de la Resolución No.451 del 6 de septiembre de 1988, y en consideración a haber satisfecho todos los requerimientos exigidos, solicita, en ejercicio del derecho de petición, el cumplimiento del fallo judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

2.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos descritos por los accionantes, y al observarse, en relación con el expediente T-4.330.573, que la decisión que se profiera en la presente providencia podría conculcar la garantía constitucional de defensa que le asiste al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, de conformidad con lo expuesto por la entidad accionada, es quien cuenta con la información del accionante para efectos de reconocer el pago de las acreencias reclamadas, resolvió:

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de Salud y Protección Social la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de Revisión la siguiente información:

1) Indicar qué criterio tuvo en cuenta para la asignación del turno 7277 a la solicitud elevada por el señor P.A.R.P..

2) Cuál es el tiempo aproximado de respuesta para el reconocimiento de acreencias ordenadas mediante decisiones judiciales.

3) Las razones por las cuáles no se ha entregado el título correspondiente al señor P.A.R.P. a la UGPP, para efectos de dar trámite a su solicitud.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia.”

2.2. Mediante informe del 26 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto del 13 de agosto del presente año fue comunicado mediante oficios de prueba OPTB-750/14, OPTB-751/14 y B-556/14, sin que durante el término concedido se haya recibió comunicación alguna.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante fallos judiciales en su contra, relacionados con el pago de acreencias pensionales, argumentando para ello situaciones de índole administrativa.

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, como un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia; segundo, la revocatoria directa y suspensión de actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo atinente a la modificación de derechos de contenido pensional, y tercero, los casos concretos.

3.3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.

Cabe destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por los jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por todos los ciudadanos.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho[1].

En este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que se cumpla lo ordenado en la decisión judicial.

Así, en Sentencia T-553 de 1995[2], MP. C.G.D., la Corte explicó lo siguiente:

“La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.

A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de solución de los conflictos que surgen en su seno.

La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.

(...)

El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”

Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve reflejado en la Sentencia T-363 de 2005[3], en la que la Corte Constitucional señaló:

“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”

Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva. En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de 2004[4]:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

En este sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996[5]: En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Al respecto, en la Sentencia T- 631 del 31 de julio de 2003[6], se aclaró:

“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos[7], lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.

En este sentido, es importante traer a colación el precedente fijado por esta Corporación en la Sentencia T-151 de 2007[8], en la que se estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C., le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo, el Departamento del V.d.C. hubiera dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existía la vía ejecutiva para reclamar sus pretensiones. Así, advirtió que las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional previamente ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.

A su vez, el parágrafo 1º del artículo 195 dispone que “El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”.

De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

3.4. Revocatoria directa y suspensión de actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo atinente a la modificación de derechos de contenido pensional.

Ahora bien, por estar estrechamente ligado a una de las controversias que pasará a analizar la Sala, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones en relación con la institución de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto.

Este tema se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el cual existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administración pública, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas circunstancias especiales.

En efecto, la Ley 1437 de 2011[10], en su artículo 93, establece un procedimiento que debe observarse específicamente, cuando señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores inmediatos de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos:

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

  2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

  3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias.

Sobre ello, el artículo 97 de la citada normativa indica “(…) cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.”

Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[11] ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados por la administración.

Lo anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la providencia judicial que decrete su nulidad[12]. De esta forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia[13].

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que si el titular niega su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el mismo es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Sobre este punto, es necesario precisar que la Ley 1437 de 2011, no contempló, como si lo hacia el Código Contencioso Administrativo[14] en el artículo 73, la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del titular cuando los mismos “resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”[15], sino que dispuso que la administración debe acudir a la jurisdicción contenciosa a debatir la legalidad del acto.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que existen procedimientos regulados por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos administrativos. Al respecto, en sentencia T-344 de 2010[16] expresó lo siguiente:

“… el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. Por ello, es posible que el trámite de revocatoria directa de algunos actos administrativos específicos, que reconocen derechos especiales a sus titulares, tengan su regulación legal en otra fuente normativa, sin que ello implique que, en lo no previsto en la norma especial, no se acuda a las reglas del ordenamiento general. Tal es el caso de los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo de instituciones de seguridad social, cuya revocatoria, entre otros temas, se regula en la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.”[17]

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[18] dispone que corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes.

