Auto nº 311/14 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544330346

Auto nº 311/14 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2014

PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10342

Auto 311/14

Referencia: Recurso de Súplica Expediente D-10342

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones”

Demandante: L.A.A.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra un auto de rechazo de demanda proferido por el magistrado L.G.G.P., de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - La norma demandada

El ciudadano L.A.A. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 8. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria”[1]

2.- La demanda

El actor afirma que la norma acusada vulnera los artículos 5, 13, 29, 39, 55 y 124 de la Constitución Política, así como el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT. A su juicio, la referida transgresión se produce porque el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada en la sentencia C-127 de 2003[2], definió el ámbito material de aplicación de la ley disciplinaria de los servidores públicos, señalando que respecto de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria, este régimen se aplica exclusivamente a los gerentes de tales entidades, por lo que, como Ecopetrol es actualmente una sociedad de economía mixta, ningún otro funcionario de la entidad podría ser sujeto disciplinable, en los términos del Código Disciplinario Único. Contrariando esta regla precisa, la disposición impugnada extiende el régimen disciplinario de los servidores públicos a todos los funcionarios de Ecopetrol que no tienen la calidad de gerentes.

2.1 Como consecuencia de lo anterior, la norma demandada vulnera el principio de igualdad, en tanto establece un trato diferenciado injustificado entre los funcionarios de las demás sociedades de economía mixta, que se rigen por el derecho privado, y los de Ecopetrol, que están sujetos al régimen disciplinario ordinario. Es decir, la disposición desconoce los artículos y 13 de la Carta Política.

2.2. El vicio anterior provoca también la violación del artículo 124 superior, en tanto el legislador, al regular el régimen disciplinario de los funcionarios de las sociedades de economía mixta, estableció un trato diferenciado entre sujetos que debían tener el mismo régimen jurídico y, por ende, se extralimitó en sus competencias normativas.

2.3 De modo semejante, la norma impugnada desconoce el principio de seguridad jurídica, en tanto el régimen de transición allí consagrado no tiene límite temporal y, por tanto, no existe ninguno sobre el ámbito temporal de aplicación de la ley disciplinaria respecto de los funcionarios de Ecopetrol. Por el contrario, “el texto genera una contradicción con relación al título de la misma pues el cuerpo de la norma no indica una transición sino que establece una vigencia indefinida de la competencia disciplinaria a pesar del cambio de naturaleza jurídica a sociedad de economía mixta, al punto que señala que la Oficina de Control Disciplinario Interno continuará conociendo de este tipo de acciones, como en efecto viene aconteciendo (…)”.

2.4 Finalmente, la disposición demandada viola los artículos 39 y 55 de la Carta Política y el Convenio 98 de la OIT, en la medida en que Ecopetrol tiene una convención colectiva vigente que contiene reglas de orden disciplinario de las que prescindió el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006. Con fundamento en tal disposición, “ECOPETROL (…) ha adelantado y adelanta aun con posterioridad a la constitución como sociedad de economía mixta, procesos disciplinarios desconociendo el trámite convencional, dando aplicación al trámite establecido en la ley 734 de 2002 cuando la conducta o hechos imputados, corresponden a las tipificadas en ese estatuto”. Así las cosas, al desconocer las disposiciones convencionales y aplicar la disposición impugnada, Ecopetrol vulnera el derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva, en contravía de los preceptos superiores indicados.

  1. - La inadmisión

    3.1. Por medio del auto del 12 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en particular, por no observar los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación de los cargos. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

    2.5 En primer lugar, los cargos propuestos por el actor parten de un alcance del artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 que, en principio, no se ajusta a su contenido, por lo que, en últimas, los cuestionamientos de la demanda carecen de referente normativo.

    En efecto, el peticionario sostiene que la inconstitucionalidad del precepto impugnado se produce porque allí se habría ordenado la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos a todos los funcionarios de Ecopetrol, cuando a la luz del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, esta normatividad se debería aplicar únicamente, respecto de las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, a sus gerentes. No obstante, el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 se limita a ordenar que “la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria”, sin precisar y sin contener ninguna regla específica sobre el régimen aplicable.

    Por tal motivo, correspondía al actor, o bien integrar la unidad normativa con aquellas disposiciones del ordenamiento jurídico que efectivamente dispongan la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos a los funcionarios de Ecopetrol, o bien señalar las razones que justifican el sentido asignado a la disposición en el escrito de acusación, a partir de la lectura dominante del texto por los operadores jurídicos, o a partir de otros criterios hermenéuticos generalmente aceptados.

    Sin embargo, la demanda no proporciona ninguna explicación en este sentido, por lo que los cargos propuestos no satisfacen las cargas de certeza y suficiencia, requeridas para un pronunciamiento de fondo.