La citada norma dispone:

“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”

El tema de la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de 2003[19] resolvió declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003,de manera condicionada.

En esa oportunidad, esta Corporación señaló:

“Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.”

De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En consonancia con lo anterior, la decisión adoptada debe ser concordante con el procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del Tesoro Público.

Esta Corte en la citada sentencia, también advirtió que:

“… en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.

La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.”

De otro lado, respecto a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-214 de 2004[20], cuando estudió el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, les suspendió el pago de sus mesadas pensionales, alegando no tener los archivos de las historias laborales correspondientes. En esa oportunidad se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de las mismas y, se ordenó reanudar su pago. Allí se estimó que:

“la administración no puede excusarse en su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los administrados. En conclusión, la revocatoria de este tipo de actos sólo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso de un proceso.”

Igualmente, en ella esta Corporación reiteró que:

“(i) la revocatoria directa del acto propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario.” (Negrilla fuera de texto original).

Posteriormente, en Sentencia T-567 de 2005[21], esta corporación consideró:

“Así pues, concluyó la Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional”. (N. y subrayados fuera de texto).

En ese sentido, en Sentencia T-776 de 2008[22], se señaló que para realizar la suspensión, deben anteceder motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se determinaron tres diferentes situaciones:

“(i) la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal’[23]; (ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas tipificadas en la ley penal.”

De la misma forma, este Alto Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia T-494 de 2009,[24] proteger el derecho fundamental al debido proceso de un pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, a quien el Ministerio de la Protección Social le revocó la resolución, en virtud de la cual su mesada pensional fue reajustada. En ella, la Corte indicó que “Como bien expuso el ad quem, no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que la administración tuviera fundamentada una razón justificada de las que trata el artículo 69 ibídem, para iniciar esa revocatoria directa”…” .

Por su parte, en la Sentencia T-066 de 2010[25], la Corte protegió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de un pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quien el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, suspendió el pago de su mesada de jubilación, sin previo aviso, argumentando que era beneficiario de otra prestación por parte del Instituto de Seguros Sociales.

En esa oportunidad, advirtió la Corte que:

“la actuación desconoció que el llamado a ordenar la suspensión provisional del acto administrativo es el juez contencioso. En segundo lugar, dicha decisión no estuvo precedida de un acto administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente acudir ante la jurisdicción respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una “suspensión transitoria” del pago de las mesadas pensionales, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al haberle impedido al accionante con su decisión, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.”

De esa manera observamos que esta Corte ha desarrollado la materia relativa a la suspensión y revocatoria directa por parte de la administración pública, de los actos administrativos que reconocen pensiones. Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral, se necesita el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en los que exista manifiesta ilegalidad, evento en el cual la Administración deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala entra al análisis de los casos concretos.

4. LOS CASOS CONCRETOS

4.1. OBSERVACIONES GENERALES

Observa la Sala que los asuntos objeto de revisión se refieren al no cumplimiento por parte de las entidades accionadas de lo ordenado a través de fallos judiciales, en el curso de procesos ordinarios laborales impetrados en su contra, arguyendo para ello encontrarse su solicitud de cobro en diferentes trámites administrativos al interior de la entidad.

Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que, por una parte, no puede obviarse el reglamento establecido para el pago de las acreencias reconocidas a través de una decisión judicial y, por otra parte, se cuenta con la vía procesal ejecutiva para lograr lo pretendido, sin que se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

En este orden, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas se ocupará de analizar si en los asuntos objeto de estudio, es procedente otorgar el amparo solicitado, conforme con las circunstancias particulares de cada cao y, en atención a la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de las controversias planteadas.

4.2. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN

4.2.1. EXPEDIENTE T-4.330.573

En el presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor P.A.R.P. mediante providencia del 29 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, obtuvo el reconocimiento de un incremento o reajuste a su pensión de jubilación, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial y de cesantías reclamadas en la acción laboral.

Posteriormente, tras iniciar el respectivo proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra de la Empresa Puertos de Colombia, ordenando dar cumplimiento a la providencia del 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior de Barranquilla.

El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 1263 de 1998, ordenó dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva y, en ese orden cancelar una suma de dinero previamente acordada con el demandante a través de un acta de conciliación, referente a las condenadas realizadas en el proceso ordinario laboral y sus respectivos intereses corrientes y moratorios; No obstante, ni en la resolución en comento ni en la conciliación celebrada entre las partes, se dijo o acordó algo sobre el reajuste pensional.

Por lo anterior, el accionante ha venido presentando diferentes escritos y derechos de petición, primero, ante el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y luego, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitando el pago del reajuste pensional, ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Ante dichos requerimientos, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante escrito del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en el orden cronológico de pago, el cual debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 1211 de 1999, advirtiéndole en todo caso que el mismo “será publicado con la mayor brevedad posible”. Luego, la UGPP, a través de escrito del 21 de junio de 2013, le indicó que su solicitud se encontraba siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y SNN201300038500, explicándole que al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, las cuales fueron enumeradas. Finalmente, en el expediente se observa una respuesta otorgada el 24 de diciembre de 2013, por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, en la que le comunica al apoderado judicial del accionante que la información de su caso no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y Protección Social, quien de las reclamaciones contenidas en el Orden Secuencial de Pagos, dentro del que se encuentra su solicitud, sólo ha entregado los primeros 2.200 turnos, siendo el turno asignado para el actor el No. 7277.

Transcurridos dieciocho (18) años sin que ni el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia ni la UGPP hayan dado cumplimiento a la orden impartida por el juez laboral, el actor acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el trámite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó ser desvinculado de la acción, puesto que no contaba con la información requerida por el peticionario, en la medida en que la misma no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que “muchos” de los títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos, en el que se encuentra la reclamación del señor Rua Polo, han sido objeto de investigación penal, se han revocado en el grado de consulta o están incursos en algunas de las causales en virtud de las cuales se puede sustraer del pago de la obligación hasta tanto se profiera una decisión judicial que defina la legalidad del título contentivo de la prestación, motivo por el cual la inclusión en nómina de dichas solicitudes debe sujetarse al estricto procedimiento establecido para el efecto.

En sede de tutela, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, tras considerar que las respuestas ofrecidas por la entidad demandada eran dilatorias, ordenó dar una respuesta de fondo al peticionario. En segunda instancia, la S.L. del Tribunal de Barranquilla revocó la decisión y negó la solitud de tutela. Consideró el tribunal que no se había invocado la protección del derecho al debido proceso, motivo por el cual el a quo fallo incongruentemente; adicionalmente, destacó que existe un procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia, el cual debe ser cumplido, máxime cuando no se observa que la demora en la resolución de la solicitud vulnera los derecho fundamentales del peticionario.

De conformidad con el recuento fáctico realizado, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor P.A.R.P., al abstenerse de dar cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 1995, en la que se le condenó a reconocer y pagar a favor de éste un reajuste a su mesada pensional.

En primer lugar es importante señalar que la orden proferida por el despacho judicial, contienen una obligación de dar consistente en pagar una determinada suma de dinero al peticionario por concepto del reajuste de su mesada pensional. En este orden, y en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, contra dicha decisión es procedente el proceso ejecutivo laboral, mecanismo que ya fue agotado oportunamente por el accionante desde el año 1996, es decir, hace 18 años, habiéndose proferido mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. Así las cosas, encuentra la Sala que está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