    2.6 Por otro lado, la inconformidad del actor se sustenta en la presunta aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos a las faltas cometidas por funcionarios de Ecopetrol, por parte de la Oficina de Control Interno de la referida entidad. Sin embargo, como en principio esta inconformidad del actor con la actuación de las instancias administrativas no se canaliza a través del control abstracto de constitucionalidad, diseñado para determinar la compatibilidad de la legislación con el ordenamiento superior, correspondía al peticionario señalar las razones por las que esta presunta actuación irregular de la Oficina de Control Interno de Ecopetrol se origina en una inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, y de qué modo, la interpretación dominante de la disposición impugnada por sus operadores jurídicos, justifica, desde la perspectiva constitucional, el control constitucional. Sin embargo, como el actor no proporciona ninguna explicación en este sentido, las acusaciones de la demanda en este sentido, carecen de pertinencia, y no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo.

    2.7 Con respecto a la presunta infracción del artículo 5 superior, el actor no da cuenta ni explica las razones de la incompatibilidad normativa. En efecto, el accionante se limita a afirmar que la violación se produjo porque, en contravía con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, la norma demandada dispone la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos a todos los empleados de Ecopetrol, sin indicar de qué modo esta regla se opone al contenido del precepto constitucional, que se refiere genéricamente al reconocimiento de los derechos inalienables de todas las personas, y al deber de amparar la familia como institución básica de la sociedad. Es decir, como el peticionario no señala cuáles derechos inalienables habrían sido lesionado, ni la forma en que se debilita la institución familiar, así como las razones de una u otra infracción, no existe ningún cargo por la violación de la referida norma constitucional.

    2.7.1 Con respecto a la presunta infracción del principio de igualdad, el cargo adolece de las siguientes deficiencias: (i) de una parte, asumiendo que el precepto demandado efectivamente ordene la aplicación del régimen disciplinario de los servidores públicos a los funcionarios de Ecopetrol, el actor ha debido señalar las razones por las que la existencia de una regla especial en relación con los trabajadores de dicha entidad, respecto de los trabajadores de las demás sociedades de economía mixta, envuelve la vulneración del principio de igualdad; es decir, no basta con señalar la existencia de una regla especial o exceptiva, sino que también se debe explicar en qué sentido tales reglas especiales provocan la vulneración del principio de igualdad, por carecer de un principio de justificación; (ii) el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006[3], cuyo alcance fue precisado en la sentencia C-722 de 2007[4], establece que aunque en principio las personas vinculadas a Ecopetrol están sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares, conservan la calidad de servidores públicos, y tal condición explicaría y justificaría la regla impugnada; la acusación del peticionario, sin embargo, parte de asumir que las personas vinculadas a Ecopetrol carecen de este status jurídico, y a partir de esta presunción estructura el cargo por la infracción del principio de igualdad.

    2.7.2 Con respecto a la presunta infracción del principio del artículo 124 superior, el cargo tampoco es susceptible de un pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones: (i) por una parte, las razones que pretenden dar cuenta de la vulneración se refieren, no al contenido del artículo 124 de la Carta Política, sino al principio de igualdad; en efecto, el demandante sostiene que el legislador se extralimitó en sus competencias legislativas por establecer un régimen disciplinario diferenciado entre los empleados de las sociedades de economía mixta y los de Ecopetrol, cuando el referido precepto versa, no sobre el principio de igualdad formal, sino sobre la facultad del legislador para determinar la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva; (ii) el artículo 7 de la Ley 1118 de 2007, cuyo alcance fue precisado en la sentencia C-722 de 2007, dispuso que las personas vinculadas a Ecopetrol tienen la calidad de servidores públicos, aunque sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares, circunstancia esta que justificaría la aplicación del régimen disciplinario ordinario de los servidores públicos, contenido en el Código Disciplinario Único.

    2.7.3 Lo mismo acontece con la acusación por la afectación del principio de seguridad jurídica. En efecto, aunque a juicio del peticionario la inconstitucionalidad se produce porque el régimen de transición carece de un límite temporal preciso y definido, como esta circunstancia por sí sola no lesiona el principio de seguridad jurídica, correspondía al peticionario señalar las razones de esta afectación, y tal explicación no se encuentra en el escrito de acusación.

    2.7.4 Finalmente, el cargo por la supuesta lesión de los derechos de negociación colectiva y asociación sindical tampoco satisface las condiciones para la estructuración de un juicio de constitucionalidad, toda vez que no se indica el sentido de la oposición o incompatibilidad normativa a entre el precepto impugnado y el ordenamiento superior, sino únicamente problemas sobre la interpretación y aplicación entre dos cuerpos normativos que regularían una misma materia: el régimen disciplinario de los empleados de Ecopetrol. La solución a estos problemas corresponde a los operadores jurídicos encargados de la interpretación y aplicación de tal normativa, y no a la Corte Constitucional en el escenario del control constitucional, diseñado para controversias de naturaleza sustancialmente distinta, salvo que estas deriven directamente de la inconstitucionalidad de la preceptiva legal.