Por otra parte, frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, debe precisarse que si bien, la providencia cuyo cumplimiento se reclama en esta sede data del 29 de noviembre de 1995, y la acción de tutela fue impetrada el 13 de diciembre de 2013, es decir 19 años después, en este caso, resulta procedente el amparo tutelar debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. De esta manera, se observa que el accionante, por un lado, ha solicitado en el transcurso del tiempo, a través de varios derechos de petición, el pago del reajuste pensional ordenado en sede judicial, obteniendo en todo caso, respuesta de que su solicitud se encuentra en trámite; por otro lado, para la Sala es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable, como consecuencia de la afectación de sus derechos, continúa y es actual, puesto que pese a los requerimientos realizados en el sentido de obtener un pago íntegro de su mesada pensional, la entidad accionada continúa con su conducta omisiva bajo el argumento de estar sujeto al cumplimiento de un reglamento especial que regula esa clase de solicitudes. Siendo además, el prolongado tiempo en que la Administración no ha dado cumplimiento a una orden judicial, uno de los aspectos importantes tenidos en cuenta por esta Sala, para, en el caso concreto, determinar la procedencia de la acción de tutela.

Tal como fue advertido por el juez de primera instancia constitucional, pese haberse otorgado respuesta por parte de la entidad demandada a las solicitudes presentadas por el peticionario, las mismas no comportan los elementos que constituyen el derecho de petición, resultan ser contradictorias y no satisfacen el requerimiento realizado por el actor.

Lo anterior, por cuanto analizadas las diferentes respuestas dadas por el Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia y por la UGPP, contenidas en el expediente, se encuentra que siempre han manifestado al señor P.A.R.P. que lo pretendido se encuentra en trámite dentro de la entidad, referenciando incluso los radicados internos mediante los cuales se identifica la solicitud.

Pese a lo contestado en precedencia, en el escrito de contestación de la acción de tutela y en posterior respuesta otorgada al apoderado judicial del actor, la entidad accionada presenta 2 nuevos argumentos, nunca antes expuestos y conocidos por el peticionario, mediante los cuales justifica la tardanza en el cumplimiento de la decisión judicial. De esta forma, asevera que no puede dar trámite a lo requerido, por cuanto no reposa en sus archivos la información concerniente al accionante, en tanto no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y Protección Social, quien hasta la fecha sólo ha hecho entrega de los primeros 2.200 turnos del Orden Secuencial de Pagos, correspondiéndole al señor Rua Polo el turno número 7. 277. A su vez, explica que la sujeción al procedimiento especial establecido para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos se justifica en que “muchos de los títulos” que lo conforman son objeto de investigación penal o se encuentran en alguna causal de indicio de haber sido obtenidos ilegalmente, frente a lo cual la administración puede sustraerse del pago hasta tanto verifique la autenticidad del título.

Frente a lo anterior, cuestiona la Sala que aun cuando la entidad siempre fue coherente en afirmar que la solicitud se encontraba en trámite interno de “digitalización e indexación documental, unificación del expediente y estudio y verificación de autenticidad de los documentos”, luego asevera que la información ni siquiera reposa en sus archivos sino que se encuentran en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, previniendo al peticionario que su solicitud corresponde al turno número 7.277, habiéndose hecho entrega de tan sólo los primeros 2.200. En este sentido, resulta confusa la afirmación de encontrarse siendo tramitada la solicitud por la entidad, cuando, según lo expresa, no cuenta con el expediente del accionante, información que además, ha debido ser suministrada al peticionario, para que éste hubiera tenido la oportunidad de requerir a la autoridad competente o a lo sumo tener conocimiento sobre el estado real de su solicitud.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la pretensión del reajuste pensional, reconocido mediante sentencia judicial, se encuentra contenida en el Orden Secuencial de Pagos, dentro del cual existen varios títulos sobre los que se ha determinado fueron obtenidos por medios ilegales o fraudulentos, considera la Sala que el mismo no puede ser utilizado en el presente caso como óbice para el no cumplimiento de lo ordenado por un juez ordinario laboral.

Sobre este punto, es importante traer a colación las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la revocatoria directa y suspensión de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones pensionales. Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional que los actos de contenido particular mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales no pueden ser revocados, sin el consentimiento del titular del derecho, lo cual garantiza el debido proceso en la toma de la decisión, contemplándose en todo caso, que de no darse la autorización del titular y ante el indicio de que el mismo hubiese sido producto de una actuación ilegal o indebida, la administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[26]. En atención a dichas consideraciones, la Corte Constitucional ha protegido reiterativamente los derechos fundamentales de las personas a quien la Administración ha suspendido intempestivamente y sin autorización de sus titulares actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales.

En este orden de ideas, se resalta que si la Administración debe ser respetuosa del debido proceso en la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, lo cual implica que el titular del derecho tenga conocimiento sobre la situación y pueda ejercer su derecho de defensa, el mismo presupuesto debe ser atendido tratándose de una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, en la que se reconozcan derechos pensionales. En esta medida, no puede la entidad accionada excusarse del cumplimiento de un fallo judicial, aduciendo que el mismo podría estar viciado de ilegalidad, cuando nunca le ha manifestado dicha situación al accionante, ni adjunta ninguna prueba que corroboré que el derecho reconocido al actor se encuentra siendo debatido en un proceso judicial, por lo que, no se encuentra de ninguna manera justificado la omisión de dar cumplimiento a lo ordenado por un juez de la república dentro de un proceso laboral en el que también fue parte la entidad accionada.

Además, se resalta que las afirmaciones realizadas por la entidad accionada son globales y generalizadas en cuanto a la situación jurídica de la extinta Empresa de Puertos de Colombia, sin que, en ningún momento se refiera particularmente al caso objeto de estudio, por lo que considera la Sala, al no encontrarse el caso del señor P.A.R.P. incurso en ninguna de las causales referidas por la accionada, no puede verse negada la efectiva realización de sus derechos, por situaciones en las que no se encuentra.

No puede pasar por el alto este Tribunal el tiempo excesivo que el señor P.A.R.P. ha debido soportar para ver realizado su derecho al reajuste pensional, tiempo que, en relación con lo anteriormente expuesto, ha debido ser más que suficiente para que la administración, si así lo hubiese estimado, hubiera iniciado algún proceso judicial para desvirtuar la legalidad de la decisión judicial que ordenó el reajuste. Motivo por el cual, se resalta, el tener en suspenso el reconocimiento de un derecho pensional por cerca de casi 20 años, va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra los derechos fundamentales del accionante, quien después de haber agotado todo un trámite jurisdiccional, ahora ve frustrado su derecho por motivos de índole administrativo que no son imputables o atribuibles a su conducta.

En este orden, tal como se expuso en la parte argumentativa de esta providencia, el cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, debido a que en estos fallos se reconocen derechos a favor de las personas y, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.

En hilo de lo dicho, la Corte concederá el amparo deprecado por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie las acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión del señor P.A.R.P..

4.2.2. EXPEDIENTE T-4.335.374

En el presente caso, la acción de amparo tutelar fue interpuesta por el señor F.J.M., quien manifestó actuar como agente oficioso del presbítero R.U.T., puesto que no puede valerse por sí mismo, al presentar problemas de visión, movilidad y de memoria, debido a su avanzada edad.

En atención a lo manifestado por el accionante, encuentra la Sala que se presentan los elementos para la configuración de la agencia oficiosa. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos[27].

Por otra parte, al revisar la presente actuación, se observa que el señor R.U.T. obtuvo, mediante Sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la reliquidación de su pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M., Fiduciaria la Previsora.

En la contestación de la demanda de tutela, la Fiduprevisora indicó que la Secretaría de Educación de Antioquia, ente encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, no ha remitido el expediente relacionado con alguna prestación económica a favor del señor R.U.T.. Por su parte, la Secretaría de Educación de Antioquia aseguró que el día 20 de noviembre de 2013, remitió la sentencia que ordena la reliquidación de la pensión del peticionario a la Fiduprevisora, entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del M..