    Además, independientemente de la circunstancia anterior, el peticionario no aporta las razones por las que las reglas legales impugnadas vulnerarían el derecho a la negociación colectiva y los derechos de asociación sindical de los empleados de Ecopetrol, por lo que, en estricto sentido, tampoco existen cargos respecto de estos derechos constitucionales. (Negrilla fuera de texto original)

    3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el 20 de agosto de 2014, con los siguientes argumentos:

    En primer término, señala que aunque la norma impugnada no dispone expresamente que las personas vinculadas a Ecopetrol se encuentran sujetas al régimen disciplinario de los servidores públicos, en los términos del Código Disciplinario Único, este es el alcance que la comunidad jurídica le ha otorgado. En este sentido, el peticionario reseña distintas providencias de tribunales administrativos y del Consejo de Estado que han acogido la tesis sobre la sujeción de las personas vinculadas a Ecopetrol al régimen disciplinario de los servidores públicos.

    En segundo término, el actor aclara el sentido del cargo por la infracción del principio de igualdad, señalando que la inconstitucionalidad de la norma se presenta porque a pesar de existir una regla exceptiva para la aplicación del régimen disciplinario a los servidores públicos cuando se trata de corporaciones y fundaciones en las que el Estado tiene participación, inexplicablemente la disposición asimila a Ecopetrol con las demás entidades estatales, a pesar de que su naturaleza reclamaba un tratamiento diferencial.

    En tercer lugar, el peticionario señala que la afectación del principio de seguridad jurídica se produce por la interpretación que de la disposición vienen haciendo los operadores jurídicos, al considerar que las personas vinculadas a Ecopetrol están sometidas al régimen disciplinario en cuestión.

  2. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el magistrado sustanciador observó que el mismo no satisface los requerimientos hechos en el auto del 12 de agosto de 2014. Al respecto, manifestó:

    3

    4

    5

    5.4 Aunque el peticionario sostiene que la demanda sí satisface la carga de certeza, en tanto la acusación se sustenta en la interpretación dominante del precepto, para la Corte este argumento no es admisible, por las siguientes razones: (i) Primero, porque la conclusión a la que han llegado los operadores jurídicos sobre la aplicación del régimen disciplinario de las personas vinculadas a Ecopetrol no se deriva del contenido del precepto demandado, sino del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que establece que son sujetos disciplinables los servidores públicos; (ii) las providencias referidas por el actor versan sobre asuntos distintos a la interpretación del artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 y a la aplicación del Código Disciplinario Único a los servidores de Ecopetrol, y se refieren, por el contrario, a asuntos como la legalidad de la actuación de las instancias disciplinarias, y la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación; así las cosas, las consideraciones efectuadas en esta materia no constituyen la ratio decidendi del caso, ni tienen la vinculatoriedad que les confirió el accionante; (iii) finalmente, el actor señala que Ecopetrol debería regirse por la norma establecida para las cooperativas, corporaciones, fundaciones, y asociaciones que se creen y organicen por el Estado, en las cuáles únicamente el gerente es sujeto disciplinable. Sin embargo, no explica por qué debería asimilarse a tales entidades, cuando claramente las sociedades de economía mixta tienen una naturaleza jurídica sustancialmente distinta, y tampoco indica por qué deberían sustraerse a la regla general sobre la sujeción de los servidores públicos al régimen disciplinario. Es decir, el actor no da cuenta de la incompatibilidad normativa entre el precepto acusado y el principio de igualdad.

    5.5 El cargo por la afectación del principio de seguridad jurídica tampoco es admisible, pues el actor no señala las razones por las que la interpretación dominante del precepto acusado en la comunidad jurídica, en el sentido de que las personas vinculadas a Ecopetrol están sujetos al régimen disciplinario, afecta la seguridad jurídica. Es decir, el peticionario no explica el sentido de la oposición normativa entre el precepto demandado y el ordenamiento superior.

    5.6 Finalmente, el actor no subsanó las deficiencias detectadas en relación con los cargos por la presunta infracción de los derechos a la negociación colectiva y a la asociación sindical.

    En consecuencia, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, por estimar que el demandante no logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.

  3. - El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 9 de septiembre de 2014, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo; en el cual, luego de un recuento de lo actuado y de los argumentos planteados en su libelo demandatorio y en su escrito de corrección, manifiesta que la inconstitucionalidad de la norma acusada radica en que los operadores jurídicos consideran vigente la competencia de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol para conocer de las investigaciones disciplinarias por hechos posteriores a su constitución como sociedad de economía mixta, en aplicación e interpretación de lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 1118 de 2006.

    5.1. Afirma que la aplicación por parte de los operadores jurídicos a los trabajadores de Ecopetrol del régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, no se fundamenta en el artículo 25 de la norma referida (cláusula general para los servidores públicos), sino en el artículo 8º de la ley 1118 de 2006, norma acusada, y de la interpretación que hacen los operadores jurídicos de la sentencia C-026 de 2007.

    Explica que esta Corporación ha señalado que la sola condición de servidor público no implica, por sí misma, la aplicación del régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 (ver, entre otras, Sentencias C-127/2003 y C-338/2011) y que en sentencia C-954 de 2007 se advirtió que “la competencia de la oficina de control interno se restringe a los procesos que se encontraren con apertura de la investigación”.

    Manifiesta que, como consonancia de lo anterior, también se vulnera el artículo 124 superior, dado que a pesar de la facultad legislativa para establecer regímenes disciplinarios a los servidores públicos, como los de Ecopetrol, esa facultad debe ser motivada y la aplicación e interpretación judicial que impera de la norma acusada materializa un trato diferencial sin justificación ni motivación por el legislador, “pues se repite, a servidores públicos de entidades que tienen igual naturaleza jurídica (sociedades de economía mixta regidas por el régimen privado) se les excluye de la aplicación del CDU, mientras que a los servidores públicos de Ecopetrol se permite que se les aplique el régimen disciplinario sancionatorio establecido en la Ley 734 de 2002”.

    5.2. Reitera que la vigencia de la norma acusada vulnera la seguridad jurídica, precisamente por la interpretación y aplicación realizada por los operadores jurídicos, al considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. se encuentra facultada parta adelantar investigaciones disciplinarias sin límite temporal y por hechos posteriores a la constitución de Ecopetrol como sociedad de economía mixta, generando la inaplicabilidad del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva.

    Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 2 de septiembre de 2014, proferido por el Magistrado L.G.G.P. y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por el libelista carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  2. - En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del auto del 2 de septiembre de 2014, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

  3. - Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados al demandante no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, de manera tal que no alcanza a superar la falta de certeza, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

    En cuanto al primer cargo, el ciudadano continuó sin suministrar la explicación que se le solicitó en el auto inadmisorio, en cuanto a que debía dar cuenta de la incompatibilidad normativa entre el precepto acusado y el principio de igualdad. Ello es así por cuanto no explicó por qué debería la sociedad Ecopetrol S.A. asimilarse a las entidades como cooperativas, corporaciones, fundaciones, y asociaciones creadas y organizadas por el Estado, cuando claramente las sociedades de economía mixta tienen una naturaleza jurídica sustancialmente distinta, sin indicar por qué deberían sustraerse a la regla general sobre la sujeción de los servidores públicos al régimen disciplinario. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación concuerda con el magistrado ponente en que las providencias referidas por el actor versan sobre asuntos distintos a la interpretación del artículo 8º de la Ley 1118 de 2006 y a la aplicación del Código Disciplinario Único a los servidores de Ecopetrol y se refieren, por el contrario, a asuntos como la legalidad de la actuación de las instancias disciplinarias y la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.

    En cuanto a los cargos por la afectación del principio de seguridad jurídica y por la presunta infracción de los derechos a la negociación colectiva y a la asociación sindical, el actor no subsanó las deficiencias detectadas y no explicó el sentido de la oposición normativa entre el precepto demandado y el ordenamiento superior, tal como fue señalado en el auto inadmisorio.

    De lo expuesto se deriva que los cargos presentados en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, toda vez que el actor no concretó una verdadera acusación de inconstitucionalidad formal de la norma demandada.

    Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano L.A.A. no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 2 de septiembre de 2014, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  4. - Adicionalmente, no obstante que el recurrente controvierte las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, mediante el auto del 2 de septiembre de 2014, lo hace reiterando idénticos argumentos condensados en su escrito de corrección.

  5. - En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional.

    No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 2 de septiembre de 2014 dictado por el Magistrado Sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-10342, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M. G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

L.G.G.P.

Magistrado

No interviene

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Originalmente, el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 tenía el siguiente contenido: “ARTÍCULO 8. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.//Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos dos años no se hubieren culminado”. // No obstante, en la sentencia C-026 de 2009 (M.P.M.J.C.E.) se declaró la inexequibilidad del referido precepto, con excepción de la regla según la cual “La Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A. continuará conociendo de los procesos de investigación disciplinaria”.

[2] M.P.A.B.S..

[3] El artículo 7 de la Ley1118 de 2006 dispone al respecto lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.”

[4] M.P.C.I.V.H..

[5] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.G.E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.H.A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.J.C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

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