Observa la Sala que hasta el momento han transcurrido más de 2 años en los que la Fiduciaria la Previsora no ha dado cumplimiento al fallo judicial en mención, situación que como se advirtió en precedencia quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.

Sostienen los jueces de instancia que no procede la acción de tutela para otorgar las pretensiones del actor, toda vez que cuenta con otros mecanismos ordinarios judiciales para la consecución de sus fines, como lo sería el proceso ejecutivo. Aunque bien, en principio podría considerarse que tratándose del cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de carácter patrimonial, la acción constitucional deviene improcedente por existir otro medio de defensa judicial, destaca la Sala que el mismo no resulta ser idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En este orden, se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las circunstancias particulares del accionante, especialmente su condición de persona de la tercera edad, al tener 80 años, y sus quebrantos de salud, manifestados por el agente oficioso.

Analizadas las anteriores circunstancias, para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter al accionante nuevamente a un trámite judicial, específicamente al proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicción contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a la reliquidación pensional, del cual es Estado está obligado a garantizar su efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resolución del proceso ejecutivo puede legar a superar la expectativa de vida del señor R.U.T., quien se insiste tiene 80 años de edad, encontrándose dentro del grupo de personas de especial protección constitucional.

En este orden, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta el actor para lograr el cumplimiento del fallo en mención, la acción de tutela resulta procedente como el único mecanismo existente para obtener la protección de su derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala de Revisión concederá el amparo deprecado y ordenará a la entidad demandada que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de cumplimiento a la decisión contenida en la providencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

4.3. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados en la presente acción y hacer cumplir las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que, pese a contener dichas decisiones obligaciones de carácter patrimonial, en el primero de los casos analizados, ya se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para lograr el cumplimiento de la providencia judicial, habiendo soportado el peticionario más de 18 años para lograr la efectiva realización de su derecho pensional y, en el segundo caso, aunque no se acudió al proceso ejecutivo laboral, se trata de una persona de 80 años de edad, con varios quebrantos de salud, lo que justifica la intervención del juez constitucional, en la medida en que se trata de un sujeto que goza de especial protección constitucional y no puede ser sometido a un nuevo proceso judicial que podría llegar a superar su expectativa de vida.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. En el expediente T-4.330.573, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior de Barranquilla el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor P.A.R.P..

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- o quien haga sus veces que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó el reajuste de la mesada pensional del señor P.A.R.P..

TERCERO. En el expediente T-4.335.374, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor R.U.T..

CUARTO. ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora, F.S., o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor R.U.T..

QUINTO. LÍBRENSE por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de 1994, MP. A.B.C., T-553 de 1995, MP. C.G.D., T- 809 del 29 de 2000, MP. F.M.D., T-510 de 2002, MP. Marco G.M.C. y T- 1051 de 2002, MP. Clara I.V.H..

[2] MP. C.G.D.

[3] MP Clara I.V.H.

[4] MP. J.A.R.

[5]Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. V.N.M..

[6] M.P J.A.R.

[7] Ver, en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. A.B.S. y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco G.M.C..

[8] M.M.J.C.E..

[9] Ley 1437 de 2011

[10] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[11] Sentencia T-344 de 2010 M.G.E.M.M. y T-381 de 2012 M.J.I.P.C..

[12] Sentencias C-672 de 2002, M.P.Á.T.G. y T-720 de 1998, M.P.A.B.S..

[13] Sentencia T-344 de 2010 MP. G.E.M.M..

[14] Decreto 1 de 1984.

[15] Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

[16]MP. G.E.M.M..

[17] Ibídem.

[18] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[19] M.P.J.A.R..

[20] M.P.E.M.L..

[21] M.C.I.V.H..

[22] M.H.A.S.P..

[23] Sentencia C- 835 de 2003.

[24] MP. N.E.P.P..

[25] MP. J.I.P.C..

[26] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

[27] En este sentido la Sentencia SU- 707 de 1996, estableció: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”.

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